Sentencia T-536 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-536-20 Sentencia T-536/20 PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-No vulneración en la confrontación entre madre biológica y pretensa madre de crianza, dentro de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, sobre cuidado y custodia de menor indígena DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia Los menores tienen derecho a ser escuchados en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, a pesar de que no conozcan exhaustivamente la cuestión debatida. Sin embargo, no basta con ello, pues las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente como elemento destacado de la decisión siempre que sea capaz de formarse un juicio propio de forma razonable; para esto, se requiere de un examen caso por caso que no atiende necesariamente a la edad biológica del menor, sino a una evaluación a partir de la capacidad para expresar sus apreciaciones. FAMILIA-Diversas formas de constituirla/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional FAMILIA DE CRIANZA-Presupuestos para la efectiva conformación DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos. La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección. Finalmente, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un menor en el seno de una familia (biológica o de crianza) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la familia biológica. En todo caso, dicha traslación corresponde a una medida más de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consanguínea. Referencia: Expediente T-7.642.501 Acción de tutela instaurada por RCAM, agente oficiosa de la menor DMRO, contra el Centro Zonal Boston del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Steve Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, en primera instancia, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES[1] La señora RCAM, actuando como agente oficiosa de la niña DMRO, interpuso la presente acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la menor a tener una familia y a no ser separada de ella, a ser escuchada y a la prevalencia de su interés superior, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) adelantado por el Centro Zonal Sincelejo del ICBF Regional Sucre, como consecuencia de haber ordenado su reubicación en un medio familiar diferente al de sus cuidadores de hecho. Hechos 1. Narró la agente oficiosa que la menor DMRO nació el 25 de noviembre de 2012[2], tras solo cinco meses de gestación y que debido al alto riesgo perinatal que enfrentó estuvo hospitalizada los primeros cuatro meses de vida, lapso en el que no fue visitada por su madre biológica la señora YPOO. 2. Señaló que, por dicho comportamiento de abandono, el ICBF Centro Zonal Sincelejo asignó la custodia provisional de la niña a su abuelo materno el señor EMON; sin embargo, este la dejó a cargo de la señora YPOO (residían juntos), quien no le prodigaba el cuidado necesario y desatendía sus padecimientos de salud (retraso en el desarrollo -desnutrición- y microcefalia por secuelas de muy alto riesgo perinatal)[3]. 3. Relató que el abuelo materno la consideraba la madrina de la menor, ya que desde que esta tenía 8 meses de edad colaboraba con sus necesidades básicas, específicamente con su alimentación. Por esto, también le permitía llevar a la niña a su domicilio por algunos días. 4. Precisó que el 25 de agosto de 2016, el Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo, teniendo en cuenta, de un lado, que el abuelo materno incumplió los términos de la medida de protección y, del otro, que la menor (para ese entonces de 3 años) había desarrollado un vínculo afectivo con la accionante, decidió otorgarle su custodia y cuidado personal, advirtiéndole de manera verbal que la familia consanguínea tendría derecho a compartir con la niña un fin de semana al mes. 5. Expuso que el 17 de diciembre de 2018 (cuando la niña tenía 6 años), la progenitora[4] decidió quebrantar la custodia provisional concedida por el Centro Zonal Sincelejo y no permitió que DMRO regresara bajo su cuidado. Por lo anterior, el 18 de diciembre siguiente requirió al ICBF Centro Zonal Boston “el rescate” de la infante; no obstante, este solo se materializó dos meses después, es decir, el 19 de febrero de 2019. 6. Manifestó que luego de que la menor fuera dejada nuevamente bajo su custodia, esta le narró la ocurrencia de hechos constitutivos de “acceso carnal violento”, presuntamente perpetrados por el compañero permanente de la madre biológica, el señor AVP. Por tal motivo, acudió a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la investigación penal correspondiente. 7. Expresó que desde “el rescate” la niña se negó rotundamente a recibir visitas de su progenitora, lo que ocasionó que esta última presentara una queja ante la Procuraduría 27 de Familia, en la que refirió que la agente oficiosa le impedía relacionarse con su hija. La anterior situación habría ocasionado que el 8 de mayo de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal Boston diera por terminada la medida de custodia provisional y remitiera a la menor a un hogar sustituto, desconociendo los lazos afectivos que se habían creado con ella y los miembros de su familia. Aclaró que la menor la llama “mami” y a sus hijas mayores “hermanas”, por lo que no existiría duda de la unión como familia de hecho. 8. En ese orden, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la niña “a no ser separada de su familia de crianza, principio del interés superior de la menor y a ser escuchada en las decisiones que le afectan” y, por consiguiente, (i) “se revoque la medida de protección y que se permita que la menor siga conviviendo en su familia de crianza, mientras se adelantan las investigaciones administrativas pertinentes (…)”. Igualmente, requirió que (ii) la menor “sea escuchada en juicio y se le pregunte con quién quiere vivir (…)”[5]. Por último, como medida provisional pidió “ordenar el reintegro de DMRO a su hogar de crianza en la menor brevedad posible, para evitar que su microcefalia leve mute en otra más delicada (…)”[6]. 