T-537-07
Sentencia N° T- de 2007
Sentencia T-537/07
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Aplicación/DERECHO DE PETICION DEL
INTERNO-No está sometido a ningún tipo de limitación
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricción/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR
DEL INTERNO-Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad
Uno de los derechos que resulta inevitablemente
restringido con motivo de la detención carcelaria es la unidad y el habitual
contacto familiar. Claro está, se trata sólo de restricción, porque a pesar de
las naturales limitaciones que comporta la reclusión en un centro carcelario,
los internos conservan el derecho a mantener comunicación y relación personal
con su pareja y demás miembros de la familia, dentro de la regulación
correspondiente, que en ningún caso podrá ser irrazonable, innecesaria ni
desproporcionada. En determinadas circunstancias no es posible garantizar al
recluso la presencia permanente o cercana de la familia, que es destacadísimo
punto en pro de la reclusión domiciliaria. Por ejemplo, por razones de seguridad,
un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante
del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán
limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas
para desplazarse al lugar de internamiento. En tales eventos, para que esa
limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe
estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,
con el objeto de no desarticular la institución familiar. De este asunto se
ocupará la Sala a continuación.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Discrecionalidad
para decidir traslado de internos/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de tomar
partido sobre las órdenes de traslado de internos, salvo que exista una
arbitrariedad que vulnere los derechos fundamentales
El INPEC goza de discrecionalidad para decidir el
traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las
razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas
en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con
respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias
–quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la
figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera
arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de
discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades
penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la
reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por
otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes
de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera
los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”. Como es lógico, el
INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos
carcelarios y por ello puede adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue
pertinentes con tal finalidad, lo cual impide, en principio, que el juez de
tutela tome partido en favor de una opción como sería la de traslado de un
preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en
cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una
petición de traslado.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se dio respuesta
aunque retardada y negativamente/DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Como
transcurrieron seis meses entre la solicitud de traslado y la respuesta se
deberá estudiar nuevamente la petición y se debe permitir la comunicación con
su familia
Aunque retardada y negativa, hubo respuesta del ente
accionado, razón por la cual se está en presencia de un hecho superado que deja
sin materia un pronunciamiento de fondo sobre la tutela de la referencia, en lo
que se relaciona con el derecho de petición. No obstante, la Sala no puede
pasar por alto el hecho de que entre la solicitud de traslado y su respuesta trascurrieron
aproximadamente seis meses y que actualmente el interno habría cumplido más de
un año de reclusión en el mencionado centro carcelario, por lo cual considera
justo que las autoridades carcelarias realicen nuevamente el estudio de su
situación, si no lo han hecho y teniendo en cuenta las pautas señaladas en esta
providencia, para determinar la viabilidad del traslado. Tampoco se acepta que
no se le permita recibir llamadas y correspondencia de su esposa y sus hijos,
cuando la visita personal es difícil, por hallarse recluido en un
establecimiento carcelario muy distante y de acceso demasiado costoso.
Referencia: expediente T-1574173.
Acción de tutela de Libia Esperanza Parra
Torres, en representación de sus hijos menores Nicolás y Juan Sebastián Muñoz
Parra, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés
Islas.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada
a través de apoderado por Libia Esperanza Parra Torres, en representación de
sus hijos Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de San Andrés Islas.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por
los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección N° 4 de esta corporación, el 10 de abril de 2007,
decidió escoger el expediente de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Libia Esperanza Parra Torres, actuando en
representación de sus hijos menores Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, el 29
de noviembre de 2006 presentó acción de tutela, por intermedio de apoderado,
por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y
familia, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés
Islas. Sustenta su solicitud, en los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
El 6 de julio de 2006 fue enviado, por correo aéreo un
derecho de petición dirigido al director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de San Andrés Islas, en solicitud de que de allá fuera trasladado a
la Penitenciaría de Picaleña en Ibagué, el interno Henry Alfonso Muñoz
Valverde, esposo de Libia Esperanza y padre de los hijos comunes Nicolás y Juan
Sebastián Muñoz Parra, quien entonces estaba en gestación, residentes en
Ibagué.
