T-536-17
Sentencia T-536/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRECEDENTE JUDICIAL
HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA
PENSION-Se
predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no
cobradas
En diversas
sentencias de control concreto, se ha destacado la característica de
imprescriptibilidad del derecho a la pensión e incluso distingue entre el
reconocimiento de este y la prescripción del cobro de las mesadas. En efecto,
en torno a la expiración de su reclamo, se ha determinado que es un derecho
imprescriptible, mientras que el cobro de las mesadas dejadas de pagar, sí
prescriben.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
EN MATERIA LABORAL-Aplicación
PRINCIPIO IN DUBIO PRO
OPERARIO-Concepto
PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL
INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO-Orden a Tribunal Superior proferir nueva sentencia en la que
reconozca el incremento pensional del 14 %
Referencia: Expediente T-6.152.705
Acción de tutela
instaurada por Gloria Agripina Garzón Garzón, mediante apoderado judicial, en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado
sustanciador (E.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.),
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[1],
dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria Agripina Garzón Garzón,
mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante
Resolución núm. 1539 del 7 de abril de 1997, reconoció una pensión de vejez al
señor Valerio de la Cruz Mojica[2],
por la suma de $689.455.
1.2. El 9 de marzo de 2012, el señor Valerio de la Cruz Mojica elevó una
solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales[3] para
que le reconociera el incremento del 14 % por tener su cónyuge a cargo.
1.3. El 21 de abril de 2014, Colpensiones negó la anterior petición[4] al
considerar que el régimen de la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos
pensionales por personas a cargo.
1.4. El 11 de julio de 2014, el señor Valerio de la Cruz Mojica, actuando
a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Juez Laboral del
Circuito de Bogotá con el fin de obtener el reconocimiento del incremento de su
mesada en un 14 % toda vez que su cónyuge Gloria Agripina, dependía
económicamente de él[5].
1.5. El 8 de abril de 2016, el señor Valerio de la Cruz Mojica falleció.
1.6. El 14 de junio de 2016, el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de
prescripción al derecho a reclamar el incremento
adicional a su pensión del 14% por tener su cónyuge a cargo. Recurrido el fallo, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 12
de julio de 2016, lo confirmó.
1.7. Mediante la Resolución núm. GNR187712[6] del
24 de junio de 2016, Colpensiones sustituyó la pensión del señor Valerio de la Cruz Mojica a Gloria Agripina Garzón Garzón.
1.8.
Con base en lo
expuesto, la actora adujo que tanto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá al proferir los fallos
acusados incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución al no admitir la
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. Por lo
anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,
al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, como
consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por los despachos
judiciales y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el incremento de la
pensión de su difunto esposo, que en su momento ha debido ser reconocido por
tener a su cónyuge a cargo.
2.
Trámite procesal
Mediante
auto del 10 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las autoridades
judiciales accionadas y entidad vinculada, para que en el término de dos (2)
días ejercieran su derecho de defensa. De otro lado, dispuso enterar a las
partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la acción constitucional.
3. Respuesta
de las entidades accionadas
3.1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
mediante escrito de 14 de marzo de 2017[7] contestó
la tutela señalando que es improcedente al no reunir los requisitos exigidos en
la jurisprudencia constitucional. En cuanto al fallo acusado, afirmó que había
operado la prescripción al derecho a reclamar el incremento adicional a su
pensión del 14 % por tener su cónyuge a cargo y por tal razón, confirmó la
decisión del a quo.
3.2. Mediante escrito del 14 de
marzo de 2017[8],
el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación, luego de citar el Decreto 2011 de 2013 por el
cual se determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad, solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “solamente
puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su
competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que
COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”.
4. Decisión objeto de
revisión
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección
constitucional invocada, bajo el argumento de que la decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fue
arbitraria, ni carente de sustento, por el contrario, se ajustó a los “pronunciamientos
que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la
jurisdicción laboral encargada por la Constitución Política de unificar la
jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los
incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del
acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código
Procesal del trabajo y de la Seguridad Social”.
Esta decisión no fue impugnada y, por lo tanto, se
remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.
