T-536-10
Sentencia T-536/10
Sentencia T-536/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de mesadas pensiónales/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Criterios jurisprudenciales para establecer
su vulneración por el no pago de la prestación
La jurisprudencia
constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para
acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en que (i) el salario
o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia
ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades
básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado
una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un
hecho injustificado, inminente y grave.
PRESUNCION
DE AFECTACION AL MINIMO VITAL-Por el incumplimiento prolongado en el pago
de mesadas pensionales
La Corte Constitucional ha
fijado una presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde
la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en
el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión el único ingreso del
jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva indefectiblemente a la
precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades
básicas. Así, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un
período considerable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba siquiera
sumaria[1], para que el juez de
tutela de aplicación a la presunción que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada
por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación,
invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba.
MESADAS
PENSIONALES-Pago completo y oportuno
La mora en el pago de las
mesadas pensionales excusada en la difícil situación financiera que atraviesa
un municipio, bien sea porque se halla incurso en la negociación de un acuerdo
de reestructuración o porque sus cuentas bancarias fueron embargadas por
diversos acreedores del ente territorial, no justifica el incumplimiento de la
obligación de pago completo y oportuno de la pensión a quienes alcanzaron el
estatus de pensionados, toda vez que éstos adquieren un derecho fundamental que
debe ser garantizado por el Estado según lo indica el inciso 3° del artículo 53
Superior.
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-La precaria situación financiera del ente territorial
no es excusa valida para el no pago de las mesadas pensiónales
La
Corte considera que la protección especial que ordena la Constitución respecto
de las personas de la tercera edad, no puede entenderse como el dejar cada mes
en la incertidumbre a quienes adquirieron un derecho plenamente reconocido como
es la pensión de jubilación o de vejez, pues la consecución de recursos para el
pago del derecho pensional es una responsabilidad que debe asumir y resolver
exclusivamente el pagador y no debe ser cargado el incumplimiento al
pensionado, quien en últimas resulta siendo el perjudicado con la mora
consecutiva que violenta su derecho fundamental al mínimo vital.
Referencia:
expediente T-2576558
Acción de tutela instaurada por José Joaquín Manga Ramos y otros contra
la Alcaldía Municipal de San Pelayo - Córdoba.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, el 18 de
diciembre de 2008, y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté, el 9 de marzo
de 2009, que resolvieron la acción de tutela promovida por José Joaquín Manga
Ramos y otros contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 5 de diciembre de 2008, los
señores José Joaquín Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo, Efraín González
Espitia, Carmen Galván González y Emiromel Garrido Durango, instauraron acción
de tutela contra la Alcaldía Municipal de San Pelayo – Córdoba, por considerar
que ésta con sus omisiones vulneró sus derechos constitucionales al mínimo
vital, a la vida, a la salud y a la vejez en condiciones dignas, atendiendo los
siguientes hechos:
1.1.
Los accionantes, quienes tienen entre 75 y 90 años de edad[2],
son pensionados del municipio de San Pelayo.
1.2. Manifiestan que sus mesadas
pensionales no están siendo pagadas en forma completa y puntual por la Alcaldía
accionada. Indican que les adeudan los meses de septiembre, octubre y noviembre
de 2008, así como la prima de navidad correspondiente al mismo año.
1.3. Señalan que las pensiones
con las que cuentan son la única fuente de ingreso que tienen para prodigarse
una digna subsistencia y que el no pago puntual de las mesadas menoscaba su
derecho al mínimo vital.
1.4. Informan que desde el mes de
junio de 2008, el municipio de San Pelayo se encuentra en mora de realizar los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual las
diferentes entidades de salud que los atienden en el municipio, procedieron a
suspenderles el servicio médico y de urgencias[3].
1.5. Estiman que ante la avanzada
edad que tienen, “corren un riesgo de muerte ya que no tienen otro medio
para subsistir”. Por ello, solicitan que se ordene a la Alcaldía Municipal
de San Pelayo, que proceda al pago completo y oportuno de las mesadas
pensionales y de las primas a las que tienen derecho, al igual que se ponga al
día con los pagos de las cotizaciones en materia de salud, para que los
servicios médicos sean reactivados.
2.
