Sentencia T-536 de 2011

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-536-11 Sentencia T-536/011 Sentencia T-536/11 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable Referencia: expedientes T-2912348 y 2918630 (acum.) Acciones de tutela instauradas, de una parte, por José Raúl Rengifo Luna y otros (Expediente T-2912348), y de otra por Jesús Alfonso Bacca Zambrano y otros (Expediente T-2918630) contra ECOPETROL S.A. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA[1] I. ANTECEDENTES Acciones de tutela 1. Dos grupos de personas interpusieron, cada uno por su parte, acciones de tutela contra ECOPETROL S.A. porque a su juicio los ha discriminado desde cuando puso en marcha dentro de la compañía una “política de compensación salarial”, en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que para algunos (los actores) no tiene carácter salarial, mientras para otros que -supuestamente- ocupan sus mismos cargos y desempeñan las mismas funciones sí lo tiene. Los demandantes aseguran que esa diferencia de trato responde a un criterio de distinción. En efecto, dicen que ellos por hacer parte del régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990 tienen derecho a cesantías con retroactividad y a pensionarse con cargo a la empresa, y que por eso reciben la retribución establecida en esta política a título de simple ‘beneficio económico sin incidencia salarial’. En cambio, los demás miembros de la compañía que tienen sus mismos cargos y funciones, pertenecen al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, no tienen derecho a cesantías retroactivas ni a pensionarse con cargo a la empresa, y en contraprestación obtienen el pago a título de factor constitutivo de salario. Los actores no están de acuerdo con la distinción sobre la base de ese criterio porque, como lo sostiene el apoderado de los demandantes en el expediente T-2912348: “[d]esde que se implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de los demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio, con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual, con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”. 2. En concepto de los demandantes, esa diferencia de trato les viola sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación y a la libertad sindical, a contar con un salario igual por trabajo igual, y a la remuneración mínima vital y móvil. Y por ello, en el expediente T-2912348, se solicita ordenarle a ECOPETROL S.A. que: “proceda a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplica a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y reembolse retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada accionante el estímulo al ahorro hasta est[a] fecha”.[2] De un modo similar, en el expediente T-2918630 los actores solicitan ordenarle a ECOPETROL S.A. que: “proceda a igualar los salarios de los actores al devengado por los directivos sin retroactividad de cesantías y sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa, que laboran en los mismos departamentos o dependencias de los accionantes, como asistentes, subordinados o compañeros de estos efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y reembolsándonos retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada a actor el mismo estímulo al ahorro hasta la fecha”. 3. Los accionantes del expediente T-2912348 están representados por el abogado Iván Landínez Vargas. Este primero instauró el amparo sólo en representación del señor José Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Pero, ese mismo día, reformó la demanda para que en ella se tuvieran como accionantes a las siguientes personas: Nombre y número de cédula del accionante 1 José Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá 2 Alberto Mendoza Rojas, cc. 91.206.992 de Bucaramanga 3 Alfonso Enrique Núñez Nieto, cc. 84.041.105 de Maicao 4 Álvaro de Jesús Vargas Aragón, cc. 8’744.963 de Barranquilla 5 Álvaro Fernando Bejarano Montes, cc. 19.549.043 de Bogotá 6 Ana Fabiola Garzón Wilches, cc. 60.301.366 de Cúcuta 7 Ana Rocío Lozano Leguízamo, cc. 21.176.239 de Acacías 8 Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, cc. 63.320.654 (S.D) 9 Ariel Granados Cabarca, cc. 91.208.790 de Bucaramanga 10 Blanca Nubia Giraldo Peláez, cc. 42.874.544 (S.D) 11 Braulio López Castellanos, cc. 5.712.569 de Puente Nacional 12 Carlos Alberto Flórez Schneider, cc. 91’222.741 de Bucaramanga 13 Carlos Alberto Reyes Serpa, cc. 91.212.885 de Bucaramanga 14 Carlos Arturo Castro Jaramillo, cc. 10.253.647 de Manizales 15 Carlos César Piedrahita Escobar, cc. 70.096.123 de Medellín 16 Carlos Eduardo Peñuela González, cc. 19.403.564 de Bogotá 17 Carlos Germán Meneses Amaya, cc. 91.102.231 de Socorro 18 Carlos Julio Cortés Ochoa, cc. 19.377.674 de Bogotá 19 Carlos Molina Freyle, cc. 73.096.101 de Cartagena 20 Carlos Reinel Sanabria Durán, cc. 88.135.312 de Ocaña 21 Carlos Ricardo Gómez Linares, cc. 19.436.205 de Bogotá 22 Celio Alberto Rodríguez Amado, cc. 91.103.925 de Socorro 23 Constantino Luis Meramo Chaljub, cc. 73.118.768 de Cartagena 24 Daniel Ortiz Plata, cc. 91.213.087 de Bucaramanga 25 Darío Julián Murillo Rodríguez, cc. 19.261.282 de Bogotá 26 David Alberto López Gómez, cc. 79.279.068 de Bogotá 27 Delmiro Sibel Masmela Silva, cc. 13.921.742 de Málaga 28 Didier Saldarriaga Patiño, cc. 10.110.063 de Pereira 29 Édgar Santos Solano, cc. 12.119.794 de Neiva 30 Eduardo Villegas Naranjo, cc. 70.040.180 de Medellín 31 Elvis Benavides López, cc. 91.428.320 de Bucaramanga 32 Emilio Héctor Cely Otálora, cc. 6.766.477 de Tunja 33 Gabriel de Jesús Bonfante Lugo, cc. 73.100.086 de Cartagena 34 Gerardo Ortiz Villanoel, cc. 17.308.704 (S.D) 35 Germán Humberto Zárate Gómez, cc.91.235.962 de Bucaramanga 36 Germán Puentes Pineda, cc. 91.219.700 de Bucaramanga 37 Germán Rojas Ortiz, cc. 91.236.373 de Bucaramanga 38 Gloria Amparo Chávez Montoya, cc. 40.374.393 de Villavicencio 39 Guillermo José Medina Salgado, cc. 92.225.809 de Tolú 40 Guillermo Martínez Narváez, cc. 13.894.772 de Barrancabermeja 41 Gustavo Adolfo Zúñiga Bernal, cc. 79.230.671 de Bogotá 42 Gustavo Alberto Ruiz Vera, cc. 19.383.537 de Bogotá 43 Gustavo Alonso Pérez Cañizares, cc. 13.843.182 de Bucaramanga 44 Gustavo Galán Pinilla, cc. 5.796.313 de Zapatoca 45 Gustavo Villalba Acosta, cc. 73.108.080 de Cartagena 46 Héctor Javier Casas Vanegas, cc. 19.364.009 de Bogotá 47 Henry Alfonso Gómez Martínez, cc. 91.216.375 de Bucaramanga 48 Henry Muñoz Nivia, cc. 5.947.470 de Líbano 49 Hermes Javier Ramírez Mesa, cc. 19.412.472 de Bogotá 50 Hernán Enrique Ramírez Romero, cc. 79.290.024 (S.D) 51 Hernando José Lakah Durango, cc. 6.889.741 de Montería 52 Hernando Ospina Rincón, cc. 18.503.265 de Dosquebradas 53 Hilmar Antonio Quintero