T-537-17
Sentencia
537/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El
transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en
zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una
prestación propia del derecho a la educación
El transporte escolar como servicio accesorio a la educación
se torna en indispensable cuando su provisión implica garantizar el acceso
geográfico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que
ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos, pueblos muy pequeños o
localidades alejadas, entre otros, hacia la institución educativa.
Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos, como
frecuentemente ocurre, y son quienes más deben desplazarse en distancias para
recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito
de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello
implicaría a las familias de los menores podrían constituir una barrera
económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas,
vulnerando así el derecho a la educación.
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Transporte escolar gratuito y eficaz
para familias de escasos recursos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Orden a
Secretaría de Educación incluir transitoriamente a
menores como beneficiarios del subsidio de
transporte escolar
Referencia:
expediente T-6.132.387
Acción
de tutela interpuesta por Yadira Rojas González, como representante legal de
sus hijas Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, contra la Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá – Dirección de Bienestar Estudiantil.
Magistrado
Sustanciador (e.):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los
Magistrados Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[1],
dentro de la acción de tutela interpuesta por Yadira Rojas González, como representante
legal de sus hijas Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, contra la
Dirección de Bienestar Estudiantil de la Secretaría Distrital de Educación de
Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Manifiesta
la señora Yadira Rojas González que es madre cabeza de familia y que sus hijas
Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, de 6 y 12 años de edad, se
encuentran estudiando en la jornada de la mañana en el colegio distrital La
Merced de Bogotá, en donde cursan primero y séptimo grado, respectivamente.
1.2.
Indica
que como sus hijas estudian en el mismo colegio se pueden ir acompañadas a las
instalaciones del mismo en la mañana y de regreso a su hogar. Para su transporte
la accionante está pagando un puesto por dos ocupantes, por lo que la niña
mayor lleva en sus piernas a la menor.
1.3.
Refiere
trabajar en una panadería con turnos rotativos de 6 de la mañana a 3 de la
tarde y de 2 de la tarde a 10 de la noche, donde gana un salario mínimo legal
mensual vigente.
1.4.
Señala
que desde el año 2016 ha solicitado a la Dirección de Bienestar Estudiantil de
la Secretaría de Educación Distrital que le otorguen los respectivos subsidios
de transporte o ruta escolar, obteniendo siempre como respuesta de la entidad
administrativa que sus hijas viven cerca del colegio donde estudian.
1.5.
Informa
que el 3 de febrero de 2017 radicó un nuevo derecho de petición ante la
Secretaría de Educación, en el cual reiteraba la solicitud del subsidio de ruta
escolar para sus hijas y la respuesta consistió en que “el beneficio para
sus hijas fue negado en consideración al artículo 16 de la resolución 1531 del
2014[[2]]”.
1.6.
Estima
que la autoridad administrativa olvida los criterios para la asignación de
cupos de ruta escolar, máxime cuando sus hijas se encuentran en el primer orden
del artículo 6º de la citada resolución, modificada parcialmente por las
resoluciones 151 de 2015 y 1795 de 2016, que a la letra dice:
“ARTÍCULO
SEXTO. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. La asignación de los beneficios de Ruta Escolar
o Subsidio de Transporte se realizará para aquellos estudiantes que hayan
cumplido los requisitos establecidos en el artículo tercero de la presente
Resolución y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Componente de
"Movilidad Escolar" y las metas asociadas al mismo, respondiendo al
siguiente orden:
a)
Estudiantes matriculados en el Sistema Educativo Oficial del Distrito, que por
sus condiciones de vulnerabilidad o diversidad requieran dicho beneficio, en
especial población en condición de discapacidad, víctimas inscritas en el
Registro Único de Víctimas, personas con medidas de protección y grupos étnicos
que estén identificados como tal en el Sistema de Información de Matrícula del
distrito”.
1.7.
Asegura
que a pesar de que la norma transcrita le brinda privilegios, la Secretaría de
Educación hace caso omiso de su situación de vulnerabilidad por ser madre
cabeza de familia con dos menores a cargo.
1.8.
Por
lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la educación y al
debido proceso de sus dos hijas, por lo que demanda la asignación de subsidio
de transporte o ruta escolar, en cumplimiento de literal a) del artículo sexto
de la Resolución 1531 de 2014, modificada parcialmente por las resoluciones 151
de 2015 y 1795 de 2016.
2.
Pruebas
aportadas con la demanda
Documentales
2.1.
Derecho
de petición presentado por la accionante el 3 de febrero de 2017 ante la
Secretaría de Educación Distrital, en el que solicita el otorgamiento de ruta
escolar o subsidio de transporte para sus hijas (fol. 6 del cuaderno de
tutela).
2.2.
Respuesta
al derecho de petición referido en el numeral anterior, por el Director de
Bienestar Estudiantil de la Secretaría de Educación Distrital, en la que se niega
la solicitud de otorgamiento de ruta escolar o subsidio de transporte en
consideración al literal b) del artículo 16 de la Resolución 1531 de 2014 y,
teniendo en cuenta que la UPZ[3]
en la que está ubicada la vivienda de la accionante no es deficitaria de cupos
escolares y la invita a visitar la Dirección Local de Educación más cercana
(fol. 5 del cuaderno de tutela).
2.3.
Copia
del registro civil de nacimiento de Mariana Velásquez Rojas, quien nació el 16
de enero de 2011 (fol. 7 del cuaderno de tutela).
2.4.
Copia
de la tarjeta de identidad de Zharick Tatiana Velásquez Rojas, quien nació el
12 de enero de 2005 (fol. 8 del cuaderno de tutela).
2.5.
