T-538-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-538/93
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Contenido
El alumno tiene
un derecho inherente a su naturaleza no sólo de persona sino en su condición de
estudiante, según el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el
reglamento del establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los
procedimientos allí previstos en orden a garantizar su legítimo derecho de
defensa y la observancia del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que
la medida adoptada por la autoridad administrativa sea arbitraria o
injustificada.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA
El sentido de la
autonomía universitaria no es otro que brindar a los centros de educación
superior la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico
según las capacidades creativas de aquellas, con el límite que imponen el orden
público, el interés general y el bien común.
PRESUNCION DE
INOCENCIA
Toda persona
tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de sindicaciones en
su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en
el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus
propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la
favorecen y controvertir aquellas que la condenan. La presunción de inocencia
tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible
la imposición de penas o de sanciones.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Potestad
sancionatoria/PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO
Corresponde a las
universidades y a los centros de educación superior en general, de manera
autónoma e independiente, la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus
estudiantes y aún a los profesores (quienes en ningún caso pueden separarse del
cumplimiento del reglamento interno, dada su calidad de miembro de la comunidad
universitaria y principal responsable en la formación del estudiante, tanto en
lo que hace al aspecto académico, como en el moral y disciplinario), cuando
haya lugar para ello, obviamente con la plena observancia de las formalidades
propias del debido proceso.
REF: Expediente
No. T - 17.060
PETICIONARIO:
CARLOS ALBERTO RESTREPO AREIZA contra el Instituto de Ciencias de la Salud - CES.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
TEMA: Autonomía Universitaria.
"Con arreglo a
los reglamentos y a la ley, corresponde a las universidades y a los centros de
educación superior en general, de manera autónoma e independiente, la potestad
de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes y aún a los profesores
(quienes en ningún caso pueden separarse del cumplimiento del reglamento
interno, dada su calidad de miembro de la comunidad universitaria y principal
responsable en la formación del estudiante, tanto en lo que hace al aspecto
académico, como en el moral y disciplinario), cuando haya lugar para ello,
obviamente con la plena observancia de las formalidades propias del debido
proceso. De tal manera, que el proceso disciplinario que adelanten las
universidades debe ajustarse a sus estatutos y reglamentos internos, los cuales
a su vez, deberán estar de conformidad con la Constitución y la ley".
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
Noviembre 18 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el
día 14 de mayo de 1993, y por el Tribunal Superior de Medellín, el día 10 de
junio del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por
CARLOS ALBERTO RESTREPO AREIZA en su propio nombre, contra el Instituto de
Ciencias de la Salud -CES-.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Medellín, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta
de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El peticionario
acude a la acción de tutela para que se le proteja su derecho al debido
proceso, el cual en su concepto fue violado por el CES, por cuanto se le aplicó
una sanción como estudiante por un supuesto hecho que no ha sido probado, en
abierta violación al reglamento estudiantil. De acuerdo a los estatutos, el
Consejo Académico debe escuchar al acusado y luego decidir, pero en su caso se
le impuso una sanción y luego se le escuchó.
El accionante
fundamenta la demanda mediante la exposición de los siguientes
H E C H O S :
=
Cursó sus estudios de medicina en el CES, entre los años de 1980 y 1985,
obteniendo su grado de médico y cirujano el día 7 de diciembre de 1985.
Posteriormente se vinculó como profesor de medicina en el año de 1987 y como
tal se desempeñó hasta el día 31 de mayo de 1992, obedeciendo su desvinculación
al hecho de haber sido admitido como estudiante de post-grado para la
residencia de oftalmología a partir del 1o. de junio de ese año.