Silva, cc. 91.230.493 de Bucaramanga 54 Hugo Jerez Mateus, cc. 91.215.264 de Bucaramanga 55 Ismael Enrique Leal Guzmán, cc. 19.451.423 de Bogotá 56 Iván E. Barandica Cañón, cc. 16.687.329 de Cali 57 Iván Enrique León Martínez, cc. 91.342.385 de Piedecuesta 58 Iván Guillermo Hernández Niño, cc. 79.050.685 de Engativá 59 Jaime Alberto Gómez Vallejo, cc. 19.476.837 de Bogotá 60 Jaime Cárdenas Zuluaga, cc. 17.149.563 de Bogotá 61 Jairo Ernesto Sánchez Díaz, cc. 91.320.923 de Puerto Wilches 62 Jairo Quintero Rodríguez, cc. 13.892.625 de Barrancabermeja 63 Jairo Tapias Morales, cc. 13.891.962 de Barrancabermeja 64 Jairo Zapata Villalobos, cc. 91.210.509 de Bucaramanga 65 Janeth Cecilia Rincón Agudelo, cc. 51693187 de Bogotá 66 Javier Navarrete Amaya, cc. 19.294.400 de Bogotá 67 Javier Alfonso Bayona Arias, cc. 91.422.349 de Barrancabermeja 68 Javier Cabra Torres, cc. 79.118.830 de Fontibón 69 Javier Eduardo Hernández Trucco, cc. 73.117.667 de Cartagena 70 Jesús Alfredo Torres Mejía, cc. 91.321.518 de Puerto Wilches 71 Jesús Álvaro Rubiano Jiménez, cc. 19.224.085 de Bogotá 72 Jesús Milagro Torregoza Dávila, cc. 8.702.095 de Barranquilla 73 John Jairo Chica Valencia, cc. 19.362.376 de Bogotá 74 Jorge Eliécer Hernández Sánchez, cc. 91.207.478 de Bucaramanga 75 Jorge Hernando Camargo Pico, cc. 4.277.236 de Tibasosa 76 José Alcides Sánchez Torres, cc. 19.227.587 de Bogotá 77 José del Carmen Villamil Benítez, cc. 19.096.056 de Bogotá 78 José Guillermo León Flórez, cc. 19.363.116 de Bogotá 79 José Luis Villalba Severiche, cc. 92.026.731 de Sincé 80 José María Ramírez Aldana, cc. 10.537.556 de Popayán 81 José Tomás Mejía Chapetón, cc. 92.225.353 de Tolú 82 José Uriel Camacho Mendoza, cc. 91.215.376 de Bucaramanga 83 Juan Carlos Alzate Pérez, cc. 91.426.456 de Barrancabermeja 84 Juan Carlos Villegas Vera, cc. 19.425.080 de Bogotá 85 Juan Federico Diago Suárez, cc. 73.092.824 de Cartagena 86 Juan Vicente Clavijo Perdomo, cc. 79.427.423 de Bogotá 87 Julio Alberto Acosta Peralta, cc. 19.338.025 de Bogotá 88 Julio Josué Figueroa Medina, cc. 91.205.480 de Bucaramanga 89 Julio Villamizar Contreras, cc. 91.065.760 de San Gil 90 Libardo Carreño Jiménez, cc. 5.579.889 de Barichara 91 Libia Mantilla Meza, cc. 63.302.831 de Bucaramanga 92 Ludwing Rojas Eslava, cc. 91.201.843 de Bucaramanga 93 Luis Alberto Aldana Mendoza, cc. 11.306.403 94 Luis Alfonso Giraldo Martínez, cc. 10.254.072 de Manizales 95 Luis Alfredo Gómez Vergara, cc. 13.849.411 de Bucaramanga 96 Luis Antonio Gutiérrez Arciniegas, cc. 91.223.170 de Bucaramanga 97 Luis Arturo Pinto Ayala, cc- 17.328.993 de Villavicencio 98 Luis Ernesto Torres Torres, cc. 80.263.684 (S.D) 99 Luis Horacio Coronado Valencia, cc. 98.514.820 de Itagüí 100 Luis Miguel Jiménez Sanguino, cc. 91.203.194 de Bucaramanga 101 Luis Óscar Pachón Niño, cc. 91.240.961 de Bucaramanga 102 Luz Elena Sanabria Mulfold, cc- 51.698.615 de Bogotá 103 Marbel Sandoval Ordóñez, cc. 41.753.070 de Bogotá 104 Marcelo Sarmiento Valdivieso, cc. 91.218.381 de Bucaramanga 105 Marco Tulio Torres Rueda, cc. 17.306.983 de Villavicencio 106 María Antonia Gamboa de Bernal, cc. 51.583.559 de Bogotá 107 María Clemencia R. Serrano Suárez, cc. 63.280.452 de Bucaramanga 108 María Isabel Cardona Salazar, cc. 51.784.154 de Bogotá 109 María Isabel Gil Romero, cc. 21.232.466 de Villavicencio 110 María Piedad Díaz Méndez, cc. 51.595.057 de Bogotá 111 Mario Alberto Criales Cárdenas, cc. 19.424.921 de Bogotá 112 Martha Galindo Sánchez, cc. 63.314.645 de Bucaramanga 113 Martín Eliécer Granados Sanabria, cc. 13.468.818 de Cúcuta 114 Mauricio Cardeñosa Mendoza, cc. 79.355.025 de Bogotá 115 Mauricio Edmundo Amaya González, cc. 91.427.014 de Barrancabermeja 116 Mercedes Torres, cc. 51.623.043 de Bogotá 117 Merlene Cotes Van-Griecken, cc. 40.916.616 de Riohacha 118 Miguel Ángel González Morales, cc. 13.846.589 (S.D) 119 Miguel Ángel Ramírez Devia, cc. 7.524.558 de Armenia 120 Miguel Ángel Romero Rojas, cc. 17.342842 de Villavicencio 121 Miller José Ortiz Suárez, cc. 13.446.192 de Cúcuta 122 Néstor Albeiro Clavijo Velásquez, cc. 79.287.338 de Bogotá 123 Néstor Julio Quevedo Cubillos, cc. 79.147.619 de Usaquén 124 Néstor Pinto Flórez, cc. 12.521.355 de la Jagua de Ibirico 125 Nubia Esperanza Ramírez Pabón, cc. 60.278.016 de Cúcuta 126 Nubia Valencia Solano, cc. 63.291.217 de Bucaramanga 127 Omaira María Quintero Campo, cc. 26.676.650 de Aguachica 128 Ómar Estupiñán López, cc. 91.230.906 de Bucaramanga 129 Óscar Mauricio Rodríguez Blanco, cc. 17.319.358 de Villavicencio 130 Pedro Alfonso Quintero García, cc. 91.216.005 de Bucaramanga 131 Pedro Claver Segrera Yoly, cc. 73.122.259 de Cartagena 132 Pedro Pablo Porras Ramírez, cc. 13.887.640 de Barrancabermeja 133 Rafael Enrique Ramos Jiménez, cc. 19.403.931 de Bogotá 134 Rafael Ulises Barbosa Ávila, cc. 91.240.396 de Bucaramanga 135 Ramón Humberto Andrade Corredor, cc. 19.442.159 de Bogotá 136 Ramón Laureano Patrón Lacombe, cc. 19.310.543 de Bogotá 137 Ricardo de Jesús Romero Erime, cc. 8.669.207 de Barranquilla 138 Ricardo Henríquez Luqe, cc. 19.408.451 de Bogotá 139 Ricardo Segundo Altahona Quijano, cc. 8.684.742 de Barranquilla 140 Rubén Darío Giraldo Giraldo, cc. 10.111.650 (S.D) 141 Santiago José bravo Montenegro, cc. 79.146.850 de Usaquén 142 Saúl Ernesto Guevara Ochoa, cc. 19.386.279 de Bogotá 143 Segundo Eutimio Gallego Virguez, cc. 17.109.743 de Bogotá 144 Sergio Ferreira Álvarez, cc. 91.222.475 (S.D) 145 Sixto Arturo Espinosa Jiménez, cc. 93.361.499 (S.D) 146 Sonia Helena Castro Dávila, cc. 31.848.796 de Cali 147 Wilhem Alonso de Jesús Gallego Sánchez, cc. 19.485.442 de Bogotá 148 William Fernando Lizarazo Galvis, cc. 13.844.848 de Bucaramanga 149 Yolanda Arenas Zuleta, cc. 40.384.116 (S.D) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), le reconoció al abogado Iván Landínez Vargas personería para obrar a nombre de todas las anteriores personas, salvo en lo que respecta a Milton Romero Vásquez y Orlando Davitta Morato, pues en el auto admisorio de la tutela no se los mencionó. Luego de que la tutela fue admitida, el apoderado de los demandantes presentó memorial para reformar de nuevo su demanda, e incluir otros demandantes. Esta vez, sin embargo, advirtió que quienes iban a ser agregados a su demanda inicial, ya habían presentado otra acción de tutela por los mismos hechos pero se las habían negado. A su juicio, esta nueva presentación del amparo estaba justificada, sin embargo, porque la vulneración continuaba y esa –según su opinión- debía considerarse como una causa para desvirtuar la temeridad. Dijo, en su nuevo memorial: “[l]os referidos actores presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que el resto de los accionantes en este trámite. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente en primera instancia por el juzgado octavo administrativo del circuito de Cartagena y despachada desfavorablemente por conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar […]. Sin embargo, dichos accionantes insisten en que la vulneración persiste en el tiempo por lo que se configura uno de los casos excepcionales en los cuales puede intentarse nuevamente otra acción de tutela de conformidad como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-1104 de noviembre de 2008, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto […]”. Y a continuación mencionó a las siguientes personas, a quienes dijo representar también dentro del presente proceso: Nombre y número de cédula del accionante 1 Aída Lucía Vélez Castro, cc. 46.460.979 de Cartagena 2 Alba Lucía Vesga Martínez, cc. 97.928.476 de Barrancabermeja 3 Alex Carban Bowie Pomare, cc. 8.698.069 de Barranquilla 4 Alexánder Menco Rodelo, cc. 72.126.171 de Barranquilla 5 Alfredo de Jesús Cortés Castro, cc. 12.555.759 de Santa Marta 6 Alfredo Tada Guarín, cc. 19.304.829 de Bogotá 7 Alirio Parada Rincón, cc. 19.883.826 de Barrancabermeja 8 Álvaro Mendoza Vásquez, cc. 19.398.943 de Bogotá 9 Andrés López Luis, cc. 19.296.035 de Bogotá 10 Aquileo Enrique Valencia Orozco, cc. 15.247.517 de Ariguani 11 Arcesio Bello Montaño, cc. 11.075.401 de Chiriná 12 Audberto Segovia Caro, cc. 91.423.474 de Bucaramanga 13 Belisario Delgado Rugeles, cc. 5.626.297 de Charalá 14 Calixto Reyes Gaviria, cc. 19.359.978 de Bogotá 15 Camilo Rivera Moreno, cc. 5.008.054 de Chimichagua 16 Carlos Alberto Hoyos Vásquez, cc. 16.596.969 de Cali 17 Carlos Alberto Medina, cc. 6.758.985 de Tunja 18 Carlos Andrés Echeverría Ordóñez, cc. 19.378.845 de Bogotá 19 Carlos Arturo Castro Pérez, cc. 91.228.501 de Bucaramanga 20 Carlos Enrique Sánchez Ortiz, cc. 70.061.281 de Medellín 21 Carlos Ernesto Ayala Pinzón, cc. 91.215.920 de Bucaramanga 22 Carlos Fernando Rueda Silva, cc. 91.207.258 de Bucaramanga 23 Carlos Julio Ramírez Ortiz, cc. 91.227.650 (S.D) 24 Catalino Miguel Alfaro Montes, cc. 5.714.453 de Puerto Wilches 25 César Augusto Tovar Chía, cc. 79320958 de Bogotá 26 Charles Orlando Duéñez Gómez, cc. 91.066.860 de San Gil 27 Clara Inés Ayala Perdomo, cc. 51.587.660 de Bogotá 28 Claudia Patricia Soto Tavera, cc. 63.318.525 (S.D) 29 Clemencia Emilia Vargas Córdoba, cc. 51.563.151 de Bogotá 30 Consuelo Margarita Aldana Cortés, cc. 39.685.327 de Bogotá 31 Cristian Alfonso Barajas González, cc. 19.300.424 de Bogotá 32 Daniel Antonio Chávez Cifuentes, cc. 19.3523750 de Bogotá 33 Daniel Mantilla Meza, cc. 91.211.088 de Bucaramanga 34 Darío Miranda Rodríguez, cc. 19.424.909 de Bogotá 35 David Tadeo Durán Ramos, cc. 5.083.718 de Río de Oro 36 Derisnel Mejía Zapata, cc. 13.889.604 (S.D) 37 Édgar Francisco Pantoja Agreda, cc. 19.446.097 de Bogotá 38 Édgar Mauricio Rodríguez Echeverría, cc. 91.246.026 de Bucaramanga 39 Édgar Porras Díaz, cc. 91.238.708 de Bucaramanga 40 Edilberto Álvarez Gutiérrez, cc. 13.893.040 de Barrancabermeja 41 Edinson Celis Atehortúa, cc. 91.102.872 de Socorro 42 Efrén Evelio Suárez Uribe, cc. 71.185.227 de Puerto Berrío 43 Enrique Luis Mejía Redondo, cc. 18.934.947 de Codazzi 44 Enrique Peñaranda Acevedo, cc. 13.460.050 de Cúcuta 45 Esperanza Márquez Manosalva, cc. 37.255.412 de Cúcuta 46 Fabio Martínez Garzón, cc. 19.402.676 de Bogotá 47 Félix María Gutiérrez Rivera, cc. 13.258.368 de Cúcuta 48 Francisco Eduardo Forero Joves, cc. 10.521.352 de Popayán 49 Francisco Javier Porras Cepeda, cc. 4.053.076 de Belén 50 Francisco José Díaz-Granados Porras, cc. 73.097.531 de Cartagena 51 Fredy Bertel Villalobos, cc. 13.894.848 (S.D) 52 Gerardo Santos Castañeda, cc. 13.840.347 de Bucaramanga 53 Germán Alberto Delgado Gordillo, cc. 79.298.149 de Bogotá 54 Germán Pimentel Sandoval, cc. 91.223.843 de Bucaramanga 55 Gloria América Fierro Gómez, cc. 51.678.510 de Bogotá 56 Gloria Esperanza Cobaleda Cobaleda, cc. 41.727.901 de Bogotá 57 Gloria Inés Silva Ortega, cc. 37.930.071 de Barrancabermeja 58 Gloria Tabares Ramírez, cc. 35.324.992 de Fontibón 59 Guillermo Enrique Villamil Vela, cc. 6.762.607 de Tunja 60 Gustavo Arbeláez Cárdenas, cc. 19.320.481 (S.D) 61 Gustavo Hernando Gómez, cc. 91.065.545 de San Gil 62 Gustavo Navas Guzmán, cc. 19.406.150 de Bogotá 63 Gustavo Olmos Marrugo, cc. 73.085.060 de Cartagena 64 Héctor Hugo Pérez Vega, cc. 91.231.673 de Bucaramanga 65 Henry Acero, cc. 13.893.721 de Barrancabermeja 66 Herbert Darío Peña Ogliastri, cc. 13.905.756 de Concepción 67 Herman Aparicio Calderón, cc. 19.379.989 de Bogotá 68 Hermes Antonio Márquez Paternina, cc. 91.421.188 de Barrancabermeja 69 Hernán Ramiro Patiño Gaviria, cc. 8.408.187 de Bello 70 Hernando Enrique Gutiérrez Lozano, cc. 19.423.059 de Bogotá 71 Hernando Medina Torres, cc. 5.764.789 (S.D) 72 Hugo Barrios Barceló, cc. 8.701.779 de Barranquilla 73 Hugo Villamizar Ariza, cc. 11.378.239 de Fusagasugá 74 Irma Ileana Mantilla Gómez, cc. 63.329.141 de Bucaramanga 75 Jaime Alberto González Vivas, cc. 7.217.225 de Duitama 76 Jaime Luna Vargas, cc. 13.832.835 de Bucaramanga 77 Jairo Humberto Guzmán Mejía, cc. 19399868 de Bogotá 78 Jairo Noriega Salazar, cc. 13.888.725 de Barrancabermeja 79 Javier Lucinio León Beltrán, cc. 79.400.608 de Bogotá 80 Javier Patiño Gentil, cc. 88.136.327 de Ocaña 81 Jesús Alberto Duque Villegas, cc. 71.582.381 de Medellín 82 Jesús Alonso Garrido Garrido, cc. 72.128.430 de Barranquilla 83 John Everth García Prieto, cc. 16.696.475 de Cali 84 John Jairo Sarmiento Mantilla, cc. 91.210.545 de Bucaramanga 85 Jorge Elberto Dávila Ferro, cc. 91.214.176 de Bucaramanga 86 Jorge Enrique Forero Sanabria, cc. 91.227.105 de Bucaramanga 87 Jorge Enrique Pérez Valderrama, cc. 3.622.284 de Sopetrán 88 Jorge Enrique Roa Beltrán, cc. 19.384.670 de Bogotá 89 Jorge Hernando Herrera Jaimes, cc. 91.202.749 de Bucaramanga 90 Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, cc. 79.105.491 de Bogotá 91 Jorge Leguizamón Cuervo, cc. 79.256.204 de Bogotá 92 Jorge Saúl Rocha Reyes, cc. 19.270.413 de Bogotá 93 José Antonio Cepeda Vergara, cc. 73.075.630 de Cartagena 94 José Armando Jiménez Obando, cc. 11.430.688 de Facatativá 95 José Claudio Luengas Castellanos, cc. 4.268.834 de Sutatenza 96 José del Carmen Sandoval Ríos, cc. 13.922.785 de Málaga 97 José del Carmen Vargas Cornejo, cc. 13886590 de Barrancabermeja 98 José Eddie Montoya Patiño, cc. 16.476.908 de Buenaventura 99 José Édgar Sánchez Camargo, cc. 6.196.606 (S.D) 100 José Ernesto Quiroga Díaz, cc. 88.153.902 de Pamplona 101 José Eugenio de la Ossa Quiroz, cc. 9.132.156 de Magangué 102 José Héctor Calderón Amaya, cc. 79.308.816 de Bogotá 103 José Joaquín Ortega Peña, cc. 91.201.874 de Bucaramanga 104 José Lusbin Rueda Rincón, cc. 91.228.435 