T-537-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-537/92
DERECHO
PATRIMONIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES
El patrimonio de
las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el
hombre no podría cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para
realizarse como tal y ha de contar con él para atender por lo menos las
exigencias económicas de supervivencia suya y de su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA
Es requisito
además sine qua non para la procedencia de la acción de tutela que no exista
otro medio judicial de defensa, es decir, actuaciones ante los jueces que
permitan defender y amparar el derecho correspondiente; mas esto encuentra una
excepción en el caso de que esté de por medio un perjuicio irremediable, pues
en tal caso el afectado podrá utilizar la acción como mecanismo transitorio
para evitarlo, en cuyo caso el juez señalará expresamente en la sentencia que
su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 2642
Tema: Violación del Derecho a la propiedad.
La
acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Actor:
Rosa
Inés Valderrama de Patiño
Demandado:
Gerente del Banco Central Hipotecario,
Sucursal Unicentro de Santafé de
Bogotá, D.C.
Magistrado
Ponente:
DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de septiembre novecientos noventa y dos (
1992).
La Sala de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa
las acciones de tutelas proferidas por el Juzgado 43 de Instrucción Criminal y
el Juzgado 86 de Instrucción Criminal de esta ciudad en sentencias de primera
instancia del 19 de marzo de l992 y 20 de abril de l992 respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
De conformidad con
lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y
33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional en reunión de fecha 17 de junio de l992, consideró procedente
realizar el estudio y evaluación de la acción de tutela de la referencia.
Con fundamento en el
artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, a dictar sentencia de revisión.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
El día 18 de
noviembre de l991, Rosa Inés Valderrama de Patiño celebró la compraventa de un
titulo valor representado en la cédula hipotecaria No. 41417 por valor de $
8.500.000 expedida por el Banco Central Hipotecario, -B.C.H.- , con Jaime
Hernández Ortíz.
En pago de este
título valor Jaime Hernández Ortíz le entregó cuatro cheques personales del
Banco Internacional a la señora Valderrama de Patiño, para las siguientes
fechas y por los valores que se expresan:
a) Dos para el
dieciocho (18) de diciembre de l991, por valor de Ciento dieciseis mil pesos (
$116.000.oo) M/cte. y Tres millones ochocientos veinticinco mil pesos
($3.825.000.oo) M/cte.
b) Dos cheques para
ser cobrados el 30 de enero de l992, por valor de Ciento dieciseis mil pesos
($116.000.oo) M/cte y Tres millones de pesos ($3.000.000) M/cte. El 18 de
diciembre, día en que debía consignar los dos primeros cheques, Rosa Inés
Valderrama de Patiño recibió una llamada de Hernández Ortíz, en donde le
previno para que no fuera a cobrar los cheques, ya que por un problema de la
huelga bancaria en el B.C.H., no había logrado hacer unas transacciones para
cubrir el valor de esos títulos.
La señora trató de
localizar al girador para que le arreglara el problema presentado con los
cheques girados pero Hernández Ortíz, según declaración de Valderrama de
Patiño, eludió su responsabilidad. Se presentó en la única dirección conocida
que tiene de Hernández Ortíz que es la de su oficina ubicada en la cra. 13 No.
63-21 -402-, en donde el portero del edificio le comentó que hacía más de una
semana que el despacho de ese señor no era atendido por nadie.
Esta consignó uno de
los cheques en el Banco Popular Sucursal chapinero y el otro que debía
consignar el 18 de diciembre pasado, lo había negociado con Soledad Zuluaga,
quien a su vez, también había consignado el cheque.
Los títulos-valores
fueron devueltos por el Banco por carencia absoluta de fondos, lo que
motivó que la agraviada Rosa Inés Valderrama de Patiño ante el perjuicio
irremediable que se cernía sobre su patrimonio en oficio del 26 de diciembre de
l991 le solicitó al Gerente del Banco Central Hipotecario sucursal unicentro,
para que mediante su intervención "impedirá que se consume al retener
las cédulas que nos pertenecen al ser cobrados sus intereses el 5 de enero de
l992, o antes o después mediante cualquier transacción hecha con ellas, o en
general, el Banco debe tomar cualquier medida preventiva con la prontitud
señalada por el artículo 23 de la Constitución, mientras las autoridades
judiciales competentes asumen el caso".
El día 27 de
diciembre pasado, también envió un oficio al señor Gustavo Andrade Gerente de
la Bolsa de Bogotá a quien le "solicitan su valiosa intervención para
que dichas cédulas no puedan ser negociadas en la bolsa pues quedaríamos sin
ningún respaldo económico, dado que era el único capital con que contabamos en
la actualidad".
En esa misma fecha
Rosa Inés Valderrama de Patiño presentó ante la unidad judicial del Chicó,
denuncia por el delito de estafa en cuantía de $8.500.000,oo contra el señor
Jaime Hernández Ortíz, con fundamento en la cédula hipotecaria No. 41417 que
negoció con ese señor por la suma anotada, la cual la respaldó con unos cheques
que a la postre resultaron impagados por la causal carencia absoluta de fondos.
Que el girador no ha aparecido por ningún lado, que ella ha ido hasta su oficina
y no lo ha logrado localizar por lo que ha estimado que ha sido víctima de un
timador prevalido de sus buenos modales y labia, de quien ha recibido un
perjuicio irremediable en su patrimonio, "por lo cual procede
a instaurar formalmente la denuncia ante ya los hechos concretos...".
B.
ACCION DE TUTELA.
En el mismo
escrito de la demanda por el delito de estafa que presentó Rosa Inés
Valderrama de Patiño ante la unidad judicial del Chicó, contra Jaime Hernández
Ortíz, incoó la acción de tutela en los siguientes términos:
"Es por esta
situación que invoco también la acción de TUTELA ante el primer JUEZ que
conosca (sic) de esta denuncia para inparta (sic) las ordenes pertinentes ante
el Banco Central Hipotecario y ante la Bolsa de Bogotá, y donde tengan
sucursales con el fin de evitar que sea violado nuestro derecho patrimonial,
protejido (sic) por la Constitución Nacional actual, dado que a traves (sic) de
la TUTELA la protección es inmediata y perdería de no ser a travez (sic) de
este beneficio acción de la TUTELA mucho tiempo mientras se reparte la
denuncia, la radican, me citan a la ampliación y ratificación, dictan el auto
cabeza de proceso, lo que precisamente en ese paso de tiempo bulneraria (sic)
completamente mi derecho constitucional...".
