T-538-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-538/03
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dilación injustificada en realización de
tratamiento médico por el ISS
La conducta del Instituto
de Seguros Sociales en efecto vulneró el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas de la señora, pues amparado en el vencimiento de un contrato
de prestación de servicios de salud con otra entidad, sometió a su afiliada a
una espera de cuatro meses para la realización de un procedimiento médico que
había sido ordenado por su médico tratante.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-713484
Acción de tutela instaurada por María del
Tránsito Patarroyo Patiño contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por María del Tránsito
Patarroyo Patiño contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La señora María del Tránsito
Patarroyo Patiño interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida, en razón a que esa entidad no le practica una cirugía que requiere,
argumentando que no cuenta con el presupuesto para ello.
Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes
hechos:
Se encuentra afiliada al Instituto de Seguros
Sociales, indica que desde hace tres años ha acudido a su médico en razón a una
molestia en los ojos, pero siempre le había sido diagnosticada una alergia, por
lo que le eran recetadas unas gotas que a su juicio no le hacían ningún efecto.
Afirma que acudió donde otro especialista, que luego de practicarle varios
estudios determinó que padecía un desprendimiento de retina en el ojo derecho,
por lo que fue remitida de inmediato al Departamento de Retina, donde le fue
diagnosticado degeneramiento lattico en el ojo derecho y le fue ordenada una
cirugía denominada “fotocoagulación por laser retinopatía diabética” de
manera urgente, pero cuando se acerco a las dependencias del ISS para solicitar
la autorización para el procedimiento le fue informado que no había
presupuesto, y que en razón a que la cirugía no revestía urgencia y que no
había contrato para su realización éste podía esperar. Por lo anterior,
solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de
manera inmediata ordene la realización de la cirugía que requiere.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El Gerente de la Seccional Santander del Instituto de
Seguros Sociales, en oficio de febrero 3 de 2003 dirigido al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que de acuerdo a su historia
clínica, a la señora Patarroyo Patiño le fue ordenado un procedimiento
denominado “fotocoagulación por laser retinopatía diabética”, que no
está catalogado como urgencia médica sino como programado. Agregó que al
conocer el dictamen médico del especialista de esa seccional se solicitó a la
IPS Fundación Oftalmológica de Santander la cotización para la realización del
procedimiento requerido. Seguidamente, le fue solicitado al Vicepresidente
Nacional del I.S.S. la asignación de los recursos necesarios para lograr la
contratación con esa I.P.S., pues el contrato se había agotado
presupuestalmente. Así, indicó que esa Gerencia se encuentra realizando las
gestiones administrativas necesarias para adjudicar un nuevo contrato con cargo
al cual se efectuará el procedimiento requerido por la señora Patarroyo Patiño.
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD.
La Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo
del Ministerio de Salud y Trabajo en oficio de enero 31 de 2003 dirigido al
juez de instancia indicó que: “Las EPS no pueden argumentar falta de
presupuesto para cumplir con sus obligaciones, pues en ninguna situación quedan
exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si
bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben
seguir atendiendo los contenidos del POS en los términos reglamentados, es
decir que debe suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que
estén contemplados en el POS y la atención inmediata y oportuna, referente a
controles, exámenes, medicamentos, que requiera el accionante.”
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga,
en sentencia de febrero 6 de 2003, negó la protección solicitada por la
Patarroyo Patiño, tras considerar que la explicación de la Entidad Prestadora de
Salud, es de recibo teniendo en cuenta los diferentes trámites administrativos
que debe realizar la EPS, como conseguir la apropiación presupuestal, planear
los procedimientos, etc. Todo ello lleva tiempo y, además en el presente evento
se debe esperar a legalizar un nuevo contrato.”.
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 1, copia de la solicitud de servicios en la
que se requiere la práctica del procedimiento denominado fotocoagulación por
láser retinopatía diabética.
A folios 2 y 3, copia de apartes de la historia
clínica de la señora Patarroyo Patiño.
A folio 4 y 5, copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Patarroyo Patiño y de su carné de afiliación al I.S.S.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia. Dilación
injustificada en la realización de un tratamiento médico. Hecho superado.
En casos como el presente, en los que las entidades
prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios
a su cargo aduciendo problemas presupuestales o de contratación, la Corte ha
indicado que: “…la prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la
accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la
práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la
vida en condiciones de dignidad además de carecer de justificación a partir de
argumentos presupuestales.”[1]
Igualmente, la jurisprudencia
ha establecido que las entidades de salud deben planear con suficiente
antelación, contingencias como las que originaron la presente tutela, en donde
los usuarios requieren con urgencia servicios que no son prestados
directamente por ellas, pues se atenta contra el derecho a la salud en
conexidad con la vida, al dilatar y demorar la prestación de los mismos
pretextando motivos presupuestales.
Sobre este punto en particular, en la sentencia T-285
de 2000 se dijo que:
“No es admisible fundamentar la
negativa o suspensión del servicio de salud en situaciones económicas que deben
ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la
falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los
organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo
concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (...)
“Tales circunstancias riñen con los
principios señalados en el artículo 209 de la Constitución a la actividad
administrativa y con la función estatal de protección a la salud (art. 49
C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos
de las mismas.
“Eventos como los indicados (...) sólo
demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración de
la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal
ejercicio de sus derechos fundamentales.”[2]
En este orden de ideas, y de
acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que la conducta del Instituto de
Seguros Sociales en efecto vulneró el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas de la señora Patarroyo Patiño, pues amparado en el
vencimiento de un contrato de prestación de servicios de salud con otra
entidad, sometió a su afiliada a una espera de cuatro meses para la realización
de un procedimiento médico que había sido ordenado por su médico tratante.
Sin embargo, en el presente caso, se superó la causa
que originó la presentación de la tutela, pues de acuerdo a la comunicación de
junio 5 de 2003 enviada por la señora María Teresa Patarroyo Patiño, la cirugía
que requería le fue practicada el 19 de mayo de 2003. En su comunicación la
señora Patarroyo Patiño indicó que: “…me dirijo a usted con el fin de
informarle que la Acción de tutela que había impuesto contra EPS-ISS, por
motivo de una cirugía de fotocoagulación por laser retinopatía, ya me fue
realizada el 19 de mayo de 2003, y en el momento me encuentro muy bien.”.
En casos similares, cuando la
pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de
tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha
dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero
por los motivos expuestos en esta sentencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de febrero 6 de 2003 proferida por el
Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.