de Bucaramanga 105 José Manuel Vargas Niño, cc. 91.221.983 de Bucaramanga 106 José María Soria, cc. 91.210.699 de Bucaramanga 107 José Miguel Forero Quintanilla, cc. 91.211.498 de Bucaramanga 108 Juan Carlos Da Silva Pulgarín, cc. 19.438.209 de Bogotá 109 Juan Carlos Rodríguez Rojas, cc. 79.238.077 de Bogotá 110 Juan Clímaco Camacho Martínez, cc. 13.887.385 de Barrancabermeja 111 Juan Guillermo Espinal Vásquez, cc. 19.374.455 de Bogotá 112 Julio Martín Peña Mejía, cc. 91.253.978 de Bucaramanga 113 Juvenal Esteban Otero Gamero, cc. 6.887.279 de Montería 114 Libardo José Cabarique Serrano, cc. 13.889.867 de Barrancabermeja 115 Ludwing Dulcey Cáceres, cc. 91.209.697 de Bucaramanga 116 Ludy Cristancho Argüello, cc. 63.337.492 de Bucaramanga 117 Luis Alberto Rodríguez Franco, cc. 19.912.510 (S.D) 118 Luis Alberto Rojas Gallo, cc. 19.439.142 de Bogotá 119 Luis Alfonso Carvajal Henao, cc. 91.421.051 de Barrancabermeja 120 Luis Antonio Martínez Duarte, cc. 13.831.344 de Bucaramanga 121 Luis Carlos Lobo Alcocer, cc. 91.425.944 de Barrancabermeja 122 Luis Edison Pachón Agudelo, cc. 79.312.124 de Bogotá 123 Luis Enrique Escobar Quintero, cc. 14.875.916 de Buga 124 Luis Enrique Rueda Carreño, cc. 91.217.815 de Bucaramanga 125 Luis Fernando Jaimes Rincón, cc. 91.233.095 de Bucaramanga 126 Luis Gabriel Barragán Villegas, cc. 13.891.234 de Barrancabermeja 127 Luis Humberto Bohórquez Pedraza, cc. 91.214.351 de Bucaramanga 128 Luis Miguel Cárdenas Barrios, cc. 9.313.698 de Corozal 129 Luis Orlando Soto Ortiz, cc. 19.316.387 de Bogotá 130 Luz Ángela Novoa Mantilla, cc. 63.305.200 de Bucaramanga 131 Luz Mónica Ricaurte González, cc. 51.808.195 (S.D) 132 Manuel Laureano Segundo Núñez Isaza, cc. 9.519.714 (S.D) 133 Margarita Rosa Díaz Bohórquez, cc. 41.684.624 de Bogotá 134 María Alexandra López Bello, cc. 51.766.545 de Bogotá 135 María Elizabeth Gómez Urrutia, cc. 51.646.318 de Bogotá 136 María Victoria Torres Ordóñez, cc. 63.336.796 de Bucaramanga 137 Martha Fabiola Espinosa Gil, cc. 63.329.111 de Bucaramanga 138 Martín Mojica Alarcón, cc. 13.841.445 de Bucaramanga 139 Mauricio Peñaloza Medina, cc. 79.386.321 de Bogotá 140 Melba Palomar Avilés, cc. 51.615.776 de Bogotá 141 Melquíades Domínguez Pereira, cc. 16.617.719 de Cali 142 Miguel Alberto Ramírez Suárez, cc. 19.166.063 (S.D) 143 Miguel Ramiro Hernández Vargas, cc. 19.266.702 de Bogotá 144 Nancy Adriana Vega R., cc 37.889.794 de San Gil 145 Nancy Elga Reyes N., cc. 37.830.077 de Bucaramanga 146 Nelson Álvarez Sánchez, cc. 6.656.022 de San José del Guaviare 147 Nelson Díaz Mantilla, cc. 91.214.178 de Bucaramanga 148 Nelson Mantilla Moreno, cc. 91.239.849 de Bucaramanga 149 Néstor Cardozo Torres, cc. 91.152.125 de Floridablanca 150 Norberto Flórez Vanegas, cc. 13.893.600 de Barrancabermeja 151 Octavio de Jesús Ortiz Ríos, cc. 71.182.407 de Puerto Berrío 152 Olger Afranio Gómez Gómez, cc. 13.892.507 de Barrancabermeja 153 Ómar Cáceres Rodríguez, cc. 91.207.060 de Bucaramanga 154 Orlando Martínez Morato, cc. 13.888.046 de Barrancabermeja 155 Orlando Martínez Navarro, cc. 73.096.397 de Cartagena 156 Óscar David Díaz Barrios, cc. 91.213.012 de Bucaramanga 157 Óscar Jorge Ariza González, cc. 13.446.361 de Cúcuta 158 Pedro Nel Duarte Carreño, cc. 13.844.648 de Bucaramanga 159 Rafael Antonio Pedraza Gómez, cc. 17.333.555 (S.D) 160 Ricardo Restrepo Manrique, cc. 19.347.298 de Bogotá 161 Rodrigo Andrade Ortiz, cc. 19.442.997 de Bogotá 162 Rosmira Merchán Peñuela, cc. 41.639.011 de Bogotá 163 Rubén Pico Angarita, cc. 91.100.833 de Socorro 164 Sandra Consuelo Velandia Herrera, cc. 21.176.491 de Acacías 165 Sanín Isaac Chima Bettin, cc. 13.894.609 de Barrancabermeja 166 Sergio Mauricio Concha García, cc. 79.285.055 de Bogotá 167 Tarcicio Espinosa Espinosa, cc. 9.283.706 de Turbaco 168 Vicente Gómez Ramírez, cc. 73.090.271 de Cartagena 169 White Luis Francisco Roa Mejía, cc. 19.471.333 de Bogotá 170 Wilfredo Guerrero García, cc. 91.217.596 de Bucaramanga 171 William Angarita Mejía, cc. 91.228.794 de Bucaramanga 172 William Arias Llano, cc. 18.410.770 de Montenegro 173 William Armando Rodríguez Pinzón, cc. 79.265.710 de Bogotá 174 William Barajas Fernández, cc. 91.210.625 de Bucaramanga 175 William Correa Ballesteros, cc. 16.261.104 de Palmira 176 Wilson Ernesto Morales Ruiz, cc. 19.226.288 de Bogotá 177 Wilson Orlando Peralta Chingaté, cc. 79.371.218 de Bogotá 178 Zabulón Agudelo Echeverry, cc. 78015.690 de Cereté Con todo, dentro de las personas mencionadas, las siguientes no le confirieron poder para actuar: Fabio Angarita Álvarez, Luis Eduardo Solano Jerez, Luis Enrique Niño Rojas y Édgar Francisco Pantoja Agreda. 4. Los accionantes del expediente T-2918630 fueron por su parte representados por la abogada Marelbis Fernández Amaris. Esta instauró el amparo a nombre de las siguientes personas: Nombre y número de cédula del accionante 1 María Victoria Bacca Castro, cc. 37.927.894 de Barrancabermeja 2 Jairo Rueda Lozada, cc. Cc. 13.893.873 de Barrancabermeja 3 Jesús Alfonso Bacca Zambrano, cc. 77.021.611 de Valledupar 4 Wolfran Bustamante Bacca, cc. 19.366.083 de Bogotá La apoderada aseguró que esta era la segunda vez que sus poderdantes interponían una acción de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, a su juicio en este caso la nueva promoción del amparo está justificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida, en su opinión, por ejemplo en la sentencia T-1104 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto). Desde su punto de vista, esta última permite interponer una acción de tutela por segunda vez, por cuanto “la flagrante violación de los derechos fundamentales […] persiste y se ha agravado […] por el mismo trascurso del tiempo e igualmente se ha configurado la violación de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la movilidad del salario, la desprotección de la familia, entre otros”. Respuesta de ECOPETROL S.A. 5. En las respuestas a ambos procesos, ECOPETROL S.A. pidió de forma principal que la tutela se declarara improcedente, y de manera subsidiaria solicitó que se negara. En cuanto a su pedimento principal, ECOPETROL S.A. lo sustentó por una parte en que en este caso los demandantes cuentan con un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para defender sus derechos, y no prueban ni es posible advertir que estén en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Por tanto, la acción de tutela de un lado no está llamada a proceder ni como mecanismo principal, ni como instrumento de protección subsidiario. Pero, por otra parte, la entidad demandada entiende que en este caso se infringió el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues a su juicio “[l]os hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, no han tenido ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple con el presupuesto de la inmediatez”. Finalmente, en cuanto su petición subsidiaria, la soportó en que los mismos demandantes aprobaron no asignarle carácter salarial al estímulo que ahora reclaman como factor constitutivo de salario, y lo hicieron libremente y por voluntad propia. Además, esa diferencia se estableció (i) con el propósito de “brindar mayor competitividad a nuestra compañía” y (ii) tuvo en cuenta “los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disímiles condiciones laborales existente al interior de la Empresa, derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto procurando así incremento efectivo anual en el ingreso monetario del sector petrolero, lo que dista de carácter discriminatorio”. Decisiones judiciales bajo revisión 6. Expediente T-2912348. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta concedió la tutela impetrada, a favor de todos los demandantes. En la parte motiva de su decisión, el Juzgado manifestó que, en su criterio la tutela es el único medio de defensa judicial a disposición de los demandantes, toda vez que se trata de un conflicto de carácter económico, cuyo conocimiento no se le confiere en la ley a ninguna autoridad judicial. Además, adujo que la tutela no se había interpuesto en contravía del principio de inmediatez, pues por una parte no se conoce la fecha exacta en la cual se implementó la política de compensación y, por tanto, tampoco se sabe a partir de cuál punto debe contabilizarse la supuesta falta de inmediatez. Pero, por otra parte, tampoco sería válido concluir que ha habido un retardo porque en este caso la violación se hizo efectiva recientemente, cuando los demandantes o bien terminaron ya su relación laboral con la demandada, o bien estuvieron próximos a hacerlo. En cuanto a la presentación de más de una acción de tutela por los mismos hechos, el Juzgado dijo que en este caso ese proceder no era constitutivo de temeridad, porque de una parte la violación de los derechos era continua y, de otra, no se había comprobado la mala fe. Finalmente, el Juzgado consideró que había un tratamiento diferenciado, adverso a los tutelantes en materia salarial, que a su juicio resultaba violatorio del derecho a la igualdad. Por eso, le ordenó a ECOPETROL S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes procediera a aplicar, a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un factor salarial. Por consiguiente, dispuso que ECOPETROL S.A. debía reliquidarles retroactivamente todos los derechos legal y convencionalmente reconocidos, con fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. En segunda instancia, mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos. Primero, lo modificó en lo relativo a los demandantes Juan Guillermo Escobar Vásquez, Luis Enrique Escobar Quintero, Hernando Enrique Gutiérrez Lozano y Carlos Andrés Echeverría, a quienes excluyó de los beneficiarios de la decisión, por solicitud expresa de su apoderado. Segundo, lo adicionó en el sentido de ordenar que se reliquidara también el ingreso base de liquidación pensional, “sobre el cual se estableció o se establecerá el monto de la pensión de jubilación que se reconozca a cada uno de ellos, y como resultado de ello cancele retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por mesadas pensionales, desde que empezó a aplicársele a cada accionante la política salarial del estímulo al ahorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia” 7. Expediente T-2918630. En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del once (11) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió declarar improcedente el fallo impetrado. Para decidir, comparó las dos acciones de tutela instauradas por los demandantes, y tras verificar que había existido identidad de sujetos, de objeto y de razón jurídica, concluyó que era preciso atenerse a lo resuelto en el primer proceso de tutela. Con todo, manifestó que no había existido temeridad, por cuanto los actores creían de buena fe estar ante una circunstancia nueva, posterior a los fallos del primer proceso de tutela, que los habilitaba para interponer de nuevo un amparo. En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) decidió revocar en todas sus partes la decisión de primera instancia. Para fundamentar su resolución, la Sala del Tribunal manifestó que los demandantes no habían obrado de mala fe, y que en su acción de tutela tenían razón pues había habido una violación del derecho a la igualdad de trato. Por tanto, resolvió declarar ineficaz la cláusula que de renuncia al carácter salarial de la retribución, y ordenarle a ECOPETROL S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes efectuara las diligencias tendientes a cancelarles a los demandantes los valores por estímulo al ahorro, y a liquidarles nuevamente, de una parte, las prestaciones legales causadas luego de que les empezó a pagar la retribución teniendo en cuenta la incidencia salarial de la misma, y de otra parte el ingreso base de liquidación y las mesadas pensionales ya pagadas con fundamento en este. II. CONSIDERACIONES[3] Las acciones de tutela en este caso son improcedentes. Reiteración de jurisprudencia 1. La Corte Constitucional ha resuelto casos iguales a este en las siguientes sentencias: T-764 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-969 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-1033 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1048 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-112 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-290 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En todas esas providencias se ha pronunciado sobre acciones de tutela instauradas por trabajadores activos o retirados y pensionados de ECOPETROL S.A., que demandan a la compañía por considerar que los ha discriminado desde que puso en marcha la “política de compensación salarial”, en tanto les ha pagado una retribución específica sin carácter salarial, al mismo tiempo que a personas supuestamente en sus mismos cargos y con las mismas funciones les ha pagado esa misma remuneración como factor constitutivo de salario. Y la Corte Constitucional, de manera unívoca, clara, constante e invariable, ha dicho que la acción de tutela es improcedente, en casos con esas características para proteger los derechos fundamentales supuestamente conculcados. En esta oportunidad, la Sala lo reitera y pasa a desarrollar los argumentos en que se sustenta. Hay otros medios de defensa judicial, y la tutela no se empleó para evitar un perjuicio irremediable 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, la tutela procede cuando no hay otros medios de defensa judicial, cuando los hay pero no son eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). En este caso los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz de los derechos: la acción laboral ordinaria.