9. Posteriormente, la señora RCAM presentó un escrito de adición de la acción de tutela, mediante el cual aclaró que su pretensión es obtener la custodia de la menor de forma definitiva en tanto se habría conformado una familia de crianza. Trámite procesal 10. Mediante auto del 14 de mayo de 2019[7] el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, avocó la acción de tutela, dispuso correr traslado del escrito y las pruebas anexadas, y solicitó información a las Fiscalías 9° y 20 Seccionales de Corozal[8]. Posteriormente, a través del auto del 20 de mayo de 2019, el despacho judicial decidió vincular al trámite constitucional a los progenitores de la niña y a su abuelo materno[9]. Respuestas 11. Las entidades accionadas, los vinculados, así como las fiscalías requeridas, dieron respuesta a la acción de tutela. El resumen de las intervenciones se encuentra en el Anexo 1 de la presente providencia. 12. El siguiente cuadro sintetiza el sentido de las contestaciones: La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Su intervención en el PARD del año 2019 se dio con la finalidad de salvaguardar los derechos de la niña, pues la agente oficiosa impedía las visitas de la familia biológica. El Fiscal 9° Seccional de Corozal. Cursa en su despacho una investigación atinente a la denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad formulada por RCAM en contra de YPOO. El Fiscal 20 Seccional de Corozal Cursa en su despacho una investigación atinente a la denuncia por el delito de acto sexual con menor de catorce años, formulada en contra de AVP. El Director del ICBF Regional Sucre La determinación de separar a la menor del hogar de la señora RCAM se dio con la finalidad de salvaguardar los derechos de la niña, pues la agente oficiosa impedía las visitas de la familia biológica, a pesar de que la Defensoría no había ordenado el alejamiento familiar. La agente oficiosa La menor debe ser escuchada acerca de la familia con la que desea vivir (biológica o cuidadores). El abuelo materno y los progenitores La niña, su progenitora, sus abuelos maternos y la señora RCAM hacen parte de la comunidad indígena Zenú. La agente oficiosa pretende retener la custodia, dado que así obtendría beneficios económicos de una fundación que apadrina a la menor. Sentencias objeto de revisión 13. Primera instancia. El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, denegó el amparo tras considerar que no se apreciaba la vulneración alegada. Señaló que la medida de ubicación en un hogar sustituto resultaba idónea para ofrecerle a la niña la estabilidad emocional que requería. No obstante, instó al Defensor de Familia encargado para que priorizara el respectivo proceso administrativo y adoptara una medida de restablecimiento de derechos definitiva. 14. Impugnación. La accionante sostuvo que la decisión del ICBF desconoció el interés superior de la menor, al dejar de lado el vínculo afectivo que había creado con quienes compartió más de la mitad de su vida. Explicó que el ICBF determinó que el plan a seguir era el rompimiento de los lazos afectivos con la familia de hecho (adaptación), etapa en la que no se permitió que su agenciada recibiera visitas. Alegó que no es cierto que existiera un programa de apadrinamiento, y que DMRO tiene derecho a ser escuchada acerca de la familia con la que quiere vivir. 15. Segunda instancia. El 2 de julio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la sentencia de primera instancia. Resaltó que las personas que en primer lugar deben ser tenidas en cuenta para “hacer la entrega de la patria potestad de la menor DMRO son sus familiares, esto con el fin de proteger la unidad familiar y su derecho a la familia”. Señaló que la decisión del ICBF de ubicación en un hogar sustituto fue acertada, pues atendió a las disputas que se presentaron entre la accionante y la madre biológica. Pruebas 16. Las pruebas aportadas se encuentran en el Anexo 2 de la presente providencia. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 17. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selección de Tutelas Número 10 de la Corte mediante auto del 30 de octubre de 2019 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. Auto del 3 de marzo de 2020, decreto de pruebas y suspensión de términos para decidir 18. Examinado el asunto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas advirtió la necesidad de decretar la práctica de pruebas con la finalidad de disponer de los elementos de juicio conducentes y pertinentes al momento de emitir el fallo. En la misma oportunidad, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Interno, se ordenó la suspensión de los términos para decidir por el lapso de dos meses contados a partir de la recepción de la última prueba. Las indagaciones ordenadas se resumen a continuación[10]: A la Fiscalía 14 Local de Sincelejo y a las Fiscalías 9º y 25 Seccionales de Corozal Que indicaran cuál es el estado de las investigaciones penales adelantadas bajo los radicados 700016001035201901199, 702156001040201900058 y 7021560010382019000185, por los presuntos delitos de injuria y calumnia, ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, y acto sexual con menor de catorce años, respectivamente. A los centros zonales Boston y Sincelejo del ICBF Regional Sucre Que informaran qué circunstancias fácticas originaron los procesos administrativos de restablecimiento de derechos tramitados a favor de la menor DMRO, en qué estado se encuentran y cuál es el fundamento de las decisiones adoptadas dentro de los mismos. Igualmente, se solicitó que remitieran copia íntegra de las historias físicas de atención de la niña. Al ICBF Regional Sucre Que a través de un grupo interdisciplinario conformado por profesionales diferentes a aquellos que hubiesen participado en los PARD a favor de DMRO, realizara informes psicosociales de personas y familias a: (i) los progenitores de la niña (YPOO y LRRB), (ii) el abuelo materno (EMON), (iii) la accionante (RCAM), y (iv) el hogar sustituto en el que se encontraba la pequeña. Adicionalmente, se requirió que adelantara una entrevista a la niña en la que fuera escuchada acerca de sus preferencias y percepciones en relación con la familia que desea vivir (biológica o crianza). Al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses Que practicara valoración psiquiátrica o psicológica