T-536-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-536/94
LEGITIMACION EN
LA CAUSA EN ACCION POPULAR/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia
Están legitimados
en la causa para instaurar la acción popular encaminada a obtener la reparación
del daño o del perjuicio infligido a un derecho o interés colectivo, el
Ministerio Público, o cualquier miembro de la comunidad, quien actúa no
solamente movido por su propio interés sino por el interés general que ésta
representa. La circunstancia de que el art. 277-4 de la C.P., autorice al
Procurador General de la Nación para defender los intereses colectivos, en
especial el ambiente, y que los arts. 282-5 de la C.P. y 24 de la ley 24 de
1992 igualmente faculten al Defensor del Pueblo para interponer acciones
populares, en lo de su competencia, no excluye en manera alguna la intervención
del actor popular, la cual esta implícitamente permitida no sólo en la
Constitución, sino a nivel legal.
ACCION CIVIL EN PROCESO
PENAL/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/FUNDEPUBLICO
En las normas del
C. de P.P. se previó un mecanismo apropiado para el ejercicio de las acciones
populares, a través de la acción civil, con el fin de obtener el resarcimiento
de los daños y perjuicios, cuando el hecho punible afecta un derecho colectivo.
La acción puede ser intentada por el Ministerio Público o por cualquier persona
que actúe como actor popular. FUNDEPUBLICO, representado por el abogado, como
actor popular detenta la legitimación activa para demandar y constituirse como
parte civil dentro del referido proceso penal, en nombre propio y de los demás
usuarios del servicio de energía eléctrica.
DEMANDA DE PARTE
CIVIL-Admisión
La admisión de la
demanda de parte civil simplemente requiere un análisis acerca del cumplimiento
de los requisitos formales a que alude el art. 46. Por lo tanto, no le es dable
al juez o al fiscal, emitir anticipadamente un juicio con respecto al perjuicio
que hubieren podido sufrir el actor popular o la colectividad con el hecho
ilícito, ni en relación con cuestiones que atañen al fondo del asunto, porque
ello corresponde a un momento procesal diferente, como es la sentencia. Las
causales de rechazo de la demanda están taxativamente señaladas en el artículo
50 y por implicar el rechazo una especie de sanción al demandante no le es
permitido legalmente al juez o fiscal invocar motivos o causales distintos a
los que expresamente prescribe la ley.
ACCION POPULAR
POR RACIONAMIENTO ELECTRICO
No se requiere de
una regulación expresa de la ley, diferente a la contenida en el art. 88 de la
Constitución Política y en las normas del Código de Procedimiento Penal que se
han mencionado, para legitimar una acción popular tendiente a obtener el pago
de los perjuicios presuntamente sufridos por los usuarios del servicio de
energía eléctrica, con ocasión de los hechos ilícitos a que alude Fundepúblico.
La acción popular en este caso se ha instaurado con fines resarcitorios y en
beneficio de los referidos usuarios, como lo autoriza la ley procesal. Por lo
tanto, aquélla se identifica, en principio, como una acción de grupo o de
clase.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Las providencias
de la Fiscalía que se cuestionan, configuran una vía de hecho, que es
manifiesta; porque se invocaron hechos o circunstancias que no están
establecidos como causal o motivo de rechazo de la demanda de parte civil, y se
anticipó la definición de una cuestión de fondo que es materia de la sentencia.
Con dicho proceder, la Fiscalía vulneró el debido proceso y al acceso a la
justicia.
REFERENCIA:
Expediente T-42939
PETICIONARIO:
Germán Sarmiento
Palacio en representación de FUNDEPUBLICO.
PROCEDENCIA:
Corte Suprema de
Justicia.
TEMA:
La acción civil
popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios colectivos causados por
el hecho punible.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por el abogado GERMAN SARMIENTO PALACIO
en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público,
FUNDEPUBLICO, contra la Fiscalía 257 de Santafé de Bogotá y la Unidad de
Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y
Cundinamarca.