=
Desempeñándose como estudiante de post-grado, tuvo conocimiento de algunas
críticas negativas sobre su comportamiento como profesor, lo que comentó a
algunas personas ante la ausencia temporal del decano, siendo aconsejado en el
sentido de no adelantar más comentarios por la intrascendencia del asunto. Al
regreso del decano, éste lo requirió para notificarle que se había enterado de
los rumores en su contra, consistentes en haber favorecido académicamente a la
estudiante Claudia Judith Betancur Correa, proporcionándole las respuestas de
los exámenes, dada su amistad. Señaló que su conducta siempre había estado
dentro de los cánones éticos que lo distinguieron a lo largo de su vinculación
a la institución, indicando que era el CES al que le correspondía demostrar su
culpabilidad y no a él demostrar su inocencia.
=
La situación se clarificó cuando la estudiante Betancur confesó ante el
rector haber obtenido el tema del examen por otros medios diferentes a su
colaboración, lo que exigía del Instituto aclarar la realidad de lo ocurrido,
restableciendo su nombre y prestigio puesto en duda. Pero ocurrió lo contrario,
ya que se produjo su expulsión según comunicación del 7 de octubre de 1992, sin
manifestarle la razón que motivó tal determinación.
=
Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación
y con posterioridad, fue citado por el Consejo Académico para oirlo en
descargos, lo que debió ocurrir a su juicio, antes de la decisión de expulsión.
Expuso ante el citado Consejo sus argumentos de defensa y señaló que debía
tenerse en cuenta la confesión de la estudiante Betancur, quien manifestó que
se había apoderado de algunos exámenes entrando a su residencia.
=
El Consejo Académico mantuvo su decisión, la cual comunicó el día 22 de
octubre de 1992, la cual confirmó el día 9 de noviembre de 1992, encontrándose
desde el 7 de octubre por fuera de la institución.
En virtud a lo
anterior, solicita se disponga levantar la sanción a él impuesta y su reintegro
al Instituto en calidad de estudiante de post-grado. Igualmente, que se condene
al Instituto al pago de la indemnización por perjuicios y las costas del
proceso.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.
A. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Medellín por sentencia de mayo 14 de 1993, resolvió
conceder la tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones:
1.
"Encuentra el
Juzgado que no se dió nunca por probado el hecho imputado al Dr. Restrepo. Se
trató siempre, como así lo manifestó el mismo decano de la facultad de
sospechas. Señala que la valoración probatoria que se hizo en relación a la
conducta del Dr. Restrepo es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el
expediente comprobación suficiente del hecho culposo o doloso que se le endilga".
2. "Al Dr. Restrepo no se le dió oportunidad de
hacer presencia procesal que es la que a la larga le garantiza el Derecho de
Defensa. Una sanción para quien ha sido vencido en "Buena y Franca
lid", constituye una buena forma de inseguridad y desprotección para el
estudiante Dr. Restrepo, sometido a un proceso que no cumplió los derroteros
que señalan los Acuerdos 45 y 29 que no le dió acceso a la prueba ni
oportunidad de controvertirla".
3. Finalmente sostuvo que la autonomía
universitaria no puede ser "arbitrariedad universitaria". Por lo
tanto, demostrado como está para el juzgado la vulneración de los derechos de
defensa y del debido proceso, considera que estos deberán ser tutelados, pero
sin que haya lugar, por ahora, a imponer a la Institución la sanción de condena
por perjuicios. Procede sí, de acuerdo a la solicitud elevada en tal sentido,
conceder como medida preventiva la orden de reintegro inmediato para que el
peticionario continúe adelantando el estudio de post-grado que realizaba al
momento de su expulsión, debiendo ser su situación estable en ese Centro
Educativo hasta tanto se le resuelva su caso mediante un debido proceso. Tanto
para el reintegro que se ordenará, como para la iniciación del proceso, contará
el CES con el término de 4 horas siguientes a la notificación de este
proveído".
B. IMPUGNACIÓN.
El Representante
Legal del Instituto Ciencias de la Salud, CES, interpuso recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria integral de la
providencia, en el sentido de denegar la tutela, "ya que al accionante se
le siguió todo un proceso ajustado al reglamento disciplinario de la
institución".
