T-536-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-536/07
DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido
DERECHO A LA SALUD-Casos de protección a través de tutela
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido/DERECHO A LA VIDA
DIGNA-No se limita a la posibilidad de una mera existencia física
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Razones por las cuales las EPS no pueden
suspender tratamientos o medicamentos/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-EPS
no puede negarse a practicar cirugía por desvinculación del afiliado o
beneficiario debido a la terminación del vínculo laboral
Una EPS no puede suspender el tratamiento o
medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un
paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la
persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el
paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en
razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que
la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla
afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de
un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando. Siguiendo esta línea argumentativa, estima
la Sala que no es posible que una EPS se niegue a practicar una intervención
quirúrgica cuando tal decisión tiene origen en la suspensión o desvinculación
del afiliado o beneficiario por terminación del vínculo laboral puesto que esto
vulneraría flagrantemente los derechos fundamentales de las personas.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-EPS no puede negarse a practicar cirugía
ordenada con anterioridad a la terminación del contrato laboral
No puede aceptarse la negativa de Cafesalud EPS a
realizar una intervención quirúrgica ordenada con anterioridad a la terminación
del contrato laboral, con la excusa de que en la actualidad se encuentra
desafiliado al sistema de seguridad social en salud o que existe mora en el
pago de los aportes u otras de diversa índole contractual, administrativa o
financiera. Dicha cirugía resulta imprescindible para la recuperación de la
salud de la actora y el mantenimiento de su vida en condiciones dignas, por lo
que la mencionada intervención quirúrgica no puede ser negada de forma
arbitraria, menos aún cuando de ello depende la conservación de derechos
fundamentales. En consecuencia, si a causa de la terminación del contrato de
trabajo que conllevó a su desafiliación la accionante quedó sin el servicio
médico y no está afiliada a otro régimen, la EPS debe continuar suministrando
la atención médica reclamada.
Referencia: expediente T-1570407
Acción de tutela instaurada Orfilia Criollo
Oviedo contra Agrícola de Seguros S.A. ARP, Cafesalud EPS y SC Recycling.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., doce (12) de julio
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández,
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
adoptado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué de diecinueve (19) de
febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES
La señora Orfilia Criollo Oviedo interpuso acción de
tutela contra Agrícolas de Seguro Administradora de Riegos profesionales,
Cafesalud EPS y la Empresa SC Recycling, con el objeto de que se amparan sus
derechos a la salud y a la vida. Lo anterior, por cuanto considera que las
entidades accionadas se han negado a practicar un procedimiento quirúrgico para
tratar una hernia umbilical, debido a que en la actualidad no se encuentra
afiliada a Cafesalud EPS ni se halla prestando sus servicios en la Empresa SC
Recycling.
1. Hechos y pretensiones
1.- Afirma la peticionaria que prestó sus servicios a
la Empresa SC Recycling, por intermedio de la Empresa de Servicio de Empleo
Temporal “Temporales Uno – A S.A.” para la manipulación de residuos sanitarios
en la Miel, sitio cercano al perímetro urbano de Ibagué.
2.- Indica que los anteriores servicios fueron
prestados mediante contrato de trabajo por duración de la obra, el cual se dio
por terminado el veintidós (22) de noviembre de 2006, puesto que había
culminado la labor para la cual fue contratada en la empresa SC Recycling S. A.
3.- Manifiesta la señora Orfilia Criollo que a
mediados del mes de agosto sufrió un fuerte dolor en el estómago al tratar de
levantar una bolsa de basura llena de objetos pesados. Inmediatamente informó a
su jefe, el señor Edwin Berrio, quien mucho tiempo después realizó el reporte a
la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía Agrícolas de Seguros
de Vida S. A.
4.- De igual forma, la ciudadana manifiesta que
asistió al médico el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, quien le informó
que padece una hernia umbilical, le formuló algunos calmantes y le ordenó una
operación, la cual según la actora fue programada para el mes de enero.
5.- Indica la ciudadana que al tratar de insistir
nuevamente en la fijación de la fecha para la operación ordenada por su médico
tratante, su EPS Cafesalud le informó que “YA NO TENÍA DERECHO A DICHA
OPERACIÓN POR CUANTO YA NO ME ENCONTRABA AFILIADA” dado que desde el
veintidós (22) de noviembre de 2006 había dejado de prestar sus servicios en
la empresa SC Recycling (folio 8, cuaderno principal).
6.- Finalmente, destaca la demandante que ante las
múltiples dolencias que padece se le ha imposibilitado realizar cualquier
trabajo, por lo que tuvo que acudir a la presente acción constitucional con el
fin de buscar la protección a su derecho fundamental a la vida.
7.- En virtud de lo anterior solicitó al juez de
tutela se ordene llevar a cabo la operación quirúrgica de hernia umbilical y se
le suministren todos los medicamentos posoperatorios necesarios hasta la
recuperación total de su salud.
2. Respuestas de las Entidades Accionadas
2.1 Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A.
Administradora de Riesgos Profesionales.
