T-536-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-536/24
DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud
de traslado de docente por razones de salud/EJERCICIO DEL IUS
VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a
la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y
su núcleo familiar
La
Corte ha señalado que el ius variandi otorga a la administración la
potestad de modificar las condiciones laborales de los docentes. No obstante,
su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de los trabajadores,
especialmente cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad por
razones de salud.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD
EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad
(…), la
presentación de esta nueva acción de tutela no constituye automáticamente un
acto de temeridad ni configura cosa juzgada constitucional, dado que los nuevos
hechos y la situación de indefensión del accionante justifican la necesidad de
una nueva evaluación judicial.
ACCION DE
TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de
derechos del trabajador o su núcleo familiar
SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna
enfermedad grave/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección diferenciada
ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia
de hecho superado
En la
situación de provisionalidad que enfrenta el actor, permanece latente la
zozobra acerca de la decisión final de traslado a otra zona PDET, de manera que
no ha desaparecido el hecho generador de la supuesta afectación de los derechos
fundamentales invocados, en particular, la salud mental del actor y sus dos
hijas.
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD
FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia
IUS VARIANDI-Alcance y límites/TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble
dimensión como un derecho y un servicio público con función social
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS
POR EL CONFLICTO ARMADO-Creación de planta de cargos
específica pretende la dedicación específica de aquellos docentes que en virtud
de este procedimiento especial de selección ingresen
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo se
presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado
(…), los
traslados de docentes vinculados mediante el concurso de méritos de
carácter especial solo podrán efectuarse a cargos dentro de las
plantas de esa misma naturaleza adoptadas por las entidades territoriales
certificadas en educación, cuya vigencia será igual a la de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
DERECHO A
LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Concepto
y alcance/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA
DIGNA-Derecho
a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible
La dignidad no solo es un principio ético
y jurídico que orienta las decisiones normativas, sino que también es un
derecho exigible y justiciable. Esto implica que los ciudadanos pueden demandar
del Estado y de la sociedad el respeto de su dignidad, así como el acceso a
condiciones materiales que aseguren una existencia digna, tal como lo establece
el artículo 1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T- 536 DE 2024
Referencia: Expedientes T-9.974.595 y T-10.051.603 (acumulados)
Asunto:
Acción de tutela de Carlos Rodríguez contra la Secretaría de Educación
Departamental de Delta y Juan Pérez contra la Secretaría de Educación
Departamental de Omega.
Magistrado
ponente:
Vladimir Fernández
Andrade
Síntesis de la
decisión
La
Corte estudió dos casos de educadores que solicitaban el traslado docente por
razones de salud mental. En el primer caso, el accionante afirmó que la entidad
encargada de autorizar el traslado desconoció sus derechos fundamentales y los
de sus dos hijas menores de edad a la salud mental, al trabajo en condiciones
dignas, a la unidad familiar y al debido proceso. Lo anterior, al abstenerse de realizar el
traslado definitivo al Municipio de Eta (Delta), que garantice la
unidad familiar y las condiciones adecuadas para su salud mental, sin
considerar sus circunstancias personales y las de su familia, en
particular, las afectaciones psicológicas del núcleo familiar y,
en su lugar, exigir la
escogencia de cinco municipios. En el segundo caso, el educador alegó que la accionada
desconoció sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones
dignas, al debido proceso y a la protección especial a las personas con
discapacidad, pues esa entidad negó su traslado argumentando la falta de plazas
disponibles, sin considerar su particular situación de salud.
En este contexto,
la Sala estableció dos problemas jurídicos: (i) si ¿la Secretaría
de Educación Departamental de Delta vulneró los derechos fundamentales de Carlos
Rodríguez al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso,
así como los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad a la unidad familiar y al
interés superior de las niñas, al abstenerse de realizar el traslado definitivo, sin considerar sus circunstancias
personales y las de su familia, en particular, las afectaciones psicológicas del núcleo
familiar?;
y (ii) si ¿la Secretaría de Educación Departamental de Omega vulneró los
derechos fundamentales de Juan Pérez a la salud, al trabajo en condiciones
dignas, al debido proceso y a la protección especial y reforzada, al no tener en cuenta en sus reiteradas
solicitudes de traslado la
situación de salud del accionante, en particular, las recomendaciones médicas de su caso?
En relación con el primer problema jurídico, la Sala evidenció
que el actor
y
sus hijas,
incluyendo a su
pareja, presentan
graves afectaciones en su salud mental como consecuencia de la situación de
violencia que tuvieron que afrontar en el municipio de Zeta al que
actualmente se encuentra vinculado el educador, sin que ello
fuera considerado con suficiencia por la accionada y por los jueces de
instancia. También, advirtió que, pese a que actualmente el actor está en
comisión en el municipio de Eta, el señor Rodríguez permanece
vinculado a la institución educativa del municipio del cual fue desplazado por
la violencia, junto con su familia.
Asimismo, la Corte constató que el
accionante solicitó a la Secretaría de Educación accionada el traslado por expresos
motivos de salud y unidad familiar, presentándole como opción el municipio
de Eta
(Delta), priorizado en los “Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial” (en adelante PDET). No obstante, la
accionada limitó su respuesta a los motivos de seguridad y no abordó, de manera
suficiente, los motivos familiares y de salud aducidos por el actor. Además,
las actuaciones de la accionada (por ejemplo, indicarle que debía trasladarse a
una zona PDET fuera de ese municipio y pedirle algunas correcciones), constituyeron
un obstáculo administrativo y generaron incertidumbre sobre su situación
laboral y en la estabilidad emocional de él y sus hijas menores, situación
especialmente crítica dada la afectación psicológica del núcleo familiar. Así,
la posibilidad de regresar a la entidad territorial de la que fue desplazado
por la violencia y a la cual, en algún momento deberá regresar por ser el lugar
al cual está vinculado, evidencia la afectación a sus derechos y los de sus
hijas.
En este orden de ideas, la Sala concluyó que la accionada
vulneró los derechos fundamentales del accionante y de sus hijas al omitir realizar
un análisis integral sobre su solicitud de traslado que considerara las pruebas
aportadas, en particular, las historias clínicas, que evidenciaban
las afectaciones psicológicas del actor y su núcleo familiar y, limitarse a exigir
la escogencia de cinco municipios priorizados en los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial (PDET). En consecuencia, ordenó que, en el término de
ocho (8) días posteriores a la notificación de esta sentencia, la Secretaría de
Educación resuelva de manera integral y fundamentada la solicitud de traslado
presentada por el accionante, teniendo en cuenta la importancia de proteger la
salud mental, el derecho de las niñas a la unidad familiar, la protección de su
interés superior y las necesidades del servicio educativo en los municipios
priorizados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), de
acuerdo con lo señalado en esta providencia.