forense a la niña, con la finalidad de indagar si reconoce a la demandante como su madre, y a los demás integrantes de este entorno familiar como su familia. También debía determinar las posibles consecuencias que en su estado emocional y psicológico hubiese ocasionado (a) la separación por tiempos prolongados de la madre biológica, (b) la separación del hogar de la señora RCAM, (c) las disputas presentadas entre la accionante y su progenitora en torno a su custodia y cuidado, y (d) la presunta violencia sexual de la que se indica fue víctima. Igualmente, debía practicar un examen médico legal a la menor, con el objetivo de evaluar de forma integral su estado de salud. Por último, realizaría una valoración psiquiátrica o psicológica forense a los progenitores, al abuelo materno de la niña, y a la accionante, con el propósito de establecer si tienen las habilidades y la intención de asumir los compromisos familiares, laborales, y sociales que implican el cuidado y la custodia de la menor. Al juez de primera instancia Que recibiera declaración a los progenitores de la niña, a su abuelo materno y a la accionante, según los cuestionarios que esta Corporación estructuró. Respuestas allegadas 19. De las fiscalías requeridas: La Fiscalía 9 Seccional de Corozal Señaló que la indagación con SPOA 70215600104201900058 adelantada en contra de YPOO por el delito de “ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad” fue archivada el 22 de febrero de 2019 por la causal de inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de un delito (conducta atípica)[11]. La Fiscalía 14 Local de Sincelejo Refirió que la investigación seguida bajo el radicado 700016001035201901199 en contra de RCAM por el presunto delito de injuria y calumnia se encuentra inactiva en virtud de la orden del 31 de mayo de 2019 que dispuso archivar la querella presentada considerando que la conducta fue atípica[12]. La Fiscalía 20 Seccional Unidad Caivas de Sincelejo Adujo que en la investigación seguida bajo el radicado 7021560010382019000185 en contra de AVP por el delito de acceso carnal con menor de catorce años se han realizado las siguientes actuaciones: (i) valoración psicológica inicial, (ii) informe pericial de clínica forense y (iii) entrevistas a posibles testigos. Por otro lado, expuso que a pesar de que se ordenó recibir el interrogatorio al presunto indiciado, no ha sido posible llevarlo a cabo debido a la emergencia sanitaria decreta por el Gobierno nacional[13]. 20. Del ICBF: la Oficina Asesora Jurídica del ICBF dio respuesta a los cuestionarios efectuados por esta Corporación a la Regional Sucre y a los centros zonales Sincelejo y Boston. Explicó que a favor de la menor DMRO se han adelantado dos PARD; el primero, llevado a cabo en el año 2013 por el Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo (rad. 30110338); y, el segundo, seguido en el año 2019 por el Defensor adscrito al Centro Zonal Boston (rad. 29912667). Asimismo, mencionó que en el año 2016 se inició un Trámite de Atención Extraprocesal TAE, por petición de la señora YPOO (rad. 30125193), el cual también fue conocido por el defensor del Centro Zonal Sincelejo. El resumen de los procesos se encuentra en el Anexo 3 de la presente providencia. 21. El siguiente cuadro sintetiza la información aportada por el ICBF frente al origen y desenlace de las actuaciones administrativas: PARD rad. 30110338 - Centro Zonal Sincelejo Inició el 4 de mayo de 2013 (cuando la menor tenía aproximadamente 6 meses) por el desconocimiento del derecho a los alimentos de DMRO por parte de su progenitor. A través de la Resolución n.° 36 del 2 de agosto de 2013, el defensor profirió un fallo de vulneración de derechos, y ordenó la ubicación de la menor en el hogar del abuelo materno, concediéndole la custodia provisional. Para la época la progenitora tenía 16 años. TAE rad. 30125193 - Centro Zonal Sincelejo Inició el 30 de marzo de 2016, atendiendo la solicitud de fijación de cuota alimentaria a cargo del señor LRRB (progenitor) presentada por la señora YPOO. La Defensoría constató que la menor se encontraba baja de peso y talla, y no estaba asistiendo a las terapias integrales (pese al requerimiento efectuado a la progenitora en ese sentido), por lo que decidió el 25 de agosto de 2016, modificar la ubicación de DMRO del medio familiar de su abuelo al de la señora RCAM, en calidad de madrina. PARD rad. 29912667 - Centro Zonal Boston Inició el 26 de febrero de 2019 debido al reporte de presunto “abuso sexual” remitido a la entidad. Tras la apertura de la investigación, la autoridad profirió una medida confirmando la ubicación provisional de DMRO en el hogar de la señora RCAM. Sin embargo, teniendo en cuenta que se presentaron agresiones entre esta y la progenitora, y que la agente oficiosa impedía el acercamiento de la familia bilógica, el defensor (en salvaguarda de la estabilidad emocional de la menor) decidió ubicarla en un hogar sustituto mientras se decidía el PARD. El 15 de agosto de 2019 se profirió un fallo de vulneración del derecho a ser protegida contra todo acto de violencia sexual, y se concedió la custodia de DMRO al abuelo materno, previa verificación de su idoneidad para ejercer el cuidado. En el trámite del proceso la menor expresó en múltiples ocasiones su deseo de vivir con su familia biológica. Finalmente, al realizar el seguimiento a la medida, se constató que el abuelo se encontraba cumpliendo los compromisos adquiridos frente a la menor, por lo que el 17 de febrero de 2020 se dio cierre al PARD. 22. Por otra parte, la entidad accionada recordó que la fijación de la custodia constituye una expresión del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Asimismo, explicó que para su determinación es necesario considerar las particularidades de cada asunto, pues las situaciones varían dependiendo de las dinámicas de los grupos familiares[14]. 23. Asimismo, atendiendo la orden de realizar valoraciones psicosociales a la familia biológica y a la accionante, el ICBF remitió sendos informes realizados el 11 y 12 de marzo de 2020, los cuales pueden ser consultados en el Anexo 4 de la presente providencia. En cuanto a la progenitora, el informe fundamentalmente indicó que no cuenta con las condiciones emocionales ni personales para asumir el cuidado de la niña, dado que, para la fecha, aún tenía una relación con el presunto agresor AVP. Frente a los abuelos maternos refirió que, a pesar de sus condiciones económicas, tienen factores que garantizan la protección a su nieta; en igual sentido de cara a la agente oficiosa. 