T-537-09
Sentencia T-537/09
Sentencia
T-537/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Naturaleza
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido y efectos
EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS-Características
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Carácter bilateral desde el punto de vista sustancial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por que cumple con el requisito de
inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por valoración del acervo probatorio
con total desconocimiento de los testimonios e indicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial por cuanto el juez se abstuvo de
aplicar el remedio previsto en caso de incumplimiento mutuo del contrato de
arrendamiento
Referencia: expediente T-1.954.426
Acción de
tutela instaurada por César Augusto Rodríguez Yepes contra el Juzgado 40 Civil
del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. seis (6) de agosto de
dos mil nueve (2009).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por César Augusto
Rodríguez Yepes contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El Ciudadano César Augusto Rodríguez Yepes, presentó
acción de tutela en procura de obtener protección judicial del derecho
fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia
judicial proferida dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, por
incurrir en vía de hecho. A continuación se resume el fundamento fáctico sobre
el cual el ciudadano apoyó su pretensión de tutela:
1.1. Reconoce el accionante César Augusto Rodríguez Yepes que a mediados de 1998
firmó un contrato de arrendamiento con la sociedad Comunicaciones y Sistemas
CYS Ltda., respecto del local comercial ubicado en la calle 19 No. 12 – 13 de
esta ciudad, para utilizarlo como una óptica con consultorio de optometría en
el segundo piso, a la cual venía pagándole cumplidamente los cánones de
arriendo respectivo.
1.2. Considera el accionante que el representante
legal de la sociedad arrendadora, el señor Jorge Luis Vaca, de manera dolosa se
hizo pasar como propietario del local arrendado, señalando que arrendaba parte
del local, pero que en realidad nunca utilizó la parte que se reservó para
exhibir celulares.
1.3.
Indica el accionante que en marzo de 2004 la señora Luz Marina Giraldo de
Tavera, se presentó como la verdadera dueña del local y en su condición de
arrendadora del inmueble al señor Vaca, representante de Comunicaciones y
Sistemas, le manifestó que éste no le había cancelado los arriendos y además
que no podía subarrendar. Le dio a conocer una carta dirigida en el año 2003 al
mencionado señor en la que le indicaba que según lo acordado, daban por
terminado el contrato de arrendamiento y por tanto le solicitaba la entrega del
local.
1.4.
Agrega que luego de pedirle explicación al representante legal de la empresa
Comunicaciones y Sistemas éste nunca volvió a aparecer y que en mayo de 2004
celebró contrato de arrendamiento con la señora Luz Marina Giraldo de Tavera, a
quien le ha venido pagando los cánones respectivos, luego de que le fuera
exhibido un documento de acuerdo sellado por la empresa del Señor Vaca en el
cual respaldaba este contrato nuevo de arrendamiento.
1.5.
Menciona que fue demandado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, con
base en el contrato celebrado con la firma Comunicaciones y Sistemas, proceso
dentro del cual, en primera instancia, se acogieron las excepciones de
“ilegitimidad de la demandante” e “ilegalidad del contrato base de la
ejecución” por haberse probado totalmente que el contrato “expiró el 31 de
Mayo de 2004, que se subarrendó ilegalmente, que el señor VACA obró de mala fe
e ilegítimamente y que la firma Comunicaciones y Sistemas no tiene nada que ver
con el local desde mayo de 2004”.
1.6.
El fallo fue revocado en vía de apelación por parte del Juzgado 40 Civil del
Circuito de Bogotá, en el que además dispuso seguir adelante con la ejecución y
lo condenó a pagar a la empresa Comunicaciones y Sistemas los cánones causados
desde el 2004, la cláusula penal y las costas del proceso, a pesar de haber
sido engañado por el señor Vaca.
Como
sustento de la violación del derecho fundamental al debido proceso, indica que
el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, pues de manera caprichosa
desconoció las pruebas testimoniales y documentales que desvirtuaban sus
afirmaciones. Así, sostiene que el juzgado no tuvo en cuenta las declaraciones
de la propietaria del local y del profesional encargado de los asuntos
inmobiliarios de esta, que daban cuenta sobre la fechas en que el señor Vaca
pagó el último canon de arrendamiento, en la que expiró el contrato y en la que
se presentó el subarriendo del local, así como la carta que se le envió a la
empresa solicitándole la entrega del local y comunicándole la decisión de dar
por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 31 de mayo de 2004.
También
afirma que en la providencia desconoce lo probado ya que “le da vigencia actual
y retroactiva a un contrato ya fenecido ordenándome pagar cánones desde la
época hasta la fecha a quien no es mi Arrendador, pues presume que La Firma
Comunicaciones y sistemas mantiene la tenencia de parte de local (sin entrar a
preguntarse si Comunicaciones y sistemas paga normalmente canon alguno) y le da
carácter legal al subarriendo al presumir que por cuanto se afirmó dolosamente
en el contrato que se arrendaba parte del local (situación contraria a la realidad),
se daba cumplimiento a lo estipulado en el art. 523 del C.CO, sin percatarse
que el demandante desde el 2004 está desvinculado integralmente del local, como
lo evidencia de sobra el material probatorio.”
Sostiene
que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, hace apreciaciones subjetivas
que contrarían la realidad procesal y el ordenamiento legal existente, puesto
que está demostrado que él usufructuaba la totalidad del local, que su negocio
es una óptica que nada tiene que ver con comunicaciones y que el señor Vaca no
le pagó a la propietaria los cánones de arrendamiento, ni le pidió
consentimiento para subarrendar.