El 25 de julio de 2006 fue recibida respuesta del
Director del establecimiento carcelario mencionado en primer término,
informando que la solicitud de traslado de Henry Alfonso “por acercamiento
familiar”, fue estudiada y posteriormente enviada a la “Dirección
Regional Norte”, para el trámite respectivo.
Señala que al momento de la interposición de la acción
de tutela, el Director del penal de San Andrés no se ha pronunciado respecto de
la referida petición de traslado.
B. Pretensiones.
A partir de lo anterior, se solicita ordenar al
aludido Director, dar respuesta efectiva al derecho de petición, toda vez que
la recibida no es satisfactoria, en cuanto la citada autoridad no está
aplicando los parámetros legales para determinar si procede el traslado
solicitado, desconociéndose el debido proceso y el derecho a mantener los nexos
familiares, en cuanto se especifica que la acción de tutela “está orientada
a que se ordene el traslado del interno Henry Alfonso Muñoz Valverde de la
Cárcel de San Andrés Islas a la Penitenciaría de Picaleña de Ibagué”.
C. Actuación judicial.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ibagué, que mediante proveído del 1º de diciembre de 2006 admitió
la demanda de tutela, ordenando correr traslado y oficiar a la entidad
demandada, para que explique por qué “el esposo de la demandante fue
trasladado a ese sitio de reclusión e informe lo que a bien tenga respecto de
la acción invocada en su contra, concretamente el estado en que se encuentra la
solicitud de traslado de que da cuenta la demanda, elevada por el mismo
apoderado de la actora, para lo cual se le remitirá fotocopia de la queja y sus
anexos”.
D. Respuesta del Director de la Cárcel del Circuito de
San Andrés Islas.
Mediante escrito enviado vía fax el 6 de diciembre de
2006, el Director del centro de reclusión demandado pidió se niegue la acción
de tutela, al haberse respondido dentro del término legal.
Frente a la alegada vulneración al debido proceso,
señaló que “no es viable el diligenciamiento del formato N. OP 115197VO2 ya
que según circular calendada enero 16 de 1995 emanada de la Dirección general
del INPEC es necesario acreditar por lo menos un año de permanencia en el
centro de reclusión del cual solicita el traslado, pero a la luz de la hoja de
vida del interno se observa claramente que ingresó el día 26 de mayo lo cual
indica que no cumple con el requisito de manera que el funcionario actuó de
acuerdo a derecho y no se configura violación de derecho alguno.”
Sostuvo que tampoco existe vulneración alguna al
derecho a la familia, dado que el centro carcelario está “estudiando la
posibilidad de que el interno reciba llamadas de sus familiares debido a su
condición especial todo esto para permitir que tenga acceso a la comunicación y
no se vean vulnerados sus derechos fundamentales.”
Concluyó manifestando que esa Dirección está
realizando todos los trámites necesarios para efectos del respectivo traslado
del interno.
E. Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia de diciembre 11 de 2006, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela,
al considerar que a pesar de aducirse como vulnerados los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y acercamiento familiar, la
protección constitucional solicitada se reduce a la protección de la familia,
derecho fundamental, “ya que uno de los principios esenciales de la
Constitución es precisamente el amparo a la familia como la institución básica
de la sociedad colombiana”.
Estimó que la reclusión del interno en San Andrés no
se produjo de manera arbitraria o injusta, “como para sostener que se está
presentando vulneración o amenaza al derecho a la unidad familiar o de los
demás invocados”.
En relación con el derecho fundamental de petición,
sostuvo el juzgador que la accionante no fue quien presentó la solicitud
de traslado, dado que la misma fue realizada por el defensor de su compañero
permanente; con todo, consideró que no existió vulneración de ese derecho, pues
al interno “se le dio respuesta con escrito del 30 de noviembre último, en
la que se informó sobre la improcedencia del traslado (19), con lo cual se
descarta la presunta vulneración del derecho en comento”.
F. Copias de documentos relevantes que obran en el
expediente.
-
Guía de correo N°
145987950 de julio 6 de 2006 (f. 5 cd. inicial).
