T-536-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-536/03
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no reunirse los elementos
requeridos
El solo hecho de ser el actor una persona
de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la espera de
una decisión judicial, no constituye por sí mismo un perjuicio irremediable; se
requiere, además, que de esa situación se origine la amenaza de ocurrencia de
un perjuicio grave e inminente, que requiera una actuación judicial inmediata e
impostergable. Pues a pesar de la avanzada edad del señor, en la actualidad está
recibiendo la pensión reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República y, de igual manera, recibe los servicios de seguridad social en
salud que le proporciona el mencionado Fondo. La exclusiva referencia a que
dicha pensión no le permite llevar una vida digna no es suficiente para
desvirtuar el hecho de que el monto de la pensión alcanza para cubrir sus
necesidades. Además, en el expediente no aparece acreditada ninguna
circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus
necesidades personales y familiares. Así las cosas, la Sala encuentra que no se
dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela como mecanismo transitorio.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No existen circunstancias apremiantes que
excluyan el medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para reajuste de pensión/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Eficacia para reajuste de pensión
Respecto a la morosidad de la administración
de justicia y su calidad de persona de tercera edad aducidas por el actor con
el fin de desestimar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, la
Corte considera que no existen circunstancias apremiantes que requieran medidas
inmediatas e impostergables por parte del juez constitucional de tutela. Si
bien el demandante pertenece a un grupo que merece especial protección del
Estado, ello no implica por sí mismo y sin ninguna otra consideración, que las
controversias jurídicas que impliquen amenaza o violación de sus derechos
fundamentales, tengan que resolverse por el mecanismo excepcional de la acción
de tutela. Su condición de persona de la tercera edad servirá como criterio
constitucional relevante para determinar el grado de eficacia e idoneidad de
los medios judiciales ordinarios de defensa a efectos de lograr la protección
alegada, pero esa sola calidad no puede servir para convertir la acción de
tutela en el mecanismo de defensa de sus derechos. Está demostrado que el señor
peticionario recibe ingresos producto de la pensión que le fue reconocida por
el Fondo; además, que recibe los servicios médicos contemplados en el POS, de
ahí que no se vislumbre peligro inminente alguno para su salud y su vida,
derivado del conflicto sobre el reajuste de su pensión. La controversia
planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria, en el
proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y por no
existir perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-711264
Acción de tutela interpuesta por Carlos
Daniel Abello Roca contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el
trámite de la acción de tutela impetrada por Carlos Daniel Abello Roca contra
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor, Carlos Daniel Abello Roca, a través de apoderado interpuso el 25 de septiembre de 2002 acción de
tutela, como mecanismo transitorio, contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, porque a su juicio dicha entidad desconoció sus
derechos fundamentales a la vida, a recibir igualdad de trato ante la ley y a
no ser discriminado, a la protección de los disminuidos físicos, a la seguridad
social y a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y al reajuste
periódico de la pensión. La demanda de tutela la fundamenta en los hechos que a
continuación se resumen.
Manifiesta el apoderado que su asistido
Carlos Daniel Abello Roca es un reconocido abogado cuya vida profesional y
académica se truncó por una afección cardiaca que amenaza su existencia física
tiene; 72 años de edad y su actividad laboral se ha hecho prácticamente nula y
recientemente fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele una “angioplástia
coronaria percutánea con implantación de sten en lesión obstructiva completa de
la arteria circunfleja”.
Indica el demandante que el 1° de abril
de 1998 en su condición de ex congresista y ex constituyente, con el lleno de
todos los requisitos legales solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación. Pero solo tres años más tarde le fue reconocida por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 892 de
2001 del 23 de agosto de 2001, supuestamente de conformidad con la Ley 4ª de
1992 y las disposiciones legales vigentes.