Señala que al Dr.
Restrepo le fue escuchada su versión por quien investigaba los hechos el día 29
de septiembre de 1992, al igual que por los decanos de medicina y odontología y
el rector, miembros los tres del Consejo Académico. Para la expulsión,
dispuesta por el Consejo Académico en sesión del 6 de octubre del mismo año, se
escuchó el informe del decano de medicina. No se ve como sea contrario al
debido proceso el que el mencionado funcionario haya investigado y luego haya
hecho parte del Consejo Académico que decidió la expulsión.
Para sustentar sus
recursos de reposición y apelación, al accionante se le recibió escrito que él
mismo transcribió en su líbelo de acción y se le escuchó a viva voz en el
Consejo, por lo que no es cierta la afirmación de que no fue oído. El mismo
afectado lo confesó de esa manera en su escrito. Pero, sostiene el impugnante,
"la obligación de oir no entraña la de aceptar". Así las cosas, el
doctor Restrepo sí tuvo presencia procesal eficaz para su defensa.
Posteriormente el Consejo Superior conoció de la apelación y mantuvo la
decisión emitida en la primera instancia.
C. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA.
El Tribunal Superior
de Medellín, Sala Civil, resolvió favorablemente la impugnación formulada
contra el fallo del Juzgado Quinto Civil de esa ciudad, por decisión de fecha
10 de junio de 1993, y por tanto denegó la tutela formulada, con base en los
siguientes razonamientos:
1.
En primer lugar, señala
el Tribunal que al examinar el haz probatorio, se colige que el Dr. Restrepo
fue escuchado en descargos en torno a los hechos materia de investigación el 29
de septiembre de 1992, los que se plasmaron en el acta correspondiente, la cual
junto con otras pruebas que fueron llevadas al Consejo Académico, permitió a
esta entidad colegiada, de consuno, decidir la expulsión del accionante.
Igualmente, contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y
apelación y se le oyó nuevamente en descargos en forma oral, por lo que mal
podría decirse que se le cercenó el derecho de defensa".
2. "No aparece, a juicio del Tribunal,
la ostensible violación al debido proceso y al derecho de defensa que se
solicitan proteger, ya que la decisión tomada por la institución en contra del
accionante y de la señorita Betancur Correa, se cumplió conforme al trámite
interno que señalan los estatutos del CES y por el organismo encargado de
hacerlo, advirtiendo de nuevo, que a quien ahora solicita la tutela se le
atendieron los recursos que interpuso y se le brindaron los medios de defensa
adecuados sin que sus descargos hayan encontrado eco en los organismos
encargados de juzgar y aplicar la sanción, los cuales están obligados a
acomodar su juicio de valor a la sana crítica".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Consideraciones Preliminares.
En el presente
asunto nos encontramos ante un conflicto originado en una decisión adoptada
por una institución o entidad de carácter particular como lo es el Instituto de
Ciencias de la Salud -CES-.
Según el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, cuando éstas
causen vulneración o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de
las personas. Al respecto, es necesario señalar que la tutela contra
particulares sólo es viable de manera excepcional, en cuanto sólo procede en
los casos expresamente establecidos por la ley, siempre que aquellas personas
contra quienes se dirija estén encargadas de la prestación de un servicio
público o su conducta afecte grave e indirectamente el interés colectivo, o
respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión. Por lo tanto, las acciones u omisiones en que incurran, están
sujetas al control de la tutela.
Sobre el particular,
el numeral 1o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que "La
acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando
aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación, para proteger derechos
consagrados en los artículos.. 29.. de la Constitución".
De esa manera,
teniendo en consideración que las violaciones alegadas por el peticionario
consisten en la inaplicación o flagrante desconocimiento en su caso de las
reglas propias del debido proceso al igual que del derecho de defensa por parte
del Consejo Académico del CES, es procedente acudir a la tutela por el aspecto
que se señala.