-
Derecho de petición
enviado al Director de la Cárcel de San Andrés Islas (fs. 6 y 7 ib.).
-
Registro civil de
nacimiento del niño Nicolás Muñoz Parra (f. 9 ib.).
-
Declaración
extraproceso rendida por Libia Esperanza Parra Torres ante el Notario Cuarto
del Círculo de Ibagué (f. 10 ib.).
-
Carné materno de la
Unidad de Salud de Ibagué, E.S.E. (f. 11 ib.).
-
Oficios N°
318-EPCSA-DIRE-304 del 25 de julio de 2006 y sin número de noviembre 30 de
2006, firmados por el Director de la cárcel de San Andrés (f. 8 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Sala es competente para decidir el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°)
de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Libia Esperanza Parra Torres confirió poder en
representación de sus hijos menores Nicolás y Juan Sebastián Muñoz Parra, para
presentar acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales de
petición, debido proceso y familia, por parte de la Dirección de la Cárcel del
Circuito de San Andrés Islas, al no pronunciarse sobre el traslado a la
penitenciaría Picaleña de Ibagué de Henry Alfonso Muñoz Valverde, padre de los
niños.
Previa a la resolución del caso concreto, la Sala analizará
el alcance dado por la jurisprudencia constitucional a los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, en particular los de
petición y protección de la unidad familiar, haciendo también referencia a la
facultad del INPEC para ordenar traslados de internos.
Tercera. Restricción de derechos a personas privadas
de la libertad.
La jurisprudencia de esta
corporación ha sostenido de manera reiterada, que los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad, en virtud de detención preventiva o
sentencia condenatoria, sufren una serie de transformaciones, pues algunos son
suspendidos y otros restringidos o limitados.
En efecto, la libertad
física y de locomoción y eventualmente el ejercicio de derechos y funciones
públicas, son suspendidos con ocasión de tales medidas; otros como la intimidad
personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y
libertad de expresión resultan restringidos, a raíz de las condiciones que
impone la privación de la libertad.
No obstante, esas
limitaciones están sujetas a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, pues a pesar de que “la condición de prisionero determina
una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe
ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional
debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales
derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta
innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan
fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones
carcelarias”[1].
Lo anterior en razón a que
por estar privada de la libertad, la persona no pierde la condición de sujeto
de derechos. En sentencia T-023 de 2003 (enero 23), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández, esta Corte señaló:
"La cárcel no es un sitio ajeno al
derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido
eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen
con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista
del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus
derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el
derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de
manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la
salud."
De otra parte, derechos y
garantías fundamentales como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad,
libertad religiosa, reconocimiento de la personalidad jurídica, salud, debido
proceso y el derecho de petición, permanecen intactos en tales circunstancias
y, por ende, no pueden ser limitados con motivo de la privación de la libertad[2]. Respecto de ellos el
Estado debe garantizar su realización material y abstenerse de realizar actos
que en un momento dado puedan comprometer el ejercicio de esas libertades
fundamentales.
Esa conservación de los
derechos antes mencionados dimana de la intangibilidad de los principios de
dignidad y humanidad, tal como está previsto en instrumentos internacionales,
por ejemplo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], que en el artículo 10
establece:
“Toda persona privada de la libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
Así mismo, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley
65 de 1993, art. 5°), prescribe:
“RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión
prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y
a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de
violencia síquica, física o moral.”