Copia
de la cédula de ciudadanía de Yadira Rojas González (fol. 9 del cuaderno de
tutela).
2.6.
Copia
del recibo de Codensa a nombre de Waldo Méndez Espinosa (fol. 10 del cuaderno
de tutela).
3.
Trámite
de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas
3.1.
El
Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto
de 10 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso el traslado de la
misma a la entidad accionada.
3.2. Secretaría
Distrital de Educación – Dirección de Bienestar Estudiantil
3.2.1.
El
14 de marzo de 2017 la entidad manifestó que si bien corresponde a la Secretaría
de Educación Distrital garantizar la prestación del servicio público de
educación a niños, niñas y adolescentes, así como reconocer todos aquellos
servicios complementarios que garanticen la efectividad de tal derecho, esta
obligación debe ajustarse a la ley y demás disposiciones reglamentarias que
rigen la materia, teniendo en cuenta que como principios rectores de la función
administrativa se encuentra el de prevalencia del interés general y la legalidad.
3.2.2.
Aduce
que en el presente caso las hijas de la accionante no cumplen con los
requisitos establecidos para acceder al beneficio que se pretende. Refiere que
verificada la disponibilidad de cupos en colegios cercanos (a menos de 2
kilómetros de distancia del lugar de residencia de las estudiantes), existen
diversas instituciones educativas que cuentan con cupos disponibles para la
atención de las hermanas Velásquez Rojas.
3.2.3.
Considera
que al no haberse verificado que Mariana y Zharick Tatiana se encuentran en una
de las situaciones de especial vulnerabilidad, es decir, que no pertenecen a la
situación de discapacidad, víctimas de violencia, población diversa o pobreza
extrema (sisbén 1), mal haría el juez de tutela en confirmar el acceso a la
obtención de este beneficio a quien no cumple con los requisitos para el mismo.
3.2.4.
Agrega
que el juez de tutela no puede adentrarse en decisiones funcionales del orden
jurisdiccional o administrativo que por vía legal le han sido asignadas a
determinada jurisdicción o funcionario.
3.2.5.
Señala
que la reglamentación referida y la asignación de beneficios debe prever que
los recursos asignados a dichos programas son escasos y la demanda de
asignación de cupos supera la oferta y los recursos disponibles.
4.
Decisión
judicial objeto de revisión
El 27 de marzo de 2017, el Juzgado 34 Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, por
considerar que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la educación
de Mariana y Zharick Tatiana Velásquez Rojas, como quiera que se les ha brindado
la oportunidad de continuar con sus estudios en otras instituciones del
distrito cerca a su lugar de residencia sin tener que desplazarse grandes
distancias.
La sentencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar el
fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Presentación
del caso y problema jurídico
2.1.
En
el asunto que se analiza, la señora Yadira Rojas González interpone acción
de tutela en calidad de representante legal de sus menores hijas Mariana y
Zharick Tatiana Velásquez Rojas, contra la Secretaría Distrital de Educación -
Dirección de Bienestar Estudiantil, solicitando que les sea otorgado el
subsidio de transporte o ruta escolar para asistir al colegio, como quiera que
el mismo queda retirado de su vivienda y se ha visto en la necesidad de
enviarlas a estudiar en una ruta de transporte público en la que paga un solo
puesto, de manera que la niña mayor (Zharik Tatiana) lleva en sus piernas a su
hermana menor (Mariana).
2.2.
Refiere
la accionante que es madre cabeza de familia, que trabaja en una panadería,
labor por la cual devenga el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente
y que sus hijas reúnen los requisitos establecidos para acceder al subsidio de
transporte que persigue, circunstancias que fueron desconocidas por la entidad
demandada al negar la petición de otorgar a sus hijas el subsidio de
transporte o ruta escolar por considerar que, habiendo disponibilidad de cupos
en los colegios de la UPZ en que residen, no es posible acceder a dicha
petición, debiendo en cambio procurar el cambio de las menores a otra
institución educativa que se encuentre ubicada cerca de su vivienda.
2.3.
Con
base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
la entidad accionada vulneró el derecho a la educación de Mariana y Zharick
Tatiana Velásquez Rojas, al haberles negado el auxilio de transporte o ruta
escolar, a pesar de cumplir con los requisitos previstos para ello.
2.4.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará: (i) los requisitos
de procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la
educación de los niños, niñas y adolescentes, (iii) la accesibilidad
como factor esencial del derecho a la educación, (iv) el transporte escolar
gratuito y eficaz para familias de escasos recursos, (v) las obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa y, con
base en ello, (v) resolverá el caso concreto.
3.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación
activa
3.1.1.
El
artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona
para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre,
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
3.1.2.
La
legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo
10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[4],
que establece que esta puede ser presentada (i) directamente por el
afectado, (ii) por medio de apoderado judicial, (iii) por medio de un agente
oficioso o (iv) a través de su representante legal[5] que
en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres[6].
3.2.
Subsidiariedad
3.2.1.
El
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución instituye el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2.2.
Sí
existen otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos
fundamentales reclamados, se debe recurrir primero a ellos antes de solicitar
el amparo por vía constitucional. Ahora bien, en caso de existir el medio, se
debe verificar su idoneidad para conseguir la protección de los derechos
invocados[7].
3.2.3.
En
efecto, en la sentencia T-458 de 2013 la Corte señaló que “la
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto
teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto
significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,
cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho invocado”.
3.2.4.
Este
Tribunal reiteró que, de conformidad con la sentencia SU-225 de 1998, la
acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de los menores de edad, debido a que sus derechos tienen
un contenido superior de aplicación inmediata. Por lo anterior, concluyó que “cuando
está de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo
idóneo para su protección”.