[4] Por lo tanto, el amparo sólo está llamado a proceder si el juez de tutela cuenta con los suficientes elementos de juicio para concluir que hay necesidad de evitar un perjuicio irremediable.[5] La Sala piensa que en este caso, sin embargo, en ninguno de los dos expedientes es posible llegar a esa conclusión. 3. Para empezar, advierte que la persistencia del tratamiento desigual no es de suyo un perjuicio irremediable.[6] Por tanto, si es cierto que hay riesgo de un perjuicio irremediable, este debe provenir no del trato diferente propiamente tal sino de las implicaciones materiales que tiene para los peticionarios –y sus derechos fundamentales- dicho trato. No obstante, en los expedientes no hay siquiera rastros de las incidencias materiales que ha tenido el trato dispensado por ECOPETROL a los hoy demandantes. En consecuencia, no puede decirse que sufran un perjuicio, o que sea grave, actual o inminente, ni que demande actuaciones urgentes e impostergables. En efecto, los demandantes no aportan pruebas ni siquiera indiciarias de lo perjudicial del tratamiento que reciben, y que estén relacionadas por ejemplo (i) con su edad, (ii) con sus gastos mensuales, (iii) con el número de personas que depende de sus ingresos, (iv) con si cuentan actualmente con seguridad social, (v) con si tienen problemas de vivienda, (vi) con si experimentan problemas de salud, (vi) con si enfrentan dificultades para satisfacer necesidades básicas suyas o de su familia, (vii) con su situación económica actual, (viii) con las implicaciones que tendría no acceder a sus pretensiones en tutela, etc. No hay más que afirmaciones generales acerca del trato diferenciado, y por tanto no obran pruebas o elementos de convicción suficientes para concluir que existe la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, sólo por eso los jueces debían declarar la acción de tutela improcedente. 4. Por lo demás, en casos como este, en los cuales hay un número significativo de tutelantes, una relevante cantidad de asuntos por esclarecer y una sensible complejidad de los aspectos directamente relacionados con el conflicto, la notoria falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable o la ineficacia del otro medio de defensa judicial, debe conducir a declarar improcedente el amparo. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-335 de 2000.[7] En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente la tutela invocada por un grupo de trabajadores que reclamaba la protección de su derecho a un salario igual, por trabajo igual, tras estimar no sólo que el asunto tenía una significativa complejidad sino sobre todo que las pruebas aportadas por ellos no demostraban de manera clara y cabal la discriminación alegada, y que el juez no podía suplir esa falencia con arreglo a sus poderes. La Corte estableció, entonces, la siguiente regla de procedencia: “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. De no ser así, se estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente decisión”.[8] 5. Esa misma regla de procedencia estuvo implícita en un caso igual a este, resuelto por la sentencia T-969 de 2010.[9] En esa ocasión, otro grupo de ECOPETROL S.A. instauró, como ahora, un amparo para perseguir la igualación en el carácter salarial de los emolumentos pagados en virtud de la política de compensación emprendida por esa compañía. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró improcedente el amparo, en sustancia, por la falta de material probatorio que sustentara los elementos estructurales básicos de su alegato. Dijo, en párrafo que debe citarse: “2.2.1 Para esta Sala de Revisión, el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, pues no es un mecanismo judicial que – bajo las circunstancias del caso – resulte procesalmente viable. En efecto, tal y como fue indicado por la autoridad judicial de primera instancia, tras efectuar un análisis amplio sobre la materia, los demandantes buscan obtener la reliquidación de su mesada pensional, para lo que alegan la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad. Violación que, por lo demás, no fue demostrada dentro del proceso, dado que no aportaron medios probatorios que así lo acreditaran o que demostraran que el trato diferente, dado a ciertos trabajadores de la empresa, resultara discriminatorio”. 6. Ciertamente, el juez de tutela tiene en principio no solamente la competencia sino la obligación de decretar la práctica de pruebas de oficio.[10] No obstante, en casos como este en los cuales hay un número amplio de aspectos por tratar y una notoria falta de elementos de juicio, no puede decirse que el juez de tutela obre en contra de la Constitución por declarar improcedente el amparo, sobre la base de que no hay razones para concluir que la tutela se instauró con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, y como lo plantean en la acción de tutela, los demandantes creen ser víctimas de una discriminación salarial, pero en sentido estricto sólo prueban de manera cabal que dentro de ECOPETROL S.A. hay un grupo de trabajadores que recibe una clase de emolumentos a título salarial, y que hay otro que lo recibe a título no salarial. Esa sola constatación no es, desde luego, suficiente para concluir que ha habido una discriminación inconstitucional, o que busquen evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en tanto la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos no prohíben cualquier clase de tratamiento diferente para dos grupos de personas, sino el tratamiento diferenciado que carezca de justificación constitucional suficiente.[11] 7. Ahora bien, los demandantes además afirman que esa diferencia es por otra parte injustificada por dos razones. Primero porque en la práctica conduce a diferenciar entre empleados antiguos y nuevos. Y segundo porque lleva a diferenciar a dos grupos de trabajadores que, sin embargo, desempeñan las mismas funciones, ocupan los mismos cargos y sobrellevan la misma carga laboral. No obstante, a juicio de la Sala, ninguno de esos dos motivos es suficiente por sí solo o en conjunto con el otro, ni normativa ni fácticamente, para sustentar la tesis de los demandantes, de acuerdo con la cual en ECOPTEROL S.A. se ha puesto en marcha una política de compensación discriminatoria e inconstitucional. Por tanto, y como pasa a explicarse, la tutela debe declararse improcedente en vista de que falla al aportar elementos de juicio suficientes para el proceso constitucional. 