24. Finalmente, aportó la entrevista realizada el 11 de marzo de 2020 a DMRO con la finalidad de escuchar sus percepciones y preferencias acerca de la familia con la que desea vivir. En lo pertinente, la niña respondió que no deseaba vivir con la agente oficiosa, sino con su progenitora y su hermano. El detalle de la entrevista puede ser consultado en el Anexo 5 de la presente providencia[15]. 25. El Juzgado Segundo Civil del Circuito: remitió las declaraciones recibidas a YPOO, RCAM y EMON[16]. Respecto de LRRB no aportó información alguna. Las declaraciones pueden ser consultadas en el Anexo 6 de la presente providencia[17]. 26. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal): allegó al trámite las valoraciones solicitadas respecto de la niña, la progenitora y su abuelo materno[18]. Frente al estado general de salud de DMRO y las posibles consecuencias que en su condición emocional y psicológico hubiesen podido ocasionar la separación del hogar de la accionante, el profesional forense determinó que: (i) la menor impresiona con signos de alteración cognitiva que podrían presentar la presencia de un coeficiente intelectual por debajo del promedio; (ii) teniendo en cuenta sus antecedentes perinatales, es probable que requiera formación académica no tradicional y estimulación acorde a sus necesidades evolutivas; (iii) no se refieren o perciben signos clínicos o trastornos afectivos y/o de conducta; (iv) nuevos cambios en su dinámica familiar podrían desencadenar alteraciones comunes como estrés postraumático, baja autoestima, agresividad, resentimiento, hostilidad, depresión, ansiedad, alteración del sueño y prospección al peligro; (v) la menor muestra afinidad por todos los miembros de la investigación, mostrando mayor apego hacia su madre biológica y menor apego hacia su padre biológico; y (vi) es probable que la examinada haya sido expuesta a influencias negativas que den cabida a la figura de alienación parental por parte de la señora RCAM, dado que esta le indicaba que la señora YPOO no era su mamá. Nueva información relacionada por la agente oficiosa 27. La señora RCAM allegó memorial[19] señalando que el 28 de agosto de 2019 el ICBF entregó la custodia de DMRO a sus abuelos maternos bajo la condición de que el sujeto involucrado en la investigación penal AVP no tuviera contacto alguno con ella. Sin embargo, sostuvo que dicha restricción ha sido incumplida, pues “el investigado llevo (sic) a la menor [DMRO] a tomar el bus (…), esto fue visto y denunciado al ICBF por una trabajadora social (…)”. Añadió que la vulneración de los derechos de DMRO persiste dado que AVP “no solo llega a la casa donde vive la niña sino que vive allí por temporadas”. Finalmente, adujo que el abuelo materno le solicitó apoyo económico “ya que no tienen como sostener a la menor”, por lo que le ha enviado “efectivo”[20]. 28. En virtud del nuevo requerimiento de información realizado por el Magistrado sustanciador el 1º de septiembre de 2020[21], la Directora Regional Sucre del ICBF[22] aclaró que las valoraciones psicosociales de los progenitores de la menor (YPOO y LRRB), su abuelo materno (EMON) y a la agente oficiosa (RCAM), fueron realizados por profesionales que no habían intervenido previamente en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Asimismo, precisó que la entrevista a DMRO fue realizada por una Defensora de Familia ajena al asunto. De otro lado, frente a las presuntas irregularidades mencionadas por la accionante en el párrafo 27 (supra), remitió un informe actualizado al 10 de septiembre de 2020, así: En cuanto a la situación económica del señor EMON. Se constató que “los ingresos recibidos por él y los diferentes subsidios dados a la niña (…) por parte de la Institución Educativa (…) y los recibidos por la abuela materna, alcanzan para cubrir en su totalidad las necesidades alimentarias de la niña, (…) los gastos de vestuario, recreación y todos los requeridos”. Igualmente, se registró que la última vez que el abuelo “tuvo contacto con la señora [RCAM] fue en el mes de marzo del presente año, (…) el motivo de la comunicación fue ‘ella me llamo porque soy representante de los indígenas, ella necesitaba que yo le diera el aval indígena para la condonación del crédito Icetex, yo le dije que no se lo podía dar porque la hija no se había graduado’.” En relación con la progenitora. Indicó que “se encuentra viviendo en el mismo domicilio de la menor desde finales del mes de marzo del presente año, comenta [EMON] además que su hija se separó del señor [AVP] expresa (…) que conoció que el señor [AVP] se fue a vivir para la ciudad de Valledupar desde el mes de Agosto del año 2020, lo anterior debido a que es oriundo de allá”. Respecto al presunto acompañamiento de AVP a la menor “a tomar el bus”. La entidad consignó la explicación que el señor EMON aportó al equipo interdisciplinario, en el siguiente sentido: “cuando la niña se encontraba asistiendo de manera presencial a la Fundación (…) era acompañada por la abuela materna, tíos de la menor y en algunas ocasiones estos eran acompañados por la progenitora de la niña, comenta que por instrucciones del equipo de defensoría del ICBF quedo (sic) como compromiso que la menor no podía salir de la casa sola con la progenitora y ellos han cumplido con tal disposición (…) en aquella ocasión la mamá de la niña salió a las 6:00 am, con la niña y mi otro hijo (…) a llevar a la niña a esperar la buseta (…) y en la Fundación [en la que estudia] pensaron que mi hijo era [AVP] no sé de dónde sacaron eso, porque ellos no conocieron a [AVP]”. De acuerdo con la declaración, el ICBF precisó que la menor no tiene ningún contacto con el posible agresor; asimismo, expuso que la información fue validada con una vecina de la familia, quien aseguró: (i) que desde que la niña se encuentra al cuidado de sus abuelos el señor AVP no se ha acercado a la residencia; y (ii) que “cuando la progenitora llevaba a [DMRO] a coger la ruta de la Fundación (…) iba en compañía del tío de la niña, (…) en otras ocasiones iba en compañía de la abuela materna (…) todos los días los observaba pasar por su casa para ir al lugar donde la menor era recogida”. De cara a la situación actual de DMRO. El equipo interdisciplinario encontró que: “actualmente goza de garantías de derechos al lado de sus abuelos maternos, se observa tranquila, en aparente buen estado de salud, vestida de acuerdo a su edad y a su contexto sociocultural, se evidencia emocionalmente estable, sin signos de maltrato físico, sin signos de negligencia por sus cuidadores, en entrevista con la menor refiere sentirse feliz de convivir con sus abuelos maternos, se evidencian vínculos afectivos unidos entre la niña y sus abuelos maternos y progenitora, se evidencia un entorno socio familiar funcional en donde la menor recibe la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, vestido, acceso a salud, acceso a educación, recreación, además recibe amor, apoyo, atención y los cuidados necesarios como garantías en sus derechos por parte de cuidadores”. Se enfatizó que la psicóloga conceptuó: se evidencia fuertes lasos (sic) afectivos hacia su familia materna. Logra ver a su abuelo materno como la figura paterna y de autoridad. Al hablar de su familia refiere sentirse feliz luego de estar con otra familia (refiriéndose al hogar sustituto), lo cual se evidencia en la forma gestual y verbal al manifestarlo (…) Que se siente segura, protegida y feliz dentro de su núcleo familiar, que se encuentra con la garantía de sus derechos”[23]. Respuesta al traslado de las pruebas recaudadas de conformidad con los autos del 3 de marzo, 14 de abril y 1º de septiembre de 2020 29. El Defensor de Familia del Centro Zonal Boston, aportó un escrito reiterando el trámite del PARD que adelantó en el año 2019. 30. La señora RCAM allegó múltiples memoriales[24], en los que, en términos generales, manifestó que se opone a las pruebas aportadas por el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sostuvo que: (i) la menor estaría mejor en su hogar pues en el seno familiar del abuelo solo encontrará escasez económica; (ii) el abuelo no es idóneo para ejercer las custodia porque en el año 2013 no protegió adecuadamente a la menor; (iii) las manifestaciones de DMRO frente al cariño que siente por su familia biológica y al deseo de vivir con ellos obedecen a un discurso aprendido y/o a la coerción que ejercen sobre ella; (iv) la menor habría sido presionada para que no señalara que ella era su mamá de crianza; (v) el posible déficit cognitivo que indicó Medicina Legal se debe al rompimiento de los lazos afectivos con la agente oficiosa; (vi) en su hogar no hay conflictos ni violencia intrafamiliar; y (vii) no es cierto que ella le dijera a la niña que YPOO no era su mamá[25]. 31. Finalmente, el 9 de octubre de 2020, la Sala de Revisión ordenó levantar la suspensión de términos y contabilizar el lapso de los 2 meses para decidir a partir de la ejecutoria de la esa providencia. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 2. Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en esta oportunidad se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, pasará a estudiar el fondo el asunto para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿El ICBF trasgredió los derechos de la menor indígena a tener una familia y a no ser separada de ella, a ser escuchada en las decisiones que le afectan y al debido proceso, al ordenar la separación del hogar de la persona que tuvo su custodia provisional durante 3 años, desconociendo que, según se indica, se habría configurado una familia de crianza, además de que la familia biológica no garantizaría los derechos y la prevalencia del interés superior de la menor? 3. Para solucionar el anterior interrogante, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los siguientes puntos: (i) el principio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, haciendo énfasis en las relaciones entre este mandato y la autonomía de los pueblos indígenas; (ii) el derecho de las menores a ser escuchadas en las decisiones que les afectan; y (iii) el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Con base en lo anterior se (iv) resolverá el caso concreto. El principio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[26] 4. Los menores, en virtud de su falta de madurez física y mental que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, necesitan protección y cuidados especiales en términos materiales, psicológicos y afectivos, y en términos jurídicos. Recogiendo este axioma básico, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás[27]. Al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada condición que se hace manifiesta en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación pública o privada”[28]. 5. Igualmente, la Corte ha señalado que para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones fácticas, que hacen referencia a las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; como jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento para promover el bienestar infantil. Dentro de estos últimos, en la sentencia T-105 de 2020[29], este Tribunal resaltó como relevantes: a) la garantía del desarrollo integral del menor; b) la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; c) la protección frente a riesgos prohibidos; d) el equilibrio con los derechos de los padres; e) la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo; y f) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. 