T-537-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-537/24
PRINCIPIO NEMO
AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Prohibición general de abusar del derecho
propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro
del ordenamiento jurídico
(...) el accionante
busca un beneficio adicional a los pactados al momento de adquirir la
obligación, precisamente por la condición de discapacidad, pues mediante el uso
de una lex tertia -literal c del artículo 2 del acuerdo 007 de 2016- además
derogada soslaya el Acuerdo 076 de 2021, que especifica una situación
particular para aquellas personas que acceden al crédito teniendo una
discapacidad. Lo anterior, utilizando una interpretación de la cual se favorece
de la condición previa que inicialmente le permitió acceder al beneficio y que
ahora alega como fundamento para acceder a una condonación total, en
desconocimiento de los deberes y requisitos que le exige satisfacer los demás
cuerpos normativos que regían la materia.
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que
impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con
discapacidad
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Vigencia
de principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas
jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante
(...) en lo
referente a los precedentes provenientes de las sentencias de revisión de
tutela proferidas por la Corte Constitucional, esta misma Corporación ha
determinado que se produce el desconocimiento del mismo cuando las autoridades judiciales
desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijados por esta, a través
de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la
Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no
existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.
CREDITOS
CONDONABLES OTORGADOS POR EL ICETEX U OTRAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO-Jurisprudencia
constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-
537
DE 2024
Expediente: T-10.361.815
Acción de tutela instaurada por Aureliano
contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior -ICETEX-
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada
por la Sala Civil- Familia del Tribunal
Superior de Popayán que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca respecto de la
acción de tutela presentada por el señor Aureliano contra el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante
ICETEX).
Aclaración preliminar
El presente caso involucra la historia clínica de una
persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su
intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación,
como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e
información de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se
profieran dos versiones de la presente providencia; una que contenga los
nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso,
y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web
de esta Corporación.[1]
Síntesis
del caso
En
el presente caso, la Corte Constitucional analizó la acción de tutela
interpuesta por Aureliano contra el ICETEX, por considerar que le fueron
vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad. Lo
anterior, con ocasión de la negativa de la entidad accionada a condonar un
crédito educativo adquirido y otorgado al accionante, el cual aquejaba una
pérdida de capacidad laboral mayor al 80 por ciento, lo que, a su juicio, lo
hacía beneficiario de una condonación referenciada en el Acuerdo 007 de 2016
proferido por la Junta Directiva del ICETEX.
Por
su parte, el ICETEX se mantenía en su negativa de condonar el crédito, al
considerar que el accionante no cumplía los requisitos propios del beneficio
señalado en los acuerdos 007 de 2016, 25 de 2017 y 076 de 2021. En concreto
señalaba, que: (i) la pérdida de capacidad laboral alegada por este fue
adquirida de forma previa a la autorización y desembolso del crédito y por lo
mismo, (ii) el accionante no había probado durante el trámite administrativo,
que su pérdida de capacidad aumentara.
Ahora
bien, constatado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las
acciones de tutela, la Sala procedió a: (i) describir y analizar el concepto
referente a las personas en situación de discapacidad como sujetos de
protección constitucional reforzada; (ii) el precedente constitucional; y (iii)
realizó una breve referencia sobre los acuerdos del ICETEX. Posteriormente (iv)
analizó y resolvió el caso concreto.
La
Sala Quinta de Revisión analizó la posible existencia de un precedente
judicial, alegado por la parte y el cual presuntamente se encontraba consagrado
en la Sentencia T-036 de 2015. Sobre el particular constató, que la precitada
sentencia no constituye un precedente judicial obligatorio para el presente
caso, pues los hechos del caso analizado en la Sentencia T-036 de 2015 y las
normas juzgadas por la misma, no eran semejantes ni planteaban un punto de
derecho que pudiera ser equiparable para ambos casos. De hecho, se evidenció
que la sentencia del 2015 dio origen al crédito adquirido por el accionante.
A
su turno, la Corte Constitucional reiteró que las personas con discapacidad han
sido tradicionalmente objeto de discriminaciones positivas por parte de distintos
miembros de la comunidad y el Estado, generando que desde el ámbito nacional e
internacional se promueva un compromiso por parte del Estado de adelantar
acciones efectivas orientadas a promover la garantía y el ejercicio pleno de
sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o
inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u oportunidades,
sin justificación objetiva y razonable. Lo cual, no se traduce en liberar a las
personas en situación de discapacidad de sus deberes legales como miembros
activos de la sociedad.
Superado
lo anterior, la Corte evidenció que el accionante no acredita las condiciones
para acceder a la condonación del crédito educativo, por cuanto: (i) el
precedente invocado de la Sentencia T-036 de 2015 no les aplicable; (ii) a su
turno, había sido beneficiario de un programa en razón de su discapacidad, la
cual se conocía desde el momento de la adquisición de la obligación crediticia
y no había variado con el pasar del tiempo. Por lo mismo, no podía acceder al
crédito y a la par alegar esa misma condición para exonerarse del pago; (ii)
no se evidencia que los requerimientos del ICETEX sean irrazonables o
arbitrarios.
En
virtud de lo anterior, revocó la sentencia proferida por el juez de tutela, la
cual había declarado improcedente la acción por falta del requisito de
subsidiariedad, para en su lugar negar la acción, con ocasión de no evidenciar
vulneración a los derechos fundamentales de la parte.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
Desde el 27
de octubre de 2013, Aureliano fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 84.05% y se encuentra pensionado por invalidez.
