T-536-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-536/04
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
Referencia: expediente T-849544
Acción de tutela instaurada por Hugo
Alberto Arboleda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Hugo Alberto Arboleda Ángel contra
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor Hugo Alberto Arboleda Ángel
interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, igualdad ante la ley y mínimo vital.
Señala el accionante que presentó acción
de tutela contra la Fiduciaria FIDUFES, quien tenía la función de liquidar la
Compañía Editora de Occidente Ltda. A través de esa acción, pretendía el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y mínimo
vital. Asegura que el juzgado dieciséis penal del circuito, en providencia del
diecinueve de diciembre de dos mil uno (2001) concedió la acción de tutela, la
cual sería impugnada por la demandada.
Indica que de forma paralela a la
resolución del recurso de impugnación, presentó incidente de desacato para que
las entidades demandadas dieran cumplimiento al fallo de tutela de primera
instancia. Por esta razón, señala que la fiduciaria FIDUFES consignó a su favor
la suma de $30.000.000, en cumplimiento de la providencia. Sin embargo, aduce
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el 19 de febrero
de 2002 el fallo de primera instancia, y ordenó remitir el expediente a la
Corte Constitucional dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del
fallo. Señala que esa autoridad judicial no dijo nada sobre el dinero que le
fue consignado.
Dicho proceso llegó a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, y esta Corporación decidió no
seleccionarlo por medio de auto del 2 de mayo de 2002, por lo cual el
expediente fue devuelto al juzgado de origen. El actor considera que con éste
trámite, quedó debidamente agotado y legalmente concluido y terminado el
procedimiento que establece la ley. Pero señala que encontrándose el proceso
legalmente concluido, FIDUFES solicitó al juzgado que procediera a ordenar la
devolución de los dineros entregados al accionante, pagados en cumplimiento del
fallo de tutela de primera instancia, que fuera revocado en segunda instancia.
El juzgado negó la petición el veintiocho de junio de 2002, pero concedió
contra el auto recurso de apelación, al cual el Tribunal accionado dio
trámite. Para resolverlo, esa autoridad judicial profirió sentencia
complementaria de su fallo de segunda instancia el 13 de agosto de 2002, en la
cual ordenó al demandante la devolución del dinero. Adicionalmente dispuso el
envío de esa sentencia a la Corte Constitucional para eventual revisión. Esta
decisión tampoco fue seleccionada por medio de auto del 11 de octubre de 2002.
Por todo lo anterior, el accionante estima que la acción de tutela incurrió en
una vía de hecho.
2. Respuesta de los demandados.
La Magistrada de la Sala Penal indicó que
en ningún momento fue vulnerado derecho alguno del señor Hugo Alberto Arboleda
Ángel. Señala que la solicitud de amparo es improcedente, de acuerdo a lo
señalado en la sentencia SU 1219 de 2001, que prohibe instaurar tutela contra
acciones de tutela. Indica finalmente, que los planteamientos en los que la
sala fundamentó su decisión están plasmados en las providencias a través de las
cuales se decidió el caso, las que adjunta al proceso.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Primera instancia
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, concedió el amparo solicitado. Consideró esa corporación que la
orden de restitución no procedía, porque las obligaciones pagadas parcialmente
son de origen legal, y en cualquier caso al liquidador o empleador le
correspondía cancelarlas. Señala que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, ha estudiado casos en los cuales consideró que si bien la
acción de tutela no era procedente, el pago realizado no puede retrotraerse,
cuando éste corresponde efectivamente a una deuda.
3.2. Segunda Instancia
La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, revocó el fallo de primera instancia. Señala esa Corporación, que la
acción de tutela es improcedente porque se instaura contra las decisiones
judiciales de tutela proferidas por el Tribunal, y que ya han pasado por el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Indica que, con base en la
sentencia SU-1219 de 2001, “ante una equivocación o arbitrariedad o, la
nulidad del fallo complementario en que pueda incurrir el juez en sede de
tutela al ocuparse del trámite y de la pertinente decisión, no sería una nueva queja
de tal índole la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que
incurra el funcionario, pues, de un lado, debe alegarse al interior de la
actuación o mediante la impugnación del fallo ante el superior y en últimas, la
revisión eventual que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional,
ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada o
de la que desate la impugnación respectiva.”. Argumenta que el amparo es
improcedente pues se dirige contra fallos en sede de tutela que se encuentran
en firme. Además, argumenta que en la decisión del Tribunal no se aprecia
arbitrariedad alguna, sino que por el contrario, y de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, con esas decisiones esa autoridad judicial busco
“deshacer lo hecho”, restableciendo la situación a su estado inicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo antes mencionado.
2. problema jurídico.
En el presente caso, corresponde a la
Sala resolver diversos problemas jurídicos. En un primer momento, deberá
establecer si la presente acción de tutela ha sido efectivamente interpuesta
contra otra acción de tutela, por lo cual prima facie sería
improcedente. De resolverse negativamente la anterior cuestión, la Sala deberá
resolver de fondo el presente asunto, analizando si la providencia
complementaria dictada por el Tribunal, contraría la jurisprudencia
constitucional y por tanto, vulnera derechos fundamentales del actor.
