T-536-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-536/93
SERVICIOS
PUBLICOS-Prestación
Es función de la
ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nación y de
las entidades territoriales. Sin embargo, el Constituyente señaló este criterio
para los servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, agua, etc.): se
prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
SERVICIO PUBLICO
DE ENERGIA-Ubicación de
subestación
La construcción
de líneas y subestaciones eléctricas dentro de los perímetros urbanos de las
ciudades y municipios, es perfectamente viable, previa atención de las
disposiciones técnicas, en cuanto a su ubicación y funcionamiento. No se
evidencia el inminente peligro que aducen los peticionarios, en virtud de la
ubicación de la subestación eléctrica.
REF.: EXPEDIENTE
No. T-18439
Acción de tutela en
contra de las Electrificadoras de Santander y Boyacá, por violación de los
derechos a la vida y a la propiedad.
Temas: Alcance de la acción de tutela. Servicio
público domiciliario de energía eléctrica. Limitaciones del desarrollo urbano
municipal.
Peticionarios: Edgar Hernando Aranda, Martín Tamayo y
Emma Gaona viuda de Angulo.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá
(Boyacá).
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, a través de la Sala Cuarta de Revisión, integrada por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando
Herrera Vergara, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 241
numeral 9o. de la Constitución Nacional, procede a revisar los fallos del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santana (Boyacá) y Juzgado Civil del Circuito
de Moniquirá (Boyacá), dictados dentro del proceso de tutela No. T-18439,
instaurado por Edgar Hernando Aranda, Martín Tamayo y Emma Gaona Viuda de
Angulo, en contra de las Electrificadoras de Santander y Boyacá, por violación
de los derechos a la vida y a la propiedad.
I.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
A. Antecedentes.
Los hechos que
dieron origen a la solicitud de tutela, según los actores, fueron los
siguientes:
1. La
Electrificadora de Santander S. A. adquirió, de una persona particular, un lote
de terreno ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Santana (Boyacá).
2. En
el citado inmueble -de propiedad de la Electrificadora de Santander S. A.-, la
Electrificadora de Boyacá S. A. ubicó una subestación eléctrica, a la cual
llegan redes de alta tensión y desde donde se realiza la distribución
eléctrica, tanto al perímetro urbano, como a todo el sector rural del municipio
de Santana.
3. La
zona en donde se encuentra el municipio de Santana presenta un elevado índice
pluviométrico. Frecuentemente se producen descargas eléctricas, que son
recibidas por la subestación, lo que provoca explosiones e incendios en los
transformadores, así como en las líneas de alta tensión. Se han producido
llamaradas, que han alcanzado los cultivos de caña de los accionantes y de
algunos vecinos que habitan los alrededores, colocándose en peligro sus bienes,
e incluso sus vidas, toda vez que los cables de alta tensión pasan por encima
de sus viviendas.
4. Según
los accionantes, con el transcurso de los años, el municipio ha adquirido gran
desarrollo; así, la subestación eléctrica ha quedado establecida dentro de la
actual nomenclatura urbana.
5. Los
peticionarios se dirigieron a las entidades accionadas y a la alcaldía
municipal, a fin de solicitar el traslado de la subestación eléctrica. Pero,
dado que sus peticiones fueron negadas, acudieron a la acción de tutela.
B.
Peticiones.
Los accionantes
solicitaron la suspensión del servicio y el traslado de todos los equipos que
conforman la subestación eléctrica del municipio de Santana (Boyacá), a un
lugar distante del casco urbano, donde no se pongan en peligro la vida o los
bienes de las personas. En su criterio, por la ubicación actual de la
subestación eléctrica, se encuentran amenazados sus derechos fundamentales,
como los de toda la comunidad.
C. Providencias
que resolvieron la acción.
1. Fallo de
Primera Instancia.
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Santana (Boyacá), en primera instancia, tuteló, como
mecanismo preventivo y para evitar un perjuicio irremediable, los derechos de
los accionantes, con base en las siguientes argumentaciones:
"La prueba
testimonial recaudada, sin lugar a dudas nos dá un parámetro de la angustia y
zozobra en que permanentemente viven los habitantes del sector, no solo por el
impacto sicológico que les produce cada descarga eléctrica, sino por el temor a
que en cualquier momento o (sic) una chispa o el desprendimiento de un fusible
o cañuela en llamas, se presente una conflagración y como consecuencia de ello
pierdan la vida o los bienes que poseen."
