T-536-00
Sentencia T-536/00
Sentencia
T-536/00
CONMUTACION
PENSIONAL-Dilatación por
compañía de Inversiones de Flota Mercante que afecta derechos de jubilados/CONMUTACION
PENSIONAL-Procedimientos, estudios y propuestas para la efectividad no
pueden afectar pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago
oportuno de mesadas pensionales por compañía de inversiones de Flota Mercante
Referencia:
expediente T- 306493
Peticionario:
José Manuel Galvis
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo once (11) de dos mil (2000)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El proceso de la referencia, fue acumulado por la
Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 11 de abril del presente
año, al expediente T-277493. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho
expediente ya fue fallado mediante sentencia T-413 del 11 de abril del año en
curso, será decidido en forma individual.
Los hechos que generaron la proposición de la acción
de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, pueden resumirse de la
siguiente manera:
El actor, demandó a
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua Flota Mercante
Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente Luis Felipe
Acero López, para que en cumplimiento de las obligaciones contraidas con el
accionante, en su calidad de pensionado de dicha entidad, pague la mesada
pensional del mes de septiembre de 1999.
Aduce el actor, que
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., está poniendo en grave
peligro sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la
dignidad humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la
personalidad, el mínimo vital y la debida protección a las personas de la
tercera edad.
Interpone la tutela
como mecanismo transitorio, mientras la empresa demandada cumple con la
conmutación pensional ordenada por la Resolución 02248 del 24 de septiembre de
1999, la cual confirmó la Resolución No. 2163 del 30 de julio de 1998, por
medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales aceptó la conmutación
pensional, previo el pago del capital constitutivo.
II. Réplica
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A., contestó la demanda, aduciendo en síntesis lo siguiente:
Que como consecuencia de varias acciones de tutela
incoadas por los pensionados de la empresa, agrupados en las asociaciones de pensionados
–Apenflota y Asopemcol-, esta Corporación en sentencia T-339 de 1997,
ratificada por cinco sentencias más, tuteló los derechos a la vida, a la
igualdad y a la seguridad social de los pensionados y, ordenó al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorga la ley, con el
fin de realizar los estudios pertinentes y determinar si se daban los supuestos
requeridos para una conmutación pensional entre la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales.
En cumplimiento de las sentencias, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, emitió concepto favorable a la conmutación
pensional y, desde ese momento, se procedió a trabajar de manera conjunta con
el ISS, con el propósito de aclarar las historias laborales de los trabajadores
jubilados incluidos en el cálculo actuarial de la empresa.
Así las cosas, por Resolución 2163 de julio de 1998,
el Seguro Social aceptó la conmutación pensional de 664 jubilados, previo el
pago del capital constitutivo, decisión ésta que fue recurrida por la Flota
Mercante por considerar que existían violaciones al debido proceso, al no
permitírseles ejercer el derecho de contradicción respecto de los estudios
técnicos; y, también ante la imposibilidad de realizar conmutaciones parciales
por cuanto, todos los jubilados se encuentran en el mismo grado de preferencia
y, por pretender que la empresa asuma un “riesgo legislativo que no la
libera de las obligaciones pensionales como es de la esencia de la
conmutación”.
Señala la empresa demandada, que mediante Resolución
0710 de 1999, el ISS negó el recurso de reposición y concedió el de apelación
ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad que confirmó la
Resolución 2113 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se había
aceptado la conmutación pensional previo el pago de capital constitutivo,
agregando, que el trámite de la conmutación pensional debía continuar hasta
tanto se abarcara la totalidad de las personas con las cuales la empresa tenía
responsabilidades de orden pensional.
Consideró la empresa demandada, que la resolución
expedida por el Ministerio de Trabajo no era lo suficientemente clara y, en
consecuencia, elevó un derecho de petición a la mencionada entidad, con el
objeto de que precisara los alcances de la Resolución que confirmaba la del ISS
“especificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operación
respecto de los activos de la empresa, así se trate de enajenaciones celebradas
con el único propósito de obtener liquidez para el pago de las mesadas
pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa...”.
Por lo tanto, la compañía demandada manifiesta que
para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, se requiere un
pronunciamiento expreso del Ministerio del Trabajo, dadas las consecuencias que
una enajenación de activos podría generar a la luz del Decreto 1572 de 1973.
Agrega la entidad accionada que, a consecuencia de
la orden proferida por una autoridad competente –Ministerio de Trabajo-, se les
ha impedido convertir activos no líquidos en dinero, para el pago de la mesada
pensional de septiembre, mecanismo este que venía siendo utilizado por la
administración para el pago de las pensiones, razón por la cual, las tutelas
impetradas no proceden.