En relación con el segundo expediente,
la Corte determinó que los
traslados de docentes, particularmente aquellos motivados por razones de salud,
deben regirse por los principios de buena fe, celeridad y dignidad humana.
Estos principios exigen que las autoridades impulsen los procedimientos y
eviten cualquier dilación y retraso injustificado. En ese sentido, concluyó que
la Secretaría de Educación de Omega había vulnerado los derechos fundamentales
del docente. Esto se fundamentó en que, durante
el trámite de tutela, se evidenció que el accionante sufre trastornos de salud
mental y había solicitado varias veces su traslado,
lo cual está respaldado por informes médicos. Pese a ello, la entidad accionada no ha dado una
respuesta suficiente al accionante, alegando una presunta
ausencia de vacantes, con información contradictoria sobre
este punto y sin
observar las
recomendaciones médicas emitidas en el caso del actor.
La
Sala
de Revisión concluyó que estas acciones vulneraron los derechos
fundamentales del docente, pues el ejercicio de las facultades administrativas de
la Secretaría de Educación no justifica omitir las recomendaciones médicas que
apuntan a garantizar su bienestar y salud mental.
Por lo
tanto,
le
ordenó
a la Secretaría de Educación de Omega que, en el término de ocho (8) días
posteriores a la notificación de esta sentencia, resuelva de manera integral la
solicitud de traslado presentada por el accionante, evaluando específicamente
el dictamen del comité médico laboral y las recomendaciones médicas
relacionadas con su bienestar mental. Asimismo, precisó el deber de la
accionada de actuar con diligencia, evitando cualquier tipo de trabas u
obstáculos administrativos que desconozcan los derechos del accionante, asegurando
que su pronunciamiento incluya un análisis detallado de las pruebas aportadas y
respetando las recomendaciones médicas emitidas por el comité laboral, en
atención a su situación de salud mental.
Bogotá D.C., 19 de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han
proferido la siguiente sentencia:
Aclaración
preliminar: Los expedientes T-9.974.595[1] y
T-10.051.603[2]
involucran aspectos relacionados con la información reservada de los
accionantes y su núcleo familiar. Por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos
copias del mismo fallo, la versión que publique la Corte Constitucional en su
página web sustituirá el nombre de los accionantes y su familia por unos
ficticios,
con fundamento
en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y en la
Circular 10 de 2022 de esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
Expediente
T-9.974.595
1.
Carlos
Rodríguez
indicó
que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente[3], sus dos
hijas de 6 y 8 años de edad[4]
y su abuela de 90 años de edad, quienes dependen económicamente de él[5]. Afirmó que
su familia pertenece a la comunidad indígena étnica[6] y que actualmente
residen en el municipio de Eta (Delta)[7].
2.
De
acuerdo con la acción de tutela, el 1° de marzo de 2021 el accionante fue nombrado
como docente, en periodo de prueba, en la Institución Educativa Rural La Granja,
en el municipio de Zeta (Delta)[8].
Posteriormente, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución 1265 del 25 de
febrero de 2022[9].
En tal sentido, el señor Carlos Rodríguez matriculó a sus hijas en la
institución educativa La Cumbre [10],
adquirió un terreno y construyó una vivienda con el fin de establecerse cerca a
su lugar de trabajo.
3.
Según
el tutelante, en el año 2022, hubo un incremento de violencia en esa zona y grupos
ilegales convirtieron su área de residencia (ubicada cerca de la carretera), en
un punto para la realización de retenes y actividades relacionadas con el
conflicto armado. Mencionó que esos grupos utilizaron su vivienda como un “lugar
de escampe” y que se registraron enfrentamientos entre aquellos y el Ejército
Nacional, así como varias masacres, incluida una, en la que asegura,
fallecieron 18 personas[11].
4.
El
accionante resaltó que, debido a esa situación y al impacto psicológico y
emocional que esto le causó a sus hijas, se vio obligado a regresarlas a Eta (Delta).
Agregó que las menores de edad iniciaron un tratamiento psicológico en la IPS de Delta S.A.S[12]
y que, en el Hospital Psiquiátrico Del Carmen de la
ciudad de Pasto (Nariño), fueron diagnosticadas con trastorno de estrés
postraumático y trastorno de ansiedad[13].
Asimismo, mencionó que él fue diagnosticado con trastorno de ansiedad mixta[14] y que
su compañera permanente recibe tratamiento psicológico desde enero de 2023[15] en la
ciudad de Pasto, pues en Eta no existe un centro de atención psiquiátrica
adecuado para su tratamiento lo que, para el tutelante, agrava su situación
como padre cabeza de familia.
5.
El
20 de enero del 2023[16]
(según la Resolución 0200) el accionante obtuvo la condición temporal de amenazado
por parte de la Secretaría de Educación del Delta. Mediante la Resolución
0760 del 27 de febrero del mismo año, fue trasladado a la Institución Educativa
Rafael Núñez del municipio de Eta (Delta), hasta que se determinara con
carácter definitivo esa condición. Posteriormente, el 27 de marzo del 2023[17], fue
incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de
“desplazamiento forzado y amenaza”[18].
6.
De
acuerdo con la acción de tutela, en junio de 2023, el señor Carlos Rodríguez
solicitó a la Secretaría de Educación del Delta un traslado por motivos de salud
y unidad familiar[19].
En julio del mismo año, la Secretaría le informó al accionante que el traslado no
podía ser concedido al municipio de Eta (Delta), sino que debía tramitarse a
una zona PDET[20],
fuera de ese municipio, lo que le implicaría abandonar nuevamente a su
familia y agravar su situación psicológica y emocional.
7.
El
24 de mayo de 2023, en el marco de otra acción de tutela, el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Delta, ordenó a la Secretaría de Educación del Delta,
presentar un listado de todas las vacantes existentes en el Municipio de Eta (Delta)
pero, según lo afirmado por el accionante, esa entidad no dio respuesta[21].
Expediente T-10.051.603
8.
Juan
Pérez indicó
que está vinculado con la Secretaría de Educación departamental de Omega bajo
la modalidad de nombramiento en propiedad[22].
9.
En
2012 fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y trastorno de
adaptación[23]. Según el
accionante, la sintomatología se mantiene a la fecha de presentación de la presente
acción de tutela[24].
Explicó que por esa razón debe tomar diariamente los medicamentos de Venlafaxina,
Levomepromazina y Lorazepam[25].