"A través de la
diligencia de Inspección Judicial practicada con la intervención de un
Ingeniero, el Despacho pudo constatar y llegar al convencimieno de la
existencia del riesgo inminente en que se encuentra una parte de la población,
en razón al (sic) abandono y fallas de seguridad que presenta la subestación
eléctrica, que de no ampararse acarrearía una violación flagrante contra los
derechos fundamentales señalados por los accionantes".
"....
"En
lo que respecta al servicio de energía eléctrica, el sistema utilizado es a
través de redes aéreas que transportan las altas tensiones hasta las
subestaciones que se ubican en sitios estratégicos y desde donde se distribuye
el servicio a los asociados. Es por eso que no solamente a las afueras de las
poblaciones, sino dentro del perímetro urbano encontramos transformadores desde
donde se distribuye el fluído eléctrico a cada domicilio. En sí mismo el
servicio de energía conlleva riesgos que debemos asumir y con los cuales hemos
de aprender a convivir".
"La solución
propuesta a través de esta acción, de 'suspender el servicio' o 'trasladar las
instalaciones', causaría un mayor perjuicio a la comunidad, o como se diría en
otros términos: 'El remedio resultaría mas dañino que la misma enfermedad'. En
una región como la nuestra, donde son frecuentes las descargas eléctricas, está
el Estado en la obligación de implantar los sistemas mas idóneos y eficientes
tendientes a disminuir al máximo el riesgo que conlleva la prestación del
servicio (C.P. Art. 361)".
"En el presente
caso, consideramos que lo que genera la amenaza de los derechos fundamentales
de los asociados, no es en sí la ubicación de la subestación, aunque no está
por demás que la empresa realizara un estudio de factibilidad de reubicación de
la subestación, atendiendo a que el casco urbano se está extendiendo hacia ese
costado. Reiteramos, lo que sí encarna esa amenaza es la falta de mecanismos de
seguridad y protección en las instalaciones y la forma antitécnica como se han
extendido las redes de distribución, tanto de alta como de baja tensión, la
falta de mantenimiento adecuado y la no utilización de elementos convencionales
para efectuar las reparaciones.
"En este orden de
ideas diremos que: la solución al problema planteado es ORDENAR QUE LA
ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., entidad responsable de la prestación del
servicio en esta localidad, entre a evaluar en forma inmediata las condiciones
técnicas y de seguridad de la subestación, así como las fallas de que adolece y
disponga los recursos y personal técnico para que en un plazo prudencial no
mayor de tres meses, haga las reparaciones y ajustes necesarios que a
continuación señalamos:
a- Muro de contención
a prueba de explosión.
b- Mallas de
protección para el transformador y redes.
c- Encerramiento del
lote, que impida el acceso a particulares o animales al área de las
instalaciones.
d- Señalizaciones
bien definidas que indiquen el peligro y las condiciones en que opera la
subestación.
e- La implantación
de la línea de guarda aérea, como protección de seguridad, dado el voltaje que
alimenta la subestación y la capacidad de la misma.
f- La implantación
de mallas de seguridad para las líneas que atraviezan la carretera central, con
el fin de prevenir accidentes en caso de desprendimiento de conductores.
g- Cambio e
instalación de pararrayos y polo a tierra, en sitios estratégicos que consulten
las verdaderas necesidades de la región dada la alta pluviosidad y frecuencia
de tormentas eléctricas, los cuales deben estar a la altura mínima requerida y
cumplir con las demás especificaciones técnicas del caso.
h- Tensión y
reparación de las redes de alta y baja tensión e instalación de mallas de
seguridad en aquellos sitios que técnicamente las requieran, cumpliendo con las
especificaciones de alturas mínimas.
i- Reparación
técnica de las instalaciones de la subestación.
j- Separación o
aislamiento de las instalaciones eléctricas con las redes telefónicas, de
antenas parabólicas y demás".
2. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Atendiendo la
impugnación que al fallo de primera instancia propusieron las dos partes
intervinientes en la acción, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá
(Boyacá) revocó la decisión inicial y en su defecto, tuteló los derechos de los
accionantes, según los apartes siguientes:
"Con las
pruebas recibidas se puede deducir fácilmente que en efecto la vida de las
personas que habitan cerca a la subestación esta en peligro, porque en
cualquier momento (sic) de una descarga eléctrica, así como se han producido
daños en los electrodomésticos por el aumento seguramente del voltaje que llega
a cada casa, también es posible que esa circunstancia pueda causar daño a
alguna persona, y no puede éste Juzgado esperar a que acontezca un hecho de esa
naturaleza para que entre a proteger el derecho de la vida de las demás
personas".
