T-536-15
Sentencia T-
Sentencia T-536/15
DERECHO A LA
SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO-Principios rectores del
servicio público de salud
Como servicio público la salud
en Colombia tiene un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley
100 de 1993 y sus normas concordantes y se rige por los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la
Constitución y por los de integralidad, unidad y participación, contemplados en
la legislación mencionada. Por disposición constitucional y legal, la garantía
de esos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del
servicio de salud está en cabeza del Estado, por tratarse de un servicio de
carácter esencial para la eficacia de los demás derechos fundamentales,
especialmente, los derechos a la vida y a la dignidad. La salud entendida como
derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la
jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como
fundamental dado su carácter prestacional y, por tanto, no era susceptible de
ser protegido por vía de la acción de tutela salvo que su vulneración implicara
el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta
Corporación modificó dicha posición optando por una más acorde a la idea de la
salud como un componente indispensable y necesario para la consecución de una
vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho
a la salud al carácter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido
a través de la acción de amparo.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de medicamentos y
tratamiento integral/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco
normativo
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres
grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o
limitados
Los derechos fundamentales del
interno pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en
virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad
física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y la
familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de
su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho
a la salud hace parte de éstos últimos.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria
por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro
penitenciario o carcelario
El juez de ejecución de penas
es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria por razón
de grave enfermedad del recluso, pero no puede hacerlo sin tener en cuenta el
dictamen médico profesional acerca de la salud del recluso que deberá ser
rendido por funcionarios adscritos al Instituto de Medicina Legal. Para esos
propósitos, el mismo Instituto expidió en abril de 2009 un Reglamento Técnico
para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de
la Libertad, en el que se describen los objetivos, las condiciones y la
descripción del proceso que debe seguirse para que se emita dictamen sobre la
necesidad de que una persona sea recluida en su hogar o en un hospital. El
Instituto de Medicina Legal presta servicios médico – legales y forenses, por
lo cual no cuenta con los especialistas en otras áreas médicas. De este modo,
es natural que de ser necesario se solicite la colaboración por parte de las
autoridades judiciales y carcelarias, así como de las entidades prestadoras de
salud, para que sea posible adelantar las consultas especializadas necesarias
para determinar con exactitud el estado de salud del recluso y proporcionar al
perito médico - legal suficientes elementos de juicio para establecer si éste
puede o no soportar las condiciones propias de la reclusión en centro
penitenciario o carcelario.
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE PRISION DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD
INCOMPATIBLE CON RECLUSION EN CENTRO PENITENCIARIO O CARCELARIO-Requisitos
de procedibilidad
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden suministro de medicamentos
y tratamiento integral a interno
Referencia: Expediente T- 4.883.807
Acción de
tutela interpuesta por Édgar Pérez Hernández contra el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.
Magistrada (e) ponente:
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá, D.C., veinte
(20) de agosto de 2015
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, que resolvió la acción de tutela promovida
por el señor Édgar Pérez Hernández en contra del Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.
El señor Édgar Pérez Hernández se encuentra recluido en la cárcel
de alta seguridad de Cómbita, Boyacá. Indica que en 2012 se encontraba interno
en la cárcel del Pesebre, ubicada en Puerto Triunfo (Antioquia), donde le fue
diagnosticada una hipertensión que no le fue tratada oportunamente, por cuanto
los medicamentos que necesitaba no le eran proporcionados a tiempo. Manifiesta que en el año 2013 fue trasladado a la cárcel de San
Cristobal en la ciudad de Medellín, desde la cual remitió varios derechos de
petición solicitando los medicamentos que necesitaba pero estos no fueron
respondidos.
2.
Posteriormente, fue llevado a la cárcel de
Cómbita, su morada actual, donde sufrió un infarto que sólo fue atendido por el
personal de sanidad hasta la mañana posterior al incidente, cuando fue
trasladado al Hospital San Rafael de Tunja. Indica que el médico tratante del
Hospital ordenó la realización de un cateterismo que sólo fue realizado luego
de la interposición de una acción de tutela para tal efecto y de que fuera
trasladado al Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha, Cundinamarca. El
mencionado procedimiento médico arrojó como resultado que el accionante tenía
la válvula mitral reventada, por lo cual requería ser intervenido
quirúrgicamente de manera urgente.
3.
La mencionada cirugía se realizó el 12 de
septiembre de 2013, pero se presentaron varias complicaciones por lo que tuvo
que ser intervenido en otras tres ocasiones y estuvo en coma aproximadamente 15
días. Como consecuencia de esta situación, cuando fue dado de alta le fueron
recetados medicamentos tales como enalapril, atorvastatina y warfarina, entre
otros, que debe tomar de por vida y que, según denuncia en el escrito de
tutela, en ocasiones le son entregados hasta con 30 días de retraso con
respecto a la prescripción médica, lo cual afecta negativamente su estado de
salud. Del mismo modo, tampoco le ha sido dada la posibilidad de ser valorado
por un médico internista ni de asistir a terapias respiratorias y de
rehabilitación, a pesar de que el médico cirujano le recomendó realizar este
tipo de procedimientos.
4.
Finalmente, el accionante manifiesta que el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá,
le ha negado la posibilidad de gozar del beneficio de prisión domiciliaria por
motivos de salud, a pesar de que, afirma el accionante, el 16 de diciembre de
2013 una médica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
dictaminó que padecía una enfermedad grave incompatible con la reclusión
intramural. Igualmente, afirma que el mencionado Juzgado ha ordenado la
realización de exámenes médicos ajenos a su enfermedad, con lo cual se ha
dilatado la posibilidad de purgar su pena en su domicilio.
5.