Respuesta de las entidades accionadas:
Mediante escrito del 12 de
diciembre de 2008 y recibido en la misma fecha en la secretaria del juzgado a-quo,
el Alcalde Municipal de San Pelayo solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela, por cuanto “se hicieron ingentes esfuerzos para hacer
posible el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre de
2008, la prima correspondiente al mes de diciembre del mismo año, mediante
oficio de traslado al Banco Agrario se les consignó a cada uno en las
respectivas cuentas, al igual que el pago de salud de los mismos. (…) antes que
culmine el año estaremos cancelando las dos mesadas restantes”. A su
escrito anexó las constancias de traslado de dineros para pago de mesadas
pensionales y de servicio de salud.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
El Juzgado Promiscuo Municipal de
San Pelayo, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, negó el amparo al estimar
que los valores que fueron consignados en las cuentas individuales de los
accionantes permiten desvirtuar una afectación al mínimo vital, habida cuenta
que con el dinero recibido pueden atender sus necesidades básicas. Añadió que
como la Alcaldía acusada les adeuda el pago de dos meses de pensión, el
incumplimiento no puede ser catalogado como prolongado o indefinido.
No obstante su consideración
central, en el numeral segundo de la parte resolutiva previno a la Alcaldía
Municipal de San Pelayo para que pague en forma oportuna las mesadas
pensionales de los jubilados de la administración municipal.
2. Impugnación presentada por
la parte actora:
El accionante José Joaquín Manga
Ramos manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia constitucional,
sin exponer sus argumentos de inconformidad.
3. Segunda instancia:
El Jugado 1° Civil del Circuito
de Cereté, en sentencia del 9 de marzo de 2009, confirmó en todas sus partes la
sentencia del juez a-quo, al considerar que los accionantes tienen a su
alcance otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su pretensión
económica, cual es, acudir a un proceso ejecutivo laboral como vía idónea y
eficaz. Finalizó diciendo que el municipio de San Pelayo hizo un enorme
esfuerzo por pagar parcialmente las mesadas atrasadas, a pesar de tener
embargadas sus cuentas bancarias por la proliferación de procesos ejecutivos
que cursan en su contra en los diferentes juzgados de la región.
El expediente fue remitido a la
Corte Constitucional mediante oficio No. 1865 del 15 de diciembre de 2009,
expedido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 16
de marzo de 2010.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la Alcaldía Municipal de San Pelayo vulneró los derechos
constitucionales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la vejez en
condiciones dignas de los accionantes, al negarse a pagar de forma completa y oportuna
las mesadas pensionales y las primas a las que tienen derecho, así como al
encontrarse en mora de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de
pensiones. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Presunción de vulneración
del mínimo vital por incumplimiento prologado en el pago de mesadas
pensionales. Derecho al pago completo y oportuno; y, luego estudiará (iii)
el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para lograr el pago de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia:
3.1. Por regla general, la
resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de
acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, es un asunto que
compete a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener
naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de
idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme
lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la
satisfacción de pretensiones de esta clase.
Sin embargo, la sólida línea
jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[4],
plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general
anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la
prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos
fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital.
3.2. De acuerdo con la sentencia
T-027 de 2003, el mínimo vital se define como “aquella porción del ingreso
que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud,
educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma
jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende
un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también uno
cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor
fundamente del ordenamiento constitucional”. Por consiguiente, es claro que
la falta absoluta de este ingreso básico sitúa al ciudadano en una
circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso
laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable, entendido como la
imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo
familiar dependiente.
En forma adicional, la
jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben
comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, que se resumen en
que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura
de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[5].
De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que
la protección del mínimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la
prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una
actividad laboral de la que se derive su subsistencia.
4. Presunción de vulneración
del mínimo vital por incumplimiento prolongado en el pago de mesadas
pensionales. Derecho al pago completo y oportuno:
4.1. De acuerdo con los criterios
expuestos, la protección del derecho al mínimo vital por parte del juez de
tutela, a través de la orden para el pago de las mesadas adeudadas, está supeditada
a la comprobación de los requisitos de exclusividad del ingreso y la existencia
de una situación crítica para el pensionado, que se traduzca en la inminencia
de un perjuicio irremediable.
En múltiples decisiones, la Corte
Constitucional ha fijado una presunción de vulneración del mínimo vital en
aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el
tiempo, con base en el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión el
único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva
indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de
sus necesidades básicas.
Así, cuando el afectado se ha
visto privado del ingreso durante un período considerable, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[6], para que el juez de
tutela de aplicación a la presunción que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada
por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación,
invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba.