"Tampoco es
raro en esa maraña de cables que se observan como de entrada o de salida de la
subestación, con una descarga eléctrica se pueda reventar alguna cuerda de
conducción de alto voltaje, lo que acarrearía sin lugar a duda daños de
incalculables consecuencias, pues están expuestas las viviendas, las vidas de
las personas y sus pocos bienes, como electrodomésticos, aparatos de teléfono
etc.".
"....
"Las personas
tienen derecho igualmente a poseer unos bienes como los electrodomésticos, que
constituyen una forma de vivir decorosamente como son las NEVERAS, LOS
TELEVISORES y también a disfrutar de un medio indispensable de comunicación
cual es el TELEFONO. Todos estos bienes se encuentran igualmente amenazados y
tanto es así que ya algunas personas han sufrido daños en esos aparatos, y no
pueden como lo dicen (sic) la ELECTRIFICADORA esperar cada vez que ello ocurra,
para que se le inicien las correspondientes acciones de resarcimiento de los
daños".
"....
"En conclusión
en el presente caso como lo dejaron ver los testigos que habitan cerca a al
subestación, la prueba pericial y la de inspección judicial, se establece que
existe un peligro eminente sobre el derecho a la vida de los accionantes y
sobre el derecho que tiene todo ciudadano a vivir tranquilamente y sin
zozobras, e igualmente sobre el derecho de poseer bienes que le permitan vivir con
decoro".
"Al estar
amenazada de esta forma la vida de las personas que instauran la ACCION DE
TUTELA, el Juzgado debe revocar la decisión tomada por el Juzgado de primera
instancia, por cuanto los derechos fundamentales violados deben ser tutelados,
como lo solicitaron los peticionarios, y ordenar el traslado de la subestación
a un lugar más distante del perímetro urbano".
II.
CONSIDERACIONES JURIDICAS.
A. Competencia
de la Sala de Revisión.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36, del Decreto 2591 de 1991.
El proceso fue
escogido para su revisión por la correspondiente Sala de Selección de esta
Corporación.
B. La acción de tutela en la Constitución Nacional.
La Constitución
Nacional, al consagrar la acción de tutela, dispuso que toda persona puede
solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares.
Este mecanismo
preferente y sumario, se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, y no al amparo de cualquier tipo de derecho de rango inferior a
los establecidos en la Constitución.
Igualmente, el
carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, hace que su procedencia
dependa de que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos,
para el amparo de los derechos transgredidos; vale decir, procede cuando el
peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se
busque evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.
La acción de tutela
no fué instituida para lograr a través de ella, los propósitos o fines que no
fueron alcanzados por otras vías; no es propio de esta acción, reemplazar los
otros procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado o modificar
las decisiones que válidamente han sido adoptadas por las autoridades
competentes.
La acción de tutela
no puede utilizarse con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en
la amenaza o vulneración real de un derecho fundamental. Es temerario ocultarse
detrás de una norma constitucional, para buscar beneficios o lucro particular,
callando esa pretensión y aduciendo, en cambio, inexistentes violaciones o
amenazas.
Como ya lo ha
sostenido esta Corporación, la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho, creadas por actos u
omisiones, que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto del cual, el sístema jurídico no tiene previsto otro mecanismo de
defensa suceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la
protección del derecho (sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
El punto de partida
para determinar la procedencia de la acción, radica en los hechos que le dan
origen a la demanda. Las acciones u omisiones que se endilgan a la autoridad o
a los particulares, deben provenir de su propio comportamiento o inacción y nó
de la actuación de los accionantes; además, traer como resultado la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales, y no cualquier otra situación.
Las solicitudes
abierta y expresamente interesadas en beneficios particulares, que fueron
negadas con anterioridad a la acción de tutela, no pueden utilizarse bajo el
velo de un derecho fundamental, en aras de lograr el lucro que anteriormente ha
fracasado por las vías apropiadas. Permitir la procedencia de este mecanismo
con propósitos distintos al amparo de los derechos fundamentales, traería como
resultado cohonestar fines ocultos, que nada tienen que ver con los motivos
que inspiraron esta institución.
C. Las
responsabilidades y derechos de los particulares en la prestación de los
servicios públicos.
