T-536-11
Sentencia T-536/011
Sentencia
T-536/11
ACCION
DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable
Referencia: expedientes
T-2912348 y 2918630 (acum.)
Acciones de
tutela instauradas, de una parte, por José Raúl Rengifo Luna y otros
(Expediente T-2912348), y de otra por Jesús Alfonso Bacca Zambrano y otros
(Expediente T-2918630) contra ECOPETROL S.A.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
Acciones
de tutela
1.
Dos grupos de personas interpusieron, cada uno por su parte, acciones de tutela
contra ECOPETROL S.A. porque a su juicio los ha discriminado desde cuando puso
en marcha dentro de la compañía una “política de compensación salarial”,
en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se
les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que para
algunos (los actores) no tiene carácter salarial, mientras para otros que -supuestamente-
ocupan sus mismos cargos y desempeñan las mismas funciones sí lo tiene. Los
demandantes aseguran que esa diferencia de trato responde a un criterio de
distinción. En efecto, dicen que ellos por hacer parte del régimen de cesantías
anterior a la Ley 50 de 1990 tienen derecho a cesantías con retroactividad y a
pensionarse con cargo a la empresa, y que por eso reciben la retribución
establecida en esta política a título de simple ‘beneficio económico sin
incidencia salarial’. En cambio, los demás miembros de la compañía que
tienen sus mismos cargos y funciones, pertenecen al régimen de cesantías de la
Ley 50 de 1990, no tienen derecho a cesantías retroactivas ni a pensionarse con
cargo a la empresa, y en contraprestación obtienen el pago a título de factor
constitutivo de salario. Los actores no están de acuerdo con la distinción
sobre la base de ese criterio porque, como lo sostiene el apoderado de los
demandantes en el expediente T-2912348:
“[d]esde
que se implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de
los demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus
compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las
mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio,
con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual,
con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario
en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”.
2.
En concepto de los demandantes, esa diferencia de trato les viola sus derechos
a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de
asociación y a la libertad sindical, a contar con un salario igual por trabajo
igual, y a la remuneración mínima vital y móvil. Y por ello, en el expediente
T-2912348, se solicita ordenarle a ECOPETROL S.A. que:
“proceda
a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que
aplica a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la empresa
y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en
virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al
ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el
salario y demás prestaciones sociales y reembolse retroactivamente lo dejado de
pagar desde que comenzó a pagársele a cada accionante el estímulo al ahorro
hasta est[a] fecha”.[2]
De
un modo similar, en el expediente T-2918630 los actores solicitan ordenarle a
ECOPETROL S.A. que:
“proceda
a igualar los salarios de los actores al devengado por los directivos sin
retroactividad de cesantías y sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa,
que laboran en los mismos departamentos o dependencias de los accionantes, como
asistentes, subordinados o compañeros de estos efectuando la reliquidación
correspondiente con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y
reembolsándonos retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a
pagársele a cada a actor el mismo estímulo al ahorro hasta la fecha”.
3.
Los accionantes del expediente T-2912348 están representados por el abogado
Iván Landínez Vargas. Este primero instauró el amparo sólo en representación del
señor José Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá, el veintiocho (28) de
julio de dos mil diez (2010). Pero, ese mismo día, reformó la demanda para que
en ella se tuvieran como accionantes a las siguientes personas:
Nombre y número de cédula del
accionante
1
José
Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá
2
Alberto
Mendoza Rojas, cc. 91.206.992 de Bucaramanga
3
Alfonso
Enrique Núñez Nieto, cc. 84.041.105 de Maicao
4
Álvaro
de Jesús Vargas Aragón, cc. 8’744.963 de Barranquilla
5
Álvaro
Fernando Bejarano Montes, cc. 19.549.043 de Bogotá
6
Ana
Fabiola Garzón Wilches, cc. 60.301.366 de Cúcuta
7
Ana
Rocío Lozano Leguízamo, cc. 21.176.239 de Acacías
8
Ana
Rosaura Xiomara Beltrán Castro, cc. 63.320.654 (S.D)
9
Ariel
Granados Cabarca, cc. 91.208.790 de Bucaramanga
10
Blanca
Nubia Giraldo Peláez, cc. 42.874.544 (S.D)
11
Braulio
López Castellanos, cc. 5.712.569 de Puente Nacional
12
Carlos
Alberto Flórez Schneider, cc. 91’222.741 de Bucaramanga
13
Carlos
Alberto Reyes Serpa, cc. 91.212.885 de Bucaramanga
14
Carlos
Arturo Castro Jaramillo, cc. 10.253.647 de Manizales
15
Carlos
César Piedrahita Escobar, cc. 70.096.123 de Medellín
16
Carlos
Eduardo Peñuela González, cc. 19.403.564 de Bogotá
17
Carlos
Germán Meneses Amaya, cc. 91.102.231 de Socorro
18
Carlos
Julio Cortés Ochoa, cc. 19.377.674 de Bogotá
19
Carlos
Molina Freyle, cc. 73.096.101 de Cartagena
20
Carlos
Reinel Sanabria Durán, cc. 88.135.312 de Ocaña
21
Carlos
Ricardo Gómez Linares, cc. 19.436.205 de Bogotá
22
Celio
Alberto Rodríguez Amado, cc. 91.103.925 de Socorro
23
Constantino
Luis Meramo Chaljub, cc. 73.118.768 de Cartagena
24
Daniel
Ortiz Plata, cc. 91.213.087 de Bucaramanga
25
Darío
Julián Murillo Rodríguez, cc. 19.261.282 de Bogotá
26
David
Alberto López Gómez, cc. 79.279.068 de Bogotá
27
Delmiro
Sibel Masmela Silva, cc. 13.921.742 de Málaga
28
Didier
Saldarriaga Patiño, cc. 10.110.063 de Pereira
29
Édgar
Santos Solano, cc. 12.119.794 de Neiva
30
Eduardo
Villegas Naranjo, cc. 70.040.180 de Medellín
31
Elvis
Benavides López, cc. 91.428.320 de Bucaramanga
32
Emilio
Héctor Cely Otálora, cc. 6.766.477 de Tunja
33
Gabriel
de Jesús Bonfante Lugo, cc. 73.100.086 de Cartagena
34
Gerardo
Ortiz Villanoel, cc. 17.308.704 (S.D)
35
Germán
Humberto Zárate Gómez, cc.91.235.962 de Bucaramanga
36
Germán
Puentes Pineda, cc. 91.219.700 de Bucaramanga
37
Germán
Rojas Ortiz, cc. 91.236.373 de Bucaramanga
38
Gloria
Amparo Chávez Montoya, cc. 40.374.393 de Villavicencio
39
Guillermo
José Medina Salgado, cc. 92.225.809 de Tolú
40
Guillermo
Martínez Narváez, cc. 13.894.772 de Barrancabermeja
41
Gustavo
Adolfo Zúñiga Bernal, cc. 79.230.671 de Bogotá
42
Gustavo
Alberto Ruiz Vera, cc. 19.383.537 de Bogotá
43
Gustavo
Alonso Pérez Cañizares, cc. 13.843.182 de Bucaramanga
44
Gustavo
Galán Pinilla, cc. 5.796.313 de Zapatoca
45
Gustavo
Villalba Acosta, cc. 73.108.080 de Cartagena
46
Héctor
Javier Casas Vanegas, cc. 19.364.009 de Bogotá
47
Henry
Alfonso Gómez Martínez, cc. 91.216.375 de Bucaramanga
48
Henry
Muñoz Nivia, cc. 5.947.470 de Líbano
49
Hermes
Javier Ramírez Mesa, cc. 19.412.472 de Bogotá
50
Hernán
Enrique Ramírez Romero, cc. 79.290.024 (S.D)
51
Hernando
José Lakah Durango, cc. 6.889.741 de Montería
