T-537-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-537/13
CONCEPTO DE
CIUDAD-Conlleva la necesidad de planeación urbana
DESARROLLO
URBANO-Poder determinante en formación y desarrollo del individuo o
habitante/ESTADO Y PLANIFICACION URBANA
PLAN DE
DESARROLLO URBANO-Recuento normativo de la planeación de Bogotá
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Decisiones de “arriba abajo” o de participación
democrática
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Participación democrática conlleva concertación o
acuerdo con los pobladores para el ordenamiento de sus territorios
PARTICIPACION
DEMOCRATICA EN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
El principio de participación democrática previsto en el
artículo 4º de la Ley 388 de 1997 tiene aplicación en el trámite que debe
surtirse para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, ya que deben
agotarse “instancias de concertación y de consulta” en las que se incluye a la
comunidad.
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Componentes esenciales del POT
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Instrumentos de planeamiento urbanístico definidos
por el POT
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Protección de bienes declarados de interés cultural
BIENES DE
INTERES CULTURAL-Son de propiedad de la Nación y tienen carácter de
inalienables, inembargables e imprescriptibles/BIENES DE INTERES CULTURAL-No
pueden ser de propiedad privada, ni pueden ser comprados ni vendidos, ni ser
objeto de embargo, ni adquiridos a través de su posesión
ACCION DE TUTELA
PARA REVISAR PROCESO DE LICENCIA DE CONSTRUCCION PARA BIEN DE INTERES CULTURAL-Procedencia
de manera transitoria para evitar perjuicio irremediable
Esta Sala considera que la acción
de tutela resulta procedente de manera transitoria cuando se presenta en
relación con la expedición de una la licencia de construcción que tiene
por objeto uno o varios bienes del patrimonio cultural, en especial cuando
estos son bienes de interés cultural y cuando, con la actuación de las
autoridades administrativas, puede consumarse un daño irreparable en derechos
como el debido proceso y la participación.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por modificación de UPZ de inmueble de
destinación dotacional que autorizó la construcción proyecto “Serranías del
Nogal” sin la participación de los vecinos del sector y sin facultades del
Secretario Distrital para hacerlo
Referencia: expediente T-3459393
Acción de tutela interpuesta por Leonardo Bernal
Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 y la Secretaría Distrital de
Planeación de Bogotá, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), el Subdirector
Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Personería
de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, los señores Fabio
Castrellón Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian Ramos,
María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González; la Dirección de
Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación, la
Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, Nohora Cortés
Cuellar –antigua Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá-, Pedro Gómez y CIA. Ltda.,
Fiduciaria Bogotá S.A. como vocero del patrimonio autónomo “Serranía de los
Nogales” y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., quince (15) de agostode dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Civil
Municipal Piloto de Oralidad y, en segunda, por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana
Núm. 4 y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá con vinculación
oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio
Familiar-COLSUBSIDIO, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención
del Daño Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato
de Bogotá, los señores Fabio Castrellón Sánchez, Camilo Bleier, Fernando
Michelsen Soto, Christian Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María
Patricia González; la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaria
Distrital de Planeación, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital
de Planeación., Nohora Cortés Cuéllar –antigua Curadora Urbana Núm. 4 de
Bogotá, Pedro Gómez y CIA. Ltda., Fiduciaria Bogotá S.A. como vocero del
patrimonio autónomo “Serranía de los Nogales” y el Instituto Distrital de
Patrimonio Cultural.
I.
ANTECEDENTES.
El
señor Leonardo Bernal Morales interpuso acción de tutela en contra de la Curaduría Urbana Núm. 4 y la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo. Para fundamentar su
demanda relató los siguientes:
1. Hechos.
El Plan de Ordenamiento
Territorial del Distrito de Bogotá contempló por muchos años al bien inmueble
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-403040, ubicado en la
calle 79B Núm. 4-26, como un bien con destinación dotacional. Por tal razón,
este fue utilizado como establecimiento educativo durante décadas.
Adicionalmente, por la naturaleza histórica de este predio, tal fue clasificado
en el inventario de bienes culturales del distrito mediante decreto 606 del 26
de julio de 2001, como un bien de tal naturaleza en el distrito, en categoría
de conservación integral.
La
Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio) es la actual
propietaria de este bien, quien destinó el inmueble como el Instituto
Colsubsidio de Educación Femenina hasta el año 2010.
El 28 de diciembre de 2007 la
Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá modificó las disposiciones
urbanísticas locales existentes y resolvió, mediante resolución Núm. 1062,
mutar el uso del suelo del predio mencionado, cambiándolo de dotacional a
residencial.
El 8 de septiembre de 2008, el
arquitecto Jaques Mosseri Hane, mediante autorización del representante legal
de Colsubsidio, solicitó propuesta de intervención del inmueble de la
referencia, consistente en adecuación, funcional, modificación y ampliación
para el uso de vivienda. Esta solicitud se hizo ante la Dirección General del
Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, quien mediante resolución 500 del 9
de diciembre de 2008 accedió a lo pedido, previo concepto favorable del Comité
Técnico Asesor de Patrimonio sobre los planos de la obra. Tal decisión fue
modificada y adicionada por medio de las resoluciones 134 del 19 de marzo de
2010 y 537 del 6 de octubre de 2010, a solicitud del representante de
Colsubsidio en relación a la modificación y adición de planos.
Manifiesta el actor que, en
consecuencia, el 14 de julio de 2010 Colsubsidio solicitó licencia de
construcción en las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento
estructural, demolición parcial y cerramiento para el inmueble reseñado. Esta
petición se hizo ante la Curaduría Urbana Núm. 4 del Distrito de Bogotá, con
jurisdicción en la zona de la futura obra.
Así mismo, señala que en el
trámite administrativo del otorgamiento de la licencia de construcción se
hicieron parte, entre otros, por ser interesados, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño
Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de
Bogotá y los señores Fabio Castrellón Sánchez, Leonardo Bernal Morales, Fabio
Castrellon Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian Ramos,
María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González.
Afirma que como consecuencia del
procedimiento administrativo, el 9 de febrero de 2011 la Curaduría Urbana Núm.
4 del Distrito de Bogotá profirió acto administrativo que otorgó licencia de
construcción LC 11-40186, en las modalidades de ampliación, adecuación,
modificación, reforzamiento estructural, restauración y cerramiento, para
permitir la ampliación que consiste en la construcción de tres torres de ocho
pisos de apartamentos, terrazas y cinco sótanos (aparte de ellos se les
considera semisótanos) para sesenta unidades de vivienda; una unidad dotacional
de equipamiento colectivo cultural y ciento ochenta y tres estacionamientos
privados, veintitrés cupos para visitantes, previendo cinco cupos de
parqueaderos para discapacitados y cuarenta y cuatro bicicleteros; todo en el
sector “A” del predio urbano de la referencia.
