T-538-92
Sentencia No
Sentencia No. T-538/92
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Correspondencia
Se concluye para
el caso concreto que la ley, de acuerdo con el artículo 15 de la Carta, puede
establecer los casos y la forma como se puede interceptar o registrar la
correspondencia y demás formas de comunicación privada, cual lo consagra, según
se ha visto, el Decreto 1817 de 1964 o Código Penitenciario; mas para ello de
todas maneras y según mandato perentorio de ese mismo texto constitucional
habrá de mediar siempre orden judicial, la cual se echa de menos en el evento
sublite y por ello amerita protegerse el derecho fundamental.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 2690
Tema: Derecho
a la intimidad. Correspondencia
en Centros Carcelarios.
Demandante:
NICOLAS
MURILLO GUTIERREZ.
Magistrado
Ponente:
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de
septiembre mil novecientos noventa y dos ( 1992).
La Corte Constitucional en su Sala de
Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el Grado
Jurisdiccional de Revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS DE LA DEMANDA.
El señor Nicolás Murillo Gutiérrez,
en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política, demanda actuación del Director de la Penitenciaría rural
de "Peñas Blancas" de Calarcá, Quindio doctor Arcesio Liévano, para
lo cual señala que no obstante que todos los convictos colombianos, tienen
derecho a la franquicia postal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 207
del Decreto 1817 de l964, en ese centro no se le dá cumplimiento al citado
artículo permitiéndose por parte de las directivas sólo el envio de
correspondencia con franquicia los miércoles de cada semana ( 2 cartas
por reo). Anota que el día 8 del mes y año en curso, se dispuso a hacer uso del
derecho de franquicia enviándole una misiva al Dr. Fernando Jordán Calvo,
médico que labora en el hospital de este municipio, comunicación que fue
decomisada por el señor Director del Establecimiento, sin que se le hubiere
dado una respuesta satisfactoria sobre esta flagrante violación Constitucional,
teniéndose en cuenta que pidió una explicación diáfana sobre este particular.
Manifiesta además, que muy seguramente se
van a esgrimir argumentos por parte del Director, fundamentados en el
artículo 56 del Decreto 1817 de l964 literal h) que lo faculta para cometer
esta clase de desafueros. Sin embargo observa que el contenido de su carta
no llena los presupuestos exigidos por el citado artículo para cimentar una
retención de dicha misiva (para el efecto señala solicitar la carta decomisada
por el señor Director de fecha abril 8 de l992).
Durante su estadía en ese Centro
Penitenciario, se ha visto en la honda obligación de tener que denunciar
grandes violaciones de Derechos Humanos cometidas por sus directivas contra los
convictos y contra sus familiares. Denuncias que ha hecho ante la Procuraduría
del Departamento y ante la Personera Municipal de esta ciudad Dra. Clemencia
Niño Patiño, funcionaria que al finiquitar su investigación sobre dichos
tópicos concluyó diciendo: "después de hacer un estudio exhaustivo de
todo lo anterior, este Despacho concluyó que los internos son víctimas de una
clara violación de los Derechos Humanos y así lo dejé consignado en el informe
que se envió a la Procuraduría Departamental...". La presente cita es
extraída de una comunicación que la citada funcionaria le envía al suscrito el
23 de diciembre del año próximo pasado.
B. DERECHOS VULNERADOS.
Se considera por parte del demandante que
las directivas del centro carcelario están poniendo en práctica una odiosa
violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 15 de la
Constitución Nacional.
"Artículo
15. Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
C. PETICIONES.
Formula el actor las siguientes:
a. Que se ordene mediante providencia
debidamente motivada la restitución del derecho cercenado.
b. Que se vigile celosamente el
cumplimiento de dicho derecho.
c. Que se admita el presente recurso, por
considerar que no se encuentra en las causales de improcedencia del artículo
6o. del Decreto 2591 de l991.
d. Que se informe a la Dirección General de
Prisiones y al Ministerio de Justicia, sobre la violación de dicho derecho.
D. ACTUACION PROCESAL.
Reposan en el expediente los siguientes
documentos:
1. Carta de un grupo de internos al
Gerente de Postal Nacional, de 24 de marzo de 1992, en donde se hacen llamar
presos políticos y haciendo uso del derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de nuestra Carta Política señalan:
"Que como el
Decreto No. 1817 del 17 de julio de l964, por medio del cual se reformó y se
adicionó el Decreto Ley 1405 de l934 (Código Carcelario), y se dictan otras
disposiciones, se encuentra con la vida jurídica, es decir, está en vigencia, y
dentro del Decreto 1817 de l964 propiamente en su artículo 207 que
textualmente dice: "Para la correspondencia ordinaria gozarán de
franquicia postal los presos recluídos en las cárceles del país, siempre que
en el sobre respectivo se certifique por el Director del establecimiento
carcelario, que el remitente se encuentre detenido.