Por todo lo anterior, el accionante solicita la
protección por vía de tutela de sus derechos fundamentales de petición y a la
salud, con el fin de que le sean proveídos oportunamente los tratamientos
médicos que le han sido prescritos, así como que se ordene al juzgado accionado
que dé respuesta positiva a su solicitud de ser trasladado a prisión
domiciliaria.
2. Pruebas
relevantes aportadas con la acción de tutela.
Con el escrito
de tutela, el accionante anexó los siguientes documentos con el fin de que
fuesen tenidos en cuenta como pruebas durante el trámite de la misma:
-
Copia de derecho de petición radicado por el
accionante en la Dirección de Sanidad el 12 de octubre de 2012, solicitando los
medicamentos de ese mes que no le han sido entregados. El documento es
parcialmente ilegible.
-
Copia de derecho de petición radicado el 13 de
noviembre de 2012, por el cual el accionante solicita al área de sanidad del
establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo que le sea asignada una cita
con el nutricionista, pues manifiesta que se encuentra “mal de la presión” y
que los alimentos “no le sientan bien”.
-
Copia de derecho de petición radicado por el
señor Pérez el 17 de enero de 2013 en el Comando de Vigilancia del
establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo, con el fin de que le den
acceso a una radiografía que le ha sido enviada pero que no ha sido estudiada
por los profesionales médicos.
-
Copia de la “Epicrisis continua” del accionante,
elaborada en el Hospital San Rafael de Tunja, con fecha de ingreso de 20 de
agosto de 2013.
-
Copia de la “Solicitud de Referencia y
Contrareferencia” de CAPRECOM E.P.S., de fecha 15 de octubre de 2013, por el
cual el accionante es referido al Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha,
Cundinamarca.
-
Copia de la Historia Clínica Electrónica del
accionante, elaborada en Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., con
fecha de 29 de octubre de 2013.
-
Copia de Informe pericial rendido el 16 de
diciembre de 2013 por la doctora Gladys Sofía Medina, adscrita al Instituto
Nacional de Medicia Legal y Ciencias Forenses al Juzgado 03 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con respecto al estado de salud del
accionante.
-
Copia de informe de evolución del paciente,
elaborada por la Clínica Mariana S.A.S. el 29 de agosto de 2014.
-
Copia de orden de servicio expedida por CAPRECOM
E.P.S. el 10 de septiembre de 2014, en la cual se detallan los medicamentos que
deben ser entregados al accionante.
3. Trámite de
la acción de tutela en primera instancia
Luego de
interpuesta la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
ordenó la admisión de la misma así como oficiar al Juzgado accionado para que
informara si ya había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria elevada por
el accionante y el sentido de dicha respuesta, de haberse producido. La
respuesta del Juzgado fue remitida al Tribunal el 8 de octubre de 2014 y en
ella se informó que el conocimiento, vigilancia y control de la pena impuesta
al accionante estaba siendo ejercida por el Juzgado homólogo en descongestión
de Tunja. Por esta razón, la Sala decidió vincular a dicho despacho judicial y
solicitarle la entrega de la misma información que en su momento se le había
solicitado al Juzgado Tercero.
4. Respuesta
de las entidades accionadas.
En su respuesta
a la acción de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja informó, en primer lugar que el encargado de vigilar el
cumplimiento de la pena por parte del accionado era el Juzgado Tercero en
descongestión, de la misma ciudad. Sin embargo, procedió a dar respuesta al
amparo impetrado de la siguiente manera:
En primer lugar,
realizó un recuento del proceso penal seguido contra el señor Pérez Hernández,
indicando que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado
de Medellín mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, a seis años de prisión
y multa de 1350 s.m.l.m.v. como autor del delito de concierto para delinquir
agravado. En esa misma providencia le fue negado el subrogado penal de
suspensión de ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo consistente en
prisión domiciliaria.
A continuación,
el Juzgado informó que el señor Pérez se encuentra privado de la libertad desde
el día 12 de marzo de 2013 y que dicha dependencia judicial había asumido el control
sancionatorio desde el 5 de septiembre de ese mismo año. Indica el despacho que
desde el momento en que avocó conocimiento, el proceso contenía una solicitud
por parte del accionante en el sentido de que se estudiara la posibilidad de
concederle el sustituto penal de prisión domiciliaria, con fundamento en grave
enfermedad. En atención a lo anterior, el Juzgado profirió un auto el 18 de
septiembre de 2013, por medio del cual se ordenó practicar una visita para
verificar el estado físico del interno y su grado de peligrosidad, requerir al
área de sanidad del penal donde se encontraba el accionante para que informara
sobre el estado de salud del mismo y la atención que se le hubiere prestado así
como que allegara copia fiel de la historia clínica del señor Pérez y,
finalmente, que se programara una valoración por parte de Medicina Legal, con
el propósito de que se conceptuara si las condiciones de salud del accionante
eran o no compatibles con la medida intramuros.
El 27 de
septiembre de 2103, el asistente social enviado para cumplir la primera orden
mencionada, informó que el accionante había sido trasladado transitoriamente a
La Picota por motivos de salud. El mismo día, el abogado defensor del señor
Pérez radicó escrito dejando constancia que este se encontraba hospitalizado en
la Clínica Cardiovascular del Niño, en Soacha. Igualmente, CAPRECOM E.P.S.
informó que había realizado todas las gestiones tendientes a cumplir las
obligaciones que tenía para con el interno, incluyendo la autorización y pago
de un cateterismo y la remisión a distintos centros de salud.
Atendiendo a las
informaciones recaudadas por el Juzgado, se profirió auto de 04 de octubre de
2013, por el cual se dispuso que “de manera urgente y prioritaria” se oficiara
a la cárcel de Cómbita para que aclarara el sitio de ubicación del señor Pérez
para ese momento, se instó a las autoridades de salud del penal para que
allegaran la historia clínica del accionante, así como que informaran el estado
de salud del mismo y se ordenó oficiar a las directivas de la Clínica
Cardiovascular del Niño para que allegaran copia fiel de la epicrisis del señor
Pérez.