En razón de lo anterior, Leonardo Bernal Morales, Jinna Martínez, la
Personería de Bogotá y la Copropiedad Edificio Palos Verdes, interpusieron los
recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la licencia
LC 11-40186. La reposición fue resuelta por la
Curaduría Urbana Núm. 4 mediante resolución 11-4-0745 el 18 de abril de
2011 en forma desfavorable,
concediendo entonces el recurso de apelación. Este fue avocado el 13 de mayo de
2011 por la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de
Planeación y resuelto el 7 de julio de 2011 por la Subsecretaría Jurídica de
esa secretaría mediante Resolución 0941, desestimando las pretensiones de los
recurrentes y dejando en firme la licencia de construcción.
Posteriormente, el señor Rubiel
Ocampo a nombre propio y en representación de las señoras Elsa Montoya
(representante legal de la sociedad administradora de la Copropiedad Belmonte
III) y María Helena Forero (en su condición de administradora legal del
Edificio Palos Verdes), presentaron solicitud de revocatoria directa contra los
conceptos del Comité Técnico Asesor de Patrimonio de 9 de octubre y 26 de
noviembre de 2008, y de las resoluciones núm. 500 del 9 de diciembre de 2008,
134 del 19 de marzo de 2010 y 537 del 6 de octubre de 2010, que aprobaron la
intervención en el inmueble ubicado en la calle 79B Núm. 4-26 de Bogotá,
proferidas todas por el Director General del Instituto Distrital de Patrimonio
Cultural. El instituto en mención resolvió la solicitud de revocatoria mediante
resolución 553 del 9 de septiembre de 2011, negando lo pedido por los
interesados.
Finalmente, Leonardo Bernal Morales interpuso acción de tutela
el 2 de febrero de 2012, solicitando que se declare que los accionados violaron
el derecho fundamental al debido proceso administrativo por no haber aplicado
las normas urbanísticas vigentes al otorgar y avalar la legalidad de la
licencia de construcción LC 11-4-0186 del 9 de febrero de 2011. Por ende,
solicita que se deje sin efecto tal acto y la resolución confirmatoria 0941
del 7 de julio de 2011 expedida por la Subsecretaría Jurídica de Secretaría
Distrital de Planeación.
2. Trámite de instancia.
Mediante auto de seis (6) de
febrero de 2012, el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá
resuelve admitir la demanda presentada por Leonardo
Bernal Morales. Adicionalmente, por considerar que tiene interés directo
en el resultado del proceso, dispone la vinculación oficiosa de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), el
Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la
Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, los señores
Fabio Castellón Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian
Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González; la
Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación
y la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación. En el trámite de instancia solo se allegaron los
siguientes informes:
2.1 Curadora Urbana Núm. 4 de
Bogotá.
Mediante escrito del diez (10) de
febrero de 2012 solicitó la señora Patricia Rentería Salazar, actual Curadora
Urbana Núm. 4 de Bogotá, al juez de tutela se le desvincule del proceso
de acuerdo con las siguientes razones:
Inexistencia de legitimación por
pasiva. Señaló que las curadurías urbanas no son personas jurídicas ni
instituciones públicas que puedan ser susceptibles de responsabilidades o
titulares de derechos, por lo que se predica responsabilidad personal del
curador urbano en relación con sus actuaciones. Afirmó que como la toma de su
posesión en su cargo se surtió el 18 de octubre de 2011, ella no emitió ninguna
licencia o acto administrativo relacionado con el bien inmueble ubicado en la
calle 79B Núm. 4-26 en el Barrio Los Rosales.
Sostuvo que todo acto que hubiere
sido expedido por los anteriores curadores en relación con el predio fue
entregado en custodia definitiva al archivo central de la Secretaría
Distrital de Planeación.
Finalmente, menciona que los
curadores no tienen la función de inspección de las obras o construcciones.
2.2 Alcaldía Mayor de Bogotá.
El diez (10) de febrero de 2012, la
Alcaldía de Bogotá solicitó al juez de tutela denegar el amparo reclamado por
el actor. Indicó que la Secretaría Distrital de Planeación no ha vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso y que la acción de amparo resulta
improcedente en razón a que falta a los principios de inmediatez y
subsidiariedad.
Insistió en que en el presente
caso existen otros medios ordinarios judiciales para resolver el asunto,
agregando además que la acción de tutela no fue presentada como mecanismo
transitorio, y que no se observa la existencia de perjuicio irremediable.
Apuntó que la presentación de la demandan de amparo carece de de inmediatez
porque “se está ante un acto administrativo que está en firme desde el 2 de
agosto de 2011”.
Además, señaló la Secretaría
Distrital de Planeación aplicó debidamente toda la normatividad aplicable en la
materia y que, con fundamento en ella, resolvió recurso de apelación contra la
licencia de construcción.
Adiciona que la actuación en la
curaduría se surtió conforme a derecho a tal punto que “los terceros
determinados intervinieron en el trámite”.
2.3 Caja Colombiana de Subsidio Familiar-COLSUBSIDIO.
Mediante memorial de nueve (9) de
febrero de 2012 solicitó Colsubsidio al juez de tutela negar el amparo por
improcedente. Señaló que existen otros medios judiciales ordinarios e idóneos,
distintos de la acción de tutela, para decidir sobre la legalidad de los actos
acusados y que en el trámite de tales mecanismos puede solicitarse la
suspensión provisional de los mismos. Por ello –indicó- la demanda presentada
por el señor Bernal Morales falta al principio de subsidiaridad. Además
-adujo- no se observa que la acción de tutela haya sido presentada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Manifestó –como causal de
improcedencia de la tutela- que lo que busca el accionante es la protección de
un derecho colectivo, “la realización de construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos” (artículo 4 ley 472 de 1998), por lo que, aparte de
los medios de control de legalidad de la jurisdicción contencioso
administrativa, cuenta para su protección con la acción popular. Indicó que en
este caso no existe conexidad entre la supuesta vulneración de derechos
colectivos y la presunta violación a derechos fundamentales.
Así mismo, indica que los actos
atacados por el señor Bernal Morales tienen como soporte el numeral 1º del
artículo 344 del Decreto 190 de 2004 (POT), que consagró la condición de
permanencia del uso dotacional para los inmuebles del área metropolitana, urbana
o zonal con tal uso, y el artículo 34 del Decreto 449 de 2006 “Plan Maestro de
Equipamientos Educativos”, que estableció criterios para definir la escala de
los equipamientos educativos. En consecuencia, a partir de las anteriores
disposiciones, mediante resolución 1062 de 2007 se dispuso que el predio en
mención no contiene un uso dotacional que deba ser sujeto a la permanencia
prevista por el artículo 344 del POT.