De tal manera, las autoridades de los establecimientos
carcelarios deben respetar los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
humanidad y dignidad en relación con los derechos de quienes se hallan privados
de la libertad, dado además su grado de vulnerabilidad y su relación de
especial sujeción con el Estado. Ha expuesto esta Corte sobre el particular:
“El recluso se encuentra inserto en una
relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las
autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y
modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin
embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben
estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido
instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto
es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad
carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de
restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y
proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Resultarán
constitucionalmente legítimas las medidas que restrinjan los derechos
fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad
ilegitima, si afectan derechos intangibles - como la integridad personal -, si
son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche
constitucional.”[4]
Cuarta. El derecho
fundamental de petición en cuanto a las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23
de la Constitución Política, es de aplicación inmediata (art. 85 ib.) y permite
que cualquier persona presente peticiones respetuosas ante las autoridades, en
interés general o particular, y obtenga pronta resolución, “sin que ello
implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, favorable o
desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad
al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho
de petición.” [5]
La jurisprudencia ha establecido como rasgos
característicos del derecho de petición, los siguientes:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares
que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando
el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.” [6]
Esa protección se extiende
así mismo para los reclusos, quienes igualmente están habilitados a presentar
solicitudes respetuosas ante todas las autoridades, incluidas las carcelarias,
que tienen el deber de responderlas oportunamente y de fondo dentro del término
estatuido, con claridad y comunicadas al peticionario. En torno a este punto,
la Corte ha señalado:
“El derecho de petición es uno de aquellos
derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir,
que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la
situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas.
Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial
sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón
que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de
un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste
en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de
petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades
carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni
de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas
autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar
todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa
y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la
obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a
las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una
respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se
expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que
efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y,
eventualmente, controvertirlas.” [7]
En suma, al derecho fundamental de petición
tienen pleno acceso los reclusos, vale decir, no está sometido a ningún tipo de
limitación ni restricción en razón de la privación de la libertad.
Quinta. El derecho a la unidad familiar de los
reclusos.
La Constitución Política establece que la familia es
el núcleo fundamental de la sociedad (arts. 5° y 42), en estrecha relación con
el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella (art.
44 ib.), con irreductible carácter fundamental, en procura de que padres e
hijos estén verdaderamente ligados por el vínculo filial, unidos por lazos
necesarios e insustituibles para la autorealización del ser humano.
Esta corporación, en sentencia T-608 de
1995 (diciembre 12), M. P. Fabio Morón Díaz, señaló: “La intención del
Constituyente al consagrar en nuestra Carta Magna que la familia es el núcleo
esencial de la sociedad, fue buscar la unión de los padres con sus hijos con el
fin de que estos puedan ejercer sus derechos en pro de mantener la unidad
familiar, considerada como derecho fundamental de los menores, utilizando para
ello los mecanismos dados por la ley para hacerlos efectivos.”
Sin embargo, como deplorable consecuencia, uno de los
derechos que resulta inevitablemente restringido con motivo de la
detención carcelaria es la unidad y el habitual contacto familiar. Claro está,
se trata sólo de restricción, porque a pesar de las naturales
limitaciones que comporta la reclusión en un centro carcelario, los internos
conservan el derecho a mantener comunicación y relación personal con su pareja
y demás miembros de la familia, dentro de la regulación correspondiente, que en
ningún caso podrá ser irrazonable, innecesaria ni desproporcionada. De esta
manera, al llegar el momento de recobrar la libertad, la reincorporación podrá
darse en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la
familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. Así lo ha reconocido la
jurisprudencia al expresar:
“Tal vínculo filial es, las más de las
veces, el único referente y la única fuente de información sobre lo que ocurre
fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la
libertad, y además muy seguramente, el núcleo familiar será el lugar de llegada
del individuo, luego de cumplida la pena.
… … …
Para esta Corporación, la importancia que
reviste la presencia activa de la familia durante el período de reclusión de
las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y
afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí una de las más
relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de
aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto
de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado
encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema
progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de
la familia en el proceso de resocialización del interno.
9. Igualmente, el concurso de la familia
para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado
con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de
mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar
una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación
menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está
además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y
la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones).”[8]
En determinadas circunstancias no es posible
garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, que es
destacadísimo punto en pro de la reclusión domiciliaria. Por ejemplo, por
razones de seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro
penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres
queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo,
máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de
internamiento.
En tales eventos, para que esa limitación sea
admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe estar respaldada en
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no
desarticular la institución familiar[9].
De este asunto se ocupará la Sala a continuación.
