T-537-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-537/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia
de perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por
desistimiento de recurso de apelación/RECURSO DE APELACION-Desistimiento
contra sentencia de extinción de dominio
Teniendo en cuenta que la controversia
recae sobre una suma de dinero que en este momento se encuentra bajo la
custodia de una autoridad estatal, y que el actor no está en ninguna de las
hipótesis de especial protección previstas por la Carta Política, la Sala
considera que no se ha demostrado que en este caso exista la posibilidad de que
se configure un perjuicio irremediable. No puede afirmarse que por el simple
hecho de que se haya desistido de un recurso de apelación que el actor había
interpuesto contra la sentencia que declaró la extinción de dominio, se le
hubiese generado un daño de las características indicadas, ya que nada le
garantizaba al actor que la decisión de tal recurso fuera a ser favorable a sus
intereses; en ese sentido, están ausentes los elementos de certeza, inminencia
y gravedad de tal perjuicio.
DECLARACION
DE BIENES MOSTRENCOS-Debe darse antes de que exista
sentencia judicial en firme
Se pregunta la Sala: ¿cuál era, en
este caso, el momento procesal idóneo para que quien pretendía la declaratoria
de mostrencos de los bienes en cuestión hiciera valer sus argumentos ante la
Administración de Justicia? Resulta claro que tal momento, si bien depende del
proceso judicial específico dentro del cual se pretenda la declaración, debe
darse antes de que exista un pronunciamiento en firme sobre la propiedad de los
bienes en cuestión; esto es, puede buscarse la declaratoria de bien mostrenco
siempre y cuando no exista una sentencia judicial en firme que declare la
propiedad de dichos bienes en cabeza de una persona natural o jurídica.
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto no
existen vías procesales para controvertir la decisión de procedencia de la
extinción de dominio
La acción de tutela, como mecanismo
transitorio sólo sería viable en la medida en que todavía existieran, para el
demandante, canales judiciales abiertos para controvertir la decisión de
declarar procedente la extinción de dominio, tales como el grado jurisdiccional
de consulta. De lo contrario, se estaría frente a un hecho superado que excluye
la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder
transitoriamente para proteger el acceso a la administración de justicia cuando
no existen vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones
del afectado.
SENTENCIA QUE DECRETE EXTINCION DE DOMINIO-No se puede someter al grado de consulta/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para resolver controversia sobre bienes mostrencos
La sentencia que efectivamente decrete
la procedencia de la extinción de dominio en un caso concreto, no tiene la
posibilidad de ser sometida al grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto,
existe una sentencia en firme, que declara que los dineros pertenecen a unas
personas determinadas, lo cual es incompatible con la pretensión de que son
mostrencos. Por lo tanto, como no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso de extinción de dominio
en cuestión, es forzoso concluir que no procede la acción de tutela para que el
actor alegue que son mostrencos unos bienes que, por sentencia judicial en
firme, se sabe que pertenecían a personas determinadas, pero que ahora han
pasado a ser del Estado en virtud de la extinción de dominio. En esas
condiciones, reabrir la controversia sobre si son mostrencos tales bienes
carece de objeto, y equivaldría a anular una sentencia -no cuestionada en la
presente tutela-, por una supuesta vía de hecho judicial –no alegada en el
presente proceso-.
Referencia:
expediente T-716336
Acción de
tutela instaurada por Ricardo E. Guevara Puentes contra el Ministro del
Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, y la Directora Nacional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Beatriz Londoño Soto.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil
tres (2003), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidió sobre la acción de
tutela instaurada por Ricardo E. Guevara Puentes contra el Ministro del
Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, y la Directora Nacional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto. La anterior
sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de
Selección Número Tres (3), mediante auto del veintiseis (26) de marzo de dos
mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Hechos relatados por el demandante.
1.1.1. Mediante escrito presentado el día cuatro (4) de febrero del
año en curso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, el ciudadano Ricardo E. Guevara Puentes
interpuso acción de tutela en contra del Ministro de Justicia y del Interior,
Fernando Londoño Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto, por considerar que con sus
actuaciones habían desconocido el principio constitucional del debido proceso y
los derechos de los niños desamparados de Bogotá.
1.1.2. En su escrito inicial, el accionante manifestó que obraba en
representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en su
calidad de apoderado, y “como agente oficioso de los niños desamparados de
la Capital de la República”. Mediante providencia del seis (6) de febrero
de dos mil tres (2003), el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura al que le correspondió el proceso por
reparto resolvió inadmitir la demanda de tutela en cuestión, puesto que el
accionante (i) no presentó poder otorgado por el ICBF para obrar en su nombre y
representación, y (ii) no individualizó ni identificó a los niños que integran
el “concepto impersonal” de la “niñez desamparada de la Capital de la
República”. En atención a dicha providencia, mediante escrito presentado el
10 de febrero de 2003, el accionante subsanó la demanda de tutela en el sentido
de expresar que actuaba en su propio nombre y representación, “como legítimo
titular del derecho que se reclama”. En consecuencia, mediante auto del
doce (12) de febrero siguiente, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
1.1.3. El accionante expresa que en agosto de 2001, de conformidad
con varias disposiciones legales y reglamentarias que cita en su demanda[1], la Regional Bogotá del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) inició el Proceso No. 1233 de
2001, correspondiente al trámite de declaratoria de bien mostrenco de la suma
de treinta y cinco millones de dólares (US$35’000.000), incautados por la
Policía Nacional el día 24 de agosto de 2001 en dos apartamentos ubicados en el
norte de Bogotá. Este trámite, según consta en los documentos que obran en el
expediente, fue abierto por iniciativa del actor.
1.1.4. Como parte del referido trámite, el día siete (7) de
septiembre de 2001 el actor, “a mi solicitud en nombre y representación del
ICBF”, remitió un oficio a la Fiscalía General de la Nación - Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos,
en el cual se efectuó la siguiente petición:
“..De la
manera más respetuosa le solicito ordenar a quien corresponda se informe a este
Despacho ubicado en la carrera 50 No. 27-01 CAN:
a.
De existir sindicado alguno y no ser
(sic) si existe alguna investigación respecto de los US$35’000.000,oo
incautados por la Policía Nacional el 24 de agosto de 2001, le solicito nos sea
informado a fin de establecer si estos dineros reúnen los requisitos para ser
considerados bienes mostrencos.
b.
Lo anterior para continuar con los
trámites administrativos conforme a lo establecido por los decretos 2388 de
1979 y 3421 de 1986.”
1.1.5. La anterior petición fue atendida por la Fiscal Jefe de la
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de
Activos, Mireya Galán Amézquita, en los siguientes términos:
“...En
atención al oficio del asunto comedidamente le informo que del mismo se le dio
traslado a la Coordinación de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas
mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 2001, toda vez que la investigación
a la que usted hace referencia se adelanta en esa Unidad Nacional de
Fiscalías”.