3.2.5.
En
el mismo sentido, la sentencia T-523 de 2016 resaltó que
la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos de los menores son
fundamentales y exigibles a través de la acción de tutela. De allí que el
derecho a la educación pueda ser reclamado a través de esta vía.
3.2.6.
En
esta oportunidad, la Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de
procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que: (i) los padres
de familia están legitimados para interponerla para defender los derechos
fundamentales de sus hijos e hijas; (ii) el amparo constitucional sólo procede
en los casos en que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) la acción de tutela
constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales de
los menores de edad toda vez que su aplicación debe ser inmediata.
4.
El derecho fundamental a la educación de los niños,
niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
Esta
Corporación ha acudido al marco normativo internacional sobre las obligaciones
del Estado en materia de garantía del derecho a la educación en sede de
constitucionalidad y de tutela a fin de analizar el alcance de este
derecho.
4.2.
En
el ámbito internacional, la Sala considera necesario resaltar varios
instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad
y, por tanto, conforman el ordenamiento interno dado el artículo 93 de la
Constitución. En particular, el artículo 26[8]
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que toda
persona tiene derecho a la educación, la cual tiene como propósito el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
4.3.
En
el mismo sentido, el artículo 28[9]
de la Convención sobre los Derechos del Niño impone obligaciones estatales
relacionadas con el derecho a la educación. Entre tales deberes se encuentra el
de adoptar medidas tales como implantar la enseñanza gratuita, conceder
asistencia financiera en caso de necesidad, fomentar la asistencia regular a
las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
4.4.
Otro
referente normativo de gran importancia sobre el derecho a la educación es el
artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad” y determina una serie de obligaciones para los Estados,
tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible, así
como el desarrollo progresivo del sistema escolar.
4.5.
En
1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)
expidió la Observación General No. 13 en la que describió de forma más amplia
el alcance del derecho a la educación contenido en el Pacto. Precisó que la
educación tiene cuatro características, relacionadas entre sí:
i)
La aceptabilidad tiene
relación con la “forma y el fondo” de la educación, que implica que
“los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables
(por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad)”. Se
trata, entonces, de las normas mínimas en materia de enseñanza.
ii)
La adaptabilidad consiste
en que el sistema educativo se adapte a las necesidades específicas de los
educandos y sus comunidades para asegurar su permanencia en ese escenario.
iii)
La disponibilidad
o asequibilidad del servicio se refiere a garantizar la cantidad
suficiente de instituciones educativas para quienes demandan este servicio, así
como de programas de enseñanza y las demás condiciones que necesiten los
centros educativos.
iv)
La accesibilidad implica
que las instituciones y programas educativos deben tener las condiciones para
todas las personas, sin discriminación, de asegurar la accesibilidad material,
entendida como el acceso a la educación en una ubicación geográfica razonable o
la utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos.
Además, debe ser accesible económicamente.
4.6.
Ahora
bien, a nivel interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de
la Constitución, la educación es un derecho fundamental e inherente a la
persona y constituye un servicio público que tiene una función social con la
que se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás
bienes y valores culturales. Además, el Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, la cual es obligatoria desde los 5 hasta los 15
años de edad, que
comprenderán como mínimo un año de prescolar y nueve de educación
básica.
4.7.
La
misma normativa establece que corresponde al Estado regular y ejercer la
inspección y vigilancia de la educación, para velar por su calidad, el
cumplimiento de sus fines, la formación moral, intelectual y física de los
estudiantes. Adicionalmente establece la obligación a nivel nacional y
territorial de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.
4.8.
A
su turno, el artículo 44 Superior establece la prevalencia de los derechos de
los niños sobre los de demás e impone a la familia, la sociedad y el
Estado la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo
armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos.
4.9.
Con
base en esta normativa, la conceptualización del derecho a la educación
adelantada por esta Corte se ha concentrado en revisar la protección de los
elementos del derecho a la educación, a la luz de las características señaladas
por el Comité DESC[10], a
fin de interpretar el alcance del derecho a la educación.
4.10.
También
ha establecido que la educación es un derecho fundamental que persigue lograr
el desarrollo humano. La sentencia T-294 de 2009 manifestó que los
fines generales de este derecho son: “(i) el servicio a la comunidad, (ii)
la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la
calidad de vida de la población”.
4.11.
Finalmente,
en la sentencia T-545 de 2016 esta Corporación recordó que el derecho a la
educación primaria y media básica cumple determinadas características, resaltando
las siguientes:
“a.
es un derecho fundamental exigible de manera inmediata, gratuito y obligatorio;
b.
la accesibilidad es una de sus características centrales e implica la
responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan
desincentivar a los menores en su proceso de aprendizaje;
c.
los Distritos, y otras entidades territoriales, tienen la obligación de
garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar
a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema
educativo; y
d.
los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el
servicio educativo en el nivel básico, y en otros niveles, en condiciones de
eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y aplicación. Por
ello no son admisibles razones presupuestales que justifiquen la inactividad de
las autoridades para prestar el servicio educativo de la mejor manera posible.”
5.
La accesibilidad como factor esencial del derecho a
la educación. Reiteración de jurisprudencia
5.1.
Habiendo
establecido el carácter fundamental del derecho a la educación para los menores
de edad, así como su característica de fin del Estado, resulta claro que su
implementación debe ser prioritaria e inmediata. Ello implica la ejecución
de diferentes políticas públicas encaminadas a ese fin, así como la inversión
de cuantiosos recursos, tanto públicos como privados[11].
