T-537-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-537/02
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance
ABANDONO DE MENOR-Implicaciones
El abandono implica el incumplimiento del deber
jurídico de asistencia que se tiene con el menor de edad y la injusticia del
comportamiento radica en que con ese acto se crea un grave peligro para su vida
e integridad ante la incapacidad en que se halla el menor de valerse por sí
mismo. De este modo, el abandono no implica la separación física del menor
sino el incumplimiento del deber de asistencia y de allí que una forma de
abandonar a un menor consista en no prestarle los auxilios o cuidados
necesarios aunque se permanezca a su lado pues con ese proceder se lo deja en
estado de desprotección.
ABANDONO DE MENOR SEGUIDO DE MUERTE POR
ENVENENAMIENTO-Hechos diferentes que generan
imputación penal diversa
Si a un menor que ya ha sido víctima de un acto de
abandono se le causa la muerte por envenenamiento, es claro que se comete un
acto naturalísticamente diferente, que no tiene ninguna relación con el delito
de abandono, que implica un atentado contra la vida como bien jurídicamente
protegido y que constituye un delito de homicidio. En ese marco, por tratarse
de hechos diferentes, cada uno de ellos genera una imputación penal diversa,
una a título de abandono de menores y otra a título de homicidio.
IMPUTACIONES
ACUMULATIVAS/IMPUTACIONES NO ACUMULATIVAS
Se generan imputaciones acumulativas si la misma
persona que ha abandonado a un menor es quien luego lo ha envenenado. Por el
contrario, no se generan imputaciones acumulativas contra una misma persona si
fue una la autora del abandono y otra diferente la autora del atentado contra
la vida pues en este evento cada quien debe responder por el acto cometido y no
más.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No existe vulneración cuando el mismo sujeto abandona al menor y
luego le quita la vida
Cuando es el mismo sujeto el que abandona a un menor
y el que luego le quita la vida, no puede decirse que se incurre en violación
del principio non bis in ídem si a tal sujeto se lo acusa y condena por
abandono y homicidio pues por tratarse de hechos diferentes es legítimo que se
generen imputaciones penales diversas. Esto es así por cuanto se trata de dos
actos distintos que en momentos diferentes atentan contra un bien jurídico de
que es titular una misma persona. Por ello, ni el delito de abandono puede
recoger el contenido de injusticia del acto posterior de envenenamiento, ni
esta conducta homicida puede recoger el contenido de injusticia del abandono
previamente cometido.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por tratarse de conductas distintas en tiempos
diferentes y en circunstancias disímiles
No puede decirse que el derecho a la cosa juzgada y
su concreción en el ámbito del poder punitivo del Estado que es el principio
non bis in ídem, se desconocen por la imputación posterior de un hecho que no
se conocía al tiempo en que se investigó y juzgó otra conducta diferente y
cometida con anterioridad a aquél. Esto es así porque entre el hecho que fue
objeto de juzgamiento y aquél que ahora es materia de imputación no existe
identidad alguna puesto que si bien ellos fueron cometidos por el mismo sujeto
activo, contra el mismo sujeto pasivo y afectando el mismo bien jurídico, se
trató de conductas distintas, cometidas en tiempos diferentes y en
circunstancias disímiles.
JUSTICIA PENAL-Equilibrio
entre las condenas por abandono de menor y homicidio
La Corte debe impedir que el monto de la pena
correspondiente a la circunstancia con base en la cual se aumentó la pena
impuesta por el delito de abandono, se sume a la pena que eventualmente podría
imponérsele a la actora en caso de ser encontrada responsable del delito de
homicidio. Tal esfuerzo se impone porque se pueden generar dos penas
diferentes con base en dos hechos que, si bien son distintos, son también
excluyentes pues la muerte de la menor no pudo ser consecuencia del abandono y
simultáneamente del envenenamiento de que fue víctima. Con ese propósito la
Corte dispondrá que en el evento de que a la actora se la encuentre responsable
del delito de homicidio que se le imputa, el juzgador tenga como parte cumplida
de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de
abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte
sobreviniente al abandono. Con este proceder se mantiene la relación de
equilibrio que debe existir entre la necesidad de administrar justicia penal
con ocasión de los dos delitos de que da cuenta el proceso y la privación de
derechos a que se puede someter a la actora en caso de ser encontrada
responsable del homicidio investigado pues el régimen de justicia de una
democracia constitucional debe ser refractario a la imposición de una pena que
supere el contenido de injusticia de las conductas imputadas.