1.- El señor Edgar Fernando Ortiz Rudas, Gerente de la
Sucursal de Ibagué, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó
al juez de conocimiento declarar libre de toda clase de responsabilidad o
condena derivada de la acción de tutela a la ARP Compañía Agrícola de Seguros
de Vida S. A., en virtud que dicha sociedad no realizó conducta alguna
generadora de violación de derechos fundamentales frente al accionante.
2.- Informó que recibió del empleador Temporales Uno –
A reporte de accidente de trabajo, ocurrido el día siete (7) de noviembre de
2006 por el incidente sucedido a la señora Criollo de la siguiente manera:
“Se encontraba seleccionando y rompiendo bolsas de la
banda y cuando se prestada (sic) a romper la siguiente bolsa, la sujetó
y al querer levantar la bolsa con basura sintió un dolor” –folio 19, cuaderno principal –.
3.- De igual forma, señaló el interviniente que por
tratarse de una hernia umbilical sintomática, tal y como fue descrito por la
accionante y evaluado por el médico adscrito a la EPS, la Compañía Agrícolas de
Seguros de Visa S. A. objetó en su momento la obligación de atenderla, puesto
que se trataba de una enfermedad origen común, por tal motivo, mediante
comunicación del veintinueve (29) de diciembre de 2006 devolvió la incapacidad
remitida por la empresa Temporales Uno – A[1].
4.- De acuerdo con lo anterior, para la Entidad
demandada resulta claro que el incidente reportado por la empresa Temporal Uno
- A no corresponde a un accidente de trabajo ni a una enfermedad profesional
conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del decreto 1295 de 1994: “Es
accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo y que produzca en el trabajo una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o muerte”.
5.- Por lo tanto, con base en la norma citada,
concluyó la misma Compañía Aseguradora que no está llamada a asumir la cirugía
de hernia umbilical de la trabajadora, por obedecer a una afección de origen
común, la cual debe ser atendida por la EPS de acuerdo con lo preceptuado por
el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, cuyo tenor literal establece: “Toda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados como
de origen profesional, se considera de origen común”.
6.- Concretamente, la empresa demanda, por intermedio
de su Representante Legal propuso las siguientes tres excepciones: (i) ausencia
de violación de derechos fundamentales, (ii) falta de competencia del juez de
tutela para determinar si una enfermedad es de origen común o profesional,
(iii) improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos del
accionante.
7.- Manifestó que la responsabilidad de la ARP
Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A no se encuentra comprometida, puesto
que como se ha reiterado a lo largo de su escrito la hernia umbilical no
corresponde a un accidente de trabajo ni a una enfermedad profesional; por el
contrario, se trata de una patología congénita, la cual puede ser desarrollada
en cualquier momento sin importar la actividad que realice la persona.
8.- Por lo tanto, resulta claro para la ARP demandada
que no ha incumplido con su obligación de atender el tratamiento de la
enfermedad que padece la señora Orfilia Criollo, toda vez que la misma
corresponde a la EPS. Siendo ello así, afirma que la cirugía de hernia
umbilical debe ser practicada por Cafesalud, EPS de la actora, con eventual
reembolso por parte del FOSYGA, o por la Secretaría Departamental de Salud de
Tolima, entidad responsable de la atención de aquellas personas que se
encuentran bajo el régimen contributivo de salud.
9.- Finalmente, manifestó la Administradora de Riesgos
Profesionales que el juez de tutela es incompetente para determinar si una
enfermedad es común o profesional, pues para ello existe un procedimiento
ordinario. Lo anterior, desde su punto de vista reafirma la improcedencia de la
acción de tutela para proteger los derechos del accionante, dado que ésta sólo
debe ser utilizada cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En ese sentido, afirmó la parte demandada que en el
presente caso la actora puede utilizar innumerable cantidad de mecanismos
dispuestos por la ley para hacer valer sus presuntos derechos, además se
manifiesta que la accionante no ha probado el perjuicio irremediable.
2.2 Cafesalud Empresa Prestadora de Servicios de
Salud.
1.- Rodrigo Andrés Elías Arévalo Riveros,
Representante Legal Regional de Cafesalud EPS, respondió la acción de tutela
solicitando denegar la misma. De igual forma, pidió ordenar al empleador
Temporales Uno – A pagar de inmediato las cotizaciones adeudadas por todos sus
trabajadores, y que en virtud del artículo 57 del Decreto 806 de 1998 cubra
todos los gastos médicos que requiera la accionante.
2.- Asimismo, informó que la señora Orfilia Criollo
Oviedo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el Régimen Contributivo por medio de Cafesalud EPS en calidad de cotizante
dependiente, desde el dos (2) de abril de 2005 y cuenta con 68 semanas de
cotización al sistema.
3.- De igual forma, manifestó que en la actualidad la
afiliación de la señora Orfilia Criollo, se encuentra en mora en el pago de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el doce (12) de
diciembre de 2006, lo cual trae como consecuencia que los servicios médicos
requeridos estén a cargo del empleador Temporales Uno – A.
