Sentencia T-536 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió dos casos de docentes que pidieron ser trasladados por razones de salud. En el primero, un profesor y sus dos hijas sufrieron graves afectaciones de salud mental por la violencia que vivieron en el municipio donde trabajaba. Aunque estaba en comisión en otro lugar, seguía vinculado a la zona de la que fue desplazado. La Secretaría de Educación no analizó su situación familiar ni sus historias clínicas, y solo le pidió escoger cinco municipios. En el segundo caso, otro docente pidió el traslado por su estado de salud, pero la entidad lo negó diciendo que no había plazas, sin considerar sus recomendaciones médicas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones que habían negado las tutelas y amparó los derechos a la salud, al debido proceso, a la unidad familiar y al interés superior de las menores. Ordenó a las dos Secretarías de Educación que, en un plazo máximo de ocho días, resuelvan de manera integral y fundamentada las solicitudes de traslado, teniendo en cuenta la salud mental de los docentes y sus familias. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades públicas no pueden negar o demorar un traslado por salud sin estudiar a fondo el caso. Cuando un trabajador o su familia están en situación de vulnerabilidad, la administración debe considerar sus condiciones personales y médicas, y no solo trámites o disponibilidad de cupos.

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Texto de la sentencia
T-536-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-536/24 DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud de traslado de docente por razones de salud/EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar La Corte ha señalado que el ius variandi otorga a la administración la potestad de modificar las condiciones laborales de los docentes. No obstante, su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad por razones de salud. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad (…), la presentación de esta nueva acción de tutela no constituye automáticamente un acto de temeridad ni configura cosa juzgada constitucional, dado que los nuevos hechos y la situación de indefensión del accionante justifican la necesidad de una nueva evaluación judicial. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección diferenciada ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado En la situación de provisionalidad que enfrenta el actor, permanece latente la zozobra acerca de la decisión final de traslado a otra zona PDET, de manera que no ha desaparecido el hecho generador de la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, en particular, la salud mental del actor y sus dos hijas. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia IUS VARIANDI-Alcance y límites/TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Creación de planta de cargos específica pretende la dedicación específica de aquellos docentes que en virtud de este procedimiento especial de selección ingresen TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado (…), los traslados de docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial solo podrán efectuarse a cargos dentro de las plantas de esa misma naturaleza adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, cuya vigencia será igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible La dignidad no solo es un principio ético y jurídico que orienta las decisiones normativas, sino que también es un derecho exigible y justiciable. Esto implica que los ciudadanos pueden demandar del Estado y de la sociedad el respeto de su dignidad, así como el acceso a condiciones materiales que aseguren una existencia digna, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión— SENTENCIA T- 536 DE 2024 Referencia: Expedientes T-9.974.595 y T-10.051.603 (acumulados) Asunto: Acción de tutela de Carlos Rodríguez contra la Secretaría de Educación Departamental de Delta y Juan Pérez contra la Secretaría de Educación Departamental de Omega. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la decisión La Corte estudió dos casos de educadores que solicitaban el traslado docente por razones de salud mental. En el primer caso, el accionante afirmó que la entidad encargada de autorizar el traslado desconoció sus derechos fundamentales y los de sus dos hijas menores de edad a la salud mental, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y al debido proceso. Lo anterior, al abstenerse de realizar el traslado definitivo al Municipio de Eta (Delta), que garantice la unidad familiar y las condiciones adecuadas para su salud mental, sin considerar sus circunstancias personales y las de su familia, en particular, las afectaciones psicológicas del núcleo familiar y, en su lugar, exigir la escogencia de cinco municipios. En el segundo caso, el educador alegó que la accionada desconoció sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la protección especial a las personas con discapacidad, pues esa entidad negó su traslado argumentando la falta de plazas disponibles, sin considerar su particular situación de salud. En este contexto, la Sala estableció dos problemas jurídicos: (i) si ¿la Secretaría de Educación Departamental de Delta vulneró los derechos fundamentales de Carlos Rodríguez al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, así como los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad a la unidad familiar y al interés superior de las niñas, al abstenerse de realizar el traslado definitivo, sin considerar sus circunstancias personales y las de su familia, en particular, las afectaciones psicológicas del núcleo familiar?; y (ii) si ¿la Secretaría de Educación Departamental de Omega vulneró los derechos fundamentales de Juan Pérez a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la protección especial y reforzada, al no tener en cuenta en sus reiteradas solicitudes de traslado la situación de salud del accionante, en particular, las recomendaciones médicas de su caso? En relación con el primer problema jurídico, la Sala evidenció que el actor y sus hijas, incluyendo a su pareja, presentan graves afectaciones en su salud mental como consecuencia de la situación de violencia que tuvieron que afrontar en el municipio de Zeta al que actualmente se encuentra vinculado el educador, sin que ello fuera considerado con suficiencia por la accionada y por los jueces de instancia. También, advirtió que, pese a que actualmente el actor está en comisión en el municipio de Eta, el señor Rodríguez permanece vinculado a la institución educativa del municipio del cual fue desplazado por la violencia, junto con su familia. Asimismo, la Corte constató que el accionante solicitó a la Secretaría de Educación accionada el traslado por expresos motivos de salud y unidad familiar, presentándole como opción el municipio de Eta (Delta), priorizado en los “Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial” (en adelante PDET). No obstante, la