2.
En el año
2019, acudió a
una universidad con la intención de matricularse en un programa educativo.[2] Una vez reunió los
requisitos para adelantar su proceso de matrícula, inició un proceso paralelo
ante el ICETEX, para obtener un crédito educativo.
3.
El
accionante informó, que después de algunos trámites accedió a un crédito
educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% -
MATRICULA” dentro del cual, supuso que contaría con la posibilidad de obtener
una condonación total del crédito, si culminaba la formación académica y
contaba con un grado de discapacidad.[3]
4.
Narra
el accionante que su proceso educativo cursó con normal y sin mayores
dificultades. No obstante, el 24 de junio del 2023, el ICETEX le notificó la
suspensión de su crédito educativo al considerar que el accionante omitió la
entrega del registro de localización y caracterización de personas con
discapacidad, el cual había sido requerido en múltiples oportunidades por la
entidad.[4] Pese a lo anterior, el
accionante logró desbloquear la línea de crédito, mediante la interposición de
una acción de tutela y por lo mismo, continuó sus estudios con la misma línea
de financiación.
5.
En
septiembre del 2023, el accionante obtuvo su título profesional y por tanto, el
9 de febrero de 2024 solicitó al ICETEX la condonación del 100% del crédito. En
su sentir, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Acuerdo 007 de 30 de marzo del 2016 expedido por la
junta directiva del ICETEX, que señala: “CONDONACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE
ESTUDIANTES DE COMUNIDADES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL- Colombia con
discapacidad- establecidas en el literal M del artículo 11 del Acuerdo 035 de
septiembre de 2011. El ICETEX condonará las obligaciones de los estudiantes en
los siguientes casos: b. por prexistencia de invalidez del beneficiario, que al
momento de finalizar exitosamente el programa académico, presente una pérdida
de capacidad laboral mayor al 50%, la cual se debe acreditar con cualquiera de
los siguientes documentos”.
6.
El
4 de marzo de 2024, el ICETEX negó la solicitud por cuanto: (i) la fecha de
estructuración de la discapacidad alegada por la parte, es previa (2013) a la
adquisición del crédito educativo, por lo que no es sobreviniente a la
obligación adquirida; (ii) si el accionante quisiese acceder a los beneficios
propios del crédito debió haber demostrado con una nueva valoración que el
porcentaje de discapacidad había aumentado durante la vigencia de la
obligación; y (iii) el certificado de discapacidad aportado por el accionante
era para acceder al desembolso del crédito. Lo que no significa, que ese mismo
documento sea válido para la condonación del crédito, conforme a la
normatividad vigente y los parámetros exigidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social.[5]
7.
Solicitud
de tutela. Inconforme
con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela contra el ICETEX con
el fin de proteger sus derechos fundamentales a la educación, igualdad,
dignidad humana y no discriminación, los cuales aduce fueron afectados con la
negativa de la accionada para condonar el crédito educativo. Asimismo, explicó,
que el requisito de aumento de su PCL le demanda una nueva valoración por parte
de una junta nacional o regional de calificación de invalidez, lo cual en su
criterio, es un proceso costoso que no puede afrontar y que de igual manera “no
se llevaría a cabo por parte de dichas entidades ya que la incapacidad es
permanente y existe un documento público que acredita un leve aumento de
discapacidad”. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela ordene la
condonación del crédito educativo adquirido, el cual asciende hasta una cifra
aproximada de $29.487.821.84 COP.[6]
Trámite procesal de la acción de tutela
8.
En Auto
0336 del 15 de abril de 2024,[7] el Juez Cuarto Civil del Circuito
de Oralidad de Popayán admitió la acción de tutela, vinculó a la Junta Regional
de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y asimismo notificó a la entidad accionada para que, en el término
improrrogable de dos días, se pronunciaran sobre los hechos alegados por el
accionante.[8]
Contestación de la entidad
accionada
9.
El
17 de abril de 2024, el apoderado de la Junta Regional de Invalidez del Valle
del Cauca señaló que los hechos presentados en la acción no le constan por
tratarse de hechos ajenos a la entidad que representa. Asimismo, solicitó ser
desvinculada del proceso, pues a su criterio “no le es dable a esta Junta, entrar
a emitir pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela, por
tratarse de hechos y pretensiones ajenas a la entidad que represent[a y que], a la fecha no se
encuentra radicado expediente a nombre del accionante”.[9]
10.
El
16 de abril de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó
igualmente su desvinculación, al considerar que de“los hechos y
las pretensiones de la acción incoada se evidencia que esta versa sobre un
aspecto frente al cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez NO tiene
ninguna injerencia”.[10]
11.
Por
su parte y en Oficio OAJ 2200 del 17 abril de 2024, el ICETEX se pronunció
sobre los hechos que rodeaban la demanda. Sobre el particular informó, que: (i)
la petición de condonación de un crédito educativo no lleva inmersa la
obligación de que la entidad acceda, sino que, por el contrario, exige el
estudio de una serie de prerrogativas legales que deben cumplirse a cabalidad
en aras de dar acceso al beneficio, y que por lo mismo al accionante se le
había requerido una serie de documentos para estudiar la condonación, los
cuales no remitió. Asimismo, explicó que (ii) de la documentación remitida por
el accionante, se probaba que la estructuración de la invalidez tenía fecha
del 30 de noviembre de 2013, siendo esto una situación previa a la fecha de
adjudicación del crédito -25 de febrero de 2019- y que con ocasión de ello la
entidad evidenciaba que no se cumplía con las condiciones para acceder a la
solicitud.[11] Finalmente
advirtió, que (iii) esta situación fue debidamente explicada al accionante y
por lo mismo se le solicitó “al usuario allegar el documento que acredite el
incremento porcentual de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de
estructuración emitida por la Junta regional de Invalidez. Esto con el fin de
evaluar el caso y verificar si en el caso de incremento de pérdida de capacidad
laboral se generó durante la vigencia del crédito.”[12]
12.
Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 25 de
abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán,
Cauca declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad.
En concreto señaló, que “si bien el accionante es una persona que demostró
encontrarse afectado por una situación de invalidez, ésta es bastante anterior
a la fecha de aprobación de su crédito y no se probó que haya aumentado ni se
aportaron razones fundadas que permitieran establecer los motivos por los
cuales no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa, pues solamente se
pronunció indicando que una vez sucedidos los hechos acudió al resguardo
constitucional.”[13]
13.
Impugnación. La
precitada decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien
manifestó que el juez de tutela no tuvo en consideración lo expuesto por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-036 de 2015 y no valoro que de
conformidad con el literal b del artículo 44 del acuerdo 007 del 2016, el
ICETEX debe condonar las obligaciones de los estudiantes con prexistencias de
invalidez al momento de finalizar exitosamente el programa académico. Asimismo,
explicó que el Acuerdo 76 de diciembre del 2021, que fue alegado por el ICETEX,
desconoce y no implementa lo ordenado por la Corte Constitucional e incluso
elimina la preexistencia de invalidez, lo cual hace improcedente su uso dentro
de la sentencia de tutela.[14]
14.
Sentencia de Segunda instancia. En Sentencia del 11 de
junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán confirmó la decisión del juez de primera instancia al
considerar, que en efecto no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la
acción. En concreto señaló que el accionante contaba con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta eficaz e idóneo para el
caso. Asimismo, el Juez explicó que no se evidenciaba en esta oportunidad la
configuración de un perjuicio irremediable, “pues, pese a
la condición de discapacidad del actor, lo cierto es que cuenta con una pensión
de invalidez que le permite sufragar sus necesidades básicas, además, ningún
reparo hizo en torno a la afectación de su mínimo vital por tener que pagar la
cuota del crédito, tampoco se evidencia que haya incurrido en retrasos en la
misma o que su compañera permanente no se encuentre en condiciones de
emplearse para ayudarle a sufragar los gastos del hogar”.[15]
Actuaciones en sede de revisión
15.
Decreto de pruebas. En Auto del 26 de agosto del 2024,[16] se decretó la
práctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de profundizar en
los antecedentes fácticos. El Magistrado sustanciador solicitó a ICETEX
remitir: (i) toda la documentación
referente a la aprobación, desembolso y pagos del crédito educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL 0% – MATRICULA” otorgado al señor Aureliano, para el financiamiento del programa académico; (ii) copia integral de
los acuerdos 007 de 30 de marzo de 2016 y 76 de 2021, ambos proferidos por la
Junta Directiva del ICETEX. Así como, cualquier otro que pudiese haberlos
modificado, sustituido o derogado; (iii) acto administrativo con el que se negó
la condonación del crédito con sus debidos soportes; (iv) certificación del
crédito, monto de la deuda y el estado actual de la obligación.
16.
A su vez, solicitó al accionante remitir toda la documentación tendiente
a: (i) constatar su situación de discapacidad; (ii) toda comunicación, tramite
u actuación adelantado ante el ICETEX, con el fin de condonar el respectivo
crédito educativo; (iii) remitir la sentencia de tutela, alegada en los hechos
de la demanda y que permitió desbloquear la precitada línea de crédito; (iv)
explicar si adelantó nuevos procesos de certificación de invalidez ante la
junta nacional o regional de calificación competente, o si ha recibido
dictámenes médicos adicionales por parte de la EPS, ARS o ARL. Asimismo, (v)
diligenciar un breve cuestionario relativo a su estado de salud, su situación financiera
y la conformación de su núcleo familiar más próximo.
17.
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional recibió la siguiente
información, la cual se relaciona a continuación:
a. Contestación de Aureliano
18.
Mediante escrito del 30 de agosto de 2024, el accionante dio
respuesta a los cuestionamientos realizados por la Corte Constitucional,
remitió varios documentos y presentó las siguientes respuestas, a saber:
19.
Primero, manifestó su lugar de residencia, y que a raíz de un
accidente de tránsito cuenta con un porcentaje superior a un 80% de pérdida de capacidad
laboral, según consta en la clasificación dada por la respectiva junta regional
de invalidez.
20.
Segunda, menciona, que no cuenta con familia biológica que
pueda asistirlo económicamente y que sus ingresos se limitan a una pensión por
invalidez. Asimismo, explica que cualquier otro ingreso se encuentra limitado “por el hecho de
haber asumido un préstamo por libranza con el fin de empezar un
emprendimiento”, y el cual tuvo que abandonar por situaciones relacionadas con
la pandemia COVID-19.
21.
Tercera, explica que entre sus gastos se encuentran el
arriendo de una vivienda de estrato uno, alimentación, transporte, servicio y
gastos relacionados con una mascota canina. Manifiesta adicionalmente que pese
a tener una compañera permanente que podría ayudarlo, la misma no tiene empleo
formal desde hace 3 años.