4.- Cafesalud EPS afirmó en su escrito que de acuerdo
con la legislación vigente[2],
la accionante posee otro medio de defensa, puesto que la jurisdicción laboral
es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad
social y sus afiliados.
5.- No obstante lo anterior, indicó que en aquellos
casos en los que no se deba acudir a la justicia laboral, es menester dirigirse
a la Superintendencia Nacional en Salud para la resolución de cualquier
conflicto relacionado con preexistencias, exclusiones y períodos mínimos de
cotización, esto con fundamento en el Decreto 1222 de 1994 y el Decreto 1259 de
1994[3].
6.- De igual manera, indicó que para tener acceso al
Plan Obligatorio de Salud se requiere tener la condición de afiliado vigente,
circunstancia que se obtiene y reputa de todas aquellas personas que han
diligenciado un formulario de inscripción y asimismo han pagado su contribución
-cotización- al Sistema General de Seguridad Social en salud. Por tal motivo,
afirmó que en el caso particular de la señora Orfilia Criollo no se ha cumplido
este último requisito, en tanto que el empleador adeuda al Sistema General de
Seguridad Social en Salud los aportes de la accionante, situación que trae como
consecuencia que los servicios médicos que requiera la actora estén a cargo de
este, sin derecho a repetir contra la Entidad Promotora de Salud.
7.- De acuerdo con lo anterior, señaló que los
servicios médicos en salud le fueron restringidos a la ciudadana debido a la
mora patronal en el pago de sus obligaciones legales, en ese sentido reiteró
que, el empleador es quien debe asumir directamente el costo de los servicios.
Adicionalmente, agregó que “el empleador no previó que conforme a lo
dispuesto en el decreto 806 de 1998, la suspensión del servicio se LEVANTA una
vez el éste haya cancelado por TODOS sus trabajadores, ya que de no ser así, se
atentaría contra el derecho de igualdad de los otros trabajadores y se
facilitaría la evasión del pago de aportes e incumplimiento de los deberes del
empleador” (Folio 39).
8.- Igualmente, afirmó el Representante de la EPS que
de acuerdo con la normatividad vigente en materia de salud “La afiliación será suspendida después de un
mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o
a la administradora de pensiones, según sea el caso (…). Cuando la suspensión
sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta
deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que
así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados
y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo
establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (…)”[4].
9.- Asimismo, agregó que la ley 100 de 1993 en el
numeral 2º del artículo 161, establece como deberes de los empleadores: “(…)
Contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Mediante acciones como las siguientes: a. Pagar cumplidamente los aportes que
le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b. (...) c. Girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud,
de acuerdo a la reglamentaria que expida el gobierno”.
10. Adicionalmente, el artículo 209 del mismo estatuto
establece la suspensión de la afiliación por el no pago de la cotización en el
sistema contributivo, agravado por las sanciones que se contemplan en el
artículo 210 para el empleador ante el retraso de los pagos. De acuerdo con lo
anterior Cafesalud EPS está relevada de dar atención a la señora Orfilia
Criollo.
11.- Concluyó la EPS que en ningún caso está violando
derechos fundamentales de la accionante, dado que su actuación se ha
fundamentado en las normas y los compromisos adquiridos por el usuario en su
afiliación, por tanto debe buscarse la responsabilidad en el Estado que es el
obligado a cubrir los cargos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio
de Salud.
2.3 Empresa SC Recycling
Requerida la accionada, ésta guardo silencio frente a
las peticiones de la señora Orfilia Criollo Oviedo.
3. Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas documentales pertinentes que obran en el
expediente son:
- Copia del informe de accidente de trabajo del
empleador al trabajador o contratante, formulario de Agrícola de Seguros No.
61818 de noviembre siete (7) de 2006. (Folio 1)
- Copia de la comunicación TE/CE/06 de primero (1) de
diciembre de 2006 enviada por Doris Lugo Lozano, Tesorera de la Empresa
Temporales Uno – A a Horizontes S. A. en la que se informa que la señora
Orfilia Criollo laboró para esa Empresa hasta el veintidós (22) de noviembre de
2006. A su vez se solicita hacer entrega de las cesantías correspondientes a 31
de diciembre. (Folio 2)
- Copia de la prescripción médica del profesional
EDGAR OLAYA ROJAS, médico adscrito a Cafesalud EPS, de diecisiete (17) de noviembre
de 2006, donde se establece que la paciente puede ser programada para ser
operada de hernia umbilical. (Folios 4, 5 y 6)
- Carta de devolución de incapacidad de la señora
Orfilia Criollo Oviedo STO. 40000600418 de diciembre 29 de 2006 enviada por la
Compañía Agrícola de Seguros de Vida ARP a la empresa Temporales S. A. (Folio
18)
- Copia de la comunicación de dieciséis (16) de
septiembre de 2006 enviada por Luisa Fernanda Céspedes, Jefe de Gestión Humana,
a la señora Orfilia Criollo Oviedo, en la que se informa que el contrato de
trabajo por duración de la obra, se dará por terminado el veintidós 22 de
noviembre de 2006, en razón a que se termina la obra o labor para la cual había
sido contratada.