Adicionalmente
concluye que la providencia incurre en las siguientes vías de hecho:
(i)
revivió el contrato de arrendamiento finalizado en mayo 31 de 2004 y desconoce
que por tal motivo el demandante no ostenta tenencia alguna del local, no paga
arriendo y acordó con la propietaria la entrega del local en esa fecha; (ii)
desconoce que el subarriendo no estaba autorizado y mucho menos sobre más del
50% del inmueble como en efecto lo hizo, así lo haya pretendido ocultar
señalando en el contrato que arrendaba sólo una parte del local; (iii) le
impone un pago de cánones a favor de quien ya no es su arrendador a partir del
31 de mayo de 2004; (iv) presume que el demandante aún ostenta la tenencia del
local; (v) desconoce que el demandante engañó a la verdadera propietaria y al
arrendatario por mostrarles calidades que no tenía sobre el inmueble y sobre el
negocio de la óptica; y (vi) desconoce que el contrato entre el demandante y la
señora Giraldo de Tavera, terminó no sólo por acuerdo entre las partes, sino
por mandato expreso del mismo contrato, como se desprende de la cláusula
quinta.
2.
Respuesta de la autoridad vinculada al trámite de la tutela
El
juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, señala que la decisión adoptada no
incurre en una vía de hecho, puesto que es producto del “principio de
independencia que cada juez ostenta al decidir lo pertinente en el punto
jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde.”
3.
Pruebas relevantes allegadas al
expediente.
En
el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes:
-
Solicitud de amparo.
-
Respuesta del juzgado accionado.
-
Copia de algunos de los folios que conforman el expediente del proceso
ejecutivo seguido en contra de Cesar Augusto Rodríguez Yépez.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISION.
1.
Primera Instancia
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia del 23 de abril de 2008 negó por improcedente la protección
constitucional solicitada al considerar, luego de escrutado el tramite
procesal, que la decisión cuestionada no presenta vicio o error fáctico
atribuible al operador judicial accionado que constituya una vía de hecho, en
tanto que lo decidido es producto de las pruebas arrimadas al proceso, en
especial el contrato de arrendamiento, cuyos efectos, dice, no puede pretender
desconocer el accionante, más cuando el mecanismo de tutela es subsidiario y
residual y no constituye una tercera instancia. Adicionalmente, menciona el
Tribunal que, el amparo se pretende seis meses después de proferido el fallo,
lo que va en contravía del principio de inmediatez que caracteriza la acción de
tutela.
2.
Impugnación
El
accionante recurrió la Sentencia proferida por el a quo, mediante escrito en el
que afirmó que la acción de tutela interpuesta no pretende adelantar una
tercera instancia, sino demostrar que el
juzgado accionado, contrariando la realidad procesal y desconociendo las
pruebas recaudadas, presume que el demandante mantiene la tenencia del local,
cuando desde el 31 de mayo de 2004 se desvinculó del inmueble; desconoce que el
contrato entre el demandante y la señora Giraldo de Tavera determina con
claridad que su terminación se produce en caso de subarriendo y; legitima al
subarrendador para darle validez a un contrato no autorizado por su arrendador,
con el cobro de los cánones, a pesar de que él no los ha pagado a su
arrendador, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 424 del C.P.C., que
impide oír en juicio al arrendatario moroso que no ha pagado los cánones de
arriendo.
Precisa
también el recurrente, que contrario a lo afirmado por el Juez constitucional,
no pretende cuestionar por vía de tutela la interpretación que del asunto hizo
el juzgador acusado, sino el desconocimiento que ha hecho de las pruebas
recaudadas en el proceso y por tanto de normas de carácter sustantivo y de
hechos que presume por el evidente capricho del juzgador que no corresponden a
la realidad.
3.
Segunda instancia
Con
sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, considerando
que el Juzgado accionado no incurrió en vía de hecho y por tanto en la
vulneración de los derechos del accionante, toda vez que las reflexiones
efectuadas por el Juzgado acusado en torno a que el contrato suscrito entre el
accionante y la sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda. no había terminado
legalmente, por no haber sido invalidado de común acuerdo por las partes o por
disposición judicial, no se entienden caprichosas, puesto que se ajustan a los
contornos fácticos del proceso, fundados en la hermenéutica jurídica.
Señala
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no merece ningún
reparo que el juzgado accionado hubiese diferenciado el contrato de
arrendamiento celebrado entre Luz Marina Giraldo de Tavera y la Sociedad
Comunicaciones y Sistemas, con el celebrado entre ésta última y el accionante y
menos señalar que tales contratos gozaban de total independencia, al punto de
que si el último de ellos no se había dado por terminado en forma legal, su
cumplimiento debía hacerse conforme a lo pactado, siendo posible ejercer las
acciones ejecutivas, tal como se hizo. Por tanto concluye, que el eventual
incumplimiento del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre la
sociedad y la señora Giraldo, “en nada afectaba la eficacia del contrato de
arrendamiento suscrito por el accionante, el cual, a la larga, podía ser
sometido a cumplimiento forzado hasta tanto sobreviniera su terminación.”