En cuanto a la
naturaleza jurídica de los servicios públicos, se han elaborado innumerables
teorías; dependiendo entre otros motivos, de: quién presta el servicio, su
incidencia en la comunidad, a quién se dirige o los fines que persigue, debate
que, en el presente caso, no le corresponde examinar a esta Sala.
Se entiende por
servicio público: "toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un
régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o
indirectamente, o por personas privadas.(Decreto 753 de 1956, art.1)
El artículo 356 de
la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional.
Es función de la
ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nación y de
las entidades territoriales. Sin embargo, el Constituyente señaló este criterio
para los servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, agua, etc.): se
prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación (Constitución
Política art. 367).
Difícilmente se
comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar
que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos; más, cuando
solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes.
(Sentencia T-570 de octubre 26 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein).
De ahí, que la
prestación de los servicios públicos sea una actividad cuyo ejercicio constante
se reclama, en beneficio de toda la comunidad, con la consecuente obligación
para el Estado, de que su suministro sea permanente y seguro.
En ciertas
ocasiones, como sucede con el servicio de energía eléctrica, el Estado se ve en
la necesidad de ubicar instalaciones físicas de transmisión, en lugares
habitados, por exigencias de orden técnico, o para hacer llegar el servicio
hasta donde se halla ubicada la población.
En estos eventos,
aparece una doble responsabilidad. De una parte, el Estado debe observar un
especial cuidado y vigilancia en el mantenimiento de sus instalaciones, para no
entorpecer el servicio y salvaguardar los derechos de las personas que habitan
cerca de estos lugares; pero no es menos cierto que sus beneficiarios se
encuentran en la permanente obligación de respetar las normas de seguridad que
se les ha impuesto, así como también, comunicar cualquier hecho anómalo en la
prestación del servicio y no ejecutar conductas que lo obstaculicen, o incluso,
pongan en peligro sus derechos o los de la comunidad.
La adecuada
prestación de estos servicios, no sólo compromete a la Administración Pública.
Los particulares, directos beneficiarios, deben procurar el acatamiento de las
normas de seguridad, como también, adelantar conductas serias y responsables,
que permitan la continuidad y permanencia en el cumplimiento de las
obligaciones que se encuentran a cargo del Estado.
D. El caso en
estudio.
EDGAR HERNANDO
ARANDA, MARTIN TAMAYO Y EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO, por intermedio de
apoderado, instauraron acción de tutela contra las Electrificadoras de
Santander y Boyacá, al considerar amenazados sus derechos fundamentales, por
los constantes peligros que les acarrea la ubicación de la subestación
eléctrica del municipio de Santana (Boyacá).
Los accionantes
elevaron reiteradas peticiones, tanto verbales como escritas, a fin de lograr
la suspensión del servicio o el traslado de la subestación eléctrica; pero, no
tuvieron acogida sus clamores (folio 2 expediente de tutela), hecho por el cual
acudieron a la acción de tutela.
Esta Sala de
Revisión reitera, que la acción de tutela no puede utilizarse con fines
distintos a la protección de los derechos fundamentales, consagrados en la
Constitución Nacional. En aras de perseguir objetivos estrictamente
particulares, que no fueron alcanzados por otras vías, y diferentes a la
protección de los derechos fundamentales, la acción es claramente improcedente.
Si bien la
accionante EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO -dueña del predio que colinda con la
subestación eléctrica-, elevó varias peticiones a las Electrificadoras
denunciadas y a la Alcaldía Municipal (fls. 37, 38, 39, 40 expediente de
tutela), nunca puso de presente que por la ubicación de la subestación, su vida
o sus bienes se encontraban en peligro. La peticionaria expresamente manifestó
que su interés en la suspensión del servicio y traslado de la subestación, era
el de explanar y construir en el terreno utilizado por la Electrificadora de
Boyacá.
La Electrificadora
de Boyacá, con anterioridad a la solicitud de tutela, no recibió petición
alguna en la que se mencionara que las vidas o bienes de los habitantes de
dicho sector, se encontraban en peligro. Por el contrario, las pretensiones que
se le hicieron conocer, mostraron siempre un interés distinto al que se aduce
en la solicitud de los accionantes; incluso, a la Electrificadora se le hizo la
advertencia, de que las obras que ya se estaban realizando, ponían en peligro
la estructura física de la subestación.
Los accionantes
argumentaron que la ubicación de la subestación eléctrica del municipio de
Santana (Boyacá), amenaza constantemente sus derechos fundamentales, por que el
municipio muestra un crecimiento tan alto, que la subestación ha quedado dentro
de la actual nomenclatura del perímetro urbano; con anterioridad, cuando fue
instalada, la zona era rural y no existían habitantes a su alrededor (fl. 34
expediente de tutela).