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ibagué Tolima,
que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela negó el amparo
constitucional de los derechos invocados.
En sus consideraciones, sostuvo que “conforme lo
expresa el accionante, esta [tutela] tiene por objeto ordenar a los
accionados se lleve a cabo la operación quirúrgica de la hernia umbilical,
suministro de medicamentos posoperatorio necesarios hasta la recuperación total
de la salud de la accionante, ello no es viable por la vía de tutela, por
cuanto de lo manifestado por la ARP de la Compañía de Agrícola de Seguros de
Vida S. A., y Cafesalud EPS, se avizora un conflicto de competencia entre estas
entidades, las cuales deben ser resueltas por la justicia laboral, por lo tanto
la tutelante dispone de otros medio de defensa judicial, para hacer su
reclamación y no es otro que el de acudir a la jurisdicción laboral, impetrando
las acciones legales” (Folio 49 del cuaderno principal).
Es así como concluyó el Juzgado de instancia que,
debido a la existencia de otro medio judicial de defensa la acción tutela debe
ser decidida desfavorablemente por improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y problema jurídico a
resolver
La señora Orfilia Criollo Oviedo instauró acción de
tutela contra la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía
Agrícolas de Seguro de Vida S. A., Cafesalud EPS y SC Recycling, con el
propósito de que se realice la intervención quirúrgica de hernia umbilical
ordenada por su medico tratante, y se le suministren todos los medicamentos
posoperatorios necesarios para la recuperación total de su salud.
Encuentra la Sala que, en este caso específico debe
determinar si las Entidades accionadas están vulnerando el derecho a la salud,
y a la vida digna de la señora Orfilia Criollo Oviedo, por negarse a realizar
la cirugía de hernia umbilical prescrita por un médico adscrito a la EPS y
programada antes de que se produjera su desvinculación laboral.
Con el fin de decidir el problema planteado, la Sala
(i) estudiará el alcance del derecho a la salud y su protección por vía de
tutela (ii) se pronunciará sobre algunos aspectos relativos al derecho a la
vida digna (iii) asimismo realizará un análisis de los principios de
continuidad e integralidad en la prestación del servicio público de salud y
(iv) finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Alcance del derecho a la salud y su protección por
vía de tutela. Reiteración
Jurisprudencial
La Corte Constitucional ha señalado que el artículo 49
de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los
habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio
público[5].
Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[6].
El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo
por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concretamente en la
sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende este derecho como la "facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su
ser."
Conviene señalar que este Tribunal
Constitucional ha explicado que el derecho a la salud “(…) no es un derecho
cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de
este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al
Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su
garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que
tiene también la garantía de otros derechos (…)”[7].
Asimismo la Corte ha precisado que el
alcance del derecho a la salud, tal y como está consagrado en la Constitución
Política, esto es, en la forma de principio general, debe ser determinado
mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, que lo
llene de contenido.
Dentro de este contexto, constituye un
deber del Estado racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos
que conforman el sistema de salud en Colombia, por tal motivo la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud debe ser
protegido por el juez de tutela sólo en casos en que su falta de reconocimiento
se pregone de: “(i) prestaciones concretas incluidas en los
planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un
criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su
contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una
prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en
razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de
una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de
un Estado constitucional de derecho”[8].
Respecto del primer criterio la Corte ha
señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo[9]”.
En relación con el segundo criterio debe
señalarse que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de
los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las
condiciones particulares de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o
como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden
derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente[10] de los llamados
derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales.
El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos
sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el
favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como
consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
En otras palabras, en lo que se refiere al
segundo criterio la acción de tutela procede siempre que la vulneración del
derecho a la salud se predique de sujetos de especial protección constitucional
o impliquen una violación o amenaza de otros derechos fundamentales de la
persona o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado
constitucional de derecho.
En consonancia con lo anterior este
Tribunal ha afirmado que: “No resulta pues razón suficiente, cuando se
presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y
acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho
de no tener como asumir su costo. De un lado, este Tribunal Constitucional ha
definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina
se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[11].
De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991,
establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a
personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la
protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el
cumplimiento de dicha obligación”[12].
Lo cierto es que la legislación vigente
sobre el servicio público de salud debe ser siempre interpretada y aplicada de
acuerdo con los principios constitucionales y los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política, especialmente el derecho a la vida, la
integridad personal y la dignidad humana. Por tanto, no es posible que las
Empresas Promotoras de Salud, aplicando de manera estricta dicha normatividad,
y con base en consideraciones de tipo meramente administrativas o económicas,
nieguen la autorización de un procedimiento quirúrgico u omitan el suministro
de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida en condiciones
dignas y el mejor funcionamiento del organismo.
4. Algunos aspectos relativos al derecho a la vida
digna.
En cuanto al derecho fundamental a la vida, la
jurisprudencia ha señalado que este no se limita a la posibilidad de una mera
existencia física, en ese sentido, la afectación a la vida no puede ser
entendida únicamente cuando la persona está al borde de la muerte. Por ello la
acción de tutela procede, no sólo cuando quien busca la protección está a punto
de morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino también en
aquellas circunstancias en que la persona ve disminuida las condiciones dignas
de existencia[13].