22.
Cuarta, en cuanto a su situación laboral indicó que no cuenta
con un trabajo dada su condición de salud y el hecho de que en la ciudad en la
que reside no cuenta con facilidades públicas en transporte para personas en
silla de ruedas.
23.
Quinto, informa finalmente que las solicitudes de condonación
del crédito educativo fueron asesoradas por miembros del ICETEX, quienes
presuntamente le explicaron que podría tener acceso a este beneficio previó a
la adquisición del crédito. Situación que pese a las reiteradas negativas
recibidas por la entidad, presuntamente se habría mantenido en el tiempo,
dándole a entender al accionante que podría acceder tarde o temprano a este
beneficio.
b. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-
24.
Mediante oficio remitido el 3 de septiembre de 2024, el ICETEX hizo entrega de
los siguientes documentos: (i) carpeta de adjudicación del crédito
educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% –
MATRICULA” otorgado al accionante y los títulos valores correspondientes; (ii)
Acuerdo 007 del 30 de mayo de 2016 y el Acuerdo 076 del 30 de diciembre de 2021. Sobre este punto, la
entidad informó que, en la actualidad no existen acuerdos adicionales que
modifiquen o sustituyan los precitados actos administrativos; (iv) certificado
de desembolso, pago del crédito y particularidades del mismo.[17]
25.
Adicional a lo anterior, el ICETEX manifestó que en el caso
en mención no existe como tal un acto administrativo, por el cual se niega la
condonación, no obstante, esta negativa se da con fundamento en el literal c
del artículo 24 del Acuerdo 76 del 30 de diciembre de 2021,[18] toda vez
que el beneficiario anexó una certificación de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y que esta indicaba que la fecha de estructuración es
desde el 27/10/2013. Por lo anterior, el beneficiario cumplió con el requisito
para que se le otorgase el crédito de Protección Constitucional 0%, pero a su vez, “para
poder presentar a comité su solicitud de condonación por la invalidez, la
certificación allegada no [informaba] que el porcentaje de su
discapacidad haya incrementado, y su fecha de estructuración tendría que haberse
generado dentro de la fecha de vigencia del otorgamiento del crédito, es decir
posterior al 25 de febrero de 2019, fecha en la que se dio la viabilidad del
crédito.”
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
26.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete,
en Auto del 30 de junio de 2024.[19]
B. Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela
27.
En virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela:
la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la
subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión
constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se
supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
28.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución establece que “toda persona” puede reclamar la protección
de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podrá
ser presentada en cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. Igualmente, los artículos 86 de la Constitución y 5
del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en caso de
acción u omisión de entidades públicas o de particulares en los casos
estipulados en la Constitución y en la ley.
29.
En
el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
encuentra que este requisito se cumple, toda vez que el señor Aureliano es la persona quien aqueja directamente la vulneración
de los derechos fundamentales anteriormente anotados y el cual actuó por sí
mismo y sin intermediación de apoderado judicial.[20]
30.
A su turno,
la Sala también constató que el accionante tiene vigente un crédito educativo en la modalidad de
financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
0% – MATRICULA”, el cual fue desembolsado
por la entidad accionada y el cual subsiste, pese a que el accionante se graduó
hace unos años, pues se mantiene un cobro constante por la existencia actual de
un remanente de la deuda. Bajo este concepto, el accionante también se encuentra debidamente legitimado
para presentar la acción, con ocasión de la relación crediticia que mantiene
con la entidad demandada, la cual sostiene actualmente y de la cual deriva la litis
en relación con la posible condonación o no del precitado crédito.
31.
Legitimación por pasiva. Conforme al mismo
artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la
causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del
sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad
legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el
presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
o es el llamado a resolver las pretensiones.[21]
32. Esta Sala
encuentra cumplido el presente requisito, toda vez que ICETEX es la entidad que
el pasado 25 de febrero de 2019 autorizó y desembolsó el mencionado crédito
educativo en la modalidad de financiación “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL 0% –
MATRICULA” utilizado por el accionante para la financiación del programa elegido.
Así mismo, la entidad accionada ha mantenido un comportamiento activo en la
negativa de condonación del crédito, pues desde su concepto existen argumentos
jurídicos que impiden el reconocimiento del beneficio en favor del accionante,
siendo este el hecho generador de donde se desprende la narrativa del
accionante para señalar que se le vulneraron los derechos fundamentales a “la dignidad humana, a la igualdad, y
no discriminación”
al no tener en cuenta su condición de
discapacidad debidamente certificada e informada y que a su criterio dan
cumplimiento a lo especificado en el acuerdo 007 de 2016 referente a la
condonación de la deuda.
33.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen el término para
interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado.
[22]
34.
Sobre
la precitada exigencia, la Sala Quinta de Revisión la encuentra cumplida toda
vez que entre la última comunicación realizada por el ICETEX donde niega la
condonación del crédito (4 de marzo de 2024), la presentación de la acción de tutela y la admisión
de la misma (16 de abril de 2024),[23] transcurrieron aproximadamente 43 días, término más que
oportuno para la defensa de los derechos fundamentales que el accionante estima
vulnerados.
35.
Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución, especifica que la acción de
tutela solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección
definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y
eficaz o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante
pretenda evitar un perjuicio irremediable.[24]
36.
Sobre
el primer escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el
requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados.[25] En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la
idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por
sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las
circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez.[26] En otros términos, no
puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr
determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del
caso concreto.