4.2. Si bien la Corte ha
reconocido que en la actualidad muchos entes territoriales tienen
inconvenientes presupuestales, no lo es menos que las entidades encargadas de
la cancelación de mesadas pensionales, en especial aquellas de carácter
público, “están en la obligación de implementar políticas y procedimientos
destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta
forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestación,
sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar
el pago o sostener un retraso sistemático en el suministro de las mesadas”[7],
actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de
velar por la protección de los derechos constitucionales conforme lo establece
el artículo 2° de la Constitución Política.
La mora en el pago de las mesadas
pensionales excusada en la difícil situación financiera que atraviesa un
municipio, bien sea porque se halla incurso en la negociación de un acuerdo de
reestructuración o porque sus cuentas bancarias fueron embargadas por diversos
acreedores del ente territorial, no justifica el incumplimiento de la
obligación de pago completo y oportuno de la pensión a quienes alcanzaron el
estatus de pensionados, toda vez que éstos adquieren un derecho fundamental que
debe ser garantizado por el Estado según lo indica el inciso 3° del artículo 53
Superior[8].
Por consiguiente, cabe recalcar
que la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo
vital de los pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad.
Precisamente, esta Corporación lo definió así en la sentencia SU-1023 de 2001,
MP. Jaime Córdoba Triviño, al considerar:
“En relación con el pago de las mesadas pensionales
la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de
ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el
desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno
social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin
expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el
deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su
existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que
legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta
circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad,
razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la
subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.” (Subrayado
por fuera de texto).
5. El caso
concreto:
5.1. Los
accionantes, todos personas de la tercera edad, son pensionados del municipio
de San Pelayo - Córdoba y cada uno devenga la mesada pensional como único
ingreso familiar, sin que exista prueba en contrario que lo desvirtúe; por
ende, el atraso sistemático en el pago de sus pensiones ha traído como
resultado que las diferentes EPS a las cuales se encuentran afiliados les
suspendan los servicios médicos, y que estén atravesando una situación de
precariedad al no contar con los recursos económicos suficientes para
prodigarse una digna subsistencia en procura de suplir necesidades básicas de
alimentación, vestuario, vivienda, recreación, entre otras. La falta del pago
continúo de la pensión mensual genera para los actores una situación crítica
que afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas.
Las pruebas
que anexan los accionantes confirman que la amenaza que enfrentan es inminente,
como quiera que no se vislumbra a corto plazo una solución financiera para el
ente territorial que mantiene sus cuentas bancarias embargadas por diversos
acreedores. El peligro también es grave, puesto que el menoscabo material que
atraviesan los actores se intensifica con el paso del tiempo, porque en varias
ocasiones han pasado dos o tres meses consecutivos sin recibir el pago completo
y oportuno de sus mesadas pensionales. Dada la gravedad de estas
circunstancias, se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio
irremediable.
Por lo
anterior, resulta claro que los accionantes no pueden esperar la decisión que
se tome en un largo y dispendioso proceso laboral para asegurar el goce de sus
derechos. Por ello, la acción de tutela es impostergable a fin de reestablecer
el orden social justo y realizar la garantía de pago oportuno de las pensiones
que fundamenta la protección del Estado.
5.2.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de exclusividad del ingreso y la
existencia de una situación crítica para los pensionados que habilite
excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que en
sentencia T-1151 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación estudió
el caso de una mujer de 80 años de edad con problemas de salud y locomoción que
estaba sometida a un tratamiento de alto costo, quien percibía una pensión de
sobrevivientes que debía pagarle el municipio de San Pelayo Córdoba, pero éste
lo hacía tardíamente. En esa oportunidad, la Corte protegió el derecho
fundamental al mínimo vital de la accionante al estimar que:
“Del análisis de los fallos
objeto de revisión puede afirmarse que los mismos omitieron, sin justificación,
la aplicación de las reglas jurisprudenciales que respecto de problemas
jurídicos como el que plantea este caso ya han sido precisadas por la Corte
Constitucional.
Advierte la Sala, que a pesar de cumplirse
el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela y de
existir allanamiento a la violación del derecho por parte de la entidad
territorial a cargo de la cual se encuentra el pago de las mesadas atrasadas y
que la accionante estaba amparada por la presunción de afectación al mínimo
vital que no fue desvirtuada por el tutelado, ninguno de los jueces de tutela
de instancia dio aplicación a lo prescrito por los artículos 18 y 22 del
Decreto 2591 de 1991.