Así las cosas, tenemos que la Corte Constitucional ha adoptado un concepto
amplio del derecho a la vida que no solo abarca la dimensión meramente
biológica, sino también el reconocimiento y búsqueda de la vida digna[14].
Adicionalmente, la Corte ha explicado que: “(…) [El derecho a la vida] en sí
mismo considerado, no es un concepto restrictivo no se limita solamente a la
idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a
la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia
digna”[15].
Conforme a lo anterior, el derecho fundamental
contenido en el artículo 11 constitucional, debe interpretarse conforme al
principio de dignidad humana, lo cual implica que su titular deba alcanzar un
estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda
desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de
vida.[16]
En ese orden de ideas, la solicitud de amparo
constitucional está llamada a prosperar no sólo ante situaciones graves que
puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a
circunstancias que, a pesar de no ser tan graves, perturben el núcleo esencial
del derecho a la vida, en la medida en que pueden transformarla o desmejorarla[17].
5. Principio de continuidad e integralidad en la
prestación del servicio público de salud
Debe precisarse que las prestaciones a
cargo del servicio público de salud son brindadas con arreglo a principios
incorporados en la Constitución Política y la legislación, particularmente Ley
100 de 1993[18]
y su normatividad complementaria tales como eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación.
En la Sentencia C-800 de 2003, en la que la Corte
declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó que “en
virtud del principio de continuidad del servicio público de salud y la
distinción que existe entre la relación de la EPS con el empleador y la
relación de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona continúe
recibiendo un servicio médico específico siempre y cuando sea necesario para
proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. De igual forma
en dicha providencia se dijo que si una persona deja de tener una relación
laboral, no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de Salud y no
se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba
recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: “(a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos (…)[19].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
enfática en afirmar que la prestación del servicio de salud no puede ser
suspendida en aquellos casos en que estén en juego derechos fundamentales como
la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En ese sentido la Corte
desde sus primeros años ha precisado la obligación que recae sobre las Empresas
Promotoras de Salud de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del
servicio público de salud[20].
La sentencia T-406 de 1993 constituye uno de los
primeros fallos en los que se analiza este tema, en ella la Sala Séptima de
Revisión decidió que “en virtud del principio de continuidad del servicio
público de salud, una EPS no puede suspender la atención médica a sus afiliados
y beneficiaros por el hecho de que la persona obligada a entregar los aportes
no lo haya hecho”. En aquella oportunidad estimó la Corte que “uno de
los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos (…)
son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principio, derechos y deberes constitucionales (…) [Por lo tanto] uno de
los principales principios que rige la prestación de los servicios públicos,
entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del
propio texto constitucional y de la ley”.
Agregó la Corte que “El servicio público responde
por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción
del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede
ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio
público no puede tolerar interrupciones”.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-444
de 2004 se decidió que “una EPS no puede suspender el tratamiento o
medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un
paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la
persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el
paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en
razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que
la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de
un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando.
De acuerdo con lo dicho anteriormente, puede
concluirse que el principio de continuidad del servicio público en salud
constituye una garantía para que la persona continúe recibiendo el tratamiento,
o le sea practicada la cirugía programada para proteger principalmente su
derecho a la vida digna y a la integridad física, por tanto resulta inadmisible
que las entidades prestadoras de servicios de salud incumplan su
responsabilidad social con fundamento en la existencia de controversias de
índole contractual, económico o administrativo, que como ya se dijo no deben
entorpecer el pleno goce de los derechos fundamentales.
Siguiendo esta línea argumentativa, estima la Sala que
no es posible que una EPS se niegue a practicar una intervención quirúrgica
cuando tal decisión tiene origen en la suspensión o desvinculación del afiliado
o beneficiario por terminación del vínculo laboral puesto que esto vulneraría
flagrantemente los derechos fundamentales de las personas.
Puestas así las cosas, tenemos que la jurisprudencia
constitucional ha entendido que el principio de continuidad en la prestación
del servicio público de salud contemplan el derecho a que una persona continúe
recibiendo el tratamiento médico que se viene adelantando con independencia de
la desvinculación laboral sobreviviente o desafiliación al Sistema de Seguridad
Social en salud, tales circunstancia no deben constituir un impedimento para
que la EPS ordene realizar la cirugía programa por el médico tratante durante
el tiempo en que aún estaba vigente la relación laboral, aceptar lo contrario
puede significar un peligro para la salud, la vida y la integridad física de
las personas[21].
Siendo ello así, las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de
culminar los tratamientos, incluida la intervención quirúrgica y suministro de
medicamentos que ha sido programada a un paciente bajo la vigencia del contrato
laboral y de la afiliación que posteriormente se extingue, aún mas cuando dicha
operación ha sido ordenada por un médico que se encuentra vinculado a la misma
EPS.
