T-538-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-538/94
NORMA LEGAL-Improcedencia de su interpretación por
tutela
La divergencia en
la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia
constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los recursos
judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la superación de
las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de
criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación
uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el
litigio de asuntos ya decididos en el proceso penal.
SENTENCIA
CONDENATORIA-Impugnación/RECURSO
DE APELACION-Desierto/VIA DE HECHO
La actuación de
hecho habría consistido entonces en privar al procesado del derecho fundamental
a impugnar la sentencia condenatoria, lo que se produjo en virtud de la
decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en un
hecho inexistente, a saber: la negligencia de la parte consistente en no
cumplir con los términos legales al presentar en forma extemporánea la
sustentación del recurso de apelación. La decisión de declarar desierto el
recurso se revela defectuosa en grado absoluto. La Sala demandada no consideró
los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de
apelación interpuesto y sustentado dentro del plazo señalado por el Juzgado
Penal. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de uno de
tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del
único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado con el fin
de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de acusación y
defensa.
ERROR
JURISDICCIONAL
La conducta del
particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a
la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no
configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El
error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que
ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto
procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se
determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el
secretario judicial.
PRINCIPIO PRO
ACTIONE
Una
interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por
el Tribunal, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir
del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes. Otra
interpretación de la norma es aquella según la cual los (5) días del término
para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica su
contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia
secretarial. Esta última interpretación es más favorable para el procesado, en
particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de
informar a los sujetos procesales que tienen a su disposición el expediente, es
efectuado luego de transcurrido parcialmente el día judicial. Ambas
interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y
razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda
interpretación, en el marco del proceso penal, es más conforme con la
Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a
impugnar la sentencia condenatoria.
CONFIANZA DE LOS
PARTICULARES EN LAS AUTORIDADES PUBLICAS
El Secretario del
Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la
administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede
deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del
servicio (CP art. 90). No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión
Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el
Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos
de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor
público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto. La decisión
analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza
legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.
En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración
de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error
judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia
condenatoria.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE
La expectativa
que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, está indisolublemente
ligada a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su
quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los
diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la razón de
ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas
las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (CP art. 2).
TERMINO JUDICIAL-Comienza a contarse a partir del día
siguiente
La interpretación
más ajustada a la Constitución, en esta materia, es la de no incluir el día en
que se deja la constancia secretarial dentro de los cinco días del término
legal de sustentación del recurso, pues, éste debe ser pleno a fin de
garantizar el derecho de defensa.
ERROR
JURISDICCIONAL-Corrección
por el superior
El sindicado es
sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que
enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte
procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un
recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el
juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto
es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos
procedentes de dicho despacho judicial. La administración de justicia, a través
de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a
costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos
escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de
las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima
severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el
error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia -
no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del
sindicado y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la
autoridad pública.
DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA/EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
más favorable
El debido proceso
y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar
las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho
sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos
sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los
derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por
no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial
no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la
interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea
más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
NOVIEMBRE DE 1994
Ref.: Expediente
T-42515
Actor: FRANCISCO
JAVIER URQUIJO SUAREZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Términos
judiciales
- Principio de la
buena fe
- Tutela contra
providencias judiciales
- Vías de hecho
- Principio pro
actione
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-42515 promovido por FRANCISCO JAVIER URQUIJO SUAREZ, contra la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES
1. FRANCISCO JAVIER
URQUIJO SUAREZ fue condenado a la pena principal de doce (12) años y seis (6)
meses de prisión, por el delito de tentativa de homicidio, mediante sentencia
de marzo cuatro (4) de 1994, proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Medellín.
2. El defensor del
condenado apeló la providencia al momento de su notificación personal, el día
ocho (8) de marzo, y expresó que sustentaría por escrito el recurso.
3. El secretario del
Juzgado dejó constancia en el expediente del vencimiento del plazo para apelar
y señaló a las partes el término de ley para sustentar los recursos que
hubieran interpuesto:
"CONSTANCIA:
en marzo 11/94, a las 6:00 p.m., venció el término que los sujetos procesales
tenían para interponer recursos en contra de la sentencia proferida. A partir
de la fecha, entonces, dejo a disposición de los apelantes el expediente, por
el término de cinco (5) días, para que sustenten el recurso que han
interpuesto. Lo anterior, de conformidad con el art. 27 de la ley 81 de 93. El
término vence el próximo 22 a las 6:00 p.m.
Medellín, marzo
14 de 1994."
4. El apelante
sustentó por escrito el recurso interpuesto, el día veintidós (22) de marzo del
presente año.
