T-537-00
Sentencia T-537/00
Sentencia T-537/00
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Inactividad del accionante para
interponerla
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión.
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial/SISTEMA DE CARRERA-Principio
general para los empleos en órganos y entidades del Estado
CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista
de elegibles y lista de candidatos/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de
funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto
SISTEMA DE
CARRERA-Objetividad/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el
primer puesto
SISTEMA DE
CARRERA-Regla general de
nombramiento a quien obtuvo el primer puesto/SISTEMA DE CARRERA-Solo
razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación
de quien obtuvo el primer puesto
CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral
Referencia:
expediente T-302.446
Acción de tutela
instaurada por Omar Vernaza Mejía contra la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11)
días del mes de mayo del año dos mil (2.000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, de fecha 10 de febrero del año 2000, en la acción de tutela
instaurada por Omar Vernaza Mejía contra la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de la Corte, en auto de fecha 3 de abril del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela ante
el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, por haber nombrado como Magistrado del Tribunal
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a una persona distinta a la que
ocupaba el primero o el segundo lugar, en cuya lista, el demandante ocupaba el
tercer lugar.
1. Hechos.
El demandante participó en el concurso de
méritos abierto por Acuerdo 52 de 1994, de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, para la conformación del Registro Nacional de
Elegibles, a cargos de Magistrados de Sala Civil de los Tribunales Superiores
de Distrito.
Señala que fue seleccionado y clasificado
en el cuarto lugar a nivel nacional, desde el año de 1997, y para la opción
concreta en el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en el tercer lugar,
cuando, en el mes de marzo de 1999, se presentó una vacante en este Tribunal, y
el Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Corte Suprema de Justicia el
Acuerdo 506 de 1999, con una lista de once candidatos.
El demandante manifestó a los Magistrados
de la Corte Suprema su interés en el cargo, quienes le informaron que irían a
nombrar al primero de la lista, por lo que, ante tan justa opinión, se
desentendió del asunto.
Pasado un tiempo, se enteró que no había
sido nombrado el primero de la lista, ni el segundo, ni siquiera el décimo,
sino el doctor José Helio Fonseca Melo, cuyo nombre fue adicionado en el
Acuerdo 506, mediante un artículo especial.
Manifiesta el actor que no conoce la razón
para que la Corte Suprema de Justicia no hubiera escogido al primero o al
segundo, por lo que le cabe el derecho al nombramiento por haber ocupado el
tercer lugar. Es decir, tiene un mejor derecho del que fue nombrado, y de allí
nace su legitimación en esta acción de tutela.
Estima que la vulneración continúa
produciendo efectos, por lo que se le debe conceder el amparo pedido.
Considera que su caso es igual al estudiado
por la Corte Constitucional en la sentencia T-735 de 1999, M.P., doctor Carlos
Gaviria Díaz, en la que se revocó un fallo de la Corte Suprema de Justicia, en
relación con el nombramiento de funcionarios judiciales que no ocupaban el
primer lugar. También cita otras sentencias de la Corte Constitucional.
2. Pretensión.
El actor solicita que se ordene a la Corte
Suprema de Justicia que proceda a designarlo en propiedad, en el cargo de
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y que el doctor José Helio Fonseca Melo sea escogido en próximos
nombramientos, según el puesto que ocupe en la lista de elegibles.
Pide al Tribunal Administrativo que se
notifique al doctor Fonseca de esta acción, por tener interés en ella.
Solicitó que, entre otras, se practiquen
pruebas encaminadas a determinar los puntajes de quienes integraban la lista
del Acuerdo 506 de 1999; si el elegido optó oportunamente como candidato; y si
quienes ocuparon los dos primeros lugares, ejercen la función de Magistrados en
alguno de los Tribunales del país.
3. Actuación procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la
demanda y dispuso la notificación a la Corte Suprema de Justicia y al doctor
José Helio Fonseca Melo, Magistrado del Tribunal del Distrito Judicial de
Bogotá.