52
Hernando
Ospina Rincón, cc. 18.503.265 de Dosquebradas
53
Hilmar
Antonio Quintero Silva, cc. 91.230.493 de Bucaramanga
54
Hugo
Jerez Mateus, cc. 91.215.264 de Bucaramanga
55
Ismael
Enrique Leal Guzmán, cc. 19.451.423 de Bogotá
56
Iván
E. Barandica Cañón, cc. 16.687.329 de Cali
57
Iván
Enrique León Martínez, cc. 91.342.385 de Piedecuesta
58
Iván
Guillermo Hernández Niño, cc. 79.050.685 de Engativá
59
Jaime
Alberto Gómez Vallejo, cc. 19.476.837 de Bogotá
60
Jaime
Cárdenas Zuluaga, cc. 17.149.563 de Bogotá
61
Jairo
Ernesto Sánchez Díaz, cc. 91.320.923 de Puerto Wilches
62
Jairo
Quintero Rodríguez, cc. 13.892.625 de Barrancabermeja
63
Jairo
Tapias Morales, cc. 13.891.962 de Barrancabermeja
64
Jairo
Zapata Villalobos, cc. 91.210.509 de Bucaramanga
65
Janeth
Cecilia Rincón Agudelo, cc. 51693187 de Bogotá
66
Javier
Navarrete Amaya, cc. 19.294.400 de Bogotá
67
Javier
Alfonso Bayona Arias, cc. 91.422.349 de Barrancabermeja
68
Javier
Cabra Torres, cc. 79.118.830 de Fontibón
69
Javier
Eduardo Hernández Trucco, cc. 73.117.667 de Cartagena
70
Jesús
Alfredo Torres Mejía, cc. 91.321.518 de Puerto Wilches
71
Jesús
Álvaro Rubiano Jiménez, cc. 19.224.085 de Bogotá
72
Jesús
Milagro Torregoza Dávila, cc. 8.702.095 de Barranquilla
73
John
Jairo Chica Valencia, cc. 19.362.376 de Bogotá
74
Jorge
Eliécer Hernández Sánchez, cc. 91.207.478 de Bucaramanga
75
Jorge
Hernando Camargo Pico, cc. 4.277.236 de Tibasosa
76
José
Alcides Sánchez Torres, cc. 19.227.587 de Bogotá
77
José
del Carmen Villamil Benítez, cc. 19.096.056 de Bogotá
78
José
Guillermo León Flórez, cc. 19.363.116 de Bogotá
79
José
Luis Villalba Severiche, cc. 92.026.731 de Sincé
80
José
María Ramírez Aldana, cc. 10.537.556 de Popayán
81
José
Tomás Mejía Chapetón, cc. 92.225.353 de Tolú
82
José
Uriel Camacho Mendoza, cc. 91.215.376 de Bucaramanga
83
Juan
Carlos Alzate Pérez, cc. 91.426.456 de Barrancabermeja
84
Juan
Carlos Villegas Vera, cc. 19.425.080 de Bogotá
85
Juan
Federico Diago Suárez, cc. 73.092.824 de Cartagena
86
Juan
Vicente Clavijo Perdomo, cc. 79.427.423 de Bogotá
87
Julio
Alberto Acosta Peralta, cc. 19.338.025 de Bogotá
88
Julio
Josué Figueroa Medina, cc. 91.205.480 de Bucaramanga
89
Julio
Villamizar Contreras, cc. 91.065.760 de San Gil
90
Libardo
Carreño Jiménez, cc. 5.579.889 de Barichara
91
Libia
Mantilla Meza, cc. 63.302.831 de Bucaramanga
92
Ludwing
Rojas Eslava, cc. 91.201.843 de Bucaramanga
93
Luis
Alberto Aldana Mendoza, cc. 11.306.403
94
Luis
Alfonso Giraldo Martínez, cc. 10.254.072 de Manizales
95
Luis
Alfredo Gómez Vergara, cc. 13.849.411 de Bucaramanga
96
Luis
Antonio Gutiérrez Arciniegas, cc. 91.223.170 de Bucaramanga
97
Luis
Arturo Pinto Ayala, cc- 17.328.993 de Villavicencio
98
Luis
Ernesto Torres Torres, cc. 80.263.684 (S.D)
99
Luis
Horacio Coronado Valencia, cc. 98.514.820 de Itagüí
100
Luis
Miguel Jiménez Sanguino, cc. 91.203.194 de Bucaramanga
101
Luis
Óscar Pachón Niño, cc. 91.240.961 de Bucaramanga
102
Luz
Elena Sanabria Mulfold, cc- 51.698.615 de Bogotá
103
Marbel
Sandoval Ordóñez, cc. 41.753.070 de Bogotá
104
Marcelo
Sarmiento Valdivieso, cc. 91.218.381 de Bucaramanga
105
Marco
Tulio Torres Rueda, cc. 17.306.983 de Villavicencio
106
María
Antonia Gamboa de Bernal, cc. 51.583.559 de Bogotá
107
María
Clemencia R. Serrano Suárez, cc. 63.280.452 de Bucaramanga
108
María
Isabel Cardona Salazar, cc. 51.784.154 de Bogotá
109
María
Isabel Gil Romero, cc. 21.232.466 de Villavicencio
110
María
Piedad Díaz Méndez, cc. 51.595.057 de Bogotá
111
Mario
Alberto Criales Cárdenas, cc. 19.424.921 de Bogotá
112
Martha
Galindo Sánchez, cc. 63.314.645 de Bucaramanga
113
Martín
Eliécer Granados Sanabria, cc. 13.468.818 de Cúcuta
114
Mauricio
Cardeñosa Mendoza, cc. 79.355.025 de Bogotá
115
Mauricio
Edmundo Amaya González, cc. 91.427.014 de Barrancabermeja
116
Mercedes
Torres, cc. 51.623.043 de Bogotá
117
Merlene
Cotes Van-Griecken, cc. 40.916.616 de Riohacha
118
Miguel
Ángel González Morales, cc. 13.846.589 (S.D)
119
Miguel
Ángel Ramírez Devia, cc. 7.524.558 de Armenia
120
Miguel
Ángel Romero Rojas, cc. 17.342842 de Villavicencio
121
Miller
José Ortiz Suárez, cc. 13.446.192 de Cúcuta
122
Néstor
Albeiro Clavijo Velásquez, cc. 79.287.338 de Bogotá
123
Néstor
Julio Quevedo Cubillos, cc. 79.147.619 de Usaquén
124
Néstor
Pinto Flórez, cc. 12.521.355 de la Jagua de Ibirico
125
Nubia
Esperanza Ramírez Pabón, cc. 60.278.016 de Cúcuta
126
Nubia
Valencia Solano, cc. 63.291.217 de Bucaramanga
127
Omaira
María Quintero Campo, cc. 26.676.650 de Aguachica
128
Ómar
Estupiñán López, cc. 91.230.906 de Bucaramanga
129
Óscar
Mauricio Rodríguez Blanco, cc. 17.319.358 de Villavicencio
130
Pedro
Alfonso Quintero García, cc. 91.216.005 de Bucaramanga
131
Pedro
Claver Segrera Yoly, cc. 73.122.259 de Cartagena
132
Pedro
Pablo Porras Ramírez, cc. 13.887.640 de Barrancabermeja
133
Rafael
Enrique Ramos Jiménez, cc. 19.403.931 de Bogotá
134
Rafael
Ulises Barbosa Ávila, cc. 91.240.396 de Bucaramanga
135
Ramón
Humberto Andrade Corredor, cc. 19.442.159 de Bogotá
136
Ramón
Laureano Patrón Lacombe, cc. 19.310.543 de Bogotá
137
Ricardo
de Jesús Romero Erime, cc. 8.669.207 de Barranquilla
138
Ricardo
Henríquez Luqe, cc. 19.408.451 de Bogotá
139
Ricardo
Segundo Altahona Quijano, cc. 8.684.742 de Barranquilla
140
Rubén
Darío Giraldo Giraldo, cc. 10.111.650 (S.D)
141
Santiago
José bravo Montenegro, cc. 79.146.850 de Usaquén
142
Saúl
Ernesto Guevara Ochoa, cc. 19.386.279 de Bogotá
143
Segundo
Eutimio Gallego Virguez, cc. 17.109.743 de Bogotá
144
Sergio
Ferreira Álvarez, cc. 91.222.475 (S.D)
145
Sixto
Arturo Espinosa Jiménez, cc. 93.361.499 (S.D)
146
Sonia
Helena Castro Dávila, cc. 31.848.796 de Cali
147
Wilhem
Alonso de Jesús Gallego Sánchez, cc. 19.485.442 de Bogotá
148
William
Fernando Lizarazo Galvis, cc. 13.844.848 de Bucaramanga
149
Yolanda
Arenas Zuleta, cc. 40.384.116 (S.D)
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del veintinueve
(29) de julio de dos mil diez (2010), le reconoció al abogado Iván Landínez
Vargas personería para obrar a nombre de todas las anteriores personas, salvo en
lo que respecta a Milton Romero Vásquez y Orlando Davitta Morato, pues en el
auto admisorio de la tutela no se los mencionó. Luego de que la tutela fue
admitida, el apoderado de los demandantes presentó memorial para reformar de
nuevo su demanda, e incluir otros demandantes. Esta vez, sin embargo, advirtió
que quienes iban a ser agregados a su demanda inicial, ya habían presentado
otra acción de tutela por los mismos hechos pero se las habían negado. A su
juicio, esta nueva presentación del amparo estaba justificada, sin embargo,
porque la vulneración continuaba y esa –según su opinión- debía considerarse
como una causa para desvirtuar la temeridad. Dijo, en su nuevo memorial:
“[l]os
referidos actores presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con las
mismas pretensiones que el resto de los accionantes en este trámite. Dicha
solicitud fue resuelta favorablemente en primera instancia por el juzgado
octavo administrativo del circuito de Cartagena y despachada desfavorablemente
por conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar […].