Según el tutelante, su situación de salud se debe al acoso laboral sufrido durante
años lo que, afirma, motivó traslados previos en 2012 y en 2021.
10.
De
acuerdo con la acción de tutela, diferentes informes médicos recomiendan
medidas para mejorar su situación laboral y salud mental. Entre las que se encuentran
la reubicación en otro puesto de trabajo, el fortalecimiento de las relaciones
interpersonales en el ámbito laboral y el seguimiento a las recomendaciones
médicas. A pesar de estas recomendaciones, el accionante asegura que la Secretaría
de Educación accionada no ha tomado las medidas para implementarlas de manera
adecuada, lo que ha tenido un impacto negativo en su salud mental.
11.
Asimismo,
indica que la Institución Tecnológica de Beta (ITB) -su lugar de trabajo- no ha
cumplido con las medidas terapéuticas sugeridas a raíz de las prescripciones
médicas del 04 de octubre de 2022[26],
lo que -reitera- ha ocasionado un notable deterioro en su salud mental. Además,
asegura que, tras una evaluación del puesto de trabajo realizada el 21 de marzo
de 2023 por la Unión Temporal Medisalud UT[27],
se generaron recomendaciones que, según el actor, tampoco fueron implementadas
por esa Institución.
12.
De
acuerdo con la acción de tutela, el 04 de mayo de 2023 la Unión Temporal Riesgos
Laborales 2020 emitió nuevas sugerencias, incluida la reubicación laboral del
accionante, para evitar el agravamiento de sus síntomas y garantizar su
estabilidad emocional. A pesar de esto, el demandante asegura que la Institución
Tecnológica de Beta no adoptó ninguna medida.
13.
El
06 de mayo de 2023, el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Omega
la implementación de las recomendaciones médicas, incluyendo su reubicación
laboral[28],
teniendo en cuenta “el concepto de Medicina Laboral del 11 de abril de 2023,
suscrito por el Galeno Francisco Romero, el Dictamen Médico Laboral del
4 de mayo de 2023, suscrito por la Doctora Sandra Gomez y 7
profesionales más de la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020, y el informe de
resultados 'ANÁLISIS PSICOSOCIAL DE PUESTO DE TRABAJO' del 21 de marzo de 2023,
elaborado por Roberto Meneses[29]”.
14.
Mediante
respuesta del 08 de mayo de 2023[30],
la entidad accionada comunicó al accionante que se había iniciado un proceso de
verificación para identificar las plazas disponibles que permitieran su
traslado a una institución educativa donde pudieran implementarse las
recomendaciones médicas y, le informó que, una vez concluidos los trámites correspondientes,
se le informaría el procedimiento a seguir.
15.
Posteriormente,
en comunicado del 06 de julio de 2023, la accionada le informó al tutelante que
el traslado había sido discutido en la mesa técnica del 19 de mayo de ese mismo
año[31].
La Secretaría detalló que, aunque no se disponía de vacantes en el área de
interés del demandante (formación artística y música) en el municipio de Beta (Omega),
adjuntó una lista provisional de plazas a nivel departamental en esa área para
su conocimiento y posible aceptación. De manera textual la accionada señaló: “[i]gualmente,
y sobre las recomendaciones de traslado me permito informarle que el tema fue
tratado el día 19 de mayo de 2023 en comité de mesa técnica de traslados, en el
cual se establece que se realizará solicitud sobre los cargos que se encuentran
disponibles en el área de su interés con el fin de que usted tenga conocimiento
y de ser de su interés se realice el respectivo traslado de la manera más
pronta posible”[32].
16.
El
13 de julio de 2023[33]
el accionante le solicitó a la Secretaría de Educación el traslado a la
Institución Educativa San Francisco - Sede Principal. El 04 de agosto de 2023 esta
le comunicó que su solicitud sería evaluada en la próxima sesión de la
denominada “mesa técnica de traslados”[34].
Ante la falta de respuesta definitiva por parte de la entidad, el tutelante elevó
una nueva petición el 10 de agosto de 2023[35].
17.
El
01 de septiembre del mismo año, la entidad accionada le comunicó al actor que
la mesa técnica de traslados se reuniría el 05 de septiembre siguiente[36], con el
fin de resolver el tema que había sido discutido en el mes de mayo. El
accionante presentó nuevas solicitudes el 11 de septiembre y 5 de octubre de
2023[37],
exigiendo una respuesta clara, definitiva y de fondo sobre su traslado.
18.
El
24 de octubre de 2023[38]
la accionada le informó al actor que no era factible acceder al traslado debido
a la ausencia de vacantes. Para el tutelante, esta respuesta contradecía lo
mencionado en el comunicado del 06 de julio de 2023, en el que se le había
asegurado la disponibilidad de plazas en el área de su interés a nivel
departamental.
19.
Finalmente,
el accionante expuso que, la falta de atención efectiva a las recomendaciones
médicas por parte de la entidad accionada ha generado un “ambiente laboral
precario y una situación de acoso laboral continuo”. En ese sentido, considera
que la omisión de la Secretaría de Educación y su falta de gestión frente
dichas recomendaciones, ha afectado sus derechos, a pesar de los informes
médicos que respaldan la necesidad de tomar “medidas urgentes”.
B.
Trámite
de las acciones de tutela acumuladas
Expediente T-9.974.595
Presentación y admisión de la acción de tutela
20.
El
23 de agosto de 2023[39],
Carlos Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de
Educación del Delta por la presunta vulneración de sus derechos a “la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones
dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal, al núcleo familiar, la
unificación familiar y los derechos fundamentales de los menores de edad”.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordenara a la entidad accionada, su traslado a
una institución educativa en el municipio de Eta (Delta), para ocupar el cargo
de docente, ante la disponibilidad de plazas “las cuales fueron reportadas
por la secretaria de educación de Delta, [...] próximamente por retiro forzoso
o provisionalidad”.
21.
El
05 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa (Delta), admitió
la acción de tutela de la referencia, notificó a la entidad accionada y vinculó
a esta acción constitucional a la IPS Delta, al
Hospital Del Carmen de Pasto, al Hospital Infantil, al
Ministerio de Educación Nacional, al Ejército
Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la
I.E. Rural La Granja (Zeta- P), y a la
I.E Rafael Núñez (Eta), al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito y al
Tribunal Administrativo [40].