6. Debe enfatizarse que el principio del interés superior del menor juega un papel trascendental en el marco de los procesos judiciales o administrativos que involucran a niños, niñas y adolescentes[30]; con sustento en ello, esta Corporación ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los trámites que tengan la potencialidad de alterar la situación de un menor se desarrollen y resuelvan de acuerdo con postulados que respeten su condición de sujeto de especial protección constitucional y propendan por su máximo bienestar; a saber: 7. i) Es necesario contrastar sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el amparo infantil; ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso; iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor; iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra, 5); v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad[31]; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 8. Ahora bien, atendiendo las particularidades del asunto, es importante destacar que los pueblos o comunidades indígenas o tribales gozan de un tratamiento especial, en tanto la Constitución les garantiza el poder de decisión en los ámbitos cultural, espiritual, político y jurídico. En efecto, de los artículos 1º, 7º, 8º, 9º y 70 del texto superior se deriva el principio de diversidad étnica y cultural, el cual implica no solo reconocer la existencia del grupo minoritario diferenciado, sino también el ejercicio efectivo de su derecho a la autodeterminación, materializado en la autonomía de sus instituciones y autoridades de gobierno, así como en la posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visión del mundo y proyectos de vida. Con todo, la Corte ha resaltado que la autonomía indígena no puede implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de los miembros de su comunidad, en particular de los niños, atendiendo el estatus jurídico especial del que gozan y la prevalencia de sus derechos. 9. Recuérdese que el interés superior del menor se determina con base en su situación especial y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos; bajo ese entendido, la sentencia T-466 de 2016 sostuvo que: “La obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por esto, estos están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen”. De tal forma, la autonomía de los pueblos étnicos puede ser limitada válidamente cuando las autoridades nacionales tengan la certeza de que existe una situación de vulneración de los derechos de los niños indígenas[32]. 10. En suma, el interés superior del menor constituye un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Este mandato debe ser analizado a partir de cada situación concreta, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean, pues de la decisión que se adopte dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales. Particularmente, en el ámbito de los procesos y administrativos judiciales, en procura de la satisfacción del interés superior del menor, a las autoridades les corresponde ajustarse al material probatorio recaudado en el proceso considerando especialmente las valoraciones de los profesionales; asimismo, los funcionarios deben obrar con suma diligencia, evitando que sus decisiones trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños. Finalmente, la obligatoriedad de este principio no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de los pueblos indígenas, de manera que, en el marco de sus usos y costumbres, garantizarán a los niños la protección especial que la Constitución les otorga. El derecho de los menores a ser escuchados en las decisiones que les afectan. Reiteración de jurisprudencia 11. El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño[33] establece que los Estados Parte garantizarán al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniéndose debidamente en cuenta su opinión. La Corte ha explicado que “el derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos; además, que se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida”[34]. 12. Asimismo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[35], esta Corporación ha determinado que la aplicación del derecho de los niños a ser escuchados debe atender las siguientes premisas fundamentales: i) no puede partirse de la base de que los menores no son capaz de expresar sus opiniones; ii) no es necesario que conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensión que les permita formarse un juicio propio; iii) los niños deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren ejercer el derecho a ser escuchados; iv) quienes van a escuchar al niño, así como sus padres o tutores, deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho; v) se debe evaluar la capacidad del niño o niña, para tener en cuenta sus opiniones y comunicarle la influencia de éstas en el resultado del proceso; y vi) “los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de la capacidad para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente”. 13. En todo caso, este Tribunal ha destacado que tal prerrogativa tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. En la sentencia T-033 de 2020 se expuso que: “escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares universales (…) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros, varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad”. 14. En ese orden, es claro que los menores tienen derecho a ser escuchados en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, a pesar de que no conozcan exhaustivamente la cuestión debatida. Sin embargo, no basta con ello, pues las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente como elemento destacado de la decisión siempre que sea capaz de formarse un juicio propio de forma razonable; para esto, se requiere de un examen caso por caso que no atiende necesariamente a la edad biológica del menor, sino a una evaluación a partir de la capacidad para expresar sus apreciaciones. El derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Reiteración de jurisprudencia[36] 15. Uno de los mandatos contenidos en el artículo 44 de la Constitución a favor de los menores es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, “el cual se relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena y armónica”[37]. En correspondencia con el texto superior, el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella”[38]. 16. Esta Corporación ha resaltado que la importancia de este derecho radica en que “su satisfacción constituye una necesaria condición (…) para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta, ya que a través de él se permite que los niños accedan al cuidado, amor, educación, etc. de los cuales son acreedores legítimos”[39]. Bajo estas consideraciones se ha construido jurisprudencialmente la presunción a favor de la familia biológica[40], de acuerdo con la cual su separación solo está justificada en el evento en que esta no sea apta para cumplir con los cometidos que le competen en relación con el niño, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. 