4. Respuesta del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia y de José Helio Fonseca Melo, tercero con interés en esta
acción.
a. El Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, doctor Francisco Escobar Henríquez, en respuesta del 13 de enero del
año 2000, se opone a esta acción, por las siguientes razones:
-
El Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de
defensa judicial, y, como en este caso, el actor está impugnando un acto
administrativo de la Corte Suprema de Justicia, este juzgamiento corresponde
exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Además, el actor
no propuso oportunamente la acción pertinente, por lo que la acción de tutela
se estaría utilizando ahora como un mecanismo para revivir acciones caducas.
-
En cuanto a la elección
cuestionada, la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de su
responsabilidad nominadora, “seleccionó de la lista de candidatos remitida por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del
Acuerdo Nro. 506 del 11 de mayo de 1999, al candidato que consideró más
conveniente a los fines de la administración de justicia y en interés público,
que debe prevalecer sobre cualquiera individual, designando en consecuencia
como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, al doctor José Helio Fonseca Melo (…) (folio 21)
-
“Adicionalmente, la
Corporación tiene el criterio de que los concursos para proveer cargos de
funcionarios de la carrera judicial, culminan con la formulación de una lista
de candidatos y con la selección de entre éstos del que se estime más idóneo
por el nominador, pues de lo contrario este calificativo legal carecería de
todo sentido.” (folio 21)
-
También explica el
Presidente de la Corte Suprema que el Acuerdo 506 del 11 de mayo de 1999,
perdió vigencia el 1º de junio del mismo año, por lo que, por este aspecto,
tampoco procede la tutela, pues se está sobre el hecho cumplido de que la lista
en la que se sustenta la acción de tutela, carece de cualquier vigencia, lo que
impediría que tal lista se considerara para una nueva elección.
-
Además, el actor no
ocupa ni el primero ni el segundo lugar en la lista, y el hecho de que el
primero se encuentre desempeñando el cargo de Magistrado en otro Tribunal, no
significa que hubiera renunciado a su aspiración de ocupar igual cargo en el
Tribunal de Bogotá.
Con este escrito, el Presidente de la Corporación
remitió las partes pertinentes de las sesiones de la Sala Plena de fechas 31 de
mayo y 3 de junio de 1999, en donde se efectuó la elección del Magistrado José
Helio Fonseca Melo.
b. El doctor José Helio Fonseca Melo se
opuso a esta tutela por las siguientes razones (folios 32 a 35):
-
El actor carece de
legitimación en la causa, pues tal legitimación reposa en quienes ocuparon los
dos primeros lugares, y no puede suplantar la voluntad de ellos.
-
En cuanto al concurso
de méritos, el interviniente señala que su nombramiento es un acto de justicia,
pues todas las personas que aparecen en el Acuerdo 506 de 1999, fueron
superadas por él. Analizó los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en
los que su nombre siempre estuvo en un lugar superior al del demandante, y
acompañó los respectivos documentos.
5. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 20 de enero del año 2.000,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
denegó la tutela pedida por considerar que contra el acto administrativo de
designación del cargo, el demandante tuvo oportunidad de ejercer la acción
judicial correspondiente, y a través de la acción de tutela, no se pueden
obviar instancias judiciales ni revivir el término de caducidad. Recuerda lo
que la Corte Constitucional señaló sobre este asunto en la sentencia C-543 de
1992.
6. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esta sentencia por el
demandante, con base en algunas providencias de la Corte Constitucional, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en
fallo del 10 de febrero del año 2.000, confirmó la decisión del a quo,
por similares razones : el actor contaba con otro medio de defensa judicial.
Además, ni siquiera ocupaba el primer lugar en la lista, ni “aparece señalado o
probado el orden que le correspondía a la persona que fue adicionada a la
misma, como tampoco aparece probada situación alguna que demuestre que pese a
estar ocupando el tercer lugar de aquella debía ser designado en el cargo, con
prelación a personas distintas a las que ocupaban el primero y segundo lugar.”