Resalta esta Sala,
que el suministro de energía eléctrica es un servicio público necesario para el
desenvolvimiento de las actividades -sociales y económicas- de cualquier
comunidad contemporánea. La energía eléctrica satisface ciertas necesidades
mínimas, vinculadas con el bienestar de la población, al igual que su normal
funcionamiento compromete la mayoría de los procesos económicos del país.
El servicio de
energía requiere una prestación de carácter permanente, a fin de que los
beneficios que otorga no se vean interrumpidos. Su naturaleza de servicio
público hace que, por lo menos en teoría, deba prestarse constantemente a todas
las personas.
La Ley 56 de 1981
declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución
de obras para la transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las
zonas a ellos afectadas, adémas de regular las servidumbres de los bienes
utilizados por tales obras.
El artículo 30
ibídem, estatuye que al poseedor o tenedor del predio gravado, no le es
permitido en éste, acto u obra alguna que perturbe, altere, disminuya, haga
incomodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía
eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida en los planos del respectivo
proyecto.
El Ministerio de
Minas y Energía, en contestación al oficio que fuera enviado por el Magistrado
ponente, expresó que no existen impedimentos de carácter legal que restrinjan
la construcción de líneas o subestaciones en perímetros urbanos, agregando, que
son disposiciones de seguridad y de carácter técnico, las que deben tenerse en
cuenta para eventos tales como:
"....
- La subestación
debe estar cerrada para evitar el acceso de personas no autorizadas o animales.
- La subestación
debe tener puestas a tierra que impidan que al presentarse descargas
eléctricas, la corriente pueda causar daño a seres humanos o animales que estén
cerca.
- Las líneas que
entran o salen de la subestación, de acuerdo con el nivel de voltaje, el punto
más cercano a tierra o a edificaciones, deben guardar distancias mínimas de
seguridad que impidan que una persona pueda hacer contacto físico o entrar en
el área del campo eléctrico que puede causarle daño.
"....
Así pues, la
construcción de líneas y subestaciones eléctricas dentro de los perímetros
urbanos de las ciudades y municipios, es perfectamente viable, previa atención
de las disposiciones técnicas, en cuanto a su ubicación y funcionamiento.
No quiere esto decir
que en la prestación de este servicio, no exista algún tipo de riesgo; lo que
sucede es que, en cumplimiento de las normas de seguridad, estas situaciones se
ven aminoradas, incluso convirtiéndose en previsibles o evitables en la mayoría
de los casos, como ha ocurrido hasta ahora en la subestación del municipio de
Santana.
Ahora bien, la
Electrificadora de Boyacá viene prestando el servicio de energía,
ininterrumpidamente, en la subestación de Santana, desde hace aproximadamente
once (11) años, en un terreno de propiedad de la Electrificadora de Santander
(fls. 67 y 72 expediente de tutela), que cuenta con un área mayor a los cien
(100) metros cuadrados, de la cual, en acatamiento de las normas de seguridad,
sólo están construidos -con la subestación- aproximadamente cuarenta (40)
metros cuadrados.
Cuando la
Electrificadora de Santander cedió el terreno a la Electrificadora de Boyacá,
para la instalación de la subestación eléctrica, no habitaban personas a su
alrededor, la zona era rural y no urbana, como acontece actualmente. De ahí,
que no se presentara ningún impedimento técnico para la ubicación de la
subestación eléctrica.
Con posterioridad,
el municipio de Santana ha ido creciendo, hasta llegar a comprender el casco
urbano los predios utilizados por la Electrificadora, lo que, en criterio de
los accionantes y del fallo de segunda instancia, hace necesaria la suspensión
del servicio y el traslado de la subestación.
Sobre el particular,
argumentó la Elecrificadora de Boyacá, que "en la actualidad no existe
ningún riesgo para la población en virtud de la ubicación de la subestación
eléctrica; toda vez que, siendo éste municipio -el de Santana- el principal
consumidor, es lo más aconsejable técnicamente, a fin de disminuir pérdidas de
energía en la transmisión........de igual manera se encuentran -subestaciones-
instaladas en las principales ciudades de Colombia y del mundo, incluso a
niveles de tensión más altos" "la subestación cuenta con las
protecciones eléctricas típicas: fusibles, pararrayos, mallas metálicas para
prevenir la entrada de personas no autorizadas .... (folios 83,121 expediente
de tutela).