Como usted puede
observar a la luz del día y a la luz del derecho penitenciario colombiano, en
el artículo aquí citado se nos permite el derecho de franquicia sin ninguna
restricción, en consecuencia queremos que usted nos informe cuáles son los
motivos por lo cual su despacho no permite que nosotros los convictos recluídos
en este Centro Penitenciario, hagamos uso del Derecho de Franquicia consagrado
en el decreto en mención, pues nosotros los internos recluidos en este
establecimiento(sic) sólo se nos permite enviar correspondencia los días
miércoles de cada semana ( 2 cartas por interno). Es importante informarle a
usted que esta es la única penitenciaría del país donde se nos cercena el
derecho de franquicia consagrado por las normas penitenciarias
colombianas".
2. Carta del interno Nicolás Murillo
Gutierrez al Director del Centro Penitenciario "Peñas Blancas",
de abril 9 de 1992 y en donde se solicita explicación "diáfana y no
ambigua como es su estilo" sobre por qué la correspondencia enviada
por él el día anterior no figura en la lista de correspondencia enviada, a lo
cual el tiene derecho por ley. Dice: "Será que también me va a cercenar
usted el derecho a enviar correspondencia?".
3. Oficio 158 del Juez Civil del
Circuito de Calarcá, por el cual solicita al Director de la Penitenciaría de
"Peñas Blancas" le informe de que modo está regulado lo
relativo a la correspondencia de los detenidos e igualmente le envíe copia
auténtica de la determinación administrativa tomada al respecto, si la hubiere.
4. Oficio No. 097 de la Directora (E)
de la Dirección General de Prisiones, en donde se informa que la
correspondencia con franquicia postal es gratis y se recibe los días
miércoles de cada semana en horas de la mañana y el mismo día se lleva al
correo una guardiana estafeta. Y que la correspondencia ordinaria también es
llevada diariamente por la misma persona. De esta correspondencia queda un
registro o relación que se coloca en las carteleras de los patios.
5. Copia de la carta enviada por el
señor Nicolás Murillo Gutierrez al doctor Fernando Jordán Calvo, en la cual
dice:
"...
6. Oficio No. 128 del Director de la
Penitenciaría Peñas Blancas, señor Arcesio Liévano, por medio del cual informa
la manera de recoger la correspondencia dentro del centro penitenciario. Señala
que una guardiana con el cargo de estafeta la recoge todos los días y la
lleva al correo el mismo día, que los miércoles se recoge la correspondencia
que goza de franquicia postal y cada interno tiene derecho a enviar 2 cartas, o
sea que al mes cada interno goza de 4 correspondencias con franquicias a pesar
de que el artículo 346 literal d) del Decreto 1817 de l964 establece
correspondencia una vez cada 15 días para los condenados. Explica que la carta
enviada por el interno Nicolás Murillo Gutiérrez al doctor Fernando Jordán
Calvo no fue enviada porque trataba aspectos que solamente son de la
incumbencia de los directivos del penal, que son los encargados de
solucionar todo lo relacionado con la droga para el penal de reclusos ante la
Dirección General de Prisiones División de Seguridad y Control. Dice que a esta
carta no se le dió curso porque no reunía los requisitos exigidos en el
artículo 56 literal h) del Decreto 1817 de l964, además de que, como
se pudo constatar, en el Hospital la Misericordia de Calarcá, el citado doctor
ya no labora. Agrega que el artículo 56 literal h) reza "Leer o hacer
leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida
o enviada por los presos, absteniéndose de dar curso a lo que juzgue
inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la
autoridad política o judicial la que corresponda o interese a la una o a la
otra". El artículo 206 del mismo decreto previene que los internos no
pueden recibir ni enviar cartas sin que previamente hayan sido leídas y tengan
visto bueno del Director. Señala que "especialmente" las
cartas que el actor dirige a la Dirección "no son nada agradables y
dejan mucho qué desear".
7. Oficio 223 de abril de 1992 del
Juzgado Segundo Penal del Circuito, por el que se Comunica que en su Despacho
se ha promovido una acción de tutela por vía de apelación conocida en primera
instancia por el Juez Primero Penal Municipal la cual se resolvió mediante auto
interlocutorio de 10 de septiembre de l992, y que fue objeto de la acción
el derecho a franquicia para la correspondencia del actuante, la cual le fue
resuelta desfavorablemente en ambas instancias, por no tratarse de un derecho
fundamental según los términos de la Constitución Nacional.