Finalmente afirma que la licencia
de construcción otorgada se da en la modalidad de “ampliación”, es decir, una
“obra tendiente a incrementar el área construida a través de la edificación de
nuevos espacios o volúmenes anexos o aislados del inmueble existente”. Indica
que esta es una acción permitida por la normatividad sobre bienes de interés
cultural.
2.4 Dirección de Patrimonio
del Ministerio de Cultura.
Mediante escrito de nueve (9) de
febrero de 2012 la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura allegó al
despacho de conocimiento concepto respecto a la materia de la acción de
tutela.
Señaló que el bien inmueble de la
referencia no ha sido objeto de declaratoria individual como bien de interés
cultural del ámbito nacional (BICN) por el Ministerio de Cultura, ni se
localiza en un sector de la misma categoría. Sin embargo, precisó, el
mencionado predio está catalogado como un inmueble de interés cultural en
categoría de conservación integral (IIC). Por lo tanto, consideró que es el
Distrito de Bogotá el competente para el manejo y protección del bien en
cuestión.
2.5 Personería de Bogotá.
Señaló que dicha institución de
oficio o a petición de parte puede ejercer la función de Ministerio Público
ante las Curadurías Urbanas en defensa del interés colectivo, en relación con
los actos administrativos que expiden licencias de construcción.
Indicó que, de acuerdo con un
oficio radicado por la Sociedad de Mejoras y Ornatos de Bogotá, la Personería
conoció del asunto y se hizo parte en el trámite de expedición de la licencia
de construcción. En este, interpuso los recursos de reposición y apelación
contra dicho acto, toda vez que dentro de la remodelación se encuentra
incluida una zona verde, incluida en el plano de la urbanización Patiasado,
aprobado en octubre de 1951 por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá y
sobre la cual cursa proceso reivindicatorio Núm. 197404287 en el Juzgado 15
Civil del Circuito de Bogotá, dado que tal área ha sido aprovechada para
beneficio particular por parte del colegio de propiedad de Colsubsidio donde
actualmente existen unas canchas de tenis y parte de un área recreativa.
2.6 Intervención de
Fabio Castrellón Sánchez, Ingeniero Civil vecino del sector.
Sobre la inconveniencia y yerros
de la licencia señaló los siguientes:
La existencia de una zona pública
que está ocupada por el predio de Colsubsidio, en disputa en un pleito jurídico
con la Alcaldía. Sin embargo, en los planos aprobados por la Curaduría tal área
se identifica como “SECTOR B FUTURO DESARROLLO”, “con lo que logran un
antecedente para licencias futuras.”.
En el mismo sentido indicó el
interviniente que existe un error en la altura milimétrica de los planos y del
terreno, dado que el punto cero está por encima del suelo, lo que conduce a que
en verdad la construcción llegue a tener la altura de trece pisos.
Ahora bien, según las
definiciones que gobiernan el proceso de otorgamiento de licencias, el término
de “ampliación” consiste en la autorización para incrementar el área construida
de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte
edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos,
excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. Por lo que en relación con el
caso concreto expone que la construcción no es de ampliación, ya que “se
pretende construir más de 10.000 metros cuadrados como ampliación de una construcción que no tiene ni la décima parte”.
Sumado esto, a que el artículo 20 del Decreto 763 de 2009 solo permite
ampliaciones con el fin de promover la revitalización y sostenibilidad de los
bienes de interés cultural, por lo que el ánimo de lucro no constituye vía de
libre acceso a la construcción.
El interviniente allegó la
solicitud de la Sociedad de Mejoras y Ornatos de Bogotá enviada a Nohora Cortés
Cuellar, antigua Curadora Núm. 4 de Bogotá, cuando estaba en trámite la
licencia de construcción, señalando la inconveniencia del otorgamiento. En tal
escrito señaló los siguientes puntos:
La resolución 1062 del 28 de
diciembre de 2007 sería contraria a derecho en la media en que se opone al
numeral 1º del artículo 344 del POT, toda vez que el predio estaba catalogado
como institucional por el acuerdo 006 de 1990.
Indicó que los bienes de interés
cultural (BIC) son representativos de determinadas épocas del desarrollo de la
ciudad y que es necesario conservarlos como parte de la memoria cultural de
los habitantes, por lo que le ha manifestado a los accionados que la
conservación integral no permite ni ampliación ni obra nueva en el predio.
Siendo permitido solamente actividades de mantenimiento, adecuación funcional,
consolidación, reconstrucción parcial, subdivisión por copropiedad y reparación
locativa con el fin de conservar y recuperar la estructura original y sus
principales características.
Solicitó que en aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad se niegue la licencia de construcción por las
siguientes irregularidades: (i) el predio al parecer no ha sido incorporado en
la planoteca del Archivo de Planeación Distrital; (ii) en el Instituto de
Patrimonio Cultural no reposan en el expediente los planos sellados de la
construcción, tal como lo ordena el decreto 1469 de 2010; (iv) el nivel natural
del terreno es diferente al que se aprobó mediante licencia; (v) la
superposición de sótanos y semisótanos; (vi) la altura de piso y de volumetría
no se cumpliría; (vii) se demolería un parte original de la edificación objeto
de conservación; y finalmente (viii), hay un antejardín elevado que nuca fue
parte del proyecto original.
2.7 Coadyuvancia de Dolores
Fajardo Nossa.
Mediante escrito de dieciséis
(16) de febrero de 2012,Dolores Fajardo coadyuvó para que se resolvieran
favorablemente las pretensiones del actor.
En el texto afirmó la evidencia
de que la obra nueva solicitada no conserva la estructura ni la volumetría de
la edificación original y adiciona que la solicitud de demolición parcial se
pretendió con el fin de una aparente ampliación; sin embargo lo que demuestran
los planos es que se realizará una obra nueva. Seguidamente, presenta
argumentos similares a los del ingeniero Fabio Castrellón Sánchez.
II.
DECISIÓNES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad
de Bogotá mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2012, decidió
tutelar el derecho al debido proceso en forma transitoria. En consecuencia,
ordenó la inaplicación y la suspensión de la licencia de construcción LC
11-4-0186 y de la resolución 0941 de 7 de julio de 2011.
Señaló que no existe claridad
sobre la aplicación de normatividad urbanística ajustable al asunto de la
referencia.