Tercera. La
Autonomía Universitaria.
La educación
-artículo 67 CP.- es un derecho fundamental e inalienable de la persona, en
cuanto se deriva de su naturaleza racional. Así mismo, es un servicio público
que tiene función social, ya que con ella se busca el acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura.
Dicho servicio
público puede ser prestado en forma directa por el Estado a través de sus
propios establecimientos, o por particulares, a quienes la Constitución les
reconoce la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los niveles
-artículo 68 CP.-, advirtiendo que corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación.
En relación con la
educación en su nivel superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la
autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el
acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima
libre de interferencias del poder público, tanto en el campo académico como en
la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente
educativo.
Ha señalado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, que:
"En
ejercicio de su autonomía, las universidades gozan de libertad para determinar
cuáles habrán de ser sus estatutos, su régimen interno, las reglas sobre
selección y nominación de profesores, aprobación y manejo de su presupuesto,
procesos de ingreso de estudiantes, al igual que la facultad de determinar
quienes, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias no solo
legales sino internas de la respectiva institución, habrán de tener la calidad
de egresados.
Así, el concepto
de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que
consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores,
obviamente sujetas a restricciones constitucionales y legales, según lo dispone
el artículo 69 superior. Por tanto, el papel del legislador es fundamental, ya
que le corresponde fijar los límites a dicha autonomía, de manera que no se
convierta en absoluta e irresponsable, y cumpla con la función social que le
corresponde a la educación en su labor de promover el desarrollo armónico y
equilibrado de la persona".
(...)
"Ahora bien,
por cuanto interesa a los fines de este proceso, dentro de la autonomía
universitaria debe existir para toda institución de educación superior la
posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de
la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen
interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar
previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán
aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su
actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario".1
Estima necesario la
Corte, por motivos de seguridad jurídica, que en el correspondiente reglamento
o estatutos internos del centro educativo se hallen establecidas nítida y
claramente las reglas de conducta que deben observar todos los miembros de la
comunidad universitaria; es decir, las faltas contra el régimen disciplinario,
sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposición de las
mismas en los casos en que haya lugar para ello.
Se entiende la
autonomía universitaria encausada siempre en aras del objetivo para el cual la
consagró el Constituyente; esto es, la educación concebida como un servicio
público que tiene una función social.
En conclusión, el
sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a los centros de
educación superior la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido
académico según las capacidades creativas de aquellas, con el límite que
imponen el orden público, el interés general y el bien común.
Cuarta.
Debido Proceso para la aplicación de sanciones disciplinarias en
establecimientos educativos.
En cuanto se refiere
a la necesidad de que previamente a la imposición de sanciones por parte de un
establecimiento educativo se otorgue al estudiante la plena garantía de su
defensa, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que estas instituciones no
están exoneradas de la obligación constitucional en materia de sanciones, de
brindarle al inculpado la posibilidad de una defensa y las garantías propias
del debido proceso -artículo 29 CP.-.
"Toda
persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de
sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla
oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando
menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las
pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. Como esta
misma Sala tuvo ocasión de expresarlo, la presunción de inocencia tiene que ser
desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición
de penas o de sanciones".2
Lo que se pretende
con esto es evitar que las instituciones de educación superior incurran en
arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y unilaterales al
aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del estudiante
comprometido en el acto materia de investigación. Por ello se hace
indispensable que se de cumplimiento a las garantías que conlleva el debido
proceso para definir si hay o no lugar a la imposición de la sanción con base
en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado.
Para efectos de lo
anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de
la sanción correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación que
todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los
hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de
las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse.
Allí deben aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a
cualquier determinación en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá
asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante
para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada.