8. Oficio No. 41 del Juzgado Primero
Penal del Circuito, por el cual se informa que en su oficina han cursado dos
(2) recursos por la vía de la acción de tutela contra los directores de la
Penitenciaría rural Peñas Blancas, los cuales se han despachado
desfavorablemente al actor. Uno de ellos fue interpuesto el 13 de febrero de
l992 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los
artículos 13 y 15 de la Constitución Nacional y más que todo sobre el control
para las visitas conyugales.
E. FALLO QUE SE REVISA.
Sentencia del Juzgado Tercero de
Instrucción Criminal de Calarcá.
El Juzgado Tercero de Instrucción criminal
de Calarca Quindio, en sentencia de 27 de abril de 1992, decidió resolver
desfavorablemente la presente acción de tutela presentada por el señor Nicolás
Murillo Gutiérrez, contra el Director de la Penitenciaría Rural de Peñas
Blancas Dr. Arcesio Arévalo, previas las siguientes consideraciones:
"Que la
petición inicial del solicitante en cuanto al cercenamiento del derecho de
franquicia ya fue resuelta desfavorablemente por los Juzgados Segundo
Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de esta ciudad, respecto de los
mismos hechos y derechos por lo cual este punto se rechazará de acuerdo al
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991".
Que "no encuentra razón alguna el
despacho para su pedimento, pues lo explica claramente el señor Director de la
Penitenciaría Rural de Peñas Blancas de esta ciudad, la carta no la envió por
considerarla en alguno de sus apartes inconvenientes y tal como se puede
observar en la misma trata de aspectos de la incumbencia
de la Penitenciaría; debe resaltarse además
que el interno no conocía ni distinguía a la persona a quien dirigía la carta
para hablar de tales situaciones".
Que "El Decreto 1817 de 1964 en su
literal h, establece lo siguiente: Art.56 "Son funciones de los Directores
de los establecimientos carcelarios... h) Leer o hacer leer por un empleado,
bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los
presos, absteniendose de dar curso a la que juzgue inconveniente...".
Que "El artículo 206 del mismo
estatuto dice "Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o
escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido leídos y tengan el
visto bueno del Director".
II. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para conocer de la
acción de tutela instaurada por el señor Nicolás Murillo Gutierrez, de
acuerdo con lo preceptuado en los artículo 86 inciso 2o y 241 numeral 9o de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591
de 1991.
La Materia.
La presente decisión comprende además de la
revisión de la sentencia que resolvió la acción de tutela instaurada por el
señor Nicolás Murillo Gutierrez, el análisis del alcance de las disposiciones
constitucionales sobre el derecho a la intimidad a que ha dado lugar la
consideración de este caso.
III. CONSIDERACIONES.
La intimidad como derecho fundamental.
A la persona se reconocen ciertos derechos
como fundamentales, esto es que como esenciales a él son susceptibles
de protección por la acción de tutela, son aquellos derechos inherentes a
la persona humana e inalienables, son reconocidos y respetados por el
estado, la sociedad y los particulares. Se diferencian de los demás en que son
indispensables para el desarrollo de la personalidad.
Es el derecho a la intimidad la forma de
proteger la familia, la manera de mantener la privacidad en su vida, evitar con
esto que su vida privada llegue a traspasar esa barrera de protección y se
torne en algo de conocimiento público que llegue a dañar su tranquilidad.
Sin embargo estos derechos no conllevan un
poder absoluto. Ellos tienen también frenos que son consecuencia de formas
adecuadas que le permitan su desarrollo.
Las limitaciones en el ejercicio de los
derechos no debe sorprender en los centros carcelarios pues si los
reclusos tuvieran la misma libertad de una persona libre, podría ello llegar a
causar desorganización, inestabilidad y hasta impedir la disciplina de dicho
penal, en desmedro de la seguridad carcelaria.
Así entonces resulta explicable que una
persona que se encuentra privada de la libertad no pueda gozar de todos los
derechos fundamentales propios de los ciudadanos. Al respecto la sentencia No.
T-424 Sala de Revisión No.5 con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz, dice:
"Puede concluirse con facilidad que el régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con
ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se
suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o
según las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia. Esto sucede en
primer lugar con la libertad y además con derechos tales como los políticos,
el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros derechos no se ven
especialmente afectados y se conservan en su plenitud, piénsese por ejemplo en
el derecho a la vida y a la integridad, en las libertades de conciencia y de
cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben
soportar limitaciones, tal como acontece con la comunicación oral, escrita o
telefónica, que, previos los requisitos del caso resulta restringida".
Se encuentra entonces, que aún siendo el
reconocimiento de los derechos fundamentales, garantía en la conducción de la
vida en sociedad, se puede decir, que la libertad para ejercerlos se encuentra
de algún modo limitada por el legislador y el constituyente.