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA DE REVISIÓN
Mediante
auto del 3 de octubre de 2008, la Sala de Revisión ordenó al Juzgado Veintitrés
Civil Municipal de Bogotá, remitir el expediente en el cual reposan las
actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad
Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda. en contra de los señores César Augusto
Rodríguez Yepes y Bertha Inés Cuervo López.
Para
atender el requerimiento de la Corte, mediante oficio 2468 de octubre 6 de
2008, en 4 cuadernos de 26, 23, 105 y 8 folios, el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Bogotá D.C., remitió el expediente contentivo del proceso
ejecutivo 1392-2004 solicitado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2.
Asunto a tratar
En
esta ocasión se somete a consideración de la Sala el caso del señor Cesar
Augusto Rodríguez Yepes contra el Juzgado 40 Civil del Circuito. La acción de
tutela se funda en la posible vía de hecho en que incurrió la autoridad
judicial mencionada al fallar el caso en el que el señor Rodríguez Yepes fue
acusado de incumplimiento de contrato de arriendo.
El
proceso original tuvo origen cuando la sociedad Comunicaciones y Sistemas SYC
Ltda. presentó acción ejecutiva en contra del señor Rodríguez Yepes por
incumplimiento del contrato de arrendamiento que había entre los dos respecto
de un local comercial ubicado en la calle 19 con carrera 12 en Bogotá. El
demandado argumentó que había suspendido los pagos a la Sociedad en el mes en
que finalizó el contrato de arrendamiento que ésta tenía con la dueña del
local, realizando a partir de ese momento los pagos a la dueña del local,
señora Luz Marina Giraldo, en cumplimiento de un nuevo contrato de
arrendamiento sobre el mismo local comercial celebrado directamente con ella y
que cobró validez a partir de la terminación del contrato que la señora Giraldo
tenía con la Sociedad SYC Ltda..
El
juez de primera instancia dio la razón al señor Rodríguez Yepes y consideró
infundadas las pretensiones de la Sociedad demandante con base en que el
representante de la Sociedad SYC obró de mala fe, por cuanto dicha sociedad no
tiene nada que ver con el local desde mayo de 2004. El juez de segunda
instancia revocó el fallo, ordenó continuar con la ejecución y lo condenó a
pagar a la empresa Comunicaciones y Sistemas Ltda. los cánones causados desde
el 2004, la cláusula penal y las costas del proceso.
Contra
esta sentencia se interpuso acción de tutela por parte del ejecutado, señor
Rodríguez Yepes, por cuanto considera que se configuró una vía de hecho en
razón del desconocimiento del acervo probatorio existente en el proceso.
Corresponde
en esta oportunidad a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
determinar si el despacho judicial demandado incurrió en una supuesta causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al
desconocer las pruebas recaudadas dentro del proceso y reconocer situaciones de
hecho, con apreciaciones subjetivas que no corresponden a la realidad procesal
y al ordenamiento legal existente.
Para solucionar la controversia, la Sala de Revisión
de la Corte Constitucional, (i) reiterará su jurisprudencia sobre las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) hará referencia al principio de buena fe en materia
contractual, (iii) presentará unas breves reflexiones sobre la excepción de
contrato no cumplido –exceptio non adimpleti contractus-, (iv) estudiará
el contrato de arrendamiento y (v) resolverá el caso concreto.
3.
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Esta Sala de Revisión procede a estudiar las líneas
jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los
primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
De
inicio es necesario resaltar que la Corte Constitucional, mediante sentencia
C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Sala Plena adoptó dicha decisión tras considerar
que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés
general.
No
obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción
de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos
constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o
vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte
de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
Mediante sentencia T-231 de 1994 se determinaron cuáles
eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud
de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho
fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se
produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii)
defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv)
defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
En la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los
requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar
la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de
conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de
fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la
autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos
fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que
de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez
constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la
protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Con posteridad, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró
una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En
dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
En
este entendido, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los
derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en
principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[3]:
a.
Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez
constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden
a otras jurisdicciones.
b.
No existencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver
la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los
recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c.
Verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no
es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el
transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de
tutela.
d.
Que la irregularidad procesal que se presente, tenga un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
e.
Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sus
derechos fundamentales, y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial,
si hubiese sido posible.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela, ya que la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Así
mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de
tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones
judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En
efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:
a.
Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de
competencia, defecto orgánico.
b.
Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la
afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
normas de procedimiento.
c.
Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de
problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo
cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta
una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la
prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d.
Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario
judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una
circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que
corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e.
Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo
que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente
sustentación o justificación del fallo.
f.
Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
g.
Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos
que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro
homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la
protección de los derechos fundamentales.
Lo
anunciado no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e
independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del
precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa,
para lo cual, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y
precisa al resolver el problema planteado.
En
referencia a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia
T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente
judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y
(iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.”
Igualmente se debe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por
una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha
manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena
puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus
fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente
constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h.
Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una
disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por
alguna de las partes en el proceso[8].
La
aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar
la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[9].
Adicionalmente,
para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse
cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un
mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un
perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación
resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de
tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
Así
pues, sólo en casos excepcionales procede la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de
procedencias de la misma, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
4.