La denuncia penal y
la acción de tutela tuvieron el siguiente trámite:
Estas preliminares
llegaron al Juzgado 103 de Instrucción Criminal para reparto y con fecha 30 de
diciembre de l991 se remitió el expediente al Juzgado 52 de Instrucción
Criminal para que conociera de las diligencias pertinentes, las cuales se
radicaron en este último despacho judicial el día 31 de diciembre de l991.
El Juzgado 52 de
Instrucción Criminal, sólo vino a darle trámite a la acción de tutela el 16 de
marzo de l992 y propició un doble reparto de esta acción, así:
a) Con oficio No.
429 del 16 de marzo de l992, la envió a reparto, oportunidad en la cual llegó
para conocimiento del Juzgado 43 de Instrucción Criminal, despacho que la
recibió el 17 de ese mismo mes y año a las 11:00 a.m., en un cuaderno de seis
folios, el cual radicó el Juzgado bajo el número 005/92, según el informe de
Secretaría.
Fallo de la
tutela del Juez 43.
Con las pruebas que
vinieron en el expediente, el Juzgado 43 de Instrucción Criminal, falló la
acción de tutela, mediante providencia del 19 de marzo de l992, el cual
fundamentó, así:
"En el caso
de ocupación (sic), se le ha dado a la acción de tutela una interpretación
errónea y contraria a su verdadero espíritu al pretender con ello variar
los cauces legales del procedimiento lo cual pugna con la filosofía de
dicha institución y, de consiguiente, el amparo de tutela invocado por la Dra.
Inés Valderrama de Patiño que centra la atención del Despacho, deberá ser
declarado improcedente".
La decisión de ese
Juzgado fue la de la improcedencia de la acción.
A la petente se le
requirió mediante marconigrama del 20 de marzo de l992 enviado a la dirección
que ella registró en su denuncia, es decir, a la avenida 13 No. 132-90 interior
9 apto 418 de esta ciudad, con el fin de notificarle el fallo. La quejosa no se
presentó al Juzgado por lo que la providencia se ejecutorió a través de estado,
el 25 de ese mes y año.
El expediente con
las diligencias del caso, fue enviado a esta Corte Constitucional para su
revisión, con oficio No. 527 de 31 de marzo de l992.
b) Nuevamente el
Juzgado 52 de Instrucción Criminal, sometió a reparto la petición de tutela con
oficio No. 515 del 3 de abril de l992, proceso que en esta oportunidad adelantó
el juzgado 86 de Instrucción Criminal, el cual recibió ese despacho judicial el
día 8 de abril pasado.
Dentro del trámite
procesal de la acción de tutela, el 9 de abril el Juzgado avocó el conocimiento
de los hechos a través de un auto de esa fecha en el cual se dispuso:
Practicar diligencias de Inspección Judicial en el Juzgado 52 de Instrucción
Criminal a la denuncia que se radicó con el No. 946, diligencias que se
llevaron a cabo ese mismo día a las 10:00 a.m., según acta que reposa en el
expediente.
Ese despacho
judicial determinó oir en declaración a la demandante Rosa Inés Valderrama de
Patiño a quien se citó para el 10 de abril, actuación que se cumplió en esa
fecha y dentro de la misma, la citada manifestó:
"Por estos
hechos no existe ( un pro) existen unas preliminares en el Juzgado 52 de
Instrucción Criminal, contra el señor Jaime Hernández Ortíz, donde tampoco se
ha hecho nada..."
El Juez 52 de
Instrucción Criminal puso a disposición del Juzgado 86 los siguientes
documentos:
Fotocopia autenticada
del título valor No. 41417 expedido por el Banco Central Hipotecario a su
nombre y de Germán Patiño Gómez por valor de Ocho Millones Quinientos Mil pesos
( $ 8.500.000.) M/cte.
La correspondencia
cruzada entre ellos y el Banco Central Hipotecario y la Bolsa de Bogotá, donde
la demandante informó a estas entidades sobre los hechos que han acaecido con
respecto a su cédula hipotecaria, y las contestaciones que sobre el particular
le han dado estas instituciones, y por último, los mensajes que le fueron
enviados por el Juzgado 52 de Instrucción Criminal respecto del proceso que
adelanta con fundamento en la denuncia instaurada por Rosa Inés Valderrama de
Patiño en contra de Jaime Hernández Ortíz por el delito de estafa.
Fallo de la
tutela del Juez 86.
En providencia del
20 de abril de l992, falló la tutela el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción
Criminal el cual lo fundamentó con los siguientes argumentos:
Que el artículo 2o.
del Decreto 2591 de l991, garantiza los derechos fundamentales y que el título
II, capítulo I de la Constitución Nacional no señala al patrimonio económico
con esta connotación especial pero ese despacho considera que es de los
derechos que merece ser tutelado.
Que en la forma en
que lo prescribe el artículo 6o. de ese Decreto la tutela en este caso se
solicitó como mecanismo transitorio. Al respecto precisó :
"Por los
hechos antes referidos, la afectada contaba con otros mecanismos de defensa
judicial, como instaurar la respectiva denuncia contra el responsable por un
posible delito contra el patrimonio económico, como en efecto sucedió
sinembargo la acción de tutela que nos ocupa, es procedente solo como
mecanismo transitorio, y afin de tomarse unas medidas preventivas que eviten el
cobro del título valor en mención mientras el Juzgado que conoce de la
respectiva denuncia se pronuncie al respecto, buscando por esta forma que
mientras se adelanta la investigación no se vaya a vulnerar el Derecho que a
éste momento se encuentra en peligro".
En la decisión el
Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción Criminal amparó el derecho patrimonial de
Rosa Inés Valderrama de Patiño, y ofició al Banco Central Hipotecario para que
se abstuviera de cancelar el título valor No. 41417, mientras dure el proceso
que sigue el Juzgado Cincuenta y dos de Instrucción Criminal.
En ninguna de las
dos oportunidades en las cuales se falló esta acción de tutela hubo impugnación
por lo que en cumplimiento del trámite legal establecido en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de l991, fue enviada la providencia para su
revisión a esta Corte Constitucional.
II. COMPETENCIA.
Es competente la
Corte para revisar los presentes fallos de tutela y ello de conformidad con lo
prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución
Nacional, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991,
que le asignan esta función a la Corte para revisar los fallos de tutela.
III.
CONSIDERACIONES.
Esta acción de
tutela fue instaurada contra el Gerente del Banco Central Hipotecario, sucursal
Unicentro, quien tiene la calidad de servidor público, en los términos en que
lo consagra el artículo 1o. del Decreto 2822 de diciembre 18 de l991, por medio
del cual el Gobierno Nacional reformó los estatutos de esa entidad bancaria, en
concordancia con el artículo 123 de la Constitución Nacional.