En los días
posteriores, el Juzgado recibió diversos informes concernientes al estado de
salud del señor Pérez, entre los cuales se destacan algunas comunicaciones
firmadas por el abogado defensor, quien hizo énfasis en la falta de
colaboración de las autoridades del penal y en la ausencia de recursos médicos
y sanitarios en el establecimiento para la atención integral de su
representado. Las autoridades carcelarias, por su parte, informaron acerca de
la imposibilidad de practicar el examen médico al señor Pérez por cuanto había
sido trasladado a un centro asistencial bajo custodia del establecimiento La Picota,
por lo cual el Juzgado Tercero profirió un auto el 11 de octubre de 2013, por
el cual se le solicitó a las directivas de este último centro penitenciarios
que informaran si allí contaban con la infraestructura y recurso humano
suficiente y necesario para atender los requerimientos de salud del accionante
y que se dispusiera de lo necesario para practicar el examen médico legal que
ya se había ordenado anteriormente.
Estas
solicitudes fueron reiteradas mediante autos de 28 de octubre de 2013 y se instó
a las directivas del INPEC y del penal de Cómbita que consideraran la
posibilidad de trasladar definitivamente al señor Pérez a un centro de
reclusión donde se le pudiese garantizar efectivamente la atención en salud.
Luego de múltiples requerimientos y comunicaciones, finalmente el 06 de
diciembre de 2013, el Instituto de Medicina Legal allega al Juzgado informe de
caso No. DROR – 2013 – 002488, que no define si el accionante se encuentra o no
en condiciones de permanecer interno en establecimiento carcelario, por lo cual
la autoridad judicial solicitó la aclaración de dicho informe el 10 de
diciembre de 2013.
El 20 de
diciembre es recibida la aclaración requerida, en la que Medicina Legal afirma
que el señor Pérez “padece una grave enfermedad incompatible con el tratamiento
intramuros”, por lo que el Juzgado Tercero requirió a la Dirección General del
INPEC y al penal de Cómbita para que informaran los mecanismos técnicos con los
que contaban para verificar el cumplimiento de la pena en caso de que se
decidiera conceder al accionante el beneficio de prisión domiciliaria y si en
el caso de aplicársele vigilancia electrónica, esta podía implicar riesgos para
la salud del mismo, en vista de su enfermedad cardiaca. A su vez, estas
dependencias responden indicando que el mecanismo de vigilancia electrónica no
representa, en principio, ningún riesgo para la salud del interno pero sugieren
realizar un monitoreo periódico a su estado, si se decide optar por dicho
mecanismo.
Continuando con
su relato, el Juzgado Tercero afirma que el 10 de febrero de 2014 profirió un
auto por el cual requirió al Instituto de Medicina Legal para que actualizara
la valoración médico-legal que le había sido practicada al accionante tres
meses antes, con el fin de establecer la evolución de su estado de salud. Este
dictamen fue rendido el 25 de abril de ese mismo año bajo el número
DSB-DR0-01201c-2014, en él se consignó que el interno no presentaba
“alteraciones importantes en su estado físico general” y que era necesario que
el paciente fuera valorado por varios especialistas con el fin de poder rendir
un informe más detallado. Ante esta circunstancia, el Juzgado requirió el 07 de
mayo de 2014 al establecimiento penitenciario y a CAPRECOM E.P.S que de manera
urgente e inmediata practicaran las valoraciones requeridas por Medicina Legal,
solicitud que debió ser reiterada el 2 de julio de 2014, cuando además se pidió
información relativa a los tratamientos recibidos por el accionante desde enero
de 2014, con el fin de dar respuesta a una acción de tutela que había sido
impetrada por el accionante con base en hechos parecidos a los de la presente
oportunidad.
Sin embargo, las
anteriores solicitudes produjeron un intercambio de acusaciones entre el INPEC
y CAPRECOM E.P.S. por cuanto, según refiere el Juzgado accionado, el primero le
reprochó a la entidad prestadora de salud el no tener un contrato vigente con
la IPS más cercana para realizar los exámenes requeridos, mientras que la
segunda argumentó que sí contaba con dicho contrato pero que la dirección de
sanidad a cargo del INPEC había omitido tramitar las autorizaciones
necesarias. Lo anterior impidió que le fueran practicados al accionante los
exámenes solicitados por Medicina Legal, aun a pesar de la insistencia del
despacho accionado en que estos procedimientos debían realizarse de manera
inmediata y urgente. En conclusión, para el momento en que fue radicada la
respuesta del Juzgado Tercero a la acción de tutela (08 de octubre de 2014), la
Dirección del Centro Penitenciario de Cómbita no había allegado al Juzgado la
información requerida sobre el estado de salud del accionante ni sobre la
realización de los mencionados exámenes.
Finalmente, el
Juzgado Tercero informó que el 12 de septiembre de 2014 el Consejo Seccional de
la Judicatura decidió seleccionar el expediente del señor Pérez Hernández para
que fuese remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja En Descongestión, mediante Acuerdo No. PSAA11-8473, por lo
cual el al despacho accionado ya no tenía competencia sobre el mismo. Visto lo
anterior, el Juzgado Tercero solicita se desestime la acción de tutela
impetrada, por considerar que sus actuaciones no vulneraron en modo alguno los
derechos fundamentales del señor Pérez Hernández.