Procedió a reseñar el conjunto de
normas de aplicación al caso en concreto de manera sustancial, advirtiendo la
irregularidad en el cambio del uso del suelo del bien inmueble de la
referencia, por lo que señaló la ilegalidad de algunos actos administrativos
acusados en la presente acción.
Agregó y aclaró que el término
“ampliación” consiste en que solo se adiciona lo que existe, por lo que
Colsubsidio, por intermedio de sus representantes, ha debido, en aras de
construir los edificios planteados y demoler parte de la edificación original,
tramitar la licencia en las modalidades de demolición y construcción de obra
nueva.
Sostuvo que la acción de tutela
se propuso como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo de acuerdo a
lo que observa en la demanda. Señaló que es clara la existencia de un mecanismo
judicial ordinario para resolver el asunto, que es la jurisdicción
administrativa, por lo que en lo que respecta al caso concreto la acción
constitucional solamente podría proceder como mecanismo transitorio y ante la
inminencia de un perjuicio irremediable.
Concluyó el juez, en
consecuencia, que durante el tránsito a resolver el asunto por parte del juez
natural, puede causarse daño al patrimonio distrital y violación al debido
proceso administrativo por defecto sustantivo ante la inaplicación de las
normas pertinentes, agregando además que en caso de la ejecución de la
demolición causaría un daño irremediable al patrimonio arquitectónico de
Bogotá, ya que de ejecutarse los actos, se desconocería la finalidad del
derecho procesal sustancial.
2. Impugnaciones.
2.1 Alcaldía de Bogotá.
Mediante escrito de veinticuatro
(24) de febrero de 2012, la Alcaldía de Bogotá impugnó la sentencia de primera
instancia.
Adujo que el fallo incurrió en violación al precedente jurisprudencial, dado
que los extractos citados en la sentencia proferida no tienen relación con la
materia objeto del asunto.
Así mismo, señaló la inexistencia
de la violación al debido proceso administrativo en virtud de la validez de los
actos proferidos, por ser estos conforme a derecho. Además manifiesta que el
despacho de primera instancia confundió vía de hecho administrativa y vía de
hecho constitucional.
Finalmente reitera la
improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa
judicial, agregando la inexistencia de un perjuicio irremediable por cuanto no
se cumple el principio de inmediatez ya que ha pasado tiempo mayor a seis
meses. En consecuencia, solicita que se revoque en su totalidad el fallo
proferido el 16 de febrero de 2012.
2.2 Caja Colombiana de Subsidio
Familiar, Colsubsidio.
Mediante escrito de veinticuatro
(24) de febrero de 2012, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “Colsubsidio”
también impugnó la sentencia.
Señala –luego de un recuento exhaustivo- que la aplicación de normas para el
otorgamiento de la licencia de construcción fue acorde a derecho y, por ende,
los actos administrativos acusados son legales. Además, aduce, Colsubsidio
cumplió con todos los trámites pertinentes para el otorgamiento de la licencia,
por lo que se garantizó el debido proceso y, en todo caso, la legalidad de los
actos ha de ser ventilada en la jurisdicción competente; es decir, la
contencioso administrativa.
Finalmente aclaró, en relación al
área del espacio público objeto de litigio, que no está incluida en la
solicitud de licencia de construcción.
Posteriormente, mediante memorial
de doce (12) de marzo de 2012, amplió los argumentos de su impugnación
reiterando la falta al principio de subsidiaridad en la acción, la invasión del
juez de tutela de la órbita del juez natural, el desconocimiento de la
presunción de legalidad de los actos administrativos, el desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional en relación con la autonomía interpretativa que
tienen las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones, y la
inexistencia de violación al derecho fundamental al debido proceso sin que
medie perjuicio irremediable.
2.3 Consideraciones del
accionante sobre la impugnación
El actor, por medio de memorial
presentado el 12 de marzo de 2012, manifestó semejantes razones a las
expuestas en la acción de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo de treinta (30) de marzo
de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su
integridad el fallo de primera instancia.
El juez advirtió que es clara la
imprecisión sobre la aplicación de normas urbanísticas al caso en concreto.
Así mismo consideró que la
amenaza de irreparabilidad recae sobre un bien de gran significancia por haber
sido considerado como BIC.
Finalmente, expresó que con
respecto a la posibilidad de intentar la acción popular, esta no es viable dado
que cuando es correlativa a la protección del derecho fundamental al ambiente
sano prevalece el trámite de la acción de tutela.
III.
PRUEBAS.
La Sala se referirá a las pruebas
relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el
que efectúa el análisis de caso concreto.
IV.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Vinculación
decretada en sede de revisión.
El ocho (8)
de junio de 2012, la señora Nohora Cortés Cuéllar, antigua Curadora Urbana Núm.
4 de la ciudad de Bogotá, la sociedad Pedro Gómez y CIA S.A. y la FIDUCIARIA
BOGOTÁ S.A., presentaron una solicitud a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional. En ella, pidieron ser vinculados formalmente al
proceso de revisión por considerar que contaban con un interés legítimo en el
proceso de la referencia.
Mediante auto
de 20 de junio de 2012, atendiendo la anterior solicitud, el Magistrado
sustanciador dispuso su vinculación al proceso, así:
“PRIMERO.-
ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga
en conocimiento de la señora Nohora Cortés Cuellar, la sociedad Pedro Gómez y
CIA, S.A y la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A, la demanda de tutela presentada por
Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 de Bogotá y la
Secretaría Distrital de Planeación de la misma ciudad, para que dentro de los
dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie acerca
de la misma y ejerza su derecho a la defensa”.
1.1
Contestación de la señora Nohora Cortés Cuellar, antigua
Curadora Urbana Núm. 4
En escrito presentado ante esta
corporación el veintiséis (26) de junio de 2012, la señora Nohora Cortés
Cuéllar, quién fungía como Curadora Urbana Núm. 4 al momento de expedición de
la licencia de construcción cuestionada, solicitó a la Corte Constitucional
denegar el amparo reclamado por el actor y, como consecuencia de ello, revocar
las decisiones de primera y segunda instancia. Según alega la señora Cortés, el
trámite de expedición de la autorización para construir en el predio de
Colsubsidio se sujetó en todo momento a la legislación urbana en la materia.
Adicionalmente, apunta que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir
la legalidad de licencias de construcción, toda vez estas están sujetas a
control ante los jueces de lo contencioso administrativo.
1.2 Contestación de la
sociedad Pedro Gómez y CIA. Ltda.
Igualmente, la sociedad Pedro Gómez
y CIA. Ltda. reclamó, en memorial aportado al proceso el mismo veintiséis (26)
de junio de 2012, que las decisiones objeto de revisión sean revocadas por la
Corte Constitucional y que, en su lugar, se declare la improcedencia de la
acción de tutela.