Considera el actor que dicho Fondo al
reconocerle la pensión no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y
sus decretos reglamentarios aplicables a su caso, sino que “tomó el salario
promedio mensual de lo que aquél percibió en forma individual durante el último
año que ostentó la calidad de congresista, es decir, se sustrajo a liquidarla
de acuerdo con el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio a la
fecha en que hizo efectivo el reconocimiento”, incurriendo en una
protuberante vía de hecho al establecer una suma irrisoria sin apoyo legal
alguno, para lo cual no basta con anunciar que el reconocimiento se hizo acorde
con la normatividad vigente, sino que efectiva y realmente ese reconocimiento y
su liquidación debían ceñirse estrictamente a la normatividad en la que
supuestamente se apoya.
Por esa razón señala que el 16 de enero
de 2002, después de agotar la vía gubernativa demandó ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa la nulidad y restablecimiento en relación con la
mencionada Resolución, proceso que se encuentra en curso.
Estima que la acción de tutela es
procedente en este caso como mecanismo transitorio, porque se pretende evitar
un perjuicio irremediable, en consideración de la morosidad de la jurisdicción
ordinaria ocasionada por la congestión de los despachos y de su precario estado
de salud, que aminora sus existencia vital de manera progresiva. Motivo por el
cual la vía contencioso administrativa se torna ineficaz e inidónea, puesto que
un procedimiento judicial de duración prolongada conduciría a que sus
pretensiones fueran resueltas probablemente cuando éste ya no pueda disponer
del fruto de toda una vida de esfuerzos, porque su grave estado de salud ha
menguado sus expectativas de vida frente al promedio de existencia de una
persona en estado de salud normal, lo que amerita la intervención inmediata del
juez del amparo.
Plantea el actor en sustento de sus
pretensiones que con base en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo
expidió el Decreto 1359 de 1993, señalando en su artículo 6° el porcentaje
mínimo de liquidación pensional, para que en ningún caso la liquidación de las
pensiones, reajustes y sustituciones puedan ser inferior al 75% del ingreso
mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los
congresistas en ejercicio. Con este criterio el Fondo de Previsión Social
liquidó las pensiones de la mayoría de los ex congresistas hasta el año 2001.
Expresa que de igual manera a varios ex
magistrados de altas corporaciones judiciales, pensionados antes de 1992,
alegando que se les aplicara el mismo régimen pensional que tienen los congresistas,
obtuvieron por vía de tutela como mecanismo transitorio que la Caja Nacional de
Previsión les nivelara sus pensiones al monto referido en el párrafo anterior.
Advierte que la entidad demandada alega
una extraña interpretación que al parecer hizo la sentencia C–608 de 1999, pero
que en esa providencia la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17
de la Ley 4ª de 1992 y, por otro lado, en modo alguno la misma modificó el
mínimo del 75% allí establecido del ingreso promedio que durante el último año
estén devengando los congresistas en ejercicio. Con la aplicación errada del
mencionado Fondo se está desconociendo su derecho a la igualdad frente a la
ley, al modificar los criterios que la propia ley impone como pauta para
reconocer y liquidar las pensiones de los ex congresistas.
Finalmente, plantea que se desconoció el
derecho al mínimo vital, al existir una marcada desproporción entre el derecho
reconocido, que ascendió a $2´159.582,04 cuando realmente le correspondía
$11´221.869,87, equivalente al 75% de lo que en la fecha de reconocimiento (23
de agosto de 2001) devengaba un congresista en ejercicio de acuerdo con la ley,
puesto que la garantía de percibir salarios y las demás acreencias laborales
debe ser cualitativa y no cuantitativa, cita en apoyo de sus argumentos la
sentencia T–015 de 1995, M.P., Dr. Hernando Herrera Vergara.
2. Pretensiones
El actor solicitó, como mecanismo transitorio, que se
ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el
reconocimiento y pago de una suma que en conjunto con la actualmente liquidada
no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año
devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo
respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de
localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad
y toda otra asignación de la que gozaren, mientras se resuelve la demanda
interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Igualmente,
se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses
moratorios con indexación causados que no fueron liquidados, desde la fecha en
que se le reconoció el derecho a la pensión (23 agosto de 2001), hasta la fecha
en que se produzca el reajuste que ordene el fallo de tutela.
3. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
· Copia de la certificaciones de las
intervenciones quirúrgicas realizadas al señor Carlos Daniel Abello Roca, en la
Clínica Cardiovascular Santa María. (fls. 31-37).
· Copia de la Resolución No. 00892 del 23 de
agosto de 2001 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por
medio de la cual se le reconoció la pensión al actor (fls. 38-50).
· Copias de las Resoluciones por medio de las
cuales el referido Fondo reconoció pensiones de jubilación a otros ex
congresistas (fls. 51-94).
4. Contestación de la demanda
La contestación de la entidad demandada fue entregada
de manera equivocada a otro despacho judicial, por lo que no fue tenida en
cuenta por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, pero como obra
en el expediente la Corte la reseñará a continuación.
El Jefe de la División de Prestaciones Económicas del
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, doctor Alberto Luis
Campo Díaz, mediante comunicación del 16 de octubre de 2002 manifestó al juez
de tutela de primera instancia que en la actualidad la mesada pensional del
señor Abello Roca es la suma de $4´552.062,17 pesos.
Indicó que para liquidar las prestaciones del
peticionario se tomó el 75% del ingreso mensual promedio devengado por el señor
Abello Roca en la época que se desempeñó como congresista, tal como lo ordenó
la sentencia C–608 de 1999 de la Corte Constitucional, que establece que para
la liquidación de la pensión de los congresistas deben tenerse en cuenta los
factores individualmente devengados por cada uno de ellos. Por estas razones
el Fondo no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor; y que ha
brindado protección, asistencia y acceso a la seguridad social, igualmente se
le han hecho los reajustes de ley a la pensión del peticionario.
Concluye sosteniendo que la acción de tutela no opera
en este caso, al existir otros mecanismos de defensa para acceder a la petición
solicitada.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
Las providencias objeto de revisión por
esta Sala son las que a continuación presentamos.
1. Primera instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito por
providencia del 18 de octubre de 2002 amparó los derechos fundamentales
aducidos por el actor, con base en las siguientes consideraciones.
Sostuvo el a quo que bajo ciertas
circunstancias el ser anciano, disminuido físico y mental puede dar lugar a
ordenar el pago de pensiones mediante la acción de tutela, que generalmente se
ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condición
de ser tales mesadas el mínimo vital de ingresos económicos con los que cuenta
el interesado para subsistir de manera digna. Cita en respaldo de su tesis las
sentencias T–426 de 1992 y T–347 de 1994 proferidas por esta Corporación.
Con apoyo en la sentencia T–456 de 1994
de la Corte Constitucional, indica que en el caso de pertenecer a la tercera
edad, a pesar de existir otra vía de defensa judicial, era muy probable que
cuando se produjera la sentencia respectiva el interesado podría ya no existir.
En el presente caso por tratarse de una persona de la tercera edad debe gozar
de especial protección por parte del Estado.
Sostiene el Juzgado que la Corte
Constitucional mediante providencia del 15 de diciembre de 2000 resolvió un
caso similar al presente, donde se dispuso conceder la tutela como mecanismo
transitorio , ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación por una
suma equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año
devenguen los congresistas en ejercicio. Reseña otras sentencias en ese
sentido, incluida la pronunciada por el Consejo Superior de la Judicatura el 9
de julio de 2002.
Consideró también el Juez de Primera
Instancia, que el demandante es una persona de la tercera edad, y que su estado
de salud se ve agravado por las enfermedades que lo aquejan, colocándolo en una
situación especialísima, que debe ser protegida por el juez de tutela, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resaltó el hecho de que la entidad
demandada no se hizo presente en la presente acción de tutela, circunstancia
que contraría las normas constitucionales referentes a la protección de las
personas de la tercera edad y el pronto reconocimiento de las pensiones.