Así, se torna en un proceso paulatino de mejoría progresiva en todos los
niveles educativos, con mayor prelación en aquellos destinados a la población
más vulnerable, como los menores de edad. En este sentido esta Corporación, ha
precisado que:
“(…)
la Corte ha resaltado que el derecho a la educación tiene un carácter complejo,
pues su plena realización depende del cumplimiento de obligaciones de muy
distinta índole atribuidas a los Estados y a los particulares. Además, ha
admitido que algunos de estos deberes requieren grandes apropiaciones
presupuestales y la formulación de políticas públicas que pueden limitar la
vigencia del derecho en el corto plazo. Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado
la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en
el contenido del derecho cuatro dimensiones básicas, y dos niveles en las
obligaciones. Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho
a la educación comprende una dimensión de asequibilidad o disponibilidad del
servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y
programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los
niños y niñas. La segunda dimensión, denominada accesibilidad, exige
eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo,
y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para
acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un
componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben
implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema
educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está relacionado con la
obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la
calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación”[12] (Subrayado
fuera del texto).
5.2.
De
lo anterior, debe hacerse especial énfasis, para el caso bajo estudio, en la
necesidad de garantizar la accesibilidad al sistema escolar, ya que sin esta
dimensión el derecho resulta insípido, pues de nada sirve la creación y el
mantenimiento de instituciones educativas públicas si estas no son geográfica y
económicamente accesibles.
5.3.
Así,
tratándose de un derecho fundamental, los niños no deben tener restricciones
físicas ni monetarias para poder acceder a una educación primaria o secundaria,
porque “(…) la educación constituye una herramienta
necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento
para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente,
que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al
conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la
realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger
profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está
representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse
además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las
entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben
asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo”[13].
5.4.
Al
respecto, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte indicó:
“tampoco
puede ser la accesibilidad geográfica una limitante, ya que si bien no se puede
pretender establecer una escuela en cada rincón del País, porque las
restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí debe existir una cobertura
suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios,
veredas o corregimientos donde no habiten muchos niños, deberá garantizárseles
no solo un cupo estudiantil en la institución más cercana, en idénticas
condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino además, hacer que la
educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e implementando sistemas
de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deberán ser o no
gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se
pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los
respectivos planteles”.
5.5.
De
esta manera, la accesibilidad no puede entenderse satisfecha con hechos tan
concretos como otorgar un cupo educativo, pues su goce debe ser física y
económicamente posible. Lo primero se logra garantizando la asistencia a las
aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero
formalismo. De esta manera, la educación se garantiza como un derecho
fundamental acorde a las condiciones de toda la comunidad, para un acceso
material, real y efectivo. En consonancia con esto, la Corte ha sostenido que:
“La dimensión de
accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en
condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier
forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera
más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i)
la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que
todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más
vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con
instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii)
la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria
y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[14].
5.6. Este
componente de accesibilidad de la educación impone dos condiciones
indispensables para gozar materialmente de una educación idónea, que sea
alcanzable no solo económicamente, sino también geográficamente. Así, la mayor
distancia desde los hogares hasta las instituciones educativas no podrá
constituir una barrera o una limitante para acceder a estos últimos, por lo que
deberán encontrarse mecanismos para hacer el derecho a la educación realmente
accesibles a toda la población disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de
transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los
colegios, sino su permanencia en ellos.
6.
El transporte escolar gratuito y eficaz para
familias de escasos recursos. Reiteración de jurisprudencia
6.1.
Examinado
lo anterior, resulta evidente para la Sala que la existencia de barreras
injustificadas para el acceso al sistema educativo por parte de menores de
edad, resulta violatorio del derecho fundamental a la educación en sí mismo
considerado. A pesar de ello, resulta imposible elaborar una lista taxativa de
cuáles son esos obstáculos, a raíz de los cuales debería determinarse el
quebrantamiento del derecho. Por esto, se ha hablado de garantizar
accesibilidad económica y geográfica a los planteles educativos de manera
genérica, toda vez que, como ya lo ha manifestado esta Corporación, “la
garantía de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes en
atención a sus condiciones físicas, económicas y sociales, puedan ingresar al
sistema educativo y permanecer en él. Para ello, el Estado tiene la obligación
de establecer, en primer lugar, cuáles son precisamente esas condiciones
especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego
definir entonces de qué manera debe responder el sistema a esas necesidades en
aras de garantizar la accesibilidad al mismo”[15].
6.2.
En
este orden de ideas, deberá verse la situación fáctica en cada uno de los casos
y a raíz de ello determinar qué necesita un determinado grupo de estudiantes, e
incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para poder acceder a
la educación y así lograr la realización del derecho fundamental al que se hace
referencia.
6.3.
Puede
ocurrir entonces, que de acuerdo a la ubicación de las viviendas de los
menores, estos deban desplazarse hasta el casco urbano del municipio más
cercano para poder asistir a la escuela. En estas circunstancias, la
institución educativa deberá hacerse física o geográficamente accesible a
todos ellos, y deberán diseñar sistemas para lograr que sus estudiantes lleguen
hasta ellas, ya que como lo ha reiterado esta Corte: “nada se haría con
reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las
condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso,
encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de
transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales
para la prestación del servicio”[16].
6.4.
Así,
los colegios públicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte
escolar, más aún en las zonas rurales del país, donde el transporte público en
algunos casos es prácticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado
de todos los menores desde el lugar de sus hogares, independientemente de lo
remoto que este sea o el reducido número de beneficiarios del servicio, hacia
la institución educativa más cercana, que en muchos casos, como fue señalado,
están ubicadas en el casco urbano municipal.