Por su parte,
una vez notificado de la acción de tutela, el Juzgado Tercero en Descongestión
contestó a través de oficio radicado el 11 de octubre de 2014, indicando que
avocó conocimiento del expediente del señor Pérez el día 8 del mismo mes y que
el día 9 decidió negar la sustitución de prisión intramural por prisión
domiciliaria en virtud del ya mencionado “Dictamen Forense de Estado de Salud”
No. DSB-DR0-01201c-2014, toda vez que, a pesar de que no se habían podido
llevar a cabo los exámenes especializados solicitados por Medicina Legal y
requeridos por el anterior Juzgado de conocimiento, éste informe indicaba que
el accionante no presentaba alteraciones importantes en su estado de salud
general. Sin embargo, el Juzgado dispuso que las valoraciones sugeridas por los
médicos legistas debían realizarse dentro de los tres días siguientes a la
expedición del auto que decidió negar la solicitud del señor Pérez, con el fin
de realizar el seguimiento pertinente de su estado de salud. Por lo anterior,
el escrito finaliza puntualizando que el Juzgado Tercero en Descongestión ha
sido diligente y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4. Decisión judicial
objeto de revisión
Mediante
sentencia del 23 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja resolvió en primera instancia la acción de tutela
impetrada por el señor Pérez Hernández. En primer lugar, el Tribunal indicó que
el amparo bajo estudio no cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto el
accionante había radicado la solicitud de ser cobijado con medida de prisión
domiciliaria desde el 27 de agosto de 2013 y sólo hasta casi un año después se
interpuso la acción de tutela. A juicio de la mencionada Sala Penal, lo
anterior se ve reforzado por el hecho de que el accionante tampoco solicitó que
le fuera amparado su derecho a la salud desde que se enteró de su precario
estado médico sino hasta pasados varios meses, con lo cual concluyó que el
cumplimiento del requisito de inmediatez no fue debidamente acreditado. En
segundo lugar, la Sala argumentó que los despachos judiciales habían llevado a
cabo acciones tendientes a resolver la solicitud del accionante de ser cobijado
con la medida de prisión domiciliaria, al punto que durante el trámite de la
acción de tutela ésta se había resuelto definitivamente, por lo cual tampoco en
ese punto se verificó vulneración alguna.
Por lo anterior,
la Sala decidió negar las solicitudes del accionante y declarar que sus
derechos fundamentales no habían sido vulnerados por las autoridades judiciales
accionadas. Sin embargo, consideró pertinente prevenir al Juzgado Tercero en
Descongestión para que una vez recaudada la información solicitada por el
Instituto de Medicina Legal y este emitiera un nuevo concepto sobre la salud
del accionante, estudiara la posibilidad de otorgarle la prisión domiciliaria por
grave enfermedad. Esta sentencia no fue impugnada y, por tanto, no surtió
trámite de segunda instancia.
5. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta
Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en providencia
del 13 de mayo de 2015, decidió seleccionar el presente expediente,
asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
Posteriormente, esta
Sala profirió Auto de 22 de junio de 2015 en el que se ordenó notificar de la
acción de tutela a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, por cuanto se constató que estas
entidades no habían sido debidamente vinculadas al proceso, lo que podía
constituir una nulidad dentro del mismo. Igualmente, se autorizó la expedición
de copias del expediente que habían sido solicitadas por la Procuraduría
Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante escrito radicado en la
Secretaría de esta Corporación el 29 de mayo de 2015.
Una vez
realizados los trámites secretariales pertinentes, se recibió respuesta por parte
de las entidades mencionadas así: el INPEC se pronunció mediante memorando del
28 de julio de 2015, por el cual indicó que el deber de prestar los servicios
de salud a los internos no está a cargo de dicho instituto sino de CAPRECOM
E.P.S. Advierte, igualmente, que según el artículo 6.2 del Decreto 2496 de
2012, ésta E.P.S. deberá prestar los mencionados servicios en las áreas de
sanidad de los establecimientos penitenciarios que se encuentran a cargo de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, que es una entidad
administrativa que no está adscrita ni vinculada al INPEC.
Por lo anterior,
el INPEC afirma que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del
accionante, en vista de que no es su responsabilidad la prestación del servicio
sanitario. Por otra parte, en lo que respecta a la valoración del accionante
por parte del Instituto de Medicina Legal, se informa que se corrió traslado al
Director de la cárcel de Itagüí para que se pronunciara al respecto, en vista
de que éste era el primer responsable de los traslados del interno. Finalmente,
el INPEC adjuntó a su contestación la cartilla biográfica del interno Édgar
Pérez Hernández, en la cual aparece información con respecto a los procesos
penales que contra él se siguen, así como su historia dentro de los diferentes
establecimientos penitenciarios a cargo del mencionado Instituto Penitenciario.
Igualmente, se incluyó una copia del denominado “Reglamento Técnico para la
Determinación Médico – Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la
Libertad – Estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con
la vida en reclusión formal” elaborado por Instituto Nacional de Medicina
Legal.
Posteriormente,
el 23 de julio de 2015, la Sala recibió un escrito proveniente del despacho del
Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita en el cual se informa
“Que el interno EDGAR PÉREZ HERNÁNDEZ salió en traslado definitivo el día 04 de
octubre de 2014 para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Paz”
en Itagüí – Antioquia, mediante Resolución 904554 del 24 de septiembre de
2014”, a la vez que se informa que la historia clínica del accionante fue
llevada con él. Así las cosas, el señor Director aclara que el establecimiento
de Cómbita ya no tiene responsabilidad alguna con respecto a la salud del señor
Hernández. La E.P.S accionada, por su parte, no allegó respuesta alguna.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
y fundamento de la decisión
1. El
accionante, recluso en un establecimiento penitenciario manejado por el INPEC,
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al
no haber recibido atención médica oportuna para sus varios problemas de salud,
así como por el hecho de que los Juzgados de Ejecución de Penas que conocen de
su situación jurídica no han accedido a su petición de ser amparado con prisión
domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal. Por lo
anterior, interpuso acción de tutela contra dichos Juzgados y, posteriormente,
fueron vinculados a la misma el INPEC y CAPRECOM E.P.S., con el fin de que
respondieran por los hechos alegados en la solicitud de amparo.