accionada limitó su respuesta a los motivos de seguridad y no abordó, de manera suficiente, los motivos familiares y de salud aducidos por el actor. Además, las actuaciones de la accionada (por ejemplo, indicarle que debía trasladarse a una zona PDET fuera de ese municipio y pedirle algunas correcciones), constituyeron un obstáculo administrativo y generaron incertidumbre sobre su situación laboral y en la estabilidad emocional de él y sus hijas menores, situación especialmente crítica dada la afectación psicológica del núcleo familiar. Así, la posibilidad de regresar a la entidad territorial de la que fue desplazado por la violencia y a la cual, en algún momento deberá regresar por ser el lugar al cual está vinculado, evidencia la afectación a sus derechos y los de sus hijas. En este orden de ideas, la Sala concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante y de sus hijas al omitir realizar un análisis integral sobre su solicitud de traslado que considerara las pruebas aportadas, en particular, las historias clínicas, que evidenciaban las afectaciones psicológicas del actor y su núcleo familiar y, limitarse a exigir la escogencia de cinco municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). En consecuencia, ordenó que, en el término de ocho (8) días posteriores a la notificación de esta sentencia, la Secretaría de Educación resuelva de manera integral y fundamentada la solicitud de traslado presentada por el accionante, teniendo en cuenta la importancia de proteger la salud mental, el derecho de las niñas a la unidad familiar, la protección de su interés superior y las necesidades del servicio educativo en los municipios priorizados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de acuerdo con lo señalado en esta providencia. En relación con el segundo expediente, la Corte determinó que los traslados de docentes, particularmente aquellos motivados por razones de salud, deben regirse por los principios de buena fe, celeridad y dignidad humana. Estos principios exigen que las autoridades impulsen los procedimientos y eviten cualquier dilación y retraso injustificado. En ese sentido, concluyó que la Secretaría de Educación de Omega había vulnerado los derechos fundamentales del docente. Esto se fundamentó en que, durante el trámite de tutela, se evidenció que el accionante sufre trastornos de salud mental y había solicitado varias veces su traslado, lo cual está respaldado por informes médicos. Pese a ello, la entidad accionada no ha dado una respuesta suficiente al accionante, alegando una presunta ausencia de vacantes, con información contradictoria sobre este punto y sin observar las recomendaciones médicas emitidas en el caso del actor. La Sala de Revisión concluyó que estas acciones vulneraron los derechos fundamentales del docente, pues el ejercicio de las facultades administrativas de la Secretaría de Educación no justifica omitir las recomendaciones médicas que apuntan a garantizar su bienestar y salud mental. Por lo tanto, le ordenó a la Secretaría de Educación de Omega que, en el término de ocho (8) días posteriores a la notificación de esta sentencia, resuelva de manera integral la solicitud de traslado presentada por el accionante, evaluando específicamente el dictamen del comité médico laboral y las recomendaciones médicas relacionadas con su bienestar mental. Asimismo, precisó el deber de la accionada de actuar con diligencia, evitando cualquier tipo de trabas u obstáculos administrativos que desconozcan los derechos del accionante, asegurando que su pronunciamiento incluya un análisis detallado de las pruebas aportadas y respetando las recomendaciones médicas emitidas por el comité laboral, en atención a su situación de salud mental. Bogotá D.C., 19 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia: Aclaración preliminar: Los expedientes T-9.974.595[1] y T-10.051.603[2] involucran aspectos relacionados con la información reservada de los accionantes y su núcleo familiar. Por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, la versión que publique la Corte Constitucional en su página web sustituirá el nombre de los accionantes y su familia por unos ficticios, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y en la Circular 10 de 2022 de esta Corporación. I. ANTECEDENTES A. Hechos Expediente T-9.974.595 1. Carlos Rodríguez indicó que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente[3], sus dos hijas de 6 y 8 años de edad[4] y su abuela de 90 años de edad, quienes dependen económicamente de él[5]. Afirmó que su familia pertenece a la comunidad indígena étnica[6] y que actualmente residen en el municipio de Eta (Delta)[7]. 2. De acuerdo con la acción de tutela, el 1° de marzo de 2021 el accionante fue nombrado como docente, en periodo de prueba, en la Institución Educativa Rural La Granja, en el municipio de Zeta (Delta)[8]. Posteriormente, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución 1265 del 25 de febrero de 2022[9]. En tal sentido, el señor Carlos Rodríguez matriculó a sus hijas en la institución educativa La Cumbre [10], adquirió un terreno y construyó una vivienda con el fin de establecerse cerca a su lugar de trabajo. 3. Según el tutelante, en el año 2022, hubo un incremento de violencia en esa zona y grupos ilegales convirtieron su área de residencia (ubicada cerca de la carretera), en un punto para la realización de retenes y actividades relacionadas con el conflicto armado. Mencionó que esos grupos utilizaron su vivienda como un “lugar de escampe” y que se registraron enfrentamientos entre aquellos y el Ejército Nacional, así como varias masacres, incluida una, en la que asegura, fallecieron 18 personas[11]. 4. El accionante resaltó que, debido a esa situación y al impacto psicológico y emocional que esto le causó a sus hijas, se vio obligado a regresarlas a Eta (Delta). Agregó que las menores de edad iniciaron un tratamiento psicológico en la IPS de Delta S.A.S[12] y que, en el Hospital Psiquiátrico Del Carmen de la ciudad de Pasto (Nariño), fueron diagnosticadas con trastorno de estrés postraumático y trastorno de ansiedad[13]. Asimismo, mencionó que él fue diagnosticado con trastorno de ansiedad mixta[14] y que su compañera permanente recibe tratamiento psicológico desde enero de 2023[15] en la ciudad de Pasto, pues en Eta no existe un centro de atención psiquiátrica adecuado para su tratamiento lo que, para el tutelante, agrava su situación como padre cabeza de familia. 5. El 20 de enero del 2023[16] (según la Resolución 0200) el accionante obtuvo la condición temporal de amenazado por parte de la Secretaría de Educación del Delta. Mediante la Resolución 0760 del 27 de febrero del mismo año, fue trasladado a la Institución Educativa Rafael Núñez del municipio de Eta (Delta), hasta que se determinara con carácter definitivo esa condición. Posteriormente, el 27 de marzo del 2023[17], fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de “desplazamiento forzado y amenaza”[18]. 