T-537-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-537/94
REINTEGRO AL
CARGO-Efectividad de la
sentencia/PREVALENCIA DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA
Se justifica la
prevalencia de la acción de tutela frente al medio alternativo de defensa
judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en mención
asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso
a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se
hace a la administración por el art. 209 de la Constitución Política de obrar
conforme a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e
imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el
sentido de que no sólo es importante obtener de esta la actuación favorable a
una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia. Procede
la tutela de los derechos del accionante al acceso a la justicia, al trabajo y
a la igualdad; la tutela en cuanto a este último es viable porque es posible
que en las mismas circunstancias la empresa haya reintegrado a su cargo a otros
trabajadores y en cambio no ha dado el mismo tratamiento al accionante.
DERECHO AL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA
El orden jurídico
que institucionaliza la Constitución sólo es posible en la medida en que los
jueces en forma autónoma, independiente, diligente y oportuna, y haciendo
prevaler el derecho sustancial sobre el procesal resuelven los conflictos
jurídicos que se presentan en el medio social y cuando sus providencias se
materializan a través de su efectivo cumplimiento. La colaboración armónica
entre las ramas del poder público implica la unidad de acción y esfuerzos y la
coordinación de propósitos para cumplir con los fines del Estado. Por lo tanto,
el cumplimiento de los fallos judiciales por la administración es una exigencia
que se deriva de dicha colaboración, y resultaría inadmisible que ésta al
omitir su ejecución pudiera actuar contrariando dichos fines.
REFERENCIA.
EXPEDIENTE
T-43446
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR
DE QUIBDO.
TEMA:
Cumplimiento de
sentencia judicial. Prevalencia de la tutela sobre el proceso ejecutivo
laboral.
PETICIONARIO:
ALEXIS IVAN
ROSERO FLOREZ.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C. a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por el abogado Amyn B. Yurgaqui Asprilla
en representación del ciudadano Alexis Iván Rosero Flórez contra la Empresa de
Licores del Chocó.
I. ANTECEDENTES.
1) El señor ALEXIS
IVAN ROSERO FLOREZ, por medio de apoderado judicial, promovió un proceso de
fuero sindical (acción de reintegro) contra la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO.
2) El Juzgado Unico
Laboral del Circuito de Quibdó en sentencia del 13 de agosto de 1993 ordenó el
reintegro del citado en las mismas condiciones de trabajo de que disfrutaba
para la época en que se produjo el despido y el pago de los salarios dejados de
devengar.
3) Mediante
sentencia del 26 de noviembre de 1993 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó confirmó el fallo del juzgado.
4) A pesar de haber
sido requerida por escrito en tres ocasiones, la Empresa de Licores del Chocó
no ha dado estricto cumplimiento a las referidas sentencias.
II. FALLOS QUE SE
REVISAN.
Primera
Instancia.
El Juzgado Unico
Laboral del Circuito de Quibdó negó la acción de tutela impetrada por el
peticionario por las siguientes razones:
"En el caso que
nos ocupa es evidente, por todas las pruebas que se aportaron, que el actor
tenía derecho a que la accionada le diera un trabajo en condiciones dignas y
justas por haber obtenido ante los jueces ordinarios el reintegro a su destino;
pero también es cierto que la empresa ha terminado los contratos de trabajo por
un modo autorizado por la ley como es la suspensión de labores por más de 120
días tal como lo señala el art. 47 del Decreto 2127/45, norma esta aplicable a
los trabajadores oficiales, como lo es el accionante, toda vez que a esta clase
de trabajadores no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo ni
por aquellas que la reforman o adicionan, tal como tiene establecido la
jurisprudencia".
"El acto
administrativo por el cual suspende actividades la factoría, goza de la
presunción de legalidad hasta tanto no se diga lo contrario por la jurisdicción
competente, máxime que el decreto 2127/45 en su art. 47 no exigió la
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad para efectuar aquella
suspensión de labores por más de 120 días por razones técnicas o económicas
como si lo hizo el C.S.T., para las empresas particulares".
(....)