5. Pruebas relevantes
5.1. Copia de la Resolución núm. 001539
del 7 de abril de 1997, suscrita por el Gerente Nacional de Atención al
Pensionado del Seguro Social, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una
pensión de vejez al señor Valerio de la Cruz Mojica a partir del 15 de febrero
de 1997[9].
5.2. Copia del registro civil de
matrimonio de Valerio de la Cruz Mojica y Gloria Agripina Garzón Garzón de
fecha 13 de enero de 2003[10].
5.3. Copia de la petición radicada por
el señor Valerio de la Cruz Mojica al Seguro Social de 9 de marzo de 2012, a
través de la cual solicitó el incremento del 14 % por tener cónyuge a cargo[11].
5.4. Copia del oficio núm.
BZ2014-3058281-0991455 de 21 de abril de 2014, suscrito por la Agente de
Servicio de Colpensiones, a través del cual se negó el incremento de la pensión
del señor de la Cruz Mojica, por cónyuge a cargo[12].
5.5. Copia de la certificación de no
pensión de la señora Gloria Agripina Garzón Garzón, suscrita por la Agente de
Servicio de Colpensiones de fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual se
estableció que una vez revisada la nómina de pensionados de la entidad, la
señora Garzón Garzón no figuraba percibiendo pensión por parte de la
Administradora[13].
5.6. Copia del registro civil de
defunción del señor Valerio de la Cruz Mojica de 8 de abril de 2016[14].
5.7. Copia de la Resolución núm. 187712
del 24 de junio de 2016, suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de
Colpensiones, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una sustitución
pensional por valor de $689.455[15] a
la señora Gloria Agripina Garzón.
5.8. Copia de la parte resolutiva del
fallo emitido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de junio
de 2016, por el cual se absuelve a Colpensiones, como consecuencia de encontrar
“probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada
Colpensiones[16]”.
5.9. Copia de la parte resolutiva del
fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, de 12 de julio de 2016, donde se confirma el
de primera instancia[17].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Conforme a lo expuesto, le corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si en el presente asunto la acción de tutela contra las
decisiones judiciales impugnadas es procedente. En caso afirmativo, debe
determinar si el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral de
Bogotá vulneraron los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana de la señora Gloria Agripina
Garzón Garzón al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento y pago
del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo, a quien
finalmente le fue sustituida la pensión, pero sin el incremento solicitado.
Para
resolver el interrogante y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan
a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos judiciales
accionados, la Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: en primer
lugar, (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, (ii) el desconocimiento del precedente
constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, (iii) la violación directa de la
Constitución, (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, (v)
la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo, (vi)
el principio de favorabilidad en materia laboral y (vii) el caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El artículo 86 superior estableció la acción
de tutela como un mecanismo orientado a la protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o
de particulares. Lo que significa que también procede, de manera excepcional,
contra las providencias judiciales, en la medida que los operadores de la Rama
Judicial se encuentran incluidos dentro del género autoridades públicas[18]:
“A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias,
no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto
autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales”.
Así las cosas, no puede el juez constitucional negar el
amparo bajo pretexto de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía
judicial de los funcionarios. Por el contrario, debe hacer una revisión
exhaustiva para determinar si en el caso concreto se vulneraron gravemente los
derechos fundamentales con la decisión que se demanda[19].
3.2. Esta Corporación, en torno a establecer la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha
desarrollado una línea jurisprudencial sobre las causales genéricas y específicas
que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la vulneración de
los derechos fundamentales.
Así entonces, se distinguen como generales aquellas que
conllevan al estudio del fondo del asunto, como que sea relevante para el derecho
constitucional, que cumpla con los principios de inmediatez y subsidiariedad,
que no se trate de sentencia de tutela y que en los casos en que se alegue
irregularidad procesal, sea determinante y amenace derechos fundamentales del
actor. En la sentencia C-590 de 2005, fueron definidos por este Tribunal, así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[20]. En consecuencia,
el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y
extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[22].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[24].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[25].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[26].
3.3. En cuanto a las causales específicas de
procedibilidad, en la misma sentencia C-590 de 2005 se identificó que se
requiere la presencia de por lo menos una de ellas para que sea viable el
estudio de la tutela contra providencia judicial, debidamente demostrada:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[27] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[28].
i. Violación directa de la Constitución. “Se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política,
ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto[29];
o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[30]”.