6. De acuerdo con la acción de tutela, en junio de 2023, el señor Carlos Rodríguez solicitó a la Secretaría de Educación del Delta un traslado por motivos de salud y unidad familiar[19]. En julio del mismo año, la Secretaría le informó al accionante que el traslado no podía ser concedido al municipio de Eta (Delta), sino que debía tramitarse a una zona PDET[20], fuera de ese municipio, lo que le implicaría abandonar nuevamente a su familia y agravar su situación psicológica y emocional. 7. El 24 de mayo de 2023, en el marco de otra acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Delta, ordenó a la Secretaría de Educación del Delta, presentar un listado de todas las vacantes existentes en el Municipio de Eta (Delta) pero, según lo afirmado por el accionante, esa entidad no dio respuesta[21]. Expediente T-10.051.603 8. Juan Pérez indicó que está vinculado con la Secretaría de Educación departamental de Omega bajo la modalidad de nombramiento en propiedad[22]. 9. En 2012 fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y trastorno de adaptación[23]. Según el accionante, la sintomatología se mantiene a la fecha de presentación de la presente acción de tutela[24]. Explicó que por esa razón debe tomar diariamente los medicamentos de Venlafaxina, Levomepromazina y Lorazepam[25]. Según el tutelante, su situación de salud se debe al acoso laboral sufrido durante años lo que, afirma, motivó traslados previos en 2012 y en 2021. 10. De acuerdo con la acción de tutela, diferentes informes médicos recomiendan medidas para mejorar su situación laboral y salud mental. Entre las que se encuentran la reubicación en otro puesto de trabajo, el fortalecimiento de las relaciones interpersonales en el ámbito laboral y el seguimiento a las recomendaciones médicas. A pesar de estas recomendaciones, el accionante asegura que la Secretaría de Educación accionada no ha tomado las medidas para implementarlas de manera adecuada, lo que ha tenido un impacto negativo en su salud mental. 11. Asimismo, indica que la Institución Tecnológica de Beta (ITB) -su lugar de trabajo- no ha cumplido con las medidas terapéuticas sugeridas a raíz de las prescripciones médicas del 04 de octubre de 2022[26], lo que -reitera- ha ocasionado un notable deterioro en su salud mental. Además, asegura que, tras una evaluación del puesto de trabajo realizada el 21 de marzo de 2023 por la Unión Temporal Medisalud UT[27], se generaron recomendaciones que, según el actor, tampoco fueron implementadas por esa Institución. 12. De acuerdo con la acción de tutela, el 04 de mayo de 2023 la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020 emitió nuevas sugerencias, incluida la reubicación laboral del accionante, para evitar el agravamiento de sus síntomas y garantizar su estabilidad emocional. A pesar de esto, el demandante asegura que la Institución Tecnológica de Beta no adoptó ninguna medida. 13. El 06 de mayo de 2023, el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Omega la implementación de las recomendaciones médicas, incluyendo su reubicación laboral[28], teniendo en cuenta “el concepto de Medicina Laboral del 11 de abril de 2023, suscrito por el Galeno Francisco Romero, el Dictamen Médico Laboral del 4 de mayo de 2023, suscrito por la Doctora Sandra Gomez y 7 profesionales más de la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020, y el informe de resultados 'ANÁLISIS PSICOSOCIAL DE PUESTO DE TRABAJO' del 21 de marzo de 2023, elaborado por Roberto Meneses[29]”. 14. Mediante respuesta del 08 de mayo de 2023[30], la entidad accionada comunicó al accionante que se había iniciado un proceso de verificación para identificar las plazas disponibles que permitieran su traslado a una institución educativa donde pudieran implementarse las recomendaciones médicas y, le informó que, una vez concluidos los trámites correspondientes, se le informaría el procedimiento a seguir. 15. Posteriormente, en comunicado del 06 de julio de 2023, la accionada le informó al tutelante que el traslado había sido discutido en la mesa técnica del 19 de mayo de ese mismo año[31]. La Secretaría detalló que, aunque no se disponía de vacantes en el área de interés del demandante (formación artística y música) en el municipio de Beta (Omega), adjuntó una lista provisional de plazas a nivel departamental en esa área para su conocimiento y posible aceptación. De manera textual la accionada señaló: “[i]gualmente, y sobre las recomendaciones de traslado me permito informarle que el tema fue tratado el día 19 de mayo de 2023 en comité de mesa técnica de traslados, en el cual se establece que se realizará solicitud sobre los cargos que se encuentran disponibles en el área de su interés con el fin de que usted tenga conocimiento y de ser de su interés se realice el respectivo traslado de la manera más pronta posible”[32]. 16. El 13 de julio de 2023[33] el accionante le solicitó a la Secretaría de Educación el traslado a la Institución Educativa San Francisco - Sede Principal. El 04 de agosto de 2023 esta le comunicó que su solicitud sería evaluada en la próxima sesión de la denominada “mesa técnica de traslados”[34]. Ante la falta de respuesta definitiva por parte de la entidad, el tutelante elevó una nueva petición el 10 de agosto de 2023[35]. 17. El 01 de septiembre del mismo año, la entidad accionada le comunicó al actor que la mesa técnica de traslados se reuniría el 05 de septiembre siguiente[36], con el fin de resolver el tema que había sido discutido en el mes de mayo. El accionante presentó nuevas solicitudes el 11 de septiembre y 5 de octubre de 2023[37], exigiendo una respuesta clara, definitiva y de fondo sobre su traslado. 18. El 24 de octubre de 2023[38] la accionada le informó al actor que no era factible acceder al traslado debido a la ausencia de vacantes. Para el tutelante, esta respuesta contradecía lo mencionado en el comunicado del 06 de julio de 2023, en el que se le había asegurado la disponibilidad de plazas en el área de su interés a nivel departamental. 19. Finalmente, el accionante expuso que, la falta de atención efectiva a las recomendaciones médicas por parte de la entidad accionada ha generado un “ambiente laboral precario y una situación de acoso laboral continuo”. En ese sentido, considera que la omisión de la Secretaría de Educación y su falta de gestión frente dichas recomendaciones, ha afectado sus derechos, a pesar de los informes médicos que respaldan la necesidad de tomar “medidas urgentes”. B. Trámite de las acciones de tutela acumuladas Expediente T-9.974.595 Presentación y admisión de la acción de tutela 20. El 23 de agosto de 2023[39], Carlos Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Delta por la presunta vulneración de sus derechos a “la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal, al núcleo familiar, la unificación familiar y los derechos fundamentales de los menores de edad”. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordenara a la entidad accionada, su traslado a una institución educativa en el municipio de Eta (Delta), para ocupar el cargo de docente, ante la disponibilidad de plazas “las cuales fueron reportadas por la secretaria de educación de Delta, [...] próximamente por retiro forzoso o provisionalidad”. 21. El 05 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa (Delta), admitió la acción de tutela de la referencia, notificó a la entidad accionada y vinculó a esta acción constitucional a la IPS Delta, al Hospital Del Carmen de Pasto, al Hospital Infantil, al Ministerio de Educación Nacional, al Ejército Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la I.E. Rural La Granja (Zeta- P), y a la I.E Rafael Núñez (Eta), al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito y al Tribunal Administrativo [40]. Respuesta de la accionada y sujeto(s) vinculado(s) 22. La Secretaría de Educación del Delta. La accionada señaló que, en el marco del Decreto 1075 de 2015, se regulan los procedimientos de traslado en el ámbito educativo. Respecto de los traslados no sujetos al proceso ordinario, como los traslados por razones de seguridad, la Secretaría indicó que se permite a la autoridad nominadora efectuarlos en cualquier época del año lectivo[41]. En el caso del actor, afirmó que no se han cumplido los procedimientos requeridos para solicitar un traslado por razones de seguridad, evidenciándose que el actor haya iniciado un proceso formal con esa solicitud. Por lo tanto, consideró que, al no agotar estos procedimientos, no se cumple con el requisito de subsidiaridad para interponer una acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia. 23. Hospital Infantil. El Hospital indicó que la acción de tutela está dirigida específicamente contra la Secretaría de Educación y no contra esa institución, por lo que solicitó el archivo de la actuación en lo que respecta a su vinculación[42]. 24. La Comisión Nacional del Servicio Civil. Informó que ya existe una acción de tutela presentada por el señor Carlos Rodríguez ante el Juzgado Segundo Administrativo (radicado No. 86001333002 2023 00000 00). Refirió que en esa oportunidad se buscó resolver los mismos hechos y pretensiones que se exponen en esta acción de tutela, lo que la hace improcedente. Además, señaló que esa entidad no tiene competencia sobre los traslados de docentes ya que este proceso es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas en educación[43]. 25. El Tribunal Administrativo. Remitió el enlace para acceder al expediente de tutela[44], en particular, lo considerado en la providencia de fecha 10 de julio de 2023, en la que se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Delta[45]. Expediente T-10.051.603 Presentación y admisión de la acción de tutela 26. El 29 de noviembre de 2023[46], Juan Pérez interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Omega, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, protección especial y reforzada de personas en condición de discapacidad y vulnerabilidad manifiesta[47]. En consecuencia, solicitó el amparo de estos derechos y que se ordene a la Secretaría de Educación accionada realizar el traslado extraordinario a la Institución Educativa San Francisco Sede Principal del Municipio de Gama (Omega), conforme a las recomendaciones establecidas en el “Análisis Psicosocial de Puesto de Trabajo” y en el dictamen médico laboral[48]. Además, requirió la remisión de copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario o a la Procuraduría Provincial para iniciar investigaciones disciplinarias en contra de la Secretaría de Educación de Omega, los funcionarios de la Mesa Técnica de Traslados y otros funcionarios particulares, por supuestas negligencias, omisiones y desidia en su proceso de traslado. 27. El 01 de diciembre de 2023, el Juzgado de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, notificó a la entidad accionada y vinculó a esta acción constitucional a la Institución Tecnológica de Beta (ITB), a la Institución Cooperativa, al Hospital Regional, a la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020, al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPAST), a Medisalud UT, y a Potencial Más Humano S.A.S[49]. i.Respuesta de la accionada y sujeto(s) vinculado(s) 28. La Secretaría de Educación de Omega. La accionada solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que, si bien el accionante sufre una “patología emocional”, su solicitud de traslado fue ejecutada conforme al Decreto 1075 de 2015. Explicó que, según tal regulación, cuando no hay vacantes disponibles no es procedente atender esa solicitud. En tal sentido, reiteró que no existían vacantes disponibles en las instituciones educativas del departamento para el área de educación artística-música. Agregó que las solicitudes de traslado por razones de salud deben ser estudiadas en una mesa técnica específica y que, hasta el momento, no se habían recibido instrucciones relacionadas con el accionante. Respecto a las recomendaciones médicas puestas de presente, aseveró que tal actuación requería de un proceso previo y que la reubicación del actor en todo caso no era una medida principal e inmediata. 29. Adicionalmente, la accionada informó que el tutelante ya había presentado una acción de tutela ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales , bajo el radicado Tutela No. 2013-00000-00, con los mismos hechos y pretensiones que ahora presenta. Señaló que la acción de tutela no debe ser utilizada repetidamente contra la misma parte por los mismos motivos. 30. El Hospital Regional. La entidad de salud solicitó la desvinculación del presente proceso, pues no vulnerado ningún derecho fundamental[50]. 31. Medisalud UT. La entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilizó a la Secretaría de Educación departamental[51]. 32. Las demás entidades guardaron silencio. C. Decisiones judiciales objeto de revisión Expediente T-9.974.595 Primera instancia 33. En sentencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal , negó la acción de tutela. Esta decisión se fundamentó en que el accionante había presentado previamente acción de tutela con número de radicación 86001333002 2020 00000 00, ante el mismo juzgado en la que se discutieron los mismos hechos y pretensiones, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal Administrativo. Asimismo, concluyó que tal conducta constituía temeridad[52]. Impugnación 34. El accionante impugnó la decisión anterior. Argumentó que el juez de primera instancia pasó por alto la existencia de nuevos hechos que evidencian la violación a sus derechos fundamentales como la salud, seguridad social, administración de justicia, igualdad, trabajo, y los derechos de su núcleo familiar en conexión con los derechos fundamentales de los menores de edad. Además, destacó que, el despacho no considerara su pretensión de traslado por condiciones de salud. 