Debido a que del estudio de fondo sobre la competencia del juez
constitucional para conocer de acciones de tutela contra tutela, depende de la
resolución al primer problema jurídico planteado, la Sala abordara inicialmente
ese punto.
3. Reiteración de jurisprudencia:
Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones en proceso de tutela.
De acuerdo a los hechos planteados en el presente caso, el
demandante interpuso acción de tutela, contra las sentencias proferidas por la
Sala Civil del Tribunal superior de Cali, en el proceso de tutela seguido
contra la Fiduciaria Fidufes.
Como puede inferirse de los documentos que obran en el expediente,
el Tribunal demandado decidió revocar, en providencia del diecinueve de
diciembre de dos mil uno, la decisión proferida por el Juzgado dieciséis penal
del circuito de Cali, en la cual la primera instancia concedió el amparo al
señor Hugo Alberto Arboleda contra la Fiduciaria Fidufes. Esa providencia fue
enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien a través de
auto del 2 de mayo de 2002, decidió no seleccionarla. Con posterioridad, el
Tribunal proferiría sentencia complementaria de su fallo de segunda instancia,
el 13 de agosto de 2002, ordenando al señor Hugo Alberto Arboleda, que
devolviera a la Fiduciaria FES la suma que le fue entregada en virtud del
cumplimiento de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado
dieciséis penal del circuito de Cali. Esa decisión, también sería remitida a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, quien a través de auto del 11
de octubre de 2002 resolvió de nuevo no seleccionarla.
Como puede observarse, las providencias
proferidas por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2002 y el 13 de
agosto de 2002, son decisiones tomadas por esa autoridad dentro de una acción
de tutela. En reciente sentencia proferida por la Sala Plena de esta
Corporación, se determinó que la acción de tutela es improcedente cuando se
interpone contra decisiones de tutela.
En efecto, en la sentencia SU – 1219 de
2001[1] (M.P. Manuel José
Cepeda) esta Corporación revisó el expediente T – 412756, en donde se interpuso
una acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena. La Corte precisaría que la acción de
tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las
siguientes razones:
“La Corte debe decidir si contra una
sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en
el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la
tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento
al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como
elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen
actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En
consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para
manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia
propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte
interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte
Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se
concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.
(...)
Además, de aceptarse que la tutela procede
contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de
acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a
acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y
recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una
decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la
acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible
postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos
fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho
constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión
institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada
menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual
quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de
tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le
fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma
cadena de intentos hasta volver a vencer.”
De igual forma, en la sentencia T – 1164 de
2003[2],
esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por la Asociación de
Jubilados de la Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden
Patronal y/o por Régimen Pensional de Orden Legal y Sociedad de Jubilados de
Electrocosta S.A. E.S.P. Distrito Córdoba, contra Tribunal Superior de Barranquilla,
Sala Laboral. En esa ocasión, los accionantes consideraron que la corporación
judicial demandada, había incurrido en un vicio procedimental, en el trámite de
una acción de tutela que interpusieron contra Electrocosta. Al respecto, la
Corte señaló lo siguiente:
“En la sentencia SU-1219 de 2001,
Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, se afirmó que, a diferencia de las vías
de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias
de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la
Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de la selección
para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de
instancia en los siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión."
(...)
Dentro del procedimiento de
tutela, según lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de
selección para revisión es el último mecanismo idóneo para pretender subsanar
las irregularidades que se hayan presentado dentro del trámite.”
4. Caso
concreto
En el caso sub
examine, las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali, fueron
enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió no
seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el acápite de pruebas,
tanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali del 19 de febrero de 2002, como la sentencia complementaria proferida por
esa corporación judicial el 13 agosto de 2002, fueron remitidas a ésta
Corporación, quien por medio de autos del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de
2002, resolvió no seleccionarlas para revisión.
Como fue señalado en la sentencia SU-1219 de 2001, “El
afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la
Corte Constitucional para solicitar su revisión.[3]
En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la
materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o
de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la
cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de
acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los
peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que
consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la
indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales,
pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa
que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su
protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Por tal razón,
resulta improcedente la acción de tutela interpuesta contra las sentencias de
tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En
consecuencia, y siguiendo la técnica usada por esta Corporación en la sentencia
T – 1164 de 2003, la Sala revocará las sentencias de primera y segunda
instancia, y en su lugar rechazará por improcedente la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias de primera y segunda
instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil tres 2003 y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos
mil tres (2003). En su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela
impetrada.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
En donde la suscrita Magistrada presentó salvamento de voto. Sobre acción de
tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las siguientes
decisiones: T – 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T – 1164 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy, T – 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 623 de
2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T – 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T –
192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.