El principio de buena fe en el ordenamiento colombiano
En
el ordenamiento colombiano el principio de buena fe resulta un elemento
connatural al sistema jurídico, consagrado expresamente por el artículo 83 de la
Constitución de 1991. Dicho principio aporta un contenido de naturaleza ética y
de rango constitucional a las relaciones de los particulares entre sí, y de
éstos con las autoridades públicas. Adicionalmente debe resaltarse que el
principio de buena fe fue concebido por el constituyente como un mecanismo para
buscar la protección de los derechos, los que tendrán menos amenazas si en las
actuaciones que se surtan ante las autoridades, o en la interpretación de las
relaciones negociales entre particulares y administración, o en el
entendimiento de las relaciones entre particulares se toma la buena fe como un
elemento fundacional de las mismas y de ella se derivan contenidos de
solidaridad, probidad, honestidad y lealtad.
Sin
embargo, no fue a través de la Constitución de 1991 que el principio de buena
fe hizo su entrada en nuestro ordenamiento jurídico, pues desde el inicio fue
considerado como elemento esencial de las relaciones entre particulares, siendo
parte del Código Civil de 1873, el cual consagró expresamente en su art. 1603
que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”, derivando de esta disposición
que la obligación surgida de un contrato no solamente incluye lo pactado por
las partes, sino todo lo que surge de la naturaleza de la obligación, de la ley
y de la costumbre.
La
legislación comercial también recoge dicho principio en el art. 871 del código
de comercio, en donde extiende su aplicación a las fases de celebración y
ejecución, disponiendo que “en consecuencia los contratos obligan no sólo a lo
pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza
de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
Debido
a su carácter de elemento fundamental del tráfico jurídico, el principio de
buena fe es aplicado en un sinnúmero de situaciones entre las que se cuentan
las relaciones contractuales, sean éstas entre particulares solamente o entre
particulares y la administración. Lo que importa resaltar ahora es que, en el
caso de relaciones de tipo contractual, el principio de buena fe se presenta en
todas las etapas de la relación, razón por la cual cuando el juez evalúa el
desarrollo de un contrato el principio de buena fe debe ser presupuesto
integral de dicha evaluación; en este sentido manifestó la Corte Suprema de
Justicia:
“(…) de igual modo, particularmente por su
inescindible conexidad con el asunto especifico sometido al escrutinio de la
Corte, importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al
campo negocial, incluido el seguro, es plurifácico, comoquiera que se proyecta
a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo
contractual – en sentido amplio: la atinente a la formación del negocio
jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su
celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su
desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva, de consumación o
post-contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina
concibe al contrato como un típico “proceso”, integrado por varias etapas que,
a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el
postulado de la buena fe, de amplia proyección.
(…)
De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en
orden a circunscribirla tan solo a un segmento o aparte de una fase, por vía de
ejemplo: la precontractual – o parte de la precontractual -, ya que es
necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó
valorando las diversas oportunidad que los interesados tuvieron para actuar con
lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso.”[10]
El
contenido del principio de buena fe es tan variado como las situaciones en que
se concreta o en que sirve como parámetro interpretativo de otras
disposiciones, sean éstas las generales o las propias de cada contrato. Sin
embargo esto no significa que su contenido sea gaseoso y se evapore dejando al
juez sólo con un elemento de naturaleza moral abstracta de poca utilidad o de
gran subjetividad al momento de decidir en los casos concretos. Al igual que
los demás principios constitucionales, y más los que son precisados en
disposiciones legales específicas, el contenido del principio de buena fe se
debe concretar en aspectos que limiten la amplitud con el que las partes y el
juez lo deben valorar; en este sentido puede decirse que de este principio se
derivan deberes propios del tráfico negocial en la sociedad de un Estado que,
como el previsto en la Constitución de 1991, resalta los valores de inclusión,
pluralismo y solidaridad entre sus habitantes. De esta forma entiende esta Sala
de Revisión que, aplicado a una relación negocial, el principio de buena fe
involucra deberes de honestidad, claridad, equilibrio reciprocidad y
consideración de los intereses de la contraparte, entre otros. Sin embargo,
debe así mismo resaltarse que la aplicación de las reglas que derivan del
principio de buena fe no puede hacerse de una manera mecánica, sino que serán
los elementos propios de cada situación, la actitud de las partes en ejecución
del contrato, las cláusulas específicas por éstas acordadas, etc. las que
determinen la interpretación que el juez haga del principio de buena fe en cada
específica situación.
En
este sentido, la aplicación del principio de buena fe no significa la quiebra
de la seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre particulares, ni
el reemplazo de las cláusulas contractuales y las disposiciones legales por
pareceres subjetivos del juez al momento de resolver las controversias
contractuales. El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones
jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el
derecho aplicable, aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y
aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio,
solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación
contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de
la misma-, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cláusulas
contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en
cuenta dichos postulados. En otras palabras, el principio de buena fe obliga a
que las partes, además de cumplir lo estipulado en el contrato y exigido
expresamente por el ordenamiento, asuman comportamientos que honren los deberes
que se deriven de la naturaleza de la obligación contractual y de la finalidad
por ellas buscada al realizar el contrato, lo cual puede conducir a un
resultado diferente del obtenido de una interpretación literal simplista y
superficial, pero que, sin duda alguna, será acorde con los postulados de un
Estado social de derecho inspirado en principios de justicia material y
privilegio de lo sustancial sobre lo formal.