En parecer de la sociedad
vinculada la demanda de amparo resulta improcedente porque al momento de su
presentación ya había caducado la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente aduce que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable
que ameritara la procedencia transitoria de la acción.
Adicionalmente indica que la
inconformidad del gestor de la demanda de tutela, aunque ataca la licencia de
construcción, se dirige realmente contra la resolución 1062 de 2007. Señala que
el debate en torno a este acto administrativo es eminentemente legal y, por
ende, no cuenta con relevancia constitucional alguna.
1.3
Contestación de la Fiduciaria Bogotá S.A.
El veintiséis (26) de junio de
2012, la Fiduciaria Bogotá S.A. se opuso, en calidad de vocero del patrimonio
autónomo “Serranía de los Nogales”, a la prosperidad de la petición de amparo
presentada por Leonardo Bernal Morales.
En el parecer de la fiduciaria
los fallos que se revisan incurren en graves errores por cuanto “los jueces
aceptaron decidir sobre una acción de tutela claramente improcedente, fundaron
sus fallos en hechos imaginados, confundieron las meras discrepancias
interpretativas con las vías de hecho, revivieron términos que ya habían
caducado, se abstuvieron de vincular a la curadora urbana que concedió la
licencia y a los socios del proyecto de construcción….”[1]
2. Decreto
de pruebas en sede de revisión y nueva vinculación.
En decisión de ocho (8) de agosto
de 2012, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
consideró necesario ordenar la práctica de unas pruebas que permitieran contar
con los suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión a que hubiera
lugar lugar. Para tal efecto dispuso:
“PRIMERO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie al Ministerio de Cultura y al Instituto Distrital de Patrimonio
Cultural, para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de
esta providencia:
a) Precisen
los alcances del término “conservación integral” referido a un bien de interés
cultural.
b) En el
sentido de lo anterior, se permitan ilustrar, de acuerdo con su experticia
técnica y la interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley 397 de
1997 y el decreto 763 de 2009, cuáles son los niveles de intervención
permitidos para esa categoría, así como cuál debe ser la configuración de la
zona de influencia, precisando en qué medida la preservación del bien debe
incorporar su entorno, el estado original del mismo y cuáles son las
ampliaciones que se dan en función de promover su revitalización y
sostenibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 20
del decreto 763 de 2009.
SEGUNDO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- para que,
dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia
informe:
a) Si el
proyecto aprobado por la licencia LC 11-4-0186 es de aquellos que, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 397 de 1997, concordante con el decreto 763 de 2009,
requieren de la implementación de un plan de arqueología preventiva y la
presentación de un plan de manejo arqueológico.
b) De ser
afirmativa la respuesta, señalar si en el presente asunto se surtieron tales
trámites y cuál es su estado actual.
Para efecto
del cumplimento del presente numeral se enviará al Instituto copia de la citada
licencia de construcción.
TERCERO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie a la Secretaría Distrital del Hábitat para que, dentro de los ocho
(8) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe:
a) De
acuerdo con las funciones que le corresponden según el Decreto distrital No.
087 de 2007, los resultados de las últimas cinco (5) evaluaciones anuales a los
curadores urbanos.
b)
Igualmente deberá informar si, como presidente de la Comisión de Veeduría de
los Curadores Urbanos de Bogotá ha atendido quejas de los ciudadanos y
peticiones de las autoridades referidas a eventuales incumplimientos de las
normas de procedimiento y urbanísticas en el trámite y expedición de la
licencia LC 11-4-0186, dada por la citada Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá.
CUARTO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los ocho
(8) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe cerca de los
procesos que ha adelantado, durante los últimos cinco años en contra de los
curadores urbanos de Bogotá. También si se han presentado quejas de carácter
disciplinario en relación con la expedición de la licencia de construcción Núm.
LC 11-4-0186.
QUINTO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de los ocho (8)
días siguientes a la notificación de esta providencia, informe acerca de las
investigaciones que ha adelantado, durante los últimos cinco años, en contra de
los curadores urbanos de Bogotá. También si se han presentado denuncias de
carácter penal en relación con la expedición de la licencia de construcción
Núm. LC 11-4-0186.
SEXTO.-
.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta
Corporación, se oficie a la Contraloría de Bogotá para que, dentro de
los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe
acerca de las investigaciones que ha adelantado, durante los últimos cinco
años, en contra de los curadores urbanos de Bogotá. También si se han
presentado investigaciones de carácter fiscal en relación con la expedición de
la licencia de construcción Núm. LC 11-4-0186.
SÉTIMO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se INVITE al Instituto Javeriano de Vivienda y Urbanismo –INJAVIU- de la
Facultad de Arquitectura de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto
Carlos Arbeláez Camacho para el Patrimonio Arquitectónico y Urbano de la
Facultad de Arquitectura de la Pontificia Universidad Javeriana, al Grupo de
Estudios en Sostenibilidad Urbana y Regional –SUR- de la Facultad de Ingeniería
de la Universidad de los Andes, al Instituto Hábitat, Ciudad y Territorio de la
Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá- , a la
Facultad de Ciencias del Hábitat de la Universidad de La Salle, para que,
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia
se sirvan informar a esta Corte acerca de:
a) La
importancia del POT para el desarrollo urbano de Bogotá. ¿Cuál es su razón de
ser? ¿Por qué debe cumplirse? ¿Cuáles son las políticas públicas encaminadas a
garantizar su acatamiento?
b) La
información relevante de la que dispongan sobre el grado general de acatamiento
o incumplimiento de los curadores urbanos de Bogotá de las disposiciones
contenidas en el POT.
c) La
información relevante de la que dispongan acerca de si los curadores urbanos de
Bogotá tienen o no en cuenta, al momento de expedir las licencias de
construcción, la reglamentación sobre medio ambiente.
d) La
Información relevante de la que dispongan acerca de si lo curadores urbanos de
Bogotá tienen o no en cuenta, al momento de expedir las licencias de
construcción, la reglamentación sobre patrimonio cultural, en especial cuando
la solicitud afecta un bien de interés cultural de carácter distrital.
OCTAVO.-
ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga
en conocimiento del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural la demanda de
tutela presentada por Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4
de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación de la misma ciudad, para que
dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto se
pronuncie acerca de la misma y ejerza su derecho a la defensa”
Igualmente
dispuso que, mientras se surte el trámite correspondiente y se evaluaba el
contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el proceso se
suspendieran hasta nueva orden.
Como
resultado de la anterior actuación, fueron remitidas a esta Sala las siguientes
pruebas:
2.1
Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-.
