T-537-01
Sentencia T-537/01
Sentencia
T-537/01
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/ACCION
DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-385648
Acción de Tutela
incoada por Gustavo Velandia Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca.
Magistrado
Ponente :
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., mayo
veintiuno (21) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de la sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Gustavo Velandia Hernández contra el Instituto de Seguro
Sociales, Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El señor Gustavo
Velandia Hernández interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales de petición y a la igualdad, en razón a que no le han resuelto
los recursos administrativos interpuestos por él, contra la Resolución
No.005796 de 26 de abril de 2000, ni le han contestado la petición que hizo
para que le resolvieran los recursos.
Para fundamentar su
solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
El 12 de enero de
2000, el accionante fue examinado por Medicina Laboral del Instituto de los
Seguros Sociales y le dictaminaron una invalidez del 58.70%, por presentar una
enfermedad renal crónica que requiere diálisis permanente, así como también
por tener una cardiopatía dilatada, diagnóstico que le fue notificado el 10 de
febrero de 2000. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2000 presentó ante el
Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento de pensión de
invalidez.
Posteriormente,
mediante Resolución No. 005796 de 26 de abril de 2000, le fue negada la
solicitud de pensión de invalidez, en razón a que el asegurado a pesar de haber
sido declarado inválido a partir del 7 de enero de 1997, sin estar cotizando al
sistema, acreditó aportes durante 764 semanas, de las cuales 25 fueron
cotizadas en el último año anterior a la invalidez, cuando el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo periodo. Este
acto administrativo le fue notificado el 27 de junio de 2000.
El demandante
consideró que la entidad demandada se equivocó al expedir la mencionada
resolución, por lo que presentó el 30 de junio de 2000, dentro de los términos
de ley, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Como los
recursos mencionados no le fueron resueltos, el 14 de agosto de 2000, ante la
Gerencia de Pensiones de la entidad demandada, elevó un derecho de petición,
solicitando se resolvieran los recursos interpuestos.
El ente accionado no
contestó el requerimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en
el que le ordenaba a su Representante Legal enviar a su despacho copia
auténtica del expediente administrativo del señor Velandia Hernández, e
informar si los recursos y el derecho de petición presentados por el accionante
ya habían sido resueltos.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia de 21
de septiembre de 2000, negó la protección solicitada. Sin embargo, ordenó al
Instituto de Seguros Sociales a través de su Representante Legal, informar al
peticionario si la documentación allegada se encontraba completa o no, a
efectos de poder darle trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación
contra la resolución No. 005796 de 26 de abril de 2000, y a la petición
presentada el 14 de agosto de 2000, lo que debería hacerse en las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
Consideró el Juzgado
que de acuerdo con la sentencia T-170 de 2000, de la Corte Constitucional, el
Instituto de Seguros Sociales cuenta con cuatro (4)meses para dar respuesta a
las solicitudes de pensión que formulen sus afiliados, debiendo informar al
solicitante, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la
solicitud, si la documentación allegada está completa o no, evento en el cual
deberá relacionar los documentos que le hacen falta al peticionario. Agregó que
en el presente caso, las peticiones fueron radicadas el 30 de junio y el 14 de
agosto de 2000, por lo que aún no se encontraba vencido el término de cuatro
meses que tenía el accionado para resolver, lo que no impedía que se le
informara al peticionario si la documentación allegada estaba completa o no.
III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Sala Octava de
Revisión, para confirmar los supuestos de hecho de la acción de tutela de la
referencia, ordenó mediante auto de 7 de marzo de 2001, requerir al Jefe de la
Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales para que
informara si ya había dado respuesta a los recursos de reposición y de
apelación interpuestos por el señor Gustavo Velandia Hernández, contra la
Resolución No. 005796 de 26 de abril de 2000, expedida por esa oficina.
En respuesta a la
anterior solicitud la entidad accionada, mediante oficio de 26 de marzo de
2001, informó lo siguiente:
“... el ISS
mediante Acto Administrativo resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por
el accionante contra la Resolución No. 005796. (anexo copia).
"Que el ISS
mediante oficio No. 62.2.15 No. 394 del Grupo de Reposición, le informó al
accionante que el empleador DEAZA GOMEZ MARCO A. Nit No. 017127797, debe
solicitar al Departamento Nacional de Conciliación corrección del No. de cédula
de ciudadanía en sus autoliquidaciones, puesto que en las autoliquidaciones de
noviembre, diciembre de 1996, enero y febrero de 1997 aparecen con números de
cédula diferentes, corrección que se hace necesaria para entrar a decidir de
fondo lo solicitado. La anterior situación fue lo que produjo la demora en la
contestación del Recurso de Reposición.”
Sin embargo, se
anexó copia de la Resolución No. 004640 de 28 de marzo de 2001 en la que se
señaló:
"...
Artículo único: conceder la Pensión de Invalidez de origen no profesional al
señor GUSTAVO VELANDIA HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.
1.071.322 y afiliación No. 011711413 de la Seccional Cundinamarca, por lo
expuesto en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y
cuantías:
"...
RETROACTIVO NETO A PAGAR: $6.167.161
"... el
Retroactivo de la pensión se girará con la respectiva mesada pensional del mes
de Mayo a partir de Junio de 2001, a través del Banco de Occidente Central de
Pagos Avenida 19 No. 139-33 Cedritos en la cuenta No 1,071,032.
"... La
liquidación se basó en 773 semanas cotizadas, con un ingreso base de
liquidación de $487.218."
Igualmente se
adjuntó copia del oficio de 26 de marzo de 2001, enviado por Myriam Pastrana de
Pastran, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional
Cundinamarca y D.C., en la que se informa al señor Gustavo Velandia Hernández,
lo siguiente:
"...
Cordialmente me dirijo a usted con el fin de solicitarle acercarse al Centro de
Atención al Pensionado (CAP) Normandía, ubicado en la avenida boyacá No. 53 -
52, de Lunes a Viernes después del 15 de Mayo de los corrientes con el fin de
notificarle el Acto Administrativo que decidió la prestación económica
solicitada... "
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto
En reiterada
jurisprudencia, esta corporación ha señalado que el derecho de petición
comprende no solo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la
autoridad, bien sea en interés general o particular, sino el derecho a obtener
de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro
del término previsto en la ley[1].
Se tiene que en el
presente caso, el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues
el Seguro Social informó que esa entidad ya había resuelto el recurso de
reposición interpuesto por el accionante, concediendo la pensión de invalidez
solicitada por el tutelante, configurándose así un hecho superado.
Sobre el hecho
superado la Corte ha dicho que :
“...la decisión
del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla,
encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que
el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de
tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los
derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el
propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el
caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no
existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.”[2]
Así las cosas,
teniendo en cuenta que en el presente caso se está ante un hecho superado, la
Sala confirmará la decisión de instancia, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 21 de septiembre
de 2000, proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá, en la
tutela instaurada por Gustavo Velandia Hernández, contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr Sentencias T-99 de 2000 Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo y T-134 de 2000 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sentencia T-01 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.