Las
implicaciones del principio de buena fe tienen especial relevancia cuando se
estudian contratos de prestaciones bilaterales, pues sus consecuencias se
traducen en preservación del equilibrio y, cómo no, respeto a la reciprocidad
inherente a la naturaleza de este tipo de contratos, por lo que su aplicación
presenta una relación importante con la excepción non adimpleti contractus,
como ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, que al respecto estableció:
“Así –mediante las dos instituciones explicadas: exceptio
non adimpleti contractus y acción resolutoria- se asegura en los contratos
sinalagmáticos el equilibrio de intereses entre las partes; se realiza el
principio de simetría contractual derivado de la reciprocidad y correlación de
los compromisos surgidos de las relaciones bilaterales, y se atiende a las
consecuencias que en el mecanismo de tales convenciones tienen el principio de
buena fe, la noción de causa y la de móviles del acto jurídico.”[11]
En
conclusión, es claro que en relaciones contractuales de obligaciones
bilaterales la noción de justicia en la ejecución de las prestaciones implícita
en el principio de buena fe es la que justifica en gran parte la existencia de
mecanismos como la excepción de contrato no cumplido, actuando por intermedio
de ésta deberes de lealtad, equilibrio y reciprocidad, y aportando a su través
el sentido ético que se desprende del principio de buena fe en nuestro
ordenamiento jurídico.
5.
De la excepción de contrato no cumplido -non adimpleti contractus- y su
aplicación en el derecho contractual colombiano
En
los sistemas jurídicos de la actualidad ha cobrado renovada importancia la
aplicación de los principios constitucionales, a la par de los principios
jurídicos propios de cada materia, los cuales rara vez son cosa distinta a la
concreción de los primeros con las particularidades propias que impone el campo
competencial de las diferentes áreas del derecho.
Este
es el caso de la excepción de contrato no cumplido o “non adimpleti
contractus”, con la cual se hace referencia a que en los contratos bilaterales
no se estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya
cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos contractuales o
la ley. Este principio de lógica incontestable es concretado en el art. 1609
del código civil que al respecto establece: “En los contratos bilaterales
ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,
mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la
forma y el tiempo debidos.”
El
contenido de esta cláusula refleja los más elementales parámetros de equidad,
simetría y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las
obligaciones contractuales bilaterales[12],
prescribiendo lo que es el producto de un análisis basado en la justicia
material de las relaciones contractuales: si una de las partes de una relación
bilateral no está en posición de cumplir las obligaciones contractuales, cómo
puede exigirle a la otra el cumplimiento de la prestación debida? La idea de
esta figura es brindar una posibilidad de resolución de diferencias originadas
en contratos en donde se ha presentado un abandono recíproco de las
prestaciones a cargo de las partes contratantes, evitando que las mismas queden
en un estado de indefinición permanente. En este sentido ha manifestado la
Corte Suprema “es necesario asimismo hacer ver que por obra de aquella
circunstancia [, el mutuo incumplimiento,] no siempre ha de quedar atascada la
relación derivada del negocio y sometida en consecuencia “…a la indefinida
expectativa de que -en algún tiempo- pueda ejecutarse o resolverse el contrato
no cumplido por iniciativa exclusiva de aquella de las dos que considere
derivar mayores ventajas del incumplimiento común, o de que la acción
implacable del tiempo le da vigencia definitiva a través de la prescripción… (G.
J. Tomo CXLVIII, pág. 246).”[13]
Por
esta razón, la intención de atribuir efectos jurídicos al mutuo incumplimiento
en los contratos bilaterales resulta acorde con el eficiente tráfico de los
negocios jurídicos y la dinámica negocial de las relaciones privadas, que es
contraria a indefiniciones que generen zozobra y que pongan en suspenso la
aplicación del principio de seguridad jurídica en estos casos; sin embargo,
esto no significa, como ha apuntado la jurisprudencia de la Corte suprema de
Justicia[14],
que cualquier incumplimiento recíproco pueda tomarse como motivo de terminación
del contrato. Para que este efecto se presente será necesario que los actos
realizados por ambas partes demuestren de forma inequívoca –sea expresa o
tácitamente- el total desinterés por el cumplimiento de las obligaciones
contractuales; o sea, que “se precisa, para que pueda consumarse de esta
forma la disolución virtual, que la conducta de todas las partes involucradas
sea lo suficientemente indicativa de esa recíproca intensión de ‘desistencia’
que constituye su sustancia (…)”[15].
Sobre
esta figura manifestó esta corporación:
“En efecto, la figura de la "Exceptio non
adimpleti contractus" es connatural a ellos [, los contratos de seguro,]
en virtud de lo consagrado por el artículo 1609 del Código Civil, según el
cual, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,
mientras el otro no cumpla con su parte. Lo anterior, con el fin de
impedir " ...que una de las partes quiera prevalerse del contrato y exigir
a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no esté dispuesta a
cumplir las obligaciones que le incumben[16].
Igualmente, la figura de la condición resolutoria tácita, supone que
cuando una de las partes no se aviene a cumplir la prestación debida en forma
satisfactoria, la otra puede renunciar a realizar la suya y pedir a su arbitrio,
la resolución o el cumplimiento del contrato con la respectiva indemnización de
perjuicios, en virtud de la condición resolutoria implícita en todo contrato
bilateral (C.C., art. 1546). Tal institución también ha sido recogida por la
legislación comercial en estos términos: “... en caso de mora de una de las
partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios
compensatorios, o hacer efectiva la obligación con indemnización de los
perjuicios moratorios” (C.Co., art. 870). Las anteriores circunstancias
justifican de manera general, la terminación de un contrato de esta
naturaleza.”[17]
–subrayado y negrilla ausente en texto original-
Ante
el incumplimiento mutuo de las partes del contrato surgen consecuencias para
las obligaciones derivadas del contrato, pues en los contratos
bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede
pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de
ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo
sobreviniente
Son
éstas específicas características de la excepción de contrato no cumplido las
que hacían meritoria su mención en la resolución del presente caso.