"En el caso
hipotético que consideramos que se ha violado el derecho al trabajo, tendríamos
que decir lo mismo de todos los trabajadores de esa factoría, con la cual
estaríamos indebidamente limitando la facultad del empleador oficial de usar un
modo de fenecer la relación laboral y que es de tal magnitud que la terminación
de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, como lo es el
accionante, con fuero sindical, no requiere calificación judicial, ya que opera
por mandato de la ley, con la sóla determinación directa de la
administración..."
Segunda
instancia.
Mediante sentencia
del 13 de julio de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió la tutela
impetrada y ordenó al señor Gerente de la Empresa de Licores del Chocó que
procediera a reintegrar a su cargo al señor Alexis Iván Rosero Flórez.
Para adoptar dicha
decisión el Tribunal cuestionó los razonamientos del juez de primera instancia,
pues consideró que no existían elementos probatorios suficientes que acrediten
el hecho de la suspensión definitiva de labores por la Empresa de Licores del
Chocó y que se debe hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia del
accionante, mediante el efectivo cumplimiento de las sentencias que ordenaron
su reintegro al cargo y el pago de los correspondientes derechos laborales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la revisión de
los fallos de tutela en referencia.
2. Inexistencia
de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
En numerosas
sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte se ha
expresado de manera uniforme que la acción de tutela sólo es procedente a falta
de otro medio alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la
protección del derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado. Por
consiguiente, aun cuando exista otro medio de defensa judicial es procedente la
tutela cuando éste no resulte ser idóneo o eficaz o no posea la misma
efectividad o virtud de la tutela para asegurar la protección del derecho.
Es evidente, que en
el presente caso el peticionario de la tutela formalmente posee un medio
alternativo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias
que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de sus acreencias laborales de
naturaleza económica, como es el correspondiente proceso ejecutivo laboral para
hacer efectiva la obligación impuesta en las sentencias a la Empresa de Licores
del Chocó de reintegrar al demandante a su cargo, y demandar en forma
subsidiaria la indemnización de perjuicios, e igualmente, demandar el pago de
las sumas de dineros adeudadas por concepto de salarios.
Aprecia la Sala, que
la utilización del medio alternativo de defensa judicial no resulta idóneo en
el presente caso, por las siguientes razones:
- El reintegro al
cargo de un empleado que debe efectuar la administración por orden judicial
(justicia ordinaria laboral o contencioso administrativo), puede hacerse
efectivo a través de un proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer,
conforme a los arts. 2, 100, y siguientes del C.P.L., en concordancia con los
arts. 493, 495 y 500 del Código de Procedimiento Civil. El demandante puede
solicitar en la demanda subsidiariamente que la ejecución prosiga por los
perjuicios compensatorios en caso de que el deudor (la administración) no
cumpla con la obligación de reintegrar en la forma ordenada por el mandamiento
ejecutivo; pero no podrá solicitar "que se autorice la ejecución del hecho
por un tercero a expensas del deudor", según el numeral 3o. del art. 500
ibídem, porque ello no es posible en virtud del principio de legalidad; la
competencia que es privativa de la administración en este caso no es
susceptible de ser ejercida por un tercero1
Significa lo
anterior, que la obligación principal de la administración de reintegrar al
cargo al empleado se compensa o subroga con el pago de una indemnización de
perjuicios y, por consiguiente, quedan sin protección los derechos
fundamentales del empleado que se vinculan con la circunstancia de que
efectivamente acceda al empleo y permanezca en el mismo (arts. 25 y 53 de la
C.P.) y que se cumpla por la administración la sentencia judicial.
- El reintegro al
cargo constituye la obligación principal de la administración, pues la
reinstalación en el empleo se erige en la causa y la condición para el pago de
los salarios dejados de devengar. Es asi como la fecha en que el mismo se
produce sirve para determinar con exactitud el período dentro del cual se deben
liquidar estos.
Aun cuando podría
pensarse válidamente que es posible entablar la ejecución por el pago de las
sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios, la jurisprudencia laboral y
especialmente la del Tribunal Superior de Bogotá ha sido vacilante, porque en
algunos casos se ha pronunciado en el sentido de que no procede la ejecución
para el pago de dichos salarios si previamente no se ha producido el reintegro.
De otra parte, no aparece práctico ni razonable someter al interesado al
viacrucis de estar tramitando periódicamente procesos ejecutivos para obtener
el pago de los salarios, cuando la administración dilata el cumplimiento de la
obligación de reintegrar.
