T-538-00
Sentencia T-538/00
Sentencia T-538/00
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional/DERECHO
DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión oportuna del bono pensional
Referencia:
expedientes acumulados: T-239860; T-247721; T-251809; T-251457; T-251981;
T-256603, T-257657 y T 265228.
Accionantes:
José Manuel
Stevenson Valdeblanquez; Darío Humberto Trejos Calvo; José Rodríguez Patiño;
Abelardo Yepes Ortíz; María Inés Ayala de Enríquez; Carlos Arturo Jaramillo
Osorio y Sigifredo Díaz Duque.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C, mayo once (11) de dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
dentro del trámite
de revisión de las sentencias dictadas por diferentes despachos judiciales, en
relación con las acciones de tutela instauradas por José Manuel Stevenson
Valdeblanquez; Darío Humberto Trejos Calvo; José Rodríguez Patiño; Abelardo
Yepes Ortíz; María Inés Ayala de Enríquez; Carlos Arturo Jaramillo Osorio y
Sigifredo Díaz Duque.
I.
ANTECEDENTES
1.
Cuestión preliminar.
Mediante
providencias del 30 de septiembre de 1999; 13 de octubre de la misma anualidad;
24 de enero del 2000 y 14 de febrero del mismo año se ordenó la acumulación de
los referidos expedientes, por considerarse que existe unidad de materia en
cuanto al objeto de las acciones de tutela, cuyos fallos se revisan.
2. Hechos.
2.1. Los accionantes
José Stevenson Valdeblanquez[1];
Darío Humberto Trejos Calvo[2],
José Rodríguez Patiño[3];
Abelardo Yepes Ortíz[4];
María Inés Ayala de Enríquez[5];
Carlos Arturo Jaramillo Osorio[6]
y Sigifredo Díaz Duque[7]
impetraron acción de tutela contra varias entidades responsables de expedir el
respectivo bono pensional, tal como quedó discriminado en las notas de página,
con el fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la seguridad social y a una tercera edad digna.
2.2. Se observa que
los accionantes son personas que requieren del reconocimiento de la respectiva
pensión -vejez o sobreviviente- para poder llevar una vida digna, la cual han
solicitado al Seguro Social -S.S-, pero por la renuencia, de las diferentes entidades
accionadas para las que laboraron aquellos, en el pago del bono pensional al
S.S., esta entidad no ha dado trámite a las solicitudes de los petentes,
basándose en la Sentencia C-177 de 1998, proferida por la Corte Constitucional
el 4 de mayo de 1998[8];
que dice:
"En
efecto, en la medida en que se exige el traslado de las sumas actualizadas para
poder acumular las semanas o tiempos trabajados y cotizados, se evita que la
entidad a la que se afilia el trabajador, como podría ser el ISS, deba
reconocer y pagar pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para
suministrar esa prestación, a fin de prevenir desequilibrios en el sistema que
podrían incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa
entidad. Es pues una exigencia adecuada para alcanzar una finalidad que tiene
expresa consagración constitucional, pues la Carta exige que la ley proteja los
recursos destinados al pago oportuno de las pensiones" (ver. Folio 48 del
expediente No. T-257657).
3. La Pretensión.
Pretenden los
accionantes que se ordene a las entidades obligadas, a emitir y enviar al S.S.
el bono pensional correspondiente, con el fin de que ésta entidad pueda decidir
las solicitudes de pensión de acuerdo con las normas legales.
4. Decisiones
Judiciales.
Los jueces que conocieron tanto de
primera como de segunda instancia negaron las pretensiones de tutela de los
actores; unos por considerar que existen otros medios de defensa judicial, y
otros porque aún es una expectativa el reconocimiento a la pensión, por
encontrarse en trámite los respectivos bonos pensionales; salvo en el
expediente T-239860 donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala Civil- revocó el fallo proferido el 10 de junio de
1999 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción
de tutela promovida por José Stevenson V., y en su lugar, ordenó tutelar los
derechos fundamentales del accionante a la vida, la salud, la seguridad social
y la tercera edad digna.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
El problema jurídico planteado.