1.1.6. Expresa el actor que la Coordinación de la Unidad Nacional de
Fiscalías no dio respuesta a la petición que se le había remitido.
1.1.7. Con anterioridad a la comunicación emitida por la Dra. Galán
Amézquita, el día 29 de octubre, el accionante, a nombre del ICBF, presentó un
nuevo derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad
Nacional – Unidad para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos,
solicitándole que informara cuál Fiscal estaba a cargo de la investigación, el
número de referencia/radicación correspondiente, y el sindicado.
1.1.8. En atención a la petición del 29 de octubre de 2001, la
Secretaria de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el
Lavado de Activos, Dra. Mónica Caputo Tello, remitió al ICBF una comunicación
con fecha 21 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:
“...En
atención a su oficio No. 4513-1-1 del 29 de octubre de 2001, me permito
informarle que una vez revisada la base de datos y los diversos Despachos que
conforman la Unidad, en la fecha y hora, se
verificó que no se adelanta trámite de extinción del derecho de dominio ni
investigación penal, con motivo de los US$35’000.000.oo, incautados por la
Policía Nacional el pasado 24 de agosto del año en curso”.
1.1.9. El 5 de enero de 2002, el actor presentó una nueva petición
ante la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Bogotá, solicitando se
informara sobre la existencia de investigaciones respecto de la suma incautada
por la Policía Nacional, y en caso de existir, cuál fiscal estaba a cargo de la
investigación, con los números de referencia y radicación correspondientes, así
como el nombre del sindicado.
1.1.10. El 18 de enero de 2002, la Coordinadora de la
Sub-Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados, Luz Mila Salazar Cuellar, expidió la siguiente
comunicación:
“De manera
atenta y en atención a su solicitud de la referencia le informo que para lograr
la ubicación del número del proceso debe usted ampliarnos la información en el
sentido de especificar qué grupo de Policía, fue quien hizo la incautación de
los referidos dineros y ante qué autoridad fueron dejados a disposición los
mismos”.
1.1.11. Según consta en el expediente, el día 5 de marzo de
2002 el Director Central de Policía Judicial, mediante oficio número
30-SIU-01514, informó a la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional ICBF
de Bogotá, que tales dineros fueron incautados en inmuebles de propiedad de los
ciudadanos XX y YY[2],
quienes son investigados penalmente por la Fiscalía. Dicha investigación tenía
por objeto determinar si los propietarios eran colaboradores de los hermanos AA
y BB, líderes de un conocido grupo de narcotraficantes.
1.1.12. El 5 de abril de 2002, por iniciativa del actor, el
ICBF presentó un nuevo derecho de petición ante la Unidad Nacional de Fiscalías
Delegada de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), solicitando:
“...De la
manera más respetuosa, en ejercicio del Derecho de Petición, consagrado en el
artículo 23 de nuestra Constitución Política solicito se informe a éste
despacho ubicado en la carrera 50 No. 27-01 CAN, lo siguiente:
a.
Qué Fiscalía ordenó los allanamientos
donde se decomisaron los Treinta y Cinco Millones de Dólares (US$35’000.000),
el 24 de agosto de 2001.
b.
Qué Fiscalía tiene actualmente la
investigación, el número, radicación y estado en que se encuentra la
investigación, para que se oficie a la Fiscalía donde cursa el proceso y
manifieste si a la fecha se encuentra determinada CON CERTEZA, la propiedad de
los TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES (US$35.000.000) en cabeza de persona
alguna, en caso de endilgarse su propiedad, allegar al ICBF las pruebas que
indefectiblemente soporten lo afirmado.
c.
Remitir al ICBF del (sic) acta o actas de
allanamiento.
d.
Ante qué autoridad fueron dejados los
dineros incautados, bajo qué fundamento legal y suministrar copia de entrega o
similar.”
1.1.13. El día 11 de abril de 2002, el Jefe de Coordinación
de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada de Antinarcóticos e Interdicción
Marítima, J. Humberto Laverde Rodríguez, contestó la anterior petición en los
siguientes términos:
“...Con
relación a su derecho de petición distinguido con el oficio 2000-1215, me
permito informarle que del mismo ha corrido traslado a la doctora Sandra Patricia
Ramírez Montes, Fiscal del Despacho UNAIM 2, con mi oficio UNAIM 280 de la
fecha, toda vez que la investigación originada por el dinero al cual hace
referencia, corresponde a ese estrado, el cual brindará contestación a
usted...”
1.1.14. Posteriormente, el 31 de mayo de 2002, mediante
Oficio 249 UNAIM, el asistente de Fiscalía 02 de la Unidad Nacional de
Fiscalías Delegada de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, José Wilson
Aristizábal Guzmán, informó a la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional
Bogotá del ICBF lo siguiente:
“Conforme
a lo dispuesto por la Fiscal Segunda (02) Especializada, adscrita a esta Unidad
Nacional de Fiscalías, en Resolución de fecha 28 de mayo de los corrientes,
comedidamente me permito suministrarle la siguiente información, en virtud del
derecho de petición por usted impetrado:
“En este
despacho fiscal, se adelantó el trámite de Extinción del Derecho de Dominio, de
la suma de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Noventa y
Nueve Dólares (US$34.898.099) Dólares, radicada bajo la partida No. 582 UNAIM,
dinero que se dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y
que se demostró ser de propiedad de los hermanos AA y BB.
“Sobre
los mismos se dictó resolución de procedencia de Extinción de Dominio, mediante
Resolución de fecha mayo 8 de los corrientes, razón por la cual el radicado fue
enviado al reparto de los señores Jueces Penales del Circuito Especializados de
la ciudad de Bogotá, para que dicte (sic) la respectiva sentencia que en
derecho corresponda.
“En
relación a los demás requerimientos y a la solicitud de pruebas y copias de
varias piezas procesales, hechas por usted, me permito comunicarle que no se
accedió a ello, en razón a que las mismas hacen parte de la reserva del
proceso, atendiendo además a que la entidad que usted representa no es parte
dentro del mencionado trámite de extinción”
1.1.15. Para el actor, no es comprensible cómo después de
haber transcurrido un año desde la presentación de la primera petición a la
Fiscalía, durante el cual se interpusieron varios derechos de petición, se
expide esta respuesta, especialmente teniendo en cuenta que “el ICBF le
había notificado personalmente a este despacho el trámite de declaración de
bien mostrenco y que ésta UNAIM 2 le ocultó como Fiscalía General de la Nación
el trámite, a pesar de las reiteradas solicitudes del ICBF, con el único objeto
de ocultar la resolución de procedencia de extinción de dominio, a sabiendas
que esos bienes son mostrencos”.