5. Mediante
providencia del siete (7) de abril de 1994, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Medellín, considerando que el abogado defensor impugnó
oportunamente el fallo y lo sustentó luego en debida forma, concedió, en el
efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
6. La Sala de
Decisión Penal, mediante auto del catorce (14) de abril de 1994, declaró
desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, "por
haber sido sustentado después del término legal para ello", con los
siguientes argumentos:
6.1. El recurso en
vez de concederse debió haberse declarado desierto, ya que la Sala encuentra
que se sustentó en forma extemporánea, esto es, fuera del término legal.
6.2. El defensor
contaba con cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto en tiempo, los
cuales transcurrieron entre el catorce (14) y el dieciocho (18) de marzo, según
los artículos 26 y 27 de la Ley 81 de 1993. El memorial de sustentación fue
presentado el 22 de marzo, lo que prueba su extemporaneidad.
6.3. El error del
secretario del Juzgado al señalar el plazo para sustentar el recurso, "es
intrascendente procesalmente", porque los términos legales son de orden
público, o sea, de obligatorio cumplimiento. "Los sujetos procesales deben
estar atentos a su discurrir y a su exacta contabilización y verificación, de
manera que cualquier error en su cómputo por parte del Juez o el Secretario es
inidóneo e ineficaz". Lo contrario sería desconocer las normas que los
consagran.
6.4. Estas
consideraciones son acordes con pronunciamientos reiterados de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que los
términos legales tienen carácter de orden público (1), que no es posible que
puedan ser modificados por la actuación errónea o dolosa de la secretaría de un
despacho judicial (2), que las partes no quedan relevadas de su obligación de
vigilar el desarrollo del proceso (3) y, finalmente, que los errores en su
contabilización no pueden apoyarse en el quebranto de los derechos y garantías
de los sujetos procesales (4).
7. Contra la
anterior decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medellín, el apoderado judicial interpuso recurso de reposición. Los motivos de
su inconformidad fueron los siguientes:
7.1 Los cinco días
que la ley otorga al apelante de la sentencia para sustentar el recurso,
comenzaban a contarse el día siguiente hábil, es decir, el quince (15) de marzo
y vencían el día veintidós (22) a las seis de la tarde. La razón le asiste, por
consiguiente, al Juzgado de instancia y no a la Sala del Tribunal, que
contabilizó el día catorce (14) de marzo dentro del término del traslado.
7.2. En el
procedimiento penal, al igual que en el procedimiento civil, los términos tanto
de autos, sentencias o traslados, comienzan a correr a partir del día siguiente
hábil.
8. La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del cinco (5)
de mayo de 1994, resolvió no reponer la providencia recurrida. Estimó que el
impugnante no interpretó correctamente el texto del artículo 26 de la Ley 81 de
1993, ya que éste es muy claro al disponer que una vez vencido el término para
recurrir, "el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición
de quienes apelaron, por el término de (5) días, para la sustentación
respectiva...". El rechazo del recurso se apoyó en las siguientes
razones:
8.1 La norma es
clara y no admite una interpretación tan equivocada como la expuesta en su
escrito por el censor. Desde el momento en que el secretario, previa la
constancia respectiva, deja a disposición del apelante el expediente, y no
desde el día siguiente, comienza a correr el término para la sustentación.
8.2 Dada la
existencia de un término impuesto por la ley procesal penal, no es necesario
acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, o a otras disposiciones
del Código de Procedimiento Penal - artículo 174 -, que regulan hipótesis
diferentes.
8.3 El tenor literal
de la norma es claro, lo que impide al intérprete apartarse de aquél, so
pretexto de consultar su espíritu.
9. FRANCISCO JAVIER
URQUIJO VELEZ, por intermedio de su apoderado, interpuso acción de tutela
contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Alega que
la providencia judicial del catorce (14) de abril de 1994, que declaró desierto
el recurso de apelación, viola "el debido proceso, el derecho de defensa,
el principio de legalidad y el Estado de Derecho". A su juicio, si existió
una irregularidad por parte del Juzgado de primera instancia en la
contabilización de los términos, la Sala del Tribunal ha debido declarar la
nulidad de lo actuado a partir de la nota de traslado y no, como lo hizo,
declarar desierto el recurso de apelación. Considera que la sustentación fue
oportunamente presentada. Anota que el Juzgado no tuvo en cuenta el día catorce
(14) de marzo como uno más del traslado, por la sencilla razón de que a dicha
constancia secretarial "no se le coloca la hora", circunstancia que
hace que el traslado comience a correr a partir del día hábil siguiente.
Solicita, en consecuencia, que se tutelen los derechos fundamentales del
petente y que se ordene a la Sala Penal demandada, admitir el recurso de
apelación.