En suma, la acción de tutela tendiente a amparar derechos
fundamentales presuntamente violados, procede de manera excepcional contra
decisiones judiciales en aquellos eventos donde concurran las causales
genéricas y siquiera una de las específicas de procedibilidad.
4. Desconocimiento del precedente constitucional como
causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Para esta Corporación, el precedente judicial es
entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”[31].
Se trata de un instrumento que se apoya en fallos
anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver.
Su fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241
superiores, al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte
Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la integridad y
supremacía de la norma Superior.
En ese orden de ideas, las altas cortes,
como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la
igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al
interior de su jurisdicción[32].
4.2. La relevancia o
pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la
solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la
verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene
una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió
servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en
el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser
semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso
posterior[33].
4.3.
Respecto del precedente que establece esta Corporación, es claro que tiene un
carácter preponderante en razón a las funciones que la Constitución le asignó a
dicha institución. De acuerdo con el artículo 241 superior, este Tribunal es el
garante e intérprete autorizado de la Carta, por lo tanto, las decisiones en
las que determina el alcance y contenido de disposiciones allí contenidas, se
tornan obligatorias en su parte resolutiva y en su ratio decidendi[34].
4.4.
Cabe aclarar que el fundamento normativo de la obligatoriedad de las decisiones
que adopta esta Corporación depende de la naturaleza del asunto sobre el que se
pronuncie, a saber: (i) acciones públicas de inconstitucionalidad[35] y; (ii) acciones de tutela.
4.5.
Debido a que en el presente asunto, el cargo formulado por la actora es el
desconocimiento del precedente fijado por la Corte en materia de tutela, la
Sala hará énfasis en la materia.
4.6.
En un Estado Social de Derecho, respetar la razón de la decisión (ratio
decidendi) de los fallos de tutela implica, por lo menos: “(i) asegurar
la igual aplicación de las normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio
de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con
decisiones o actuaciones imprevistas; (iii) garantizar el carácter normativo de
la Constitución y de la efectividad de los derechos fundamentales; y (iv)
promover la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”[36].
4.7.
Por estas razones, cuando un juez o Tribunal, de cualquier jurisdicción,
inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de una
sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la
solución de un caso (precedente), como lo ha señalado la doctrina de la Corte,
incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del
precedente constitucional”.
4.8.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o
defecto se presenta, específicamente, cuando:
“(i) se aplican disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de
sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación
de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del
texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o
de revisión de tutela”[37].
4.9.
En síntesis, la supremacía del precedente constitucional, derivada de la
Constitución y reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, impone a
los operadores jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una
sentencia de constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de
resolver un caso, que tenga un problema jurídico semejante a tratar, y unos supuestos fácticos y aspectos
normativos análogos.
4.10. De acuerdo con la autoridad que emitió la
providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en
horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas
por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial,
puesto que “todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que
casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas
de juicio”[38].
Según la jurisprudencia de esta Corporación, el precedente
horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de
buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad
que rige el ordenamiento jurídico:
“Esta Corporación en múltiples oportunidades ha
estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación
constitucional de respetar sus propias decisiones[39]. De acuerdo con la
jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza
vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos
por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de
la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales;
(ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben
ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de
buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas
a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la
medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”[40].
El precedente vertical es aquel que proviene de la
autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía
judicial del juez de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la
postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los
eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas.
4.11. En conclusión, si el funcionario judicial omite su propio
precedente o el vertido por su superior funcional sin justificarlo de manera
razonada, viola los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de
los asociados y se constituye en un defecto susceptible de ser corregido por el
juez de tutela.
5. Violación directa de la Constitución Política
5.1. El artículo 4º de la Carta, expresamente señala que: “la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”. En ese orden de ideas, la Carta es la de mayor rango en
el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de
las demás normas que componen la estructura legal del país.
Según lo expuesto, el sistema jurídico actual reconoce
valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en la
Constitución, de manera que su aplicación puede hacerse de manera directa por
las diferentes autoridades y los particulares, en determinados casos[41].
De ese precepto surge, entonces, la excepción de
inconstitucionalidad que debe ser aplicada por el operador judicial en los
eventos donde advierta contradicción entre una disposición legal y otra de
orden fundamental, cuya característica es ser rectora de todas las acciones del
Estado.