ANTECEDENTES.
A. Los hechos.
El abogado GERMAN
SARMIENTO PALACIO, en su condición de presidente de la Fundación para la
Defensa del Interés Público, FUNDEPUBLICO, presentó denuncia penal ante la
Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen los hechos
presuntamente delictuosos ocurridos con motivo de la celebración del contrato
No. 2571, entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Interconexión
Eléctrica S.A. (ISA) y las sociedades Prevel Ltda. y H. M. S. Global
Corporation para el suministro de energía eléctrica, a través de la utilización
de unas barcazas, con el fin de conjurar la crisis energética nacional que
condujo al país a un prolongado racionamiento durante el año de 1992.
Invocando los artículos
88 de la C.P. y 43, 45 y 47 del C. P. P., la Fundación se constituyó en parte
civil dentro del proceso penal que originó dicha denuncia, y cuya investigación
le correspondió adelantar a la Fiscalía 257.
La acción popular se
instauró "en defensa de los derechos colectivos al patrimonio público, a
la moral administrativa y los derechos de los usuarios del servicio público de
energía", entre los cuales se encuentra FUNDEPUBLICO.
Mediante providencia
del 22 de julio de 1993 proferida por el Fiscal 257 se rechazó la demanda de
constitución de parte civil "y por ende la acción popular propuesta",
con el argumento de que "el artículo 252 (sic) de la Constitución atribuye
la función de interponer acciones populares al Defensor del Pueblo y que el
art. 24 de la ley 24 de 1992, le dio a la Dirección de Recursos y Acciones de
la Defensoría del pueblo la función de coordinar la interposición de la acción
de tutela, las acciones populares y la acción pública de
inconstitucionalidad".
Contra dicha
providencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Unidad
de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y
Cundinamarca, mediante auto del 29 de Noviembre de 1993 que la confirmó.
Las referidas
providencias violan el derecho de FUNDEPUBLICO "a accionar, y acceder a la
administración de justicia para ejercitar el derecho que la Constitución le ha
otorgado a toda persona para defender los derechos colectivos, privando a
Fundepúblico durante más de un año de los derechos que le asisten como sujeto
procesal dentro del proceso 2869 que se adelanta por la Fiscalía 257 de la
Unidad Especial de Investigaciones, impidiéndole a Fundepúblico el cumplimiento
del deber que le impone la Constitución de "Colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de la justicia, de acuerdo con el numeral 9 del art. 95 de
la Constitución".
B. Los fallos que
se revisan.
Primera
Instancia.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia de
mayo 24 de 1994, negó la acción de tutela reclamada por la peticionaria, con
apoyo de las siguientes consideraciones:
(...)
"En este evento
no se atentó contra los derechos fundamentales del debido proceso del
accionante, no lo hizo el Fiscal con la negativa de la constitución de la parte
civil; la decisión se fundamentó en que las acciones populares no están
reglamentadas y que el accionante no es el representante de ISA, entidad
directamente perjudicada con la contratación de las barcazas."
"... no se vulneraron
el derecho de acceder a la Administración de justicia, a ejercer las acciones
populares, ni los derechos colectivos a que se refiere el accionante, pues al
proferir sus proveídos tanto el Fiscal de Primera Instancia como el de Segunda,
consideraron que GERMAN SARMIENTO PALACIO no podía ser aceptado como parte
civil en el proceso adelantado por el negocio de las barcazas".
"Las razones
que se expusieron no pueden ser controvertidas por el Juez de Tutela, salvo que
en las determinaciones apareciere que se hubiesen tomado vías de hecho, lo que
no ocurrió en este evento. El argumento de la violación al derecho del debido
proceso, no puede servir para fundar una acción de tutela cuando el fallo de
segunda instancia se produjo desde el 29 de noviembre/93, y que además, no
procede contra las providencias judiciales, pues no es una acción subsidiaria
ni paralela, y no es viable reformar una determinación que tome un juez o un
fiscal en el ejercicio de su cargo, pues esto equivaldría a invadir la
autonomía de ese funcionario."