Con fundamento en
los hechos relatados, esta Sala de Revisión estima procedente que los puntos a
tratar dentro de la presente controversia jurídica, son:
1. Establecer el
carácter del derecho patrimonial como derecho constitucional fundamental.
2. La acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cumplimiento del
temario propuesto, entra esta Sala de Revisión a dar desarrollo a cada uno de
los puntos señalados, así:
1. El
derecho de propiedad es un derecho constitucional fundamental.
A. En el plano universal en principio se
consideró el derecho a la propiedad como un derecho absoluto para su titular
sin limitación de ninguna especie, inspirado en las tesis clásicas del
liberalismo que tenían por fundamento la libertad absoluta del individuo, para
quien la única limitante era la libertad de los demás, junto con el concepto de
la soberanía nacional del Estado, del poder del imperio público cuya función
primordial era amparar la libertad individual y preservar el orden público
interno y externo.
Este criterio
perduró en Colombia hasta el año de l936, con la Reforma Constitucional de ese
año.
Tuvo como
antecedentes, este acto legislativo respecto de la propiedad, la influencia del
pensamiento positivista en el derecho público, especialmente, las teorías
expresadas por LEON DUGUIT, que por esa época llegó a inspirar grande
influencia en las cátedras de derecho constitucional que se dictaban en las
diferentes universidades del país.
Para Duguit debe
existir una solidaridad social:
"La
doctrina solidarista añade que desde el momento en que el hombre forma parte de
la sociedad, y por este hecho, es un ser social, nace para él una serie
de obligaciones, especialmente la de desarrollar su actividad física,
intelectual, moral y no hacer nada que entorpezca el desarrollo de la actividad
de los demás; que por consiguiente, no puede decirse en verdad que el hombre tiene
un derecho al ejercicio de su actividad; es preciso decir que tiene el deber de
ejercerlo, que tiene el deber de no dificultar la actividad de los demás, el
deber de favorecerle y de ayudarla en la medida de lo posible".1
Estos criterios
desde luego trajeron una serie de consecuencias respecto de las actividades de
los individuos y del propio Estado. Las acciones no deben entenderse realizadas
en beneficio particular sino con sentimientos de solidaridad colectivos y de
servicio altruista.
Respecto de la
propiedad se expresó así León Duguit:
"La
propiedad capitalista ya no se entiende hoy como el derecho intangible de su
titular, sino como una situación que le impone obligaciones.
El hombre
propietario de un capital no puede dejarlo improductivo. La propiedad es el
producto del trabajo, y, a mi modo de ver, una consecuencia de la libertad
de trabajo. El detentador de un capital no puede dejarle improductivo, puesto
que él no lo detenta sino para hacerle producir en interés de la
sociedad".2
El Gobierno Nacional
de la época a través de su Ministro de Gobierno presentó a la Cámara de
Representantes, un proyecto de Acto Legislativo para reformar el régimen de la
propiedad privada en Colombia y ese propósito lo argumentó de la siguiente
manera:
"Como veís, honorables
Representantes, el proyecto sustituye la concepción excesivamente
individualista de los derechos privados que caracteriza la Constitución actual,
por otra parte que considere que el derecho individual debe ejercitarse como
una función social y debe tener como límite, la conveniencia pública. El
derecho privado como función social por oposición al derecho privado absoluto,
tal es la última razón del proyecto que el Gobierno somete a vuestra
consideración".3
Dentro del proceso
legislativo que siguen estos proyectos en el Congreso, éstos fueron algunos de
los conceptos expresados por los Representantes que tuvieron el encargo de
presentar ponencia sobre esta reforma:
"Hacer pues,
del interés social una finalidad y a la luz un motivo de progreso, de
adaptación a la función protectora del Estado, de contrapeso a la expansión de
poderes económicos internos, que funcionan como rueda loca, sin ningún
beneficio para la sociedad y sin sujeción a los Poderes Públicos; hacer, en una
palabra funcionar a la propiedad de todas las cosas corporales e incorporales,
mobiliarias e inmobiliarias, al compás de la necesidad económica y colectiva,
es la intención y el alcance del artículo 1o. del acto legislativo que
estudiamos."4
Y el ponente en el
Senado sobre el mismo tema de la función social de la propiedad, expresó:
"El concepto
de la propiedad que se habían formado los autores de la Declaración de Derechos
y los del Código Civil, no responde ya, ciertamente, al estado actual de
derecho. Ya no es la propiedad, incostestablemente, aquel derecho subjetivo del
individuo que el Código Civil definía; el derecho de disponer de las cosas de
la manera más absoluta: derecho absoluto, manifestación por excelencia de la
autonomía individual; derecho que implica para el propietario la facultad
plena, omnímoda, de usar, gozar y disponer de la cosa, y al mismo tiempo, el
poder de no usar, de no gozar, de no disponer de la misma y, por
consiguiente, de dejar sus tierras sin cultivos, sus casas sin ser habitadas,
sus solares urbanos sin construcciones, sus capitales mobiliarios
improductivos.
Hoy la propiedad
tiende a convertirse en función social. Ella implica, para todo detentador de
una riqueza, la obligación de emplearla en acrecer la riqueza social, y merced
a ella, la interdependencia social. He ahí la finalidad que busco con el
artículo propuesto".5
Los anteriores
enunciados tienen como fundamento descubrir cual fue el espíritu del legislador
al consagrar dentro del Estado Colombiano el derecho a la propiedad e
igualmente buscar en esos textos algunas precisiones que señalen el camino para
determinar la interpretación histórica de la norma.
El artículo
incorporado mediante el acto legislativo No. 1 de l936 que vino a formar parte
de la Constitución Nacional derogada y que lo codificó bajo el número 30,
prescribe los mismos postulados de fondo que el artículo 58 que en la
actualidad consigna la propiedad privada, con dos adiciones que esta última
disposición señala las cuales se verán en los comentarios que este documento
precisará más adelante.
En efecto, el
derecho a la propiedad privada, se encuentra consagrado en la Constitución
Política en el título II, capítulo 2 que consagra los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales la cual en su artículo 58 dice:
" Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social.
La propiedad es
una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica.
El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de
utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa,
sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del
precio.
Con todo, el
legislador por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya
lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como
los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el
legislador, no serán controvertibles judicialmente".
La propiedad privada
goza de los privilegios que le otorgan el Estado y sus instituciones, amparo a
la propiedad que no puede ser menoscabado, violado o vulnerado por leyes
posteriores. Luego la propiedad legítimamente constituida tiene todas las
prerrogativas legales y está protegida por este ordenamiento constitucional.