En
este sentido, muy recientemente esta Corporación analizó el caso en el que unos
niños de escasos recursos que residían en diferentes veredas del municipio de
Onzaga (Santander), considerablemente distanciadas del casco urbano y del
colegio más cercano en el cual los menores podían cursar sus estudios de
secundaria, no contaban con un servicio de transporte escolar, motivo por el
cual solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar
la matrícula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT para cursar
sus estudios a distancia en sus respectivas veredas. A pesar de que esta
pretensión fue negada por el juez constitucional, en razón de la edad de los
menores y la imposibilidad normativa para acceder a ella, sí ordenó proveer un
sistema de transporte escolar para que pudieran acceder a la institución
educativa, garantizando así el derecho fundamental a la educación de los
menores afectados.
Entre
las consideraciones, se destacó que“(…) la
jurisprudencia de esta Corporación reconoce que el derecho a una educación
accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas
deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y
que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la
igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la
educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños
campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su
vivienda”[17].
6.5.
Sin
embargo, como ha ido exponiendo la Sala, la accesibilidad no se agota en su
ámbito geográfico, es decir, el hecho de ofrecer el servicio de transporte
puede en muchos de los casos no resultar suficiente, más aun tratándose de
colegios públicos. Esto, debido a que de nada sirve brindar este servicio si
los padres de los menores no tienen cómo asumir los costos que esto implica.
Por ende, deben ser observadas las condiciones más particulares de los niños ya
que tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional que no puede pagarlo
constituye, sin duda alguna, una vulneración al derecho fundamental a la
educación por hacerla inaccesible económicamente. En este sentido, cuando esta Corporación
analizó el caso de un menor de edad, en el que se evidenció la negativa por
parte del municipio de Dosquebradas (Risaralda) de reconocerle auxilio de
transporte a este y a su madre, bajo el argumento de no contar con los recursos
necesarios para este fin, se expresó que:
“De acuerdo a lo
establecido por la Corte Constitucional, el transporte escolar es un elemento
necesario para garantizar la accesibilidad a la educación en nuestro país. Si
bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en
la protección del derecho a la educación de los niños y niñas; aquellos eventos
donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no
pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos
económicos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de
acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el
servicio de educación; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de
obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación”[18].
Por
lo anterior, debe entenderse que el transporte no debe ser tan solo ofrecido
por las instituciones educativas, sino que en determinadas situaciones, dadas
las condiciones económicas de los menores y sus familias, este deberá ser
suministrado de manera gratuita para garantizar la accesibilidad económica del
derecho fundamental a la educación. Igualmente, debe reiterarse que esta
obligación se ve revestida de una muy especial importancia cuando el transporte
sea destinado a movilizar niños que residan en zonas apartadas de su vivienda.
6.6.
En
esta misma línea, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte indicó lo siguiente:
“Sin
embargo, la Sala debe hacer énfasis en que en algunas circunstancias el hecho
de proveer un transporte gratuito desde el domicilio de los menores que
provienen de familias de escasos recursos, hacia los centros educativos puede
no resultar suficiente para garantizar el derecho fundamental a la educación.
Para determinar que esté plenamente hay que evaluar que el servicio que se
presta sea realmente eficaz para todos los beneficiarios. Esto implica
verificar que se alcance realmente el efecto que se espera tras poner el
servicio de transporte a disposición de los menores en condiciones que
consulten el principio de igualdad.
Para lo
anterior, no puede limitarse el análisis a simplemente determinar la
observancia de una igualdad formal ante la prestación del servicio. Es decir,
puede no resultar suficiente que se brinde un servicio de transporte gratuito
desde una determinada localidad hacia las respectivas instituciones educativas,
sino que, debe establecerse que el servicio se presta de manera idónea para
todos los menores favorecidos, por lo que debe siempre propenderse por una
igualdad material en la prestación del transporte gratuito escolar. Esta última
noción, es de vital importancia constitucional no solo por ser una de las bases
del Estado Social de Derecho, sino porque su consagración implica una
manifestación de ‘igualdad real y efectiva, como expresión del designio
del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y
marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de
vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un
orden político, económico y social justo (preámbulo
ibídem)’[19]”
6.7.
Este
concepto de igualdad material ha sido reiteradamente desarrollado por esta Corporación
donde se ha enfatizado que “(…) presupone la posibilidad de
identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un déficit de
realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen
dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La dimensión
material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el
nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias
particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales
en el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial,
entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de
determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el
punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo
que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico”[20], por lo
que en ocasiones implicará adoptar diferentes medidas afirmativas para asegurar
la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.
En
este sentido, la importancia de la igualdad material y no meramente formal, fue
expuesto en la sentencia T-262 de 2009, de la cual se destaca que:
“La
administración de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su
función de último garante de los derechos constitucionales de las personas que
residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que
estructuran y orientan el Estado social de derecho. Este nuevo paradigma
constitucional ha reorientado la forma clásica de aplicación del derecho basada
en la noción de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una
preocupación del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las
reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protección
judicial, así la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material
que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran
los justiciables. Desde esta perspectiva, se parte del supuesto de que es
posible que no todas las personas que acuden a un trámite judicial estén en
igualdad de condiciones, dado que razones económicas, físicas, mentales o
cualquier circunstancia pueden colocarlos en situación de debilidad manifiesta,
caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una
protección especial por parte del Estado”.
6.8.