Segunda
Instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de julio 6 de 1994 confirmó la
sentencia de primera instancia. Refiriéndose a los fundamentos que tuvo la
Fiscalía 257 para rechazar la demanda de parte civil dicha Corporación expresa:
"La Fiscalía
257 por auto de 22 de julio de 1993 (folio 7 y s.s. ) rechazó el libelo,
argumentando que la acción popular como mecanismo indemnizatorio de los daños y
perjuicios ocasionados por el hecho punible a la comunidad, no estaba
desarrollada por la ley y que el demandante carecía de legitimidad para ser
admitido como sujeto procesal, pues no era el representante legal de (ISA)
Empresa Industrial y Comercial del Estado primeramente perjudicada por el
delito, ni funcionario de la Contraloría General de la República y, además,
porque entre dicha empresa y la Compañía de Seguros del Estado se llevó a cabo
una transacción sobre la cancelación de multas, anticipos y demás erogaciones con
motivo de la caducidad del contrato ISA 2571, por lo que la indemnización
patrimonial "pierde vigencia en este asunto".
Al analizar la Corte
Suprema de Justicia la cuestión de fondo, prácticamente se remite a las
consideraciones hechas por el juzgador de primera instancia y por ello llega a
la conclusión de que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a derecho.
II. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de las aludidas
sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 86 de la
Constitución Política, en concordancia con el decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Regulación
constitucional y legal de las acciones populares.
La figura de las acciones populares en lo
que concierne a los antecedentes legislativos y el aspecto sustancial de su
innovación constitucional, ha sido estudiada con esmero y detalle por la Corte
en las sentencias T-508/92, 067/93, 254/93, 366/93, 370/93, 376/93, 28/94, y
113/94, entre otras.
El artículo 88 de la C.P., relativo a la
materia, dispone:
"La ley
regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otro de similar naturaleza que se definen en ella."
"También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares."
"Así mismo,
definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos"
Complementa el contenido de dicha
disposición el artículo siguiente, en el cual se dice:
"Artículo
89. Además de los consagrado en los artículos anteriores, la Ley establecerá
los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas".
Las acciones
populares consignadas en el inciso 1o del artículo 88 de la Carta Política,
jurisprudencialmente son conocidas como acciones populares con fines concretos,
pues aunque estén encaminadas al patrocinio y defensa de los derechos e
intereses de la comunidad, no pueden utilizarse, en principio, para resarcir de
manera individual o plural el daño contingente, que pueda causar la acción u
omisión de la autoridad pública o del particular, dado el carácter
esencialmente preventivo que las inspiran, como lo ha interpretado esta misma
Sala de Revisión1
.
Cosa diferente
sucede con las acciones contenidas en el inciso 2o de dicho artículo,
denominadas de "clase o de grupo, inspiradas en la necesidad de proteger
los derechos de un gran número de personas determinadas y perjudicadas por una
misma causa, mediante las cuales es posible que un interesado pueda demandar el
resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo
afectado"2
Como lo dijo la
Corte en el sentencia SU-067 de 1993, el artículo 88 ibídem, delega en el
legislador la posibilidad de definir los casos de responsabilidad civil
objetiva por los daños inferidos a los derechos e intereses colectivos
"que en juicio de la Corte Constitucional pueden reclamarse, ora por virtud
de las acciones de responsabilidad extracontractual ante las jurisdicciones
ordinarias o especializadas ya por virtud de las acciones de clase o de
grupo."3
El Código de Procedimiento Penal dispone
de un conjunto normativo integrado por los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 49,
50, 55 y 56, que regulan la acción civil popular para el resarcimiento de los
daños y perjuicios colectivos causados por el hecho punible, la determinación
de las personas obligadas a indemnizar, la oportunidad de la constitución de
parte civil, los requisitos que debe contener la demanda respectiva, las reglas
relativas a su admisión e inadmisión, la condenación al pago de perjuicios y su
liquidación.