5.2. De otro lado, si el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad al caso concreto y con ello afecta derechos
fundamentales de las partes, surge una evidente violación a la Constitución y
posibilita la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, este Tribunal ha señalado que “se trata de
los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de
una disposición en contra de la Constitución[42] o cuando se abstiene
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta
de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración,
por alguna de las partes en el proceso”[43].
En ese sentido se refirió la sentencia T-1143 de 2003
cuando advirtió que se vulnera directamente la Constitución y menoscaban los
derechos fundamentales de las partes en los eventos en “(i) que el juez
realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la
Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión
quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido
solicitada expresamente por una de las partes”. Igualmente en la sentencia
SU-198 de 2013 se reiteró esa posición:
“Esta
causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el
actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los
preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una
decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[44].
Se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto[45]; o porque (ii) aplica
la ley al margen de los dictados de la Constitución[46].
En el
primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias
judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución
del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad
con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental
de aplicación inmediata[47] y
(c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo
en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[48].
En el segundo caso, la jurisprudencia ha
afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el
artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en
que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible
con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con
preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad[49]”.
5.3. En suma, cuando el funcionario judicial omite la aplicación,
lo hace de manera indebida o sin razón alguna los principios de la
Constitución, su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela.
Así lo ha dispuesto esta Corporación, al considerar que se viola de manera
directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental
aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción
de inconstitucionalidad.
6. Imprescriptibilidad en materia pensional
6.1. Este Tribunal ha señalado que si bien los
funcionarios judiciales gozan de autonomía en la expedición de sus
providencias, lo cierto es que se encuentran limitados por el principio de
igualdad. En efecto, los jueces tienen la obligación de aplicar a casos
similares, las interpretaciones y razonamientos realizados por los órganos
límites de la jurisdicción[50].
Sobre las razones que justifican la obligación de aplicar
el principio de igualdad, esta Corte señaló:
“En este
contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones
proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos
de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del
funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta
conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el
principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a
algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma
manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones
jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si
bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza
razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la
naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación
armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv)
los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un
grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas
legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema
jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, “el respeto al
precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el
imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta
una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que
presente caracteres análogos”[51].
6.2. Ahora, los artículos 48 y 53 superiores prevén que
los derechos pensionales son irrenunciables y que su pago debe ser oportuno.
Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado, tanto en sentencias de
control abstracto como de control concreto, que se trata de derechos
imprescriptibles. En sentencia C-230 de 1998, indicó:
“(...) No
todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo.
Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona
reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el
mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser
desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no
prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el
fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando
haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas
convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para la
Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con
sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de
1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza
el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago
oportuno de las pensiones. (Subrayado fuera de texto).
Lo
anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se
trata, según la cual, “...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los
términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en
aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico
de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha
relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya
edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete
la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas”.
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e
invalidez, entre otras, no admite una prescripción extintiva del derecho en sí
mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente
contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un
pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial
a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida
digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts.
1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante
que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un
Estado social de derecho”.
Posteriormente,
en la sentencia C-624 de 2003 mantuvo esa posición, al considerar:
“Precisamente,
esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho
imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que
expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a
su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P) (Negrilla del texto).
Para
la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno
desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección
y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de
asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48
C.P)”.
6.3. Asimismo, en diversas sentencias de control concreto,
se ha destacado la característica de imprescriptibilidad del derecho a la
pensión e incluso distingue entre el reconocimiento de este y la prescripción
del cobro de las mesadas. En efecto, en torno a la expiración de su reclamo, se
ha determinado que es un derecho imprescriptible, mientras que el cobro de las
mesadas dejadas de pagar, sí prescriben[52]. Ejemplo de ello es la
sentencia T-485 de 2011, en la que se señaló:
“Para la
Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva
directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un
instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las
personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de
unas condiciones de vida digna.