Pero esa propiedad,
aún así concebida, tiene un límite, cuando ella entra en conflicto en razón de
un ordenamiento legal con el interés público, aquélla deberá ceder en favor del
interés de la colectividad.
Porque la propiedad
en ningún momento debe cumplir fines ególatras o exclusivistas para quien la
posee, sino que está encaminada a satisfacer necesidades de interés común o
social. De ahí que la Constitución establezca que "La propiedad es una
función social que implica obligaciones ...".
Las obligaciones que
determina la norma son del resorte y están radicadas en cabeza del titular de
la propiedad y a través de ella, se debe hacer posible el desarrollo urbano,
si se trata de bienes inmuebles citadinos y colaborar con la producción
agrícola y ganadera si ellos son aptos para esta clase de menesteres.
Persigue el Estado
que todos los bienes sean productivos, tanto para el dueño como para la
sociedad y que a través de la producción se consigan los ingresos que vayan a
influir en el patrimonio particular y en la tributación como medio de
alimentación del fisco nacional.
El artículo le
señala una función ecológica a la propiedad, precisamente porque no se puede
abusar de su explotación en contra de claros preceptos para la preservación del
medio ambiente. Encaja esta prohibición dentro del concepto social porque así
como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o
fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo
con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en
detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un
medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia
vida.
El Estado tiene la
obligación de promover y proteger las formas asociativas y solidarias de la
propiedad, vale decir que las asociaciones que persigan la explotación y
producción de la propiedad también gozan de los beneficios del Estado. Constitucionalmente
se precisa que a la propiedad también se puede llegar en forma plural, en
forma colectiva, de ahí que las normas civiles y comerciales que regulan la
materia determinan la manera y el procedimiento de cómo hacer viable la
titularidad de la propiedad colectiva, asociativa o plural.
Unos principios
básicos del sistema de propiedad privada son la libertad de empresa y la
igualdad de oportunidades para que cualquier ciudadano, personas, familias o
grupos indistintos de familias y personas, puedan establecer empresas y
explotarlas en términos económicos y hacerlas productivas en igualdad de
condiciones sin mas restricciones que aquellas que les imponga la ley.
Habla también la
norma constitucional de la expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa del valor de la propiedad privada. Esta figura jurídica
solo es factible por motivos de utilidad pública o de interés social, definidos
con antelación por el legislador. Es decir que no puede haber expropiación
caprichosamente sino que en aras de brindarle seguridad y protección a la
propiedad, el Legislador establecerá unos requisitos previos para poder
despojar de sus bienes a los propietarios de buena fe, como principio tutelar
del Estado de derecho, en relación con el respeto que se tiene de la propiedad
privada.
Tan así que la
expropiación por vía administrativa puede generar conflictos entre el Estado y
el particular que éste puede acudir ante la jurisdicción Contencioso-
Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que,
entre otros casos, le sea devuelta su propiedad o se le pague el precio
justo, cuando vea que su bien ha sido tasado por un menor valor del que cree
que en realidad le corresponde.
Sólo hay dos casos
en el cual la expropiación puede darse sin indemnización previa y es cuando
ésta ha sido aprobada por las dos terceras partes tanto del Senado como de la
Cámara y en este caso, el sancionado con la medida de la expropiación, no puede
alegar o controvertir judicialmente las razones invocadas por el legislador,
esto es, cuando militan razones de equidad, motivos de utilidad pública o de
interés social.
Cuando el Estado se
encuentre en guerra, y sólo para atender los gastos que genere la guerra
también puede darse la expropiación sin la indemnización previa. La propiedad
inmueble podrá ser ocupada temporalmente, pero siempre el Estado deberá
responder por las expropiaciones que haga él directamente, o por conducto de
sus instituciones, al decir del artículo 59 de la Constitución Nacional.
El artículo 60 de la
Carta obliga al Estado a promover en sus diferentes vertientes el acceso a la
propiedad y con el fin de democratizarla y evitar la concentración de la
riqueza y de los ingresos que generan los grandes monopolios y fomentar el
desequilibrio social, cuando las instituciones estatales tengan que enajenar o
vender las participaciones que le corresponda en determinada empresa, deben
tener en cuenta para ofrecer esas acciones a los trabajadores de la misma
sociedad, en condiciones de favorabilidad frente a los demás postores. Es un
ejemplo de la forma como el Constituyente previó que se podía colaborar para
hacer más democrática la propiedad, para que a través de la distribución
equitativa de los bienes privados nacionales, se pueda llegar a una verdadera
distribución del ingreso y ciertamente pueda cumplir con su cometido de función
social.
Todas las formas de
propiedad están protegidas constitucionalmente. La propiedad intelectual, la
creatividad del hombre, la producción literaria, artística, económica,
científica, investigativa, en fin todas aquellas manifestaciones culturales que
distinguen al ser humano de las demás especies de la creación gozan de la
protección legal del Estado. Así lo establece el artículo 61 al señalar la
protección de la propiedad intelectual, propiedad que viene a ser, al fin de
cuentas, la más arraigada al hombre porque lo identifica con su propia
personalidad y porque es de los bienes intrínsecos de cada quien, dones
naturales propios de cada ser humano.
Los artículos
precedentes que consagra este derecho real, deben mirarse en concordancia con
el contenido del 64 Constitucional porque también señala en precisos términos
lo relacionado con la propiedad de la tierra, así:
"Artículo
64.- Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,
crédito, comunicaciones,comercialización de sus productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los
colombianos".
El precepto dedica
su contenido a los trabajadores agrarios y señala que éstos tendrán acceso en
forma progresiva, no solo a la explotación de la tierra sino que habrá para
ellos la oportunidad de hacerse propietarios de la tierra, bien en forma
individual o colectiva.
Le asegura la norma
una serie de servicios públicos a la clase trabajadora colombiana y
especialmente a los campesinos, como la educación, salud, vivienda, seguridad
social, recreación, crédito, comercialización de los productos asistencia
técnica y empresarial entre otros servicios, de los cuales adolecen los
trabajadores agrarios.
Se entiende que ésta
es una de las clases más marginadas, más subdesarrolladas y por ende, mas
propensas a toda clase de contingencias. De ahí que constitucionalmente hoy se
tenga una norma que enuncia toda una serie de reivindicaciones sociales para el
campesino colombiano, la cual reafirma el criterio que los servicios señalados
se le brindarán al trabajador con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de
vida de los campesinos.