Para los fines de
esta providencia, interesa el contenido de las siguientes normas ya citadas:
"Artículo
43: Titulares de la acción civil. La acción civil individual o popular
para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos
causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o
dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas
perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellas, o por el Ministerio
Público o el actor popular cuando se afectan intereses colectivos. (...)."
"El actor
popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos
160 a 167 del Código de Procedimiento Civil."
"Artículo
45: Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte
civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento,
a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se
profiera sentencia de segunda o única instancia".
"Artículo
48: Admisión de la demanda y facultades de la parte civil".
(...)
"Cuando se
trate de intereses colectivos, en el auto que admita la demanda se ordenará la
publicación de la misma y el emplazamiento de las personas que se crean con
derecho de acuerdo con las disposiciones del procedimiento civil para que los
hagan valer dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del
edicto"
"Artículo
56. De la liquidación de perjuicios".
(...)
"Cuando en
la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la
constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por
el defensor del pueblo para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo
con sus propios intereses".
3. Titulares de
la acción civil en los procesos populares.
Partiendo de la
regulación normativa contenida en el art. 43, se infiere que están legitimados
en la causa para instaurar la acción popular encaminada a obtener la reparación
del daño o del perjuicio infligido a un derecho o interés colectivo, el
Ministerio Público, o cualquier miembro de la comunidad, quien actúa no
solamente movido por su propio interés sino por el interés general que ésta
representa.
La circunstancia de
que el art. 277-4 de la C.P., autorice al Procurador General de la Nación para
defender los intereses colectivos, en especial el ambiente, y que los arts.
282-5 de la C.P. y 24 de la ley 24 de 1992 igualmente faculten al Defensor del
Pueblo para interponer acciones populares, en lo de su competencia, no excluye
en manera alguna la intervención del actor popular, la cual esta implícitamente
permitida no sólo en la Constitución, sino a nivel legal.
Si bien la acción
popular puede ser promovida por un sujeto determinado, igualmente se ha
previsto que al proceso concurran otros interesados, como lo prevé el inciso 2o
del artículo 48 del C.P.P., según el cual, en el auto que admite la demanda de
parte civil se ordenará la publicación de la misma y el emplazamiento de las
personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso para que hagan
valer sus pretensiones.
Es de anotar que los
beneficiados con la indemnización colectiva no son sólo las personas que se han
hecho parte en el proceso, sino todas aquéllas que han sido perjudicadas con el
hecho ilícito y que por lo tanto resultan favorecidas con dicha indemnización,
según se deduce del inciso 2o del artículo 56 del C.P.P., pues la norma no
distingue entre interesados que se han hecho parte en el proceso y los que no
han concurrido al mismo. Por lo tanto, entre todos los lesionados por el hecho
punible que afecte un derecho colectivo se debe distribuir la indemnización
colectiva, cuyo monto total corresponde al fondo que debe ser conformado y
administrado por el Defensor del Pueblo.
Lo anterior, pone de
presente la particularidad de que el actor popular no sólo gestiona su propio
interés sino el de las personas integrantes de la comunidad o del grupo que
sufren la lesión de su derecho o interés colectivo.
Es necesario
precisar, cuáles son los derechos o intereses colectivos que pueden resultar
afectados con el hecho punible, a efecto de deducir el resarcimiento del
perjuicio. Las normas del C.P.P. en referencia guardan silencio; en tal virtud,
para llenar el vacío hay que acudir al artículo 88 de la Constitución Política
y a las normas legales que hasta el momento han identificado dichos derechos e
intereses. El fundamento jurídico de la responsabilidad se encuentra en las
normas generales o especiales sobre la materia conforme al inciso 1o. del
artículo 44 del CP.P., que dice:
"Quiénes
deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño,
resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el
enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente,
quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el daño y aquellas que se
hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento".
(...)
4. La materia.
4.1. La
pretensión de la accionante.