A lo anterior se
debe agregar que la educación como tal es un derecho-deber, en cuanto no sólo
implica un conjunto de prerrogativas a favor del estudiante, sino que genera
una serie de obligaciones o deberes a su cargo de cuyo cumplimiento depende la
subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su
ejercicio, académica o disciplinariamente, infringiendo el reglamento que debe
observar, está sometido a las consecuencias propias de tales conductas, una de
las cuales, la más grave, es la expulsión o exclusión del establecimiento
educativo.
En concordancia con
ello, y específicamente en lo que hace a la relación educación y régimen
sancionatorio, la Corte debe destacar que el alumno tiene un derecho inherente
a su naturaleza no sólo de persona sino en su condición de estudiante, según el
cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el reglamento del
establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los procedimientos allí
previstos en orden a garantizar su legítimo derecho de defensa y la observancia
del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que la medida adoptada por
la autoridad administrativa sea arbitraria o injustificada. De esa manera, la
institución debe brindarle al estudiante inculpado la seguridad plena de que no
se le castigará sin su audiencia, dándole las oportunidades necesarias para
responder los cargos que se le imputan, controvertirlos o allegar los medios de
prueba necesarios, escuchándole su versión de los hechos y dejando que se haga
uso de los recursos procedentes contra el acto por medio del cual se lo
sanciona. Tan sólo así se garantiza que la decisión que adopte la institución
tenga fundamento en la justicia y haga plenamente efectivo no sólo el debido
proceso sino el derecho de defensa.
Es por ello, si como
se ha demostrado que aconteció en este caso que el educando -accionante de
tutela- faltó a sus deberes y obligaciones, incurriendo en una falta
disciplinaria, que es legítimo que el CES por medio del Consejo Académico,
adelantara el trámite señalado en su reglamento interno, con el fin de
establecer la eventual responsabilidad del inculpado.
Invocando las
anteriores consideraciones en el asunto materia de revisión, y estando de por
medio una decisión sancionatoria, es indispensable a juicio de esta Corte,
examinar si se dan o no los presupuestos invocados por el actor para que sea
procedente la tutela instaurada.
Del examen efectuado
por los jueces de tutela, se ha logrado establecer con base en las pruebas
recaudadas, que el Instituto de Ciencias de la Salud -CES-, a través de su
Consejo Académico, practicó las diligencias correspondientes señaladas en sus
estatutos para efectos de los trámites previos a la adopción de la decisión
final en cuanto a la imposición de la sanción, y en virtud de ellas, llegó al
convencimiento de que el accionante -alumno del post-grado para la residencia
de oftalmología-, había obrado desconociendo y violando el reglamento interno
de la institución, al haberle suministrado a la alumna Claudia Judith Betancur,
cuando tenía la calidad de profesor de ese instituto, las respuestas del examen
de su materia.
En el mismo sentido
en que lo hizo el Tribunal Superior de Medellín debe pronunciarse esta Corte:
es decir, en cuanto a que en el presente asunto no existió vulneración al
debido proceso ni al derecho de defensa por parte del CES al decidir la
expulsión del accionante, teniendo para ello en cuenta las pruebas recaudadas
por ese despacho, y que lo llevaron a manifestar que:
"Al examinar
el haz probatorio se colige, que el Dr. Restrepo Areiza, fue escuchado en
descargos, en torno a los hechos materia de investigación, el 29 de septiembre
de 1992, descargos que se plasmaron en el acta correspondiente, visible a
folios 64 y 65, acta en la que consta, el proceso inquisitivo previo que se
adelantó, y en el que se formularon juicios de valor, en torno a la situación académica
de la estudiante Claudia Betancur, con relación a su rendimiento general,
resultados de ciertas evaluaciones, y se sopesaron sus propios descargos,
resultados todos, que fueron llevados al Consejo Académico, entidad que
colegiadamente y de consuno, tomó la determinación que ahora es objeto de
tutela.