35. El impugnante expuso que había presentado una solicitud de traslado por salud y unificación familiar a la Secretaría de Educación del Delta el 06 de junio de 2023. La respuesta del 24 de julio de 2023 le indicó que podría tramitar el traslado a una zona PDET, fuera del municipio de Eta (Delta), lo que implicaba abandonar nuevamente a su familia y agravar la situación de salud mental de sus hijas y pareja. Asimismo, puso de presente la circular 343 emitida por esa Secretaría de Educación el 28 de diciembre de 2022[53], en la que se evidencian vacantes disponibles para docentes de primaria, y precisó la existencia de puestos disponibles que permitían considerar su traslado al referido municipio por razones de salud[54]. Segunda instancia 36. El Juzgado Tercero Penal, en sentencia del 05 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que, si bien el actor ya contaba con un fallo de tutela previo, al haber incorporado nuevos hechos y pretensiones, no se consideró un acto temerario. Sin embargo, respecto a la negativa de traslado por parte de la entidad demandada, determinó que, si bien el accionante hizo referencia al estado de salud de sus hijas, no acreditó su situación de salud mediante un dictamen del comité de medicina laboral, por lo que decidió confirmar la decisión impugnada[55]. Expediente T-10.051.603 37. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Beta (Omega), en sentencia del 13 de diciembre de 2023, estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en la posible vulneración del derecho de petición del actor, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 05 de octubre de 2023. En este sentido, expuso que la respuesta proporcionada por la Secretaría de Educación accionada, aunque tardía, fue clara, precisa y congruente con lo solicitado[56]. En consecuencia, negó el amparo al considerar que no se había vulnerado ese derecho fundamental. 38. La decisión no fue objeto de impugnación. D. Trámite ante la Corte Constitucional 39. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, seleccionó para revisión los expedientes de la referencia y dispuso acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, con el fin de que fueran repartidos conjuntamente a una misma Sala de Revisión, siendo asignados para estudio a la Sala Cuarta de Revisión[57], presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade. 40. Auto de pruebas del 08 de julio de 2024[58]. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, previa verificación de los expedientes acumulados, la Sala Cuarta de Revisión, ordenó la práctica de pruebas adicionales y la suspensión de términos en el proceso de la referencia. 41. En el expediente T-9.974.595, la Corte solicitó al actor información sobre su situación laboral actual, su historia clínica y la de su núcleo familiar, así como algunas precisiones sobre sus solicitudes de traslado por motivos de salud. Igualmente, requirió a la Secretaría de Educación del Delta para que suministrara información relacionada con la ubicación del lugar de trabajo del accionante, los centros de salud mental cercanos y las plazas docentes disponibles. Además, pidió al Juzgado Segundo Administrativo la copia íntegra del expediente de tutela radicado bajo el número 86001333002 2020 0000 00. 42. En el expediente T-10.051.603, la Corte solicitó al actor información sobre su ambiente laboral y su historia clínica en el último año. También requirió a la Secretaría de Educación de Omega para que proporcionara información sobre las actuaciones relacionadas con la situación de salud y las solicitudes de traslado docente realizadas por el accionante. Además, pidió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas la copia íntegra del expediente de tutela radicado bajo el número 15001410500120130000000. Expediente T-9.974.595 43. El accionante informó que “actualmente se desempeña como docente de aula en la Institución Educativa Rafael Nuñez, [ubicada en el Municipio de Eta (Delta)] en el grado 2-1”, y que su nombramiento se realizó mediante la Resolución Número 4645 del 20 de diciembre de 2023[59]. A continuación, se presenta el contenido del informe rendido por el actor[60]: Requerimiento Información proporcionada 1. Institución educativa, tiempo de vinculación y ubicación. Institución Educativa Rafael Núñez, Eta (Delta). Docente de aula en el grado 2-1. Nombramiento provisional desde el 20 de diciembre de 2023 (Resolución No. 4645). 2. Lugar de residencia actual. Barrio Los Monarcas, Manzana A, Lote 4, Eta, Delta. 3. Fecha de retorno de las menores de edad. No se proporciona una fecha exacta. Se indica que han estado con sus padres. 4. Con quienes viven las niñas y sus cuidadores actuales. Viven con su padre (Carlos Rodríguez), su madre (Rebeca Lopez) y su abuela paterna (Clara). 5. Estado de matrícula y registro en el SIMAT de las niñas. · Sofía Rodríguez: 4to grado, IE Colombia. (Eta Delta). · Laura Rodríguez: 1er grado, IE Colombia. (Eta Delta). 6. Solicitudes radicadas ante la Secretaría de Educación. No se han radicado nuevas solicitudes por temor a un traslado. 7. Recomendaciones médicas sobre el lugar de trabajo. No se pronuncia. 8. Historias clínicas del último año. Se adjuntan historias clínicas. 9. Historia clínica relacionada con la salud mental. Menciona que no ha regresado a atenciones de salud mental. 10. Estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Afiliados a FOMAG. 11. Centro de salud mental más cercano y distancias. Clínica de la Vida IPS LTDA, Delta. Distancia: 103 km (1 hora y 40 minutos). 12. Actuaciones o solicitudes ante la Secretaría de Educación después de la inclusión en el RUV. Se adjunta el RUV actualizado. No se especifica si hubo actuaciones posteriores. 44. El siguiente cuadro presenta la información remitida por la accionada (Secretaría de Educación del Delta[61]): Requerimiento Respuesta de la SED del Delta 1. Lugar de trabajo actual del accionante Está vinculado a la I.E. Rural la Granja, Sede la Zeta pero comisionado en la I.E. Rafael Núñez, Eta, desde diciembre de 2023. 2.Centro de salud mental más cercano Salud Mental E.S.E Hospital Bao, a cuatro horas de distancia (aprox.) 3. Estado de matrícula de las menores de edad Se adjuntan reportes del SIMAT con la información. 4. Solicitudes de traslado previas o posteriores al 23 de julio de 2023 Se adjuntan tres solicitudes de traslado y sus respuestas, siendo la última del 10 de diciembre de 2023, en la cual el accionante establece cinco municipios de su interés para el proceso de traslado, teniendo en cuenta su “seguridad, bienestar laboral y condición de salud”, señalando los siguientes: “1. Eta 2. Santos 3. Vera 4. San Andrés 5. Chonta”. En respuesta del 19 de diciembre de 2023, la Secretaría señaló que, según la Resolución 4972 de 2018, los municipios de Delta con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) son Santos, Oro, Puerto, Gómez, Lomas, Fernández, Pinillo, y Eta, por lo que solicita corregir el oficio ya que tres de los municipios mencionados no corresponden a zonas PDET. por lo que solicita corregir el oficio ya que tres de los municipios mencionados no corresponden a zonas PDET. 5. Plazas docentes disponibles en todos los municipios del Delta, indicando las distancias (en horas) al municipio de Eta (Delta). Así como las plazas disponibles en ese municipio, incluyendo las de la zona urbana como las de la zona rural. Se indica la existencia de un total de 82 plazas en los municipios de, M1 (3); M2 (19); M3 (4); M4 (30); M5 (19); M6 (3); M7(3); Eta (1); indicando las distancias aproximadas en horas a Eta desde la cabecera municipal, advirtiendo que puede variar la ubicación de cada centro educativo. M1: 2:30 horas; M2: 1:30 horas; M3: 40 minutos; Delta: 1:00 hora; Lomas: 9:30 horas (08 horas en transporte fluvial) o 1:00 Hora en transporte aéreo; Fernández: 3:00 horas y Pinillo: 2:30 horas. 