1.1.16. El proceso de extinción de dominio correspondió al
Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y fue radicado con
el número 038-8.
1.1.17. El día veinticuatro (24) de octubre de 2002, la
Directora del ICBF-Regional Bogotá, Doris Amanda Rodríguez Ortega, confirió
poder especial, amplio y suficiente al accionante, en su calidad de abogado,
para que en nombre y representación de dicha institución interviniera en el
proceso adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
con miras a reclamar la declaratoria judicial de bien mostrenco de los treinta
y cinco millones de dólares (US$35’000.000) en cuestión. Este poder se otorgó
en aplicación del Contrato No. 029 del 16 de agosto de 2002, suscrito entre el
actor y el ICBF, denominado “Contrato Estatal de Denuncia Si Formalidades Plenas de Bien Mostrenco”.
1.1.18. El mismo día veinticuatro (24) de octubre de 2002,
venció el término de traslado otorgado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado a las partes, y al día siguiente, viernes veinticinco (25) de
octubre de 2002, el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia. El
día lunes veintiocho (28) de octubre siguiente, el Juzgado profirió un fallo
declarando la procedencia de extinción de dominio correspondiente a los dineros
en cuestión. Tal decisión fue notificada al accionante, como apoderado del
ICBF, el día martes veintinueve (29) del mismo mes, fecha en la cual presentó
ante el Juzgado un escrito solicitando la revocatoria de dicho fallo.
1.1.19. El accionante interpuso, en su calidad de apoderado
del ICBF, recurso de apelación contra la sentencia que decretó la procedencia
de la extinción de dominio, y éste le fue concedido el día quince (15) de
noviembre de 2002 en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
1.1.20. Afirma el accionante que el Ministro de Justicia y
del Interior, Fernando Londoño Hoyos, tuvo conocimiento del recurso de
apelación interpuesto contra el fallo que decretó la procedencia de la
extinción de dominio, y que en consecuencia “ordenó perentoriamente a la
Directora Nacional de Bienestar Familiar revocar el poder y desistir del
recurso de apelación, para que tales dineros ingresaran en su totalidad a la
Dirección Nacional de Estupefacientes, para la lucha contra el narcotráfico”.
1.1.21. Según el demandante, la Directora Nacional del ICBF,
Beatriz Londoño Soto, “en un acto sin precedentes y bajo el temor de ser
removida de su cargo, ordena bajo amenazas a la Directora Regional del ICBF
Dra. Doris Amanda Rodríguez Ortega revocar el contrato y desistir
inmediatamente del proceso y su reclamación (al que por ley tiene derecho el
ICBF), para lo cual inclusive le tenían en esa Dirección Nacional la
revocatoria del contrato y los demás documentos para que los firmara, y en caso
contrario le exigieron presentar su renuncia”.
1.1.22. Como consecuencia de lo anterior, narra el actor que
la Directora Regional del ICBF, después de estudiar la situación con el Grupo
Jurídico de dicha Regional, respondió a la Directora Nacional del ICBF,
mediante escrito del veintidós (22) de noviembre de 2002, que se negaba a
obedecer su requerimiento, y por lo tanto no revocaría el acto administrativo
mediante el cual se confirió poder al actor. Las razones aducidas por la
Directora Regional en sustento de su posición las resume el actor así: (i) es
conveniente esperar a que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal
sea resuelto, para evitar un detrimento patrimonial al ICBF; (ii) el derecho del
ICBF a los dineros en cuestión fue estudiado tanto en la sede Regional como en
la Nacional del ICBF, y por lo mismo se llevaron a cabo las gestiones
pertinentes para acceder a los mismos en tanto bien mostrenco, sobretodo
teniendo en cuenta que durante un año el ICBF había investigado a quién
pertenecían dichos dineros, sin conocerse la procedencia de la extinción de
dominio; (iii) según lo expresó la misma Directora Nacional del ICBF a la
Directora Regional, la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República y el
Viceministerio de Justicia habían acogido el criterio de la Regional sobre el
interés legal que tiene el ICBF en el asunto, para proteger a la niñez
desamparada; (iv) no se ha presentado ninguna de las causales contempladas por
el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa del acto
mediante el cual se otorgó el poder al accionante, acto administrativo de
carácter particular y concreto que no puede ser revocado unilateralmente sin el
consentimiento expreso y escrito del accionante, con quien se suscribió un
contrato en octubre de 2002, que debe ser cumplido.
1.1.23. A pesar de lo anterior, la Directora Nacional del
ICBF expidió directamente la Resolución No. 2674 del 18 de diciembre de 2002,
mediante la cual revocó el poder otorgado al actor, argumentando que (a) los
bienes que éste debía denunciar como mostrencos tienen propietario conocido,
(b) dichos bienes fueron objeto de una sentencia de extinción de dominio, (c)
por lo mismo, el acto mediante el cual se confirió el poder está viciado de
notoria ilegalidad.
1.1.24. En la misma fecha, la Directora Nacional del ICBF
expidió la Resolución No. 2675 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual
dio por terminado el contrato No. 029 del 15 de octubre de 2002, suscrito con
el accionante. Las razones invocadas por la Directora Nacional del ICBF para
expedir este acto fueron las mismas que se tuvieron en cuenta en la Resolución
No. 2674 del mismo día, y adicionalmente, se argumentó que la Regional carecía
de competencia para suscribir el contrato, en virtud de la Resolución No. 2700
del 27 de noviembre de 2001 de la Dirección General del ICBF.
1.1.25. El día 19 de diciembre de 2002, sin que las
Resoluciones descritas en el punto anterior se encontraran en firme, la
Directora Nacional del ICBF presentó personalmente ante el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, dos escritos: el primero revocando el poder del actor, y el
segundo desistiendo del recurso de apelación interpuesto por éste.
1.1.26. Mediante providencia del veintisiete (27) de enero
de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá aceptó el desistimiento presentado por
la Directora Nacional del ICBF, y ordenó devolver el proceso al Juzgado Octavo
Penal del Circuito Especializado para los efectos pertinentes.
1.1.27. Para el actor, la instrucción impartida por el
Ministro de Justicia a la Directora Nacional del ICBF, así como los actos de
revocatoria del poder y de desistimiento del recurso de apelación expedidos por
ésta, constituyen actuaciones abiertamente ilegales (vías de hecho) que
contrarían los artículos 228 y 229 de la Carta, al impedir que se adopte un
pronunciamiento judicial sobre la naturaleza de bien mostrenco de los dineros
en cuestión, dejando al ICBF sin recursos legales para promover sus intereses,
y afectando por lo mismo a la niñez desamparada de Bogotá, que tal institución
debe proteger.