El derecho a la intimidad está regulado por
la Constitución Política en su artículo 15.
Para el caso que concierne a esta Sala, es
decir, el registro e interceptación a la correspondencia de un recluso, se
debe considerar que si bien se trata de un derecho fundamental que se encuentra
destinado a salvaguardar la intimidad de la persona, puede ser restringuido en
la forma que la ley lo establezca, previa orden judicial.
De esta forma el Decreto 1817 de 1964,
permite restringir el derecho a la intimidad en materia de correspondencia al
establecer en los siguientes artículos:
Artículo 56 literal h):
"Son
funciones de los directores de establecimientos carcelarios:
...
h) Leer o hacer
leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida
o enviada por los presos, absteniéndose de dar curso a la que juzgue
inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la
autoridad política o judicial la que corresponda o interese a la una o a la
otra".
Artículo 206. "Los detenidos no
pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que
previamente hayan sido leídos y tengan el visto bueno del Director".
Artículo 207 "Para la correspondencia
ordinaria gozaran de franquicia postal los presos recluídos en las cárceles
del país, siempre que en el sobre
respectivo se especifique por el Director del establecimiento carcelario, que
el remitente se encuentra detenido".
Artículo 346 literal d): "Los
condenados a presidio o reclusión podrán enviar correspondencia una vez cada 15
días, y los demás una vez por semana".
Derecho a la intimidad, concretamente
inviolabilidad de la correspondencia que jurisprudencialmente permitió esta
clase de limitaciones.
La anterior Constitución en su artículo 38
decía: "La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es
inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni
registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente,
en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto
de buscar pruebas judiciales".
Jurisprudencialmente el derecho a la
intimidad se ha considerado como un derecho fundamental.
"En cuanto a
la protección de estos dos aspectos de la intimidad, el tratamiento de una y
otra corporación varía. En relación con el tema de la inviolabilidad de la
correspondencia, mientras que el Consejo de Estado admitió restricciones graves
a la inviolabilidad de la correspondencia, llegando a considerar como ajustado
a la Constitución la existencia de una junta de censura a la correspondencia
privada (1952), la Corte Suprema exigió una autorización legal para retener y
registrar la correspondencia, la orden de autoridad competente mas no judicial,
el cumplimiento de las formalidades legales y, además, que el registro,
interceptación o retención de correspondencia tuviera como fin único la
obtención de pruebas judiciales...".1
En el seno de la misma Asamblea Nacional
Constituyente el "Delegatario Diego Uribe Vargas, se refirió al derecho a
la intimidad y dijo: "Así mismo, la correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables y no pueden ser interceptadas ni
registradas sino mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades
que prescriba la ley. Se exceptua la presentación de libros de contabilidad
para efectos tributarios y judiciales, así como los documentos privados en los
precisos términos que señale la ley". (Gaceta Constitucional No. 82, 25 de
mayo de 1991 pagina 12.).
De lo anteriormente expuesto en esta
providencia puede concluirse hasta ahora para el caso concreto que la ley, de
acuerdo con el artículo 15 de la Carta, puede establecer los casos y la forma
como se puede interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de
comunicación privada, cual lo consagra, según se ha visto, el Decreto 1817 de
1964 o Código Penitenciario; mas para ello de todas maneras y según mandato
perentorio de ese mismo texto constitucional habrá de mediar siempre orden
judicial, la cual se echa de menos en el evento sublite y por ello amerita
protegerse el derecho fundamental del señor Nicolás Murillo Gutierrez. De ahí
entonces que, la interceptación que el Director del Centro Carcelario ha hecho
de la misiva enviada por el demandante, resulte violatoria de la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
F A L L A :
Primero: Tutélase el derecho a la correspondencia privada que se le ha vulnerado al
señor Nicolás Murillo Gutierrez.
Segundo: Para el efecto anterior, se ordena al señor Director
de la Penitenciaría Rural de Peñas Blancas de Calarcá, señor Arcesio Liévano o
quien desempeñe tal cargo, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, haga
llegar al doctor Fernando Jordán Calvo la carta que Murillo Gutiérrez, interno
de ese Centro, le envió el 9 de abril de 1992.
Tercero: Comuníquese al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal
de Calarcá, para que notifique esta providencia a las partes de conformidad con
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de la misma a
ellas.
Cuarto: Infórmese al Director General de Prisiones y al
Ministerio de Justicia sobre la violación de dicho derecho.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON AIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Los Derechos Fundamentales en la
Constitución de 1991. Manuel José Cepeda. Temis. Pág. 129.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.