6. Normativa y criterios para traslados por salud/unidad familiar entre zonas PDET y no PDET El traslado de docentes y directivos docentes está regulado por el Decreto 1075 de 2015, que establece dos procedimientos: (i) Proceso Ordinario de Traslados: (Artículo 2.4.5.1.2): Este proceso se realiza anualmente entre octubre y noviembre, y los docentes interesados en trasladarse deben cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente. El cronograma para este proceso es fijado por el Ministerio de Educación antes del inicio del receso estudiantil, según el Decreto 1373 de 2007. Traslados No Sujetos al Proceso Ordinario: (Artículo 2.4.5.1.5): Se permiten traslados en cualquier momento del año, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando se originen en: Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo; razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico y necesidad de resolver un conflicto que afecte la convivencia en un establecimiento educativo. Informa que la Resolución 4972 de 2018 establece que las plantas de carácter especial, adoptadas bajo los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), tendrán una vigencia de diez años y luego formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación. En cuanto a los traslados por razones de seguridad, el Artículo 2.4.5.2.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 establece que, en casos de amenaza o desplazamiento forzoso, el educador puede solicitar su traslado, el cual deberá ser tramitado con agilidad por la autoridad nominadora. Este tipo de traslado se clasifica en: Traslado por condición de amenazado (Artículo 2.4.5.2.2.2.1) y traslado por condición de desplazado (Artículo 2.4.5.2.2.1.2). El Artículo 2.4.5.2.2.2.5 regula que, si la Unidad Nacional de Protección recomienda medidas de protección para el educador tras una evaluación de riesgo, la autoridad nominadora procederá con el traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada. Este proceso incluye la solicitud de alternativas de municipios por parte del educador, la formalización del traslado mediante acto administrativo, y la coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de vacantes definitivas. Finalmente, aclara que, si el funcionario fue vinculado exclusivamente para municipios PDET, su traslado se limitará a otros municipios PDET, mientras que, si no tiene dicha vinculación, podrá trasladarse entre zonas PDET y no PDET dentro del mismo departamento o hacia otra entidad territorial certificada. 7. Actuaciones relacionadas con Carlos Rodríguez tras su inclusión en el RUV La Secretaría informó que, después de la inclusión del docente en el Registro Único de Víctimas (RUV), se realizaron las siguientes actuaciones: (i) El 1° de junio de 2023, se envió el oficio PUT2023EE014922 solicitando propuestas a las entidades para un posible traslado; (ii) el 20 de diciembre de 2023, se emitió la Resolución No. 4645 para autorizar una comisión de servicios del docente; (iii) el 17 de abril de 2024, se envió el oficio PUT2024EE008681 solicitando una propuesta de traslado por razones de seguridad; (iv) el 2 de julio de 2024, se presentó el oficio PUT2024EE015860 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, interponiendo una queja contra el docente por presunto incumplimiento de sus deberes legales; (v) el 5 de julio de 2024, se envió el oficio PUT2024EE016222 solicitando nuevamente la presentación de una propuesta para traslado. Se precisa que estas actuaciones se realizaron siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido respuesta del docente, lo que está afectando la prestación del servicio educativo en la comunidad de donde fue desplazado. Expediente T-10.051.603 45. El señor Juan Pérez, y la Secretaría de Educación Departamental de Omega, no remitieron la información solicitada por el Magistrado Sustanciador, a pesar de haber sido debidamente notificados. 46. En cuanto a los despachos judiciales requeridos en los dos expedientes acumulados, se recibieron respuestas del Juzgado 02 Administrativo el 1 de agosto de 2024, quien proporcionó acceso al expediente 8600133300220130000 00; y del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales el 15 de julio de 2024, quien proporcionó acceso al expediente 1500141050012023000000. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 47. La Sala de Revisión es competente para revisar las acciones de tutelas de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 22 de marzo de 2024,[62] proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. B. CUESTIÓN PREVIA – VERIFICACIÓN DE LA EVENTUAL CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD 48. El inciso primero del artículo 243[63] de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está sujeta a los parámetros de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias proferidas por las diferentes salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, así como aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen tránsito a cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional es una “institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[64]. En tal sentido, asegura que las controversias que ya han sido resueltas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales. 49. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que se configure la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de objeto o pretensiones y de los derechos invocados; (ii) identidad de los hechos o causa; y finalmente, (iii) identidad entre las partes. La coincidencia entre estos tres elementos ha sido denominada la triple identidad.[65] 50. Por su parte, la actuación temeraria requiere, además de la existencia de la triple identidad que da lugar a la cosa juzgada constitucional, debe estar acompañada de un comportamiento probado de mala fe de quien “promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”[66], conducta que es ciertamente reprochable y con la que se “desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”[67]. 51. En consecuencia, y en armonía con la presunción de buena fe respecto de todas las actuaciones de los asociados[68], ante la acusación de estar procediendo de mala fe, es deber del Juez “analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante”. 