10. La Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia del
catorce (14) de junio de 1994, concedió el amparo solicitado y ordenó a la
autoridad judicial darle trámite al recurso de apelación. A su juicio, la
providencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, violó
los derechos del actor a un debido proceso (CP art. 29) y a la doble instancia
(CP art. 31), por las siguientes razones:
10.1. Los
secretarios judiciales tienen la misión de auxiliar al juez en el ejercicio de
su función, anotar la fecha de presentación de los escritos y cuidar el
transcurso de los términos (Decreto 1265 de 1970).
10.2 El artículo 26
de la Ley 81 de 1993 - artículo 196A del C. de P. P. -, asigna al secretario
la función exclusiva de dejar el expediente a disposición de los que apelaron
por el término de cinco días para la sustentación del recurso en primera
instancia. En el presente caso, dicho empleado señaló un plazo válido que
vencía el día 22 de marzo a las 6:00 p.m..
10.3 Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la
buena fe (CP art. 83). Las que se efectuaron por el apoderado del procesado
como por el secretario del Juzgado, deben analizarse a la luz de este
principio.
10.4 La forma como
contabilizó los términos judiciales el secretario del Juzgado goza de
fundamento jurídico. El artículo 21 del C. de P. P., dispone que en las
materias no "expresamente reguladas en este Código, son aplicables las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos
procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento
Penal". Por su parte, el artículo 108 del C. de P. C. regula los traslados
y establece, como regla general, que los términos corren desde el día
siguiente.
10.5 La acción de
tutela es procedente contra las actuaciones de hecho imputables al funcionario
(Sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992).
11. El Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ salvó el voto. Consideró que la actuación del
Tribunal al declarar desierto el recurso no sustentado en tiempo, no puede
calificarse como una vía de hecho. Adicionalmente, sostiene, que al juez de
tutela no le es admisible inmiscuirse en el trámite judicial del recurso,
"ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de
autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta)".
12. Luego de surtida
la notificación de la sentencia de tutela contra la Sala de Decisión Penal
demandada, uno de sus integrantes impugnó la decisión, con fundamento en las
siguientes premisas:
12.1 Las
providencias dictadas el 14 de abril y 5 de mayo de este año relativas al
proceso seguido contra URQUIJO SUAREZ, pusieron fin a dicha actuación y no
constituyen una vía de hecho. La acción de tutela era, en consecuencia,
improcedente en virtud de la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591
de 1991.
12.2 La decisión que
declaró desierto el recurso se adoptó en virtud de una precisa argumentación
jurídica, y no de facto o caprichosamente.
13. El Consejo de
Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia de
julio ocho (8) de 1994, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó por
improcedente la acción de tutela instaurada, con base en las siguientes
consideraciones:
13.1 Se pretende
mediante la acción de tutela, con la misma argumentación expuesta dentro del
recurso de reposición del auto que declaró desierto el recurso por
extemporáneo, instaurado dentro del proceso penal, que se revoque una
providencia judicial que puso fin a una actuación. La tutela es, no obstante,
improcedente contra providencias judiciales.
13.2 No es posible
mediante la acción de tutela reexaminar la procedencia de la declaratoria de
desierto de un recurso, cuando dentro del proceso se analizó el asunto y se
decidió en forma definitiva.
14. Corresponde a la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la
competencia señalada en el artículo 241-9 de la Constitución, revisar las
anteriores decisiones de tutela.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Tesis de los
Tribunales de tutela en primera y segunda instancia
1. La decisión de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de declarar desierto el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado del peticionario, es acusada por
constituir una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido
proceso. El Tribunal Administrativo, - juez de tutela de primera instancia -,
considera que la decisión de la Sala de Penal, constituye una vía de hecho que
vulnera los derechos fundamentales del procesado, ya que desconoce el cómputo
del término legal efectuado por el secretario del Juzgado con pleno respaldo
jurídico. Por su parte, el Consejo de Estado, en segunda instancia, sostiene
que la acción de tutela debió denegarse por ser improcedente contra
providencias judiciales y porque pretendió reexaminar un asunto estudiado y
decidido definitivamente en el respectivo proceso penal. No estima que
constituya una vía de hecho la providencia que pone fin a un proceso judicial,
en el que se ha discutido y decidido sobre la extemporaneidad de la
sustentación del recurso de apelación.
A juicio del H.
Consejo de Estado, la decisión impugnada por vía de tutela reviste la forma de
una providencia judicial en la que, previa exposición de las razones que la
sustentan, se revoca una decisión proferida por el inferior. En efecto, el
Tribunal Superior - Sala Penal - declara desierto el recurso concedido por el
Juzgado Primero Penal en primera instancia, por extemporaneidad en su
sustentación, con fundamento en que los términos legales son de orden público,
de obligatorio cumplimiento, no modificables por los funcionarios o las partes.
Agrega que los errores en que incurran los funcionarios en la contabilización
de los términos son "inidóneos e ineficaces" para modificar los
términos legales, y no liberan a las partes de la carga procesal de
contabilizarlos.