Sin
embargo, dichos accionantes insisten en que la vulneración persiste en el
tiempo por lo que se configura uno de los casos excepcionales en los cuales
puede intentarse nuevamente otra acción de tutela de conformidad como lo
explica la Corte Constitucional en sentencia T-1104 de noviembre de 2008, con
ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto […]”.
Y
a continuación mencionó a las siguientes personas, a quienes dijo representar también
dentro del presente proceso:
Nombre y número de cédula del
accionante
1
Aída
Lucía Vélez Castro, cc. 46.460.979 de Cartagena
2
Alba
Lucía Vesga Martínez, cc. 97.928.476 de Barrancabermeja
3
Alex
Carban Bowie Pomare, cc. 8.698.069 de Barranquilla
4
Alexánder
Menco Rodelo, cc. 72.126.171 de Barranquilla
5
Alfredo
de Jesús Cortés Castro, cc. 12.555.759 de Santa Marta
6
Alfredo
Tada Guarín, cc. 19.304.829 de Bogotá
7
Alirio
Parada Rincón, cc. 19.883.826 de Barrancabermeja
8
Álvaro
Mendoza Vásquez, cc. 19.398.943 de Bogotá
9
Andrés
López Luis, cc. 19.296.035 de Bogotá
10
Aquileo
Enrique Valencia Orozco, cc. 15.247.517 de Ariguani
11
Arcesio
Bello Montaño, cc. 11.075.401 de Chiriná
12
Audberto
Segovia Caro, cc. 91.423.474 de Bucaramanga
13
Belisario
Delgado Rugeles, cc. 5.626.297 de Charalá
14
Calixto
Reyes Gaviria, cc. 19.359.978 de Bogotá
15
Camilo
Rivera Moreno, cc. 5.008.054 de Chimichagua
16
Carlos
Alberto Hoyos Vásquez, cc. 16.596.969 de Cali
17
Carlos
Alberto Medina, cc. 6.758.985 de Tunja
18
Carlos
Andrés Echeverría Ordóñez, cc. 19.378.845 de Bogotá
19
Carlos
Arturo Castro Pérez, cc. 91.228.501 de Bucaramanga
20
Carlos
Enrique Sánchez Ortiz, cc. 70.061.281 de Medellín
21
Carlos
Ernesto Ayala Pinzón, cc. 91.215.920 de Bucaramanga
22
Carlos
Fernando Rueda Silva, cc. 91.207.258 de Bucaramanga
23
Carlos
Julio Ramírez Ortiz, cc. 91.227.650 (S.D)
24
Catalino
Miguel Alfaro Montes, cc. 5.714.453 de Puerto Wilches
25
César
Augusto Tovar Chía, cc. 79320958 de Bogotá
26
Charles
Orlando Duéñez Gómez, cc. 91.066.860 de San Gil
27
Clara
Inés Ayala Perdomo, cc. 51.587.660 de Bogotá
28
Claudia
Patricia Soto Tavera, cc. 63.318.525 (S.D)
29
Clemencia
Emilia Vargas Córdoba, cc. 51.563.151 de Bogotá
30
Consuelo
Margarita Aldana Cortés, cc. 39.685.327 de Bogotá
31
Cristian
Alfonso Barajas González, cc. 19.300.424 de Bogotá
32
Daniel
Antonio Chávez Cifuentes, cc. 19.3523750 de Bogotá
33
Daniel
Mantilla Meza, cc. 91.211.088 de Bucaramanga
34
Darío
Miranda Rodríguez, cc. 19.424.909 de Bogotá
35
David
Tadeo Durán Ramos, cc. 5.083.718 de Río de Oro
36
Derisnel
Mejía Zapata, cc. 13.889.604 (S.D)
37
Édgar
Francisco Pantoja Agreda, cc. 19.446.097 de Bogotá
38
Édgar
Mauricio Rodríguez Echeverría, cc. 91.246.026 de Bucaramanga
39
Édgar
Porras Díaz, cc. 91.238.708 de Bucaramanga
40
Edilberto
Álvarez Gutiérrez, cc. 13.893.040 de Barrancabermeja
41
Edinson
Celis Atehortúa, cc. 91.102.872 de Socorro
42
Efrén
Evelio Suárez Uribe, cc. 71.185.227 de Puerto Berrío
43
Enrique
Luis Mejía Redondo, cc. 18.934.947 de Codazzi
44
Enrique
Peñaranda Acevedo, cc. 13.460.050 de Cúcuta
45
Esperanza
Márquez Manosalva, cc. 37.255.412 de Cúcuta
46
Fabio
Martínez Garzón, cc. 19.402.676 de Bogotá
47
Félix
María Gutiérrez Rivera, cc. 13.258.368 de Cúcuta
48
Francisco
Eduardo Forero Joves, cc. 10.521.352 de Popayán
49
Francisco
Javier Porras Cepeda, cc. 4.053.076 de Belén
50
Francisco
José Díaz-Granados Porras, cc. 73.097.531 de Cartagena
51
Fredy
Bertel Villalobos, cc. 13.894.848 (S.D)
52
Gerardo
Santos Castañeda, cc. 13.840.347 de Bucaramanga
53
Germán
Alberto Delgado Gordillo, cc. 79.298.149 de Bogotá
54
Germán
Pimentel Sandoval, cc. 91.223.843 de Bucaramanga
55
Gloria
América Fierro Gómez, cc. 51.678.510 de Bogotá
56
Gloria
Esperanza Cobaleda Cobaleda, cc. 41.727.901 de Bogotá
57
Gloria
Inés Silva Ortega, cc. 37.930.071 de Barrancabermeja
58
Gloria
Tabares Ramírez, cc. 35.324.992 de Fontibón
59
Guillermo
Enrique Villamil Vela, cc. 6.762.607 de Tunja
60
Gustavo
Arbeláez Cárdenas, cc. 19.320.481 (S.D)
61
Gustavo
Hernando Gómez, cc. 91.065.545 de San Gil
62
Gustavo
Navas Guzmán, cc. 19.406.150 de Bogotá
63
Gustavo
Olmos Marrugo, cc. 73.085.060 de Cartagena
64
Héctor
Hugo Pérez Vega, cc. 91.231.673 de Bucaramanga
65
Henry
Acero, cc. 13.893.721 de Barrancabermeja
66
Herbert
Darío Peña Ogliastri, cc. 13.905.756 de Concepción
67
Herman
Aparicio Calderón, cc. 19.379.989 de Bogotá
68
Hermes
Antonio Márquez Paternina, cc. 91.421.188 de Barrancabermeja
69
Hernán
Ramiro Patiño Gaviria, cc. 8.408.187 de Bello
70
Hernando
Enrique Gutiérrez Lozano, cc. 19.423.059 de Bogotá
71
Hernando
Medina Torres, cc. 5.764.789 (S.D)
72
Hugo
Barrios Barceló, cc. 8.701.779 de Barranquilla
73
Hugo
Villamizar Ariza, cc. 11.378.239 de Fusagasugá
74
Irma
Ileana Mantilla Gómez, cc. 63.329.141 de Bucaramanga
75
Jaime
Alberto González Vivas, cc. 7.217.225 de Duitama
76
Jaime
Luna Vargas, cc. 13.832.835 de Bucaramanga
77
Jairo
Humberto Guzmán Mejía, cc. 19399868 de Bogotá
78
Jairo
Noriega Salazar, cc. 13.888.725 de Barrancabermeja
79
Javier
Lucinio León Beltrán, cc. 79.400.608 de Bogotá
80
Javier
Patiño Gentil, cc. 88.136.327 de Ocaña
81
Jesús
Alberto Duque Villegas, cc. 71.582.381 de Medellín
82
Jesús
Alonso Garrido Garrido, cc. 72.128.430 de Barranquilla
83
John
Everth García Prieto, cc. 16.696.475 de Cali
84
John
Jairo Sarmiento Mantilla, cc. 91.210.545 de Bucaramanga
85
Jorge
Elberto Dávila Ferro, cc. 91.214.176 de Bucaramanga
86
Jorge
Enrique Forero Sanabria, cc. 91.227.105 de Bucaramanga
87
Jorge
Enrique Pérez Valderrama, cc. 3.622.284 de Sopetrán
88
Jorge
Enrique Roa Beltrán, cc. 19.384.670 de Bogotá
89
Jorge