2. Por su parte,
los Juzgados accionados indicaron que a pesar de haber realizados múltiples
esfuerzos para que CAPRECOM E.P.S. autorizara las valoraciones por
especialistas necesarias para que el Instituto de Medicina Legal estudiara la
viabilidad de la solicitud elevada por el accionante, estas autorizaciones no
se habían producido, con lo cual no hay elementos de juicio para decidir si el
señor Hernández debe o no se beneficiado con prisión domiciliaria, máxime
cuando los exámenes preliminares actualizados muestran que su estado de salud
es normal. El INPEC, por su lado, indicó que entre sus responsabilidades no se
encuentra la de prestar el servicio de salud de los internos, por lo cual no
puede decirse que esté en posición de vulnerar el derecho fundamental a la
salud del accionante.
3. La acción es negada
por el Juez de primera instancia al considerar que la acción no cumplía con el
requisito de inmediatez y que, en todo caso, las autoridades judiciales
accionadas habían actuado con diligencia para resolver la solicitud del señor
Hernández, por lo cual no podía verificarse una vulneración de sus derechos
fundamentales. Con todo, se previno a los jueces de ejecución de penas para que
una vez fuesen recaudados los datos médicos necesarios relacionados con la
salud del accionante y se emitiera un nuevo concepto por parte del Instituto de
Medicina Legal, estudiaran de nuevo la posibilidad de otorgar la prisión
domiciliaria por enfermedad grave.
4. Conforme a
estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el
siguiente: ¿vulnera las entidades accionadas los derechos fundamentales a la
vida y a la salud del señor Édgar Pérez Hernández, al presuntamente no haberle
prestado oportunamente los servicios de salud que requiere por su estado de
salud, por una parte, ni haber resuelto favorablemente su solicitud de ser
cobijado con el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad?
5. Con el fin de
responder el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente
metodología: en primer lugar, se hará referencia a la noción de salud dentro
del ordenamiento jurídico colombiano, entendida a la vez como servicio público
esencial y como derecho fundamental, haciendo énfasis en los principios que
deben regir la prestación de dicho servicio. En segundo lugar, se tratará
específicamente el tema de la garantía del derecho a la salud de los reclusos y
las especiales consideraciones que debe tenerse con esta población, dada su
relación de sujeción especial con el Estado. Tercero, se hará una mención al
trámite que debe dársele a la solicitud de prisión domiciliaria por estado de
salud incompatible con la reclusión formal. Finalmente, se entrará en la
evaluación probatoria y solución del caso concreto a la luz del problema
jurídico planteado.
La salud como
servicio público y como derecho fundamental. Principios rectores del servicio
público de salud. Reiteración de jurisprudencia.
6. Desde hace
varios años y atendiendo a una interpretación sistemática del principio de
dignidad humana contenido en la Constitución de 1991, junto a lo normado en los
artículos 11 (derecho a la vida) y 48 (derecho a la salud) de la Carta, la Corte Constitucional ha
proferido abundante jurisprudencia en lo concerniente al derecho fundamental a
la salud, entendiendo ésta última como que “comporta todos aquellos aspectos
que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, lo cual
implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos físico,
psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia”[1].
7. Así por ejemplo, en Sentencia T – 307 de 2006[2],
esta Corporación indicó que “La salud no equivale únicamente a un estado de
bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional
y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una
vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá
vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o
funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada
se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y
sociales del derecho fundamental a la salud.”
8. De lo anterior resulta que la jurisprudencia
constitucional haya afirmado en reiteradas oportunidades que la salud tiene dos
dimensiones: una como servicio público esencial[3] y otra como derecho
fundamental propiamente dicho, de forma tal que la prestación que se haga del
servicio en desarrollo de la primera dimensión mencionada debe estar acorde con
las exigencias propias que conlleva la efectiva realización de un derecho
fundamental en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el
que se busca con la Constitución de 1991.
9. Por esto, como servicio público la salud en Colombia tiene
un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley 100 de 1993 y sus
normas concordantes y se rige por los principios de universalidad, eficiencia y
solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución y por los de integralidad,
unidad y participación, contemplados en la legislación mencionada. Por
disposición constitucional y legal, la garantía de esos principios, así como la
organización, dirección y reglamentación del servicio de salud está en cabeza
del Estado, por tratarse de un servicio de carácter esencial para la eficacia
de los demás derechos fundamentales, especialmente, los derechos a la vida y a
la dignidad.
10. Por otro lado, en lo que respecta a la salud entendida
como derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la
jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como
fundamental dado su carácter prestacional y, por tanto, no era susceptible de
ser protegido por vía de la acción de tutela salvo que su vulneración implicara
el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta
Corporación modificó dicha posición optando por una más acorde a la idea de la
salud como un componente indispensable y necesario para la consecución de una
vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho
a la salud al carácter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido
a través de la acción de amparo.
11. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha definido las
características que debe tener el servicio público de salud, para que esté
acorde con las exigencias que implica garantizar el derecho fundamental a la
salud. Así, se contempla la necesidad de que el servicio tenga un carácter integral[4]
y, por tanto, incluya los procedimientos necesarios para la prevención, el
eventual diagnóstico de las enfermedades, su tratamiento y la rehabilitación o
restablecimiento de la salud, con el fin de eliminar la enfermedad en la medida
de lo posible y mitigar los efectos negativos que pudieran quedar de ésta. Este
principio de integralidad, que busca garantizar el máximo nivel posible de
salud del paciente, fue descrito de la siguiente manera en la Sentencia T – 760
de 2008[5], que reúne los pronunciamientos
anteriores al respecto:
“Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a
la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del
sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.
Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el
tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad
social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal
o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben
contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las
dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en
tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades
encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’.” (Negrillas fuera del original)
12. La integralidad implica, igualmente, la eventual
prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), que
deben ser proveídos por la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra
afiliado el paciente si se cumplen las reglas fijas por esta misma Corte y que
incluyen la verificación de que los tratamientos prescritos por fuera del POS
sean indispensables para garantizar la vida del afiliado, que se trate de un
tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentra en el POS
o que éste último no tenga la misma efectividad que el excluido, que la orden
del tratamiento provenga de un médico tratante adscrito a la EPS del paciente y
que el enfermo acredite que no puede sufragar por sus propios medios el
tratamiento ordenado que no se encuentra cubierto por el POS[6].
13. Este marco general permite apreciar la importancia que ha
tenido el derecho a la salud y el progresivo desarrollo que ha tenido la noción
de salud y, en especial, de los mecanismos de protección que ha tenido en su
faceta de derecho, así como las prestaciones que implica para el Estado cuando
es entendida como servicio público. Estas nociones generales aplican para todas
las personas en el territorio colombiano y de ellas se desprenden las
especiales características que adquiere el derecho a la salud en el caso de
quienes se encuentran privados de la libertad, como se verá a continuación.
Derecho a la salud de la población reclusa. Reiteración de
jurisprudencia.
14. Desde las primeras sentencias referidas a la situación de
la población reclusa en el país, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo
que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una “especial
relación de sujeción”, que habilita a éste último a restringir la libertad y
algunos derechos de las mencionadas personas a través de las autoridades
penitenciarias, siempre y cuando éstas se rijan por criterios de razonabilidad,
utilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior implica:
“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra
(el Estado).
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del
recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y
administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos
derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad
disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe
ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación
en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros
derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo
principal de la pena, que es la resocialización.
(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos
derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en
cabeza de los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el
desarrollo de conductas activas”[7].
15. Así las cosas, en medio de dicha relación mutua que
surge entre el interno y el Estado, los derechos fundamentales del interno
pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en
virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad
física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y
la familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud
de su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el
derecho a la salud hace parte de éstos últimos[8]. De este modo, el Estado adquiere la
obligación de garantizar para la población reclusa el pleno y efectivo disfrute
de aquellos derechos que por ningún motivo pueden verse suspendidos o limitados
y del goce restringido de aquellos que se ven limitados en virtud de la pena
impuesta, dada la especial situación de indefensión y vulnerabilidad en la que
se encuentran los internos y que les impide satisfacer por sí solos estos
derechos.
16. En lo que respecta específicamente al derecho a la
salud que, como se dijo, no puede verse suspendido o limitado en virtud del
cumplimiento de una pena intramural, la jurisprudencia constitucional ha hecho
especiales pronunciamientos, habida cuenta de la difícil situación que
atraviesan los centros penitenciarios del país y que motivó a que en 1998 esta
Corporación ordenara al INPEC que, en coordinación con otras entidades del
Estado, se llevaran a cabo todas las acciones necesarias tendientes a la
constitución de un Sistema de Seguridad Social en Salud para la atención de la
población reclusa[9].
17. Existe, del mismo modo, un amplio marco normativo en lo
que respecta a la garantía del derecho a la salud de los internos en centros
penitenciarios. Así, el Congreso de la República expidió la Ley 1122 de 2007,
que en su artículo 14, numeral m, dispuso que los internos debían ser afiliados
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando en manos del Gobierno
nacional la reglamentación pertinente. En ejercicio de este mandato, el
Gobierno profirió el Decreto 1141 de 2009, posteriormente modificado por el
Decreto 2777 de 2010, cuyo artículo segundo determina que:
“Artículo 2°. Afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los
establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a
través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de
naturaleza pública del orden nacional.
La población reclusa a la que se refiere el presente
artículo se define como las personas privadas de la libertad internas en los
establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos (...)”
Por su parte, en el parágrafo primero del mismo artículo se
indica que:
“Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre
afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su
afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha
afiliación, y, por lo tanto, las EPS del Régimen Contributivo y las entidades
aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la
prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del
plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de
salud se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios
del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada
al Régimen Contributivo o regímenes exceptuados por parte de la EPS-S de
naturaleza pública del orden nacional a la que se refiere el presente decreto,
se recobrarán a la entidad del Régimen Contributivo o régimen exceptuado a la
que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir
convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios
así como sus cobros”.
18.
Finalmente, cabe destacar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de
1993) también contiene disposiciones alusivas a la garantía del derecho a la
salud de los internos. Así por ejemplo, el artículo 104 del mencionado Código, (modificado
por la Ley 1709 de 2014), indica que:
ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas
privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema
general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación
por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano
y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier
tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario
para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución
judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención
quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de
las personas privadas de la libertad.
En todos los
centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención
Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y
Carcelaria.
Se garantizará el
tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el
derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de
acuerdo a la necesidad específica.
19. Habiendo
hecho las anteriores consideraciones al respecto del marco general bajo el cual
la jurisprudencia ha entendido el derecho a la salud y, más específicamente, el
marco jurídico en el que debe procurarse la garantía de dicho derecho para las
personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala procederá a
estudiar el marco normativo aplicable para la procedencia de la solicitud de
traslado a prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Sobre la solicitud de
prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal
en centro penitenciario o carcelario.