- Se justifica la
prevalencia de la acción de tutela frente al medio alternativo de defensa
judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en mención
asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso
a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se
hace a la administración por el art. 209 de la Constitución Política de obrar
conforme a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e
imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el
sentido de que no sólo es importante obtener de esta la actuación favorable a
una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia.
3. El
cumplimiento de las sentencias judiciales por la administración.
Esta Corte a través
de la Sala Segunda de Revisión2
se pronunció en relación con el tema relativo al cumplimiento de las sentencias
judiciales, en los siguientes términos:
"Cumplimiento
de las sentencias en el nuevo marco constitucional"
"3. La
acción de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una
sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado en
la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para
su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del
Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable
para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las
personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la
obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias
judiciales".
"El obligado
cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía
institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental
de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la
Constitución".
"La
obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95)
se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder
judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las
decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente
dispositivo".
"La
ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la
existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art.
1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos
a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los
órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de
Derecho".
"El sistema
jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su
autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las
sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la
Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)".
"Los
derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia
de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la
ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario
llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo
las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos,
en formas hueras, carentes de contenido".
"La capital
importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias
obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo
que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno".
A lo dicho la Sala
agrega lo siguiente:
- El orden jurídico
que institucionaliza la Constitución sólo es posible en la medida en que los
jueces en forma autónoma, independiente, diligente y oportuna, y haciendo
prevaler el derecho sustancial sobre el procesal resuelven los conflictos
jurídicos que se presentan en el medio social y cuando sus providencias se
materializan a través de su efectivo cumplimiento.
- El ideal de
justicia material consustancial al Estado Social de Derecho que emerge de los
principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no
sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o
impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que
se logra mediante el cumplimiento de la sentencia.
- El acceso a la
justicia, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte, no consiste en
realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el
aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho constitucional
fundamental de la exigencia de una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones
injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realización material de sus
decisiones.
- La colaboración
armónica entre las ramas del poder público implica la unidad de acción y
esfuerzos y la coordinación de propósitos para cumplir con los fines del Estado
(arts. 2 y 113). Por lo tanto, el cumplimiento de los fallos judiciales por la
administración es una exigencia que se deriva de dicha colaboración, y
resultaría inadmisible que ésta al omitir su ejecución pudiera actuar
contrariando dichos fines.
3. El caso
concreto.
El peticionario de
la tutela pretende que se ordene a la Empresa de Licores del Chocó dar
cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Unico Laboral y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Laboral de Quibdó, que
ordenaron su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de devengar,
mientras permanezca separado de su empleo.
Las pruebas que
obran dentro del informativo acreditan que dicha empresa no ha dado
cumplimiento a las referidas sentencias, sin que sean atendibles las razones
esgrimidas por la empresa, consistentes en haber cesado temporalmente en sus
actividades y que se hayan interrumpido durante este lapso los contratos de
trabajo, pues no existe prueba en los autos de que ella haya desaparecido desde
el punto de vista económico y jurídico. Además, la simple suspensión de
actividades autorizada por la ley no puede servir de fundamento para el
incumplimiento de un fallo judicial; a lo sumo se puede diferir el acatamiento
del fallo en razón de dicha suspensión, pero jamás puede justificar
legítimamente su desconocimiento.
Por las razones que
anteceden, procede la tutela de los derechos del accionante al acceso a la
justicia, al trabajo y a la igualdad; la tutela en cuanto a este último es
viable porque es posible que en las mismas circunstancias la empresa haya
reintegrado a su cargo a otros trabajadores y en cambio no ha dado el mismo
tratamiento al accionante. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
del 13 de julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó -Chocó, Sala Dual Civil -Laboral, mediante la cual se revocó
la sentencia del 2 de junio de 1994 proferida por el Juzgado Unico Laboral del
Circuito de Quibdó y en su lugar se concedió la tutela impetrada.
SEGUNDO. Líbrese, por intermedio de la Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí previstos.
Notifíquese,
publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado.
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Sentencias
T-554/92 y T-329/94
2 Sentencia
T-554/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
1 Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.