1.1.28. El actor cita, en sustento de su afirmación, unas
declaraciones del Ministro de Justicia publicadas en el periódico El Espectador
del veintiséis (26) de enero de 2003, en las cuales afirmó (según el actor) que
“no iba a permitir que esos dineros ingresaran al ICBF con el argumento de
que un abogado particular obtuviere una participación económica”.
1.1.29. Explica el actor que la Resolución No. 2674 del 18
de diciembre de 2002, mediante la cual se revocó el poder que le había otorgado
el ICBF, está viciada de falsa motivación, ya que (i) los bienes denunciados sí
reunían las características para ser considerados como mostrencos, (ii) dichos
bienes no tenían propietario conocido, y (iii) no existió abierta oposición a
la ley; aduce, además, que “el hecho de que hubiere dictado sentencia de
extinción no exime al ICBF y su apoderado de buscar la realidad procesal y
enervar cualquier decisión del a-quo, máxime cuando obra en el expediente la
prueba plena de que éstos dineros no tienen propietario conocido...”. En
cuanto a la Resolución No. 2675 de la misma fecha, añade el actor que sí
existía competencia en cabeza de la Dirección Regional del ICBF para suscribir
el contrato en cuestión, en virtud de lo dispuesto por las resoluciones 4545
del 10 de diciembre de 1999 y 446 de 1987 del ICBF.
1.1.30. Como consecuencia de lo anterior, solicita el actor
en su demanda de tutela que (i) se ordene inaplicar las Resoluciones 2674 y
2675 del 18 de diciembre de 2002, (ii) en consecuencia, se dejen sin efectos
los memoriales de revocatoria del poder y de desistimiento del recurso de
apelación que presentó la Directora Nacional del ICBF ante el Tribunal Superior
de Bogotá – Sala Penal. Asimismo, pide que se ordene en tanto medida cautelar y
para evitar un perjuicio irreparable, que se ordene al Juzgado Octavo Penal del
Circuito Especializado que se abstenga de disponer del dinero en cuestión,
hasta tanto se decida la acción de tutela.
1.1.31. Después de formular las anteriores peticiones, el
actor efectúa una síntesis de sus pretensiones así:
“Que
dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad (artículos 2,4 C.P.) se
protejan los derechos fundamentales de los niños (artículos 44 y 45, C.P.), al
debido proceso (artículo 29 C.P.), al derecho (sic) al trabajo (artículos 25 y
53 C.P.), así como a las demás disposiciones constitucionales se disponga
(sic):
Primero:
Que se reconozca el interés legítimo que me asiste para actuar dentro de la
acción constitucional, como procurador judicial del ICBF y como agente oficioso
de la niñez desamparada de la capital de la República con arreglo a los
Artículos 44 y 45 de la Constitución Política, así como en mi propio nombre y
representación.
Segundo:
Conceder el amparo solicitado, ordenando que ingresen al patrimonio del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las sumas de dinero que son materia
de la Sentencia de Extinción de Dominio proferida por el juez 8 Penal del
Circuito Especializado en Descongestión... en virtud a que (sic) conforme a
derecho no aparece procesalmente demostrado que tales sumas de dineros sean
propiedad de los hermanos AA y BB, constituyéndose las mismas por ministerio de
la ley como bienes mostrencos.
Subsidiaria.
En el evento de no concederse la pretensión anterior solicito que se ordene a
la Dra. Beatriz Londoño Soto, en su carácter de Directora Nacional del
Instituto Nacional del Bienestar Familiar que se revoquen los actos
administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2674 y 2675 de fecha
diciembre 18 de 2002, por ella expedidos, a fin de que se retrotraiga la
actuación al estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos en
cuestión, permitiendo que la Rama Jurisdiccional cumpla con las funciones que
constitucionalmente le han sido asignadas, imponiendo consecuencialmente al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., M.P. Dr. Fernando
Maldonado Cala que desate el recurso de apelación interpuesto”.
1.1.32. Tal y como se afirmó en el hecho 1.1.2., la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante providencia del seis de febrero del año en curso,
inadmitió la demanda, y el actor la subsanó en el sentido de expresar que
obraba en nombre y representación propios. No obstante, en el escrito de
subsanación de la demanda, el actor precisa que los únicos perjudicados con la
desviación de los dineros en cuestión a la Dirección Nacional de
Estupefacientes, serían los menores de edad que tienen derecho a recibir
atención del ICBF, ya que los programas que ésta entidad adelanta no podrán ser
llevados a cabo por falta de presupuesto.
1.1.33. Mediante auto del día doce (12) de febrero de 2003,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
resolvió denegar la práctica de la medida cautelar solicitada por el actor,
puesto que no consideró que las pruebas que obraban en el expediente
proporcionaran suficientes elementos de juicio para ello.
1.2. Hechos relatados por las partes demandadas y por las demás
autoridades vinculadas al proceso.
1.2.1. Comunicación del Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá.
Mediante comunicación recibida en la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el diecisiete (17) de febrero de 2003, el Juez Octavo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, quien fue notificado de la admisión de la
demanda de tutela de la referencia, manifestó lo siguiente:
1.2.1.1. Al expedir el fallo de extinción de dominio del veintiocho
(28) de octubre de 2002, obró con apego a la ley, y con la celeridad propia de
tales procesos.
1.2.1.2. No tuvo en cuenta un escrito de alegatos presentado en
forma extemporánea por el apoderado del ICBF.
1.2.1.3. No estaba obligado a desprenderse del conocimiento del
proceso en cuestión por la supuesta existencia de un proceso administrativo
previo de declaratoria de mostrencos de los mismos bienes, puesto que “la
Fiscalía pertinente comprobó que aún ese proceso carecía de los presupuestos
legales que lo regulan; situación que además desconocería la realidad de que la
Fiscalía y este titular siempre consideraron y así lo plasmé en el fallo, que
la divisa en cita sí tenía dueños, al efecto los hermanos AA y BB...”.
1.2.2. Comunicación del Coordinador de la Unidad Nacional
Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación.
Mediante comunicación radicada el 17 de
febrero de 2003 en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
el Coordinador de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima
de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la acción de tutela de la
referencia, expresando lo siguiente:
1.2.2.1. Los dineros a los cuales se refiere el actor, fueron
incautados con motivo de los allanamientos realizados el 24 de agosto de 2001
en dos apartamentos ubicados al norte de Bogotá, por un total de treinta y
cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil dólares (US$34’898.000).
1.2.2.2. Expresa en primer lugar que estos dineros fueron “incautados
al interior del radicado 574 UNAIM”, y posteriormente que “Del proceso
574 UNAIM, se desprendió una acción de extinción del derecho de dominio luego
del hallazgo de gruesas sumas de dinero...”.