En
comunicación recibida el trece (13) de agosto de 2012, este establecimiento
público comunicó que requería mayor información para emitir un concepto de
fondo, por lo que había solicitado detalles acerca de la obra a la Curaduría
Urbana Núm. 4 y a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá. Al
momento de proferir esta sentencia el ICANH no ha remitido aportes adicionales.
2.2
Contraloría de Bogotá.
En memorial
de diecisiete (17) de agosto de 2012, la Contraloría del distrito aporta un
detallado informe de los hallazgos realizados para las vigencias fiscales desde
2007 hasta 2011 en relación con los Curadores Urbanos de Bogotá. Se observa ahí
que esta entidad de control ha verificado hallazgos de orden administrativo,
disciplinario y penal para tales periodos, en la actividad de los cinco curadores.
De acuerdo con su informe, abrió doce procesos de responsabilidad fiscal en
esta materia, imponiendo sanciones en once de ellos, que van desde la
amonestación hasta la imposición de multas.
En relación
con la licencia Núm. LC 11-4-0186, explicó, en el momento no tramita ninguna
investigación.
2.3
Fiscalía General de la Nación.
En informe de
veintidós (22) de agosto de 2012, la Fiscalía comunicó a la Corte que no
se encuentran en curso procesos penales relacionados con la licencia de
construcción 11-04-0186 de 2011.
Adicionalmente
dio a conocer que, en los últimos cinco años, se han tramitado cuarenta (40)
procesos contra los curadores urbanos de Bogotá. De los anteriores, 18 aún se
encuentran en etapa de indagación y 10 fueron ya archivados. En su mayoría -16
casos- se trata de denuncias por prevaricato (por acción u omisión), siendo la
segunda conducta más investigada la que tiene que ver con las distintas
modalidades de falsedad.
2.4
Universidad Javeriana.
En conceptos
remitidos el veintidós (22) y veintitrés (23) de agosto de 2012
respectivamente, los institutos de Vivienda y Urbanismo y Carlos Arbeláez
Camacho para el Patrimonio Arquitectónico y Urbano de la Pontificia Universidad
Javeriana de Bogotá, explicaron lo siguiente:
2.4.1
Instituto de Vivienda y Urbanismo.
A la pregunta
acerca de la importancia del POT, este instituto contestó:
“El Plan de
Ordenamiento Territorial POT de Bogotá fue elaborado y adoptado en cumplimiento
de lo dispuesto por la Ley 388 de 1997 de desarrollo territorial. Desde el POT
se disponen los criterios, las políticas, los programas y los instrumentos mediante
los cuales todos los municipios deben regir su desarrollo territorial durante
su vigencia”[2]
En relación
con las demás preguntas arguyó no contar con información para dar respuesta.
2.4.2
Instituto Carlos Arbeláez Camacho para el Patrimonio Arquitectónico y Urbano.
En relación
con la importancia del POT, entre otras cosas, señaló:
“El Plan
de Ordenamiento Teritorial de Bogotá es un instrumento para planificar, de
acuerdo a los intereses de la ciudadanía, el Territorio e integrar la
planeación física con el desarrollo socio-económico, cultural y ambiental de la
ciudad. El POT sirve como orientador de las políticas públicas trazadas por el
Estado en términos de salud, educación, economía, cultural, entre otros, que
deben ser materializadas en la ciudad”[3]
En cuanto a
las políticas públicas acerca de su acatamiento, explicó que en el caso del
contexto cultural existen, materializadas en la ley 1185 de 2008. Expuso que
tal norma articula la protección y conservación de los bienes de interés
cultural con el ordenamiento y desarrollo territorial. También indicó que, de
acuerdo con su experticia, “en todos los casos se acoge lo dispuesto en el
POT en asuntos relacionados con el manejo del Patrimonio Cultural del
Distrito”.
2.5
Secretaría de Hábitat.
El veintitrés
(23) de agosto de 2012, la Secretaría de Hábitat remitió información y rindió
concepto.
De acuerdo
con lo suministrado por la Secretaría, en ejercicio de su función de
calificación de la gestión de los cinco Curadores Urbanos de Bogotá, para los
periodos comprendidos entre 2009 y 2011, estos han sido calificados entre 450 y
725 puntos sobre 800. El promedio que arroja tal evaluación es de 640.
Igualmente
informó que la Personería Delegada para el Medio Ambiente y el Desarrollo
Urbano y la Sociedad de Mejoras y Ornado de Bogotá pusieron en su conocimiento
las presuntas irregularidades en el trámite de la licencia de construcción
11-04-0186 de 2011. En la actualidad –asegura- se tramitan las indagaciones
pertinentes por parte de la Comisión de Veeduría de los Curadores Urbanos de
Bogotá. Para tal efecto, el Secretario Técnico de la Comisión preparó un
informe en el que se recomienda a esta remitir copia del mismo y del
expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que esta determine si
amerita investigación disciplinaria en contra de Nohora Cortés Cuéllar, antigua
Curadora Urbana núm. 4 de la ciudad.
Por último,
manifestó que dicha veeduría ha venido atendiendo las quejas y peticiones de
los ciudadanos, como parte de la política pública para la garantía del derecho
urbanístico.
2.6
Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.
En relación
con el cuestionario formulado a este Ministerio, el veinticuatro (24) de agosto
de 2012, la Corte obtuvo la siguiente respuesta que se fundamentó en las normas
pertinentes de las leyes 397 de 199 y 1185 de 2008, y el decreto reglamentario
763 de 2009:
“El
término ‘Conservación Integral’ hace referencia a un nivel de intervención que
se puede aplicar a inmuebles del grupo arquitectónico o a inmuebles del grupo
urbano; los tipos de obras permitidos para éste nivel de intervención son:
restauración, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitación o adecuación
funcional, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación
y liberación.
Se precisa
que la incorporación del entorno como zona de influencia de un Bien de Interés
Cultural y la ampliación o no de este depende del análisis que se realice de
las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien ya
sea en el momento de su declaratoria, o al momento de la elaboración del Plan
Especial de Manejo y Protección PEMP.”[4]
2.7 Universidad de La Salle
El veintisiete (27) de agosto de
2012 fue presentada ante esta Corte la intervención correspondiente a la
Facultad de Ciencias del Hábitat de la mencionada universidad. Para esta
facultad, la importancia del POT “surge de la premisa de que el Ordenamiento
Territorial busca en el largo plazo configurar una organización del espacio con
la amplia intervención de la sociedad y para que el futuro no sorprenda a los
ocupantes de determinado espacio geográfico”.[5]
Explica la Universidad que tal
plan, “se vuelve el instrumento por el cual se llevan a cabo las acciones y
se materializan los planes de desarrollo de un gobierno”, por lo que
resulta importante, para comprenderlo, qué es desarrollo, qué es subdesarrollo,
quién mide el subdesarrollo, la definición del desarrollo humano y del modelo
del desarrollo y quién administra el desarrollo.