El a-quo en el fallo hizo una prevención
al tutelado “a efectos de que continúe pagando en forma oportuna, las mesadas
pensionales a que tiene derecho la accionante en virtud del derecho de
sustitución pensional adquirido” lo cual denota que la violación del derecho
fundamental no había cesado y por el contrario imponía que se pagara la
totalidad de las sumas adeudadas, empero, en lugar de disponerlo en la
sentencia, la primera instancia optó por adoptar una decisión de naturaleza
preventiva y no una restitutoria del derecho fundamental que, a juicio de la
Sala, es la que es este caso lo garantiza de forma efectiva (art. 2 C.P.).
Cabe precisar que contrario a lo sostenido
por el ad-quem, conforme a la regla jurisprudencial que se reseñó, la
presunción de afectación al mínimo vital de la accionante no se elimina por el
hecho de que durante el trámite de la acción de tutela se cancele una de las
mesadas atrasadas o porque se pruebe que los hijos de la titular del derecho
pensional sean profesionales.
En efecto, los jueces de tutela asumieron
el mínimo vital como una categoría relativa a una cantidad y no a un estado de
satisfacción de necesidades de la persona, por lo cual llegan a la errada
conclusión que al pagarse una de las mesadas dicho derecho queda restablecido.
Esa postura olvida que en un Estado como
el colombiano los derechos de las personas, ni la función pública establecida
para garantizar su efectividad pueden entenderse como dádivas, mercedes,
gratificaciones o meras liberalidades que el servidor público de turno quiera
conceder o no a las personas. En este sentido, cuando al pensionado se le
cancela su mesada, el pagador de la misma no le hace un favor.
Si el pensionado mes a mes ha venido
adquiriendo ciertos hábitos de vida, que implican la inversión de recursos para
atender su salud, educación, vivienda, recreación, alimentación etc., todo lo
cual impone la inversión de unos dineros que derivan de su principal fuente de
subsistencia, esto es, de su mesada pensional, resulta irrazonable sostener
que cuando se adeudan tres mensualidades el pago de una de ellas satisface el
derecho al mínimo vital pues necesariamente los dineros insolutos redundarán en
privaciones de algunas de las condiciones de vida de la persona pensionada que,
por demás, no está obligada a soportar”. (Subrayado por fuera del texto).
Tomando como base el anterior precedente jurisprudencial y
revisada la situación de los accionantes, la Sala estima que existen algunas
similitudes con el caso tratado en la sentencia T-1151 de 2008, a saber: (i)
En el escrito de respuesta a la acción de tutela, el burgomaestre del municipio
de San Pelayo Córdoba se allanó a la violación del derecho al mínimo vital de
los actores, al reconocer que el ente territorial les adeuda las mesadas
pensionales correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de
2008, así como la prima de navidad del mismo año y los aportes destinados al
sistema de seguridad social en salud; (ii) Los actores tienen a su favor
la presunción de afectación al mínimo vital que no fue desvirtuada por el ente
accionado; (iii) El juez de primera instancia constitucional negó el
amparo deprecado al considerar que el pago a cada accionante de la mesada de
septiembre de 2008 y de la prima de navidad superaba el menoscabo del derecho
fundamental al mínimo vital, sin tener en cuenta que la violación no había
cesado por cuanto aún quedaban mesadas pendientes por cancelar. La mera orden
preventiva para que se paguen en forma oportuna las mesadas pensionales a los
jubilados de la administración municipal, no garantiza en forma efectiva la
obligación que tiene el Estado de brindar una protección real del derecho al
pago oportuno de las pensiones a través de la acción de tutela; y, (iv)
El juez de segunda instancia confirmó el fallo denegatorio de amparo, al
estimar que la mora en el pago de dos mesadas atrasadas no era razón suficiente
para conceder la tutela.
Precisamente, frente al tema, la Corte considera que la
protección especial que ordena la Constitución respecto de las personas de la
tercera edad (artículos 13 y 46 Superior), no puede entenderse como el dejar
cada mes en la incertidumbre a quienes adquirieron un derecho plenamente
reconocido como es la pensión de jubilación o de vejez, pues la consecución de
recursos para el pago del derecho pensional es una responsabilidad que debe
asumir y resolver exclusivamente el pagador y no debe ser cargado el
incumplimiento al pensionado, quien en últimas resulta siendo el perjudicado
con la mora consecutiva que violenta su derecho fundamental al mínimo vital. Se
torna inaudito que sean los pensionados del municipio de San Pelayo Córdoba los
que mensualmente deban estar expectantes a que eventualmente no existan dineros
para el pago de sus derechos pensionales, lo que de aceptarse, convertiría un
derecho adquirido en una mera expectativa y desconocería por completo el
derecho al pago oportuno de la mesada legalmente reconocida.