20. El Código
Penal (Ley 599 de 2000), regula en su artículo 68 la posibilidad de que una
persona que se encuentra privada de su libertad en centro carcelario o
penitenciario, pueda ser cobijado con la medida de reclusión domiciliaria u
hospitalaria, así:
“Artículo
68. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en
la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en caso que se encuentre aquejado
por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal,
salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena
suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro
hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este
beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo
dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El juez ordenará exámenes periódicos
al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión
de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de
que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su
tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si
cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de
salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron
su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.
21. En el mismo sentido, cabe
señalar que el funcionario competente para determinar la viabilidad de ésta
medida es el juez de ejecución de penas, según lo dispuesto en el artículo 38
del mencionado Código de Procedimiento:
“ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad conocen:
(…)
5. De la
aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias
o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que
supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o
una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la
verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida
de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si
se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a
los inimputables.
En
ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los
centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables
y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo
con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del
cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima
conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a
colaboraciones oficiales o privadas (…)”.
22. Como puede observarse, el
juez de ejecución de penas es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la
prisión domiciliaria por razón de grave enfermedad del recluso, pero no puede
hacerlo sin tener en cuenta el dictamen médico profesional acerca de la salud
del recluso que deberá ser rendido por funcionarios adscritos al Instituto de
Medicina Legal. Para esos propósitos, el mismo Instituto expidió en abril de
2009 un Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de
Salud en Persona Privada de la Libertad[10],
en el que se describen los objetivos, las condiciones y la descripción del
proceso que debe seguirse para que se emita dictamen sobre la necesidad de que
una persona sea recluida en su hogar o en un hospital. En concepto de la Sala,
para efectos del problema jurídico propuesto basta resaltar que en dicho
Reglamento Técnico (pág. 36) se establece que:
“Cuando sea
necesaria la realización de exámenes paraclínicos o interconsultas con
especialistas en las áreas médicas o en odontología, con fines diagnósticos, se
debe emitir un primer dictamen preliminar e informar a la autoridad competente
sobre tal requerimiento.
La
autoridad judicial o carcelaria, es responsable de coordinar lo pertinente para
la realización de las pruebas paraclínicas y/o interconsultas solicitadas por
el perito, a través de los servicios de salud carcelarios, del departamento o
del municipio (según los convenios que el centro carcelario tenga con el sector
salud), o a través del servicio de salud al cual esté afiliado o por el cual
esté cubierto la persona privada por la libertad (…)”
23. Lo anterior tiene pleno
sentido si se tiene en cuenta que el Instituto de Medicina Legal presta
servicios médico – legales y forenses, por lo cual no cuenta con los
especialistas en otras áreas médicas. De este modo, es natural que de ser
necesario se solicite la colaboración por parte de las autoridades judiciales y
carcelarias, así como de las entidades prestadoras de salud, para que sea
posible adelantar las consultas especializadas necesarias para determinar con
exactitud el estado de salud del recluso y proporcionar al perito médico -
legal suficientes elementos de juicio para establecer si éste puede o no
soportar las condiciones propias de la reclusión en centro penitenciario o
carcelario.
Estudio del
caso concreto.
24. Como
cuestión previa al análisis de fondo sobre las pretensiones del accionante,
resulta necesario evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
de la acción interpuesta. Así, en lo que respecta a la legitimación por
activa, la Sala observa que el señor Pérez Hernández solicita el amparo en
su propio nombre, para la protección de sus derechos fundamentales, con lo cual
puede decirse que este requisito se encuentra acreditado.
25. Sobre la legitimación
en causa por pasiva, se tiene que el peticionario dirigió la acción contra
el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
Boyacá, que en un principio conoció del caso del señor Pérez. Posteriormente,
el juez de primera instancia vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
en Descongestión, por haberse comprobado que este Despacho era el que tenía a
su cargo la verificación sobre el cumplimiento de la pena del accionante al
momento de conocerse la tutela. Finalmente, como se dejó dicho en
consideraciones anteriores, esta Corporación encontró mérito para notificar de
la acción a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, en vista de las solicitudes que el
accionante hace con respecto a la protección de su derecho a la salud. Así las
cosas, la Sala encuentra que se ha integrado debidamente el contradictorio, con
lo cual se cumple el requisito sobre la legitimación pasiva.
26. Frente al
requisito de inmediatez, cabe recordar que uno de los argumentos
esgrimidos por el Tribunal de Tunja en la sentencia que se revisa es que el
amparo no fue interpuesto de manera concomitante a los hechos que dieron lugar
a la presunta vulneración por cuanto el accionante había radicado la solicitud
de ser cobijado con medida de prisión domiciliaria desde el 27 de agosto de
2013 y sólo hasta casi un año después se interpuso la acción de tutela y, por
otro lado, tampoco solicitó el amparo a su derecho a la salud desde que se
enteró de la existencia de sus enfermedades, sino hasta pasados varios meses.
27. Esta
Corporación, sin embargo, no concuerda con el Tribunal en lo que respecta al
requisito de inmediatez, por cuanto puede entenderse del escrito de tutela que
la presunta omisión en la prestación oportuna de servicios médicos se ha venido
reiterando desde el diagnóstico de las diferentes patologías que aquejan al
accionante, por lo cual se infiere que era una situación que se presentaba para
el momento de presentación de la acción aun cuando dichas omisiones hubiesen
iniciado meses antes. Por otra parte, si bien la solicitud de ser cobijado con
prisión domiciliaria por enfermedad grave fue interpuesta el 27 de agosto de
2013, lo cierto es que para el 29 de septiembre de 2014 (fecha de presentación
de la acción) no se había proferido una decisión de fondo al respecto, en tanto
que el proceso del señor Pérez se encontraba en trámite de ser admitido por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en Descongestión luego de la decisión del
12 de septiembre de 2014 que ordenó la reasignación del expediente y, con él,
de la mencionada petición.
