T-538-01
Sentencia T-538/01
Sentencia T-538/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales
Referencia:
expedientes T-359.056,
T-359057 y T-359.082
Acción de tutela instaurada por
Martha Riaño de Velázquez, Hilda Barón de Riaño y Natividad Monroy Domínguez
contra el Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda Departamental y la
Caja de Previsión Social de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., a los
veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos acumulados de tutela números T-359.056, T-359057 y
T-359.082, proferidos en primera instancia por diversas Salas del Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá y en segunda por diferentes secciones del
H. Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Martha
Riaño de Velázquez, Hilda Barón de Riaño y Natividad Monroy Domínguez, en
ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauraron
respectivamente acciones de tutela contra el Departamento de Boyacá, la
Secretaría de Hacienda Departamental y la Caja de Previsión Social de Boyacá,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al pago
oportuno de las mesadas pensionales, a la Seguridad Social, a la protección a
la tercera edad, y a la vida.
Argumentan las
accionantes que las entidades demandadas no han cumplido con la obligación
legal y constitucional de cancelar en forma oportuna las mesadas pensionales a
las cuales tienen derecho adeudándoles los meses de diciembre de 1999, enero,
febrero, marzo y abril del 2000.
Así mismo
manifestaron atravesar por una difícil situación económica, siendo el ingreso
pensional el único sustento para mantener a sus familias. Refieren que se les
han suspendido los créditos por alimentos y cerrado los préstamos bancarios
debido al tiempo que ha transcurrido por no pago.
Adicionalmente las
tutelantes solicitan, ordenar a los entes demandados la cancelación las
acreencias laborales adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios y
la indexación de las mismas.
2. Decisiones
judiciales que se revisan.
En primera
instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sus Salas de
Decisión No. Uno, Dos y Tres respectivamente[1],
accedió, a la protección solicitada por las actoras, pues consideró violados
los derechos fundamentales incoados, aduce que la situación fiscal por la que
atraviesa el Departamento no es óbice para el incumplimiento de las
obligaciones contraídas con las jubiladas, por lo tanto ordenó el pago de las
mesadas adeudadas. No concedió lo relativo al pago de la indexación e intereses
moratorios reclamados.
En segunda instancia
-por impugnación que hicieran las entidades demandadas-, el Consejo de Estado,
en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Segunda, revocó
los fallos dictados por las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de
Boyacá y en su lugar denegó las pretensiones, consideró que el derecho a la
Seguridad Social no es fundamental y que no se demostró en los expedientes que
la vida de las demandantes se encontrara en peligro por el no pago de sus
pensiones.
Igualmente argumentó
que para el cobro de lo adeudado por la administración existe un procedimiento
diferente al de la Tutela, cual es el proceso ejecutivo laboral.
3. Pruebas
Para mejor
proveer en el asunto en referencia, el Despacho del Magistrado Sustanciador
ofició[2]
al Gobernador del Departamento de Boyacá y al Gerente de la Caja de Previsión
Social de Boyacá, para que certificara en qué estado se encontraba el pago de
las mesadas pensionales adeudadas a las actoras.
A través de la
Secretaría de esta Corporación, recibió sendos memoriales[3] donde se informa que a
las accionantes ya se les canceló lo adeudado por concepto de mesadas
pensiones.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de mesadas pensionales. Improcedencia de
la tutela para el cobro exclusivo de la indexación o de los intereses de mora.
Reiteradamente la
Corte ha señalado que la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el
pago de mesadas pensionales a menos que se trate de personas afectadas en su
mínimo vital, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia
digna a causa del no pago.
Es así como
esta Corporación en Sentencia T-387/99 M.P Alfredo Beltrán Sierra, señaló al
respecto lo siguiente:
“a) Pago de
mesadas atrasadas.
En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales
atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente,
resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al
procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la
finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias : T-001 de
1997 ; T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de
1996 ; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.
Sin embargo,
excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través
de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias
en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de
revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos
casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación
con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los
demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que
llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la
cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos
de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo,
ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no
someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido
resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los
responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía
procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación
correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada
la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.
Este recuento
conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección,
para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen
constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se están
afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral,
atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante.
b)
Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación o de los
intereses de mora.
Los intereses de
mora o la indexación causados con ocasión del retardo en el pago de las mesadas
pensionales, tampoco son objeto de protección a través de la acción de tutela.
Las razones son las mismas por las que no es procedente conceder la tutela para
el pago de mesadas atrasadas : la existencia de otro medio de defensa
judicial. En este sentido existen, entre otras, las sentencias T-470 de
1998 ; T-435 de 1998 ; T-323 de 1996.
3. Caso
concreto. Hecho superado
Tomando en
consideración, que en el asunto subexamine, el motivo generador de las acciones
de tutela ya desapareció, pues a las accionantes ya se les canceló lo adeudado
por concepto de mesadas pensiones, y que en relación con los intereses de mora
o de indexación, causados con ocasión del retardo en el pago de las mesadas
pensionales, estos no son objeto de protección a través de la acción de tutela
y que no existe por tanto, vulneración de derecho fundamental alguno, ni
circunstancia que permitan hacer viable la tutela, y al no existir además,
prueba en el sentido de que el Departamento de Boyacá haya reincidido en la
mora en el pago de mesadas, esta Sala De Revisión se abstendrá de impartir
orden alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR los fallos del
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Primera y
Segunda, de fecha 19 de julio de 2000, mediante los cuales se resolvieron las
acciones de tutelas incoadas por Martha Riaño de Velázquez (T-359.056), Hilda
Barón de Riaño (T-359.082) y Natividad Monroy Dominguez (T-359.057), contra el
Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda de Boyacá y la Caja de
Previsión Social de Boyacá, por las consideraciones expuestas.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Expediente T-359.082 Hilda Baron de Riaño: Fallos: Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.1º, Junio 1/00. Consejo de
Estado Sección Segunda fallo 19 Julio /00.
Expediente T-359.056 Martha
Cecilia Riaño de Velázquez: Fallos: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Decisión No 2º , Mayo 25/00. Consejo de Estado Sección Primera fallo 19 julio
/00.
Expediente T-359.057 Natividad
Monroy Domínguez. Fallos: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión
No 3º , Junio 1/00. Consejo de Estado Sección Primera fallo 19 julio /00.
[2] Autos de fecha 13 de diciembre de 2000 y 5 de febrero del 2001.
[3] Mediante oficios de la Secretaria General de fechas 19, 23 y 26
de febrero y del 2 y 16 de marzo de 2001, se remitieron entre otros, los
oficios No 245 y 302 de 2001 de la Gobernación de Boyacá y el No 234 de la Caja
de Previsión Social de Boyacá.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.