37.
En
adición a lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha establecido
que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la
idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se
encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la
tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la
situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo
vital. Esto con el fin de determinar si es viable una valoración flexible del
precitado requisito.
38.
A
manera de ejemplo, en la Sentencia T-404 de 2017, se explicó que las reglas
relacionadas con el principio de subsidiariedad no pueden aplicarse con la
misma intensidad cuando el solicitante es un sujeto de especial protección
constitucional; en esa medida, el análisis de procedibilidad de la acción se
flexibiliza haciéndose menos exigente, ya que “las autoridades
judiciales deben tener ‘especial diligencia, (…) y
flexibilidad (…) teniendo presente que estas personas han estado
expuestas a una serie de vejámenes y situaciones dramáticas que en la mayoría
de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garantías constitucionales básicas”.
39.
Ahora
bien, en lo que respecta a las tutelas interpuestas para cuestionar las
acciones y omisiones del ICETEX la jurisprudencia ha distinguido, al menos,
siete eventos: (i) cuando se demandan diversas decisiones
relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones,
desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad;[27] (ii) cuando
se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data;[28] (iii) cuando
se alega violado el derecho fundamental de petición;[29] (iv) cuando
se cuestiona la disminución de los cupos especiales;[30] (v) los
relacionados con el programa ser pilo paga;[31] (vi) aquellos
en los que se estudia la posible violación del debido proceso administrativo;[32] y (vii) cuando
se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos.[33]
40.
Sobre
el primer escenario, siendo este en el que se encausa la presenta acción de
tutela, la Corte ha explicado en sentencias como la T-023 de 2017, que “la acción de tutela
procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas
con posibles restricciones del derecho a la educación. En efecto, la
jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela
relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX),
por regla general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo de la
problemática que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las
consideraciones respecto a la procedencia de la misma. En algunas ocasiones, ha
aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción
administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho
fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción
de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no
permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra
incursa en un proceso continuo de estudios”.
41.
Conforme a la regla anteriormente anotada, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional evidencia, que pese a que el ICETEX señaló que no
existe como tal un acto administrativo por el cual se niegue la condonación del
crédito alegado por la parte, esta situación riñe con la jurisprudencia
sostenida sobre la identidad de los actos administrativos. En este sentido, es
necesario recordar que con observancia de la Sentencia C-542 de 2005 “el
acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración
y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a
crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas, o bien
orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen
obligaciones a los administrados”.
42.
Lo anterior adquiere mayor relevancia con la argumentación sostenida por
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, quien ha determinado:
“[E]l
acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o
de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos
jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las
siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una
declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función
administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se
encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el
asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante. iv) Los
efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o
extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los
derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales
o de crédito”.[34]
43.
Con lo anterior en consideración se evidencia, que en efecto existe un
acto administrativo que es susceptible de ser demandado y que por lo mismo, a
priori el accionante podría recurrir al medio de control de nulidad simple
o nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011,
siendo este el camino procesal dispuesto para alegar la legitimidad o no de los
actos administrativos proferidos por entidades públicas. No obstante, y
conforme ya se ha señalado en los acápites anteriores, el medio judicial
previamente reseñado no resulta idóneo, pues, el caso reviste una serie de
particularidades que resultan trascendentales para la interpretación y
cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de esta acción: (i) el
caso está relacionado con trámites de subsidios o condonaciones de créditos
educativos ante el ICETEX, lo cuales según ha explicado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional deben ser resuelto por la acción de tutela, pues dadas las
particularidades que rodean esta casos, resulta ser el medio que resulta ser
idóneo para resolver estos casos. (ii) en gracia de discusión y pese a que
subsiste un medio judicial, las condiciones de vulnerabilidad y la
especial protección constitucional que le asiste al demandante, permite analizar
el requisito con mayor flexibilidad. Lo anterior, en observancia a que el
accionante: se encuentra en situación de discapacidad, certificada por la Junta
Regional del Valle del Cauca con más de un 80% de pérdida de capacidad laboral
y cuenta con una certificación B6 (pobreza moderada) emitida por el
SISBEN, lo que permite a la Corte evidencia con mayor detalle su situación
económica actual.
44.
Por lo expuesto, la Sala de Revisión, una vez analizada la situación de
vulnerabilidad del accionante con fundamento a su estado económico actual y en
observancia de ser una persona de especial protección constitucional (persona
en situación de discapacidad), así como verificado el especial escenario
desarrollado por la jurisprudencia constitucional para temas relacionados con
tutelas que persiguen la condonación de un crédito educativo ante el ICETEX y
el hecho de que pese a existir un acto administrativo que sea susceptible de
ser demandan dado, los medios judiciales nos son idóneos y/o eficaces, considera
que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a
examinar a fondo el asunto.
C. Delimitación del caso,
planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
45.
Superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, la
Sala Quinta de Revisión procede a realizar el análisis de fondo del caso puesto
a consideración de la Corte. Para ello, le corresponde resolver el siguiente
problema jurídico: ¿El ICETEX vulneró el derecho
fundamental a la igualdad del accionante al no aplicar el precedente de la
Sentencia T-036 de 2015 y negarse a condonar el crédito educativo adquirido por
el accionante, bajo el argumento de que la situación de invalidez del actor
debía ser sobreviniente a la adquisición de la deuda y por lo mismo no ser
previa al desembolso del mencionado préstamo?