Debe la
Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho
considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que
él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la
regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista
en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
Esta postura fue reiterada en la sentencia T-456 de 2013
donde se protegió el derecho de un pensionado al cual se le negó la
reliquidación de la pensión, al considerarse configurada la excepción de
prescripción de la prestación porque habían transcurrido más de tres años. En
dicho fallo la Corte destacó el yerro en que incurrió el Seguro Social y las
autoridades judiciales por lo que dejó sin efectos las decisiones judiciales al
haber desconocido la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación,
según la cual:
“(…) en
aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e
imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad
social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho
a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal
que les sea aplicable.
Por ello,
de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el
derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación
concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco
establecido por la ley se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y
justiciable.”[53] En este supuesto, si la
liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera
incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar
tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto
derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por
simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las
pensiones”.
6.4. En síntesis se tiene que esta Corte ha sostenido que
las mesadas dejadas de pagar y no cobradas prescriben en los términos
establecidos por la ley, no obstante, cuando se trata del reconocimiento del
derecho como tal, no prescribe.
7. Imprescriptibilidad del reconocimiento de los
incrementos pensionales por personas a cargo
7.1. Los incrementos pensionales por personas a cargo
surgieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el
Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente fue aprobado por el Gobierno Nacional a
través del Decreto 758 del mismo año[54].
En los artículos 21 y 22 se establecieron los requisitos y la naturaleza de los
aumentos en los siguientes términos:
“Art. 21. Las pensiones mensuales de invalidez y
de vejez se incrementaran así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión
mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de
dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no
pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del
beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima
legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa
económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Art. 22. Naturaleza de los incrementos
pensionales. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte
integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de
Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las
causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los
mecanismos necesarios para su control”.
7.2. Respecto de la vigencia de los artículos 21 y 22 del
Acuerdo 049 de 1990, esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades[55] y
recientemente en la sentencia T-395 de 2016, analizó la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que:
“los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están
vigentes y son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la
reglamentación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que:
(i) existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una
interpretación unánime sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo
049 de 1990, interpretación sustentada, entre otras cosas, en la disposición
constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad
que comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue
objeto de debate en las instancias del proceso laboral ni en el proceso de
tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de
la prescripción del incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de
las normas pertinentes para el asunto, acogiendo implícitamente la tesis de la
Corte Suprema de Justicia”.
7.3. Acerca de la interpretación de dichas normas, la Sala
Plena se pronunció recientemente en la sentencia SU-310 de 2017[56] sobre la prescripción del
incremento pensional del 14 % por cónyuge o compañero permanente a cargo y
acogió la tesis de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales y la
favorabilidad en materia laboral. La Corte señaló que la interpretación que
resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados es
aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22
del Acuerdo 049 de 1990 no prescriben con el paso del tiempo toda vez que: (i)
encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22
del Acuerdo 049 de 990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento
perduran las causas que le dieron origen, además que corresponde con la
interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa
del principio de in dubio pro operario y (ii) ha sido reiterada por la Corte
Constitucional en varias oportunidades en las sentencias T-217 de 2013[57],
T-831 de 2014[58], T-319 de 2015[59],
T-369 del 2015[60] y T-460 de 2016[61].
Las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta,
Octava y Séptima de Revisión de este Tribunal Constitucional resolvieron
conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores
considerando que:
i)
De conformidad con los pronunciamientos de la Corte, solo las mesadas
pensionales no reclamadas, con anterioridad a los tres años de solicitadas,
están sometidas a la prescripción contenida en los artículos 488 del Código
Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social; razón por la cual, el derecho a la pensión y a los incrementos que por
ley se desprendan de la misma no son objeto de la prescripción.
ii)
Acoger la tesis de la prescripción del incremento pensional del 14 %, “equivale
a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”[62], no del derecho como tal.
iii)
La prescripción del incremento pensional del 14 %, es una interpretación
contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política.
Principio de favorabilidad en materia laboral
El artículo 53
de la Constitución establece las garantías básicas que deben regir las
relaciones laborales. En efecto, allí se instituyeron los principios de
igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad,
irrenunciabilidad a los beneficios, primacía de la realidad sobre las formas y
“situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho”, entre otros. Es decir,
se trata de principios orientados a proteger a la parte más débil de la
relación laboral.
Respecto al
postulado de la situación más favorable, la Corte ha indicado que el mismo se
garantiza a través de dos principios que se relacionan entre sí, esto es, los
de (i) favorabilidad en estricto sentido e (ii) in dubio pro operario,
además del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o
beneficiario de la seguridad social que propende por la salvaguarda de las
expectativas legítimas[63].