Finalmente, arguye que se quebrantó su
derecho a la igualdad, porque el Fondo reconoció la pensión a otros ex
congresistas aplicándoles el Decreto 1359 de 1993, y se le niega a él el
reconocimiento en iguales términos.
2. Impugnación
La entidad demandada mediante oficio No.
4501 del 22 de octubre de 2002impugnó el fallo de primera instancia, expresando
los siguientes argumentos.
A juicio del Fondo los reparos que se
hacen en la sentencia, en cuanto a la liquidación se entienden orientados a que
la base de liquidación sea la misma que corresponde a los congresistas actuales
y ello no es procedente, toda vez que debe examinarse la situación individual y
la suma correspondiente traerla a valor presente como consecuencia de la
devaluación del dinero.
Expresa que los parámetros conforme a los
cuales aparece liquidada la pensión del demandante, no solo están acordes con
la legalidad sino que los mismos corresponden a las precisiones que ha
realizado la Corte Constitucional respecto del sentido de la normatividad
propia de las pensiones otorgadas por el Fondo. Así, en la sentencia C–608 de
1999, manifiesta que las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta lo que
individualmente devenga el congresista, eliminando de tajo la posibilidad de
tener en cuenta el promedio de lo devengado por los congresistas en general; en
sustento de su posición citó los apartes pertinentes de las sentencia C–608 de
1999.
Aduce que “[e]n sana lógica la
Corte que no podía generalizarse la forma de liquidar a los Ex Congresistas que
aspiraban a pensionarse que hubiesen dejado de cotizar, esta generalización de
factores generaría un desequilibrio financiero en el sistema pensional, y de
paso una inequidad en el reconocimiento de pensiones, no es lo mismo un Ex
Congresista que dejó de cotizar al sistema en el año de 1984, que uno que dejó de
cotizar en el año 2000”. En ese sentido solicita que se revoque el fallo de
primera instancia proferido en contravención de lo ordenado por la Corte
constitucional en la sentencia citada.
Tampoco -dice- se le están desconociendo
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor, porque en la
actualidad percibe como mesada la suma de $4´552.062,17 pesos y que desde su
afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso tiene la posibilidad de
recibir atención médica de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Finalmente, sostiene que respecto de la
violación del derecho a la igualdad no encuentra ningún motivo para un
pronunciamiento al respecto porque no se indica qué situación de desigualdad
afecta al demandante, máxime si se establece que la situación del pensionado se
encuentra perfectamente ajustada a la ley.
3. Segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá por providencia del 27 de noviembre de 2002 revocó
el fallo de primera instancia porque a su juicio no puede el juez de tutela so
pretexto de proteger derechos fundamentales arrogarse la facultad de determinar
si una persona merece una pensión o un reajuste pensional y ordenar a una
entidad que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de esas
prestaciones, pues existe un juez natural ordinario para resolver esas
controversias, al cual ya acudió el actor.
Así mismo sostiene que como lo ha
indicado la Corte Constitucional se puede tutelar el derecho del trabajador a
obtener el pago de salarios cuando resulta afectado su mínimo vital, que es
posible intentar la acción para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas
de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y
siendo ese su único ingreso, o cuando la entidad obligada al pago de la pensión
revoca unilateralmente su reconocimiento.
En su criterio el reajuste de la pensión
que le fue reconocido en primera instancia al actor no es procedente por vía de
la tutela, salvo que se probara que de él depende la subsistencia en
condiciones dignas del demandante, o que no lograrlo afecta el núcleo esencial
de los derechos fundamentales que él alega vulnerados, caso en el cual, dada su
condición de persona de la tercera edad, con una corta esperanza de vida y en
atención a su estado de salud, sería viable otorgar el amparo, al menos como
mecanismo transitorio de protección y para evitar un perjuicio irremediable que
debe ser inminente, grave y urgente.