(folio 112), y tampoco se percibe un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
1. Lo que se debate.
El Acuerdo 506 del 11 de mayo de 1999, de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del
cual se formula, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, una lista de
candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil”, en su artículo primero,
señala la lista de candidatos “en orden descendente de puntaje total”. En dicha
lista, el actor ocupa el tercer puesto. En el artículo segundo, se dice:
“Adicionar el nombre del doctor José Helio Fonseca Melo, actualmente Magistrado
de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, a la
lista de candidatos formulada en el Artículo Primero de éste (sic) Acuerdo,
quien ha manifestado su interés en ser nombrado para el cargo de Magistrado de
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá.” (folios 11 y 12)
La Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, según se desprende de las Actas de la Corporación, inició el proceso
de designación el día 31 de mayo de 1999, y terminó el 3 de junio del mismo
año, con el nombramiento del doctor José Helio Fonseca Melo, cuyo nombre, como
se dijo, aparece en la adición del artículo 2º del Acuerdo.
El actor considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al derecho a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (arts. 13, 25, 29 y 40,
numeral 7, de la Constitución), por haber nombrado la Corte no al primero, ni
al segundo, ni a ninguno de los de la lista, sino al adicionado en el artículo
segundo.
La Corte Suprema de Justicia, al responder
esta tutela, explicó que la misma no podía prosperar, pues existen otros medios
de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y
que, a través de este mecanismo excepcional, no se pueden revivir acciones que
el demandante dejó caducar. Además, explicó, el criterio para la designación de
cargos de la carrera judicial en la Corte, así :
“(…) la Corporación
tiene el criterio de que los concursos para proveer cargos de funcionarios de
la carrera judicial, culminan con la formulación de una lista de candidatos y
con la selección de entre éstos del que se estime más idóneo por el nominador,
pues de lo contrario este calificativo legal carecería de todo sentido.” (folio
21)
Por su parte, quien fue designado Magistrado del Tribunal,
doctor Fonseca Melo, en su intervención en el proceso de tutela explicó que “En
estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura al incluirme en el
Acuerdo 506 de 11 de mayo de 1999, y la H. Corte al designarme en el cargo que
actualmente ocupo, hicieron justicia en relación con mi nombre, dado que a
todas las personas que allí aparecen las superé en el concurso de méritos.”
(folio 35)
Planteado el asunto de esta forma, habrá
que referirse a la oportunidad para interponer la acción de tutela; la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la designación de quien ocupe
el primer lugar; y, al Acuerdo 506 de 1999 del Consejo Superior de la
Judicatura.
1. Oportunidad para interponer la acción de
tutela.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en sentencia SU-961, del 1º de diciembre de 1999, unificó su jurisprudencia en
relación con la procedencia o no de la acción de tutela, cuando ha habido
inactividad por parte del posible afectado. En esta decisión, la Corporación, a
la luz del artículo 86 de la Constitución, señaló que el juez constitucional
tiene la obligación de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de modo que no se vulneren derechos de
terceros, y que no se desconozca la finalidad de la tutela, es decir, la
protección integral y eficaz de los derechos fundamentales. Por ello, la Corte
analizó las consecuencias de la inactividad del interesado en ejercer las
acciones pertinentes.
Se transcriben apartes de la mencionada
sentencia:
“5. Alcances del Artículo 86 de la
Constitución en cuanto al término para interponer la tutela
“De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo
fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental
el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“(…)
“Hay otro supuesto en el cual, sin que se
trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede
jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no
haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.
Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la
finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas.
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“(…)
“Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.
“En diversas ocasiones la Corte ha dicho
que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de
defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben
tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por
los accionantes:
“Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
“Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
‘Quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal’[1]”
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
“Si la inactividad del accionante
para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección
eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario
aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un
término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la
tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo,
también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.” (sentencia SU- 961 de 1999, M.P., doctor Vladimiro
Naranjo Mesa) (se subraya)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia
de la Corte, cabe preguntarse ¿el actor ejerció la acción de tutela dentro del
término razonable?
La Sala considera que no, pues, a pesar de
que la designación del doctor Fonseca Melo se realizó el día 3 de junio de
1999, el actor sólo interpuso la acción de tutela el 15 de diciembre de 1999.