El peticionario
solicita que se le tutele el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la C.P., a acceder a la administración de justicia conforme el
artículo 229 de la C.P., y a ejercer las acciones populares en defensa de los
derechos colectivos regulados por la ley conforme el artículo 88 de dicho
estatuto, a efecto que se modifiquen las resoluciones del 22 de julio de 1993 y
del 29 de noviembre del mismo año, proferidas por la Fiscalía 257 de la Unidad
de Investigaciones Fiscales de Santafé de Bogotá y Unidad de Fiscalías
delegadas ante los Tribunales superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca,
que rechazaron la demanda de parte civil en el proceso penal No. 262-257,
adelantado por los presuntos delitos de peculado y celebración indebida de contratos.
4.2. El rechazo
de la demanda de constitución de parte civil.
En la demanda de constitución de parte
civil presentada por Fundepúblico se formulan las siguientes pretensiones:
"DECLARACIONES Y CONDENAS"
"1. Que se
declare que los responsables de los delitos cometidos en la celebración y
ejecución del contrato ISA No. 2571 están obligados a indemnizar a ISA por los
perjucios causados por su conducta dolosa y a los usuarios del Servicio Público
de Energía".
"2. Que se
declare que Prevel Ltda. y H.M.S. Global Corporation son terceros civilmente
responsables de los daños causados a ISA y a los usuarios del Servicio
Eléctrico con ocasión de las conductas dolosas en que pudieron haber incurrido
las personas naturales vinculadas a ellas en la ejecución y celebración del
contrato ISA No. 2571".
"3. Que se
ordene la constitución del Fondo previsto en el artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, administrado por el Defensor del Pueblo, por el monto de
los perjuicios colectivos que se liquiden y se paguen en favor de los usuarios
del Servicio Eléctrico, afectado por las conductas dolosas a las que se ha
hecho referencia".
"4. Que se
reconozca que FUNDEPUBLICO, como actor popular, goza del beneficio de amparo de
pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil
para los efectos de los honorarios a que tiene derecho y de los costos y gastos
del proceso".
Las sentencias de los falladores de
instancia justifican el rechazo de la demanda de constitución de parte civil de
FUNDEPUBLICO, como actor popular, básicamente con los argumentos de la falta de
legitimación en la causa por activa, al no poder representar los intereses de
la Empresa Interconexión Eléctrica S.A., ISA, de ausencia de regulación
normativa en relación con las acciones populares, de carencia de titularidad de
FUNDEPUBLICO para el ejercicio de dichas acciones, porque ésta corresponde,
según la Fiscalía al Defensor del Pueblo (Art. 56 C.P.P.), y de que no se está
en presencia de una actuación judicial que configure una vía de hecho.
Observa la Sala, que formalmente la
demanda de constitución de parte civil de FUNDEPUBLICO reúne a cabalidad los
requisitos del artículo 46 del C.P.P., y que ésta fue presentada oportunamente.
Según el artículo 50
el rechazo de la demanda de parte civil sólo es procedente: *en el caso de
ilegitimidad de personería del demandante, *cuando se ha promovido
independientemente del proceso penal la acción civil, *o cuando se encuentre
acreditado el pago de los perjuicios o la reparación del daño.
Es evidente, que no
es FUNDEPUBLICO sino la Empresa de Interconexión Eléctrica S.A., ISA, la
persona que, en principio, resulta perjudicada por el hecho punible y, por lo
tanto, la que se encuentra legitimada para demandar la correspondiente
indemnización de perjuicios, como se desprende de la regulación normativa
contenida en los artículos 290, 291 y 292 del decreto 222 de 1983, vigentes
para la época del ajuste del contrato, que tratan de la responsabilidad civil
por la celebración o ejecución indebida de contratos. Por consiguiente, estuvo
bien rechazada la demanda de parte civil, en cuanto pretendió impetrar el
resarcimiento de perjuicios en favor de la referida empresa.