No obstante, observa
esta Corte, la actuación pública que ostenta la forma de providencia judicial,
puede constituir una actuación de hecho susceptible de control constitucional
por vía de la acción de tutela. La Corte ha sostenido que este control, aunque
excepcional y de procedencia limitada, es tanto formal como material, ya que la
arbitrariedad puede revestir ambas modalidades.
"Si la
jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se
hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a
través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta
potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que
resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos
establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como
vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y
de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular.
"Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.
"El acto
judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos
mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en
socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos
objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto
sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede
pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de
cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar
injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda
desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la
necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez
frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la
Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre."1
El examen de la
Corte debe, en consecuencia, enderezarse a determinar si la actuación judicial,
por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto -
tenido como debidamente sustentado por el Juez de primera instancia -,
constituye materialmente una vía de hecho, esto es, adolece de un defecto
sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental en grado absoluto, capaz de
despojarla de su carácter de providencia judicial.
Ejercicio de la
función de control por parte del superior jerárquico
2. El superior
jerárquico, en virtud del control jurídico que ejerce sobre las actuaciones del
inferior, está facultado para revocar la admisión o concesión de un recurso. Si
bien, inicialmente, el Juez penal de primera instancia es el competente para
decidir si el recurso fue debidamente interpuesto y sustentado (C.P.P. arts.
196B, 205, 208), el superior jerárquico, al resolver de fondo el asunto, puede
modificar la resolución del inferior y declarar desierto el recurso. El
ejercicio de esta atribución por parte del superior es, precisamente, el objeto
de la presente acción de tutela. La Corte circunscribirá su análisis a
determinar si el control de legalidad efectuado por el superior jerárquico
revela o no una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales del
petente.
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Medellín - en providencia del catorce (14) de
abril, ratificada por providencia del cinco (5) de mayo de 1994 -, advirtió el
error del secretario en el cómputo de los términos legales para sustentar el
recurso de apelación. La exégesis del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 -
artículo 196A del Código de Procedimiento Penal - condujo al superior a afirmar
que los términos legales para sustentar el recurso oportunamente interpuesto
son corridos y comienzan a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria
de la providencia, debiendo el secretario, en esa fecha, previa constancia,
dejar a disposición de las partes el respectivo expediente. Así las cosas, la
ampliación del término es una conducta errónea del funcionario e inepta para
modificar los términos de ley. En apoyo de su aserto, la Sala de Decisión Penal
invoca jurisprudencia reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
El Juez de tutela,
en primera instancia, no encontró que el funcionario judicial hubiera incurrido
en una errónea interpretación al suscribir la respectiva constancia
secretarial. A su juicio, la función de auxiliar del Juez, que cumple el
secretario, su deber de contabilizar y verificar los términos y, sobre todo, el
sustento legal que exhibe la contabilización realizada, impiden calificar de
error la actuación del Secretario. La posición contraria, además, a su juicio,
vulneraría el principio de la buena fe y los derechos fundamentales del
peticionario.
El Consejo de
Estado, Juez de tutela en segunda instancia, no comparte la tesis anterior.
Excluye la existencia de una vía de hecho; confirma, prima facie, el
carácter de providencia judicial que exhibe la decisión acusada y endilga al
actor la pretensión de revivir una cuestión ya debatida y decidida en el
proceso penal. En su concepto, dada la inmunidad del acto, revestido
formalmente de los caracteres de providencia judicial, debe abstenerse de
analizar las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia
sobre la presunta vía de hecho en que incurrió la Sala de Decisión Penal
demandada.
3. A juicio de la
Corte, la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio,
no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los
recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la
superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la
unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una
aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a
reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso penal.
El Juez de tutela de
primera instancia no podía, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos
fundamentales del peticionario con fundamento en que, a su juicio, el inferior
no cometió ningún error en la interpretación de la norma, desconociendo que el
superior jerárquico es la autoridad competente para revisar la legalidad de la
providencia impugnada. Dentro de sus funciones legales como Tribunal de segunda
instancia, la autoridad pública demandada está facultada para revisar el
trámite surtido por el Juzgado Penal y para revocar las actuaciones que
encuentre se apartan de las prescripciones constitucionales y legales.
Facultad de
declarar desierto el recurso de apelación
4. La autoridad
judicial demandada expone que la equivocación secretarial en el cómputo del
traslado es "intrascendente procesalmente, es decir, no justifica la
tardía o extemporánea sustentación del recurso por parte del defensor".
Este argumento basta a la Sala de Decisión Penal para declarar desierto el
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en lugar de invalidar el
acto irregular del Juez de instancia, dejando a salvo el derecho del procesado
de impugnar la sentencia condenatoria.