Finalmente, añade que por decisión de la Asamblea
General de Accionistas de la Flota Mercante, celebrada el 3 de septiembre de
1999, se decretó la disolución voluntaria y anticipada de la compañía “para
proceder a ejecutar un acuerdo de venta de inversiones al Fondo Nacional del
Café, que permita garantizar en su totalidad el pasivo pensional como
alternativa a la conmutación decretada, de manera que se protejan en su
integridad los derechos pensionales de los jubilados”.
III. Decisiones
judiciales materia de examen.
Fallo de primera
instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, negó el amparo solicitado por el accionante, aduciendo que en el
caso sub examine, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como
quiera que la acción constitucional no se encuentra instituida como mecanismo
para alegar derechos y controvertir pruebas.
Añade el fallador de
primera instancia, que no le es dado al juez constitucional señalar la forma y
el procedimiento que debe seguirse para obtener este tipo de pagos, por cuanto,
el sistema jurídico ha previsto las vías concretas para satisfacer esa clase de
controversias.
Impugnación
Inconforme con el fallo, el accionante impugnó la
sentencia proferida por el a quo, señalando que la Constitución Política en su
artículo 53 establece que el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno
y el reajuste periódico de las mesadas pensionales, por lo tanto, la Compañía
demandada viola esta disposición y, adicionalmente el artículo 48 ibidem,
porque al suspender el pago de la mesada pensional, la EPS a la cual se
encuentra afiliado le suspenderá los servicios pasados 30 días calendario.
Fallo de segunda
instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el fallo impugnado, acogiendo
plenamente los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia,
agregando, que no corresponde a la naturaleza de la acción de tutela crear
mecanismos alternativos ni similares para resolver situaciones como la sub judice,
porque se desconocería una jurisdicción y unos procedimientos especializados
para esa clase de conflictos creados desde hace bastante tiempo.
IV. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto revisado
Como quiera que esta
Sala de Revisión, se pronunció en las tutelas T-168 de febrero 24, T-297 de
marzo 16, T-373 de marzo 30 y T-413, todas del año en curso, sobre asuntos que
guardan identidad de materia con el expediente que ahora se revisa, en esta
oportunidad se reitera lo dicho en las sentencias mencionadas.
“2. Cuestión
preliminar
Teniendo en cuenta, que algunos accionantes
impetraron acción de tutela en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A. y, en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
en su calidad de socio mayoritario de la primera de las nombradas, se impone a
la Corte, pronunciarse sobre este aspecto.
Como lo precisa la Federación Nacional de Cafeteros,
no existe ninguna clase de relación laboral ni contractual entre los
accionantes y la Federación de Cafeteros, razón por la cual, no se puede
predicar ninguna obligación de carácter patrimonial.
Igualmente, es
preciso señalar, que por ministerio de la ley (art. 373 C. de Co.), las
sociedades anónimas se forman por la reunión de un fondo social suministrado
por accionistas que sólo responden hasta el monto de sus respectivos aportes.
Así las cosas, la
Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para establecer la responsabilidad solidaria entre la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federación Nacional de Cafeteros como
socio mayoritario de la primera de las nombradas.
“3. El pago
de las mesadas pensionales
3.1. En diversos documentos que obran en los
expedientes de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional, la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha puesto de presente la grave crisis
financiera por la que atraviesa dicha entidad, la cual le ha impedido cumplir
con sus obligaciones en materia de pago de mesadas pensionales.
Así mismo, expone
con claridad todas las gestiones que se han adelantado para encontrar
mecanismos ágiles y eficientes que le permitan superar el problema de la
cesación en el pago de las mesadas pensionales. Manifiesta la compañía
demandada que conjuntamente con las asociaciones de pensionados se han
concertado fórmulas alternativas a la conmutación pensional mucho más efectivas
para garantizar el pago de las mesadas pensionales.
Dentro del
proceso de evaluación de las fórmulas alternativas, se llegó a la celebración
de un acuerdo con el Fondo Nacional del Café para la venta de la totalidad de
los activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, previo un
esquema de disolución anticipada y liquidación de la mencionada compañía,
mecanismo que daría liquidez para el pago de las mesadas pensionales hasta el
año 2010. Adicionalmente, se creó el patrimonio autónomo jubilados FMG, a
través del cual se pretende garantizar el pasivo pensional a partir del año
2010 en adelante.