Hernando Herrera Jaimes, cc. 91.202.749 de Bucaramanga
90
Jorge
Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, cc. 79.105.491 de Bogotá
91
Jorge
Leguizamón Cuervo, cc. 79.256.204 de Bogotá
92
Jorge
Saúl Rocha Reyes, cc. 19.270.413 de Bogotá
93
José
Antonio Cepeda Vergara, cc. 73.075.630 de Cartagena
94
José
Armando Jiménez Obando, cc. 11.430.688 de Facatativá
95
José
Claudio Luengas Castellanos, cc. 4.268.834 de Sutatenza
96
José
del Carmen Sandoval Ríos, cc. 13.922.785 de Málaga
97
José
del Carmen Vargas Cornejo, cc. 13886590 de Barrancabermeja
98
José
Eddie Montoya Patiño, cc. 16.476.908 de Buenaventura
99
José
Édgar Sánchez Camargo, cc. 6.196.606 (S.D)
100
José
Ernesto Quiroga Díaz, cc. 88.153.902 de Pamplona
101
José
Eugenio de la Ossa Quiroz, cc. 9.132.156 de Magangué
102
José
Héctor Calderón Amaya, cc. 79.308.816 de Bogotá
103
José
Joaquín Ortega Peña, cc. 91.201.874 de Bucaramanga
104
José
Lusbin Rueda Rincón, cc. 91.228.435 de Bucaramanga
105
José
Manuel Vargas Niño, cc. 91.221.983 de Bucaramanga
106
José
María Soria, cc. 91.210.699 de Bucaramanga
107
José
Miguel Forero Quintanilla, cc. 91.211.498 de Bucaramanga
108
Juan
Carlos Da Silva Pulgarín, cc. 19.438.209 de Bogotá
109
Juan
Carlos Rodríguez Rojas, cc. 79.238.077 de Bogotá
110
Juan
Clímaco Camacho Martínez, cc. 13.887.385 de Barrancabermeja
111
Juan
Guillermo Espinal Vásquez, cc. 19.374.455 de Bogotá
112
Julio
Martín Peña Mejía, cc. 91.253.978 de Bucaramanga
113
Juvenal
Esteban Otero Gamero, cc. 6.887.279 de Montería
114
Libardo
José Cabarique Serrano, cc. 13.889.867 de Barrancabermeja
115
Ludwing
Dulcey Cáceres, cc. 91.209.697 de Bucaramanga
116
Ludy
Cristancho Argüello, cc. 63.337.492 de Bucaramanga
117
Luis
Alberto Rodríguez Franco, cc. 19.912.510 (S.D)
118
Luis
Alberto Rojas Gallo, cc. 19.439.142 de Bogotá
119
Luis
Alfonso Carvajal Henao, cc. 91.421.051 de Barrancabermeja
120
Luis
Antonio Martínez Duarte, cc. 13.831.344 de Bucaramanga
121
Luis
Carlos Lobo Alcocer, cc. 91.425.944 de Barrancabermeja
122
Luis
Edison Pachón Agudelo, cc. 79.312.124 de Bogotá
123
Luis
Enrique Escobar Quintero, cc. 14.875.916 de Buga
124
Luis
Enrique Rueda Carreño, cc. 91.217.815 de Bucaramanga
125
Luis
Fernando Jaimes Rincón, cc. 91.233.095 de Bucaramanga
126
Luis
Gabriel Barragán Villegas, cc. 13.891.234 de Barrancabermeja
127
Luis
Humberto Bohórquez Pedraza, cc. 91.214.351 de Bucaramanga
128
Luis
Miguel Cárdenas Barrios, cc. 9.313.698 de Corozal
129
Luis
Orlando Soto Ortiz, cc. 19.316.387 de Bogotá
130
Luz
Ángela Novoa Mantilla, cc. 63.305.200 de Bucaramanga
131
Luz
Mónica Ricaurte González, cc. 51.808.195 (S.D)
132
Manuel
Laureano Segundo Núñez Isaza, cc. 9.519.714 (S.D)
133
Margarita
Rosa Díaz Bohórquez, cc. 41.684.624 de Bogotá
134
María
Alexandra López Bello, cc. 51.766.545 de Bogotá
135
María
Elizabeth Gómez Urrutia, cc. 51.646.318 de Bogotá
136
María
Victoria Torres Ordóñez, cc. 63.336.796 de Bucaramanga
137
Martha
Fabiola Espinosa Gil, cc. 63.329.111 de Bucaramanga
138
Martín
Mojica Alarcón, cc. 13.841.445 de Bucaramanga
139
Mauricio
Peñaloza Medina, cc. 79.386.321 de Bogotá
140
Melba
Palomar Avilés, cc. 51.615.776 de Bogotá
141
Melquíades
Domínguez Pereira, cc. 16.617.719 de Cali
142
Miguel
Alberto Ramírez Suárez, cc. 19.166.063 (S.D)
143
Miguel
Ramiro Hernández Vargas, cc. 19.266.702 de Bogotá
144
Nancy
Adriana Vega R., cc 37.889.794 de San Gil
145
Nancy
Elga Reyes N., cc. 37.830.077 de Bucaramanga
146
Nelson
Álvarez Sánchez, cc. 6.656.022 de San José del Guaviare
147
Nelson
Díaz Mantilla, cc. 91.214.178 de Bucaramanga
148
Nelson
Mantilla Moreno, cc. 91.239.849 de Bucaramanga
149
Néstor
Cardozo Torres, cc. 91.152.125 de Floridablanca
150
Norberto
Flórez Vanegas, cc. 13.893.600 de Barrancabermeja
151
Octavio
de Jesús Ortiz Ríos, cc. 71.182.407 de Puerto Berrío
152
Olger
Afranio Gómez Gómez, cc. 13.892.507 de Barrancabermeja
153
Ómar
Cáceres Rodríguez, cc. 91.207.060 de Bucaramanga
154
Orlando
Martínez Morato, cc. 13.888.046 de Barrancabermeja
155
Orlando
Martínez Navarro, cc. 73.096.397 de Cartagena
156
Óscar
David Díaz Barrios, cc. 91.213.012 de Bucaramanga
157
Óscar
Jorge Ariza González, cc. 13.446.361 de Cúcuta
158
Pedro
Nel Duarte Carreño, cc. 13.844.648 de Bucaramanga
159
Rafael
Antonio Pedraza Gómez, cc. 17.333.555 (S.D)
160
Ricardo
Restrepo Manrique, cc. 19.347.298 de Bogotá
161
Rodrigo
Andrade Ortiz, cc. 19.442.997 de Bogotá
162
Rosmira
Merchán Peñuela, cc. 41.639.011 de Bogotá
163
Rubén
Pico Angarita, cc. 91.100.833 de Socorro
164
Sandra
Consuelo Velandia Herrera, cc. 21.176.491 de Acacías
165
Sanín
Isaac Chima Bettin, cc. 13.894.609 de Barrancabermeja
166
Sergio
Mauricio Concha García, cc. 79.285.055 de Bogotá
167
Tarcicio
Espinosa Espinosa, cc. 9.283.706 de Turbaco
168
Vicente
Gómez Ramírez, cc. 73.090.271 de Cartagena
169
White
Luis Francisco Roa Mejía, cc. 19.471.333 de Bogotá
170
Wilfredo
Guerrero García, cc. 91.217.596 de Bucaramanga
171
William
Angarita Mejía, cc. 91.228.794 de Bucaramanga
172
William
Arias Llano, cc. 18.410.770 de Montenegro
173
William
Armando Rodríguez Pinzón, cc. 79.265.710 de Bogotá
174
William
Barajas Fernández, cc. 91.210.625 de Bucaramanga
175
William
Correa Ballesteros, cc. 16.261.104 de Palmira
176
Wilson
Ernesto Morales Ruiz, cc. 19.226.288 de Bogotá
177
Wilson
Orlando Peralta Chingaté, cc. 79.371.218 de Bogotá
178
Zabulón
Agudelo Echeverry, cc. 78015.690 de Cereté
Con
todo, dentro de las personas mencionadas, las siguientes no le confirieron
poder para actuar: Fabio Angarita Álvarez, Luis Eduardo Solano Jerez, Luis Enrique
Niño Rojas y Édgar Francisco Pantoja Agreda.