Referencia: expediente T-538.259
Acción de tutela de Hilda Inocencia Blanco
Leguizamón contra la Fiscalía 21 Seccional de Socha.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Hilda
Inocencia Blanco Leguizamón contra la Fiscalía 21 Seccional de Socha.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. El 28 de julio de 1997, en el área rural del municipio de Chita,
Boyacá, se practicó el levantamiento de los restos de un cuerpo humano
correspondientes a una niña de aproximadamente seis años de edad. Luego se
estableció que se trataba de los restos de la niña Leticia Téllez Quintero,
hija de Luis Jesús Téllez Hende y Soledad Quintero, desaparecida desde hacía
tres meses y quien desde los tres años se encontraba a cargo de su padre y de
su madrastra Hilda Inocencia Blanco Leguizamón.
2. El 13 de agosto de 1997 la Fiscalía 21 Seccional de Socha abrió
investigación preliminar y ordenó varias diligencias que fueron practicadas por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita.
El 28 de noviembre de 1997 la Fiscalía abrió investigación penal.
En el curso de ella vinculó, a través de declaratoria de ausencia, a Luis Jesús
Téllez Hende e Hilda Inocencia Blanco Leguizamón; practicó una multiplicidad de
pruebas tanto directamente como a través del citado juzgado; les impuso medida
de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el delito de
abandono de la menor Leticia Téllez Quintero y luego, el 28 de septiembre de
1999, los acusó como probables responsables del delito de abandono de menores
seguido de muerte.
3. El juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Socha. Este despacho avocó conocimiento, corrió traslado a las partes y, a
solicitud de la Fiscalía, declaró una nulidad que luego fue revocada por el
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El 12 de diciembre de 2000 se hizo
efectiva la captura de los procesados y con su comparecencia se realizó, en
varias sesiones, la audiencia pública de juzgamiento.
El 20 de febrero de 2001 el juzgado dictó sentencia. En ella dio
por demostrados los siguientes hechos:
-
Leticia Téllez Quintero era hija de Luis Jesús
Téllez Hende y Soledad Quintero. Como éstos se separaron, aquella fue llevada
por su padre a vivir con la familia de hecho que conformó con Hilda Inocencia
Blanco. Con éstos permaneció desde que tenía tres años de edad y hasta su
desaparición y muerte.
-
La niña fue muy mal tratada por su madrastra.
La descuidó física y emocionalmente, la castigaba con frecuencia y la relegó a
unas pésimas condiciones de alimentación. La mantuvo en estado tal de abandono
que la pequeña deambulaba solitaria y debía procurarse sus alimentos por su
cuenta y riesgo.
-
Hacia el mes de mayo de 1997 Luis Jesús Téllez
Hende fue amenazado por un grupo guerrillero y ante esa situación abandonó la
comarca y se traslado a Ubaté. Su hija Leticia quedó al cuidado de su
compañera. No obstante, a partir de ese momento, el maltrato que aquella
propinaba a la pequeña se acentuó. Ello fue así al punto que una profesora y
varios vecinos dieron cuenta de la situación a la Personería, entidad que
infructuosamente, ante la negativa de Hilda, intentó procurarle atención
médica.
-
Quince días después de la salida de Luis Jesús
Téllez Hende, Hilda Inocencia Blanco abandonó su residencia para reunirse con
aquél. Lo hizo en compañía de sus hijos de cuatro y dos años pero no llevó
consigo a Leticia Quintero. De ésta sólo aparecieron algunos restos, tres
meses más tarde, en un lugar aledaño a la residencia de aquella.