De esta manera, es posible hacer referencia a diversos
pronunciamientos jurisprudenciales, encontramos por ejemplo que en la sentencia
T-281 del 25 de junio de 1996, este Tribunal Constitucional ordenó al Seguro
Social practicar una intervención quirúrgica a una persona que no se encontraba
afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, debido a que el
procedimiento se le había recomendado inicialmente.
De igual forma en la sentencia T-396 del 28 de mayo de
1999, la Corte ordenó a la misma entidad culminar el tratamiento quirúrgico en
el sistema óseo al que había sido sometida una persona, a pesar de que ella
había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a
la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia
T-829 del 25 de octubre de 1999, ordenó a Salud Total E.P.S. concluir el
tratamiento de extracción de las cordales de la accionante. En esta ocasión
sostuvo la Corte que “...sin importar la razón por la cual se extingue la
vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos
que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el
ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en
casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los
servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se
amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que
no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno
que lo tenga”.
En otra oportunidad, a partir de la sentencia T-1278
del 30 de noviembre de 2001, el Alto Tribunal ordenó a Humana Vivir E.P.S.
seguir adelantando el tratamiento para la afección de leucemia crónica que se
le venía prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su
empleador reportó su desvinculación.
También puede mencionarse la sentencia T-273 del 18 de
abril de 2002, en la que se ordenó a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la
paciente el examen de telemetría ordenado y continuar con el tratamiento.
Otro de los precedentes sobre la materia es la
sentencia T-680 de 2004 por medio de la cual la Corte Constitucional ordenó a
Coomeva EPS la realización de una histerectomía abdominal a una señora de 44
años, prescrita con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, a pesar
que en ese momento la señora se encontraba desafiliada al sistema, con base en
el argumento que “La atención en salud no puede interrumpirse por la entidad
promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliación
del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la
vida”.
Por últimos podemos citar la sentencia T-969 de 2004
en la que se ordenó a la E.P.S del I.S.S., Seccional Guajira, que realizara las
diligencias necesarias para que a la peticionaria se le practicara la
intervención quirúrgica prescrita, consistente en una terapia endovascular,
como parte del tratamiento indicado y autorizado por la misma entidad desde el
año anterior pero que no había sido realizada debido a la accionante se
encontraba desafiliada.
Como muy bien puede apreciarse la Corte
Constitucional, en sede de tutela, se ha pronunciado en varias oportunidades
acerca de casos similares a lo que dieron origen al presente proceso, esto es,
cuando se solicita a través del amparo constitucional la práctica de un
procedimiento quirúrgico que fue ordenado por el médico tratante durante la
vigencia del contrato de trabajo, pero cuya práctica ha sido negada por la
empresa promotora de salud por haberse terminado luego el vinculo laboral y
producido la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por otro lado, en lo que respecta al principio de
integralidad, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que
la atención a la salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento así como todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el
restablecimiento de la salud del paciente[22].
El principio de integralidad es uno de los criterios
aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la
protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las
entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento
integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones
médicas que ordenen prestar un servicio específico. Por eso, los jueces de
tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean
necesarios para concluir un tratamiento[23].
De acuerdo con los argumentos expuestos, tenemos que
el Estado tiene el deber de brindarles a todos los colombianos residentes en el
país protección en salud, más aún cuando está en conexidad con el derecho a la
vida. En efecto, la Ley 100 numeral 3° del artículo 153 habla de protección
integral: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención
en salud integral a la población en sus fases de educación, información y
fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación,
en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma,
el literal c del artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”
La atención integral se refiere entonces a la
rehabilitación y tratamiento de la persona enferma. "Dentro del sistema
de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS- y se
entiende que ellas responden por lo que el propio Estado haya establecido que
se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema una persona, se tiene derecho a la
cobertura que éste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios
dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores."
Una reflexión final, los principio de
integralidad y continuidad obligan, tiene como efecto práctico evitar que
conflictos internos de administración o de responsabilidad entre EPS, ARS,
Entes Territoriales, FOSYGA, Empleadores, IPS y demás agentes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud se expresen en la afectación de los
Derechos Fundamentales. Los problemas de eficacia del Sistema no pueden enervar
la prestación del Servicio de Salud. No se puede instrumentar, utilizar la
negativa a prestar el Servicio de Salud como mecanismo de presión para forzar
pagos o descuentos administrativos.
Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en
el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado.
6. Análisis del caso concreto
Tal y como obra en el expediente, a la accionante se
le diagnosticó que padece una hernia umbilical, el día diescisiete (17) de
noviembre de 2006[24],
fecha en la cual aún se encontraba vigente su relación laboral con la empresa
Temporales Uno – A, al igual que su afiliación a Cafesalud EPS. A pesar de que
la actora ha insistido en la fijación de una fecha para la realización de la
intervención quirúrgida ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, ésta
le ha sido negada bajo el argumento que el empleador de la accionante adeuda
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el doce (12) de
diciembre de 2006[25].