Respuesta de la
accionada y sujeto(s) vinculado(s)
22. La
Secretaría de Educación del Delta. La accionada
señaló que, en el marco del Decreto 1075 de 2015, se regulan los procedimientos
de traslado en el ámbito educativo. Respecto de los traslados no sujetos al
proceso ordinario, como los traslados por razones de seguridad, la Secretaría
indicó que se permite a la autoridad nominadora efectuarlos en cualquier época
del año lectivo[41].
En el caso del actor, afirmó que no se han cumplido los procedimientos
requeridos para solicitar un traslado por razones de seguridad, evidenciándose
que el actor haya iniciado un proceso formal con esa solicitud. Por lo tanto,
consideró que, al no agotar estos procedimientos, no se cumple con el requisito
de subsidiaridad para interponer una acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia.
23. Hospital
Infantil.
El Hospital indicó que la acción de tutela está dirigida específicamente contra
la Secretaría de Educación y no contra esa institución, por lo que solicitó el
archivo de la actuación en lo que respecta a su vinculación[42].
24. La
Comisión Nacional del Servicio Civil. Informó que ya
existe una acción de tutela presentada por el señor Carlos Rodríguez
ante el Juzgado Segundo Administrativo (radicado No. 86001333002 2023 00000 00).
Refirió que en esa oportunidad se buscó resolver los mismos hechos y
pretensiones que se exponen en esta acción de tutela, lo que la hace
improcedente. Además, señaló que esa entidad no tiene competencia sobre los
traslados de docentes ya que este proceso es responsabilidad exclusiva de las
entidades territoriales certificadas en educación[43].
25. El
Tribunal Administrativo. Remitió el enlace para acceder al
expediente de tutela[44],
en particular, lo considerado en la providencia de fecha 10 de julio de 2023, en
la que se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Delta[45].
Expediente T-10.051.603
Presentación y admisión de la acción de tutela
26. El 29
de noviembre de 2023[46],
Juan Pérez interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de
Educación de Omega, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de
petición, salud, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, protección
especial y reforzada de personas en condición de discapacidad y vulnerabilidad
manifiesta[47].
En consecuencia, solicitó el amparo de estos derechos y que se ordene a la Secretaría
de Educación accionada realizar el traslado extraordinario a la Institución
Educativa San Francisco Sede Principal del Municipio de Gama (Omega), conforme
a las recomendaciones establecidas en el “Análisis Psicosocial de Puesto de
Trabajo” y en el dictamen médico laboral[48].
Además, requirió la remisión de copias a la Oficina de Control Interno
Disciplinario o a la Procuraduría Provincial para iniciar investigaciones
disciplinarias en contra de la Secretaría de Educación de Omega, los
funcionarios de la Mesa Técnica de Traslados y otros funcionarios particulares,
por supuestas negligencias, omisiones y desidia en su proceso de traslado.
27. El 01
de diciembre de 2023, el Juzgado de primera instancia admitió la acción de
tutela de la referencia, notificó a la entidad accionada y vinculó a esta
acción constitucional a la Institución Tecnológica de Beta (ITB), a la
Institución Cooperativa, al Hospital Regional, a la Unión Temporal Riesgos
Laborales 2020, al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo
(COPAST), a Medisalud UT, y a Potencial Más Humano S.A.S[49].
i.Respuesta de la
accionada y sujeto(s) vinculado(s)
28. La
Secretaría de Educación de Omega. La accionada solicitó desestimar
las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que, si bien el accionante
sufre una “patología emocional”, su solicitud de traslado fue ejecutada
conforme al Decreto 1075 de 2015. Explicó que, según tal regulación, cuando no
hay vacantes disponibles no es procedente atender esa solicitud. En tal
sentido, reiteró que no existían vacantes disponibles en las instituciones
educativas del departamento para el área de educación artística-música. Agregó que
las solicitudes de traslado por razones de salud deben ser estudiadas en una
mesa técnica específica y que, hasta el momento, no se habían recibido
instrucciones relacionadas con el accionante. Respecto a las recomendaciones
médicas puestas de presente, aseveró que tal actuación requería de un proceso
previo y que la reubicación del actor en todo caso no era una medida principal
e inmediata.
29. Adicionalmente,
la accionada informó que el tutelante ya había presentado una acción de tutela
ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales , bajo el radicado
Tutela No. 2013-00000-00, con los mismos hechos y pretensiones que ahora
presenta. Señaló que la acción de tutela no debe ser utilizada repetidamente
contra la misma parte por los mismos motivos.
30. El
Hospital Regional. La entidad de salud solicitó la
desvinculación del presente proceso, pues no vulnerado ningún derecho
fundamental[50].
31. Medisalud
UT.
La entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilizó
a la Secretaría de Educación departamental[51].
32. Las
demás entidades guardaron silencio.
C.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Expediente T-9.974.595
Primera instancia
33. En
sentencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal , negó
la acción de tutela. Esta decisión se fundamentó en que el accionante había
presentado previamente acción de tutela con número de radicación 86001333002
2020 00000 00, ante el mismo juzgado en la que se discutieron los mismos hechos
y pretensiones, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal Administrativo.
Asimismo, concluyó que tal conducta constituía temeridad[52].
Impugnación
34. El accionante
impugnó la decisión anterior. Argumentó que el juez de primera instancia pasó
por alto la existencia de nuevos hechos que evidencian la violación a sus
derechos fundamentales como la salud, seguridad social, administración de
justicia, igualdad, trabajo, y los derechos de su núcleo familiar en conexión
con los derechos fundamentales de los menores de edad. Además, destacó que, el
despacho no considerara su pretensión de traslado por condiciones de salud.
35. El
impugnante expuso que había presentado una solicitud de traslado por salud y
unificación familiar a la Secretaría de Educación del Delta el 06 de junio de
2023. La respuesta del 24 de julio de 2023 le indicó que podría tramitar el
traslado a una zona PDET, fuera del municipio de Eta (Delta), lo que implicaba
abandonar nuevamente a su familia y agravar la situación de salud mental de sus
hijas y pareja. Asimismo, puso de presente la circular 343 emitida por esa
Secretaría de Educación el 28 de diciembre de 2022[53], en
la que se evidencian vacantes disponibles para docentes de primaria, y precisó
la existencia de puestos disponibles que permitían considerar su traslado al
referido municipio por razones de salud[54].
Segunda instancia
36. El
Juzgado Tercero Penal, en sentencia del 05 de diciembre de 2023, confirmó el
fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que, si bien el actor ya
contaba con un fallo de tutela previo, al haber incorporado nuevos hechos y
pretensiones, no se consideró un acto temerario. Sin embargo, respecto a la
negativa de traslado por parte de la entidad demandada, determinó que, si bien
el accionante hizo referencia al estado de salud de sus hijas, no acreditó su
situación de salud mediante un dictamen del comité de medicina laboral, por lo
que decidió confirmar la decisión impugnada[55].