46.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) las
personas en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional
reforzada; (ii) el precedente constitucional, (iii) una breve
referencia sobre los acuerdos del ICETEX. Posteriormente, con base en dichos
presupuestos, (iv) se abordará el caso concreto.
(i)
Las
personas en situación de discapacidad como sujetos de protección constitucional
reforzada
47.
La
Constitución Política de 1991 se estructuró bajo un modelo orientado a proteger
y amparar de forma especial y reforzada a las personas en situación de
discapacidad, a fin de garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales, siendo esto una clara demostración del modelo de Estado Social
de Derecho adquirido en Colombia a partir de la Constitución. En concreto, esta
protección se ve evidenciada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución, donde no solo se deriva un deber de respeto a las personas en
esta situación, sino que además se promueve un compromiso por parte del Estado
de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio pleno de sus
derechos.
48.
Dicha
protección, sin embargo, no es resultado de un esfuerzo únicamente nacional,
pues los avances en esta materia generalmente vienen precedidos de acuerdos,
tratados y otros instrumentos de carácter internacional, que imprimen deberes y
obligaciones al Estado y nutren su ordenamiento. Entre los instrumentos más
destacados de carácter internacional que trabajan los derechos de las
personas en situación de discapacidad se encuentran la Declaración de
los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de
los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes
sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las
cuales fueron expedidas por la Organización de Naciones Unidas. Igualmente, puede hacerse
referencia al Convenio 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional
y el empleo de personas inválidas, y a la recomendación No. 168 sobre
la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), aprobado por
el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988. Así como las “Declaraciones
sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social”, el “Programa de Acción
Mundial para las Personas con Discapacidad”, y la guía de “Diseño con cuidado:
Una guía para la adaptar el ambiente construido para las personas con
discapacidad” (1981).
49.
Lo
anterior sin olvidar, la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA
(1999), e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002. Así como, la Convención sobre los
Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la cual introduce una serie
de pautas sustanciales para abordar la discapacidad como una realidad que
siempre ha estado presente en la sociedad, y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006),
donde se encuentra en su artículo 2 que: “Por “ajustes razonables” se
entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales”.
50.
Por su
parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
indica que los Estados parte asumen el compromiso de, entre otras cosas,
adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad y tener en cuenta, en todas sus políticas y programas, su
protección y la promoción de sus derechos. Con base en esta última convención se adoptan como ejes centrales la
igualdad, la autonomía, la independencia y la libertad de las personas con
discapacidad, y asimismo se ordena abandonar la idea de la discapacidad como
una “enfermedad” o un “problema” y la define como “un concepto
que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con
deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás”.
51.
Sin
perjuicio de estos avances, y bajo el estudio de todos los postulados
nacionales e internacionales, también sobre salen los múltiples
pronunciamientos de la Corte Constitucional de Colombia en los que se ha
puntualizado que dadas las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por
las personas en situación de discapacidad “(…) el Estado tiene la
obligación de brindar una protección cualificada a este grupo poblacional, en
ese sentido debe (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades
frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas
pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus
condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la
diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la
discriminación”.[35]
52.
Esto
además, por cuanto la Corte Constitucional también ha evidenciado que “[l]as
personas en situación de discapacidad han pertenecido a una población
históricamente invisibilizada y excluida que ha sido objeto de marginación y
discriminación, producto de la ignorancia y los prejuicios existentes en la sociedad,
así como de los sentimientos de incomodidad, lástima y vergüenza que suelen
despertarse por quienes comparten los mismos espacios con personas diferentes.”[36] Lo que a su turno, se ha traducido
en obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos, socioeconómicos, políticos y
culturales que han debido soportar las personas pertenecientes a esta
población, que les impide el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así
como la plena inserción social y laboral de esta población.[37]
53.
En línea
con lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la
discapacidad no proviene de manera exclusiva de las particularidades físicas o
mentales del individuo, “sino de la correlación entre estas y las barreras,
prejuicios y falta de adaptación del entorno a él, que terminan por excluirlo”.[38] Así las cosas, la protección de
sus derechos depende “de la remoción de esas barreras, del aseguramiento de
condiciones de accesibilidad y de la inclusión de las personas funcionalmente
diversas, mediante la implementación de medidas que hagan justicia a esas
diferencias”.[39] Es por tanto, que la Corte
históricamente ha realizado múltiples llamados de atención para que el Gobierno
nacional y las entidades que lo componen actúen sobre las minorías ocultas que “(…)han
sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y tienen
una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al
alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan
estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en
la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de
discriminación como la de género, racial, etc.”[40]
54.
Por
lo anteriormente expuesto, se puede determinar con absoluta claridad que tanto
en el ámbito nacional como en el internacional se reconoce que las
personas en situación de discapacidad son sujetos de una protección
constitucional especial y reforzada. Razón por la cual, el Estado tiene el
compromiso de adelantar acciones efectivas orientadas a promover la garantía y
el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos,
conscientes o inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u
oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Ello, so pena de
mantener las dinámicas de exclusión y discriminación a las cuales han sido
sometidos históricamente.
(ii)
El precedente constitucional
55.
El
artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad de
todas las personas, el cual tiene un amplia aplicación al interior del sistema
jurídico colombiano que afecta desde las leyes hasta las misma sentencias que
se profieren a su interior. Por tanto y en aras de materializar su
cumplimiento, entre otros, las autoridades judiciales deben respetar y seguir
el precedente jurisprudencial de las altas cortes.