1.2.2.3. El 28 de septiembre de 2001, su despacho inició
oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio correspondiente a
dichos dineros. Agotado dicho trámite, el 8 de mayo del año 2002 se decretó la
procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, concluyendo que
los dólares en cuestión eran de propiedad de los hermanos AA y BB,
comprometidos en actividades de narcotráfico. El interviniente aportó copia de
la resolución del 8 de mayo en cuestión, y afirmó que “el escrito de demanda
contiene son quejas (sic) en contra de la actuación del Ministro de Justicia y
del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y está presentado por
un funcionario abogado a quien ya se le revocó el poder por su superior o
patrono”.
1.2.3. Contestación de la
Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En contestación a la acción de tutela
de la referencia, el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, obrando en representación de la Dirección General de dicha entidad,
expone los siguientes hechos:
1.2.3.1. El 1º de noviembre de 2001,
el Director del Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República
le informó a la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF – Regional Bogotá, que
los dólares denunciados habían sido depositados en custodia en sus dependencias
por orden de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada de Antinarcóticos e
Interdicción Marítima, la cual posteriormente ordenó poner dichos bienes a
órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
1.2.3.2. Mediante oficio del 5
de marzo de 2002, el Director Central de Policía Judicial informó a la
Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del ICBF que los
dineros en cuestión habían sido incautados en inmuebles pertenecientes a XX y
YY, aparentes colaboradores de los hermanos AA y BB que, por lo mismo, estaban
siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación.
1.2.3.3. Mediante oficio del 29
de mayo de 2002, la Fiscalía Segunda UNAIM informó a la Coordinadora del Grupo
Jurídico del ICBF – Regional Bogotá, que la suma de dinero en cuestión fue
objeto del trámite de extinción de dominio, y fue dejada a disposición de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, ya que se demostró que era de propiedad
de los hermanos AA y BB. Por ello, se dictó resolución de procedencia de la
acción de extinción de dominio, y se remitió el caso a los Jueces Penales del
Circuito Especializados de Bogotá.
1.2.3.4. Mediante Resolución No. 1452
del 16 de agosto de 2002, la Directora del ICBF Regional Bogotá reconoció al
actor, Ricardo Guevara Puentes, “la calidad de denunciante bajo denuncia de
bien mostrenco D-1233 del 27-08-01, consistente en treinta y cinco millones de
dólares (US$35.000.000), fundamentándose en que la entidad consideraba
pertinente reconocer dicha calidad, con el propósito que se realizaran las
gestiones correspondientes antes que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado
profiriera una sentencia definitiva, dentro de un proceso de extinción de
dominio.”
1.2.3.5.“Una vez analizado el
contenido del expediente de la denuncia de bien mostrenco indicada en el parágrafo
anterior, de plano se advierte que el bien denunciado como mostrenco no reúne
las características señaladas en el Artículo 706 del Código Civil... toda vez
que los bienes denunciados tienen un propietario conocido y además se dictó
sentencia extinguiendo el dominio de éstos”.
1.2.3.6.A pesar de lo anterior, en la
citada Resolución 1452 de 2002 “la Regional considera pertinente reconocer
la calidad de denunciante con el propósito que se realicen las gestiones
correspondientes ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, antes
de que se profiera una sentencia definitiva de extinción de dominio”.
1.2.3.7. La Administración pública
tiene la facultad de controlar sus propios actos, mediante los recursos de la
vía gubernativa y la revocatoria directa de sus decisiones; en particular,
resalta el demandado que la revocatoria directa de los actos administrativos
procede sin necesidad de contar con el consentimiento del particular afectado,
cuandoquiera que dichos actos estén viciados de ilegalidad: “en los casos en
que la administración detecte que se han proferido actos administrativos de
carácter particular, que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible
actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, debe procederse a su
revocatoria directa sin autorización escrita del administrado”. En este
orden de ideas, la Resolución 1452 de 2002, expedida por la Dirección Regional
del ICBF de Bogotá para reconocer al actor la calidad de denunciante de bien
mostrenco, fue calificada como abiertamente ilegal por la Dirección General de
dicho Instituto, puesto que los bienes denunciados no reunían los requisitos
para ser considerados como tales, ya que tenían un propietario conocido, y
además se había dictado una sentencia extinguiendo el dominio sobre los mismos.
En sustento de su posición, cita un
pronunciamiento del Consejo de Estado, el cual mediante consulta No. 930 del 16
de diciembre de 1996, indicó que el ICBF, por medio de la Dirección General o
de la respectiva Dirección Regional, “puede negar a una persona la calidad
de denunciante, por considerar que no está comprobada la naturaleza de vacante
o mostrenco del bien denunciado, al verificar que los requisitos exigidos por
la ley no se han cumplido, decisiones éstas que se adoptarán mediante
resolución motivada”. En ejercicio de esta atribución, mediante la
Resolución No. 2674 del 18 de diciembre de 2002, la Dirección Regional del ICBF
revocó la resolución 1452 de 2002, dada su abierta oposición a la ley.
1.2.3.8. El contrato estatal de denuncia
de bien mostrenco No. 29 del 15 de octubre de 2002, suscrito entre la Regional
Bogotá del ICBF y el actor con el objeto de que este último adelantara las
gestiones necesarias para obtener la declaratoria judicial de bien mostrenco de
los dólares en cuestión, excede ampliamente la cuantía autorizada a los
Directores Regionales del ICBF para contratar. Por lo mismo, en aplicación del
artículo 45-2 de la Ley 80 de 1993, la Dirección General del ICBF dio por
terminado el contrato: “Ante la notoriedad de la abierta oposición a la ley
del contrato No. 29 del 15 de octubre de 2002 suscrito por la Dirección
Regional ICBF de Bogotá, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia
citadas y en aplicación de la justicia y el derecho, es procedente, dar por terminado
este contrato, por haber sido firmado por una funcionaria que no tenía
competencia para ello, y de igual forma debe procederse ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa demandando la nulidad del contrato, por lo cual
mediante resolución No. 2675 del 18 de diciembre de 2002, la Directora General
dio por terminado el mencionado contrato”.
1.2.3.9. Las resoluciones 2674 y 2675
de 2002 “fueron debidamente notificadas el 22 de enero de 2003, y contra las
mismas el señor Ricardo E. Guevara Puentes interpuso el recurso de reposición
mediante escritos de fecha 29 de enero de 2003 con radicación ICBF Nos. 004503
y 004504, los cuales en este momento se están resolviendo”. Sin embargo, el
18 de diciembre de 2002, la Directora General del ICBF revocó el poder otorgado
al accionante, y de igual forma desistió del recurso de apelación presentado
por este ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala Penal[3].