4.
Los accionantes del expediente T-2918630 fueron por su parte representados
por la abogada Marelbis Fernández Amaris. Esta instauró el amparo a nombre de
las siguientes personas:
Nombre y número de cédula del
accionante
1
María
Victoria Bacca Castro, cc. 37.927.894 de Barrancabermeja
2
Jairo
Rueda Lozada, cc. Cc. 13.893.873 de Barrancabermeja
3
Jesús
Alfonso Bacca Zambrano, cc. 77.021.611 de Valledupar
4
Wolfran
Bustamante Bacca, cc. 19.366.083 de Bogotá
La
apoderada aseguró que esta era la segunda vez que sus poderdantes interponían
una acción de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, a su juicio en este
caso la nueva promoción del amparo está justificada por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional establecida, en su opinión, por ejemplo en la sentencia
T-1104 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto). Desde su punto de vista, esta
última permite interponer una acción de tutela por segunda vez, por cuanto “la
flagrante violación de los derechos fundamentales […] persiste y se ha agravado
[…] por el mismo trascurso del tiempo e igualmente se ha configurado la
violación de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas,
la movilidad del salario, la desprotección de la familia, entre otros”.
Respuesta
de ECOPETROL S.A.
5.
En las respuestas a ambos procesos, ECOPETROL S.A. pidió de forma principal que
la tutela se declarara improcedente, y de manera subsidiaria solicitó que se
negara. En cuanto a su pedimento principal, ECOPETROL S.A. lo sustentó por una
parte en que en este caso los demandantes cuentan con un medio de defensa
judicial distinto a la acción de tutela para defender sus derechos, y no prueban
ni es posible advertir que estén en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
Por tanto, la acción de tutela de un lado no está llamada a proceder ni como
mecanismo principal, ni como instrumento de protección subsidiario. Pero, por
otra parte, la entidad demandada entiende que en este caso se infringió el
principio de inmediatez de la acción de tutela, pues a su juicio “[l]os
hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, no han tenido
ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple con el presupuesto de la
inmediatez”. Finalmente, en cuanto su petición subsidiaria, la soportó en
que los mismos demandantes aprobaron no asignarle carácter salarial al estímulo
que ahora reclaman como factor constitutivo de salario, y lo hicieron
libremente y por voluntad propia. Además, esa diferencia se estableció (i) con
el propósito de “brindar mayor competitividad a nuestra compañía” y (ii)
tuvo en cuenta “los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las
disímiles condiciones laborales existente al interior de la Empresa, derivadas
de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable
un tratamiento distinto procurando así incremento efectivo anual en el ingreso
monetario del sector petrolero, lo que dista de carácter discriminatorio”.
Decisiones
judiciales bajo revisión
6.
Expediente T-2912348. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de San José de Cúcuta concedió la tutela impetrada, a favor de
todos los demandantes. En la parte motiva de su decisión, el Juzgado manifestó
que, en su criterio la tutela es el único medio de defensa judicial a
disposición de los demandantes, toda vez que se trata de un conflicto de
carácter económico, cuyo conocimiento no se le confiere en la ley a ninguna
autoridad judicial. Además, adujo que la tutela no se había interpuesto en
contravía del principio de inmediatez, pues por una parte no se conoce la fecha
exacta en la cual se implementó la política de compensación y, por tanto,
tampoco se sabe a partir de cuál punto debe contabilizarse la supuesta falta de
inmediatez. Pero, por otra parte, tampoco sería válido concluir que ha habido
un retardo porque en este caso la violación se hizo efectiva recientemente,
cuando los demandantes o bien terminaron ya su relación laboral con la
demandada, o bien estuvieron próximos a hacerlo. En cuanto a la presentación de
más de una acción de tutela por los mismos hechos, el Juzgado dijo que en este
caso ese proceder no era constitutivo de temeridad, porque de una parte la
violación de los derechos era continua y, de otra, no se había comprobado la
mala fe. Finalmente, el Juzgado consideró que había un tratamiento
diferenciado, adverso a los tutelantes en materia salarial, que a su juicio
resultaba violatorio del derecho a la igualdad. Por eso, le ordenó a ECOPETROL
S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes procediera
a aplicar, a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían
interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un factor
salarial. Por consiguiente, dispuso que ECOPETROL S.A. debía reliquidarles
retroactivamente todos los derechos legal y convencionalmente reconocidos, con
fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por
el DANE.
En
segunda instancia, mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil
diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo
de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos. Primero, lo
modificó en lo relativo a los demandantes Juan Guillermo Escobar Vásquez, Luis
Enrique Escobar Quintero, Hernando Enrique Gutiérrez Lozano y Carlos Andrés
Echeverría, a quienes excluyó de los beneficiarios de la decisión, por
solicitud expresa de su apoderado. Segundo, lo adicionó en el sentido de
ordenar que se reliquidara también el ingreso base de liquidación pensional, “sobre
el cual se estableció o se establecerá el monto de la pensión de jubilación que
se reconozca a cada uno de ellos, y como resultado de ello cancele
retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por
mesadas pensionales, desde que empezó a aplicársele a cada accionante la
política salarial del estímulo al ahorro, conforme a lo expuesto en la parte
motiva de la providencia”
7.
Expediente T-2918630. En primera instancia, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del once (11) de octubre de dos mil diez
(2010), resolvió declarar improcedente el fallo impetrado. Para decidir,
comparó las dos acciones de tutela instauradas por los demandantes, y tras
verificar que había existido identidad de sujetos, de objeto y de razón
jurídica, concluyó que era preciso atenerse a lo resuelto en el primer proceso
de tutela. Con todo, manifestó que no había existido temeridad, por cuanto los
actores creían de buena fe estar ante una circunstancia nueva, posterior a los
fallos del primer proceso de tutela, que los habilitaba para interponer de
nuevo un amparo.
En
segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, mediante fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil
diez (2010) decidió revocar en todas sus partes la decisión de primera
instancia. Para fundamentar su resolución, la Sala del Tribunal manifestó que
los demandantes no habían obrado de mala fe, y que en su acción de tutela
tenían razón pues había habido una violación del derecho a la igualdad de
trato. Por tanto, resolvió declarar ineficaz la cláusula que de renuncia al carácter
salarial de la retribución, y ordenarle a ECOPETROL S.A. que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes efectuara las diligencias tendientes
a cancelarles a los demandantes los valores por estímulo al ahorro, y a liquidarles
nuevamente, de una parte, las prestaciones legales causadas luego de que les
empezó a pagar la retribución teniendo en cuenta la incidencia salarial de la
misma, y de otra parte el ingreso base de liquidación y las mesadas pensionales
ya pagadas con fundamento en este.