En cuanto a la
construcción de viviendas cercanas a las subestaciones eléctricas, debe mediar
una autorización de la Oficina de Planeación Municipal, que se encuentra en la
obligación de verificar que tales construcciones no entorpezcan la prestación
de éste servicio, o incluso pongan en peligro los derechos de las personas
(art. 30 de la Ley 56 de 1981, citado anteriormente).
No se evidencia el
inminente peligro que aducen los peticionarios, en virtud de la ubicación de la
subestación eléctrica, ya que desde tiempo atrás, la Electrificadora de Boyacá
viene prestando el servicio de energía eléctrica al municipio de Santana, y a
otros más, sin que se hayan presentado hechos o reclamaciones, que demuestren
alguna falla en la seguridad o en el cumplimiento de sus obligaciones. Si bien
se elevaron solicitudes con el propósito de lograr la suspensión del servicio y
el traslado de la subestación, estas peticiones mostraron abiertamente un
interés distinto al que se argumentó en la solicitud de tutela (permitir a uno
de los actores construír allí, valorizando significativamente el predio, al
privarlo de la servidumbre de conducción con la que está gravado). Además, han
sido los propios accionantes quienes -indebidamente-, han adelantado obras que
pueden colocar en peligro la estructura física de la subestación eléctrica.
Igualmente, la
vigilancia en la construcción de viviendas cercanas a las subestaciones
eléctricas, corresponde a la Oficina de Planeación Municipal y, no es
atribuible a la Electrificadora de Boyacá, que el incumplimiento de esa
obligación lleve a la creación de riesgos imprevistos.
Habida consideración
de lo anterior, no aparece en el expediente la existencia de un peligro
atribuible a la Electrificadora de Boyacá, que traiga como consecuencia la
pertinencia de la acción propuesta; por ende, no debe prosperar la tutela en el
caso a examen.
Lo anterior no obsta
para que, en el presente caso, esta Sala llame la atención de la
Electrificadora de Boyacá y de la Oficina de Planeación Municipal de
Santana-Boyacá, a fin de que se revise la instalación técnica de la subestación
eléctrica, los efectos que en ella pueda ocasionar la explanación adelantada a
su alrededor y el cumplimiento de las normas de planeación referentes a la
ubicación de viviendas vecinas a la misma, con el fin de evitar hechos futuros
que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los accionantes o de
terceros.
Los hechos que se
expusieron en la solicitud de tutela, enfatizaron en el crecimiento del casco
urbano del municipio de Santana (Boyacá), hacia el lugar en donde se encuentra
ubicada la subestación eléctrica. En esa situación, corresponde a la Oficina de
Planeación Municipal adelantar las gestiones necesarias para vigilar, que las
construcciones existentes y las que se vienen adelantando en este sector del
municipio, se adecúen a las normas de planeación. El cumplimiento de esta
obligación, no se verá afectado por la decisión que se adopta en el presente
fallo.
Por lo anterior,
debe REVOCARSE la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santana-Boyacá,
que TUTELA COMO MECANISMO PREVENTIVO los derechos de los accionantes.
Igualmente, se
REVOCA la decisión del Juzgado Cívil del Circuito de Moniquirá-Boyacá, en la
que se tutelan los derechos a la vida, la seguridad y la tranquilidad de los
accionantes.
Ambas decisiones se
dieron como resultado de la acción de tutela instaurada por EDGAR HERNANDO
ARANDA, MARTIN TAMAYO Y EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO, por intermedio de
apoderado, en contra de las ELECTRIFICADORAS DE SANTANDER Y BOYACA.
Así se dispondrá en
la parte resolutiva de este fallo.
III. DECISION.
En mérito a lo expuesto,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Municipal de Santana-Boyacá y Cívil del Circuito de Moniquirá-Boyacá, conforme
a la parte motiva de esta Providencia. En su lugar, negar la solicitud de
tutela interpuesta por Edgar Hernando Aranda, Martin Tamayo y Emma viuda de
Angulo, en contra de las Electrificadoras de Santander y Boyacá.
SEGUNDO:
COMUNICAR el presente
fallo a la Oficina de Planeación Municipal de Santana-Boyacá, en virtud de las
consideraciones expresadas en esta Providencia.
TERCERO:
COMUNIQUESE la decisión al
Juzgado Promiscuo Municipal de Santana-Boyacá, para que notifique a las partes,
conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.