La aplicación
del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o más
normas vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para el
funcionario judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al caso
concreto. En esas circunstancias, se debe optar por la disposición que permita
mejores beneficios al operario del sistema, bajo la condición de que se respete
el principio de “inescindibilidad”[64],
desarrollado con fundamento en los artículos 20[65] y 21[66] del
Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, esta Corte ha señalado que este
postulado no es absoluto, en tanto admite limitaciones, de acuerdo al caso y
atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[67].
El segundo
postulado, in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite
diversas interpretaciones lógicas o razonables, de las cuales el funcionario
judicial debe optar por la que más beneficie al trabajador.
A pesar de la
diferencia entre aquellos términos, en la sentencia T-290 de 2005 esta Corte
afirmó que: “la favorabilidad opera,
entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente
formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una
sola norma que admite varias interpretaciones”. De acuerdo
con ello, la favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se presenta
en la aplicación de dos normas o cuando el mandato admite diversas
interpretaciones.
La condición más
beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo, y en ese sentido se
debe escoger entre una norma derogada y otra vigente. Como se dijo
anteriormente, propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que
es aquella que “otorga a sus beneficiarios una particular protección frente
a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están
próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo”[68].
Esta Corporación
determinó que una de las herramientas encaminadas a proteger las expectativas
legítimas son los regímenes de transición, ya que no “resulta
constitucionalmente admisible que una persona que ha desplegado un importante
esfuerzo en la consecución de un derecho y se encuentra próxima a acceder a él,
vea afectada su posición de forma abrupta o desproporcionada”[69].
El principio de
favorabilidad laboral, no solo se encuentra consagrado en el artículo 53 de la
Carta, sino también en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Este
obliga al funcionario judicial a optar por la posición más benigna para el
servidor:
“(…) so pretexto de interpretar el alcance de las normas
jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías
laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las
leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo
amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En
este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por
garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser
ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en
particular, por los jueces y magistrados de la República en su función
constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[70].
En
la sentencia T-001 de 1999, ya este Tribunal había señalado que la regla
general “que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de
controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de
otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la
excepción que surge del artículo 53 de la Constitución”. Ello en
atención a que la citada norma consagra “derechos
mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden
disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen
inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios
administrativos.
Entre
tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de
favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, se ha precisado la
necesidad de dos elementos: “(i) la duda seria y
objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en
función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra
interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en
juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos
fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto”[71].
En concordancia
con este principio se halla el de interpretación pro homine, según el
cual “las normas han de
ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de
los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en
instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y
prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de
las personas”[72].
Se trata de un criterio de
interpretación fundamentado en los artículos 1º y 2º de la Constitución, es
decir, en la dignidad humana y la necesidad de tener como objetivo el
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en
la Carta; por lo tanto, el servidor judicial tiene la obligación de preferir,
cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más
favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina
y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro
persona”[73].
Igualmente, se encuentra fundamentado en los artículos 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al indicar que “1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida
que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno
de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte
en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que
el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”, y 29 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha dispuesto que las
normas allí estipuladas no pueden ser interpretadas en el sentido de:
“a) permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
En la SU-310 de 2017, esta Corporación reiteró que en
virtud del mandato constitucional del in dubio pro operario, la
interpretación más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella
según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22
del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, aclarándose que
las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la
regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el
artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
En suma,
existiendo dos interpretaciones sobre la misma norma laboral, el funcionario
judicial debe aplicar la que mejor exprese la Constitución. Ello se desprende
de los principios de favorabilidad y pro homine. De no hacerlo violan de
manera directa la Constitución Política.
9. Caso concreto
9.1. En el presente caso, el
apoderado de la señora Gloria Agripina Garzón Garzón acusa las providencias
judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de haber incurrido en los
defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación
directa de la Constitución al no admitir la imprescriptibilidad de los
incrementos pensionales por persona a cargo. La acción de tutela cumple con las
condiciones necesarias para declarar su procedencia, toda vez que:
9.1.1. La imprescriptibilidad de
los incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto de relevancia
constitucional, pues tiene incidencia con la materialización de los derechos
fundamentales de los pensionados.