Expediente T-10.051.603
37. El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Beta (Omega), en sentencia del 13 de
diciembre de 2023, estableció que el problema jurídico a resolver se centraba
en la posible vulneración del derecho de petición del actor, ante la falta de
respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 05 de octubre de 2023. En
este sentido, expuso que la respuesta proporcionada por la Secretaría de
Educación accionada, aunque tardía, fue clara, precisa y congruente con lo
solicitado[56].
En consecuencia, negó el amparo al considerar que no se había vulnerado ese
derecho fundamental.
38. La
decisión no fue objeto de impugnación.
D.
Trámite
ante la Corte Constitucional
39. La
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional,
seleccionó para revisión los expedientes de la referencia y dispuso acumularlos
entre sí, por presentar unidad de materia, con el fin de que fueran repartidos
conjuntamente a una misma Sala de Revisión, siendo asignados para estudio a la
Sala Cuarta de Revisión[57],
presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
40. Auto
de pruebas del 08 de julio de 2024[58]. Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte
Constitucional, previa verificación de los expedientes acumulados, la Sala
Cuarta de Revisión, ordenó la práctica de pruebas adicionales y la suspensión
de términos en el proceso de la referencia.
41. En el
expediente T-9.974.595, la Corte solicitó al actor información sobre su
situación laboral actual, su historia clínica y la de su núcleo familiar, así
como algunas precisiones sobre sus solicitudes de traslado por motivos de
salud. Igualmente, requirió a la Secretaría de Educación del Delta para que
suministrara información relacionada con la ubicación del lugar de trabajo del
accionante, los centros de salud mental cercanos y las plazas docentes
disponibles. Además, pidió al Juzgado Segundo Administrativo la copia íntegra
del expediente de tutela radicado bajo el número 86001333002 2020 0000 00.
42. En el
expediente T-10.051.603, la Corte solicitó al actor
información sobre su ambiente laboral y su historia clínica en el último año.
También requirió a la Secretaría de Educación de Omega para que proporcionara información
sobre las actuaciones relacionadas con la situación de salud y las solicitudes
de traslado docente realizadas por el accionante. Además, pidió al Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas la copia íntegra del expediente de tutela radicado
bajo el número 15001410500120130000000.
Expediente T-9.974.595
43. El accionante informó
que “actualmente
se desempeña como docente de aula en la Institución Educativa Rafael Nuñez,
[ubicada en el Municipio de Eta (Delta)] en el grado 2-1”, y que su
nombramiento se realizó mediante la Resolución Número 4645 del 20 de diciembre
de 2023[59]. A continuación,
se presenta el contenido del informe rendido por el actor[60]:
Requerimiento
Información proporcionada
1.
Institución educativa, tiempo de vinculación y ubicación.
Institución
Educativa Rafael Núñez, Eta (Delta). Docente de aula en el grado 2-1.
Nombramiento provisional desde el 20 de diciembre de 2023 (Resolución No.
4645).
2.
Lugar de residencia actual.
Barrio
Los Monarcas, Manzana A, Lote 4, Eta, Delta.
3.
Fecha de retorno de las menores de edad.
No
se proporciona una fecha exacta. Se indica que han estado con sus padres.
4.
Con quienes viven las niñas y sus cuidadores actuales.
Viven
con su padre (Carlos Rodríguez), su madre (Rebeca Lopez) y su
abuela paterna (Clara).
5.
Estado de matrícula y registro en el SIMAT de las niñas.
·
Sofía
Rodríguez:
4to grado, IE Colombia. (Eta Delta).
·
Laura
Rodríguez:
1er grado, IE Colombia.
(Eta
Delta).
6.
Solicitudes radicadas ante la Secretaría de Educación.
No
se han radicado nuevas solicitudes por temor a un traslado.
7.
Recomendaciones médicas sobre el lugar de trabajo.
No
se pronuncia.
8.
Historias clínicas del último año.
Se
adjuntan historias clínicas.
9.
Historia clínica relacionada con la salud mental.
Menciona
que no ha regresado a atenciones de salud mental.
10.
Estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Afiliados
a FOMAG.
11.
Centro de salud mental más cercano y distancias.
Clínica
de la Vida IPS LTDA, Delta. Distancia: 103 km (1 hora y 40 minutos).
12.
Actuaciones o solicitudes ante la Secretaría de Educación después de la
inclusión en el RUV.
Se
adjunta el RUV actualizado. No se especifica si hubo actuaciones posteriores.
44. El siguiente cuadro presenta la
información remitida por la accionada (Secretaría de Educación del Delta[61]):
Requerimiento
Respuesta de la SED del Delta
1.
Lugar de trabajo actual del accionante
Está
vinculado a la I.E. Rural la Granja, Sede la Zeta pero comisionado en la I.E.
Rafael Núñez, Eta, desde diciembre de 2023.
2.Centro
de salud mental más cercano
Salud
Mental E.S.E Hospital Bao, a cuatro horas de distancia (aprox.)
3.
Estado de matrícula de las menores de edad
Se
adjuntan reportes del SIMAT con la información.
4.
Solicitudes de traslado previas o posteriores al 23 de julio de 2023
Se
adjuntan tres solicitudes de traslado y sus respuestas, siendo la última del
10 de diciembre de 2023, en la cual el accionante establece cinco municipios
de su interés para el proceso de traslado, teniendo en cuenta su “seguridad,
bienestar laboral y condición de salud”, señalando los siguientes: “1. Eta
2. Santos 3. Vera 4. San Andrés 5. Chonta”. En respuesta del 19 de diciembre
de 2023, la Secretaría señaló que, según la Resolución 4972 de 2018, los
municipios de Delta con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET) son Santos, Oro, Puerto, Gómez, Lomas, Fernández, Pinillo, y Eta, por
lo que solicita corregir el oficio ya que tres de los municipios mencionados
no corresponden a zonas PDET. por lo que solicita corregir el oficio ya que
tres de los municipios mencionados no corresponden a zonas PDET.
5.
Plazas docentes disponibles en todos los municipios del Delta, indicando las
distancias (en horas) al municipio de Eta (Delta). Así como las plazas
disponibles en ese municipio, incluyendo las de la zona urbana como las de la
zona rural.