6.
Del contrato de arrendamiento.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973
del Código Civil colombiano, el contrato
de arrendamiento de inmuebles, es aquel en
que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder, total o
parcialmente, el goce de un inmueble y la otra a pagar por este goce, tal como
lo norma el artículo en mención.
Como
obligaciones del arrendador, estipula el articulo 1982 del C.C.[18],
la entrega al arrendatario del bien; a mantener el bien en estado de servir;
así como a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo del goce del
mismo, contemplando la indemnización de perjuicios en este último evento, por
disposición expresa del artículo 1987 del C.C. Si la molestia proviene de
terceros que puedan justificar algún derecho anterior al contrato, de
conformidad con el articulo 1988 podrá solicitar una disminución proporcionada
de la renta y en caso de que se le prive de parte del bien arrendado, sin la
cual no hubiera arrendado, tiene derecho a cesar el arriendo, y a exigir
indemnización de todo perjuicio causado.
El
artículo 1996[19] y las siguientes disposiciones del Código Civil,
establecen como obligaciones del arrendatario, usar la cosa según los términos
o el espíritu del contrato, conservarla como lo haría un buen padre de familia,
hacer las reparaciones locativas y además pagar el precio o renta.
El
artículo 2008 del C.C.[20] establece como causales de expiración del
arrendamiento de cosas, la destrucción
total del bien, la extinción del derecho del arrendador, y la sentencia de juez
en los casos previstos en la ley.
El
artículo 1974[21] del mismo estatuto, permite el arrendamiento de cosa
ajena, señalando que el arrendatario de buena fe, esta facultado para ejercer
la acción de saneamiento por evicción, en contra de su arrendador.
Tratándose
de arrendamiento de locales comerciales, las disposiciones contempladas en el
Código de Comercio, son imperativas y por consiguiente no admiten ninguna
estipulación en contrario. El ordenamiento comercial, considera al contrato de
arrendamiento como un elemento del establecimiento de comercio (artículo 516
numeral 5).
El
contrato de arrendamiento de locales comerciales esta sujeto en su régimen
legal a las disposiciones contenidas en los artículos 518 a 524 del Código de
Comercio y por expresa disposición del artículo 2°[22], las cuestiones que no se encuentren allí
contempladas, deberán ser resueltas por interpretación analógica o por las
normas que sobre el contrato de arrendamiento establece el Código Civil.
Dentro
de los aspectos del arrendamiento comercial contemplados en el Código de
Comercio, se encuentran: (i) el derecho de renovación del contrato luego de
haberlo ocupado por dos años consecutivos (artículo 518)[23],
cuyas diferencias surgidas al momento de la renovación se decidirán por el
procedimiento verbal (artículo 519); (ii) en caso que el arrendador necesite el
inmueble para su vivienda o para reconstruirlo o repararlo se prevé el desahucio
por lo menos con seis meses de anticipación (artículo 520); (iii) en el
arrendamiento de los locales nuevos o reparados, se prefiere al anterior
arrendatario sin pago de prima (artículo 521) o con pago de indemnización en
caso que no se le de en arriendo el nuevo local o sea utilizado para
actividades similares (artículo 522).
Por
último, el artículo 523 del Código de Comercio[24], prevé el subarriendo hasta la mitad del inmueble, sin
necesidad de autorización, pero sin lesionar los derechos del arrendador o
darle una destinación diferente a la prevista en el contrato.
Por
último baste resaltar el carácter bilateral del contrato de arrendamiento y,
por consiguiente, la naturaleza sinalagmática de las obligaciones derivadas del
mismo.
7.
Análisis del caso concreto.
7.1.- El accionante solicita la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, por considerar su vulneración a partir
de la actuación adelantada por el despacho judicial demandado, que desconoció
lo probado y reconoció situaciones de hecho que no corresponden a la realidad
procesal.
La
protección constitucional solicitada fue denegada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que no se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, en
tanto que no se observa vicio alguno que constituya un error grave e
injustificado desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento
jurídico.
7.2.-
Sea lo primero analizar el cumplimiento de las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es
el agotamiento de los recursos ordinarios y el estricto cumplimiento del
requisito de inmediatez.
Acerca
del primer requisito de procedibilidad encuentra la Sala que la providencia que
ahora se controvierte fue una sentencia proferida en desarrollo de un proceso
ejecutivo, contra la cual procedía únicamente el recurso de apelación, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 351 y 365 del Código de
Procedimiento Civil. De manera que contra la sentencia de segunda instancia no
tenía el accionante de tutela ningún recurso ordinario que interponer.
Respecto
del requisito de la inmediatez observa la Sala que la sentencia que ahora se
controvierte fue expedida el cinco de octubre de 2007 y que en virtud de la
misma fueron proferidos los autos de 12 de diciembre de 2007 –que liquida
costas procesales- y de 28 de marzo de 2008 –que aprueba liquidación del
crédito y liquida costas procesales-.