Pero dicho perjuicio no es irremediable,
ni inminente, grave ni urgente, por cuanto el Fondo reconoció el 23 de agosto
de 2001 al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de
$2´780.391,27, la que actualmente se encuentra disfrutando en la suma de
$4´552.062,17 pesos, lo que incluye la asistencia y acceso a la seguridad
social en salud.
En ese sentido, afirma que no hay
evidencia de la afectación del mínimo vital del peticionario, ya que en la
actualidad disfruta de una muy buena pensión que debe permitirle una
subsistencia digna para él y su familia.
Lo que le permite concluir que tales
condiciones garantizan la efectividad de los derechos fundamentales para los
cuales el accionante solicita protección, al igual que el mínimo vital
necesario para una vida digna, entendiendo éste como el conjunto mínimo de
condiciones de carácter material, sin el cual la persona indefensa sucumbe ante
su propia impotencia; que además tiene a su alcance el medio alternativo de
defensa que actualmente está utilizando para lograr el fin que aquí persigue,
todo lo cual hace improcedente otorgar la tutela ni siquiera como mecanismo
transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 3 del 19 de
marzo de 2003.
El asunto bajo revisión
2. En el estudio del asunto objeto de revisión
corresponde a la Corte determinar si el actor se encuentra ante un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
para ordenar el reajuste de la pensión de jubilación solicitado, o si por el
contrario los medios judiciales ordinarios son suficientes para lograr la
protección de sus derechos fundamentales.
De ser procedente la acción de tutela, la Sala
establecerá si la liquidación de la pensión del actor efectuada por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, con base en el salario promedio
mensual que aquél percibió en forma individual durante el último año que ostentó
la calidad de congresista, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a
recibir igualdad de trato ante la ley y a no ser discriminado, a la protección
de los disminuidos físicos, a la seguridad social y a la igualdad de
oportunidad de los trabajadores y al reajuste periódico de la pensión.
La acción de tutela no procede cuando
existen otros medios de defensa judicial
3. La acción de tutela es un mecanismo de
defensa constitucional preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la
Carta Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en
cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten
un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en
circunstancias de subordinación o indefensión.
La procedencia de este mecanismo
excepcional de defensa de los derechos fundamentales está sujeta a reglas
específicas de subsidiaridad y residualidad, establecidas por la propia
Constitución, conforme a las cuales la tutela no es procedente cuando existen
otros medios de defensa judicial (Cons. Pol., art. 86). Empero la
jurisprudencia constitucional ha precisado, siguiendo el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, que la existencia de esos otros medios judiciales de
defensa no desplaza per se dicha acción, pues los mismos deben
proporcionar a la persona cuyos derechos se amenazan o vulneran una igual o
mayor protección que aquélla, pero si esto no acontece la tutela procede como
mecanismo principal, eficaz e idóneo.
Con todo, a pesar de la existencia e
idoneidad de los otros medios ordinarios de defensa, la tutela será procedente
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (Const. Pol., art. 86), esto es, cuando se está ante “la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada”[1]
En este orden de ideas, la persona que
considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en
primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la
protección de aquéllos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como
mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio
irremediable.
Debido a que el actor ha hecho referencia
tanto a la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa en su caso
particular, como a la presencia de un perjuicio irremediable que hace viable el
amparo impetrado, como mecanismo transitorio, la Sala analizará dichos aspectos
a continuación.
Elementos exigidos para la
configuración de un perjuicio irremediable
4. La Corte Constitucional ha elaborado
una copiosa y nutrida doctrina sobre los elementos requeridos para que se
configure un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela
como instrumento principal de defensa, de modo que la misma desplace a los
medios ordinarios de defensa judicial.
Así, en la sentencia T–225 de 1993
expresó sobre el particular que para que se configure dicho perjuicio se
requiere de los siguientes elementos:
“A).El perjuicio ha de
ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo
anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética...
“B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia...
“C).No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo
de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que
recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se
anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
“D).La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si
hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social”.