17. En efecto, la preservación del núcleo familiar demanda del Estado una intervención exceptiva y justificada[41]. La Corte ha señalado que el mandato de unidad de la familia exige que las autoridades, de un lado, se abstengan de acoger medidas irrazonables e infundadas; y del otro, cumplan el deber de promoción e implementación de mecanismos orientados a su favorecimiento; de ahí que la acción estatal no puede estar dirigida exclusivamente a la adopción de medidas de restablecimiento de derechos que conduzcan al rompimiento de la unidad familiar, sino también, y de manera prioritaria, a la concreción de mecanismos que posibiliten a los padres el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en relación con sus hijos[42]. 18. Es imprescindible, entonces, contar con razones suficientes y poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares biológicas. Sobre el particular, en la sentencia T-510 de 2003[43] este Tribunal determinó que una medida judicial o administrativa que tenga como resultado separar a un menor de su familia solo es procedente cuando las circunstancias del caso permitan determinar que esta no es apta para cumplir con sus funciones básicas. Así, al momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se deben tener en cuenta distintos tipos de razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, serán más o menos determinantes de la decisión a tomar: 19. En primer lugar, existen hechos graves cuya simple verificación es motivo suficiente para decidir en contra de la ubicación de un niño en determinada familia; tal es el caso de (a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena proteger a los niños. En segundo lugar, ciertas situaciones constituyen motivos de peso para adoptar una medida de protección que separe a un menor de su familia, pero no tienen la misma fuerza determinante del primer tipo de razones. En esta segunda categoría se incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, “pero que también pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al niño en adopción o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres”[44]. 20. En tercer lugar, concurren circunstancias cuya verificación no es suficiente, en sí misma, para justificar una decisión de separar al menor de su familia; por ejemplo, cuando “la familia biológica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educación básica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal carácter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar)”. Se enfatiza que estas situaciones no constituyen una razón suficiente para desvincular a un niño de su entorno familiar; no obstante, con excepción de la primera, “es decir, de la pobreza, que en ningún caso justifica per se la remoción de un niño de su familia”[45], sí pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisión respecto de cada menor en concreto[46]. Protección a las diferentes formas de familia, elementos indicativos de la conformación de una familia de crianza y traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía la familia de crianza 21. Ahora bien, teniendo en consideración que un componente transversal que abarca la noción de familia en el ordenamiento jurídico colombiano es el de pluralidad, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que este es un concepto dinámico, por lo que debe responder a la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, a las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y a la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos. En este sentido, se ha establecido que a partir del propio texto constitucional (art. 42) que ubica en un plano de igualdad a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos, no existe un concepto único y excluyente de familia, destacando que aquella no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino que se extiende también a las relaciones de hecho o de crianza que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes[47]. 22. Cabe destacar que la Corte ha reseñado algunos criterios que pueden ayudar a resolver los conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, tales como: (i) el derecho a tener una familia se puede extender para incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad; (ii) la familia de hecho o de crianza también es objeto de protección y reconocimiento constitucional; y (iii) existe una presunción a favor de la permanencia de los menores de edad en su familia biológica por cuanto se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y afecto que necesita, lo que no significa que tenga un privilegio sobre otras estructuras de familia (prevalencia relativa de los vínculos de consanguinidad)[48]. 23. Asimismo, esta Corporación ha señalado los presupuestos que permiten evidenciar la existencia o conformación de una familia de crianza. En la sentencia T-525 de 2016[49] se recogieron así: “(i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar (…) (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto(…) (iii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres (…) (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados (…) (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar (…) (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza (…) (vii) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional (…)”[50]. Énfasis añadido. 24. Ahora bien, atendiendo las particularidades del asunto, se debe resaltar que en aquellos casos en los que es necesario definir la ubicación de un menor en el seno de una familia biológica o una de hecho, la Corte ha dado aplicación a los criterios de traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía la familia de crianza, y cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la familia biológica[51]. Efectivamente, cuando un niño ha sido cuidado de buena fe por un grupo familiar distinto al consanguíneo durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hubiesen desarrollado vínculos afectivos y de dependencia sólidos (al grado que el menor sienta que es su propia familia), y la afectación o intervención Estatal sobre tales vínculos de cariño y respeto desconoce el interés superior del menor, esta Corporación ha considerado que el ámbito de protección del derecho a tener una familia se traslada del grupo familiar biológico al de crianza, y opera el cese de la presunción a favor de la familia de sangre[52]. 