56.
Para
efectos de lo anterior, los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución
Política consagran como tribunales de cierre a la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, en las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso
Administrativa respectivamente. A su turno, establecen que la Corte
Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e
integridad de la Carta. Estas tres instituciones, “tienen el deber de
unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que
los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de
obligatorio cumplimiento.”[41]
57.
Ahora
bien, las decisiones judiciales que se profieren por las Corporaciones judiciales
tienen un especial valor dentro del sistema jurídico colombiano, pues con
ocasión de ser una materialización del principio de igualdad y seguridad
jurídica ordenan a los jueces a seguir el precedente o justificar adecuadamente
las razones por las cuales se amerita distanciarse de ellos.[42]
58.
Por
otra parte, la Corte ha explicado que la vinculación a los precedentes no solo
constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio
de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente
establecidas. Pues con ello, se logra incluso la materialización de fines de
relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y
la unificación de jurisprudencia.[43] Sin perjuicio de lo anterior, es necesario explicar,
que no toda decisión judicial configura los elementos requeridos para
determinarse como un precedente judicial, y por lo mismo es deber del juez
determinar para cada caso si se está o no frente a un precedente judicial
valido para el caso que se examina.
59.
Sobre
el particular, la Corte Constitucional ha definido el precedente
judicial como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a
un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo",[44] y ha determinado que, para
verificar la procedencia o no de un determinado precedente judicial se debe
tener en consideración: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se
encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
(ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso
o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear
un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.”[45]
60.
Por el
contrario, la Corte ha determinado que no constituye precedente judicial “cuando en una situación similar, se
observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho [trabajado en la providencia que se
alega como precedente]”,[46] pues esos tres elementos hacen que una
sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un
precedente aplicable a un caso concreto. Por lo anterior, se desprende que solo si existen
elementos reales que se acompasen con los determinados previamente, se puede
estar ante un precedente y por tanto predicar su vinculatoriedad para el caso
en concreto.
61.
A su
turno, en lo referente a los precedentes provenientes de las sentencias de
revisión de tutela proferidas por la Corte Constitucional, esta misma
Corporación ha determinado que se produce el desconocimiento del
mismo cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los
derechos fundamentales fijados por esta, a través de la ratio decidendi de
sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por
las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias
en la línea jurisprudencial.[47]
62.
Esto
en tanto, dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza
vinculante, tanto en su parte resolutiva (inter partes para los
fallos de tutela) como en sus consideraciones de la ratio decidendi,
siendo estas obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón
de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de
supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las
disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos
normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de
su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”[48]
63.
Ahora
bien, bajando al caso en concreto se evidencia que la parte accionante ha
alegado la posible existencia de un precedente constitucional, el cual a su
criterio debe ser revisado por esta Corporación para tomarse una u otra
determinación. En concreto ha señalado, estar en el mismo escenario resuelto en
la Sentencia T-036 de 2015.
64.
Sobre
el particular, la Corte procederá analizar brevemente la sentencia alegada
-T-036 de 2015- y después determinará si constituye o no un precedente judicial
aplicable al presente caso. Para lo anterior, reiterará los siguientes
lineamientos: “i. en la ratio decidendi de la sentencia
se encuentra una regla relacionada
con el caso a
resolver posteriormente; ii La ratio debió haber
servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); iii. Los hechos del caso o las
normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un
punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.”
65.
Al respecto, la Sentencia T-036 de 2015 resolvió el caso de
una ciudadana de 38 años de edad, quien en su momento adquirió un crédito
educativo con el ICETEX, por un valor de $35.022.688 de pesos, en la modalidad
ACCES, con el fin de estudiar la carrera de medicina en la Universidad
Metropolitana de Barranquilla, el cual fue adquirido desde el segundo semestre
del año 2004.
66.
Como particularidades del caso, la accionante sufría de secuelas
de artritis séptica poliarticular del recién nacido, con fecha de
estructuración del 28 de noviembre de 1977 y teniendo una pérdida de capacidad
laboral del 59.05% estructurada el 31 de octubre de 2011. En esta oportunidad,
la accionada también negó la condonación con fundamento en el literal b del artículo 44
del Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX (vigente para la época).[49]
67.
En el caso del 2015, la Corte explicó que la norma afectaba a
un grupo poblacional (discapacitados), al no ser tenido en cuenta su estado de
salud al momento de verificarse los requisitos y no señalarse un escenario
especifico al cual pudieran acceder para lograr la condonación. En la
resolución del caso, la Sala de Revisión aplicó la excepción de
inconstitucionalidad del reglamento, teniendo en cuenta las particularidades
del caso y la vulneración del derecho a la igualdad, dando como resultado que
se revocaran los fallos de instancia que había declarado improcedente la acción
de tutela. A su turno, ordenó al ICETEX que realizara los ajustes al Reglamento del Crédito
Educativo, en lo que respecta a la procedencia de la condonación de la deuda en
los eventos en los que los beneficiarios del préstamo educativo tengan una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir la
deuda, y aquellos en los que cuenten con una pérdida de capacidad laboral menor
al 50% antes de obtener el préstamo y que, con posterioridad a tal momento,
superen dicho porcentaje; y, suspendió el cobro para esta accionante, hasta que
se realizaran estos ajustes.
68.