II.
CONSIDERACIONES[3]
Las
acciones de tutela en este caso son improcedentes. Reiteración de
jurisprudencia
1. La Corte Constitucional ha resuelto
casos iguales a este en las siguientes sentencias: T-764 de 2010 (MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-969 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-1033
de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1048 de 2010 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), T-112 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-290 de 2011
(MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En todas esas providencias se ha
pronunciado sobre acciones de tutela instauradas por trabajadores activos o
retirados y pensionados de ECOPETROL S.A., que demandan a la compañía por
considerar que los ha discriminado desde que puso en marcha la “política de
compensación salarial”, en tanto les ha pagado una retribución específica sin
carácter salarial, al mismo tiempo que a personas supuestamente en sus mismos
cargos y con las mismas funciones les ha pagado esa misma remuneración como
factor constitutivo de salario. Y la Corte Constitucional, de manera unívoca,
clara, constante e invariable, ha dicho que la acción de tutela es
improcedente, en casos con esas características para proteger los derechos
fundamentales supuestamente conculcados. En esta oportunidad, la Sala lo reitera
y pasa a desarrollar los argumentos en que se sustenta.
Hay otros medios de defensa judicial, y
la tutela no se empleó para evitar un perjuicio irremediable
2. De acuerdo con el artículo 86 de la
Carta, la tutela procede cuando no hay otros medios de defensa judicial, cuando
los hay pero no son eficaces para salvaguardar los derechos
fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). En este caso los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz de los
derechos: la acción laboral ordinaria.[4]
Por lo tanto, el amparo sólo está llamado a proceder si el juez de tutela cuenta
con los suficientes elementos de juicio para concluir que hay necesidad de
evitar un perjuicio irremediable.[5]
La Sala piensa que en este caso, sin embargo, en ninguno de los dos expedientes
es posible llegar a esa conclusión.
3. Para empezar, advierte que la persistencia
del tratamiento desigual no es de suyo un perjuicio irremediable.[6]
Por tanto, si es cierto que hay riesgo de un perjuicio irremediable, este debe
provenir no del trato diferente propiamente tal sino de las implicaciones
materiales que tiene para los peticionarios –y sus derechos fundamentales-
dicho trato. No obstante, en los expedientes no hay siquiera rastros de las
incidencias materiales que ha tenido el trato dispensado por ECOPETROL a los
hoy demandantes. En consecuencia, no puede decirse que sufran un perjuicio, o
que sea grave, actual o inminente, ni que demande actuaciones urgentes e
impostergables. En efecto, los demandantes no aportan pruebas ni siquiera indiciarias
de lo perjudicial del tratamiento que reciben, y que estén relacionadas por
ejemplo (i) con su edad, (ii) con sus gastos mensuales, (iii) con el número de
personas que depende de sus ingresos, (iv) con si cuentan actualmente con
seguridad social, (v) con si tienen problemas de vivienda, (vi) con si
experimentan problemas de salud, (vi) con si enfrentan dificultades para
satisfacer necesidades básicas suyas o de su familia, (vii) con su situación
económica actual, (viii) con las implicaciones que tendría no acceder a sus
pretensiones en tutela, etc. No hay más que afirmaciones generales acerca del
trato diferenciado, y por tanto no obran pruebas o elementos de convicción
suficientes para concluir que existe la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable. Por tanto, sólo por eso los jueces debían declarar la acción de
tutela improcedente.
4. Por lo demás, en casos como este, en
los cuales hay un número significativo de tutelantes, una relevante cantidad de
asuntos por esclarecer y una sensible complejidad de los aspectos directamente
relacionados con el conflicto, la notoria falta de pruebas sobre el perjuicio
irremediable o la ineficacia del otro medio de defensa judicial, debe conducir
a declarar improcedente el amparo. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la
sentencia T-335 de 2000.[7]
En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente la tutela invocada por
un grupo de trabajadores que reclamaba la protección de su derecho a un salario
igual, por trabajo igual, tras estimar no sólo que el asunto tenía una
significativa complejidad sino sobre todo que las pruebas aportadas por ellos
no demostraban de manera clara y cabal la discriminación alegada, y que el juez
no podía suplir esa falencia con arreglo a sus poderes. La Corte estableció,
entonces, la siguiente regla de procedencia:
“para
que la acción de tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio
ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca
probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho
fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional
detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere
las capacidades y poderes del juez constitucional. De no ser así, se
estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o
en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que
resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las
pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente decisión”.[8]
5.
Esa misma regla de procedencia estuvo implícita en un caso igual a este,
resuelto por la sentencia T-969 de 2010.[9] En esa ocasión, otro grupo
de ECOPETROL S.A. instauró, como ahora, un amparo para perseguir la igualación
en el carácter salarial de los emolumentos pagados en virtud de la política de
compensación emprendida por esa compañía. La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional declaró improcedente el amparo, en sustancia, por la falta
de material probatorio que sustentara los elementos estructurales básicos de su
alegato. Dijo, en párrafo que debe citarse:
“2.2.1
Para esta Sala de Revisión, el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a
través de la acción de tutela, pues no es un mecanismo judicial que – bajo las
circunstancias del caso – resulte procesalmente viable. En efecto, tal y como
fue indicado por la autoridad judicial de primera instancia, tras efectuar un
análisis amplio sobre la materia, los demandantes buscan obtener la
reliquidación de su mesada pensional, para lo que alegan la trasgresión de su
derecho fundamental a la igualdad. Violación que, por lo demás, no fue
demostrada dentro del proceso, dado que no aportaron medios probatorios que así
lo acreditaran o que demostraran que el trato diferente, dado a ciertos
trabajadores de la empresa, resultara discriminatorio”.
6.
Ciertamente, el juez de tutela tiene en principio no solamente la competencia
sino la obligación de decretar la práctica de pruebas de oficio.[10] No obstante, en casos
como este en los cuales hay un número amplio de aspectos por tratar y una
notoria falta de elementos de juicio, no puede decirse que el juez de tutela
obre en contra de la Constitución por declarar improcedente el amparo, sobre la
base de que no hay razones para concluir que la tutela se instauró con el fin
de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, y como lo plantean en la acción
de tutela, los demandantes creen ser víctimas de una discriminación salarial,
pero en sentido estricto sólo prueban de manera cabal que dentro de ECOPETROL
S.A. hay un grupo de trabajadores que recibe una clase de emolumentos a título
salarial, y que hay otro que lo recibe a título no salarial. Esa sola
constatación no es, desde luego, suficiente para concluir que ha habido una
discriminación inconstitucional, o que busquen evitar la materialización de un
perjuicio irremediable, en tanto la Constitución y los tratados internacionales
que reconocen derechos humanos no prohíben cualquier clase de tratamiento
diferente para dos grupos de personas, sino el tratamiento diferenciado que carezca
de justificación constitucional suficiente.[11]
7.
Ahora bien, los demandantes además afirman que esa diferencia es por
otra parte injustificada por dos razones. Primero porque en la práctica conduce
a diferenciar entre empleados antiguos y nuevos. Y segundo porque lleva a
diferenciar a dos grupos de trabajadores que, sin embargo, desempeñan las
mismas funciones, ocupan los mismos cargos y sobrellevan la misma carga
laboral. No obstante, a juicio de la Sala, ninguno de esos dos motivos es
suficiente por sí solo o en conjunto con el otro, ni normativa ni fácticamente,
para sustentar la tesis de los demandantes, de acuerdo con la cual en ECOPTEROL
S.A. se ha puesto en marcha una política de compensación discriminatoria e
inconstitucional. Por tanto, y como pasa a explicarse, la tutela debe
declararse improcedente en vista de que falla al aportar elementos de juicio
suficientes para el proceso constitucional.
7.1.