En
este orden de ideas, se reitera que el transporte escolar como servicio
accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica
garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones
educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos,
pueblos muy pequeños o localidades alejadas, entre otros, hacia la institución
educativa. Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos
económicos, como frecuentemente ocurre, y son quienes más deben desplazarse en
distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte
debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que
los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir
una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder
costearlas, vulnerando así el derecho a la educación.
7. Las
obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
7.1.
La
Corte, para articular los aspectos sustantivos y presupuestales que conforman
la educación, se ha referido en diversas ocasiones a su doble faceta: de
servicio y derecho. En las sentencias T-779 de 2011 y T-476 de
2015 resaltó que las acciones del Estado deben guiarse por el principio de
progresividad para ampliar la cobertura y aumentar al máximo nivel de educación
posible, sin que sea admisible la inactividad del Estado o la dejación
inmediata de la toma de decisiones. Con todo, es indiscutible que la educación primaria
de niños, niñas y adolescentes es un derecho fundamental exigible de manera
inmediata[21].
7.2.
Las
dificultades en la prestación de este servicio y, por tanto, en el cumplimiento
de este derecho, han sido objeto de pronunciamientos de este Tribunal. Por
ejemplo, en un caso de falta de vinculación oportuna de docentes, la sentencia
T-137 de 2015 indicó que la prestación efectiva del servicio educativo se
refleja en diferentes aspectos, dentro de los que se incluye la inversión de
recursos humanos y físicos. Este fallo señaló que la materialización efectiva
del derecho a la educación requiere que el Estado adelante acciones
específicas que aseguren la prestación del servicio de forma eficiente y continua
para todos los habitantes del territorio.
7.3.
En
particular, la Corte hizo énfasis en los fundamentos legales de esta
obligación. En efecto, la Ley 115 de 1994[22] define
y desarrolla la organización y prestación del servicio. Asimismo, la Ley 715 de
2001[23] determina
las competencias de las entidades territoriales y la obligación de asignar
recursos suficientes para garantizar el servicio público de educación. El fallo
llamó la atención sobre el artículo 5º de esta norma, en el que se resaltan los
deberes de coordinación necesarios para garantizar el mandato superior de
asegurar la prestación adecuada de la educación y preservar las condiciones de
acceso y permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, por lo que instituye
deberes y competencias del Ministerio de Educación:
“(i)
evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en
las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta
facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios
no certificados; (ii) prestar la asistencia técnica y administrativa a las
entidades territoriales, cuando a ello haya lugar; (iii) determinar los
criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de
los centros educativos y los parámetros de asignación de personal
correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por
administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada
región y, (iv) definir, diseñar y crear instrumentos y mecanismos para la
calidad de la educación”.
7.4.
Particularmente,
sobre las competencias de los Distritos, el artículo 7º de la Ley 715 de 2001
dispone que es su responsabilidad dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media en
condiciones de eficiencia y calidad, además de mantener la cobertura
actual de estudiantes y propender por su ampliación.
7.5.
Con
fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá
expidió, entre otras, la Resolución 1531 de 2014[24],
en la que regula lo concerniente a las rutas escolares[25]
y subsidio de transporte[26],
para los cuales establece los siguientes requisitos:
Requisito
Condición
Ruta
escolar
(art.
5)[27]
Subsidio
de transporte
(art.
16)[28]
a.
Domicilio
Bogotá D.C
Bogotá D.C
b.
Lugar de Residencia
Se dará prioridad a las
personas que residan en la zona urbana y en las U PZ' s deficitarias de cupos
escolares
Se dará prioridad a las
personas que residan en la zona urbana y en las U PZ' s deficitarias de cupos
escolares
c.
Carencia de cupos escolares
Falta de cupos escolares
en colegios a menos de dos (2) kilómetros del lugar de residencia del
estudiante
Falta de cupos escolares
en instituciones educativas distritales a menos de dos (2) kilómetros del
lugar de residencia del estudiante
d.
Matricula
Colegio Oficial de zona
urbana
Colegio Oficial
e.
Jornada
Diurna
Diurna
f.
Grado
Colegios zona urbana: Pre jardín a 11° Grado
Colegios zona urbana: Pre
jardín a 7° Grado
Colegios zona rural: Pre jardín a 11°
Grado
g.
Edad
Menor de 19 años, salvo los estudiantes con discapacidad o en
extra edad.
Colegios zona urbana:
Menor a 14 años
Colegios zona rural: Menor de 19 años
h.
Distancia Casa-Colegio
Más de 2 km de recorrido
peatonal, salvo para el caso de estudiantes de pre jardín y jardín en donde
será más de 1 km y en el caso de estudiantes con discapacidad no se tendrá
como referencia la distancia.
Más de 2 km de recorrido
peatonal, salvo para el caso de estudiantes de pre jardín y jardín en donde
será más de 1 km y en el caso de estudiantes con discapacidad no se tendrá
como referencia la distancia.
i.
Inscripción
Para los estudiantes
nuevos en el Programa de “Movilidad Escolar” en los lugares, fechas y plazos
establecidos por la Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la
Dirección de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matrícula que se
encuentre vigente.
Para los estudiantes
nuevos en el Programa de “Movilidad Escolar” en los lugares, fechas y plazos
establecidos por la Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la
Dirección de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matrícula que se
encuentre vigente.
Los estudiantes antiguos
del Programa de “Movilidad Escolar” deberán actualizar la información y
entregar acta de compromiso en las fechas y plazos establecidos por la
Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la Dirección de
Cobertura de acuerdo al procedimiento de matrícula que se encuentre vigente.
Los estudiantes antiguos
del Programa de “Movilidad Escolar” deberán actualizar la información y
entregar acta de compromiso en las fechas y plazos establecidos por la
Dirección de Bienestar Estudiantil en coordinación con la Dirección de
Cobertura de acuerdo al procedimiento de matrícula que se encuentre vigente.