52. De tal suerte que, cuando se ha promovido la misma acción de tutela, simultánea o sucesivamente ante autoridades judiciales diferentes, hay lugar a explicar y justificar los motivos de dicha actuación, para argumentar que no se trata de un abuso del derecho, y una vez verificada con certeza la existencia de temeridad y la plena convicción del juez en este sentido, la acción de tutela no sólo es declarada improcedente, sino que son impuestas las sanciones contenidas en el inciso tercero del artículo 25 y en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 53. Ha dicho esta corporación que detrás de un actuar temerario existe un propósito desleal de satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto “el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”[69]. 54. En la Sentencia T-1103 de 2005 la Corte estableció los criterios necesarios para determinar la temeridad en la presentación de acciones de tutela. Se requiere demostrar la identidad de partes, causa y objeto entre las acciones presentadas. No obstante, la Corte ha señalado que, incluso cuando estos elementos concurren, el juez constitucional debe considerar si existen razones justificadas para la presentación de una nueva acción, tales como la situación de indefensión del actor, asesoramiento equivocado, la aparición de hechos nuevos o la existencia de una sentencia de unificación posterior. 55. Además, esta Corporación ha enfatizado que la presentación de múltiples acciones de tutela no constituye automáticamente temeridad o cosa juzgada. En casos donde surgen nuevos eventos, o cuando el actor se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, es posible que no se configure la temeridad. La Corte también recordó, en la Sentencia T-661 de 2013, que cuando existe cosa juzgada constitucional sobre un asunto, las tutelas subsiguientes deben ser declaradas improcedentes, salvo que se identifiquen circunstancias excepcionales que justifiquen una nueva revisión. 56. A continuación, se procederá a estudiar si en las acciones de tutela interpuestas por Carlos Rodríguez y Juan Pérez las cuales son objeto de revisión por esta Sala, se configuró la cosa juzgada constitucional y si existió la alegada temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, respecto de las acciones de tutela previas interpuestas (respectivamente) ante los juzgados Segundo Administrativo, bajo el radicado 8600133300220230000000 y Municipal de Pequeñas Causas Laborales bajo el radicado 15001410500120230000000;. Expediente T-9.974.595 Aspecto de la Triple Identidad Primera Acción de Tutela (18 de mayo de 2023) Segunda Acción de Tutela (22 de agosto de 2023) ¿Existe Identidad? Accionante Carlos Rodríguez Carlos Rodríguez Sí Accionados Secretaría de Educación Departamental de Delta y Comisión Nacional del Servicio Civil Secretaría de Educación Departamental de Delta Sí. A pesar de que en la segunda oportunidad no se demanda a la CNSC, sigue siendo accionada la Secretaría de Educación Departamental del Delta. Causa petendi Traslado por desplazamiento forzado y razones de salud. Se mencionan eventos violentos, afectaciones psicológicas a las hijas y la esposa, y la necesidad de reunificación familiar. Traslado por razones de salud y unificación familiar. Se hace énfasis en la situación de salud de la esposa y las hijas, y la necesidad de estar en Eta para su tratamiento y estabilidad. No, aunque están relacionadas, la segunda acción se centra en la salud y la unificación familiar, mientras que la primera se enfoca en la situación de desplazamiento forzado y amenazas. En efecto, el accionante precisa que, existen tres hechos nuevos que no han sido valorados con anterioridad a través de acción de tutela, enunciándolos, así: Primero, menciona una solicitud de traslado del 6 de junio de 2023, relacionada concretamente con su situación de salud y la unificación familiar, a la cual la accionada le respondió, el 24 de julio de 2023, indicándole que podría tramitar el traslado a una zona PDET, lo que implicaría dejar a su familia y agravar su situación de salud emocional. Segundo, señala que la entidad accionada no ha considerado sus condiciones de salud y las de sus hijas menores de edad. Por último, hace referencia a la circular 343 sobre retiro forzoso de docentes, para mostrar la existencia de vacantes disponibles, como respuesta al argumento de la Secretaría de Educación sobre la imposibilidad de realizar el traslado específicamente por razones de salud. Objeto Obtener el traslado laboral del señor Carlos Rodríguez al municipio de Eta. Obtener el traslado laboral del señor Carlos Rodríguez al municipio de Eta. Sí. Juzgado Radicado Decisión Juzgado Segundo Administrativo 860013333002 2023-00000 00 Negó el amparo solicitado por el señor Carlos Rodríguez, principalmente, porque la Secretaría de Educación Departamental del Delta no negó de forma definitiva su solicitud de traslado. La Secretaría informó al señor Rodríguez que no había vacantes en Eta que cumplieran con los requisitos de zona PDET, pero le ofreció alternativas de traslado a otros cinco municipios, a lo que el señor Arboleda no respondió. El juzgado consideró que la Secretaría actuó diligentemente y de acuerdo con la normativa, y que no se podía obligar a la entidad a crear una vacante en un lugar donde no existía la necesidad del servicio. En este sentido, el juez de primera instancia priorizó el interés general y las necesidades del servicio educativo sobre el interés particular del accionante. Tribunal Administrativo 86001-33-33-002-2023-00000-01 Confirmó la decisión de primera instancia, coincidiendo en que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal resaltó que la Secretaría no negó el traslado de forma definitiva, sino que lo condicionó a la disponibilidad de vacantes, y que el señor Rodríguez no respondió a la oferta de alternativas de traslado. Además, el Tribunal enfatizó que no se puede ordenar un traslado a una plaza que aún no está vacante, y que el señor Rodríguez podrá solicitar el traslado a las plazas de los docentes que están tramitando su retiro solo cuando estas sean declaradas vacantes. 57. En este caso, si bien existe identidad de partes y objeto entre las dos acciones de tutela presentadas por el accionante, y gran parte de los hechos tienen un origen común, es preciso considerar los nuevos hechos que surgieron con posterioridad a la interposición de la primera acción constitucional. Estos nuevos hechos incluyen el inicio de tratamiento psicológico para las hijas menores del accionante, quienes fueron diagnosticadas con desnutrición con posterioridad a los hechos de desplazamiento forzado sufridos por la familia[70]. Adicionalmente, la Secretaría de Educación del Delta, en respuesta a la solicitud de traslado del 6 de junio de 2023 elevada por el actor, presentó una lista de vacantes en retiro forzoso que, según el accionante, permitirían el traslado a una zona PDET dentro del municipio de Eta, lo que representa otra variable a ser considerada por este tribunal constitucional. 