Es decir, seis meses después. De esta inactividad se generan las siguientes
consecuencias : se afectan derechos de un tercero; los otros medios de defensa
judicial contra los actos administrativos, ya habían caducado; el nombramiento
del doctor Fonseca Melo había adquirido, por este aspecto, un principio de
firmeza; y, como el listado de elegibles estuvo vigente hasta el 31 de mayo de
1999, si el actor hubiera interpuesto en tiempo la tutela, el designado habría
tenido oportunidad de hacer valer el puesto que le correspondía. Pero, ahora,
en el hipotético caso de que prosperara la acción, el afectado tendría que
esperar la convocatoria de un nuevo concurso, lo que le vulneraría, a su vez,
sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos
públicos, con carácter irremediable.
Este último aspecto, la afectación de
derechos del tercero por la inactividad del solicitante de tutela al haber
perdido vigencia la lista de elegibles, también fue objeto de examen por la
Sala Plena de la Corte en la mencionada sentencia de unificación SU-691/99,
como otro de los factores para denegar las acciones allí pedidas.
En cuanto a la explicación suministrada por
el demandante para no iniciar los procesos respectivos oportunamente, en el
sentido de que convencido de que sería designado quien ocupaba el primer lugar,
decidió olvidarse del asunto, “sin averiguar hasta hace aproximadamente un mes
que no había sido nombrado el primero de la lista (…)” (folio 2), no resulta
aceptable, pues, cabe recordar que el actor es un abogado en ejercicio,
conocedor de los términos para ejercer los derechos, por lo que su inactividad
no resulta justificada.
Todas estas razones llevan a esta Sala a
reiterar la mencionada sentencia de unificación y a denegar la tutela pedida
por el demandante, ya que en este caso, como en los allí examinados, la
inactividad del actor trajo las consecuencias señaladas antes, que afectan
derechos de un tercero.
Por no ser procedente la tutela, la Sala no
se pronunciará sobre la legitimidad del actor, legitimidad que, en principio,
sí tendría porque ella nace del derecho al ascenso progresivo de quienes
integran la lista de elegibles; ni si el actor tenía un mejor puntaje que el de
quien fue designado, pues, se repite, dilucidar estos aspectos, no varían la
decisión.
Sin embargo, la Sala considera que es
pertinente reiterar la jurisprudencia sobre el derecho del concursante con
mayor puntaje para ser nombrado en el cargo.
4. Reiteración de la jurisprudencia SU-086
de 1999.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en la sentencia SU-086 de 1999, analizó en forma amplia
el derecho del concursante con mayor puntaje para ser nombrado. Se dijo que,
salvo cuando existan razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador
para motivar su descalificación, no opera este derecho, pero que, en este
evento, es indispensable la motivación de los actos administrativos mediante
los cuales se descarta al candidato con mayor puntaje que el designado. En lo
pertinente se transcribe lo señalado en esta sentencia, para efectos de su
reiteración :
“Ha de repetir esta Corporación lo así
expuesto, con el objeto de respaldar a los accionantes que con justa razón
reclaman el acatamiento a los mandatos de la Constitución Política y de la Ley
Estatutaria por parte de las corporaciones nominadoras.
“El artículo 125
de la Constitución Política establece el principio general bajo cuyo imperio
"los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera".
“El carácter
imperativo de este precepto es indudable y también su generalidad. Mientras no
exista una excepción expresa, que encaje en los presupuestos constitucionales,
ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia o eludir las
consecuencias que tiene el alcance del concepto de "carrera",
acudiendo a interpretaciones más o menos ingeniosas de las normas
constitucionales específicas para determinadas ramas u órganos estatales.
“Allí mismo se
establece, con toda claridad, que "el ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes", haciendo explícito, de modo que no deja lugar a dudas, que
"los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado
por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público"
(subraya la Corte).