De esos hechos el juzgado infirió que los días anteriores a la
muerte de la niña, el cuidado de ésta recaía en Hilda Inocencia Blanco, pues
Luis Jesús Téllez Hende ya había viajado a Ubaté hacía unas semanas, y que a
ella le era imputable el delito de abandono seguido de muerte ya que ésta se
había producido ante la imposibilidad en que se hallaba de sobrevivir por sí
sola. No obstante, el juzgado precisó que en la investigación nunca se
pretendió asegurar que alguno de los procesados le haya causado la muerte a
Leticia Téllez porque si fuera así se trataría de un concurso de delitos
-abandono y homicidio- y que por ello la acusación se concretó en el delito de
abandono seguido de muerte.
Con base en todo ello, el despacho absolvió a Luis Jesús Téllez
Hende y condenó a Hilda Inocencia Blanco como responsable del delito de
abandono de menor de 12 años seguido de muerte. Como penas le impuso 48 meses
de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y el pago de 250
gramos oro por concepto de los perjuicios morales causados a la madre de la
menor. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia.
4. El dos de mayo de 2001 Flormila Benítez Blanco concurrió ante la
Defensoría de Familia de Zipaquirá y allí, en una manifestación no juramentada,
hizo graves imputaciones contra su madre, a quien sindicó de haber envenenado a
la pequeña Leticia Téllez Quintero.
Con base en ese documento, el 24 de junio de 2001 la Fiscalía 21
Seccional de Socha abrió investigación penal por el delito de homicidio y,
entre otras cosas, ordenó el testimonio de Flormila Benítez Blanco y la indagatoria
de Hilda Inocencia Blanco.
La testigo manifestó que varios días después de que su padrastro se
fue a Ubaté, tras ser amenazado por la guerrilla, Hilda Inocencia Blanco afirmó
que prefería matar a la pequeña Leticia antes que entregársela a su madre y que
en esa misma fecha le colocó veneno para ratones en la comida. Relató que la
menor ingirió los alimentos, vomitó, perdió el conocimiento y murió. Indicó
que su madre le pidió que le ayudara a colocar el cuerpo en un costal, que hizo
un hueco detrás de la cocina y que lo enterró allí. Finalmente afirmó que
Hilda Inocencia, varios días antes de viajar a Ubaté, sacó los restos de la
menor y los botó en un bosque cercano, sitio en el cual fueron encontrados
después por varias personas.
En la indagatoria la Fiscalía interrogó a Hilda Inocencia Blanco
sobre las circunstancias en que se había producido la muerte de Leticia Téllez
Quintero pero aquella negó haberla envenenado y dijo habérsela entregado a su
madre. Luego, el 18 de septiembre de 2001 la Fiscalía le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva a Hilda Inocencia Blanco por el delito de
homicidio cometido contra la citada menor.
Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Socha revocó la prisión domiciliaria concedida en el
proceso por abandono y remitió a Hilda Inocencia Blanco a la Cárcel Nacional de
Ubaté, sitio en el cual cumple esa condena. La Fiscalía solicitó se le
informara la fecha de cumplimiento de la pena impuesta para que luego se la
mantenga privada de la libertad con base en la medida correspondiente al
homicidio imputado.
B. La tutela instaurada
El 2 de octubre de 2001 Hilda Inocencia Blanco Leguizamón, a través
de apoderado, interpuso, ante el Juez Penal del Circuito de Bogotá, acción de
tutela contra la Fiscalía 21 Seccional de Socha argumentando que a aquella se
la estaba investigando nuevamente por unos hechos por los cuales ya había sido
condenada. En la tutela se afirma que con ese proceder se está desconociendo
el valor de cosa juzgada de la sentencia proferida por el delito de abandono de
menores seguido de muerte y se le están vulnerando sus derechos fundamentales
en cuanto a aquella se la está juzgando dos veces por el mismo hecho.