La Sala de Decisión
Penal justifica la decisión de declarar desierto el recurso en la equivocación
del secretario al contabilizar el término del traslado, pero también en la
falta del deber de diligencia por parte del abogado defensor que presentó
tardíamente la sustentación del recurso. La autoridad judicial descarta que el
error secretarial haya inducido a la conducta omisiva de la parte, debido al
carácter de orden público de los términos legales que hace obligatorio su
cumplimiento, con independencia de los errores en que pueda eventualmente
incurrir un funcionario.
Tanto el petente
como el Juez de tutela de primera instancia señalan que la Sala de Decisión
Penal no podía declarar desierto el recurso sustentado dentro del plazo
señalado oficialmente y con pleno respaldo legal por el secretario del Juzgado.
En este orden de
ideas, la actuación de hecho habría consistido entonces en privar al procesado
del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29), lo
que se produjo en virtud de la decisión de declarar desierto el recurso
interpuesto, con fundamento en un hecho inexistente, a saber: la negligencia de
la parte consistente en no cumplir con los términos legales al presentar en
forma extemporánea la sustentación del recurso de apelación.
Interpretación de
la norma procesal penal
5. El artículo del
Código de Procedimiento Penal objeto del conflicto de interpretación, y al cual
remite el artículo 196B que regula la sustentación del recurso de apelación
contra sentencias, establece:
"Artículo
196A - Adicionado Ley 81 de 1993, art. 26. Sustentación en primera instancia
del recurso de apelación contra providencias interlocutorias. Cuando se haya
interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para
recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición
de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación
respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no
recurrentes por el término de seis (6) días".
El error del
secretario del Juzgado radicó, a juicio de la Sala de Decisión Penal demandada,
en no contabilizar el día en el que se dejó la constancia - que es el mismo en
el que queda el expediente a disposición del recurrente -, como uno de los
cinco (5) días del término del traslado, con lo que se apartó de lo dispuesto
por la ley.
Por el contrario, el
abogado defensor del peticionario y el Tribunal de tutela en primera instancia
prohijan una interpretación diferente que justificaría el plazo señalado por el
secretario para sustentar el recurso: el día en que se deja la constancia no se
contabiliza dentro del término del traslado, ya que los días que la ley otorga
para el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos deben ser completos (1);
los términos, por regla general, se cuentan a partir del día siguiente a la
notificación de la providencia que los concede, de conformidad con el artículo
120 del Código de Procedimiento Civil (2); la constancia secretarial no exige
señalamiento de hora, pudiendo haber sido fijada al final del día, con lo que
se vería recortado en un día el término del traslado de no contabilizarse el
término a partir del día siguiente (3) y, finalmente, la propia normatividad
procesal penal remite, en lo no expresamente regulado, a las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, las cuales avalan esta interpretación (4).
Ahora bien, si para
la Sala de Decisión Penal la interpretación correcta de la norma es aquella
según la cual el término del traslado comienza a correr desde el momento en que
se deja a disposición del apelante el expediente, se impone la conclusión arriba
reseñada, pues, de acuerdo con ella, el funcionario del Juzgado sí habría
incurrido en un error en la contabilización de los términos - al señalar el
vencimiento para el día 22 de marzo y no el día 18, como ha debido hacerlo -.
No obstante, la
norma transcrita admite una interpretación diferente, como la realizada por el
Tribunal de tutela y por el Juez Penal en primera instancia, sin que ello
signifique el desconocimiento de los "términos legales". El problema
surgido no radica en establecer el término legal, que es claramente de cinco
(5) días, sino en precisar su correcta contabilización. La estimación del
momento en que inicia y termina es discutible; la norma no resuelve
meridianamente este aspecto. Si bien su tenor literal permite pensar que los cinco
días del traslado trascurren a partir del momento en que se deja el expediente
a disposición de las partes que apelaron, también es plenamente admisible y
razonable el argumento finalista y sistemático que contabiliza los cinco (5)
días como días completos a partir del día siguiente al de la constancia
secretarial. El cómputo del término a partir del día siguiente a la fecha de la
constancia exigida por ley, garantiza su utilización integral para la
sustentación del recurso, el cual se vería recortado de aceptarse que su
contabilización se inicia inmediatamente, pese a que la constancia secretarial
puede dejarse consignada al finalizar del horario judicial de atención al
público, inclusive, o después de su iniciación.
La conducta del
particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a
la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no
configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El
error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que
ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto
procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se
determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el
secretario judicial.
6. En síntesis, una
interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por
el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término de traslado se
contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de
las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la cual los (5)
días del término para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica
su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la
constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable para el
procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con
el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposición el
expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el día judicial.
Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente
admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin
embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal, es más
conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho
fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).