Por demás,
enterado el actor de la determinación adoptada, interpuso los recursos de
reposición y de apelación, y se le oyó nuevamente en descargos en forma oral, y
se examinaron las razones sustentatorias de los recursos interpuestos, por los
integrantes, tanto del Consejo Académico, como del Consejo Superior, y
mantuvieron la decisión de expulsión anteriormente adoptada".
Conforme a lo
anterior, debe inferirse que el procedimiento disciplinario seguido al
peticionario se ajustó al reglamento interno del Instituto de Ciencias de la
Salud y por tanto en él se respetó tanto el derecho de defensa como el debido
proceso, ya que todo indica que con antelación al acto decisorio del Consejo
Académico, medió un verdadero juicio de valor, con base en los hechos y las
pruebas aportadas al proceso, que permitió adoptar la determinación de imponer
la sanción de acuerdo a los estatutos internos del CES, razón por la cual la
acción de tutela es improcedente.
Debe manifestar la
Corte, que cuando un estudiante comete una falta disciplinaria en un
establecimiento educativo de carácter particular o privado, es apenas natural
que dicha falta se sancione con arreglo a su reglamento interno; es decir, a
las normas que rigen la conducta que deben observar los estudiantes de la
respectiva institución.
Además, y según lo
señalado con anterioridad en relación con la autonomía universitaria, estos
establecimientos educativos de carácter superior tienen la facultad, el derecho
y la autonomía para seleccionar tanto a sus alumnos, lo que conlleva la
posibilidad de expulsarlos y sancionarlos según sus reglamentos cuando haya
lugar para ello, como a quienes habrán de tener la calidad de exalumnos o
egresados, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos y exigencias
legales.
Debe manifestarse
igualmente, que ante el ejercicio de la acción de tutela, no se puede obligar a
un establecimiento de educación, a mantener a quien ha transgredido los
reglamentos, cuando se altera la armonía y la moral, necesarias para el normal
desarrollo de la vida académica, disciplinaria y ante todo de la comunidad
universitaria. Lo contrario implicaría desconocer la autonomía que la
Constitución ha establecido en favor de las entidades universitarias y
desfigurar la institución, al igual que el objeto y naturaleza de la tutela,
convirtiéndola en un mecanismo protector de quienes perturban el normal
desarrollo de la actividad educativa.
Conforme a lo
expuesto, se quiere significar que con arreglo a los reglamentos y a la ley,
corresponde a las universidades y a los centros de educación superior en
general, de manera autónoma e independiente, la potestad de iniciar procesos disciplinarios
a sus estudiantes y aún a los profesores (quienes en ningún caso pueden
separarse del cumplimiento del reglamento interno, dada su calidad de miembro
de la comunidad universitaria y principal responsable en la formación del
estudiante, tanto en lo que hace al aspecto académico, como en el moral y
disciplinario), cuando haya lugar para ello, obviamente con la plena
observancia de las formalidades propias del debido proceso. De tal manera, que
el proceso disciplinario que adelanten las universidades deben ajustarse a sus
estatutos y reglamentos internos, los cuales a su vez, deberán estar de
conformidad con la Constitución y la ley.
En conclusión, ante
el procedimiento administrativo adelantado en forma adecuada al trámite
establecido por el reglamento interno del Instituto de Ciencias de la Salud
-CES-, sujetándose al orden legal que regula este tipo de actuaciones, es
necesario manifestar como lo hizo el a-quo, que el mencionado centro de
educación superior a través de su Consejo Académico, actuó dentro de la órbita
de su competencia y funciones, concluyendo la legitimidad y legalidad de la
conducta desplegada en el asunto sub-lite, por lo que se deberá denegar la
tutela formulada por el señor Carlos Alberto Restrepo Areiza, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, confirmando la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Medellín que denegó la demanda de tutela
materia de revisión.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de
fecha julio 10 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, en relación con la acción de tutela formulada por el señor Carlos
Alberto Restrepo Areiza.
SEGUNDA: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 de 1.992. Magistrado
Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No.
T-460 de julio 15 de 1.992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.