Se indica la existencia de un total de 82 plazas en
los municipios de, M1 (3); M2 (19); M3 (4); M4 (30); M5 (19); M6 (3); M7(3); Eta
(1); indicando las distancias aproximadas en horas a Eta desde la cabecera
municipal, advirtiendo que puede variar la ubicación de cada centro
educativo. M1: 2:30 horas; M2: 1:30 horas; M3: 40 minutos; Delta:
1:00 hora; Lomas: 9:30 horas (08 horas en transporte fluvial) o 1:00 Hora en
transporte aéreo; Fernández: 3:00 horas y Pinillo: 2:30 horas.
6.
Normativa y criterios para traslados por salud/unidad familiar entre
zonas PDET y no PDET
El
traslado de docentes y directivos docentes está regulado por el Decreto 1075
de 2015, que establece dos procedimientos: (i) Proceso Ordinario de
Traslados: (Artículo 2.4.5.1.2): Este proceso se realiza anualmente entre
octubre y noviembre, y los docentes interesados en trasladarse deben cumplir
con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente. El
cronograma para este proceso es fijado por el Ministerio de Educación antes
del inicio del receso estudiantil, según el Decreto 1373 de 2007. Traslados
No Sujetos al Proceso Ordinario: (Artículo 2.4.5.1.5): Se permiten
traslados en cualquier momento del año, mediante acto administrativo
debidamente motivado, cuando se originen en: Necesidades del servicio de
carácter académico o administrativo; razones de salud del docente o directivo
docente, previo dictamen médico y necesidad de resolver un conflicto que
afecte la convivencia en un establecimiento educativo.
Informa
que la Resolución 4972 de 2018 establece que las plantas de carácter
especial, adoptadas bajo los Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET), tendrán una vigencia de diez años y luego formarán parte
de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.
En
cuanto a los traslados por razones de seguridad, el Artículo 2.4.5.2.2.1.1
del Decreto 1075 de 2015 establece que, en casos de amenaza o desplazamiento
forzoso, el educador puede solicitar su traslado, el cual deberá ser
tramitado con agilidad por la autoridad nominadora. Este tipo de traslado se
clasifica en: Traslado por condición de amenazado (Artículo 2.4.5.2.2.2.1) y
traslado por condición de desplazado (Artículo 2.4.5.2.2.1.2). El Artículo
2.4.5.2.2.2.5 regula que, si la Unidad Nacional de Protección recomienda
medidas de protección para el educador tras una evaluación de riesgo, la
autoridad nominadora procederá con el traslado dentro o fuera de la entidad
territorial certificada. Este proceso incluye la solicitud de alternativas de
municipios por parte del educador, la formalización del traslado mediante
acto administrativo, y la coordinación con la Comisión Nacional del Servicio
Civil para la provisión de vacantes definitivas.
Finalmente,
aclara que, si el funcionario fue vinculado exclusivamente para municipios
PDET, su traslado se limitará a otros municipios PDET, mientras que, si no
tiene dicha vinculación, podrá trasladarse entre zonas PDET y no PDET dentro
del mismo departamento o hacia otra entidad territorial certificada.
7.
Actuaciones relacionadas con Carlos Rodríguez tras su inclusión en el
RUV
La
Secretaría informó que, después de la inclusión del docente en el Registro
Único de Víctimas (RUV), se realizaron las siguientes actuaciones: (i) El 1°
de junio de 2023, se envió el oficio PUT2023EE014922 solicitando propuestas a
las entidades para un posible traslado; (ii) el 20 de diciembre de 2023, se
emitió la Resolución No. 4645 para autorizar una comisión de servicios del
docente; (iii) el 17 de abril de 2024, se envió el oficio PUT2024EE008681
solicitando una propuesta de traslado por razones de seguridad; (iv) el 2 de
julio de 2024, se presentó el oficio PUT2024EE015860 ante la Oficina de
Control Interno Disciplinario, interponiendo una queja contra el docente por
presunto incumplimiento de sus deberes legales; (v) el 5 de julio de 2024, se
envió el oficio PUT2024EE016222 solicitando nuevamente la presentación de una
propuesta para traslado. Se precisa que estas actuaciones se realizaron siguiendo
el procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015. Sin embargo, hasta
la fecha, no se ha recibido respuesta del docente, lo que está afectando la
prestación del servicio educativo en la comunidad de donde fue desplazado.
Expediente T-10.051.603
45. El señor Juan Pérez, y la Secretaría de Educación
Departamental de Omega, no remitieron la información solicitada por el Magistrado
Sustanciador, a pesar de haber sido debidamente notificados.
46. En
cuanto a los despachos judiciales requeridos en los dos expedientes acumulados,
se recibieron respuestas del Juzgado 02 Administrativo el 1 de agosto de 2024,
quien proporcionó acceso al expediente 8600133300220130000 00; y del Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales el 15 de julio de 2024, quien
proporcionó acceso al expediente 1500141050012023000000.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
47. La Sala de Revisión es competente para revisar
las acciones de tutelas de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del
22 de marzo de 2024,[62] proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN
PREVIA – VERIFICACIÓN DE LA EVENTUAL CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD
48. El inciso
primero del artículo 243[63]
de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está sujeta a los
parámetros de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias
proferidas por las diferentes salas de revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, así como aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen
tránsito a cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional es una “institución
procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial
sobre un asunto ya decidido”[64].
En tal sentido, asegura que las controversias que ya han sido resueltas por las
autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza
la seguridad jurídica de los fallos judiciales.
49. La
jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que se configure la cosa
juzgada constitucional: (i) identidad de objeto o pretensiones y de los
derechos invocados; (ii) identidad de los hechos o causa; y finalmente, (iii)
identidad entre las partes. La coincidencia entre estos tres elementos ha sido
denominada la triple identidad.[65]
50. Por su parte, la
actuación temeraria requiere, además de la existencia de la triple identidad
que da lugar a la cosa juzgada constitucional, debe estar acompañada de un
comportamiento probado de mala fe de quien “promueve injustificada e
irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales,
ya sea de forma simultánea o sucesiva”[66],
conducta que es ciertamente reprochable y con la que se “desconoce los
criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la
actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación
procesal”[67].
51. En
consecuencia, y en armonía con la presunción de buena fe respecto de todas las
actuaciones de los asociados[68],
ante la acusación de estar procediendo de mala fe, es deber del Juez
“analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración
de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos
de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del
accionante”.