Así las cosas,
la Sala encuentra que no puede tomarse la fecha de la solicitud como punto de
referencia para determinar si la acción fue interpuesta oportunamente sino que
es necesario tener en cuenta el tiempo que duró su trámite. De este modo, es
posible concluir que la tutela se impetró mientras se estudiaba la
petición de prisión domiciliaria, con el fin de proteger los derechos
fundamentales que el accionante consideraba le estaban siendo vulnerados al no
haberse proferido una decisión al respecto. Por tanto, esta Sala entiende que la
acción de tutela fue interpuesta de manera concomitante con el hecho
presuntamente violatorio de los derechos fundamentales, con lo cual se
encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
28. Finalmente,
sobre la regla de subsidiariedad, debe anotarse que la acción de tutela
tiene por objeto la protección de derechos fundamentales que pueden estar
siendo vulnerados con ocasión de dos circunstancias fácticas diferentes: por un
lado, la presunta omisión de la E.P.S accionada de prestar los servicios
médicos necesarios al accionante y, por otro, la decisión de los jueces de
ejecución de penas de negar la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad
grave. Con respecto a la primera petición, la Sala observa que dada la
naturaleza de las dolencias referidas por el accionante, (que incluyen graves
problemas cardiacos y psiquiátricos, como se detallará más adelante), la no
prestación de servicios de salud de manera oportuna implica el riesgo de que se
produzca un perjuicio irremediable para el accionante, al punto de que puede
comprometer su propia vida.
29. Así las
cosas, la eventual afectación irreversible que puede sufrir el derecho
fundamental a la salud del accionante permite decir que la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para proveer la protección necesaria de tal derecho, en
vista de que otro tipo de acciones judiciales o administrativas pueden tomar un
tiempo excesivo para la urgencia que demanda la situación. Por otro lado, es
indispensable tener en cuenta que el señor Pérez es una persona privada de la
libertad, por lo cual se ve seriamente limitada su capacidad para acudir a las
autoridades y llevar a cabo las actuaciones necesarias para proteger sus
derechos fundamentales por las vías ordinarias, de lo que resulta que el
requisito de subsidiariedad también está acreditado. Una vez determinada la
procedencia de la acción, la Sala pasará a decidir de fondo sobre las
pretensiones descritas en la acción de tutela bajo examen.
30. Como se dijo
anteriormente, en su escrito de tutela el accionante manifiesta que padece de
enfermedades cardiacas y psiquiátricas para las cuales necesita ciertos
medicamentos y consultas médicas cuya prestación CAPRECOM E.P.S no autoriza
oportunamente. Por otra parte, indica que ha realizado varias solicitudes ante
los Jueces de Ejecución de Penas que le han hecho seguimiento a su condena para
que le otorguen el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad
incompatible con la reclusión formal, sin que éstas se hubiesen resuelto
favorablemente. De este modo, por razones metodológicas se abordarán de manera
independiente estas dos problemáticas, acudiendo en primer término a definir lo
que atañe al retraso en la prestación de los servicios de salud y, a
continuación, lo que se refiere a la petición de prisión domiciliaria.
31. Según consta
en el expediente de tutela, el accionante elevó, el 9 de noviembre de 2012[11],
una solicitud ante el área de sanidad del establecimiento penitenciario de
Puerto Triunfo con el fin de que le fuera autorizada una cita médica con un
nutricionista o con el especialista pertinente, en vista de que se sentía mal
de la presión arterial y la ingesta de alimentos le producía problemas
gástricos sin que obre respuesta a este requerimiento. Posteriormente, el 17 de
enero de 2013[12],
radicó una petición ante el comando de vigilancia del mismo establecimiento con
el propósito de que se le facilitara la toma de una radiografía que le había
sido ordenada, ya que presentaba “síntomas de enfermedad” y hasta el momento el
área de sanidad no le había dado respuesta a otra petición similar.
32. De lo
anterior se deduce que ya para esa época las autoridades penitenciarias y el
cuerpo médico del penal conocían de los problemas de salud del señor Pérez
Hernández, que se agravaron en agosto de 2013, cuando fue internado en el
Hospital San Rafael de Tunja, luego de haber sido trasladado al centro
penitenciario y carcelario de Cómbita, Boyacá. En dicho centro médico
permaneció por cinco días hasta que fue dado de alta el 26 de ese mismo mes.
Sin embargo, el 15 de octubre del mismo año, el accionante presentó un cuadro
de dolor torácico y alteración en la coagulación[13].
33. A
continuación, el señor Pérez padeció de un episodio psiquiátrico que obligó a
su hospitalización en la I.P.S Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda el
29 de octubre de 2013, donde fue valorado como un paciente “con altísimo riesgo
de autoagresión” y se recomendó que fuera atendido por un especialista así como
un tratamiento con antidepresivos. Estando hospitalizado allí, el accionante
sufrió igualmente de un infarto de miocardio, derivado de la presencia de
trombos coronarios y del funcionamiento deficiente de la válvula mitral. Todo
lo anterior derivó en la necesidad de que el señor Pérez tomara medicamentos
tales como Enalapril, Atorvastatina, Carvedilol y Warfarina, entre otros[14].
34. Ante esta
evidencia, la Sala considera que está probada la necesidad que tiene el
accionante de recibir a tiempo los medicamentos ordenados por los médicos que
lo han valorado, así como a acceder a los servicios de especialistas para el
tratamiento adecuado de las enfermedades que lo aquejan. Lo anterior es, a
todas luces, la mínima atención que puede esperar para garantizar su derecho
fundamental a la salud, en los términos de integralidad a los que se ha hecho
referencia en esta sentencia. Sin embargo, según el escrito de tutela, el
accionante ha debido “luchar” por sus medicamentos en vista de que estos no le
son otorgados oportunamente ni le son autorizadas las citas médicas que
requiere.
35. En vista de
que la E.P.S accionada no res...
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