9.1.2. Los hechos causantes de la
vulneración de los derechos fundamentales fueron identificados de manera
razonable.
9.1.3. Las sentencias impugnadas
no son fallos de tutela.
9.1.4. Se alega como causal de
procedibilidad del amparo, el desconocimiento del precedente constitucional y
la vulneración directa de la Carta.
9.1.5. En relación con la subsidiariedad, se advierte que
la accionante agotó los medios de defensa que tenía a su alcance.
Efectivamente, acudió a las autoridades judiciales competentes, las cuales en
sentencias resolvieron de manera desfavorable, al considerar demostrada la
excepción de prescripción de la prestación. Además, la prescripción fue alegada
en la segunda instancia. El recurso de casación no era procedente por cuanto la
cuantía no llega a los topes establecidos por la ley[74].
Este asunto es de relevancia constitucional porque se está
ante una pensión causada en el año 1997 de una persona que falleció a los 79
años, y que en vida reclamó el reconocimiento y pago del incremento del 14 % de
la pensión, establecida en promedio en un salario mínimo legal mensual vigente,
con base en el régimen de transición, por tener a su cónyuge a cargo, la cual
tenía una vida económica deplorable, ya que dependía financieramente de él al
no laborar ni mucho menos recibir una pensión. Posterior al fallecimiento del
señor Mojica, la pensión fue sustituida a su esposa, persona de la tercera edad
sin un trabajo ni ninguna clase de ingresos adicionales, quien insiste en reclamar
hoy dicho incremento solicitado en el año 2012.
9.1.6. Sobre el requisito de inmediatez, tampoco existe
duda, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue presentada dentro de un
término razonable posterior a la fecha en que se emitieron las sentencias
judiciales ordinarias laborales. La providencia laboral de segunda instancia
fue proferida el 12 de julio de 2016, notificada el mismo día en estrados y la
interposición de la tutela el 7 de marzo de 2017, es decir que transcurrieron 8
meses.
9.2. Entrando al fondo del asunto, es preciso recalcar que
al señor Valerio de la Cruz Mojica le fue reconocida una pensión por el
Instituto de Seguros Sociales el 15 de febrero de 1997, al ser beneficiario del
régimen de transición[75].
El beneficiario de la prestación en cuestión estaba casado con la señora Gloria
Agripina Garzón Garzón desde el 13 de enero de 2003 y ella dependía
económicamente de él[76],
pues a sus 66 años no trabajaba ni tampoco recibía pensión[77].
El 9 de marzo de 2012, el señor Valerio de la Cruz
solicitó al Seguro Social el incremento pensional del 14 % por tener a su
cónyuge a cargo, el cual fue negado el 21 de abril de 2014 bajo el argumento
que la causación de la prestación fue posterior al 1 de abril de 1994 y por tal
razón no procedía el reconocimiento del incremento de la pensión.
9.3. Sin embargo, observa la
Corte que el argumento de Colpensiones no es acertado, toda vez que el
pensionado obtuvo su pensión bajo el régimen de transición, por lo que le era
aplicable lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 del mismo año, el cual establece que para acceder al incremento
por cónyuge a cargo es necesario que:
-El peticionario se encuentre
pensionado.
-El cónyuge no tenga pensión
alguna y dependa económicamente del peticionario.
9.4. Ahora bien, siguiendo con el
curso de los hechos, el señor Mojica presentó demanda ante el Juez Laboral del
Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2014 con el fin de obtener el incremento
del 14 % de su pensión al tener a su cónyuge a cargo.
9.5. El Juzgado 8 Laboral del
Circuito de Bogotá en sentencia del 14 de junio de 2016, acogió la tesis
defendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
sostiene la prescripción del incremento pensional. En ese orden de ideas,
consideró que la prestación se hallaba afectada por el fenómeno de la
prescripción, en tanto que la pensión fue reconocida en el año 1997 y la
petición sólo se realizó el 9 de marzo de 2012. En segunda instancia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión por la
mismas razones esbozadas por el a quo.
9.6. Esta Corte observa que a
pesar de reunirse los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los jueces ordinarios acogieron la
postura de la Corte Suprema de Justicia que aplica la prescripción a la
solicitud de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.