El Estado no puede
desvincularse de la suerte de sus connacionales así como la economía estatal
o particular tampoco puede ser indiferente al patrimonio privado y colectivo
de la sociedad, entendida ésta como el núcleo de personas que conforman la
nación. De ahí que el Estado se preocupe por el hombre y los conocedores de las
ciencias económicas estén atentos a las fluctuaciones patrimoniales de aquél,
porque las relaciones en las sociedades de consumo se valoran y se aprecien de
conformidad con la disponibilidad de recursos económicos de cada uno en
particular.
Con razón algunos
analistas de la materia han llegado a expresar:
"Los
economistas liberales clásicos proclamaban la organización de la vida económica
basada en los siguientes fundamentos: el individuo, la libertad, la propiedad
privada, el Estado gendarme y las leyes naturales. Para ellos, la sociedad
económica era armónica y justa, si al ciudadano se le daba libertad para
adquirir, contratar y emprender poniendo en juego su iniciativa, su ingenio y
dejándole el incentivo de la ganancia, pues se concebía una identidad total
entre el interés individual y el colectivo. El Estado debería permanecer al
margen de las actividades de la persona y reducir sus funciones al
sostenimiento de la paz interna y externa, a la administración de justicia y a
la prestación de algunos servicios que los particulares fueran incapaces de
realizar. La economía, como todas las actividades humanas, establece
regulaciones por leyes naturales ineluctables que los hombres no pueden ni
deben tratar de violentar con instituciones artificiales como el Estado
interventor, sino, por el contrario, acomodarse a esas leyes lo más exactamente
posible. El mercado libre regula el trabajo, la inversión, el consumo y las
aspiraciones y aptitudes infinitamente variadas de los hombres".6
La economía nacional
es el compendio del patrimonio de las personas y entidades particulares,
sumadas con las de las empresas y medios productivos del Estado. Existe
entonces una relación muy estrecha entre la economía nacional y el patrimonio
particular. Por esto, el Estado y los órganos de dirección de la producción
nacional, no deben ser indiferentes a la suerte del hombre como generador de la
productividad nacional. Al respecto, es oportuno la transcripción de los
siguientes comentarios:
"Todos los
que estamos genuinamente interesados en el bienestar del pueblo colombiano,
independientemente del sector al cual estemos vinculados, sea éste el político,
el sindical, el religioso, el empresarial, o cualquier otro, buscamos y
anhelamos el desarrollo nacional tratando de mejorar, tanto el nivel de vida en
términos económicos como la calidad de la vida de todos los integrantes de la
sociedad.
Particularmente
nos angustia el grado de miseria y desdicha que tienen que soportar tantos
colombianos a los cuales no les han llegado aún los beneficios del siglo en que
vivimos. Coincido por ello con el Señor Presidente de la República cuando
afirma que " el capital tiene, tanto como el Estado, deberes y
obligaciones que cumplir"; pienso como el Señor Presidente de la Cámara
cuando manifiesta que "El tipo de sociedad ideal no puede ser otro que el
de una comunidad nacional interpendiente en todos sus grupos y clases sociales,
y de la cual se haya podido desterrar la miseria que aqueja a las mayorías de
nuestra población"; y me identifico con el Presidente de la ANDI cuando
dice que los empresarios "no consideramos justo luchar sólo en defensa de
los intereses económicos, por más legítimos y benéficos que puedan ser,
mientras a nuestro alrededor hay hambre, desnutrición, incultura,
analfabetismo".
Teniendo por
consiguiente esos objetivos y un común sentimiento de solidaridad es
indispensable que busquemos a toda costa la forma más eficaz y digna, pero al
mismo tiempo apta para salir del subdesarrollo y mejorar la calidad de vida de
todos los ciudadanos".7
El fin primordial
dentro de un Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.N.), es la prevalencia del
hombre como individuo, como persona, como ser social, respecto de los demás
objetos desarrollados por la Carta.
Con razón dijo el
Presidente Gaviria que:
"En esta
democracia participativa lo mas importante es el poder de cada ciudadano. Por
eso, en la Carta de los Derechos se dice claramente que puede hacer un
individuo que se sienta discriminado, qué puede hacer una persona que ha sido
arbitrariamente tratada o asaltada en su honra, en su intimidad o en su
autonomía".8
Precisa el
Presidente que en la democracia participativa lo más importante es el poder de
cada ciudadano. Se indaga a qué clase de poder se refiere el Presidente y se
entiende que es el poder en sentido general. Poder social, poder económico,
poder patrimonial, poder para autodeterminarse, poder para decidir y participar
en toda la actividad de la vida nacional, poder para formalizar un hogar, para
buscar alternativas de subsistencia y en fin, poder para disfrutar de la
libertad con las restricciones que al hombre le imponen el medio social y
las instituciones legítimamente constituídas.
Dentro del enfoque
de este estudio se ha hablado de la propiedad en los precisos términos en que
la consagra la Constitución Nacional de su función social, de sus diferentes
clases, de las obligaciones tanto del Estado para brindarle acceso a los
particulares para obtenerla, de su democratización, la obligación social de los
propietarios para explotarla en forma real y ponerla al servicio de la
humanidad, es entonces oportuno precisar el concepto de la propiedad
Por ella se entiende
"en sentido general cuanto nos pertenece o es propio, sea su índole
material o no, y jurídica o de otra especie. Por antonomasia, la facultad de
gozar y disponer ampliamente de una cosa. Mas perceptiblemente, el objeto de
ese dominio o derecho. En concreto cualquier predio o finca".9
El Código Civil
Colombiano en el artículo 669, señala: "El dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad
separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad".
Si bien es cierto
que el artículo citado sólo hace referencia a este derecho sobre las cosas
corporales o materiales, las siguientes normas precisan la propiedad sobre las
cosas incorporales. Así lo señala el artículo 670 y reafirma esta tesis el 671,
cuando dice: " las producciones del talento o del ingenio son una
propiedad de sus autores..."
Luego la propiedad
en Colombia se predica tanto de los bienes materiales e inmateriales, tangibles
e intangibles, corpóreos o incorpóreos. Supone el uso y disposición del bien,
siempre y cuando no se perjudique el derecho de los terceros.
El derecho de
propiedad y el patrimonio son términos afines que se confunden en cuanto a su
concepción jurídica. Se considera que el concepto de patrimonio es más amplio
que el de propiedad porque el primero incluye no solamente los activos sino los
pasivos de su titular.