52. De tal
suerte que, cuando se ha promovido la misma acción de tutela, simultánea o
sucesivamente ante autoridades judiciales diferentes, hay lugar a explicar y
justificar los motivos de dicha actuación, para argumentar que no se trata de
un abuso del derecho, y una vez verificada con certeza la existencia de
temeridad y la plena convicción del juez en este sentido, la acción de tutela
no sólo es declarada improcedente, sino que son impuestas las sanciones
contenidas en el inciso tercero del artículo 25 y en el inciso segundo del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
53. Ha dicho
esta corporación que detrás de un actuar temerario existe un propósito desleal
de satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar. Esta actitud deja
al descubierto “el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,
de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas
inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”[69].
54. En la
Sentencia T-1103 de 2005 la Corte estableció los
criterios necesarios para determinar la temeridad en la presentación de
acciones de tutela. Se requiere demostrar la identidad de partes, causa y
objeto entre las acciones presentadas. No obstante, la Corte ha señalado que,
incluso cuando estos elementos concurren, el juez constitucional debe
considerar si existen razones justificadas para la presentación de una nueva
acción, tales como la situación de indefensión del actor, asesoramiento
equivocado, la aparición de hechos nuevos o la existencia de una sentencia de
unificación posterior.
55. Además,
esta Corporación ha enfatizado que la presentación de múltiples acciones de
tutela no constituye automáticamente temeridad o cosa juzgada. En casos donde
surgen nuevos eventos, o cuando el actor se encuentra en una situación de
especial vulnerabilidad, es posible que no se configure la temeridad. La Corte
también recordó, en la Sentencia T-661 de 2013, que cuando existe cosa juzgada
constitucional sobre un asunto, las tutelas subsiguientes deben ser declaradas
improcedentes, salvo que se identifiquen circunstancias excepcionales que
justifiquen una nueva revisión.
56. A
continuación, se procederá a estudiar si en las acciones de tutela interpuestas
por Carlos Rodríguez y Juan Pérez las cuales son objeto de
revisión por esta Sala, se configuró la cosa juzgada constitucional y si
existió la alegada temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, respecto
de las acciones de tutela previas interpuestas (respectivamente) ante los
juzgados Segundo Administrativo, bajo el radicado 8600133300220230000000 y Municipal
de Pequeñas Causas Laborales bajo el radicado 15001410500120230000000;.
Expediente T-9.974.595
Aspecto de la Triple Identidad
Primera Acción de Tutela (18 de mayo de 2023)
Segunda Acción de Tutela (22 de agosto de 2023)
¿Existe Identidad?
Accionante
Carlos Rodríguez
Carlos Rodríguez
Sí
Accionados
Secretaría
de Educación Departamental de Delta y Comisión Nacional del Servicio Civil
Secretaría
de Educación Departamental de Delta
Sí.
A pesar de que en la segunda oportunidad no se demanda a la CNSC, sigue
siendo accionada la Secretaría de Educación Departamental del Delta.
Causa petendi
Traslado
por desplazamiento forzado y razones de salud. Se mencionan eventos
violentos, afectaciones psicológicas a las hijas y la esposa, y la necesidad
de reunificación familiar.
Traslado
por razones de salud y unificación familiar. Se hace énfasis en la situación
de salud de la esposa y las hijas, y la necesidad de estar en Eta para su
tratamiento y estabilidad.
No, aunque están relacionadas, la segunda
acción se centra en la salud y la unificación familiar, mientras que la primera
se enfoca en la
situación de
desplazamiento forzado y amenazas.
En
efecto, el accionante precisa que, existen tres hechos nuevos que no han sido
valorados con anterioridad a través de acción de tutela, enunciándolos, así: Primero,
menciona una solicitud de traslado del 6 de junio de 2023, relacionada concretamente
con su situación de salud y la unificación familiar, a la cual la accionada
le respondió, el 24 de julio de 2023, indicándole que podría tramitar el
traslado a una zona PDET, lo que implicaría dejar a su familia y agravar su
situación de salud emocional. Segundo, señala que la entidad accionada
no ha considerado sus condiciones de salud y las de sus hijas
menores de edad. Por último, hace referencia a la circular 343 sobre
retiro forzoso de docentes, para mostrar la existencia de vacantes
disponibles, como respuesta al argumento de la Secretaría de Educación sobre
la imposibilidad de realizar el traslado específicamente por razones de salud.
Objeto
Obtener
el traslado laboral del señor Carlos Rodríguez al municipio de Eta.
Obtener
el traslado laboral del señor Carlos Rodríguez al municipio de Eta.
Sí.
Juzgado
Radicado
Decisión
Juzgado Segundo Administrativo
860013333002
2023-00000 00
Negó
el amparo solicitado por el señor Carlos Rodríguez, principalmente,
porque la Secretaría de Educación Departamental del Delta no negó
de forma definitiva su solicitud de traslado. La Secretaría informó al
señor Rodríguez que no había vacantes en Eta que cumplieran con los
requisitos de zona PDET, pero le ofreció alternativas de traslado a otros
cinco municipios, a lo que el señor Arboleda no respondió.
El
juzgado consideró que la Secretaría actuó diligentemente y de acuerdo con la
normativa, y que no se podía obligar a la entidad a crear una vacante en un
lugar donde no existía la necesidad del servicio. En este sentido, el juez de
primera instancia priorizó el interés general y las necesidades del
servicio educativo sobre el interés particular del accionante.
Tribunal Administrativo
86001-33-33-002-2023-00000-01
Confirmó
la decisión de primera instancia, coincidiendo en que no se vulneraron los
derechos fundamentales del accionante. El Tribunal resaltó que la
Secretaría no negó el traslado de forma definitiva, sino que lo condicionó a
la disponibilidad de vacantes, y que el señor Rodríguez no respondió a la
oferta de alternativas de traslado.
Además,
el Tribunal enfatizó que no se puede ordenar un traslado a una plaza que
aún no está vacante, y que el señor Rodríguez podrá solicitar el traslado
a las plazas de los docentes que están tramitando su retiro solo cuando estas
sean declaradas vacantes.
57. En este caso, si bien existe identidad de
partes y objeto entre las dos acciones de tutela presentadas por el accionante,
y gran parte de los hechos tienen un origen común, es preciso considerar los
nuevos hechos que surgieron con posterioridad a la interposición de la primera
acción constitucional. Estos nuevos hechos incluyen el inicio de tratamiento
psicológico para las hijas menores del accionante, quienes fueron
diagnosticadas con desnutrición con posterioridad a los hechos de
desplazamiento forzado sufridos por la familia[70].
Adicionalmente, la Secretaría de Educación del Delta, en respuesta a la
solicitud de traslado del 6 de junio de 2023 elevada por el actor, presentó una
lista de vacantes en retiro forzoso que, según el accionante, permitirían el
traslado a una zona PDET dentro del municipio de Eta, lo que representa otra
variable a ser considerada por este tribunal constitucional.