Este esquema,
según lo expresa la compañía demandada, fue “avalado” por los accionistas en la
Asamblea General Extraordinaria del día 3 de septiembre de 1999 y, presentado
como alternativa a la conmutación pensional al Instituto de los Seguros
Sociales, solicitándole a su vez a esta entidad la suspensión de los efectos de
dicha figura, la cual conceptuó que no era necesaria dicha suspensión por
tratarse de un acto condición que solamente nace para el ISS cuando haya
recibido la totalidad del capital constitutivo de la conmutación.
Así las cosas, se
procedió a solicitar la viabilidad de dicha propuesta al Ministerio de Hacienda
y a la Superintendencia de Sociedades, quienes la encontraron viable.
3.2. No desconoce esta Corporación todas las
gestiones adelantadas por la empresa demandada para solucionar el problema
pensional que los afecta. Sin embargo, no pueden ser de recibo los argumentos
esgrimidos por la Compañía de Inversiones de la Flota, para justificar el no
pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de esa compañía.
Es abundante la
jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen las razones que han servido
para admitir la procedencia de la acción de tutela, con el objeto de ordenar el
pago de mesadas pensionales como forma de proteger la especial protección que
la Constitución Política ordena brindar a las personas de la tercera edad (art.
46), así como para garantizar el derecho de los pensionados a recibir en forma
oportuna su mesada, de manera que puedan tener una vida digna (art. 1) (T-299
de 1997, T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998, T-106 y T-259 de 1999, entre
otras).
Por otra parte,
en varias oportunidades la Corte Constitucional, ha señalado que la situación
económica, presupuestal o financiera de un empleador, sea público o privado, no
puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones
laborales. En efecto, ha dicho esta Corporación y, ahora se reitera : “El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto.
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”. (Sent.
T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
3.3. La función primordial del juez constitucional,
es lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas
para que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. Por tanto,
cualquier fórmula alternativa dentro del marco de la Constitución y la ley, una
de las cuales es la conmutación pensional, que sirva para la solución de los
conflictos que afectan a la población, concretamente en este caso a la
población pensional de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no
puede ser objeto de reparo por parte de esta Corporación, mucho menos, si en la
concertación de alternativas viables se ha contado con la participación de las
Asociaciones de Pensionados de la compañía demandada, porque ello implica dar
cumplimiento a uno de los principios que orientan el Estado Social de Derecho,
cual es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación...”
(art. 2 C.P.).
Así pues, lejos de cuestionar cualquier otro
mecanismo alternativo distinto a la conmutación pensional, tendiente a
solucionar de manera definitiva el problema de los pensionados de la Flota, la
Corte insta a las autoridades gubernamentales y a las entidades privadas que
tengan injerencia en los procedimientos que se adelantan, a encontrar fórmulas
ágiles y efectivas que permitan concluir satisfactoriamente el problema que se
plantea en las tutelas sub examine.
3.4. Teniendo en cuenta, que esta Corporación en
sentencia T-168 de 2000, se pronunció recientemente sobre varias tutelas
impetradas por pensionados de la Flota Mercante S.A., en las cuales se
solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social y al amparo de los derechos de las personas de la tercera edad, amparo
que les fue concedido; y, como quiera, que en las demandas que ahora estudia la
Corte existe identidad de objeto con las ya falladas, se reitera lo expresado
en dicha sentencia:
“ 3. El caso concreto
Los demandantes interpusieron las acciones de tutela
con el objeto de que la compañía demandada les cancele la mesada pensional del
mes de septiembre de 1999, pues con su omisión les ha puesto en grave peligro
sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida y a la
seguridad social.
Antes de entrar a
resolver sobre la presunta violación de los derechos fundamentales que se
alegan, es indispensable remitirse a las sentencias T-339 de 1997 y T-534 de
1998, por medio de las cuales esta Corporación se pronunció respecto del
derecho de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.,
hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
En efecto, en los
años 1997 y 1998, varios jubilados de la Flota Mercante S.A., interpusieron
tutela en contra de la mencionada empresa, alegando que la Flota Mercante no
afilió a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general de pensiones,
circunstancia que los hacía temer por el menoscabo en el pago de sus pensiones,
debido a la incapacidad económica por la que atravesaba la empresa accionada.
Así las cosas, en
la sentencia T-339 de 1997, dijo la Corte: “Los jubilados, salvo contadas
excepciones, están excluidos del mercado laboral. La pensión suple el mínimo
vital básico. El paso del tiempo hace más acuciante el temor de no recibir la
mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los
derechos de las personas de la tercera edad, tan es así que el mayor número de
tutelas en el país son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se
les demora el reconocimiento de su pensión.