El apoderado le solicitó al juez constitucional declarar que la
Fiscalía vulneró el debido proceso, amparar ese derecho, ordenarle a ese
despacho la revocatoria de la detención preventiva impuesta por el delito de
homicidio y el archivo del proceso y ordenarle al Juez Promiscuo del Circuito
de Socha restablecer la prisión domiciliaria concedida en el proceso en el que
fue condenada por abandono de menores seguido de muerte.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 14 Penal del
Circuito de Bogotá, despacho que avocó conocimiento, ordenó pruebas y solicitó
información a la Fiscalía accionada. Ésta manifestó que no es cierto que a la
actora se le esté vulnerando el debido proceso pues ella fue investigada y
condenada por el delito de abandono de menores seguido de muerte pero no por el
delito de homicidio ya que cuando se adelantó ese proceso no se conocía la
causa de la muerte de la niña Leticia Téllez Quintero. Este hecho sólo se
conoció tras el testimonio de Flormila Benítez Blanco y con base en él se
inició un proceso diferente al inicialmente adelantado. Como no se trata del
mismo hecho, no se ha violado el debido proceso y no hay lugar a la tutela
pretendida.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El 19 de octubre de 2001 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá
negó la tutela del derecho al debido proceso. Para ello argumentó lo
siguiente:
-
La acción de tutela no está concebida como un
mecanismo que les permita a los jueces interferir la actividad de funcionarios
investidos de competencia por mandato de la ley y por ello no permite tomar
decisiones paralelas a las adoptadas por éstos.
-
Como aún no se ha producido un doble fallo, el
proceso adelantado por la Fiscalía es el escenario adecuado para demostrar que
se trata de los mismos hechos y para evitar un nuevo pronunciamiento sobre
ellos.
-
Las solicitudes de libertad o cualquier otro
beneficio al que crea hacerse merecedora la actora debe invocarse dentro de la
investigación penal que adelanta la Fiscalía y en ella pueden interponerse los
recursos de ley contra las decisiones que se profieran.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, el problema
jurídico sobre el que debe pronunciarse la Sala es el siguiente: ¿Se vulnera
el principio non bis in ídem al someter a investigación penal, por el
delito de homicidio cometido contra un menor de edad, a una persona que ya fue
juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor?.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte partirá de
unas consideraciones iniciales sobre la naturaleza del principio non bis in
ídem y sobre los desarrollos jurisprudenciales emprendidos en torno a él y
luego determinará si entre el proceso inicialmente adelantado por abandono de
menores y el luego desatado por homicidio existe la identidad requerida para
darle aplicación.
2. Una de las garantías contenidas en el derecho fundamental al
debido proceso es el principio non bis in ídem, esto es, la proscripción
de que una persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo hecho.
Este principio implica que el Estado se halla legitimado para
imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o
disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra
prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero
que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del
delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no
puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y
decisión.
En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la
seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los
procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad
penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden
que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se
dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la
seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.
De allí que cualquier persona se halle habilitada para cuestionar la
legitimidad de toda actuación posterior a través de la cual el Estado pretenda
someterla a un nuevo juzgamiento por un hecho que ya fue juzgado y que para
ello pueda hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico le
otorga, bien sea intentando defender la indemnidad de esa garantía procesal al
interior de la correspondiente actuación o procurando amparo constitucional
dado el carácter de fundamental del derecho que se halla en juego.
Por ello, esta Corporación, con absoluta conciencia del renovado
carácter de derechos fundamentales que les asiste a las garantías procesales,
ha resaltado las razones de seguridad jurídica, justicia y economía procesal
implícitas en el principio non bis in ídem[1];
ha destacado que sus características fundamentales remiten a la identidad de
hechos, objeto y causa[2];
ha precisado su ámbito de aplicación y la posibilidad de que unos mismos hechos
sean juzgados por autoridades de distinto orden para proteger bienes jurídicos
diversos[3]
y ha cuestionado la validez constitucional de las actuaciones que lo desconocen
atribuyéndoles el carácter de vías de hecho[4].
3. En ese marco, con miras a determinar si en el caso presente
efectivamente se ha incurrido en una violación del principio non bis in ídem,
la Sala, haciendo inicialmente abstracción de los hechos concretos pero
ateniéndose a su estructura fundamental, debe hacer una primera y clara
afirmación: Abandonar a un menor de doce años de edad y causarle la muerte por
envenenamiento son dos hechos completamente diferentes.