Sexta. Facultad
discrecional del INPEC para trasladar internos. Intervención del juez
constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la facultad del INPEC para trasladar a los internos y exige que sea
desarrollada en forma razonable, en cuanto debe ajustarse a los límites
establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el
ejercicio de atribuciones discrecionales. [10]
En relación con este asunto, en sentencia
T- 439 de 2006 (junio 1°), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó esta
Corte:
“De conformidad con la normativa vigente y
la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para
decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No
obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente
las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-,
siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias
–quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la
figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera
arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de
discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades
penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la
reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por
otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes
de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera
los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”
En sentencia T-605 de 1997, al analizar el
caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del
director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un
peligro para la seguridad del mismo-, alejándolos de esta manera de su familia,
la corporación concluyó que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los
traslados, sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que
debe existir entre la causa y la decisión.
Como es lógico, el INPEC debe garantizar la
seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello puede
adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad,
lo cual impide, en principio, que el juez de tutela tome partido en favor de
una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que
no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos
fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado.[11]
Séptima. Solución del caso concreto.
En el asunto que se revisa se pretende establecer si
la entidad accionada, Cárcel del Circuito de San Andrés Islas, vulneró los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y familia de los niños Nicolás y Juan
Sebastián Muñoz Parra, representados por su progenitora Libia Esperanza Parra
Torres, al no pronunciarse sobre la solicitud de traslado a la penitenciaría
Picaleña de Ibagué del papá, Henry Alfonso Muñoz Valverde, traslado que como
expresamente se aduce en la demanda, es la razón para haberla interpuesto.
Se recordará que se había elevado una petición en ese
sentido el 6 de julio de 2006, que el Director del centro accionado dice
simplemente haberla remitido “a la Dirección Regional Norte, para su
respectivo trámite”, lo que a pesar de que también se anote que “fue
estudiada”, sin indicar a que conclusión se llegó, no constituye verdadera
respuesta a lo pedido, que sólo vino a darse estando en trámite la presente
acción de tutela, el 30 de noviembre de 2006 (f. 19 cd. inicial), en los
siguientes términos:
“En atención a su solicitud de traslado a
la penitenciaría de Picaleña de Ibagué, elevada ante esta dirección, me permito
informarle que una vez gestionados los trámites pertinentes ante las
Direcciones Regional con sede en la ciudad de Barranquilla y Nacional con sede
en la ciudad de Bogotá, se nos manifestó que para diligenciar el formato de
traslado No OP.115197VO2 es requisito indispensable haber permanecido como
mínimo un (01) año en es establecimiento Carcelario, pero a la luz de su hoja
de vida se vislumbra que usted ingresó el día 26 de mayo del corriente año y a
la fecha usted lleva 6 meses y 4 días, no cumpliendo con dicho requisito, en
consecuencia su petición no es viable y se le informa que diligencia el formato
de traslado el día 26 de mayo del año 2007.”
Así las cosas, aunque retardada y negativa, hubo
respuesta del ente accionado, razón por la cual se está en presencia de un
hecho superado que deja sin materia un pronunciamiento de fondo sobre la tutela
de la referencia, en lo que se relaciona con el derecho de petición.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto el hecho
de que entre la solicitud de traslado y su respuesta trascurrieron
aproximadamente seis meses y que actualmente el señor Muñoz Valverde habría
cumplido más de un año de reclusión en el mencionado centro carcelario, por lo
cual considera justo que las autoridades carcelarias realicen nuevamente el
estudio de su situación, si no lo han hecho y teniendo en cuenta las pautas
señaladas en esta providencia, para determinar la viabilidad del traslado.
Tampoco se acepta que no se le permita recibir
llamadas y correspondencia de su esposa y sus hijos, cuando la visita personal
es difícil, por hallarse recluido en un establecimiento carcelario muy distante
y de acceso demasiado costoso.
Dicha situación fue admitida por la entidad accionada
en el escrito de contestación de la acción de tutela, al indicar que “en
estos momentos se está estudiando la posibilidad de que el interno reciba
llamadas de sus familiares”, lo cual lesiona derechos fundamentales e
impone la solución que se consignará en la parte resolutiva de esta
providencia.