1.2.3.10. Argumenta el demandado que la
acción de tutela no es procedente en este caso, por haberse dirigido contra
actos administrativos respecto de los cuales se puede interponer la acción
contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual
configura un medio de defensa judicial alternativo que debe ser agotado por el
actor. “Y de igual forma contra dichos actos administrativos en la vía
gubernativa se han ejercido los recursos consagrados por la ley, los cuales se
están resolviendo en este momento”.
1.2.3.11. En cualquier caso, no existe
violación al derecho fundamental de los niños, puesto que según dispone el
artículo 26 de la Ley 333 de 1996, los bienes sobre los que se declare la
extinción de dominio serán distribuidos entre varias entidades, incluido el
ICBF (para financiar sus programas de nutrición de la niñez de los estratos
bajos). Así, los dineros que están a disposición de la Dirección nacional de
Estupefacientes también serán destinados a cubrir las necesidades de la niñez
desamparada.
1.2.4. Comunicación dirigida
por el magistrado Fernando Maldonado Cala, de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El doctor Fernando Maldonado Cala,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, aportó a este proceso de tutela un escrito en el cual afirma lo
siguiente:
1.2.4.1. La apelación interpuesta por
Ricardo Guevara Puentes contra el fallo del Juzgado 8 Penal del Circuito
Especializado que declaró la extinción de dominio de los dólares en cuestión,
correspondió por reparto a la Sala Penal, por él presidida.
1.2.4.2. Mientras el expediente se
encontraba al despacho, la Directora Nacional del ICBF revocó el poder otorgado
al Sr. Guevara Puentes, reasumiendo todas sus facultades y desistiendo de la
apelación; “la Sala como era su deber y obligación lo aceptó en proveído del
27 de enero de 2003”. En consecuencia, el expediente se devolvió al Juzgado
8 Penal del Circuito Especializado el 29 de enero del año en curso.
1.2.5. Contestación del Ministro de
Justicia y del Derecho.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos, dio contestación a la acción de tutela de la
referencia, expresando lo siguiente:
1.2.5.1. La demanda se dirige
contra la Dirección General del ICBF y contra el Ministro de Justicia y
encargado del Interior para la época de los hechos; sin embargo, no se
especifica si se demanda a este último en su calidad de Ministro de Justicia, o
como Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes.
1.2.5.2. El demandante “pretende
desconocer la potestad legal que le asiste a la Directora General del ICBF, en
materia de otorgar o revocar poder para la representación de la Entidad; así
como la posibilidad existente en la normatividad colombiana para la renuncia a
los recursos con propósitos evidentes en el escrito de mantener su condición de
Procurador Judicial del ICBF, pese a la revocatoria del poder realizado por la
Directora Nacional del Instituto”.
1.2.5.3. Asimismo, el actor
pretende que por vía de tutela se adopte una decisión que corresponde asumir al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien venía conociendo en
segunda instancia del proceso de extinción de dominio arriba referido.
1.2.5.4. El ICBF, en tanto
entidad con personería jurídica propia y autonomía administrativa y
presupuestal, actúa en forma independiente al momento de adoptar decisiones; “en
este orden de ideas las declaraciones u opiniones del Ministro de Justicia
encargado de las funciones del Ministerio del Interior, o del Presidente del
Consejo Nacional de Estupefacientes no pueden considerarse como órdenes o
imperativos de los que se pudiera inferir que se constituyeron en el origen
determinante de la expedición de las resoluciones Nos. 2674 y 2675 del 18 de
diciembre de 2002”.
1.2.5.5. Por lo mismo, no puede
declararse procedente la acción de tutela, ya que existe un proceso en curso
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (observa la Sala que
la contestación del Ministro fue presentada el día 18 de febrero de 2003, y la
decisión del Tribunal Superior de aceptar el desistimiento presentado por la
Directora General del ICBF fue adoptada el día 27 de enero del mismo año).
Asimismo, afirma que “la declaratoria de nulidad de las resoluciones
cuestionadas tiene una vía expedita a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho”.
1.2.5.6. Igualmente expresa: “Sobre
la existencia de violación al derecho fundamental de los niños, es necesario
precisar que no es por vía de tutela que se resuelve el carácter y destino
final de los recursos incautados de tal forma que, se requiere culminar el
procedimiento judicial en curso, para que una vez quede en firme la extinción
de dominio, sea el organismo judicial competente quien resuelva si se trata de
bienes mostrencos de los señalados en el artículo 706 del Código Civil o si por
el contrario no corresponden a dicha caracterización, evento en el que el
destinatario de los bienes incautados no podría ser el ICBF”.
1.2.5.7. Por las anteriores
razones, solicita se declare improcedente la tutela en lo que tiene que ver con
sus actuaciones en tanto Ministro del Interior y de Justicia.
1.3.
Pruebas que obran en el expediente.
Entre las múltiples pruebas que obran en
el expediente, y que incluyen copias de los derechos de petición interpuestos
por el actor y referidos en el acápite 1.1 de esta providencia, se destacan las
siguientes piezas procesales, relevantes para aclarar los hechos materia de la
presente decisión:
1.3.1. Copia de
la Resolución No. 1452 del 16 de agosto de 2002 de la Directora de la Regional
de Bogotá del ICBF, por la cual se reconoció la calidad de denunciante de bien
mostrenco al peticionario. Entre las consideraciones que justifican esta
Resolución se hace referencia a la existencia de una decisión de la Fiscalía
sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio de los bienes en
cuestión, pero se precisa que “como hasta la fecha no existe sentencia
ejecutoriada, en donde se reconozca o extinga el dominio de dichos dineros, ni
se conocen las piezas procesales que nos den la certeza que los bienes en
cuestión tienen propietario conocido, a pesar de las reiteradas solicitudes a
la Fiscalía y la demora en la respuesta del Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado, esta Entidad considera pertinente reconocerle la calidad de
denunciante, con el propósito de que se realicen las gestiones correspondientes
ante dicho Juzgado, antes de que se profiera una sentencia definitiva”. Por
lo mismo, se reconoce al actor “como denunciante de la denuncia de mostrenco
D-1233 27-08-01”, y se especifica que “el denunciante deberá suscribir
el contrato, con el fin de hacer efectiva la denuncia formulada y afianzará el
cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el otorgamiento de una
garantía de seriedad…”.
1.3.2. Copia del
contrato No. 29 del 15 de octubre de 2002, titulado “Contrato estatal de
denuncia sin formalidades plenas de bien mostrenco entre el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y Ricardo Guevara Puentes”. De este
contrato se destacan las siguientes disposiciones:
· Cláusula primera – Objeto: “El Contratista se compromete a
adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias para
obtener la declaratoria judicial de que los bienes denunciados como mostrencos
tienen tal carácter, y que los mismos le sean adjudicados y entregados real y
materialmente a el ICBF. Los bienes denunciados son: treinta y cinco millones
de dólares americanos (US$35’000.000)”.