El abandono implica el incumplimiento del deber jurídico de
asistencia que se tiene con el menor de edad y la injusticia del comportamiento
radica en que con ese acto se crea un grave peligro para su vida e integridad
ante la incapacidad en que se halla el menor de valerse por sí mismo. De este
modo, el abandono no implica la separación física del menor sino el
incumplimiento del deber de asistencia y de allí que una forma de abandonar a
un menor consista en no prestarle los auxilios o cuidados necesarios aunque se
permanezca a su lado pues con ese proceder se lo deja en estado de
desprotección.
Si a un menor que ya ha sido víctima de un acto de abandono se le
causa la muerte por envenenamiento, es claro que se comete un acto
naturalísticamente diferente, que no tiene ninguna relación con el delito de
abandono, que implica un atentado contra la vida como bien jurídicamente
protegido y que constituye un delito de homicidio.
En ese marco, por tratarse de hechos diferentes, cada uno de ellos
genera una imputación penal diversa, una a título de abandono de menores y otra
a título de homicidio.
4. Esos dos hechos, que naturalísticamente son diferentes, pueden
generar o no imputaciones concurrentes contra una misma persona.
Se generan imputaciones acumulativas si la misma persona que ha
abandonado a un menor es quien luego lo ha envenenado. Por el contrario, no se
generan imputaciones acumulativas contra una misma persona si fue una la autora
del abandono y otra diferente la autora del atentado contra la vida pues en
este evento cada quien debe responder por el acto cometido y no más.
En el primero de tales supuestos, esto es, cuando es el mismo sujeto
el que abandona a un menor y el que luego le quita la vida, no puede decirse
que se incurre en violación del principio non bis in ídem si a tal
sujeto se lo acusa y condena por abandono y homicidio pues por tratarse de
hechos diferentes es legítimo que se generen imputaciones penales diversas.
Esto es así por cuanto se trata de dos actos distintos que en momentos
diferentes atentan contra un bien jurídico de que es titular una misma
persona. Por ello, ni el delito de abandono puede recoger el contenido de
injusticia del acto posterior de envenenamiento, ni esta conducta homicida
puede recoger el contenido de injusticia del abandono previamente cometido.
5. Precisada esa situación, hay que indicar que en la secuencia
fáctica sometida a investigación por las autoridades judiciales de Chita y
Socha se advierten dos hechos claramente diferenciables: El primero de ellos
es el abandono a que se sometió a la menor Leticia Téllez Quintero. El
segundo, la muerte por envenenamiento que se investiga.
En el proceso que inicialmente adelantó la Fiscalía 21 Seccional de
Socha y luego el Juzgado Promiscuo de ese Circuito, se investigó y juzgó
únicamente el primero de esos hechos, esto es, el abandono a que se sometió a
la menor Leticia Téllez Quintero. Pero de ese proceso, en ningún momento hizo
parte la investigación y el posterior juzgamiento de la presunta muerte
violenta que se le produjo. Esta posibilidad ni siquiera fue considerada.
Y en el proceso que actualmente adelanta la Fiscalía 21 Seccional de
Socha se investiga el homicidio por envenenamiento de que fue víctima Leticia
Téllez Quintero. Esta instrucción se inició con base en la información que
Flormila Benítez Blanco suministró a la Defensoría de Familia de Zipaquirá pues
hasta entonces ese era un hecho que las autoridades judiciales desconocían.
Ante esa realidad, el proceso que ahora adelanta la Fiscalía por el
delito de homicidio es completamente legítimo. Lo es porque este proceso gira
no en torno al abandono sino en torno a la muerte que por envenenamiento, según
la testigo, se le produjo a Leticia Téllez Quintero. Este hecho no se conoció
con anterioridad y por ello nunca se planteó en el proceso adelantado contra
Hilda Inocencia Blanco Leguizamón por el delito de abandono. No hizo parte ni
de la indagatoria, ni de la resolución de situación jurídica, ni de la
acusación, ni de la sentencia.
Esta situación la tenía muy clara el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Socha cuando en un aparte de su fallo manifestó que éste se circunscribía
únicamente al delito de abandono de menores y que en ningún momento había sido
objeto de investigación, acusación o juzgamiento el delito de homicidio, en el
hipotético caso de haberse cometido. De haber sido así, concluyó, la
imputación hubiese sido por un concurso de delitos de abandono y homicidio.