Cuando quiera que no concurran estos
elementos no puede hablarse de perjuicio irremediable, de tal modo que esa
hipótesis no es factible acudir al mecanismo excepcional de la acción de
tutela.
En el caso sub examine no existe
perjuicio irremediable que permita desplazar los mecanismos judiciales
ordinarios de defensa
5. El perjuicio irremediable alegado por el
actor lo hace residir, por un lado, en que no podrá recibir en vida la
totalidad de su pensión de jubilación, por la morosidad de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa para resolver oportunamente sus pretensiones, y, por
otro lado, en su precario estado de salud que aminora su existencia vital de
manera progresiva.
Para la Sala el solo hecho de ser el actor
una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la
espera de una decisión judicial, no constituye por sí mismo un perjuicio
irremediable; se requiere, además, que de esa situación se origine la amenaza
de ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera una actuación
judicial inmediata e impostergable.
Pues a pesar de la avanzada edad del
señor Abello Roca, en la actualidad está recibiendo la pensión reconocida por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la suma de
4´552.062,17 pesos y, de igual manera, recibe los servicios de seguridad social
en salud que le proporciona el mencionado Fondo, conforme a los parámetros
señalados por la Ley 100 de 1993, tal como lo sostuvo la entidad demandada.
En cuanto al monto de la pensión recibida,
el demandante no señala de manera específica en qué medida esa suma de dinero
no le permite llevar una vida digna, es decir, le impide desarrollar en
condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la
tercera edad. De modo que la exclusiva referencia a que dicha pensión no le
permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que
el monto de la pensión alcanza para cubrir sus necesidades. Además, en el
expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la
insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y
familiares. Así las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para
que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio.
En relación con su estado de salud, el
actor está recibiendo los servicios médicos previstos en el Plan Obligatorio de
Salud (POS) que desde su afiliación al Fondo tiene la posibilidad de recibir,
tal como lo asevera el representante de la Entidad demandada en su contestación
(fl. 53). Por ello, no se requiere de medidas judiciales inmediatas e
impostergables.
Las vías judiciales ordinarias son idóneas
en el presente caso
6. Respecto a la morosidad de la
administración de justicia y su calidad de persona de tercera edad aducidas por
el actor con el fin de desestimar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de
defensa, la Corte considera que acorde con lo afirmado en el anterior acápite
no existen circunstancias apremiantes que requieran medidas inmediatas e
impostergables por parte del juez constitucional de tutela.
En ese sentido, si bien el demandante
pertenece a un grupo que merece especial protección del Estado, ello no implica
por sí mismo y sin ninguna otra consideración, que las controversias jurídicas
que impliquen amenaza o violación de sus derechos fundamentales, tengan que
resolverse por el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Su condición de
persona de la tercera edad servirá como criterio constitucional relevante para
determinar el grado de eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios
de defensa a efectos de lograr la protección alegada, pero esa sola calidad no
puede servir para convertir la acción de tutela en el mecanismo de defensa de
sus derechos. Está demostrado que el señor Abello Roca recibe ingresos producto
de la pensión que le fue reconocida por el Fondo; además, que recibe los
servicios médicos contemplados en el POS, de ahí que no se vislumbre peligro
inminente alguno para su salud y su vida, derivado del conflicto sobre el
reajuste de su pensión.
Conforme a lo anterior, es claro para la
Sala que la controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la
justicia ordinaria, en el proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela y por no existir perjuicio irremediable.
La Corte se abstiene de examinar el problema jurídico de
fondo
7. Como quiera que el caso sub
examine existe un medio judicial ordinario idóneo de defensa que se
encuentra en curso y, por otra parte, no se acreditó un perjuicio irremediable,
el amparo impetrado es improcedente, de tal manera que es imposible realizar el
examen de fondo del asunto planteado.
En este contexto la Sala confirmará el
fallo proferido el 27 de noviembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de
noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Carlos Daniel Abello
Roca contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las
Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia
T – 225 de 1993, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.