En los casos que se
revisan y de acuerdo con los antecedentes descritos la Sala deberá determinar
si la acción de tutela resulta ser el medio judicial idóneo para ordenar que se
emita y traslade el bono pensional por parte de las entidades obligadas al S.S.
2. Solución al problema planteado.
2.1. En diferentes
oportunidades, la Corte se ha pronunciado en torno al carácter residual o
subsidiario de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, al considerar que dicho amparo sólo resulta
procedente en aquellos casos en los cuales no exista un medio judicial para
protegerlos, o que de acuerdo con las circunstancias especiales y concretas en
que se presente la vulneración o amenaza del derecho fundamental, resulte no
ser el medio judicial ordinario ágil ni efectivo para poner fin en forma
inmediata a la vulneración de este tipo de derechos, por la acción o la omisión
de las autoridades, o excepcionalmente por los particulares[9].
2.2. En
consideración a que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen
el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la
Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e
inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono.
Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998;
T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P.
Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432 de 1999.
Esta Corporación
sobre el particular expresó:
"El derecho
al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social"" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426
de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
"...los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un
componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena
dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se
agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que
involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano,
inserto en la familia y en la sociedad..." (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
2.3. En los
expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes
han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido
al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a
emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos
pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras
entidades.
La situación antes
descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas
demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues
mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá
desprotegida.
2.5. Debe resaltarse
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, entidad
que conoció en segunda instancia la tutela instaurada por Carlos Arturo
Jaramillo Osorio (Expediente T-256603), negó la tutela porque aún reconociendo
en su decisión que éste tiene derecho a que la entidad responsable haga
traslado del bono pensional al Seguro Social, se discute sobre a quién
corresponde hacer el pago de dicho bono.
Según la
jurisprudencia citada, y las respectivas normas legales, corresponde al último
empleador pagar el bono pensional. Sin embargo, en este caso específico la
instancia judicial considera que como no fue demandada Empresas Públicas de
Medellín dentro del expediente de tutela, no puede "...emitirse orden
alguna contra dicha entidad, porque se le estarían vulnerando los derechos de
acción y contradicción. Con todo, podrá el accionante reclamar ante la
mencionada entidad" (v. Folio 150).
En vista de lo
anterior, el magistrado ponente se vio en la obligación de convocar el litis
consocio necesario incluyendo a Empresas Públicas de Medellín dentro del
proceso, para poder llegar a determinar si se estaban vulnerando los derechos
fundamentales del accionante .
2.5. Dentro del
expediente de tutela mencionado, se observan las siguientes actuaciones
ejecutadas por Empresas Públicas de Medellín:
1. Oficio 822795 de junio 17 de 1999,
dirigido al Ministerio de Comunicaciones -seccional personal- en la que se
ratifica "la aceptación de la cuota parte a cargo de la entidad...".
En el citado oficio
se manifestó lo siguiente:
"El señor
Jaramillo Osorio está actualmente desvinculado, motivo por el cual es
prioritario el pago del bono, para que el ISS pueda reconocer la pensión, pago
que tenemos previsto realizar el 7 del mes próximo. De acuerdo con la
información del Instituto, si el pago se efectúa antes del 8 de junio, se
reconocerá la pensión, sólo a partir del mes de septiembre de 1999, por lo que
le encarecemos el pago oportuno..."[10].
2. Oficio 827765 de julio 14 de 1999,
dirigido al Ministerio de Comunicaciones -seccional personal- en el que se
afirma: " Para los fines pertinentes me permito remitirle la resolución
97404 mediante la cual se fija el cupón que a su entidad le corresponde en el
bono pensional del señor Carlos Arturo Jaramillo Osorio".
"Las Empresas Públicas, tal como se
lo habían anunciado en oficio 822795 de junio 17 de 1999, pagaron el día 7 de
junio del presente mes la cuota parte que le correspondía, dándole especial
prioridad por cuanto el señor Jaramillo Osorio esta obligado desde finales de
1997 y urge de su pensión".