En cuanto al primer argumento, es preciso indicar que no hay suficientes
razones que soporten la aserción sobre la cual se edifica. No hay elementos en
los expedientes que permitan asegurar, más allá de una duda razonable en
procesos de tutela, que todos los empleados que reciben la retribución a título
de salario sean nuevos. Pero incluso si se asume que es cierta, de cualquier
modo el argumento construido sobre esa ficción no es en principio decisivo para
concluir que habido un tratamiento discriminatorio injustificado. Para empezar,
porque en principio es válido asumir –sin establecerlo como fundamento de la
decisión- lo dicho de paso por la Sala Tercera de Revisión, al resolver un caso
similar a este, y en las acciones de tutela no se refuta ese argumento:
“para
la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de
regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a
primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y
próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el
mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al
ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y
otros”.[12]
Pero,
además, porque el hecho de ser un trabajador antiguo o un trabajador nuevo no
está relacionado necesariamente con ninguno de los criterios prohibidos por el
artículo 13 de la Constitución. De hecho, ni siquiera está relacionado con un
criterio que tampoco es constitucionalmente neutro en cualquier caso, como la edad
de los demandantes, pues quienes han demandado –como en este caso- la igualdad salarial
por parte de ECOPETROL S.A. ante la justicia constitucional se han hallado, por
ejemplo, “entre los 45 y 53 años”[13] o “entre los
48 y los 51 años”.[14]
Por consiguiente, ni siquiera en la hipótesis de que su primer argumento fuera
cierto, habría bastante mérito para concluir que han sido discriminados.
7.2.
Ciertamente, los demandantes exponen otro motivo adicional. Manifiestan en
general que, por causa de la política de compensación salarial, ellos reciben
una retribución salarial inferior a la de otros de sus compañeros que sin
embargo desempeñan sus mismas funciones y ejercen sus mismos cargos. Por eso,
la diferencia de trato es injustificada. Lo que es más, el apoderado del
expediente T-2912348 dice incluso:
“[d]esde que se
implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de los
demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus
compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las
mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio,
con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual,
con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario
en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”.
No
obstante, en uno y en otro expediente se echan de menos los elementos básicos estructurales
de cualquier alegato por violación del derecho a tener un salario igual, por
trabajo igual. Primero que todo, en ninguno se aportan los medios de prueba
indispensables para acreditar que, en realidad, hacen el mismo trabajo que
aquellos trabajadores con quienes pretenden compararse. Dicen cumplir las
mismas funciones, pero no explican cuáles son, ni dan tampoco pruebas para
sustentar su aserto. Dicen ejercer los mismos cargos, pero no explicitan cuáles
son, ni ofrecen pruebas para sustentar su alegato. Manifiestan tener tanta o
más carga de trabajo que sus pares, pero no establecen cuánta es su carga y
cuánta la de sus compañeros. Y los poderes del juez constitucional son
insuficientes para subsanar esa deficiencia, especialmente en un caso en el
cual los demandantes son más de trescientos.
Pero,
segundo, los actores tampoco exponen los elementos de juicio indispensables
para determinar cuál es su salario, y cuál el de sus compañeros. Asumen, de
algún modo porque entienden que es obvio, que si un emolumento en específico no
tiene para un grupo de trabajadores la incidencia salarial que sí tiene para
otro grupo, cuyos miembros desempeñan las mismas funciones de quienes
pertenecen al primero, entonces hay una violación del derecho constitucional a
recibir igual salario, por trabajo igual. Sin embargo, esa suposición no es
obvia, pues puede ocurrir que el salario sea igual, sólo que constituido en uno
y otro caso por causas jurídicas distintas (en un caso por determinado
beneficio salarial, y en otro por otro distinto).
Por
tanto, la Corte Constitucional considera que las acciones de tutela presentadas
por los demandantes son improcedentes, y así lo establecerá en la parte
resolutiva de esta providencia.
8.
Pero antes de resolver, la Sala considera preciso rechazar, por infundada, la tesis
sostenida en este proceso por los apoderados de ambos grupos de accionantes,
acerca de la continuidad en la violación de un derecho fundamental como causal
de justificación para interponer más de una acción de tutela por los mismos
hechos. La supuesta continuidad en la violación de un derecho fundamental, no
es por sí sola una justa causa para instaurar más de una acción de tutela por
los mismos hechos. La Corte ha considerado que lo es, cuando la presenta un
sujeto de especial protección constitucional o en estado de particular
vulnerabilidad, que se encuentra ante una situación excepcional:
“[t]ratándose
de sujetos de especial protección constitucional o en estado de especial
vulnerabilidad, esta Corporación ha señalado que no resulta procedente negar el
amparo por una actuación temeraria aunque se presente la identidad de partes,
causa petendi y objeto, cuando el juez de tutela advierta que no
obstante la presentación de varias acciones de tutela, persiste la violación de
los derechos fundamentales, constituyéndose así en una situación excepcional
justificativa de la interposición de una nueva acción”.[15]
En
consecuencia, si bien en este caso no hubo temeridad, pues las acciones de
tutela fueron instauradas en la buena fe de que era posible instaurar de nuevo
una acción de tutela por los mismos hechos, la Corte Constitucional considera
que el argumento empleado por los apoderados de los demandantes no es una
justificación para promover dos o más acciones de tutela iguales, ante
distintas autoridades judiciales de la República.
9.
Por lo demás, en vista de que la tutela instaurada es improcedente, Ecopetrol
S.A. podrá iniciar las acciones conducentes con el fin de recuperar los dineros
que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- En el expediente T-2912348, REVOCAR el fallo
proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el
expedido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de San José de Cúcuta. En consecuencia, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. por José
Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá, Aída Lucía Vélez Castro, cc.
46.460.979 de Cartagena, Alba Lucía Vesga Martínez, cc. 97.928.476 de
Barrancabermeja, Alberto Mendoza Rojas, cc. 91.206.992 de Bucaramanga, Alex
Carban Bowie Pomare, cc. 8.698.069 de Barranquilla, Alexánder Menco Rodelo, cc.
72.126.171 de Barranquilla, Alfonso Enrique Núñez Nieto, cc. 84.041.105 de
Maicao, Alfredo de Jesús Cortés Castro, cc. 12.555.759 de Santa Marta, Alfredo
Tada Guarín, cc. 19.304.829 de Bogotá, Alirio Parada Rincón, cc. 19.883.826 de
Barrancabermeja, Álvaro de Jesús Vargas Aragón, cc. 8’744.963 de Barranquilla,
Álvaro Fernando Bejarano Montes, cc. 19.549.043 de Bogotá, Álvaro Mendoza
Vásquez, cc. 19.398.943 de Bogotá, Ana Fabiola Garzón Wilches, cc. 60.301.366
de Cúcuta, Ana Rocío Lozano Leguízamo, cc. 21.176.239 de Acacías, Ana Rosaura
Xiomara Beltrán Castro, cc. 63.320.654 (S.D), Andrés López Luis, cc. 19.296.035
de Bogotá, Aquileo Enrique Valencia Orozco, cc. 15.247.517 de Ariguani, Arcesio
Bello Montaño, cc. 11.075.401 de Chiriná, Ariel Granados Cabarca, cc.
91.208.790 de Bucaramanga, Audberto Segovia Caro, cc. 91.423.474 de
Bucaramanga, Belisario Delgado Rugeles, cc. 5.626.297 de Charalá, Blanca Nubia
Giraldo Peláez, cc. 42.874.544 (S.D), Braulio López Castellanos, cc. 5.712.569
de Puente Nacional, Calixto Reyes Gaviria, cc. 19.359.978 de Bogotá, Camilo
Rivera Moreno, cc. 5.008.054 de Chimichagua, Carlos Alberto Flórez Schneider,
cc. 91’222.741 de Bucaramanga, Carlos Alberto Hoyos Vásquez, cc. 16.596.969 de
Cali, Carlos Alberto Medina, cc. 6.758.985 de Tunja, Carlos Alberto Reyes
Serpa, cc. 91.212.885 de Bucaramanga, Carlos Arturo Castro Jaramillo, cc.
10.253.647 de Manizales, Carlos Arturo Castro Pérez, cc. 91.228.501 de
Bucaramanga, Carlos César Piedrahita Escobar, cc. 70.096.123 de Medellín,
Carlos Eduardo Peñuela González, cc. 19.403.564 de Bogotá, Carlos Enrique
Sánchez Ortiz, cc. 70.061.281 de Medellín, Carlos Ernesto Ayala Pinzón, cc.