2.8.
Contestación e informe del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
El auto
proferido por la Sala Quinta de Revisión el ocho (8) de agosto de 2012 vinculó
a al IDPC al trámite del proceso de tutela y adicionalmente requirió de este
alguna información.
En ejercicio
del derecho de defensa y en relación con los hechos que originaron la solicitud
de amparo del señor Leonardo Bernal Morales explicó que, en todo momento, las
actuaciones administrativas relacionadas con la autorización de intervención
del bien de interés cultural relacionado con la acción de tutela se atuvieron a
la normatividad nacional y distrital sobre la materia, en especial la ley 397
de 1997 y el decreto distrital 606 de 2001. Además adujo que la acción de
tutela resultaba improcedente en este caso por existir otros mecanismos
judiciales de garantía de lo pretendido por el actor.
Por otra
parte, ante la pregunta acerca de los niveles de intervención permitidos para
bienes de interés cultural del ámbito distrital, explicó que en relación con
estos se pueden realizar acciones de restauración, reparaciones locativas, de
primeros auxilios, de rehabilitación o de adecuación funcional, de
reforzamiento estructural, de reintegración, de ampliación, consolidación y
liberación.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para
dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
El problema que ocupa a la Corte
en esta oportunidad tiene que ver con licencia de construcción que autorizó la
edificación del proyecto “Serranía de los Nogales” en la calle 79B Núm. 4-26 de
la cuidad de Bogotá.
La obra pretende la ampliación y
modificación de un bien catalogado como de interés cultural por el Decreto
distrital 606 de 2001. En esa casa funcionó, en sus indicios y hasta los años
60, el Colegio Gimnasio Femenino y luego fue vendida a la Caja Colombiana de
Compensación Familiar, que la destinó para el Instituto Colsubsidio para la Educación
Femenina (ICEF). Este plantel educativo estuvo ahí hasta el año 2010, cuando
cerró sus puertas y sus alumnas fueron reubicadas a otras instituciones
educativas, con el objetivo de que la caja de compensación y la firma
constructora Pedro Gómez pudieran desarrollar ahí el proyecto “Serranía de los
Nogales”.
La expedición de la licencia de
construcción por parte de la Curaduría Urbana Núm. 4 de Bogotá se hizo con
fundamento en una modificación efectuada a la UPZ No. 97-99, Chicó Lago –El
Refugio, adoptado por decreto distrital 059 de 14 de febrero de 2007, mediante
la resolución núm. 1062 de 28 de diciembre ese año, expedida por el Secretario
de Planeación Distrital de la época, con el propósito de ajustar el uso
dotacional del predio en cuestión, decidiendo que este no tenía vocación de
permanencia, de acuerdo con lo estipulado en el Plan Maestro de Equipamiento
Educativo, decreto distrital 446 de 2006. Este proceso edificó los pasos
necesarios para amparar de legalidad la licencia LC 11-40186 en comento.
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la
Corte establecer, de manera preliminar, la procedencia o no de la acción de
tutela para revisar la constitucionalidad y legalidad del proceso de
licenciamiento de construcción en relación con un bien o un conjunto de bienes
pertenecientes al patrimonio cultural de la nación.
Acotado tal asunto, considera la Sala que el estudio del
mismo no puede estar sujeto a consideraciones de carácter técnico propuestas
por el actor respecto de los volúmenes autorizados en la obra, ni de cuántas
plantas fueron realmente autorizadas por la Curadora Urbana Núm. 4. Considera la
Sala que tales aspectos deben debatirse en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por carecer de relevancia constitucional.
Sin embargo, en el evento en el que la acción de tutela sí
sea procedente, la Sala debe establecer si existe o no violación del derecho al
debido proceso administrativo y a la participación del actor en relación con el
proceso de otorgamiento de la licencia de construcción que autorizó la
edificación del proyecto “Serranía de los Nogales”. Para tal efecto deberá
tener en cuenta qua la expedición de tal autorización se hizo con fundamento en
una modificación que se hizo de la UPZ No. 97-99, Chicó Lago –El Refugio,
adoptado por decreto distrital 059 de 14 de febrero de 2007, mediante
resolución núm. 1062 de 28 de diciembre ese año, expedida por el Secretario de
Planeación Distrital de la época, con el propósito de ajustar el uso dotacional
del predio en cuestión, decidiendo que este no tenía vocación de permanencia,
de acuerdo con lo estipulado en el Plan Maestro de Equipamiento Educativo,
decreto distrital 446 de 2006. Este proceso –debe considerar la Sala- edificó
los pasos necesarios para amparar de legalidad la licencia LC 11-40186 en
comento.
Para resolver el problema
planteado estima la Sala preciso referirse a: (i) la necesidad de una
planeación urbana; ii) el ordenamiento del territorio, las decisiones
que se toman en un esquema “arriba abajo” y aquellas que permiten la
participación democrática; y, por último, iii) abordará el estudio del caso
concreto, donde resolverá lo relativo a la procedencia de la acción de tutela.
3. La necesidad de una
planeación urbana.
3.1 Escribió Italo Calvino que
las ciudades son “un conjunto de muchas cosas: memorias, deseos, signos de
un lenguaje; son lugares de trueque que, como explican todos los libros de
historia de la economía, son también trueques de palabras, de deseos, de recuerdos”[6]. A
la anterior definición habría que agregar que las ciudades son también un
hervidero de derechos. En sus calles, las personas los ejercen, ven cómo los
vulneran, y también los reclaman por distintas vías. Dentro de la idea de trueque
de Calvino, habría que comprender –desde esa perspectiva- que en la ciudad
los derechos de unos y de otros entran en constante contacto. Es, desde este
punto de vista, que una ciudad, como lugar, adquiere su principal relevancia
constitucional.
Y como en la obra de Calvino, hay
ciudades felices e infelices. Como en toda realidad compleja –así es la de las
grandes urbes-, la felicidad plena es un propósito de difícil consecución. Pero
siempre habrá maneras de acercarse a ese ideal; una ciudad feliz será aquella
que en mayor grado garantice los derechos individuales y colectivos de las
personas. De esta manera, la ciudad no puede escapar de la influencia que
ejerce la Carta Política y los derechos que ella consagra. Las autoridades
públicas constituidas para su administración –los alcaldes y concejos,
principalmente- deben propender porque sea un lugar feliz; y para hacerlo ellos
como cualquier otra autoridad pública están atados por el cumplimiento del
artículo 2º constitucional. Una ciudad feliz es entonces la que hace realidad
los fines esenciales del Estado y los derechos fundamentales de sus habitantes.