Siendo
así las cosas concluye la Sala que el requisito de inmediatez se cumple en el
presente proceso por cuanto la acción de tutela fue interpuesta el once de
abril de 2008, es decir dentro de un término razonable en cuanto deja ver la
importancia que para el actor tiene la presunta afectación de que fue objeto.
En efecto, en el presente caso la acción se interpone casi seis meses después
de la sentencia de segunda instancia y 13 días luego de proferido el auto que
aprueba la liquidación del crédito, tiempo que la Sala, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta corporación[25], encuentra razonable para hacer efectiva la
protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados dentro del
proceso ejecutivo.
Siendo
así las cosas, la Sala determinará si en el presente caso se cumple alguno de
los requisitos específicos de procedibilidad de la acción respecto de
providencias judiciales.
7.3.-
El caso en cuestión versa sobre un contrato de arrendamiento que como antes se
indicó resulta una relación de la que derivan obligaciones bilaterales de
carácter sinalagmático para las partes involucradas. En este tipo de contratos,
a menos que se estipule en contrario, las prestaciones tienen la condición de
concomitantes, de manera que el cumplimiento es simultáneo y recae sobre las
dos partes involucradas en la relación, no únicamente sobre una de ellas.
En
el presente caso la sociedad arrendadora, tanto como el arrendatario -señor
Cesar Augusto Rodríguez Yepes-, estaba constreñida a cumplir con las
obligaciones connaturales, inherentes e intrínsecas derivadas del contrato de
arrendamiento, de las cuales la principal es sin duda el garantizar el goce del
bien arrendado; por su parte el arrendatario estaba obligado, entre otras
cosas, a pagar sin dilación el canon de arrendamiento en el monto y tiempo
establecidos en el contrato por el firmado.
7.4.
Para determinar si hay lugar al amparo pretendido, en primer lugar, se
relacionan a continuación las principales actuaciones que se llevaron a cabo
dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor César Rodríguez:
§ El 20 de octubre de 2004, la sociedad Comunicaciones y
Sistemas CYS Ltda. presentó demanda ejecutiva en contra de César A. Rodríguez
Yepes y otra, en procura de exigir unas sumas de dinero presuntamente adeudadas
y derivadas de un contrato de arrendamiento (fl.7 del cuaderno principal).
A la demanda ejecutiva se anexó, contrato original de
arrendamiento de inmueble destinado a establecimiento de comercio, de fecha 25
de febrero de 1999 firmado entre Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda. y César A.
Rodríguez Yepes y otra (fl. 2 Ibídem) y un certificado de existencia y
representación de la ejecutante (fl. 12 Ibídem).
§ El conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió
al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, despachó que libró mandamiento
ejecutivo el día 11 de febrero de 2005 (fl. 15 Ibídem).
§ Luego de notificado personalmente, el 16 de agosto de
2005 el señor César A. Rodríguez, a través de apoderado judicial contestó la
demanda (fl. 31 Ibídem), en la que propuso excepciones de mérito y anexó copia
del contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 1999 suscrito entre Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda. y Luz Marina
Giraldo de Tavera (sin firma de la arrendadora) y de una comunicación enviada
por la señora Tavera a la sociedad Comunicaciones y Sistemas de fecha 25 de
marzo de 2004, en la que le ratifica la decisión de dar por terminado el
contrato de arrendamiento que habían suscrito (fl. 19-23 Ibídem). Igualmente se
aportaron siete (7) fotocopias simples de facturas de venta con el nombre
impreso de la señora Luz Marina Giraldo, en las que se indica que el concepto
corresponde a cánones de arrendamiento. (fls. 24-30 Ibídem)
§ El ejecutante a través de apoderado, descorrió el
traslado de las excepciones. Con el escrito adjuntó la comunicación de fecha 8
de julio de 2004, que por intermedio de apoderado judicial le enviaron al señor
César Rodríguez, en la que le solicitaron el pago de las obligaciones derivadas
de contrato de arrendamiento suscrito (fls. 39-42 Ibídem).
§ El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, mediante
autos de fechas 8 de mayo, 24 de julio y 1º de noviembre de 2006 decretó la
práctica de pruebas (fls. 43, 45 y 60 Ibídem).
§ El día 4 de agosto de 2006 se recibieron las
declaraciones de Marcel Arturo Saffon Salazar (fls. 47-52 Ibídem), y de Luz
Marina Giraldo de Tavera (fls. 53-55 Ibídem) y el día 8 de septiembre de 2006
el interrogatorio de parte de César A. Rodríguez (fls. 56-57 Ibídem).
§ Acta de fecha 24 de noviembre de 2006, en la que
consta que el interrogatorio de parte del señor Jorge Luis Vaca Ramírez como
representante legal de la sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda., no se
llevó a cabo por inasistencia de la parte solicitante de la prueba (fl. 61
Ibídem).
§ Alegatos de conclusión presentados por la parte
ejecutante. (fls. 64-65 Ibídem). Dentro del término concedido, el demandado no
presentó los alegatos de conclusión.
§ Sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el
Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las
excepciones de mérito de “ilegalidad del contrato base de la ejecución”
e “ilegitimidad de la demandante”. Encontró el fallador que el contrato
de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso ejecutivo “por
disposición legal (Art. 17 de la ley 820 de 2003), quedó sin efectos, y por
ende las obligaciones que de él se derivan no son exigibles por cuanto quedó
plenamente demostrado según el acervo probatorio, que lo que existió en el
presente asunto fue un subarriendo el cual está expresamente prohibido por
disposición legal, dado que del testimonio de la propietaria del inmueble
objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se depreca con
claridad que nunca existió autorización por parte de la señora LUZ MARINA
GIRALDO quien era arrendadora del aquí demandante y de la documentación obrante
a folios 19 a 23 del C-1, queda plenamente probado que la aquí arrendadora y
propietaria del inmueble al verificar que el aquí demandante subarrendó el
inmueble, le solicita a este último la terminación del contrato, con todo
derecho”. Concluye que el contrato objeto del ejecutivo “nace de una
negociación prohibida por la ley, inmediatamente intuye que el título que se
está ejecutando pierde sus efectos, dado que la negociación que le da origen no
es legal” (fls. 66-70 Ibídem).
§ La sociedad Comunicaciones y Sistemas CYS Ltda., a
través de apoderado judicial apeló la sentencia (fls. 74-75 Ibídem).
§ La alzada le correspondió por reparto del 16 de julio
de 2007, al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 2 cuaderno segunda
instancia).
§ Alegatos presentados por la sociedad Comunicaciones y
Sistemas CYS Ltda. para descorrer y sustentar el traslado del recurso. La parte
demandada no presentó los alegatos correspondientes (fls. 5-9 cuaderno segunda
instancia).
§ El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante
providencia de fecha 5 de octubre de 2007, revocó la sentencia apelada y ordenó
seguir adelante con la ejecución (fls. 10-18 cuaderno segunda instancia).
§ El 12 de diciembre de 2007 se expide auto por medio
del cual se aprueba la liquidación de costas por agencias en derecho por valor
de cuatrocientos mil pesos ($400.000) –folio 23 del cuaderno de segunda instancia-.
§ Por medio de auto de 28 de marzo de 2008 se aprueba la
liquidación del crédito presentada por la parte demandante y se da una nueva
liquidación en costas por valor de novecientos mil pesos ($900.000) –folio 86
cuaderno principal del proceso ejecutivo-.
7.5.-
Sobre las actuaciones ejecutadas por las partes en desarrollo del proceso
ejecutivo, entre otros, se aportó la prueba que:
i.
En el año de 1999 la Sociedad
Sistemas y Comunicaciones Ltda suscribió contrato de arrendamiento del local
comercial distinguido en la nomenclatura urbana con el Número 12 – 13 de la
avenida 19 de Bogotá con la propietaria del mismo, la señora Luz Marina Giraldo
de Tavera –folio 54 del cuaderno de demanda ejecutiva-.
ii.
A su vez, las partes del proceso
ejecutivo –La Sociedad y el señor Rodríguez Yepes- celebraron contrato de
[sub]arrendamiento sobre el mismo local en el mes de febrero de 1999 –folios 2
a 6-.
iii.
El señor Rodríguez Yepes pagó los
cánones de arrendamiento a la Sociedad arrendadora desde el inicio del contrato
–febrero de 1999- hasta el mes de mayo de 2004.
iv.
En el mes de marzo de 2004, poco
tiempo después de enterarse del contrato de subarriendo entre la Sociedad y el
señor Rodríguez Yepes, la propietaria del local comercial arrendado comunicó a la
Sociedad su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento con
ella suscrito desde el 01 de junio de 2004–folio 48-.
v.
A partir de esa fecha el señor
Cesar Augusto Rodríguez se encuentra pagando cánones de arrendamiento a la
señora Luz Marina Giraldo de Tavera –propietaria del local antes mencionado,
como se desprende de las facturas aportadas al proceso –folios 24 a 30; y del
testimonio que obra a folio 49 del cuaderno de la demanda ejecutiva-.
vi.
Que la sociedad Sistemas y
Comunicaciones Ltda cesó en sus pagos por concepto de canon de arrendamiento
del local en cuestión a partir del mes de mayo de 2004 –folios 49, 50 y 54-.
7.6.-
Respecto de las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela
contra providencias judiciales, considera la Sala que el recuento de las
actuaciones procesales hecho en las consideraciones 5.4. y 5.5. resulta
sustento suficiente para concluir que la sociedad Comunicaciones y Sistemas C y
S Ltda. no actuó de buena fe ni durante el desarrollo de la relación
contractual con el señor Rodríguez Yepes, ni al momento de exigir el pago de
los cánones de arrendamiento posteriores al mes de mayo de 2004. A esta
conclusión se arriba cuando se comprueba que al momento de celebrar el contrato
de arrendamiento no manifestó que el mismo constituyera un subarriendo del
local comercial; que, por consiguiente, el goce y disfrute del bien arrendado
dependían del derecho de tenencia que la Sociedad derivaba de un contrato de
arrendamiento con el propietario del local comercial –algo sin duda relevante
en un arriendo de local comercial, pues hacía depender la permanencia en el
mismo de una voluntad diferente a la de la sociedad arrendadora-; que la
Sociedad no demostró la intención de controvertir la decisión de terminar el
contrato de arriendo que tenía con la propietaria del local, que aunque era una
relación contractual diferente, constituía el medio de garantizar la tenencia a
su arrendatario el señor Rodríguez Yepes; que no haya demostrado de manera
alguna intención de continuar con dicho contrato de arrendamiento –pago
efectivo o, al menos, intentos de pago de los cánones de arrendamiento,
comunicaciones con la propietaria con la i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.