En Derecho Romano
durante la República por patrimonio se entendió la universalidad de bienes que
pertenecían al pater familias, los cuales conformaban el activo bruto del
patrimonio familiar, es decir, que todos los bienes de los miembros de la familia,
estaban sometidos a la voluntad del soberano del lar, hoy hogar, que era el
pater familias, a quien se le denominó también soberano doméstico. En la época
del imperio, se acrecentó la independencia de los miembros de la familia de la
jerarquía paternal que había ejercido el pater familia por lo que en igual
forma, fueron apareciendo varios patrimonios, conformados por los bienes
pertenecientes a una persona.
En la época clásica
se entendió al patrimonio como los bienes activos valorados en dinero correspondientes
a una persona, los cuales pueden estar conformados por derechos crediticios y
por derechos reales. No aparecía como parte del patrimonio las deudas u
obligaciones de las personas.
Hoy se entiende por "patrimonio
el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u
obligaciones de índole económica. "Es el conjunto de los derechos y de
las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u
obligada y que constituye una universalidad jurídica. La palabra se emplea
alguna vez para designar una masa de bienes que tiene una afectación especial,
por ejemplo, una fundación (Capitant)"".10
Puede precisarse
entonces, ciertas características del patrimonio, como por ejemplo que sólo las
personas son titulares de él, sujetos que desde luego, pueden ser naturales o
jurídicos. Toda persona posee un patrimonio, así él sólo esté conformado por
deudas, pues la mayor o menor cantidad de bienes no significa que una persona
tenga varios patrimonios, porque éste se predica respecto de la persona y por
tanto, sólo es titular de un patrimonio y además, no es trasmisible sino por
causa de muerte porque nadie en vida puede transferir la totalidad de los
bienes que lo conforman. Se dice entonces que el patrimonio es
personalísimo, inagotable, indivisible e inalienable pero sí puede ser
objeto de embargo y de expropiación en lo que se refiere a la tenencia de
bienes materiales por razones de utilidad pública o de interés social.
Desde el punto de
vista de la naturaleza humana y sociológico se entiende que el hombre tiene
unas necesidades básicas primarias que son inherentes a toda persona y que sin
ellas, sería difícil por no decir que imposible, su subsistencia. Son aquellas
a las cuales Abraham Maslow denominó necesidades fisiológicas de la persona,
porque buscan conservar y perpetuar su vida. Debe el hombre procurarse su
alimentación, su vivienda, su salud, debe abrigarse de las inclemencias del
tiempo, debe en su condición de ser social buscar la integración con las demás
personas y procurarse su bienestar.
Es cierto que todas
estas necesidades son parte fundamental de la vida del hombre, pero
desafortunadamente no todas han sido satisfechas para la comunidad. Los
servicios públicos antes enunciados requieren por lo general de una
contraprestación económica por parte de la persona que sienta la obligación de
obtener estos beneficios, contraprestación que significa una erogación en
dinero. Cualquier actividad estatal por efímera que ella sea supone un costo.
Además, cualquier utilización que se haga de los bienes y servicios del mercado
en una sociedad de economía capitalista con intervención estatal como la
nuestra, lleva implícito un costo económico. Costo que si las personas no
tienen ningún patrimonio o lo tienen escaso, no pueden acceder a los bienes de
consumo ni mucho menos disfrutar de las mínimas facilidades de
subsistencia; y aún más, se puede afirmar que hay momentos en que las clases
marginadas no gozan ni de los servicios básicos que demanda la condición social
del hombre.
Como colofán de lo
dicho anteriormente, ha de expresarse que el patrimonio de las personas es un
derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el hombre no podría
cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal
y ha de contar con él para atender por lo menos las exigencias económicas de
supervivencia suya y de su núcleo familiar.
B. El
Derecho de Propiedad en los Convenios y Tratados Internacionales.
El derecho de
propiedad ha sido consagrado desde hace mucho tiempo en la legislación
internacional como un beneficio del hombre para que a través de ella pueda
conseguir el bienestar social y familiar y pueda satisfacer sus necesidades
personales.
Así consagra la
legislación supranacional este derecho:
La Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Reseña el derecho a
la propiedad en su artículo 17, el cual prescribe: "Siendo la
propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de
ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente justificada, lo exija
evidentemente y a condición de una justa y previa indemnización".
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la Conferencia de los Estados
Americanos de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de l969 y adoptada por
Colombia según ley 74 de l968, señala el derecho a la propiedad en los artículos
1o. y 21, de ese documento.
Convenio
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la Mujer.
Adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/180, del 18 de
diciembre de l979 y aprobado mediante ley 51 de junio 2 de l982, trae el
derecho a la propiedad en su artículo 16-1 literal h).
Convenio sobre el
Estatuto de los Refugiados.
Adoptado en Ginebra
el 28 de julio de l951 y convertido en la ley de la República No. 35 de l961,
determina el derecho a la propiedad en sus artículos 13, 14 y 30.
Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial.
Adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución
2106 A (XX) del 21 de diciembre de l965 y aprobada por la ley 22 de l981
consagra la propiedad privada en el artículo 5o. literales d) y v).
Convención
Internacional para la represión y el castigo del crimen de Apartheid.
Adoptada y abierta a
la firma y ratificada por la Asamblea General en su Resolución 3068 (XXVIII),
de 30 de noviembre de l973 y aprobada por la ley 26 de l987, prescribe el
derecho a la propiedad en su artículo 2o. literal d).
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio No. 29 Relativo al trabajo forzoso u
obligatorio.
Adoptado el 10 de
junio de l930 por la OIT en su decimocuarta reunión y aprobado por la ley 54 de
l962, incorpora este derecho en su artículo 19 numeral 2o.
Organización
Internacional del Trabajo, Convenio No. 107 relativo a la protección e
integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones semitribunales
en los países independientes.
Adoptado el 5 de
junio de l957 por la Conferencia General de la OIT en su cuadragésima reunión y
aprobada por la ley 31 de l967, en sus artículos 3-1, 11 y 13 establecen el
derecho de propiedad.
Convenio de
Ginebra I, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas
Armadas en campaña.
Del 12 de agosto de
l949 y convertido en la ley 5a. de agosto 26 de l960, prescribe el derecho a la
propiedad en sus artículos 15, 16, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 50 y 53.
Convenio de
Ginebra II, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las
Fuerzas Armadas en el mar.
Firmado el 12 de
agosto de l949 y aprobado por la ley 5a. de l960, artículos 18, 19 y 51
prescribe el derecho a la propiedad.
Convenio de
Ginebra III, relativo al trato de prisioneros de guerra.
Aprobado el 12 de
agosto de l949 y convertido en la ley 5a. de l960, en sus artículos 18, 48, 58,
63, 65, 66, 119 y 130, incorpora este derecho.
Convenio de
Ginebra IV, relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de
guerra.