25. En ese orden, son las características de los vínculos entre los menores y sus cuidadores de hecho y la forma en que incidiría su perturbación sobre el bienestar y desarrollo del menor la circunstancia que debe ocupar la atención de las autoridades encargadas de adoptar una decisión sobre el particular. Acoger una posición contraria, “equivaldría a otorgar a los derechos de la familia biológica un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopción de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e intereses de tales parientes biológicos, pueden lesionar en forma irremediable los derechos prevalecientes de los niños implicados”. 26. En suma, para la Corte, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos. La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección. Finalmente, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un menor en el seno de una familia (biológica o de crianza) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la familia biológica. En todo caso, dicha traslación corresponde a una medida más de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consanguínea. Caso concreto Presentación del asunto 27. La señora RCAM (en adelante la cuidadora) interpuso la presente acción de tutela en calidad de agente oficiosa de la niña DMRO, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor a tener una familia y a no ser separada de ella, y a ser escuchada en las decisiones que le afectan, como consecuencia de la orden de separación del hogar de sus cuidadores y ubicación en un hogar sustituto que adoptó el 8 de mayo de 2019 la primera entidad, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. En el trámite de la acción de tutela la agente oficiosa dejó claro que su pretensión es obtener la custodia de la menor con carácter definitivo, en tanto se habría conformado una familia de crianza. 28. La Sala de Revisión, de conformidad con el material probatorio recaudado, precisará las circunstancias que dieron origen a las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el ICBF en favor de la menor; posteriormente, indicará los aspectos relevantes del contexto de la vulneración alegada por la cuidadora. 29. De forma preliminar, es necesario aclarar que tanto la familia consanguínea de DMRO, como la cuidadora hacen parte del pueblo indígena Zenú[53]. En efecto, el abuelo de la menor señaló ser el Capitán del Cabildo “U”; además, informó que la menor y señora RCAM “se encuentran registradas” en el censo de la comunidad. No obstante, es importante destacar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se aprecia prima facie que la situación fáctica presuntamente trasgresora de los derechos de la niña sobrevenga o esté directamente relacionada con los hábitos, usos y costumbres de la comunidad indígena, pues el equipo interdisciplinario del ICBF que ha valorado en múltiples ocasiones el entorno de la menor, no ha evidenciado o conceptuado que la posible interferencia en sus derechos tenga origen o se encuentre vinculada a una práctica tradicional o cultural. Tampoco es objeto de discusión que las diferentes actuaciones administrativas y/o medidas de restablecimiento de derechos implementadas por el ICBF hubiesen ocasionado el desconocimiento de los valores culturales de la comunidad, o que la garantía efectiva de los derechos de DMRO dependa del respeto de una tradición particular. En suma, la Sala de Revisión no observa en el presente asunto criterios fácticos orientadores de análisis relativos al entorno cultural de DMRO. Precisiones frente a las actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF en los años 2013 y 2016 PARD (año 2013). La menor tenía 6 meses. Contrario a lo afirmado por la cuidadora en los hechos 1º y 2º, no tuvo origen en el abandono de DMRO en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de la Clínica Santa María, sino en la vulneración por parte del progenitor de su derecho a los alimentos. La custodia provisional de la menor fue entregada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo al abuelo materno, dado que, para la época, la madre biológica YPOO también era menor de edad[54] (Res. n.° 36 del 2 de agosto de 2013). TAE (año 2016) La menor tenía 3 años. En el marco del trámite extraprocesal para fijación de cuota alimentaria iniciado el 30 de marzo de 2016 por solicitud de la progenitora, el referido defensor modificó la custodia provisional de la menor, otorgándosela a la señora RCAM en calidad de madrina (Res. 041 del 25 de agosto de 2016)[55]; igualmente determinó que la familia biológica podría estar un fin de semana al mes con la niña. Lo anterior, tras constatar que el abuelo había delegado el cuidado de DMRO a su progenitora, y que esta no había cumplido todos los compromisos adquiridos con el equipo interdisciplinario del centro zonal, esto es, mejorar el peso de la menor y reiniciar las terapias integrales. Dichos compromisos derivaron de la verificación de las condiciones de la menor que los profesionales efectuaron el 30 de marzo de 2016, en particular, que se encontraba baja de peso y talla[56]. Finalmente, luego de ordenar la modificación de la custodia, el 24 de mayo de 2017, el defensor cerró el TAE y fijó una cuota de alimentos a cargo del señor LRRB (progenitor) por valor de 150.000 pesos[57]. De acuerdo con las declaraciones obrantes en el Anexo 6, dicha obligación nunca ha sido satisfecha. Hechos relevantes de la actual vulneración 30. Teniendo en cuenta que el Defensor de Familia, a través de la Resolución n.° 041 del 25 de agosto de 2016, permitió las visitas de la familia biológica, el 14 de diciembre de 2018 la cuidadora le entregó la niña a la señora YPOO (quien residía con su compañero permanente AVP) para que compartiera con ella hasta...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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