7.1. En cuanto al primer argumento, es preciso indicar que no hay suficientes razones que soporten la aserción sobre la cual se edifica. No hay elementos en los expedientes que permitan asegurar, más allá de una duda razonable en procesos de tutela, que todos los empleados que reciben la retribución a título de salario sean nuevos. Pero incluso si se asume que es cierta, de cualquier modo el argumento construido sobre esa ficción no es en principio decisivo para concluir que habido un tratamiento discriminatorio injustificado. Para empezar, porque en principio es válido asumir –sin establecerlo como fundamento de la decisión- lo dicho de paso por la Sala Tercera de Revisión, al resolver un caso similar a este, y en las acciones de tutela no se refuta ese argumento: “para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros”.[12] Pero, además, porque el hecho de ser un trabajador antiguo o un trabajador nuevo no está relacionado necesariamente con ninguno de los criterios prohibidos por el artículo 13 de la Constitución. De hecho, ni siquiera está relacionado con un criterio que tampoco es constitucionalmente neutro en cualquier caso, como la edad de los demandantes, pues quienes han demandado –como en este caso- la igualdad salarial por parte de ECOPETROL S.A. ante la justicia constitucional se han hallado, por ejemplo, “entre los 45 y 53 años”[13] o “entre los 48 y los 51 años”.[14] Por consiguiente, ni siquiera en la hipótesis de que su primer argumento fuera cierto, habría bastante mérito para concluir que han sido discriminados. 7.2. Ciertamente, los demandantes exponen otro motivo adicional. Manifiestan en general que, por causa de la política de compensación salarial, ellos reciben una retribución salarial inferior a la de otros de sus compañeros que sin embargo desempeñan sus mismas funciones y ejercen sus mismos cargos. Por eso, la diferencia de trato es injustificada. Lo que es más, el apoderado del expediente T-2912348 dice incluso: “[d]esde que se implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de los demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio, con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual, con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”. No obstante, en uno y en otro expediente se echan de menos los elementos básicos estructurales de cualquier alegato por violación del derecho a tener un salario igual, por trabajo igual. Primero que todo, en ninguno se aportan los medios de prueba indispensables para acreditar que, en realidad, hacen el mismo trabajo que aquellos trabajadores con quienes pretenden compararse. Dicen cumplir las mismas funciones, pero no explican cuáles son, ni dan tampoco pruebas para sustentar su aserto. Dicen ejercer los mismos cargos, pero no explicitan cuáles son, ni ofrecen pruebas para sustentar su alegato. Manifiestan tener tanta o más carga de trabajo que sus pares, pero no establecen cuánta es su carga y cuánta la de sus compañeros. Y los poderes del juez constitucional son insuficientes para subsanar esa deficiencia, especialmente en un caso en el cual los demandantes son más de trescientos. Pero, segundo, los actores tampoco exponen los elementos de juicio indispensables para determinar cuál es su salario, y cuál el de sus compañeros. Asumen, de algún modo porque entienden que es obvio, que si un emolumento en específico no tiene para un grupo de trabajadores la incidencia salarial que sí tiene para otro grupo, cuyos miembros desempeñan las mismas funciones de quienes pertenecen al primero, entonces hay una violación del derecho constitucional a recibir igual salario, por trabajo igual. Sin embargo, esa suposición no es obvia, pues puede ocurrir que el salario sea igual, sólo que constituido en uno y otro caso por causas jurídicas distintas (en un caso por determinado beneficio salarial, y en otro por otro distinto). Por tanto, la Corte Constitucional considera que las acciones de tutela presentadas por los demandantes son improcedentes, y así lo establecerá en la parte resolutiva de esta providencia. 8. Pero antes de resolver, la Sala considera preciso rechazar, por infundada, la tesis sostenida en este proceso por los apoderados de ambos grupos de accionantes, acerca de la continuidad en la violación de un derecho fundamental como causal de justificación para interponer más de una acción de tutela por los mismos hechos. La supuesta continuidad en la violación de un derecho fundamental, no es por sí sola una justa causa para instaurar más de una acción de tutela por los mismos hechos. La Corte ha considerado que lo es, cuando la presenta un sujeto de especial protección constitucional o en estado de particular vulnerabilidad, que se encuentra ante una situación excepcional: “[t]ratándose de sujetos de especial protección constitucional o en estado de especial vulnerabilidad, esta Corporación ha señalado que no resulta procedente negar el amparo por una actuación temeraria aunque se presente la identidad de partes, causa petendi y objeto, cuando el juez de tutela advierta que no obstante la presentación de varias acciones de tutela, persiste la violación de los derechos fundamentales, constituyéndose así en una situación excepcional justificativa de la interposición de una nueva acción”.[15] En consecuencia, si bien en este caso no hubo temeridad, pues las acciones de tutela fueron instauradas en la buena fe de que era posible instaurar de nuevo una acción de tutela por los mismos hechos, la Corte Constitucional considera que el argumento empleado por los apoderados de los demandantes no es una justificación para promover dos o más acciones de tutela iguales, ante distintas autoridades judiciales de la República. 9. Por lo demás, en vista de que la tutela instaurada es improcedente, Ecopetrol S.A. podrá iniciar las acciones conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- En el expediente T-2912348, REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. por José Raúl Rengifo Luna, cc. 19.424.738 de Bogotá, Aída Lucía Vélez Castro, cc. 46.460.979 de Cartagena, Alba Lucía Vesga Martínez, cc. 97.928.476 de Barrancabermeja, Alberto Mendoza Rojas, cc. 91.206.992 de Bucaramanga, Alex Carban Bowie Pomare, cc. 8.698.069 de Barranquilla, Alexánder Menco Rodelo, cc. 72.126.171 de Barranquilla, Alfonso Enrique Núñez Nieto, cc. 84.041.105 de Maicao, Alfredo de Jesús Cortés Castro, cc. 12.555.759 de Santa Marta, Alfredo Tada Guarín, cc. 19.304.829 de Bogotá, Alirio Parada Rincón, cc. 19.883.826 de Barrancabermeja, Álvaro de Jesús Vargas Aragón, cc. 8’744.963 de Barranquilla, Álvaro Fernando Bejarano Montes, cc. 19.549.043 de Bogotá, Álvaro Mendoza Vásquez, cc. 19.398.943 de Bogotá, Ana Fabiola Garzón Wilches, cc. 60.301.366 de Cúcuta, Ana Rocío Lozano Leguízamo, cc. 