6. En las condiciones expuestas, la Sala advierte que la Fiscalía
21 Seccional de Socha no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por
desconocimiento del principio non bis in ídem, al abrir una nueva
investigación contra Hilda Inocencia Blanco Leguizamón por el delito de
homicidio cometido al envenenar a la niña Leticia Téllez Quintero.
Ello es así porque la conducta homicida que ahora se le imputa es
completamente diferente al acto de abandono por el cual fue condenada a la pena
de cuatro años de prisión. Esa conducta, si bien fue cometida por la misma
persona -Hilda Inocencia Blanco Leguizamón- y contra el mismo titular
-Leticia Téllez Quintero- de un mismo bien jurídico -vida e integridad
personal-; fue posterior al abandono, constituyó un comportamiento de mucha
mayor gravedad que aquella y, en aras de la realización de la justicia, debe
ser también objeto de investigación y juzgamiento.
Por tanto, no puede decirse que el derecho a la cosa juzgada y su
concreción en el ámbito del poder punitivo del Estado que es el principio non
bis in ídem, se desconocen por la imputación posterior de un hecho que no
se conocía al tiempo en que se investigó y juzgó otra conducta diferente y
cometida con anterioridad a aquél. Esto es así porque entre el hecho que fue
objeto de juzgamiento y aquél que ahora es materia de imputación no existe
identidad alguna puesto que si bien ellos fueron cometidos por el mismo sujeto
activo, contra el mismo sujeto pasivo y afectando el mismo bien jurídico, se
trató de conductas distintas, cometidas en tiempos diferentes y en
circunstancias disímiles.
Entonces, como la Fiscalía 21 Seccional de Socha no ha incurrido en
vulneración de derecho fundamental alguno, bien hizo el juez de primera
instancia al negar el amparo pretendido. Por ese motivo se confirmará su
pronunciamiento.
7. Queda un punto por resolver: La Corte no puede desconocer que
en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se
encontró responsable y se condenó a Hilda Inocencia Blanco Leguizamón como
autora no del tipo básico de abandono de menores sino del tipo calificado
previsto en el artículo 348 del Código Penal anterior, tipo de acuerdo con el
cual la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad si del abandono del
menor sobreviene la muerte.
Ese proceder del juzgador, consecuente con los cargos formulados por
la Fiscalía, es completamente entendible pues la investigación se adelantó tras
el hallazgo de los restos del cadáver de Leticia Téllez Quintero. Como en el
proceso se practicaron pruebas demostrativas del estado de abandono e
indefensión en que se encontraba la menor durante el tiempo en que estuvo bajo
el cuidado de Hilda Inocencia Blanco Leguizamón, a ésta se le imputó el delito
de abandono de menores. Y al perfilarse esta imputación no podía desconocerse
el hecho cierto de la muerte de la niña pues se trataba de un hecho objetivo
que razonablemente podía ligarse al acto de abandono. De allí que a la
procesada se le haya imputado la muerte de aquella como agravante del delito
cometido y que al ser encontrada responsable del mismo se le haya incrementado
la pena privativa de la libertad en la proporción indicada en la norma.
Ante esa situación, la Corte debe impedir que el monto de la pena
correspondiente a la circunstancia con base en la cual se aumentó la pena
impuesta por el delito de abandono, se sume a la pena que eventualmente podría
imponérsele a la actora en caso de ser encontrada responsable del delito de
homicidio. Tal esfuerzo se impone porque se pueden generar dos penas
diferentes con base en dos hechos que, si bien son distintos, son también
excluyentes pues la muerte de la menor no pudo ser consecuencia del abandono y
simultáneamente del envenenamiento de que fue víctima.
Con ese propósito la Corte dispondrá que en el evento de que a la
actora se la encuentre responsable del delito de homicidio que se le imputa, el
juzgador tenga como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que
se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento
derivado de la muerte sobreviniente al abandono.