58. En consecuencia, la presentación de
esta nueva acción de tutela no constituye automáticamente un acto de temeridad
ni configura cosa juzgada constitucional, dado que los nuevos hechos y la
situación de indefensión del accionante justifican la necesidad de una nueva
evaluación judicial. La Corte Constitucional ha establecido que, incluso cuando
se cumplen los requisitos de la triple identidad, el juez constitucional debe
considerar si existen razones justificadas para la presentación de una nueva
acción, tales como la aparición de hechos nuevos o la existencia de una
situación de especial vulnerabilidad, como la que se presenta en este caso.
59. Finalmente, la falta de una
resolución definitiva y de una orden judicial coercitiva en la primera acción
de tutela refuerza la conclusión de que no se configura cosa juzgada
constitucional ni temeridad en el expediente T-9.974.595.
Expediente T-10.051.603
Aspecto de la Triple Identidad
Primera Acción de Tutela (26 de junio de 2023)
Segunda Acción de Tutela (01 de diciembre de 2023)
¿Existe Identidad?
Accionante
Juan Pérez
Juan Pérez
Sí
Accionados
Secretaría
de Educación Departamental de Omega.
Secretaría
de Educación Departamental de Omega
Sí.
Causa petendi
Acoso
laboral por parte del rector, falta de adopción de medidas para mejorar las
condiciones laborales y de salud mental, negativa de traslado a pesar de
recomendaciones médicas.
Negativa de la Secretaría de Educación a efectuar el
traslado recomendado por razones médicas, a pesar de la existencia de
vacantes y la aceptación del docente de una de ellas. Incumplimiento de
recomendaciones laborales previas que agravan su condición de salud mental.
Deterioro de la salud mental del docente.
No, aunque ambas acciones se basan en el presunto
acoso laboral y la falta de atención a las recomendaciones médicas que
afectan la salud mental del docente. Sin embargo, la actual acción se centra
en la negativa específica de traslado a una vacante aceptada (el accionante
elevó varias peticiones: el 13 de julio, 10 de agosto, 11 de septiembre y 5
de octubre de 2023 ante el ente accionado, con el fin de materializar el
traslado como docente a la institución educativa SAN FRANCISCO SEDE
PRINCIPAL) lo que podría considerarse un hecho nuevo.
Objeto
Traslado
a otra institución educativa y adopción de medidas para mejorar las
condiciones laborales y de salud mental.
Traslado
a otra institución educativa debido a problemas de salud mental derivados de
acoso laboral.
Sí.
Ambas acciones buscan el traslado del docente a otra institución y la
protección de sus derechos fundamentales, aunque la actual se enfoca más en
el traslado inmediato debido al deterioro de su salud mental.
Juzgado
Radicado
Decisión
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales
150014105001-
202300000
00
El
amparo del derecho de petición fue concedido, ordenando a la Secretaría de
Educación responder de fondo a la petición del accionante. Sin embargo, se
declaró improcedente respecto a las pretensiones de traslado y seguimiento de
recomendaciones médicas, argumentando que existen mecanismos ordinarios para
cuestionar decisiones administrativas y que no se evidencian circunstancias
que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela.
60. En el caso, aunque existe identidad
de partes y objeto entre las dos acciones de tutela, la causa petendi presenta
diferencias significativas que justifican la presentación de una nueva acción
de tutela. En particular, la segunda acción de tutela se basa en hechos nuevos
que surgieron después de la primera tutela, como la negativa específica de
traslado a una vacante aceptada y el incumplimiento de las recomendaciones del
informe psicosocial y del dictamen médico laboral. Estos nuevos hechos, que
agravan la condición de salud mental del accionante, deben ser considerados
como elementos que impiden la configuración de la cosa juzgada constitucional.
61. Adicionalmente, el accionante ha
sido diagnosticado con un trastorno depresivo recurrente y de adaptación desde
2012, persistiendo su sintomatología hasta la fecha. Esta situación de
indefensión se ve agravada por el incumplimiento de las recomendaciones médicas
que sugieren la reubicación laboral para evitar la exacerbación de sus
síntomas. La presencia de estos factores de salud mental y la importancia del
traslado para evitar un deterioro mayor de su condición justifican la
presentación de la segunda tutela y excluyen la mala fe que caracterizaría un
acto temerario.
62. Por lo tanto, no se configura la
cosa juzgada constitucional ni la temeridad en el expediente T-10.051.603, ya
que la segunda acción de tutela está fundamentada en nuevos eventos que
surgieron tras la primera acción y en la situación de indefensión del
accionante, lo que amerita una nueva evaluación judicial de su situación.
C.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
63. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la
acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a
fin de establecer su procedencia: (i) la legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii)
subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala analizará la
procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de la
referencia.
(i)
Legitimación en la causa
64. Legitimación
por activa. El artículo 86 de la Constitución Política[71]
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, puede interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En los
expedientes T-9.974.595 y T-10.051.603, se satisface este
requisito
de legitimación, teniendo en cuenta que, tanto Carlos Rodríguez
y Juan Pérez, presentaron acción de tutela en nombre propio, por ser las
personas directamente afectadas con la negativa de traslado laboral.
65. Así
mismo, Carlos Rodríguez (expediente T-9.974.595) está
legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus
hijas, a
la unidad familiar y al interés superior de las niñas ya
que es el padre de las dos menores de
edad[72]. Al respecto, es
necesario precisar dos
aspectos: (i) el accionante no indica de manera explícita que actúa en nombre y
representación de sus hijas, su escrito de tutela narra circunstancias que
evidencian la afectación que podrían estar sufriendo las menores de edad[73]
y (ii) el actor busca inequívocamente proteger los
derechos constitucionales de sus hijas, pues solicitó el amparo de los derechos
“a la unidad familiar y los derechos de las
menores”[74]. En
este escenario, dado que la tutela no está sujeta a fórmulas rígidas
ni requisitos formales que obstaculicen la protección de los derechos de
quienes la invocan[75],
es claro que el actor pretendía actuar en nombre y representación de sus hijas[76].
66. Legitimación
por pasiva: Esta corporación ha señalado[77] que, para
satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un lado,
que contra quien se interpone la acción de tutela debe ser uno los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y por otro,
que la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente por acción u omisión de la entidad. Se
observa que, este requisito se cumple en ambos casos porque, tanto la
Secretaría de Educación Departamental del Delta y la Secretaría de Educación
Departamental de Omega, son entidades públicas y fungen
como la entidad nominadora de los accionant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.