Vía de hecho por
defecto fáctico al declarar desierto el recurso en un proceso penal
7. Para la autoridad
pública demandada, la inobservancia de los términos legales por el defensor es
suficiente para declarar desierto el recurso. Anota la Sala de Decisión Penal
en auto del catorce (14) de abril, lo siguiente:
"(...) para
la sustentación extemporánea del escrito de sustentación pudo haber influido el
error del Secretario del Juzgado, consistente en haber ampliado
inexplicablemente en un día el término legal de cinco días para sustentar
(...). A ese descuido del Secretario debió estar atento el defensor y
oportunamente dentro del traslado verificar bien los términos y a tiempo
sustentar el recurso".
A juicio de esta
Sala, la falta de diligencia atribuida a la parte procesal por no verificar la
correcta contabilización de los términos legales, no existió - defecto fáctico
- , habiéndose limitado la parte a conformar su conducta a lo manifestado por
el Secretario, que luego sería refrendado por el Juez de instancia.
La Sala de Decisión
Penal funda la presunta inobservancia de los términos legales por parte del
defensor en el sentido unívoco de la norma (artículo 26 de la Ley 81 de 1993).
El deber de obedecer la ley sería exigible, y su incumplimiento sancionado con
la exclusión del recurso, si la disposición legal sólo tuviera una interpretación
posible. Pero, dado que la norma admite una segunda interpretación igualmente
razonable, no podía atribuirse una falta de diligencia a la parte que se atuvo
precisamente a la interpretación acogida por el Secretario, posteriormente
ratificada por el Juez de instancia. El defecto fáctico en que incurrió la
autoridad judicial consistió en presuponer, cuando no existía, una conducta
omisiva y negligente del defensor en la observancia de los términos. La parte
procesal no fue responsable del presunto error del funcionario.
Ahora bien, la
decisión de declarar desierto el recurso se revela defectuosa en grado
absoluto. La Sala demandada no consideró los efectos que para el condenado
acarreaba declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado
dentro del plazo señalado por el Juzgado Penal. No se trataba, en el caso sub-examine,
de la desestimación de uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo
largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a
disposición del condenado con el fin de mantener el equilibrio procesal y
concluir la dialéctica de acusación y defensa. El hecho de haber depositado una
razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser
la causa de consecuencias jurídicas desfavorables.
Por otra parte, el
Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones
comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus
errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la
prestación del servicio (CP art. 90). No se discierne la razón que lleva a la
Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error
cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el
desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la
interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de
la causa mediante auto del siete (7) de abril de 1994. La decisión analizada
es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima
del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar
de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de
justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial
y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.
Buena fe y
prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de las autoridades
judiciales
8. La desestimación
judicial por extemporáneo de un recurso penal interpuesto por el sindicado
contra la sentencia condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación
del funcionario competente del despacho judicial del a quo se
presentó dentro del término legal que éste previamente había contabilizado con
base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe
(CP art. 83) ni al principio pro actione (CP arts. 29, 228 y 229), salvo
que la forma de corregir el presunto yerro judicial por el superior no apareje
para aquél el sacrificio definitivo e injusto de su derecho de defensa.
8.1 De conformidad
con el artículo 83 de la CP, "las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". El
contenido y alcance de esta disposición se descubre en la voluntad expresada
por el Constituyente de que este principio ilumine "la totalidad del
ordenamiento jurídico" y lo haga a título de garantía del particular ante
el universo de las actuaciones públicas.
De ahí que figure en
el capítulo 4 del título segundo de la Constitución Política, como uno de los
primeros mecanismos de defensa de los derechos. En el campo de la
administración, se busca que prime "el criterio rector de la efectividad del
servicio público por encima de las conductas meramente formales que han
desnaturalizado su esencia" (Asamblea Nacional Constituyente,
informe-ponencia para primer debate en plenaria. Constituyentes: Jaime Arias
López y Juan C. Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No 77, pag 7). En
este mismo orden de ideas, en la administración de justicia, los jueces deben
sujetarse al imperio de la ley y en sus actuaciones deben hacer prevalecer el
derecho sustancial (CP arts 228 y 230). La conducta que injustificadamente se
desvíe de esta pauta superior de servicio, sin duda alguna, defrauda a la
colectividad.
La expectativa que
ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, está indisolublemente
ligada a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su
quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los
diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la razón de
ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas
las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (CP art. 2).
8.2 De acuerdo con
la Asamblea Nacional Constituyente el principio de la buena fe, "es uno de
aquellos grandes principios cuya consagración constitucional tiene como
finalidad, primero, la de convertirlo en criterio rector de todo el
ordenamiento, pero más específicamente, otorgarle carácter normativo. La
importancia de la norma es su carácter de fuente directa de derechos y
obligaciones. No se trata ya meramente de un principio de integración e
interpretación del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jurídico
del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas" (ibid, pág 7).