Para poder satisfacer el
propósito descrito, el ordenamiento jurídico, empezando desde la Carta, previó
unas herramientas de planeación urbana. Es mediante estas, prima facie, que
las autoridades a cargo de la ciudad deben cumplir con el propósito de garantía
de los derechos. Son una suerte de hoja de ruta para la garantía de los
derechos, para –en los términos de la metáfora ya empleada- establecer las
formas de trueque de los mismos. Principalmente los planes de desarrollo
municipales y los planes de ordenamiento territorial. La Constitución Política
de 1991 estableció un nuevo orden territorial para Colombia. En materia de
planeación urbana, resultan pertinentes los artículos 311[7], 313[8] y 334[9] de la Carta.
Las ciudades son –como se dijo-
mucho más que lugares llenos de edificios de habitación, tiendas, calles y
andenes. La Corte así lo ha entendido: en las sentencias C-491 y T-325 de 2002
señaló que la planeación ejerce un poder determinante en la formación y en el
desarrollo del individuo que habita la ciudad. Para tal efecto la corporación señaló:
“En Colombia la planificación es relativamente nueva.
Aunque ciudades como Bogotá y Medellín han tenido planes de desarrollo desde
mediados de los años 50, solamente a partir de la ley 9 de 1989 las ciudades
menores y municipios entran a ser objeto de planes de desarrollo de carácter
altamente tecnicista. El cambio en la concepción del Estado que se produjo a
partir de la Constitución de 1991, ha incidido en la revisión de la relación
Estado- Sociedad Civil- Territorio, lo que ha originado mayores
responsabilidades para los gobiernos municipales. Es así como la ley 388 de
1997 pretende promover una cultura de la planificación en la cual el Estado es
un regulador de la actividad privada, para poner freno a la alocada carrera de
transformación de la ciudad mediante la construcción indiscriminada de
asentamientos urbanos, muchas veces en detrimento de los grupos sociales menos
favorecidos.”
Adicionalmente
la sentencia citó el reporte del Centro de
Asentamientos Humanos de las Naciones Unidas –HÁBITAT-, así:
“Sin perjuicio de las múltiples
definiciones de ciudad y sin pretender zanjar las discusiones que giran en
torno del concepto mismo, se le pueden atribuir a la ciudad, en términos
generales, las siguientes características reseñadas por CURTIS ROBERT
GLICK:
La ciudad no es sólo un sitio, sino un
fenómeno que crece y se modifica en forma permanente.
Cuando se habla de ciudad se involucran los
conceptos de densidad, heterogeneidad y tamaño, a la vez que de proceso y
producción.
La ciudad no es un fenómeno aislado sino
que aparece y coexiste en un medio natural amplio.
Las ciudades se presentan en
configuraciones o sistemas, con relaciones dinámicas entre ellas, y a veces con
funciones complementarias.
Las ciudades tienen múltiples funciones:
residencia, comercio, manufactura, gobierno, administración, educación,
cultura, religión, finanzas, servicios, mantenimiento, recreo y trabajo social.
La ciudad funciona al interior de una malla
de dimensiones espaciales.
La ciudad cambia y tiene procesos que no
siempre tienen que ver con rumbo crecimiento y prosperidad, sino con la experiencia
humana en la ciudad.
De lo anterior, se puede concluir que la
ciudad contiene manifestaciones de tipo físico, social e institucional que se
relacionan, entrelazan y complementan en un proceso dinámico continuo que le
entrega unas connotaciones particulares y permite su diferenciación unas de
otras.
Como quiera que estos procesos urbanos
pueden tornarse caóticos y originar una problemática social y de recursos en
materia de infraestructura de servicios públicos por el incremento desmesurado
de las ciudades con el inevitable daño ecológico el Estado por intermedio de la
administración urbana o municipal interviene para controlar y encauzar
adecuadamente el desarrollo físico para que exista una relación armónica con
las necesidades sociales.
La planificación
urbana-municipal es una función orientada hacia el futuro, por medio de la cual
los funcionarios públicos proyectan direcciones u orientaciones para la ciudad.
En este proceso se interviene en las expansiones, instituciones, actividades y vicios
de la ciudad o municipio, con el fin de enderezar el curso de desarrollos
urbanos aparentemente caóticos”.[10]
Ahora bien, las falencias en el
esquema de planeamiento urbano llevan a consecuencias previsibles pero
indeseadas. El proceso desemboca en ciudades infelices, donde el trueque
se frustra. Como lo expresó esta Corte en la sentencia T-366 de 1993, en la que
abordó el problema del crecimiento descontrolado, no planificado, de algunos
sectores de Cartagena:
“El otorgamiento
descontrolado de licencias de construcción en los barrios Bocagrande,
Castillogrande y el El Laguito, por parte de las autoridades de la ciudad, se
ha constituido en un factor que contribuye, en forma significativa, a la
agravación de los problemas ambientales y a la deficiente prestación del
servicio público de alcantarillado en Cartagena. Las anteriores consideraciones
se fundamentan, entre otras, en el hecho de que los habitantes de la ciudad, e
incluso la propia administración distrital, han reconocido que éste es uno de
los factores que precipitaron la aludida situación de emergencia en diciembre
de 1992, y que de no controlarse, se mantendría y se agravaría la crisis
sanitaria y ecológica que se presenta en Cartagena.
(…)
Frente a
las anteriores afirmaciones, la Sala debe agregar que la responsabilidad en el
otorgamiento de una licencia de construcción, implica, por parte de las
autoridades administrativas, un estudio previo y juicioso respecto de la
posibilidad de garantizar la debida prestación de los servicios necesarios para
gozar, por lo menos, del derecho a una vivienda digna, según los términos del
artículo 51 constitucional. Por ello, la Sala encuentra censurable el hecho de
que en Cartagena de Indias se otorguen licencias de construcción en forma
descontrolada, afectando no sólo a los moradores de los barrios ya mencionados,
sino a los habitantes de toda la ciudad, pues, según los testimonios recogidos,
los servicios públicos se prestan con preferencia a las nuevas edificaciones,
en perjuicio de los residentes de otros sectores de la ciudad.
Considera
oportuno la Sala señalar que esta situación se presenta también en otras
ciudades del país, en las cuales las autoridades distritales o municipales
otorgan licencias de construcción muchas veces de manera irracional, haciendo
caso omiso de las insuficiencias existentes en materia de infraestructura
adecuada de servicios públicos esenciales. Por ello, estima la Sala pertinente
hacer un llamado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.