3. Resolución 1417/98, mediante la cual
la Caja De Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM - negó el reconocimiento
de la cuota parte del bono pensional correspondiente al Ministerio de
Comunicaciones.
4. Memorial de Impugnación de Empresas
Públicas de Medellín, instaurado el 9 de septiembre de 1999.
5. Resolución 103/99, mediante la cual
Caprecom confirma la resolución 1417/98.
De todo lo anterior
se concluye que las Empresas Públicas de Medellín formaban parte de la
situación que fue planteada por el accionante en la acción de tutela. De ahí la
importancia de poner en conocimiento a Empresas Públicas del presente asunto, y
de esta manera conformar el litis consorcio necesario.
A raíz de dicha
notificación la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante
escrito del 27 de abril de 2000, solicitó a esta Corte ordenar: "...al
Ministerio de Comunicaciones, que en un término perentorio, reintegre a las
Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el dinero pagado por esta Entidad, con
sus respectivos intereses" (Fl. 170), teniendo en cuenta que la empresa
canceló la totalidad del bono pensional adeudado por el Ministerio de
Comunicaciones. Debe dejarse en claro que al actor, con el pago efectuado por
dicha Empresa, se le están protegiendo los derechos fundamentales como son los
derechos a la tercera edad y a la seguridad social, lo que constituye un hecho
superado[11].
En cuanto a la
petición hecha a la Corte por Empresas Públicas de Medellín, debe resaltarse
que se trata de una solicitud que no es de la competencia de esta Corporación y
por lo tanto deberá plantearse ante la autoridad judicial correspondiente.
2.7. Por tanto esta Corporación al
analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el
reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron
en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para
garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la
tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán
las órdenes respectivas, salvo en los expedientes Nos. T-256603 y T-257657, los
cuales se confirmarán los fallo por establecerse en el primer expediente un
hecho superado y en el segundo porque el Seguro Social, entidad demandada, no
podía liquidar la pensión de jubilación antes de que se hubieren efectuado los
traslados del bono pensional por parte de las entidades responsables. En cuanto
al expediente No. T-239860 se confirmará el fallo de segunda instancia que
concedió la tutela pero modificando la orden en el entendido de que la entidad
accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá -Sala Civil-, en el sentido de amparar al señor José Stevenson los
derechos a la vida, la salud, la seguridad social y a la tercera edad digna. En
lo demás será revocada, por cuanto la orden impartida resulta inconducente
desde el punto de vista práctico, dado que el Seguro Social ya había proferido
el acto administrativo mediante el cual suspendió el trámite administrativo
hasta tanto no se obtenga el respectivo reconocimiento y pago del bono
pensional. En consecuencia, se ordenará a la Caja de Previsión de la
Universidad Nacional y a la Caja Nacional de Previsión trasladar el bono
pensional en el término de 48 horas al Seguro Social.
Segundo. REVOCAR
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala
Laboral, del 6 de agosto de 1999, mediante la cual se confirmó la sentencia de
primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha
Ciudad, dentro de la acción de tutela adelantada por Darío Humberto Trejos. En
su lugar, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social la remisión del
respectivo bono pensional al Seguro Social, en un término de 48 horas contados
a partir de la notificación de la presente providencia.
Tercero. REVOCAR la
providencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, del 12 de julio
de 1999, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por José Rodríguez Patiño contra el Seguro Social. En su
lugar, se ordenará al Fondo Territorial de la Gobernación de Bolívar, para que
en un término de 48 horas emita el bono pensional con destino al Seguro Social.
Cuarto. REVOCAR
la providencia del Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Civil, del 1º
de septiembre de 1999, por la cual se confirmó la sentencia dictada por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, dentro de la acción de tutela
de Abelarlo Yepes Ortiz contra el Seguro Social y el Hospital Universitario San
Jorge. En su lugar, se ordenará que el Hospital Universitario San Jorge, remita
en un término de 48 horas el respectivo bono pensional al Seguro Social.