21.176.239 de Acacías, Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, cc. 63.320.654 (S.D), Andrés López Luis, cc. 19.296.035 de Bogotá, Aquileo Enrique Valencia Orozco, cc. 15.247.517 de Ariguani, Arcesio Bello Montaño, cc. 11.075.401 de Chiriná, Ariel Granados Cabarca, cc. 91.208.790 de Bucaramanga, Audberto Segovia Caro, cc. 91.423.474 de Bucaramanga, Belisario Delgado Rugeles, cc. 5.626.297 de Charalá, Blanca Nubia Giraldo Peláez, cc. 42.874.544 (S.D), Braulio López Castellanos, cc. 5.712.569 de Puente Nacional, Calixto Reyes Gaviria, cc. 19.359.978 de Bogotá, Camilo Rivera Moreno, cc. 5.008.054 de Chimichagua, Carlos Alberto Flórez Schneider, cc. 91’222.741 de Bucaramanga, Carlos Alberto Hoyos Vásquez, cc. 16.596.969 de Cali, Carlos Alberto Medina, cc. 6.758.985 de Tunja, Carlos Alberto Reyes Serpa, cc. 91.212.885 de Bucaramanga, Carlos Arturo Castro Jaramillo, cc. 10.253.647 de Manizales, Carlos Arturo Castro Pérez, cc. 91.228.501 de Bucaramanga, Carlos César Piedrahita Escobar, cc. 70.096.123 de Medellín, Carlos Eduardo Peñuela González, cc. 19.403.564 de Bogotá, Carlos Enrique Sánchez Ortiz, cc. 70.061.281 de Medellín, Carlos Ernesto Ayala Pinzón, cc. 91.215.920 de Bucaramanga, Carlos Fernando Rueda Silva, cc. 91.207.258 de Bucaramanga, Carlos Germán Meneses Amaya, cc. 91.102.231 de Socorro, Carlos Julio Cortés Ochoa, cc. 19.377.674 de Bogotá, Carlos Julio Ramírez Ortiz, cc. 91.227.650 (S.D), Carlos Molina Freyle, cc. 73.096.101 de Cartagena, Carlos Reinel Sanabria Durán, cc. 88.135.312 de Ocaña, Carlos Ricardo Gómez Linares, cc. 19.436.205 de Bogotá, Catalino Miguel Alfaro Montes, cc. 5.714.453 de Puerto Wilches, Celio Alberto Rodríguez Amado, cc. 91.103.925 de Socorro, César Augusto Tovar Chía, cc. 79320958 de Bogotá, Charles Orlando Duéñez Gómez, cc. 91.066.860 de San Gil, Clara Inés Ayala Perdomo, cc. 51.587.660 de Bogotá, Claudia Patricia Soto Tavera, cc. 63.318.525 (S.D), Clemencia Emilia Vargas Córdoba, cc. 51.563.151 de Bogotá, Constantino Luis Meramo Chaljub, cc. 73.118.768 de Cartagena, Consuelo Margarita Aldana Cortés, cc. 39.685.327 de Bogotá, Cristian Alfonso Barajas González, cc. 19.300.424 de Bogotá, Daniel Antonio Chávez Cifuentes, cc. 19.3523750 de Bogotá, Daniel Mantilla Meza, cc. 91.211.088 de Bucaramanga, Daniel Ortiz Plata, cc. 91.213.087 de Bucaramanga, Darío Julián Murillo Rodríguez, cc. 19.261.282 de Bogotá, Darío Miranda Rodríguez, cc. 19.424.909 de Bogotá, David Alberto López Gómez, cc. 79.279.068 de Bogotá, David Tadeo Durán Ramos, cc. 5.083.718 de Río de Oro, Delmiro Sibel Masmela Silva, cc. 13.921.742 de Málaga, Derisnel Mejía Zapata, cc. 13.889.604 (S.D), Didier Saldarriaga Patiño, cc. 10.110.063 de Pereira, Édgar Francisco Pantoja Agreda, cc. 19.446.097 de Bogotá, Édgar Mauricio Rodríguez Echeverría, cc. 91.246.026 de Bucaramanga, Édgar Porras Díaz, cc. 91.238.708 de Bucaramanga, Édgar Santos Solano, cc. 12.119.794 de Neiva, Edilberto Álvarez Gutiérrez, cc. 13.893.040 de Barrancabermeja, Edinson Celis Atehortúa, cc. 91.102.872 de Socorro, Eduardo Villegas Naranjo, cc. 70.040.180 de Medellín, Efrén Evelio Suárez Uribe, cc. 71.185.227 de Puerto Berrío, Elvis Benavides López, cc. 91.428.320 de Bucaramanga, Emilio Héctor Cely Otálora, cc. 6.766.477 de Tunja, Enrique Luis Mejía Redondo, cc. 18.934.947 de Codazzi, Enrique Peñaranda Acevedo, cc. 13.460.050 de Cúcuta, Esperanza Márquez Manosalva, cc. 37.255.412 de Cúcuta, Fabio Martínez Garzón, cc. 19.402.676 de Bogotá, Félix María Gutiérrez Rivera, cc. 13.258.368 de Cúcuta, Francisco Eduardo Forero Joves, cc. 10.521.352 de Popayán, Francisco Javier Porras Cepeda, cc. 4.053.076 de Belén, Francisco José Díaz-Granados Porras, cc. 73.097.531 de Cartagena, Fredy Bertel Villalobos, cc. 13.894.848 (S.D), Gabriel de Jesús Bonfante Lugo, cc. 73.100.086 de Cartagena, Gerardo Ortiz Villanoel, cc. 17.308.704 (S.D), Gerardo Santos Castañeda, cc. 13.840.347 de Bucaramanga, Germán Alberto Delgado Gordillo, cc. 79.298.149 de Bogotá, Germán Humberto Zárate Gómez, cc.91.235.962 de Bucaramanga, Germán Pimentel Sandoval, cc. 91.223.843 de Bucaramanga, Germán Puentes Pineda, cc. 91.219.700 de Bucaramanga, Germán Rojas Ortiz, cc. 91.236.373 de Bucaramanga, Gloria América Fierro Gómez, cc. 51.678.510 de Bogotá, Gloria Amparo Chávez Montoya, cc. 40.374.393 de Villavicencio, Gloria Esperanza Cobaleda Cobaleda, cc. 41.727.901 de Bogotá, Gloria Inés Silva Ortega, cc. 37.930.071 de Barrancabermeja, Gloria Tabares Ramírez, cc. 35.324.992 de Fontibón, Guillermo Enrique Villamil Vela, cc. 6.762.607 de Tunja, Guillermo José Medina Salgado, cc. 92.225.809 de Tolú, Guillermo Martínez Narváez, cc. 13.894.772 de Barrancabermeja, Gustavo Adolfo Zúñiga Bernal, cc. 79.230.671 de Bogotá, Gustavo Alberto Ruiz Vera, cc. 19.383.537 de Bogotá, Gustavo Alonso Pérez Cañizares, cc. 13.843.182 de Bucaramanga, Gustavo Arbeláez Cárdenas, cc. 19.320.481 (S.D), Gustavo Galán Pinilla, cc. 5.796.313 de Zapatoca, Gustavo Hernando Gómez, cc. 91.065.545 de San Gil, Gustavo Navas Guzmán, cc. 19.406.150 de Bogotá, Gustavo Olmos Marrugo, cc. 73.085.060 de Cartagena, Gustavo Villalba Acosta, cc. 73.108.080 de Cartagena, Héctor Hugo Pérez Vega, cc. 91.231.673 de Bucaramanga, Héctor Javier Casas Vanegas, cc. 19.364.009 de Bogotá, Henry Acero, cc. 13.893.721 de Barrancabermeja, Henry Alfonso Gómez Martínez, cc. 91.216.375 de Bucaramanga, Henry Muñoz Nivia, cc. 5.947.470 de Líbano, Herbert Darío Peña Ogliastri, cc. 13.905.756 de Concepción, Herman Aparicio Calderón, cc. 19.379.989 de Bogotá, Hermes Antonio Márquez Paternina, cc. 91.421.188 de Barrancabermeja, Hermes Javier Ramírez Mesa, cc. 19.412.472 de Bogotá, Hernán Enrique Ramírez Romero, cc. 79.290.024 (S.D), Hernán Ramiro Patiño Gaviria, cc. 8.408.187 de Bello, Hernando José Lakah Durango, cc. 6.889.741 de Montería, Hernando Medina Torres, cc. 5.764.789 (S.D), Hernando Ospina Rincón, cc. 18.503.265 de Dosquebradas, Hilmar Antonio Quintero Silva, cc. 91.230.493 de Bucaramanga, Hugo Barrios Barceló, cc. 8.701.779 de Barranquilla, Hugo Jerez Mateus, cc. 91.215.264 de Bucaramanga, Hugo Villamizar Ariza, cc. 11.378.239 de Fusagasugá, Irma Ileana Mantilla Gómez, cc. 63.329.141 de Bucaramanga, Ismael Enrique Leal Guzmán, cc. 19.451.423 de Bogotá, Iván E. Barandica Cañón, cc. 16.687.329 de Cali, Iván Enrique León Martínez, cc. 91.342.385 de Piedecuesta, Iván Guillermo Hernández Niño, cc. 79.050.685 de Engativá, Jaime Alberto Gómez Vallejo, cc. 19.476.837 de Bogotá, Jaime Alberto González Vivas, cc. 7.217.225 de Duitama, Jaime Cárdenas Zuluaga, cc. 17.149.563 de Bogotá, Jaime Luna Vargas, cc. 13.832.835 de Bucaramanga, Jairo Ernesto Sánchez Díaz, cc. 91.320.923 de Puerto Wilches,...

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