Los estudiantes de Primera
Infancia, con discapacidad, inscritos en el Registro Único de Víctimas, en
medidas de aseguramiento, niñez trabajadora y grupos étnicos que estén
identificados como tal en el sistema de matrículas de la SED, podrán realizar
la inscripción al programa durante todo el año escolar, ante la Dirección
Local de Educación que tenga atención del programa o ante la Dirección de
Bienestar Estudiantil.
Los estudiantes de Primera
Infancia, con discapacidad, inscritos en el Registro Único de Víctimas, en
medidas de aseguramiento, niñez trabajadora y grupos étnicos que estén
identificados como tal en el sistema de matrículas de la SED, podrán realizar
la inscripción al programa durante todo el año escolar, ante la Dirección
Local de Educación que tenga atención del programa o ante la Dirección de
Bienestar Estudiantil.
j.
No ser beneficiario de
otro subsidio por transferencia monetaria otorgado por la Secretaría de
Educación del Distrito, salvo para el caso de los estudiantes pertenecientes
al proyecto de "Media fortalecida y mayor acceso a la educación
superior".
7.6.
Así,
en cumplimiento de los deberes generales de planeación y coordinación de las
entidades de orden territorial para la prestación del servicio de educación, el
Distrito Capital prevé los requisitos para acceder al servicio gratuito de
transporte escolar.
8.
Caso
concreto
8.1.
Procedencia
de la acción de tutela en el caso bajo estudio
8.1.1. De acuerdo con las
reglas jurisprudenciales observadas, en la acción de tutela la actora cuenta
con la legitimación por activa para interponerla, por ser la progenitora de las
menores cuyos derechos se pretenden defender.
8.1.2. Por otra parte, teniendo
en cuenta que el derecho a la educación primaria y secundaria es fundamental y
exigible de manera inmediata en todos los componentes, no existe otro mecanismo
judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho, por lo que también cumple
con el requisito de subsidiariedad.
8.1.3. De otra parte, el
asunto reviste relevancia constitucional al comprometer, no solo la protección
de un derecho fundamental, como lo es el de la educación, sino además por
tratarse de garantizar el goce de dicho precepto por parte de sujetos de
especial protección, como quiera que el derecho presuntamente conculcado se
encuentra en cabeza de dos menores de edad.
8.1.4. En virtud de lo
anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente en este caso,
por lo que ingresará al examen de fondo.
8.2.
Análisis
de la presunta vulneración del derecho a la educación de las menores
representadas
8.2.1.
La
Sala encuentra que la Secretaría de Educación Distrital negó el otorgamiento
del subsidio de transporte o ruta escolar solicitado por la accionante para sus
hijas menores, alegando que no cumplen con los requisitos exigidos en el
artículo 16 de la Resolución 1531 de 2014, como quiera que en colegios
cercanos al lugar de vivienda existen cupos en los grados que se encuentran
cursando.
8.2.2.
De
igual forma, en la contestación de la acción de tutela, indica que la
reglamentación existente en torno a la asignación de los
beneficios de ruta escolar o subsidio de transporte se debe considerar
que los recursos asignados son escasos y la demanda de cupos supera la oferta y
la disponibilidad.
8.2.3.
Teniendo
en cuenta lo anterior y como quiera que para ambos beneficios
los requisitos son casi idénticos, procederá la Sala a analizar el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el los ordinales 5º y 16º de la
Resolución 1531
de 2014, transcritos en el numeral 7.5. de este acápite considerativo, así:
a.
Domicilio:
En el expediente se encuentra acreditado que el domicilio de las menores y la
progenitora es en la ciudad de Bogotá, de conformidad con la información de
notificación suministrada en el escrito de tutela, así como con la contestación
de la entidad accionada, en la que afirma haber establecido que las menores
viven en la Localidad de Kennedy de esta ciudad (folio 18 del cuaderno 1).
b.
Lugar
de Residencia: Al respecto, establece la norma que se dará prioridad a las
personas que residan en la zona urbana y en las UPZ's deficitarias de cupos
escolares, más no indica que serán los únicos sectores beneficiados del
subsidio, por lo que, en el presente asunto, ante la urgencia de proteger el
derecho a la educación de las menores en el componente de accesibilidad, este
no resulta ser un requisito sine qua non.
c.
Carencia
de cupos escolares: En este aspecto, la entidad accionada aseguró que en la UPZ
de la vivienda de la accionante existen cupos en los grados que se
encuentran cursando las menores. Sin embargo, estima la Sala que la
Secretaría de Educación debió inaplicar este precepto de manera temporal
mediante la excepción de inconstitucionalidad, por la particularidad del caso
que nos ocupa, teniendo en cuenta que hasta tanto se cumpla con el trámite de
cambio de colegio de las menores, deberá garantizarse el acceso al colegio de
manera oportuna y eficaz, así como en condiciones de seguridad.
No
puede desconocerse que las educandas se encuentran en la mitad del año escolar
y que en el presente caso adquiere mayor importancia el deber de garantizar su
seguridad en el traslado al colegio, como quiera que se trata de dos menores
que cuentan con 6 y 12 años de edad, que deben desplazarse solas hasta su
colegio en medios de transporte públicos, sin siquiera ocupar cada una su
propio asiento, debido a la deficiencia económica de la progenitora, que es
quien se encarga de su manutención.
Así,
teniendo en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad, se fundamenta
en el artículo 4º de la Constitución, según el cual “La Constitución es
norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”,
debió la autoridad distrital acudir a esta figura para salvaguardar el derecho
fundamental de las menores en cuyo favor se interpuso la presente acción.