Igualmente, no fue informado por la autoridad
penitenciaria que la permanencia de Henry Alfonso Muñoz Valverde en la cárcel
de San Andrés Islas, obedezca a razones de seguridad o de disciplina
carcelaria, que justifiquen su permanencia en un centro de reclusión tan
alejado del domicilio de los seres queridos, entorpeciendo de esta manera que
se lleve a cabo, con mejores probabilidades, un proceso exitoso de
reincorporación.
Como la decisión sobre el traslado es de carácter
discrecional, no puede la Corte invadir esa órbita funcional, pero sí llamará
la atención a la autoridad competente sobre la necesidad de hacer efectivo el
derecho familiar, en las condiciones que dimanan de la jurisprudencia
constitucional, parcialmente citada.
Por lo anterior, la Sala ordenará al INPEC, por
intermedio del Director de la Cárcel del Circuito de San Andrés, o quien haga
sus veces y tenga facultad decisoria, que si no lo ha hecho, estudie nuevamente
la petición de traslado de Henry Alfonso Muñoz Valverde, contenida en el
escrito enviado por su defensor el 6 de julio de 2006, respondiendo de manera
completa y oportuna y con base en los lineamientos que sobre el particular
señalan las directrices constitucionales y el Código Penitenciario y
Carcelario.
Con tal fin, deberá tener como pauta orientadora, al
momento de resolver sobre el traslado, que el núcleo familiar del recluso,
constituido por la señora Libia Esperanza Parra Torres y sus hijos Nicolás y
Juan Sebastián Muñoz Parra, se encuentra radicado en Ibagué (Tolima).
Si las autoridades consideran viable el traslado, pero
no fuere posible hacerlo a la cárcel de Picaleña en Ibagué, deberán considerar
la posibilidad de realizarlo en un establecimiento lo más cercano posible, que
permita a sus allegados el acercamiento directo con el recluido. Entre tanto,
las autoridades del centro de internamiento accionado posibilitarán que Henry
Alfonso Muñoz Valverde mantenga comunicación escrita y por otros medios con los
integrantes de su unidad familiar.
Por las anteriores razones, la Sala Sexta de Revisión
modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ibagué, el 11 de diciembre de 2006, confirmándola en lo que respecta a negar el
amparo del derecho de petición, pero por existir carencia actual de objeto,
previniendo en la forma legalmente instituida (art. 24 D. 2591/91), y
revocándola en lo atinente al amparo del derecho fundamental a la familia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Ibagué, el 11 de diciembre de 2006, en el sentido de CONFIRMAR
la denegación del amparo al derecho de petición, por carencia actual de objeto,
y REVOCAR lo atinente a la desatención del derecho a la familia, que en
su lugar se TUTELA.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al INPEC, por intermedio del
Director de la Cárcel del Circuito de San Andrés Islas, o quien haga sus veces
y tenga el apropiado nivel decisorio, que si no lo ha realizado:
2.1. En el término de 48 horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, ejecute las gestiones conducentes al
traslado de Henry Alfonso Muñoz Valverde a la Penitenciaría de Picaleña, o al
apropiado centro de reclusión más cercano posible a Ibagué.
2.2. En forma inmediata restablezca, dentro de la
respectiva regulación pero con la debida preeminencia constitucional, el
derecho del mencionado interno a mantener comunicación escrita y por otros
medios con los integrantes de su núcleo familiar.
Tercero.- PREVENIR al Director de la Cárcel del Circuito de San Andrés
Islas, o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar
actos que atenten contra el derecho de petición y los inalienables derechos
familiares de los reclusos, como se explicó en la parte motiva de este fallo.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que
se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-596 de 1992 (diciembre 10), M. P. Ciro Angarita Barón.
[2] T-317 de 2006 (abril 24), M. P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[3] En el mismo sentido lo establece la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar en el artículo 5° que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.”
[4] T-705 de 1996 (noviembre 9), M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] T-141 de 2007 (marzo 1°), M. P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[6] T-377 de 2000 (abril 3), M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] T-705 de 1996 (noviembre 9), M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] T-274 de 2005 (marzo 17), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] T-1030 de 2003 (octubre 30), M. P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[10] C-394 de 1995 (septiembre 7), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] T-214 de 1997 (abril 29), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.