Con este proceder se mantiene la relación de equilibrio que debe
existir entre la necesidad de administrar justicia penal con ocasión de los dos
delitos de que da cuenta el proceso y la privación de derechos a que se puede
someter a la actora en caso de ser encontrada responsable del homicidio
investigado pues el régimen de justicia de una democracia constitucional debe
ser refractario a la imposición de una pena que supere el contenido de
injusticia de las conductas imputadas.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia
proferida el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de
Bogotá y, en consecuencia, negar la tutela del derecho fundamental al debido
proceso solicitada por la actora en el proceso que le adelanta la Fiscalía 21
Seccional de Socha por el delito de homicidio.
Segundo. Disponer que, en el evento de
que Hilda Inocencia Blanco Leguizamón sea encontrada responsable del delito de
homicidio que se investiga, el juzgador tenga como parte cumplida de la condena
la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores
y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono.
Tercero. Dése cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-575-93. M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese pronunciamiento la Corte destacó que a una
decisión judicial no se le podía imputar la vulneración de un derecho
fundamental que, como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado,
sólo fue consagrado con posterioridad al fallo, en este caso por la
Constitución de 1991. No obstante, resaltó la posibilidad de aplicar
retroactivamente aquellas disposiciones constitucionales que, en materia penal,
resultaran más favorables que las del antiguo régimen. Además, destacó la
inescindible relación que existía entre los principios non bis in ídem y
cosa juzgada y el espectro de prohibiciones que aquél implicaba para los
juzgadores. Dijo: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio
penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada
o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este
principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en
varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar
un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia
agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in ídem actúa
así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble
incriminación total o parcial”.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-162-98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
este fallo la Corte descartó que constituyera violación del principio non bis
in ídem el seguimiento simultáneo, con base en unos mismos hechos, de un
proceso de pérdida de investidura y de una acción electoral. Sobre la
naturaleza y características de tal principio se expuso: “..el principio de
non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa
juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto
penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del
principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y
decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la
misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale,
en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio
penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada
o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y
funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in ídem...
En relación con las características generales de estos principios
constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una
emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como
quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in ídem y de
cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y
resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro
funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la
relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos
debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de
motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de
identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se
violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es
juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría,
contenido y alcance distintos”.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-554-01. M. P.
Clara Inés Vargas. “...Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley
Fundamental, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, “ a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, prohibición que implica la
interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos
mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias
fácticas y fundamentos... La consagración constitucional de este instituto es
consecuente con la concepción del derecho punitivo de acto o de hecho y con el
principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la práctica,
que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la
cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta
punible independientemente de su denominación jurídica... El non bis in ídem
se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman
parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional,
el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por
indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético -
disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura
de los Congresistas)... La prohibición del non bis in ídem no acarrea la
imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto
orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas
vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero
sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos
sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una
inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante
atentado contra la presunción de inocencia”.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-162-98. M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. “...la Sala se pregunta si puede ser considerada
como una vía de hecho aquella decisión judicial que vulnera los principios constitucionales
de la cosa juzgada y del non bis in ídem, ambos contenidos en la garantía
constitucional del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Carta
Política. A juicio de esta Corporación, al interrogante antes planteado debe
responderse en forma afirmativa. Ciertamente, aquella providencia que vulnera
los principios de la cosa juzgada y de non bis in ídem constituye una vía de
hecho por presentar un defecto orgánico, como quiera que el funcionario
judicial que expide el acto judicial violatorio de los anotados derechos
fundamentales carece por completo de competencia para pronunciarse sobre
hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial.
En virtud del principio de la cosa juzgada y del derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho, la competencia de los jueces, en los asuntos
sometidos a su conocimiento, se contrae, única y exclusivamente, al estudio y
decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso
judicial llevado a cabo en forma previa. Este ha sido el sentido de la
jurisprudencia constitucional, la que tiene establecido, con absoluta claridad,
que tanto el principio de non bis in ídem como el de cosa juzgada, son derechos
fundamentales susceptibles de ser protegidos por vía de tutela. Por esta razón,
si un funcionario judicial desconoce o vulnera los anotados derechos
fundamentales en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho,
siempre y cuando se cumplan los requisitos por los que esta última se caracteriza
establecidos más arriba. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no
cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en
el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.