Aunado
a ello, analizando este requisito en armonía con el primer parágrafo de los
artículos 5º y 16º de la Resolución 1531 de 2014, según los
cuales “[n]o se asignará el beneficio a un estudiante, cuando
teniendo un cupo escolar cerca de su residencia, solicite traslado a un colegio
a más de dos (2) kilómetros del lugar en donde vive”, la Sala evidencia que
en el asunto bajo estudio no se encuentra acreditada esta circunstancia, por lo
que no se hallaba impedida la entidad accionada para inaplicar este requisito
en vez de haber negado de plano la petición de la accionante.
d.
Matrícula:
En la respuesta ofrecida por la entidad accionada ante el juzgado de primera
instancia, aseguró que “se logró establecer que para la vigencia 2017, las
estudiantes MARIANA VELÁSQUEZ ROJAS y ZHARICK TATIANA VELÁSQUEZ,
residentes en la (…), actualmente se encuentran matriculadas en el COLEGIO LA
MERCED”,[29] con
lo cual se entiende acreditado este requisito.
e.
Jornada:
Como quiera que en el hecho 3 del escrito de demanda se aseguró que las menores
estudian en la jornada de la mañana, sin que el mismo haya sido controvertido
por la entidad demandada, se presume la veracidad de tal afirmación, en virtud
de lo dispuesto en el aparte final del numeral 2 del artículo 96 del Código
General del Proceso[30].
f.
Grado:
Por las mismas razones que en el literal anterior, se presume cierto el hecho
referente a que las menores cursan los grados 1º y 7º.
g.
Edad:
Con las copias del registro civil de nacimiento de Mariana
Velásquez Rojas (folio 7) y de la tarjeta de identidad de Zharick Tatiana
Velásquez Rojas (folio 8), se encuentra acreditado que la primera de ellas
cuenta con 6 años y la segunda con 12, con lo que se acredita el cumplimiento
de tal requisito para ambos eventos.
h.
Distancia
Casa-Colegio: En este aspecto, exige la norma que los estudiantes que pretenden
beneficiarse del subsidio de transporte deban llevar a cabo un recorrido
peatonal de más de 2 km entre la casa y el colegio, situación que también se
acredita, teniendo en cuenta que el Colegio La Merced se encuentra ubicado en
la Calle 13 # 42-52 [31], mientras que
las menores residen en la Carrera 68 D Bis # 2-15[32]. Así,
verificada la distancia en mapa, el trayecto es de más de 4 km de distancia (la
ruta más corta en vehículo) y, trazando una línea recta entre el lugar de
vivienda y el colegio, se determina que la distancia entre ambos puntos es de
más de 3 km, tal como se observa en la siguiente imagen:
Imagen tomada de: https://www.google.com.co/maps/dir/Cra.+68d+Bis+%232-15,+Bogot%C3%A1/Cl.+13+%2342-52,+
Bogot%C3%A1/@4.6218877,-74.1229926,15z/am=t/data=!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e3f9eac75b24c87:0x2019f729e5
cb9375!2m2!1d-74.1283251!2d4.6226406!1m5!1m1!1s0x8e3f9967560ce2c3:0x959bf420699cae53!2m2!1d74.1002444!2
d4.6218164!5i2?hl=es&authuser=0
i.
Como
quiera que respecto del cumplimiento de los últimos dos requisitos no existe
manifestación específica de la actora y tampoco se alegaron como incumplidos
por parte de la accionante, se entiende que no existe controversia al respecto,
por lo que no habrá lugar a estudiar su cumplimiento.
8.2.4.
Teniendo
en cuenta lo expuesto y habiéndose evidenciado que las menores cumplen los
requisitos para acceder a cualquiera de los dos beneficios solicitados, considera
la Sala que la conducta desplegada por la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá desconoció el componente de accesibilidad a la educación (artículo 67 Superior)
al no conceder el beneficio de transporte escolar o subsidio de transporte que ha
sido solicitado insistentemente la demandante a favor de sus menores hijas, a
pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la norma para el efecto, por
no aplicar la
excepción de inconstitucionalidad como se indicó en el literal c. del numeral
anterior.
8.2.5.
Por
lo anterior, en aras garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la
educación de las niñas Velásquez Rojas, en condiciones de seguridad, se
ordenará a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que las incluya como
beneficiarias del subsidio de transporte o en una misma ruta escolar, mientras
culmina el año lectivo que están cursando.
8.2.6.
De
igual manera, accionante y accionada deberán adelantar las gestiones tendientes
a garantizar los cupos de las las menores representadas en
una misma institución educativa dentro de su UPZ y, en caso de no conseguirse,
deberá mantenerse el subsidio de transporte o la ruta escolar ordenadas.
8.2.7.
Por
lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 34
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo del Juzgado
34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá proferido el 22 de
marzo de 2017, y en su lugar, CONCEDER, la protección
constitucional al derecho fundamental a la educación de las menores Mariana y
Zharick Tatiana Velásquez Rojas en cuanto al subsidio del transporte escolar.
Segundo.-
ORDENAR a
la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, incluya transitoriamente a las menores Mariana y Zharick
Tatiana Velásquez Rojas como beneficiarias del subsidio de
transporte escolar o en una misma ruta escolar hasta que
culminen el año lectivo escolar.
Tercero.-
ORDENAR a
la Secretaría
de Educación del Distrito de Bogotá y a la señora Yadira
Rojas González que adelanten las gestiones tendientes a garantizar, en el
siguiente año lectivo y de manera definitiva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.