91.215.920 de Bucaramanga, Carlos Fernando Rueda Silva, cc. 91.207.258 de Bucaramanga,
Carlos Germán Meneses Amaya, cc. 91.102.231 de Socorro, Carlos Julio Cortés
Ochoa, cc. 19.377.674 de Bogotá, Carlos Julio Ramírez Ortiz, cc. 91.227.650
(S.D), Carlos Molina Freyle, cc. 73.096.101 de Cartagena, Carlos Reinel
Sanabria Durán, cc. 88.135.312 de Ocaña, Carlos Ricardo Gómez Linares, cc.
19.436.205 de Bogotá, Catalino Miguel Alfaro Montes, cc. 5.714.453 de Puerto
Wilches, Celio Alberto Rodríguez Amado, cc. 91.103.925 de Socorro, César
Augusto Tovar Chía, cc. 79320958 de Bogotá, Charles Orlando Duéñez Gómez, cc.
91.066.860 de San Gil, Clara Inés Ayala Perdomo, cc. 51.587.660 de Bogotá,
Claudia Patricia Soto Tavera, cc. 63.318.525 (S.D), Clemencia Emilia Vargas
Córdoba, cc. 51.563.151 de Bogotá, Constantino Luis Meramo Chaljub, cc. 73.118.768
de Cartagena, Consuelo Margarita Aldana Cortés, cc. 39.685.327 de Bogotá,
Cristian Alfonso Barajas González, cc. 19.300.424 de Bogotá, Daniel Antonio
Chávez Cifuentes, cc. 19.3523750 de Bogotá, Daniel Mantilla Meza, cc.
91.211.088 de Bucaramanga, Daniel Ortiz Plata, cc. 91.213.087 de Bucaramanga,
Darío Julián Murillo Rodríguez, cc. 19.261.282 de Bogotá, Darío Miranda
Rodríguez, cc. 19.424.909 de Bogotá, David Alberto López Gómez, cc. 79.279.068
de Bogotá, David Tadeo Durán Ramos, cc. 5.083.718 de Río de Oro, Delmiro Sibel
Masmela Silva, cc. 13.921.742 de Málaga, Derisnel Mejía Zapata, cc. 13.889.604
(S.D), Didier Saldarriaga Patiño, cc. 10.110.063 de Pereira, Édgar Francisco
Pantoja Agreda, cc. 19.446.097 de Bogotá, Édgar Mauricio Rodríguez Echeverría, cc.
91.246.026 de Bucaramanga, Édgar Porras Díaz, cc. 91.238.708 de Bucaramanga,
Édgar Santos Solano, cc. 12.119.794 de Neiva, Edilberto Álvarez Gutiérrez, cc.
13.893.040 de Barrancabermeja, Edinson Celis Atehortúa, cc. 91.102.872 de
Socorro, Eduardo Villegas Naranjo, cc. 70.040.180 de Medellín, Efrén Evelio
Suárez Uribe, cc. 71.185.227 de Puerto Berrío, Elvis Benavides López, cc.
91.428.320 de Bucaramanga, Emilio Héctor Cely Otálora, cc. 6.766.477 de Tunja,
Enrique Luis Mejía Redondo, cc. 18.934.947 de Codazzi, Enrique Peñaranda
Acevedo, cc. 13.460.050 de Cúcuta, Esperanza Márquez Manosalva, cc. 37.255.412
de Cúcuta, Fabio Martínez Garzón, cc. 19.402.676 de Bogotá, Félix María
Gutiérrez Rivera, cc. 13.258.368 de Cúcuta, Francisco Eduardo Forero Joves, cc.
10.521.352 de Popayán, Francisco Javier Porras Cepeda, cc. 4.053.076 de Belén,
Francisco José Díaz-Granados Porras, cc. 73.097.531 de Cartagena, Fredy Bertel
Villalobos, cc. 13.894.848 (S.D), Gabriel de Jesús Bonfante Lugo, cc.
73.100.086 de Cartagena, Gerardo Ortiz Villanoel, cc. 17.308.704 (S.D), Gerardo
Santos Castañeda, cc. 13.840.347 de Bucaramanga, Germán Alberto Delgado
Gordillo, cc. 79.298.149 de Bogotá, Germán Humberto Zárate Gómez, cc.91.235.962
de Bucaramanga, Germán Pimentel Sandoval, cc. 91.223.843 de Bucaramanga, Germán
Puentes Pineda, cc. 91.219.700 de Bucaramanga, Germán Rojas Ortiz, cc.
91.236.373 de Bucaramanga, Gloria América Fierro Gómez, cc. 51.678.510 de
Bogotá, Gloria Amparo Chávez Montoya, cc. 40.374.393 de Villavicencio, Gloria
Esperanza Cobaleda Cobaleda, cc. 41.727.901 de Bogotá, Gloria Inés Silva
Ortega, cc. 37.930.071 de Barrancabermeja, Gloria Tabares Ramírez, cc.
35.324.992 de Fontibón, Guillermo Enrique Villamil Vela, cc. 6.762.607 de
Tunja, Guillermo José Medina Salgado, cc. 92.225.809 de Tolú, Guillermo
Martínez Narváez, cc. 13.894.772 de Barrancabermeja, Gustavo Adolfo Zúñiga
Bernal, cc. 79.230.671 de Bogotá, Gustavo Alberto Ruiz Vera, cc. 19.383.537 de
Bogotá, Gustavo Alonso Pérez Cañizares, cc. 13.843.182 de Bucaramanga, Gustavo
Arbeláez Cárdenas, cc. 19.320.481 (S.D), Gustavo Galán Pinilla, cc. 5.796.313
de Zapatoca, Gustavo Hernando Gómez, cc. 91.065.545 de San Gil, Gustavo Navas
Guzmán, cc. 19.406.150 de Bogotá, Gustavo Olmos Marrugo, cc. 73.085.060 de
Cartagena, Gustavo Villalba Acosta, cc. 73.108.080 de Cartagena, Héctor Hugo
Pérez Vega, cc. 91.231.673 de Bucaramanga, Héctor Javier Casas Vanegas, cc.
19.364.009 de Bogotá, Henry Acero, cc. 13.893.721 de Barrancabermeja, Henry
Alfonso Gómez Martínez, cc. 91.216.375 de Bucaramanga, Henry Muñoz Nivia, cc.
5.947.470 de Líbano, Herbert Darío Peña Ogliastri, cc. 13.905.756 de
Concepción, Herman Aparicio Calderón, cc. 19.379.989 de Bogotá, Hermes Antonio
Márquez Paternina, cc. 91.421.188 de Barrancabermeja, Hermes Javier Ramírez Mesa,
cc. 19.412.472 de Bogotá, Hernán Enrique Ramírez Romero, cc. 79.290.024 (S.D),
Hernán Ramiro Patiño Gaviria, cc. 8.408.187 de Bello, Hernando José Lakah
Durango, cc. 6.889.741 de Montería, Hernando Medina Torres, cc. 5.764.789
(S.D), Hernando Ospina Rincón, cc. 18.503.265 de Dosquebradas, Hilmar Antonio
Quintero Silva, cc. 91.230.493 de Bucaramanga, Hugo Barrios Barceló, cc.
8.701.779 de Barranquilla, Hugo Jerez Mateus, cc. 91.215.264 de Bucaramanga,
Hugo Villamizar Ariza, cc. 11.378.239 de Fusagasugá, Irma Ileana Mantilla
Gómez, cc. 63.329.141 de Bucaramanga, Ismael Enrique Leal Guzmán, cc.
19.451.423 de Bogotá, Iván E. Barandica Cañón, cc. 16.687.329 de Cali, Iván
Enrique León Martínez, cc. 91.342.385 de Piedecuesta, Iván Guillermo Hernández
Niño, cc. 79.050.685 de Engativá, Jaime Alberto Gómez Vallejo, cc. 19.476.837
de Bogotá, Jaime Alberto González Vivas, cc. 7.217.225 de Duitama, Jaime
Cárdenas Zuluaga, cc. 17.149.563 de Bogotá, Jaime Luna Vargas, cc. 13.832.835
de Bucaramanga, Jairo Ernesto Sánchez Díaz, cc. 91.320.923 de Puerto Wilches,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.