En el artículo 83 de
la CP se contiene, pues, una verdadera y autónoma regla de conducta, que
trasciende la simple interpretación de la ley y el puro dato sicológico. A
dicho patrón objetivo de conducta - principio de orden público -, deben sujetarse
los particulares y las autoridades públicas, sin excepción, so pena de ver
comprometida su responsabilidad patrimonial (CP art. 90). El Estado social de
derecho, fundado en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del
interés general (CP art. 1), no es concebible por fuera de una conducta social
y pública inspirada en una moral activa y solidaria a la cual se subordina la
eficacia jurídica cuando ella es flagrantemente desconocida. La norma de la
Constitución deliberadamente atrae hacia sí un sinnúmero de acciones públicas y
privadas. En realidad, su designio es el de valorizar el elemento ético de la
conducta de los sujetos de derecho y de los agentes del Estado.
8.3 Los postulados
de la buena fe se diferencian de otras reglas jurídicas, en cuanto no tienen un
contenido típico y preestablecido, sino que éste es el que resulta de las
circunstancias concretas relativas a la formación y ejecución de las diferentes
relaciones que tienen relevancia para el derecho y que reclaman, de los sujetos
que en ellas intervienen, un mínimo de recíproca lealtad y mutua colaboración
con miras a preservar los intereses legítimos y alcanzar las finalidades
merecedoras de tutela jurídica, para lo cual se precisan comportamientos
positivos u omisivos que así no sean formalmente prescritos se imponen si
aquéllos seria y honestamente persiguen una determinada situación o efecto
jurídico. Cobra pleno sentido, a este respecto, la afirmación del
Constituyente, que se reitera : "No se trata ya meramente de un principio
de integración e interpretación del derecho aplicable, sino de un verdadero
mandamiento jurídico del cual se derivan una serie de consecuencias
prácticas" (ibid, pág 7).
8.4 La buena fe
está dominada por una lógica finalista que califica, bajo este parámetro, el
comportamiento integral del sujeto, tanto el abierto y formal como el
subrepticio y material. Con referencia a la administración pública, la
exposición de motivos citada, cifra el valor de la garantía que se instituye
para la protección y aplicación de los derechos, en "la efectividad del
servicio público por encima de las conductas meramente formales que han
desnaturalizado su esencia" (ibid, pág 7). Igualmente, en la
administración de justicia, siguiendo una idéntica orientación, se consagra en
el artículo 228 de la CP, el principio de prevalencia del derecho sustancial,
que reivindica para las normas procesales su carácter de instrumentos para la
efectividad del derecho sustancial.
Si se repara en la
importancia que para el ejercicio y goce de los derechos que la Constitución
reconoce a la persona, tiene la actividad de las autoridades públicas, se
descubre el carácter neurálgico de la garantía institucional que representa la
buena fe, cuyo propósito es sustentar el desarrollo de sus competencias en la
efectividad del servicio público y en la prevalencia del derecho sustancial
(criterio finalista), y no exclusivamente en su mera utilización literal y
formal. El compromiso del funcionario con la finalidad de su competencia,
dentro de los límites del derecho, trasciende el repertorio de sus
habilitaciones concretas, y se enraiza en las obligaciones materiales que
emanan del postulado de la buena fe que ha de guiar todas sus actuaciones.
8.5. En el presente
caso, la desestimación del recurso por el superior, debido a un error del a
quo, que a su turno indujo racionalmente - que no culposamente - al
sindicado a sustentarlo por fuera del término legal, tiene el efecto de
subsanar la actuación deficiente, pero, deja a éste, sin posibilidad de volver
a plantear su defensa.
A juicio de la
Corte, la interpretación más ajustada a la Constitución, en esta materia, es la
de no incluir el día en que se deja la constancia secretarial dentro de los
cinco días del término legal de sustentación del recurso, pues, éste debe ser
pleno[1] a fin de
garantizar el derecho de defensa. Sin embargo, no considera esta Corte, para
los efectos de resolver la procedencia de la presente tutela, que éste sea el
tema central sobre el cual deba versar su decisión. En este orden de ideas, sin
necesidad de entrar a calificar las interpretaciones que los jueces penales han
hecho de las normas legales, ni la intención que los haya animado que esta
Corte asume recta y pulcra, el examen objetivo de su actuación - vista
unitariamente como manifestación del Estado-juez y dado que así se juzgará
eventualmente su responsabilidad -, en relación con el sindicado, revela, en el
plano constitucional, un patente alejamiento de los postulados de la buena fe.
Se induce al
sindicado, en primer término, a sustentar el recurso de apelación dentro de un
plazo que, a la postre, se considera incorrecto por el superior cuando ya éste
ha perdido irremediablemente la oportunidad de intentar su defensa.