En cambio, no comparte la Sala el rechazo
de la demanda de FUNDEPUBLICO, en su carácter de actor popular, por las
siguientes razones:
a) Si bien el
artículo 88 de la C.P., enuncia específicamente el objeto de algunas
acciones populares, defiere a la ley su regulación en detalle, asi como la
creación de otros tipos de acciones de similar naturaleza.
En el Código Civil y
en diferentes estatutos jurídicos se encuentran reglamentadas, asi sea de
manera rudimentaria algunas acciones populares, entre ellas algunas de las
mencionadas en el art. 88 ibídem, e igualmente se han previsto las reglas de
procedimiento que deben observarse en el trámite de los procesos
correspondientes, ante la justicia ordinaria civil y agraria.
En las normas del
Código de Procedimiento Penal a que se ha hecho referencia antes, se previó un
mecanismo apropiado para el ejercicio de las acciones populares, a través de la
acción civil, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios,
cuando el hecho punible afecta un derecho colectivo. La acción puede ser
intentada por el Ministerio Público o por cualquier persona que actúe como
actor popular.
b) FUNDEPUBLICO,
representado por el abogado Germán Sarmiento Palacio, como actor popular
detenta la legitimación activa para demandar y constituirse como parte civil
dentro del referido proceso penal, en nombre propio y de los demás usuarios del
servicio de energía eléctrica.
c) La admisión de la
demanda de parte civil simplemente requiere un análisis acerca del cumplimiento
de los requisitos formales a que alude el art. 46. Por lo tanto, no le es dable
al juez o al fiscal, emitir anticipadamente un juicio con respecto al perjuicio
que hubieren podido sufrir el actor popular o la colectividad con el hecho
ilícito, ni en relación con cuestiones que atañen al fondo del asunto, porque
ello corresponde a un momento procesal diferente, como es la sentencia.
d) Las causales de
rechazo de la demanda están taxativamente señaladas en el artículo 50 y por
implicar el rechazo una especie de sanción al demandante no le es permitido
legalmente al juez o fiscal invocar motivos o causales distintos a los que
expresamente prescribe la ley.
e) No se requiere de
una regulación expresa de la ley, diferente a la contenida en el art. 88 de la
Constitución Política y en las normas del Código de Procedimiento Penal que se
han mencionado, para legitimar una acción popular tendiente a obtener el pago
de los perjuicios presuntamente sufridos por los usuarios del servicio de
energía eléctrica, con ocasión de los hechos ilícitos a que alude Fundepúblico.
En efecto, la acción popular en este caso se ha instaurado con fines
resarcitorios y en beneficio de los referidos usuarios, como lo autoriza la ley
procesal. Por lo tanto, aquélla se identifica, en principio, como una acción de
grupo o de clase.
Con fundamento en lo
anterior la Sala concluye que las providencias de la Fiscalía que se
cuestionan, configuran una vía de hecho, que es manifiesta; porque se invocaron
hechos o circunstancias que no están establecidos como causal o motivo de
rechazo de la demanda de parte civil, y se anticipó la definición de una
cuestión de fondo que es materia de la sentencia. Con dicho proceder, la
Fiscalía vulneró el debido proceso y al acceso a la justicia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 6 de julio de 1994,
proferida por la Sala De Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que
a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Superior -Sala Penal- del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, de mayo 24 del año en curso, mediante las cuales
se negó la tutela solicitada por el doctor Germán Sarmiento Palacio.
SEGUNDO. Conceder a la peticionaria la tutela de los
derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia.
Por lo tanto, la Fiscalía Delegada No. 257 deberá, a efectos de garantizar la
tutela de dichos derechos, proceder a admitir la demanda de constitución de
parte civil y a darle el trámite que según la ley procesal penal corresponde.
TERCERO. Líbrense por intermedio de la Secretaría de
la Corte las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí previstos.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-254 de 1993. M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
2 Sentencia ibídem.
3 M.P. Fabio Morón Díaz y Ciro
Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.