58. En consecuencia, la presentación de esta nueva acción de tutela no constituye automáticamente un acto de temeridad ni configura cosa juzgada constitucional, dado que los nuevos hechos y la situación de indefensión del accionante justifican la necesidad de una nueva evaluación judicial. La Corte Constitucional ha establecido que, incluso cuando se cumplen los requisitos de la triple identidad, el juez constitucional debe considerar si existen razones justificadas para la presentación de una nueva acción, tales como la aparición de hechos nuevos o la existencia de una situación de especial vulnerabilidad, como la que se presenta en este caso. 59. Finalmente, la falta de una resolución definitiva y de una orden judicial coercitiva en la primera acción de tutela refuerza la conclusión de que no se configura cosa juzgada constitucional ni temeridad en el expediente T-9.974.595. Expediente T-10.051.603 Aspecto de la Triple Identidad Primera Acción de Tutela (26 de junio de 2023) Segunda Acción de Tutela (01 de diciembre de 2023) ¿Existe Identidad? Accionante Juan Pérez Juan Pérez Sí Accionados Secretaría de Educación Departamental de Omega. Secretaría de Educación Departamental de Omega Sí. Causa petendi Acoso laboral por parte del rector, falta de adopción de medidas para mejorar las condiciones laborales y de salud mental, negativa de traslado a pesar de recomendaciones médicas. Negativa de la Secretaría de Educación a efectuar el traslado recomendado por razones médicas, a pesar de la existencia de vacantes y la aceptación del docente de una de ellas. Incumplimiento de recomendaciones laborales previas que agravan su condición de salud mental. Deterioro de la salud mental del docente. No, aunque ambas acciones se basan en el presunto acoso laboral y la falta de atención a las recomendaciones médicas que afectan la salud mental del docente. Sin embargo, la actual acción se centra en la negativa específica de traslado a una vacante aceptada (el accionante elevó varias peticiones: el 13 de julio, 10 de agosto, 11 de septiembre y 5 de octubre de 2023 ante el ente accionado, con el fin de materializar el traslado como docente a la institución educativa SAN FRANCISCO SEDE PRINCIPAL) lo que podría considerarse un hecho nuevo. Objeto Traslado a otra institución educativa y adopción de medidas para mejorar las condiciones laborales y de salud mental. Traslado a otra institución educativa debido a problemas de salud mental derivados de acoso laboral. Sí. Ambas acciones buscan el traslado del docente a otra institución y la protección de sus derechos fundamentales, aunque la actual se enfoca más en el traslado inmediato debido al deterioro de su salud mental. Juzgado Radicado Decisión Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales 150014105001- 202300000 00 El amparo del derecho de petición fue concedido, ordenando a la Secretaría de Educación responder de fondo a la petición del accionante. Sin embargo, se declaró improcedente respecto a las pretensiones de traslado y seguimiento de recomendaciones médicas, argumentando que existen mecanismos ordinarios para cuestionar decisiones administrativas y que no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. 60. En el caso, aunque existe identidad de partes y objeto entre las dos acciones de tutela, la causa petendi presenta diferencias significativas que justifican la presentación de una nueva acción de tutela. En particular, la segunda acción de tutela se basa en hechos nuevos que surgieron después de la primera tutela, como la negativa específica de traslado a una vacante aceptada y el incumplimiento de las recomendaciones del informe psicosocial y del dictamen médico laboral. Estos nuevos hechos, que agravan la condición de salud mental del accionante, deben ser considerados como elementos que impiden la configuración de la cosa juzgada constitucional. 61. Adicionalmente, el accionante ha sido diagnosticado con un trastorno depresivo recurrente y de adaptación desde 2012, persistiendo su sintomatología hasta la fecha. Esta situación de indefensión se ve agravada por el incumplimiento de las recomendaciones médicas que sugieren la reubicación laboral para evitar la exacerbación de sus síntomas. La presencia de estos factores de salud mental y la importancia del traslado para evitar un deterioro mayor de su condición justifican la presentación de la segunda tutela y excluyen la mala fe que caracterizaría un acto temerario. 62. Por lo tanto, no se configura la cosa juzgada constitucional ni la temeridad en el expediente T-10.051.603, ya que la segunda acción de tutela está fundamentada en nuevos eventos que surgieron tras la primera acción y en la situación de indefensión del accionante, lo que amerita una nueva evaluación judicial de su situación. C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 63. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de la referencia. (i) Legitimación en la causa 64. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política[71] dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, puede interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En los expedientes T-9.974.595 y T-10.051.603, se satisface este requisito de legitimación, teniendo en cuenta que, tanto Carlos Rodríguez y Juan Pérez, presentaron acción de tutela en nombre propio, por ser las personas directamente afectadas con la negativa de traslado laboral. 65. Así mismo, Carlos Rodríguez (expediente T-9.974.595) está legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijas, a la unidad familiar y al interés superior de las niñas ya que es el padre de las dos menores de edad[72]. Al respecto, es necesario precisar dos aspectos: (i) el accionante no indica de manera explícita que actúa en nombre y representación de sus hijas, su escrito de tutela narra circunstancias que evidencian la afectación que podrían estar sufriendo las menores de edad[73] y (ii) el actor busca inequívocamente proteger los derechos constitucionales de sus hijas, pues solicitó el amparo de los derechos “a la unidad familiar y los derechos de las menores”[74]. En este escenario, dado que la tutela no está sujeta a fórmulas rígidas ni requisitos formales que obstaculicen la protección de los derechos de quienes la invocan[75], es claro que el actor pretendía actuar en nombre y representación de sus hijas[76]. 66. Legitimación por pasiva: Esta corporación ha señalado[77] que, para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un lado, que contra quien se interpone la acción de tutela debe ser uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, que la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente por acción u omisión de la entidad. Se observa que, este requisito se cumple en ambos casos porque, tanto la Secretaría de Educación Departamental del Delta y la Secretaría de Educación Departamental de Omega, son entidades públicas y fungen como la entidad nominadora de los accionant...

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