Ahora bien, a diferencia del problema jurídico
planteado por el juez de primera instancia, la Sala de Revisión encuentra que
en este caso no se presenta un conflicto de competencia entre la EPS y la ARP,
pues a la luz de las pruebas documentales, concretamente el escrito de
respuesta de la ARP de Agrícola de Seguros de Vida S. A[26], se estableció que la
señora Orfilia Criollo sufre una hernia umbilical, enfermedad general de origen
común, que no corresponde a un accidente de trabajo ni a una enfermedad
profesional; diagnóstico que fue acogido por el médico tratante adscrito a la
EPS, lo cual exime a la ARP de Agrícolas de Seguro de Vida S. A. de la
obligación de atender el tratamiento de la enfermedad que padece la señora
Orfilia Criollo.
En segundo lugar, tampoco encuentra esta Coorporación
que se trate de un problema de mora por parte del empleador en el pago de los
aportes de la Señora Orfilia Criollo, dado que de conformidad con las pruebas
documentales aportadas al proceso, resulta claro que el contrato laboral
finalizó el veintidós (22) de noviembre de 2006[27], fecha a partir de la
cual el empleador ya no debía seguir pagando las contizaciones de su
trabajadora.
Aunado a lo anterior, en el expediente bajo estudio no
se encuentra prueba alguna que el empleador haya informado a la EPS la novedad
de terminación del contrato laboral, situación que trajo como consecuencia la
suspensión de los servicios de salud a la luz del artículo 57 del decreto 806
de 1998[28].
De manera tal que se desconoció lo preceptuado por el
artículo 161 de la Ley 100 de 1993 que además de prever el pago cumplido de los
aportes, impone a los empleadores la obligación de “reportar las novedades
laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual se encuentran afiliados
respecto su ingreso, retiro o variación de vinculación”.[29]
Adicionalmente, respecto de la comunicación sobre la
novedad, el artículo 79 del Decreto 806 de 1998[30] dispone que el
“empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se
produce la novedad del retiro, responderá por el pago integral de la cotización
hasta la fecha en que se efectúe el reporte a la E.P.S. La liquidación que
efectúe la E.P.S. por los periodos adeudados prestará mérito ejecutivo”.
En este orden de ideas, la Sala considera que dentro
del proceso no se encuentra demostrado que la Empresa Temporales S. A, haya
avisado a Cafesalud EPS la novedad de terminación del contrato laboral, razón
por la cual, para la EPS accionada aún sigue vigente la obligación del pago de
las cotizaciones por parte del empleador. Entonces, al no reportarse
cancelación alguna del valor de los aportes correspondiente a la señora Orfilia
Criollo desde el doce (12) de diciembre de 2006, su afiliación fue suspendida
al igual que la prestación de los servicios de salud[31].
A pesar de las anteriores consideraciones, esta Sala
de Revisión debe insistir que, con independencia de los argumentos relacionados
con (i) la mora del empleador en el pago de los aportes de la señora Orfilia
Criollo, (ii) el tiempo de afiliación requerido para obtener tales
prestaciones, y (iii) o la existencia de la relación laboral en la actualidad,
es obligación de la Entidad Prestadora o Administradora de Salud no poner en
riesgo la vida, salud e integridad física y mental de los seres humanos, pues
tales argumentos no puede ser óbice para que las personas accedan a los
servicios de salud, sin perjuicio de la facultad que tiene el posible acreedor
de cobrar lo adeudado, en ese sentido corresponderá a las partes instaurar las
acciones pertinentes ante la justicia laboral o autoridades competentes[32].
Ahora bien, dentro del proceso quedó demostrado que a
la ciudadana le fue diagnosticada la enfermedad de hernia umbilical y su
correspondiente tratamiento por el Doctor Edgar Olaya Rojas, médico adscrito a
Cafesalud, durante la vigencia de la afiliación a dicha Entidad; a pesar de
esto, la EPS decidió abruptamente dar por terminada la garantía de la
prestación del servicio negando la posibilidad de que se le practicara la
respectiva intervención quirúrgica. Por tal motivo, no queda duda que el caso
sometido a estudio debe enmarcarse dentro de los supuestos de hecho de
terminación del vínculo laboral que conlleva a la desafiliación de la
accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así pues, no puede aceptarse la negativa de Cafesalud
EPS a realizar una intervención quirúrgica ordenada con anterioridad a la
terminación del contrato laboral, con la excusa de que en la actualidad se
encuentra desafiliado al sistema de seguridad social en salud o que existe mora
en el pago de los aporte u otras de diversa índole contractual, administrativa
o financiera. Dicha cirugía resulta imprescindible para la recuperación de la
salud de la actora y el mantenimiento de su vida en condiciones dignas, por lo
que la mencionada intervención quirúrgica no puede ser negada de forma
arbitraria, menos aún cuando de ello depende la conservación de derechos
fundamentales.
En consecuencia, si a causa de la
terminación del contrato de trabajo que conllevó a su desafiliación la
accionante quedó sin el servicio médico y no está afiliada a otro régimen, la
EPS debe continuar suministrando la atención médica reclamada. En ese sentido,
se concederá la tutela interpuesta por Orfilia Criollo Oviedo y por ende se
revocará la decisión que negó el amparo solicitado, ordenando a Cafesalud EPS
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, inicie la prestación del servicio médico, quirúrgico,
hospitalario y farmacéutico que requiere la señora Orfilia Criollo Oviedo para
el tratamiento de la hernia umbilical que padece, hasta que ésta vea recuperada su salud.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sétima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce
(12) Civil Municipal de Ibagué Tolima y en su lugar CONCEDER la tutela
incoada por Orfilia Criollo Oviedo.