Como se explicó en la consideración 4.2 de esta
sentencia, la difícil situación financiera que atraviesa un ente territorial,
no es excusa para eximirlo de cumplir la obligación constitucional de
garantizar el pago completo y oportuno de las mesadas pensionales a los
accionantes y a los demás pensionados del municipio. Al ser ello así, se impone
revocar los fallos de instancia que negaron el amparo, para en su lugar
conceder la protección solicitada extendiendo sus efectos al pago de las
mesadas causadas hasta la fecha de notificación del presente fallo.
5.3.
Finalmente, la Corte al revisar el expediente se percata que el Juzgado 1°
Civil del Circuito de Cereté Córdoba, profirió sentencia de segunda instancia
el 9 de marzo de 2009 y solo hasta el 15 de diciembre de ese año, mediante
oficio No. 1865, el Secretario del Juzgado, señor Alejandro Álvarez Solano,
remitió a esta Corporación el expediente para su eventual revisión. Lo anterior
deja entrever una mora de más de 9 meses en la remisión de la tutela a la Corte
Constitucional para dar cumplimiento al trámite dispuesto en el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, situación que cercena la pronta administración de
justicia y puede constituir una falta disciplinaria por desconocimiento de un
deber legal. Por tal razón, se compulsarán copias de esta actuación a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para lo de su
cargo.
IV. DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pelayo y
Primero Civil del Circuito de Cereté dentro de la acción de tutela promovida
por los señores José Joaquín Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo,
Efraín González Espitia, Carmen Galván González y Emiromel Garrido Durango, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho
fundamental al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR al
señor Alcalde del municipio de San Pelayo (Córdoba), si aún no lo hubiera
hecho, que proceda a cancelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de esta sentencia, las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008 a los señores José
Joaquín Manga Ramos, Francisco Pretel Martelo, Efraín González Espitia, Carmen
Galván González y Emiromel Garrido Durango, así como las que se hayan causado
hasta la fecha de notificación del presente fallo de revisión. En el mismo
término deberá ponerse al día en el pago de los aportes destinados a garantizar
el servicio de salud a los accionantes.
Tercero.- ORDENAR
que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pelayo Córdoba, quien se encargará de vigilar el cumplimiento
de la sentencia.
Cuarto.- COMPULSAR
sendas copias de esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba – Sala Disciplinaria, para los fines previstos en la parte motiva de
esta providencia.
Quinto.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008.
[2] A folios 4 a 8 del expediente, se observa que
el señor José Joaquín Manga Ramos nació el 20 de diciembre de 1922 (tiene 87
años cumplidos), el señor Francisco de Paula Pretel Martelo nació el 20 de
enero de 1935 (tiene 75 años de edad cumplidos), el señor Efraín González
Espitia nació el 15 de enero de 1925 (tiene 85 años de edad cumplidos), la
señora Carmen Emilia Galván González nació el 28 de junio de 1929 (tiene 80
años de edad cumplidos) y el señor Emiromel Julián Garrido Durango nació el 23
de junio de 1925 (tiene 84 años de edad cumplidos).
[3] A folio 9 aparece certificación de Coomeva EPS expedida el 27 de
noviembre de 2008, en la cual se indica que Emiromel Julián Garrido Durango se
encuentra suspendido de los servicios de salud, por presentar mora en el pago
de las cotizaciones. En igual sentido certifican Saludcoop EPS frente al señor
Francisco de Paula Pretel y la Nueva EPS respecto de José Joaquín Manga Ramos y
Efraín González Espitia.
[4] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-118 de 1997, T-617 de
1999, T-027 de 2003, T-275 de 2003, T-435 de 2003, T-443 de 2006, T-416 de
2008, T-500 de 2008 y T-159 de 2010.
[5] Sentencias SU-995 de 1999, T-416 de 2008,
SU-484 de 2008 y T-500 de 2008.
[6] Sentencia T-443 de 2006 y T-416 de 2008.
[7] Sentencia T-275 de 2003.
[8] Artículo 53 de la Constitución Política de
1991: Inciso 3°: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y completo
y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.