“No es infundado
que un pensionado crea que puede perder su prestación cuando no hay seguridad
suficiente para garantizarla. El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho
a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos
de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque
surge la amenaza material y moral de la afectación a un derecho fundamental.
(...)
“Significa lo anterior
que la protección al derecho prestacional, tratándose de los jubilados, no se
limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable
para el mínimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales
la falta de una organización y un procedimiento adecuados para la continuación
en la prestación del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en
este caso la protección es más de prevención, cuestión que también está
admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el
patrono tienen que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no
sea afectado y para cualquier solución el proceso no puede ser
antidemocrático”.
En ese orden de
ideas, en la sentencia citada se ordenó al Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, asumir la competencia que le otorgan el artículo 4º del Decreto 2677 de
1971 y el artículo 1º del Decreto 1572 de 1973, con el fin de que se realizaran
los estudios a que hacen relación las normas citadas y, en consecuencia
determinar si se daban o no los supuestos para adelantar la conmutación
pensional, previos los trámites legales necesarios para que procediera dicha
conmutación entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y el
Instituto de Seguros Sociales.
En cumplimiento
de la orden proferida por esta Corporación, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, emitió concepto favorable a la conmutación pensional y,
mediante Resolución 2163 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales
aceptó la conmutación de 664 jubilados de la empresa Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A., previo el pago del capital constitutivo.
En contra de la
Resolución 2163 la compañía demandada interpuso recurso de reposición por
violaciones al debido proceso, recurso que fue negado mediante Resolución 0710
del 24 de febrero de 1999 y, cuya apelación se surtió ante el Ministerio del
Trabajo, entidad que profirió la Resolución 02248 de septiembre 24 del mismo
año, confirmando la Resolución inicial (2163) mediante la cual se aceptó la
conmutación pensional. Además, señaló el Ministerio en cuanto a la presunta
violación del debido proceso alegado por la empresa demandada, lo siguiente:
“Ahora bien, el Instituto de los Seguros Sociales al resolver los recursos de
reposición interpuestos (resolución 0710 del 24 de febrero de 1999), señala que
dentro del proceso de elaboración de los estudios actuariales objeto de la
conmutación, se llevaron a cabo reuniones entre funcionarios de esa entidad y
asesores jurídicos, financieros y actuariales de la empresa.
“Lo anterior nos
lleva a concluir, que dentro de todo el proceso que se ha llevado a cabo en la
presente conmutación, la Flota ha participado activamente no sólo en la fase
previa a la emisión del concepto favorable sino en la posterior, es decir, en
el estudio de los cálculos actuariales, por lo que no son de recibo los
argumentos que sobre este particular esgrime el apoderado de la empresa”.
Así mismo, el Ministerio del Trabajo en la citada
resolución que desató el recurso de apelación, dispuso que el trámite de la
conmutación pensional, debía continuar hasta que el mismo abarcara la totalidad
de las personas con las cuales la empresa tenía responsabilidades de orden
pensional.
Esto motivó que
la empresa accionada elevara un derecho de petición con el objeto de que se
aclarara la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
“especificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operación
respecto de los activos de la empresa, así se trate de enajenaciones celebradas
con el único propósito de obtener la liquidez para el pago de las mesadas
pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa y en atención a que la
mesada pensional alcanza los 1.350 millones de pesos” , porque en su sentir,
para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales se requiere de un
pronunciamiento expreso del Ministerio del trabajo, dadas las implicaciones
que una enajenación de activos puede generar a la luz del Decreto 1572 de 1973.
Ahora bien, dado
que la empresa accionada solicitaba un pronunciamiento expreso para poder
continuar con el pago de las obligaciones pensionales, el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó de manera urgente al Ministerio del
Trabajo la respuesta al derecho de petición, para que obrara en la acción de
tutela, el cual fue contestado el 14 de octubre de 1999 y, se dijo lo
siguiente: “No sobra señalar que si los bienes de una empresa se encuentran
afectados por la prohibición contenida en el artículo 9º del Decreto 1572 de
1973 y ésta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de
las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc,
considera esta Oficina que única y exclusivamente para garantizar el pago
oportuno de las mesadas pensionales la empresa podrá enajenar los bienes que
sean necesarios; actuación que en todo caso deberá ser objeto de vigilancia por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. (Negrillas fuera de
texto).