Firmado el 12 de
agosto de l949 y aprobado mediante ley 5a. de l960, señala el derecho a la
propiedad en sus artículos 33, 35, 46, 53, 97 y 98.
Protocolo I
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la
protección de las victimas de los conflictos armados internacionales.
Instrumento
internacional que señala el derecho a la propiedad en su artículo 52.
Protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la
protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter
internacional.
Este documento
consagra el derecho a la propiedad en los artículos 4-2 literal g) y 8.
2. La acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como norma general
está consagrada la tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata
de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública. El
amparo consistirá en ordenar a quien se dirige la tutela que actúe o deje actuar
frente al derecho conculcado o amenazado.
Es requisito además
sine qua non para la procedencia de la acción de tutela que no exista otro
medio judicial de defensa, es decir, actuaciones ante los jueces que
permitan defender y amparar el derecho correspondiente; mas esto encuentra una
excepción en el caso de que esté de por medio un perjuicio irremediable, pues
en tal caso el afectado podrá utilizar la acción como mecanismo transitorio
para evitarlo, en cuyo caso y a términos del artículo 8o. del Decreto 2591 de
1991 que reglamenta dicha acción, el juez señalará expresamente en la sentencia
que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada
por el afectado.
La demandante
consideró en el evento sublite que el comprador de su cédula hipotecaria la
había estafado y por ello lo denunció por el delito correspondiente. Este
hecho punible está tipificado en el artículo 356 del Código Penal, así:
"El que induciendo
o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga
provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, incurrirá en
prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos.
En la misma pena
incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para
otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado
resultado".
Mas con el fin de
poner en buen recaudo tal cédula hipotecaria que había sido entregada a su comprador
Jaime Hernández Ortíz, se instauró dentro del proceso penal la acción de
tutela para que se impartieran "las órdenes pertinentes ante el Banco
Central Hipotecario y ante la Bolsa de Bogotá y donde tengan sucursales con el
fin de evitar que sea violado nuestro derecho patrimonial, protegido por la
Constitución Nacional" (Fl. 3 vto. denuncia penal). Al Gerente del
Banco Central Hipotecario también le envió la demandante una misiva en la cual
le pide evitar que se consume el delito de estafa "al retener las
cédulas que nos pertenecen (a ella y a su esposo Germán Patiño Gómez) al ser
cobrados sus intereses el 5 de enero de 1992 o antes o después mediante
cualquier transacción hecha en general, el Banco debe tomar cualquier medida
preventiva con la prontitud señalada en el artículo 23 (sic) de la
Constitución, mientras las autoridades competentes asumen el caso. Le rogamos
su pronta y definitiva intervención para evitar un mal que sería irremediable,
informándonos a la carrera 6a. No. 6-42 ofc. 511, telf. 3 416161" (fl.
20 ). Dicho Gerente le contestó en mensaje de 27 de diciembre de 1991 y
comunicación de 2 de enero de 1992; en esta última le dice, luego de citar
textos del Código de Comercio, que "...el Banco Central Hipotecario no
puede restringir unilateralmente la circulación del mencionado título valor;
únicamente lo hará con mandato judicial expreso" (fl. 29).
A la Bolsa de Bogotá
también le pidió la actora que no negociara la cédula hipotecaria en cuestión y
esta entidad publicó en su Boletín Diario de 30 de diciembre de 1991 la
información sobre que tal título (41417) se encontraba extraviado (fl. 24).
De todo lo dicho, se
evidencia que efectivamente, merecía la demandante ser tutelada en su derecho
de propiedad, ya que no era suficiente la acción penal promovida por ella
contra su comprador ya que mientras se tramitaba y el Juez Penal pudiera tomar
la decisión correspondiente de defensa de su interés patrimonial, la cédula
hipotecaria objeto de controversia, podía a su vez ser vuelta a enajenar por
terceros y sus intereses cobrados, en perjuicio de la señora Rosa Inés
Valderrama de Patiño. Había entonces un peligro inminente de producirse un
daño irreparable a ella en ese momento y por ello había necesidad de tomar la
decisión que lo impidiera, que fue la adoptada por el Juez Ochenta y Seis de
Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, D.C. en el sentido de ordenarle al
Banco que se abstuviera de cancelar la cédula hipotecaria en cuestión (artículo
segundo de su fallo).
Ha de decirse de
otro lado que según afirmación de la misma actora, dichas cédulas son "el
único capital que poseemos (ella y su esposo) actualmente" y que por
tal situación invoca también la acción de tutela. Esta circunstancia determina
especialmente a esta Sala a tutelar el derecho patrimonial invocado y por ello
a mantener la decisión del juez de tutela.
Y por ello habrá de
confirmarse su sentencia y en cambio revocarse la del Juez Cuarenta y Tres de
Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, D.C., que no accedió a conceder la
tutela.
Se adicionará
también la sentencia del Juez 86 con el artículo cuarto que precisará que la
prohibición de su artículo 2o. estará en vigor hasta tanto el Juez 52 de
Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, D.C. o a quien corresponda, se
pronuncie sobre el fondo de la denuncia penal formulada por la actora, Rosa
Inés Valderrama de Patiño contra Jaime Hernández Ortíz y que de ello informará
al Banco.
3. Ha resultado contrario a procedimientos la
actuación del Juez 52 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá que en dos
ocasiones envió a reparto la acción de tutela adelantada por Rosa Inés
Valderrama de Patiño dentro del proceso penal instaurado por ésta, todo lo cual
derivó en que dos jueces (el 43 y el 86) de instrucción criminal avocaran el
conocimiento de la misma tutela y profirieran cada uno su fallo.
De todos modos esta
Sala de la Corte Constitucional, a la cual le llegaron en revisión ambos
fallos, ajena por lo tanto como es a esa irregularidad, habría de pronunciarse
sobre ellos y fue así como encontró ajustado a derecho el del Juez 86, con la
adición que le introdujo, según lo antes dicho.
IV.
RECAPITULACION DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES.
La acción de tutela
identificada con el número 2642, se promovió a través de Rosa Inés Valderrama
de Patiño para que se le amparara su derecho patrimonial.
Este derecho que
consagra la Constitución en sus artículos 52, 58, 60 y 61, no aparecen dentro
del título II capítulo I en el cual el Constituyente precisó los Derechos
Fundamentales y tampoco lo enunció en el artículo 85 como derecho de aplicación
inmediata. Dentro de los diferentes estudios que ha realizado esta
Corporación para determinar si un Derecho Constitucional es fundamental o no,
se ha atendido el llamado de la Carta para constatar si él se encuentra en ese
capítulo, pero también se ha llegado a precisar que hay otros derechos que
tienen esta connotación especial de derecho fundamental, que no aparecen en el
citado capítulo.