· Cláusula Tercera – Obligaciones del ICBF: “1. Reconocer a El
Contratista la participación económica de que trata el decreto 3421 de 1986,
sobre el valor de los bienes o dineros que ingresen real y materialmente a su
patrimonio… 2. Otorgar los poderes que solicite el contratista, y que se
consideren necesarios para el cumplimiento del contrato.”
· Cláusula Cuarta – Valor del contrato: “Por las características
aleatorias del presente contrato, se estima, para todos los efectos fiscales,
el valor del mismo en la suma de cuatro mil seiscientos veintinueve millones
doscientos treinta y dos mil ochocientos treinta y dos pesos mcte
($4.629.232.832)…”
· Cláusula Décima Tercera – Terminación, Modificación e Interpretación
Unilateral: “Los principios, normas y procedimientos de terminación,
modificación e interpretación unilateral consagrados en los artículos 15, 16 y
17 de la Ley 80 de 1993, se entienden incorporados al presente contrato y
surten todos sus efectos legales”.
1.3.3. Copia del
poder especial conferido por Doris Amanda Rodríguez Ortega, Directora Regional
del ICBF de Bogotá, al peticionario, “con fundamento en la delegación conferida
mediante resolución No. 4545 del 10 de diciembre de 1999, emanada de la
Dirección General del ICBF”, para actuar ante el Juez Octavo Penal del Circuito
Especializado. Dicho poder se confirió “para que en nombre y representación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se haga parte dentro del
proceso No. 038-8, presente y proponga trámite de nulidad, y en general para
que inicie y lleve hasta su culminación todos los actos y gestiones tendientes
a solicitar y obtener que los títulos judiciales y/o dineros y/o bienes muebles
que son objeto dentro del trámite del proceso de la referencia, sean puestos a
disposición y/o entregados de manera real y material al ICBF”. Entre las
facultades conferidas por el poder, se enumeró expresamente la de interponer
recursos, y se hizo referencia general a todas las que fueran necesarias “para
el éxito de la gestión encomendada”.
1.3.4. Copia de
la providencia expedida el día ocho (8) de mayo de 2002 por la UNAIM - Fiscalía
Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá
(f. 81 y ss), que declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre los
dineros en cuestión. De esta providencia se extraen los siguientes datos,
relevantes para adoptar una decisión en el presente proceso de tutela:
(a) El proceso de extinción de dominio relativo a los
dineros mencionados se inició mediante resolución del 3 de septiembre de 2001, “producida
dentro del radicado 574”, en la cual se resolvió la situación jurídica del
Dr. CC –implicado en el proceso por ser residente de uno de los apartamentos en
donde se encontraron los dólares-, y se ordenó iniciar tal trámite de extinción
de dominio en forma paralela a la investigación penal.
(b) En cumplimiento de la anterior decisión, mediante
Resolución del 25 de septiembre de 2001, se ordenó adelantar la acción de
extinción de manera exclusiva sobre los dineros incautados dentro de tal
proceso penal.
(c) Mediante resolución del 24 de septiembre de 2001
de la Dirección Nacional de fiscalías, se ordenó la asignación especial del
trámite en cuestión a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción
Marítima, facultando al jefe de tal Unidad para que asignara dicho proceso mediante
reparto.
(d) La Jefatura de la UNAIM asignó el conocimiento de
esta acción de extinción a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito Especializados, mediante resolución del 25 de septiembre
de 2001.
(e) Con los dineros incautados, se constituyeron dos
títulos de depósito judicial en custodia ante el Banco de la República.
(f) Con base en las pruebas documentales trasladadas
de “la actuación penal 574”, se expidió resolución del veintiocho (28) de
septiembre de 2001, ordenando la iniciación formal del trámite de extinción del
derecho de dominio. Esta resolución fue notificada al Ministerio Público y a
las personas con interés en el proceso cuyo domicilio se conocía, según lo
dispone la Ley 333 de 1996, artículo 15-b.
(g) Dentro del proceso se designó un curador ad
litem, el cual aceptó el cargo y se notificó de la resolución de
nombramiento el día 4 de marzo de 2002.
(h) Como parte de dicho proceso, el día catorce (14)
de enero de 2002 se publicó un edicto emplazatorio a través de los medios de
comunicación, cuyo texto es el siguiente:
“LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALIA DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTA D.C. DESPACHO No. 2 UNAIM
CITAN Y EMPLAZAN:
A las personas titulares actuales de derecho Real principal o
accesorio, así como a los terceros y personas indeterminadas que se crean con
derechos reales sobre el bien inmueble objeto del TRAMITE DE EXTINCIÓN DEL
DOMINIO, para que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expiración del término de fijación del presente edicto emplazatorio,
comparezcan ante este despacho con el fin de hacer valer sus derechos dentro
del trámite de Extinción de Dominio promovido dentro del proceso radicado bajo
el número 582 UNAIM. Los bienes materia del trámite de extinción de dominio y
su consiguiente suspensión del poder dispositivo, que
presuntamente fueron adquiridos en forma irregular o con el producido de que da
cuenta el art. 2 de la ley 333 de 1996 se describen así:
1.
Diecinueve millones novecientos noventa y
ocho mil novecientos dólares (US$19.998.900) encontrados en el predio urbano
ubicado en (la dirección exacta en Bogotá)...
2.
Catorce millones ochocientos noventa y
nueve mil ciento noventa y nueve dólares (US$14.899.199) encontrados en (la
dirección exacta en Bogotá)...”
(i) Dicho edicto emplazatorio dió lugar a una
petición de nulidad del proceso formulada por el curador ad litem
nombrado por el Fiscal, ya que en él se hablaba de bienes “inmuebles”, y no de
dinero, como era el caso. Sin embargo, el Fiscal denegó dicha petición de
nulidad en la providencia de mayo 8 que se reseña.
(j) Dado que ninguna persona se presentó en
respuesta al edicto emplazatorio como propietario de los dólares incautados, el
Fiscal, en el acápite de análisis probatorio de la providencia de mayo 8 en
cuestión, dedujo que dichos dineros pertenecían de los hermanos AA y BB, con
base en los siguientes argumentos:
· Los dineros fueron ubicados en dos apartamentos distintos de Bogotá,
y en uno de ellos estaban escondidos en una caleta especialmente diseñada para
el efecto.