“No se requiere
un profundo análisis de los términos usados por el Constituyente para concluir,
entonces, que, salvo los casos expresamente definidos por el legislador o por
la propia Carta, cuando alguien aspire a desempeñar un cargo al servicio del
Estado, debe concursar; que los resultados del concurso son determinantes para
los fines del nombramiento; que, por supuesto, la calificación obtenida dentro
de aquél obliga al nominador, quien no podrá desatenderla para dar un trato
inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de
selección; y que, correlativamente, esos resultados generan derechos en cabeza
de los concursantes que obtienen los más altos puntajes.
“Obsérvese que la
norma no excluye a la Rama Judicial del Poder Público, y véase también que, en
el interior de ella, no se crean distinciones, para efectos del nombramiento
por concurso, entre funcionarios y empleados judiciales.
“La Corte, al
examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
(Ley 270 de 1996), no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y
lista de candidatos, que, de acuerdo con el alegato presentado en los
procesos por el Consejo Superior de la Judicatura, son diferentes, según que se
trate de funcionarios o empleados judiciales. Y no lo hizo por cuanto entendió,
y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden
al mismo concepto -número plural de personas entre las que debe escogerse para
el nombramiento o elección- ya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria
introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según
el tipo de función pública que haya de desempeñarse.
“La única norma
que podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley -que utiliza
las dos expresiones, para funcionarios y empleados respectivamente-, no les
otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno
de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto,
interpretando tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y
167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados
como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento
que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de
elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación", tal como lo
dijo esta Corte en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa), justamente al declarar la exequibilidad del artículo
167 de la Ley Estatutaria, referente a la designación de una y otra categoría
de servidores de la Rama Judicial.
“También es claro
que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por
tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer
sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no
sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de
las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos
fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de
sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se
ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio
constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes
nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el
supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o
nombramiento.
“Para la Corte, y
no a título de concepto u opinión, ni como obiter dictum, sino en
acatamiento a la cosa juzgada constitucional, según lo dicho, quien ha
ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada
plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama
Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por
tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por
encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes
inferiores.
“Desde luego, no
se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no
merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría
también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la
carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones
nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada
–con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos.
Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o
arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira.
“Tales razones
-se insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas y
han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación
del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o
de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo
muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura
judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y
funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.
“En otros
términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso
sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado
el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base
sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de
descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas,
con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el
nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso.
“La Corte no
admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u
ocultos para descalificar a un concursante.
“La reserva
moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy
según los principios y mandatos constitucionales. La objeción respecto al
nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para
cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en
el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporación
nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan
sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la
honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la
rectificación de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.)
y al desempeño de cargos públicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse. (Sentencia SU-086 de 1999, M.P., doctor
José Gregorio Hernández Galindo)
Estos mismos conceptos se confirmaron también en la
sentencia de unificación SU-961 de 1999, tantas veces mencionada, en la que,
básicamente, se precisó el análisis sobre la no procedencia de la acción de
tutela cuando ha habido inactividad no justificada del afectado, como ocurrió
en el caso bajo estudio.
Para que estos principios se cumplan,
nombramiento de quien ocupe el primer lugar y el derecho al ascenso progresivo
de los mejor ubicados, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
informar sobre el lugar que ocupa cada uno de los integrantes de la lista.
Al analizar el contenido del Acuerdo 506
del 11 de mayo de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, “Por medio del cual se formula, ante la Honorable Corte Suprema de
Justicia, una lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil”
(folios 9 y 10), se observa que al adicionar en el artículo segundo el nombre
del doctor Fonseca Melo, no se suministró ninguna información sobre el lugar
que entró a ocupar respecto de los nombres indicados en el artículo 1º, en
donde sí se explicó que corresponden a un orden descendente.
Es decir, no reordenó la lista de
candidatos, por lo que, por este aspecto, es pertinente también reiterar la
jurisprudencia SU-086 de 1999 mencionada, en cuanto a la conformación de las
listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: CONFIRMAR, sólo por las
razones expuestas en estas consideraciones, la sentencia del diez (10) de
febrero del año dos mil (2.000), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, en la acción de tutela propuesta por Omar
Vernaza Mejía contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de
Septiembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.