El efecto de la
desestimación del recurso que esteriliza la defensa del sindicado, a pesar de
su conocimiento, impide de manera absoluta que la víctima del error judicial
que pretende subsanarse pueda hacer uso del medio de defensa que, en estas
condiciones, ha sido dilapidado. La decisión judicial del Tribunal se produce,
por fuerza de las cosas, cuando el término para sustentar la apelación está ya
vencido, de suerte que si resulta adverso para el apelante, su capacidad
procesal de reacción se encuentra ya agotada. Estas consecuencias no repudian
ni al derecho ni a la justicia en la generalidad de los casos, particularmente,
si media culpa de la parte, que no puede desconocer el carácter perentorio y
preclusivo de los términos legales. Sin embargo, si el término no está dotado
de diafanidad incontestable y el despacho judicial oficialmente lleva a cabo su
contabilización concreta, la que resulta razonable y en modo alguno arbitraria,
confiar en ella no permite calificar la conducta de la parte como culposa, pese
a que posteriormente el superior discuerde de la interpretación dada. La
contabilización oficial del término, fue el motivo principal que motivó la
sustentación de la apelación dentro del plazo fijado, y no se descubre por qué
el sindicado debía apartarse de aquélla, o ponerla en duda, si además de ser
una interpretación razonable estaba munida de autoridad.
El sindicado es
sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que
enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte
procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un
recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado
de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto
es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos
procedentes de dicho despacho judicial.
La corrección del
error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su
víctima en estado de indefensión, limitando la función de enmienda al acto del
juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso.
Así no se habría castigado la buena fe del apelante que libró su defensa con
base en la contabilización oficial del término, más tarde desvirtuada. En estas
condiciones, la notificación de la desestimación de la apelación interpuesta,
sin posibilidad de intentarla de nuevo, se hace en el momento en que la parte
se encuentra más impotente y desguarnecida procesalmente. La respuesta a la
buena fe del sindicado, a quien no se le puede reprochar haber conformado su
actuación a la contabilización judicial del término, es la indefensión y la
ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, esta
consecuencia no puede ser de recibo. La administración de justicia, a través de
las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa
del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos
escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de
las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima
severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el
error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia -
no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del
sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente
en la autoridad pública (CP art. 83).
8.6 El debido
proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos
fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos
puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan
resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces
(principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran
cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos
legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni
irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en
cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la
efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez,
primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina
situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar
interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su
espíritu y finalidad.
9. La tesis de la
Sala Penal, según la cual el contenido de los actos secretariales, refrendados
por los jueces, es irrelevante para el desarrollo del proceso, supone y exige
la desconfianza de las partes en las autoridades como intérpretes y aplicadores
autorizados de la ley. Los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica
se verían sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone
al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos
judiciales que actualizan el sentido de la ley, aún en los casos en que ellos
sean la cabal expresión de una interpretación razonable de una norma legal, en
cuya inteligencia igualmente coincide la parte. El secretario, en su calidad de
funcionario judicial, es depositario de la confianza pública. Sobre la materia,
esta Corte ha sostenido:
"El
particular que ingresa a una entidad pública y se comunica con una persona que
hace parte de la institución, presume válidamente encontrarse frente a un
funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del
organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias
respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor
público."2
Conclusión
10. La actuación
irregular del Juzgador de primera instancia - que finalmente concedió el
recurso por haber sido sustentado en debida forma - debía corregirse por parte
del superior, pero a través de un medio procesal que dejara a salvo la
efectividad del derecho sustancial de la parte, a la cual no podía imputarse el
error (CP arts. 2, 229, C.P.P. art.13). En efecto, ante la presunta
irregularidad del Secretario judicial, la Sala de Decisión Penal habría podido
decretar la nulidad de lo actuado a partir de la fijación de la constancia secretarial
(C.P.P. arts. 304 a 308), como en su momento lo pidió el defensor, y solicitar
la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente, con lo que se
dejaba incólume el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria,
único y último recurso con el cual contaba el procesado para su defensa.
No obstante, la Sala
de Decisión Penal procedió a desechar, por motivos formales y con base en un
conducta omisiva inexistente - negligencia de la parte procesal -, el ejercicio
efectivo del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, fundándose en una
interpretación de la norma diferente a la acogida por el funcionario que
inicialmente contabilizó los términos y comunicó al procesado el plazo que
tenía para sustentar el recurso de apelación. Con este proceder, el Tribunal
desconoció el principio de buena fe y privó a la parte de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a una doble instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de
julio ocho (8) de 1994, proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso
Administrativo, Sección Quinta.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquía,
Sección Segunda, fechada el catorce (14) de junio de 1994.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al Tribunal Administrativo de
Antioquía, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según
lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)).
1 Corte Constitucional. Sentencia
T-231 de 1994
[1]Corte Constitucional. Sentencia C-007
de 1992, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.