Es
de aclarar que una de las situaciones más determinantes para la resolución del
caso, fue que la Corte Constitucional evidenció que al interior del reglamento
del ICETEX (vigente para la época), no existía ningún escenario contemplado
para aquellas personas que poseían una enfermedad que con el pasar de los años
disminuía la capacidad laboral de las personas, generando que la accionante,
durante la vigencia del crédito se encontrase en una situación de discapacidad
sobreviniente que no fue contemplada al momento del desembolso.
69.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte
Constitucional debe destacar que no se encuentra ante un precedente judicial
equiparable al caso sujeto de análisis. Esto por cuanto existen diferencias
entre los hechos analizados en la Sentencia T-036 de 2015 con relación al
presente caso, siendo estos:
Principales diferencias
T-036 de 2015
Caso actual
1.
La accionante tenía una enfermedad congénita la cual fue
progresando con el paso de los años. La estructuración de la invalidez se dio
durante la vigencia de la obligación crediticia. Esto es, con posterioridad a
la adquisición del crédito.
1.
El accionante sufrió un accidente de tránsito en el 2013.
Esto es 11 años antes a la celebración del crédito educativo. Sin que a la
fecha se incrementara el porcentaje de invalidez.
2.
Durante la vigencia del préstamo educativo, a la accionante
se le hizo exigible el literal b del artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo del
ICETEX (vigente para la época), el cual carecía de un tratamiento
diferencial para personas que poseían un estado de discapacidad que iba
aumentando con el pasar de los años y que eventualmente generó que durante la
obligación se encontrase con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%,
sin que el reglamento previese un escenario plausible para las personas que
se encuadrasen en este estado
2.
El accionante se encuentra regido por el Acuerdo 007 de
2016, el cual es resultado del avance realizado por el ICETEX a partir de la
Sentencia T-036 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues a partir
de esta providencia se exigió al ICETEX incorporar “que en un
término no superior a un año, realice los ajustes del Reglamento del Crédito
Educativo, en lo que respecta a la procedencia de la condonación de la deuda
en los eventos en los que los beneficiarios del crédito educativo tengan una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al momento de adquirir
la deuda, y aquellos en los que cuenten con una pérdida de capacidad laboral
menor al 50% antes de obtener el crédito y que, con posterioridad a tal
momento, superen dicho porcentaje”.
Con ocasión de esta disposición el nuevo reglamento del
ICETEX promueve la orden de la Sentencia en cita e incluso la utiliza como
fundamento para motivar el acto administrativo.
No obstante, el acuerdo 007 de 2016 no es el único cuerpo
normativo que rige estas situaciones, pues el Acuerdo 076 de 2021 procedió a
generar una limitación en harás de evitar el aprovechamiento injustificado,
de aquellas personas que en condición de discapacidad acceden al crédito y
que previó a la celebración y desembolso del mismo “cumplen” con las
requisitos de condonación del crédito establecidas en el acuerdo 007 de 2016.
Por lo anterior, se informó en el precitado acuerdo la
necesidad de encontrarse en un aumento de la discapacidad de al menos el 50%
durante el termino de duración de la obligación del crédito, y no simplemente
limitarse a tener una situación de discapacidad que a priori permitiera
la condonación.
3.
El crédito educativo no fue otorgado con ocasión de una
política pública para personas en situación de discapacidad. Asimismo, la
entidad conoció la situación de pérdida de capacidad laboral durante el
termino de duración.
3.
El accionante accedió al crédito educativo, como
consecuencia de una política pública con la que se pretendía que personas en
situación de discapacidad (acción afirmativa) accedan de forma más sencilla a
la educación superior. Por lo anterior, la entidad no solo conocía la
situación de discapacidad del accionante, sino que a priori esta fue
una situación transversal para que lograra el desembolso del crédito
educativo.
Esta situación deviene, en que el accionante conforme a lo
reglamentado en el Acuerdo 007 de 2016 pudiera acceder al crédito, pero a la
par no pueda acceder a la condonación sin el lleno de los requisitos del
acuerdo precitado y el acuerdo 076 de 2021 (disposición complementaria).
4.
La accionante no contaba con ningún cuerpo normativo,
reglamento y/o acuerdo que regulase los escenarios especificados demanda.
4.
El accionante contaba con una serie de normativas que
regían el crédito y los cuales ya se han detallado anteriormente. En el mismo
sentido, la parte conocía de los requisitos propios del cobro del dinero
desembolsado y los acepto.
Adicionalmente, los acuerdos previamente señalados son una
materialización de las ordenes entregadas por la Corte Constitucional al
ICETEX y dan cuenta del crecimiento jurisprudencial en esta materia, por lo
que no es de recibo interpretar que las normativas discriminaban al
accionante.
70.
Con ocasión de lo anterior, se evidencia que contrario a lo señalado
por la parte, no existe un precedente judicial que sea vinculante, pues pese a
existir un caso que a priori posee similitudes, se encuentran
diametralmente separados con ocasión de los supuestos facticos que rigen una y
otra a situación. En consonancia con lo anterior, la Corte encuentra que la
Sentencia T-036 de 2015 no es un precedente judicial valido para este caso, con
ocasión de que los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia no
son semejantes ni plantean un punto de derecho que pueda ser equiparable
para ambos casos.
(iii)
De los acuerdos del ICETEX
71.
Previo al análisis en concreto, es necesario hacer
una breve mención al tipo de crédito que se autorizó, gestionó y entregó
por el ICETEX al accionante. En esta medida, lo...
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