· Los dos apartamentos aparecen registrados a nombre de dos personas
distintas y sin parentesco alguno; ninguno de estos individuos se presentó a
reclamar su propiedad sobre los dineros una vez se publicó el edicto
emplazatorio, por lo cual “se concluye en un primer momento que no son de su
propiedad pues de otra manera tratarían de demostrar de algún modo la
legitimidad en su adquisición”.
· Quienes aparecen registrados como propietarios de los inmuebles lo
son “sólo en apariencia”, y fueron vinculados mediante declaración de persona
ausente por el delito de testaferrato “dentro de la acción penal que por el
presunto delito de enriquecimiento ilícito y otros se adelanta dentro del
radicado 574 UNAIM”. Esta conclusión la extrae el Fiscal a partir de un
análisis del material probatorio que obra en el expediente; entre otras
consideraciones, tal funcionario tuvo en cuenta las siguientes: (i) los
extractos bancarios de quien aparece registrada como titular del derecho de
dominio de uno de los apartamentos no permiten deducir que ésta fuera
propietaria de los veinte millones de dólares escondidos en su inmueble, ni
“tampoco se puede inferir el mantenimiento del lujoso inmueble objeto de
allanamiento”; (ii) quien pagaba las cuotas de administración correspondientes
a este apartamento no era su propietaria nominal, sino el Sr. DD, quien
aparentemente es un colaborador cercano de los hermanos AA y BB; (iii) si bien
dicho apartamento se encontraba habitado por el Sr. CC al momento del
allanamiento, la inocencia de éste fue probada, ya que su vínculo con los
presuntos propietarios del dinero y del apartamento se derivaba de su profesión
de odontólogo; (iv) el propietario de el otro apartamento, XX, es un
colaborador de los hermanos AA y BB; y (v) el residente de este segundo
apartamento, quien se presentaba con un nombre falso, era en realidad uno de
los hermanos AA y BB, lo cual resulta confirmado por el hecho de que en la
solicitud de pasaporte de la hija de éste se registra la dirección de dicho
inmueble como su domicilio, al igual que en los documentos correspondientes a
la cuenta bancaria de su hermana.
(k) En conclusión, “considera el despacho que la propiedad
efectiva de los apartamentos donde fueron encontrados los dineros objeto del
presente trámite de extinción del derecho de dominio, corresponde a los señores
AA y BB, ...y por ende los dineros que allí aparecen también son de su
propiedad pues las actividades económicas y el patrimonio hasta ahora
investigado de quienes aparecen como titulares de dichos inmuebles... no
arrojan mayores consideraciones frente al ejercicio de una actividad económica
lícita, y si deba (sic) el estudio sistemático de las pruebas así relacionadas
que la labor de los señores XX es la de colaboradores cercanos de quienes se
han denominado como los mellizos”. Teniendo en cuenta la forma como estaban
escondidos los dineros, “siguiendo de la misma manera las reglas de la
experiencia que orienta la sana crítica”, se concluye que “este tipo de
almacenamiento es propio de la intención de sustraer al conocimiento de las
autoridades las desmesuradas cantidades de divisas que son producto de una
actividad ilícita subyacente o delito previo, y que en nuestro país deviene del
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes”. Dadas las actividades de
narcotráfico de los citados hermanos AA y BB, se concluye que estos dineros
provienen de dicho delito, por lo cual es procedente la acción de extinción de
dominio respecto de ellos.
1.3.5. Copia de
la comunicación dirigida por la Directora Regional de Bogotá del ICBF a la
Directora General de dicha entidad el día 22 de noviembre de 2002, en la cual expresa
las razones por la cual no dará cumplimiento a la orden que le fue impartida, y
por lo tanto no revocará el acto administrativo que reconoció al actor la
calidad de denunciante de bien mostrenco. En ella (a) hace un recuento de las
diversas peticiones presentadas por el actor, y sus respuestas, (b) indica que
al momento de reconocer la calidad de denunciante al Sr. Guevara Puentes, la
entidad “analizó cuidadosamente el posible derecho que le asistía al
Instituto sobre estos dineros y los documentos que en un año de investigación
administrativa... se allegaron a la denuncia de bien mostrenco”, y (c)
afirma que no son aplicables las causales del Código Contencioso Administrativo
para revocar la resolución en cuestión sin consentimiento del particular. Con
base en estas consideraciones, concluye que en tanto Directora Regional, ella
obró “acorde a la ley y buscando el beneficio de la entidad a mi cargo, por
lo que habiendo un recurso de apelación en curso, lo más conveniente para el
ICBF es esperar la decisión del Tribunal al respecto, para evitar se cause un
detrimento patrimonial al Instituto”.
1.3.6. Copia de
la Resolución 2674 del 18 de diciembre de 2002, expedida por la Directora
General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “por medio de la cual
se revoca directamente una resolución” – la Resolución No. 1452 del 16 de
agosto de 2002, que reconoció a Ricardo Guevara Puentes la calidad de
denunciante bajo la denuncia de bien mostrenco No. D-1233 del 27 de agosto de
2001. La resolución 2674 en comento se fundamenta en las siguientes
consideraciones: (a) analizado el contenido del expediente de denuncia de bien
mostrenco en cuestión, “de plano en un primer aspecto se advierte que el
bien denunciado como mostrenco no reúne las características señaladas en el
artículo 706 del Código Civil…”; (b) el dinero fue puesto bajo la custodia
del Banco de la República a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, ya que según se informó en las respuestas a algunos de los
derechos de petición presentados por el actor, el dinero “se demostró ser
propiedad de los hermanos AA y BB, por lo cual se dictó Resolución de
Procedencia de Extinción de Dominio…” y posteriormente una sentencia en ese
mismo sentido; (c) la administración pública “tiene la potestad suficiente
para tutelarse a sí misma, habida consideración que su actividad siempre ha de
estar sujeta al derecho, y por ende el autocontrol de la juridicidad en sus
propias manos no es sino la expresión correlativa de este mismo principio”;
(d) existe una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado –consulta No. 930 del 16 de diciembre de 1996- que sustenta esta
posición: en ella se indicó que el ICBF, por medio de la Dirección General,
puede negar a una persona la calidad de denunciante de bien mostrenco por
verificar que no están presentes los requisitos exigidos por la ley para que se
efectúe tal declaratoria; (e) para efectos del autocontrol administrativo
reseñado, es procedente hacer uso de la revocatoria directa de los actos
administrativos, y según dispone el artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo, dichos actos deberán ser revocados de oficio cuando sean
notoriamente opuestos a la ley. En consecuencia, se revocó la resolución 1452
del 16 de agosto de 2002, y se le negó la calidad de denunciante al actor,
ordenando que se le notificara a éste dicha decisión “informándole que
contra la misma procede el recurso de reposición”.
1.3.7. Copia de
la Resolución 2675 del 18 de diciembre de 2002, expedida por la Directora
General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “por medio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.