Quinto. REVOCAR
la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de San Gil, Sala
Civil, del 31 de agosto de 1999, por cual se confirmó la sentencia de 29 de
julio de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez,
dentro de la acción de tutela de María Inés Ayala de Enríquez contra el
Hospital San Juan de Dios de esa ciudad. En su lugar, se ordenará que la
autoridad accionada, que en el término de 48 horas remita el respectivo bono
pensional al Seguro Social.
Sexto. CONFIRMAR
la providencia del Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín, del 10 de
septiembre de 1999, por la cual se negó la tutela (expediente No. T-257657)
impetrada por Sigifredo Díaz Duque contra el Seguro Social, por lo expuesto en
la parte motiva.
REVOCAR la providencia del Juzgado 11 Civil del
Circuito de Medellín del 4 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela
promovida por el referido accionante (Expediente No. T-265228 contra las
siguientes instituciones: idea; Edatel S.A.; Departamento de Antioquia y
municipio de San Roque. En su lugar, se ordenará que el municipio antes
mencionada, remita el respectivo bono pensional al Seguro Social, en un término
no mayor de 48 horas, para los efectos de que tramita el reconocimiento de la
pensión del actor.
Séptimo. CONFIRMAR
la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, Sala
Civil, del 14 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela de Carlos
Arturo Jaramillo Osorio contra el Ministerio de Comunicaciones y Caprecom, por
las razones expuestas en este Fallo.
Octavo. ORDENAR
al Seguro Social la expedición de las resoluciones de reconocimiento de la
pensión de vejez y de sobreviviente dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha en que se cancele el respectivo bono, todo lo anterior,
en el evento en que los accionantes cumplan con el lleno de los requisitos que
para ello defina el Seguro Social.
Noveno. Levántase la suspensión de los
términos procesales.
Décimo. DAR cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 45 del
expediente No. T-239860. El accionante trabajó en las siguientes entidades del
Estado: Universidad Nacional (Caja de Previsión Social); Ministerio de obras
Públicas (Caja Nacional) durante 20 años, 1 mes y 4 días de labores. El actor
tiene una edad de 65 años.
[2] Folio 14 del
expediente No. T-247721. El actor trabajó en las siguientes entidades del
Estado: Departamento de Caldas, Ministerio de Transporte y Fondo Nacional de
Caminos Vecinales durante 22 años de labores. El petente tiene una edad de 62
años.
[3] Folio 11 del
expediente T-251809. El Seguro Social tramitará la solicitud de pensión de
jubilación hasta cuando el Fondo Territorial-Gobernación de Bolívar emita el respectivo
bono pensional. El accionante tiene una edad de 58 años (Folio 29).
[4] Folio 94 del
expediente No. T-251457. El Seguro Social mediante oficio indicó que el
Hospital Universitario San Jorge "no ha enviado a esta dependencia liquidación-emisión
alguna del bono pensional de su mandante". Cotizó 23 años, 7 meses y 10
días. Tiene 55 años de edad (Folio 17).
[5] Folio 13 del
expediente No. T-25198. El Hospital San Juan de Dios de Vélez no ha realizado la
emisión ni el pago del bono pensional.
[6] Folio 1º del
expediente de tutela No. T-256603. El Seguro Social solamente pagará la pensión
cuando sea cancelado el bono pensional a cargo del Ministerio de Comunicaciones
y/o a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom E.P.S. según
Caprecom la "entidad competente para expedir dicho bono, es la entidad
empleadora, que es en el caso objeto de este recurso es el Ministerio de
Comunicaciones".
[7] El responsable de
expedir el bono pensional es el Municipio de San Roque (folio 48 del Expediente
No. T-257657 y folio 34 del Expediente No. T-265228). Total tiempo laborado 22
años y 241 días. Tiene 55 años de edad.
[8] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T- 981 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Cfr. Folios 3 y 4 del
expediente No. T-256603.
[11] Cfr. Sentencia T-445 del 2000. M.P.: Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.