El derecho
patrimonial como ha quedado señalado en el presente informativo, el cual
comprende tanto los activos como los pasivos, los bienes materiales e
inmateriales, los corpóreos e incorpóreos, hacen parte del hombre y algunos de
ellos como se dijo están tan arraigados a él, que es difícil separarlos, cuando
esos bienes patrimoniales hacen parte de su creación, de su intelecto de su
propia personalidad.
Entendido el derecho
patrimonial como aquel de contenido económico, se puede afirmar que él es
necesario para la vida del hombre porque como miembro de la sociedad no basta
con tener la voluntad o el querer o disposición para hacer las cosas y
perfeccionar su ser, sino que debe contar con los recursos económicos para
poder realizarlas.
Por las
circunstancias anotadas, fuerza concluír que el Derecho patrimonial es un
Derecho Fundamental Constitucional porque sin él, jamás podrá el hombre
realizarse como ser social.
La acción de tutela
fue incoada por Rosa Inés Valderrama de Patiño quien negoció la cédula
hipotecaria 41417 expedida por el Banco Central Hipotecario sucursal centro con
Jaime Hernández Ortíz para que el Gerente de esa sucursal bancaria sacara a ese
título-valor de la circulación comercial porque los cheques que le había girado
el comprador de la misma, le fueron impagados por la causal carencia absoluta
de fondos.
Por este antecedente
presentó denuncia penal por el hecho punible de estafa ante la unidad judicial
del Chicó el día 27 de diciembre de l991, fecha en la cual y en mismo escrito
presentó la acción de tutela. La denuncia penal y la acción de tutela llegaron
para reparto al Juzgado 103 de Instrucción Criminal, del cual se pasó para
conocimiento del Juzgado Cincuenta y dos de Instrucción Criminal.
No hubo separación
de estas dos acciones sino hasta el 16 de marzo cuando el último Juzgado
citado, con oficio 426, envió para reparto la acción de tutela, la cual llegó
para conocimiento del Juzgado Cuarenta y tres de Instrucción Criminal, despacho
judicial que negó las peticiones de la demanda en providencia del 19 de marzo
de l992, con fundamento en que a través de esta acción no se puede variar el
procedimiento penal.
El Juzgado Cincuenta
y dos de Instrucción Criminal, nuevamente envió para reparto la acción de
tutela con oficio 515 del 3 de abril de l992 y llegó para conocimiento del
Juzgado Ochenta y seis, despacho que concedió la tutela con sentencia del 20
de abril pasado.
En su fallo reconoce
que había otro medio de defensa judicial al alcance del demandante pero le
otorga como mecanismo de defensa transitorio, mientras el Juzgado que conoce de
la acción penal falla de fondo.
La acción de tutela
en este caso, es procedente porque aunque la demandante tenía a su alcance
medio judicial de defensa, pues la misma agraviada instauró la acción penal por
el hecho punible de estafa que tipifica el artículo 356 del ordenamiento penal,
se avecinaba un perjuicio irremediable para ella, cuales eran las posibles
siguientes enajenaciones de su cédula hipotecaria, lo que no se podría afrontar
sino a través del mismo Banco Central Hipotecario, a quien el Juez 86 de tutela
le dió la orden de abstenerse de cancelar ese título valor.
Además la actora
manifestó que acudía también a la tutela porque la cédula hipotecaria era el
único bien que junto con su esposo poseía en la actualidad.
Con fundamento en lo
anterior, esta Sala de Revisión confirmará el amparo del derecho patrimonial
solicitado por Rosa Inés Valderrama de Patiño, el cual le fue concedido por el
Juzgado Ochenta y seis de Instrucción Criminal en providencia del 20 de abril
de l992.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
F A L L A :
Primero: Confirmar la sentencia del 20 de abril de 1992 proferida por el
Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, D.C. que
concedió la tutela al derecho patrimonial de Rosa Inés Valderrama de Patiño.
Segundo: Revocar en consecuencia la sentencia de 19 de marzo de 1992
del Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, D.C.
que negó el amparo en cuestión.
Tercero: Adiciónase el artículo 2o. de la sentencia de 20 de abril de
1992 del Juzgado 86 en el sentido de que la prohibición de su artículo 2o.
permanecerá hasta cuando el Juez 52 de Instrucción Criminal de Santafé de
Bogotá, D.C. o a quien corresponda, profiera decisión de fondo sobre la
denuncia penal de la señora Rosa Inés Valderrama de Patiño, por el delito de
estafa, de la cual informará en su momento al señor Gerente del Banco Central
Hipotecario, Sucursal Unicentro, en la ciudad de Santafé de Bogotá, quien
procederá de conformidad.
Cuarto: Comunicar a los Juzgados Ochenta y Seis y Cuarenta y Tres de
Instrucción Criminal de esta ciudad la presente sentencia, para que sea
notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de
l991, con entrega a cada uno de copia de la misma.
Quinto: Comunicar también al Juzgado 52 de
Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, D.C., el presente fallo, con entrega
de copia del mismo.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Duguit León "Soberanía y
Libertad" librería Española y Extranjera Príncipe.Madrid l924. Pag.222.
2 Duguit León. La t ransformación
del Estado. Librería Española y Extranjera. Príncipe,Madrid año de l924.
Pag.53.
3 Darío Echandía.Exposición de
Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional al artículo 31 sobre la
propiedad privada. Anales del Congreso de septiembre 25 de l934.
4 Anales de la Cámara de
Representantes de noviembre 3 de l934. Representantes Ponentes Carlos Lozano y
Lozano, Antonio Rocha y Gabriel Peñaranda.
5 Ponencia del Senador Timoleón
Moncada en la Comisión Octava del Senado, en la sesión del 3 de septiembre de
l935. La Reforma Constitucional de l936. Colección Pensadores Políticos
Colombianos. Tomo I. Pags. 295 y 296.
6 La Concentración de la Riqueza y
el Poder Económico. Doctor Hernando Agudelo Villa. Colección Pensadores
Políticos Colombianos. Cámara de Representantes pág. 92.
7 La concentración de la riqueza y
del ingreso. Conferencia del doctor José Alejandro Cortés. Colección Pensadores
Políticos Colombianos.Cámara de Representantes. Pags. 109 y 110.
8 Prólogo de la Constitución de
l991. Escrito por el Señor Presidente César Gaviria Trujillo. Pag. 6.
9 Diccionario Enciplópedico de
Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. 18 Edición Tomo VI,Pag.462.
10 Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, O...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.