No obstante la
respuesta al derecho de petición, que para la Compañía Inversiones de la Flota
Mercante S.A. era indispensable para continuar con los pagos de las mesadas
pensionales, según manifiesta en el escrito de réplica que obra en los
expedientes, observa la Corte, con asombro, que además, en la impugnación que
presentó en contra del fallo de primera instancia, en la tutela incoada por el
señor Edgar Preciado Batalla, indica que no sólo requiere de un pronunciamiento
por parte del Ministerio de Trabajo, sino además, “del Instituto de los Seguros
Sociales en relación con la oferta de dación en pago con los activos de la
empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutación pensional, o en
su defecto permitir que la Compañía adelante una negociación alternativa que
incluye la venta de sus activos hasta por el monto del cálculo actuarial
garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el Instituto tendría
que suspender el cumplimiento del acto administrativo contenido en la
Resolución No. 02248 del 24 de septiembre de 1999, para no hacer exigible el
pago en efectivo”.
Resulta evidente para esta Corporación, que la
compañía demandada está dilatando el proceso de conmutación pensional, ordenado
por la Corte, con visto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y, aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, con grave perjuicio de los
derechos de los jubilados.
Entiende la
Corte, que para realizar con efectividad la conmutación pensional, se deben
adelantar procedimientos, estudios y propuestas adecuadas para el logro del
objetivo que se persigue y, de conformidad con los elementos probatorios que
obran en el proceso, esto ha sido llevado a cabo con el concurso de las
entidades que por disposición legal deben conceptuar y vigilar estos procesos
de conmutación pensional, así como se ha contado en todo momento con la
participación de la compañía demandada, como ellos mismos lo afirman.
Pero resulta, que
esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ningún momento los
derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir
oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporación,
salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado
laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital básico
En sentencia
T-534 de 1998, instaurada también por jubilados de la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A., se tutelaron los derechos de esos demandantes a fin
de que el ISS los tuviera en cuenta dentro de la conmutación pensional que se
adelantaba con la compañía demandada e hizo un llamado a prevención para que se
cumpliera a cabalidad con lo establecido en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de
1973 “en procura de la efectividad en la protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la igualdad...”.
También se dijo
en esa sentencia: “Pero si los solicitantes, según afirman, no han quedado
incluidos, y si para quienes lo fueron aún no ha operado la conmutación, debe
decirse que la protección tiene que ir hasta sus últimas consecuencias con una
consideración adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677
de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se
ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados
del estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con
base en las competencias que le otorgan los artículos 4º y 1º de los Decretos
2677 de 1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad
o no de la conmutación pensional entre la empresa Inversiones de la Flota
Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habrá
de concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplirá su cometido
hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del artículo 25, literal c),
del Pacto de San José de Costa Rica que expresamente dice sobre la protección
judicial de los derechos fundamentales ‘Los Estados partes se
comprometen:...c)-a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el
antecedente que se ha reseñado en esta providencia, en el sentido de que
existen dos tutelas proferidas por esta Corporación, con órdenes de adelantar
previos los trámites legales, la conmutación pensional, en aras de proteger los
derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los jubilados de
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encuentra
justificación alguna para el incumplimiento por parte de la empresa demandada
del pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos sub
examine, en tanto se concreta el proceso de conmutación pensional, que por lo
demás, como se dijo, la compañía misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la
Corte Constitucional ordenará a la empresa accionada que cancele la mesada
pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no
se hayan pagado.
4. En la sentencia T-168 de 2000, se resolvió sobre
la acción de tutela presentada por tres pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. otorgándose un plazo de cuarenta y ocho
horas para el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada providencia. Dado
que el número de demandantes en las acciones de tutela que ahora se resuelven,
se ha superado considerablemente, teniendo en cuenta las circunstancias por
las que atraviesa la compañía demandada, el plazo de cumplimiento de la
presente providencia no será el mismo que se otorgó en la sentencia
mencionada”.
V. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las decisiones materia de revisión, proferidas en el proceso T-306493; y, en su
lugar, CONCEDER la tutela impetrada por el demandante, protegiéndole el derecho
a la vida, a la seguridad social y a la debida protección a las personas de la
tercera edad.
Segundo: ORDENAR a
la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
providencia, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 al tutelante, en
el evento que no se le haya cancelado y, las mesadas sucesivas, hasta tanto se
concluyan las gestiones adelantadas por la empresa demandada, tendientes a
solucionar en forma definitiva el problema de la población pensional de la
mencionada compañía.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.