Segundo.- ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, inicie la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario
y farmacéutico que requiere la señora Orfilia Criollo Oviedo para el
tratamiento de la hernia umbilical que padece, hasta que ésta vea recuperada su salud.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] María
del Rosario Manchola, Directora de Indemnización de la Entidad demandada,
mediante carta dirigida a la Empresa Temporales Uno- A con fecha de 29 de
diciembre de 2006 devolvió la incapacidad de la señora Orfilia Criollo Oviedo, emitida por la Clínica Tolima por 3
días, la cual había sido informada a la Entidad el 7 de noviembre de 2007. Lo
anterior debido a que: “una vez revisada la historia clínica se determina
que la patología padecida de Hernia Umbilical corresponde a una Enfermedad de
Tipo General, pues para el desarrollo de la misma se requiere que exista una
anomalía congénita de la pared abdominal que provoque la profusión de los
órganos abdominales.
Razón por la cual considerando
que el origen de las hernias umbilicales es congénito se considera una
enfermedad de tipo general, por lo que debe ser atendida por la EPS a la que se
encintra afiliado el trabajador”.Ver folio 18 del cuaderno principal.
[2] Ley 362 de 1997,
reformatoria del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.
[3] El numeral 1° del artículo 5° del Decreto 1259 de
1994 señala entre las facultades y objetivos de la Superintendencia Nacional de
Salud entre otras: “1o. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de
los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud (...)". Además
el numeral 8° del artículo 7° ídem que consagra como función del
Superintendente Nacional de Salud "Emitir las órdenes necesarias para
que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten
las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento".
[4] Artículo 57 del
Decreto 806 de 1998.
[5] En relación con el
derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho
asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales,
procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio
público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencias
T-433 de 2007, C-1204 de 2000 y C-577 de 1995.
[7] Sentencias T-433 de 2007
y T-060 de 2007
[8] Cfr. Sentencia T-433
de 2007.
[9] Sentencia T-859 de
2003.
[10] Cfr. Comité de
Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas
internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las
obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[11] Sentencia SU-337 de 1999
[12] Sentencia T-433 de
2007.
[13] Ver las sentencias T-969 de 2004, T-576
de 1994, T-926 de 1999 y T-393 de 2003, entre muchas otras.
[14] Sentencia T-926 de
1999
[15] Sentencia T-096 de
1999
[16] Sentencia T-489 de
1998
[17] Cfr. Sentencias T-969 de
2004 y T-260 de 1998.
[18] “Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”.
[19] Cfr. C-800 de 2003. En esta providencia
se declaró
exequible
el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que, en
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía
prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta
tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión
“hasta por un período de seis (6) meses verificada la mora”, el cual fue
declarado inexequible.
[20] Ver entre otras la
sentencia T-406 de 1993.
[21] Cfr. Sentencias
T-969 de 2004 y T-1278 de 2001
[22] Consultar fallo T-518
de 2006
[23] Esta posición
jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales
pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122
de 2001 y T-079 de 2000.
[24] Folios 4 y 5 Cuad.
Ppal
[25] Folio 37 Cuad.
Ppal.
[26] Folios 19, 20 y 21
Cuad. Ppal..
[27] Folios 2 y 3 Cuad.
Ppal..
[28] “La afiliación será suspendida después de un mes de no
pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de
pensiones, según sea el caso (…). Cuando la suspensión sea por causa del
empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la
prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin
perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a
que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el
parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (…)”. (Subrayado
fuera del texto).
[29] Artículo161 de la Ley 100 de 1993.
DEBERES DE LOS EMPLEADORES. “Como integrantes del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o
institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:
1.
Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan
alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección
del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera
afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2.
En consonancia con el artículo 22 de esta ley,
contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
mediante acciones como las siguientes:
a)
Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo
204.
b)
Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los
trabajadores a su servicio;
c)
Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de
Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.
3.
Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual
están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las
vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores
sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. (Subrayado fuera del texto)
4.
Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de
trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de
seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y
seguridad social.
PARÁGRAFO.
Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán
sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero
de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información
laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono.
La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por
enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el
patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire
oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social
correspondiente.
[30] “por el cual se reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional”. Decreto 806 de 1998
(abril 30) Diario Oficial No. 43.291, del 5 de mayo de 1998.
[31] artículo 57 del
decreto 806 de 1998.
[32] Entre otras sentencias T-374 de 2006 “[L]a mora de un antiguo empleador no
puede ser obstáculo para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral, pues se trata de una situación que no puede ser oponible al
trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los
servicios de Salud y demás prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el
objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los empleadores, las
entidades administradoras del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y
efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando considere
conveniente”. (Subrayado fuera del texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.