T-536-92
Sentencia No
Sentencia No. T-536/92
DERECHO AL
AMBIENTE SANO
El ambiente sano
y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su
violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en
consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida. El derecho a
la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al
hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que
dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse
económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su
supervivencia.Existen unos límites tolerables de contaminación que al ser traspasado
constituyen un perjuicio para el medio ambiente y la vida, que no pueden ser
justificables y por lo tanto exigen imponer unos correctivos.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
Un atentado tan
grave e inminente al ambiente, a la salud y a la vida no podría esperar la
terminación de una acción popular, de suerte que la desprotección a tales
derechos se entiende en este caso como carente de otros medios de defensa
judicial. Ello por cuanto los medios alternativos de protección deben ser tan
eficaces como la tutela, para poder desplazarla.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso
de tutela No. 2610
Acción
de tutela contra actuación de la
Compañía Vicón S.A.
Tema: Protección al medio ambiente y a
la salud.
Actores:
OLINDA BARRAGAN
TERESA
GONZALEZ
Magistrado
Ponente:
Dr.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de
septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime
Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida
en sentencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guadua, el 21 de
abril de 1992.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS DE LA DEMANDA.
La Compañía Vías y Construcciones Vicón
S.A. tiene instalada una planta asfáltica ubicada al margen izquierdo del Río
Rioseco (Guadua. Cundinamarca), que con su actividad está contaminando el agua
del río por cuanto la Compañía tiene desagües por los que caen materiales
asfálticos, petrolizados, filtros, tarros y demás basuras; además tiene
únicamente una chimenea aproximadamente de metro y medio de altura por donde
sale el material en polvo que con el viento se desplaza penetrando a las
viviendas cercanas y contaminando la atmósfera. Dicha empresa también pone en
funcionamiento las máquinas durante la noche, produciendo un fuerte ruido que
intranquiliza a los habitantes circunvecinos. Así mismo ha taponado el paso de
las aguas en el Rioseco, en el sitio denominado Cangilones, donde
anteriormente existió un balneario, volviéndolo carreteable y zona de
explotación de arrastre. Finalmente ha deforestado la zona de reserva protectora
del río.
Como consecuencia de estos hechos, las
peticionarias afirman que se han visto afectados ya que Rioseco es el único río
que existe en esta zona para el consumo humano y para satisfacer todas sus
necesidades.
Agregan que presentaron denuncia en forma
detallada ante el Inderena de Puerto Bogotá, la cual fue remitida al Inderena
Regional de Cundinamarca, el cual ordenó una inspección ocular por funcionarios
adscritos al Proyecto Protección y Control y Recurso Hídrico. Dicha inspección
fue efectuada el 1o de marzo de 1991, y en consecuencia se dictó la Resolución
No 00338 de abril 23 de 1991. Posteriormente la doctora Claudia Arias, Jefe de
la Sección Jurídica del Inderena, hizo una visita al lugar para efectos de
comprobar si se había cumplido la presente Resolución, pero constató que todo
había empeorado.
Como consecuencia de la contaminación del
agua y del medio ambiente se han venido presentando problemas de salud en las
personas de esa comunidad, tales como quemaduras en el cuerpo, alergias,
hongos en los pies, resequedad en la garganta y últimamente la deshidratación;
como ejemplo de ello se cita el caso de la señora Teresa de González, que vive
abajo de las instalaciones de la mencionada expresa, quien tuvo que
hospitalizar a su hija de diez años en el hospital de Honda durante 4 días, en
el salón de los pacientes que dicen tener cólera, pues los síntomas fueron la
deshidratación acuosa y vómito. Agregan las petentes que en todos los hogares
al hervir el agua queda una cantidad de color "blancuzco" en el fondo
de la vasija y encima del agua queda una nata de polvo.
Dicen también que los pozos de
almacenamiento de agua en descomposición están construídos dentro de la margen
protectora del río, por lo cual se puede apreciar fácilmente el destilamiento
del óxido sobre dicho caudal.
Solicitan las accionantes que se visite la
firma Vicón en horas de trabajo, para que se aprecie el máximo de los problemas
descritos. Además que le den estricto cumplimiento a la Resolución del Inderena
No.00338 de abril 23 de 1991.
B. DERECHOS VULNERADOS.
Los artículos 49, 79 y 366 de la
Constitución Nacional, esto es, las normas de protección del medio ambiente, la
salud y control sobre omisiones de autoridades, respectivamente.
C. PETICION.
Olinda Barragán y Teresa González, vecinas
de Rioseco, solicitan se proteja su derecho a disfrutar de un ambiente sano y
en consecuencia piden que se ejecute la Resolución No.00338 del 23 de abril de
1991 del Inderena Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se ordenó
a la Compañía Vicon S.A cumplir con los parámetros medioambientales
establecidos.
D. ACTUACION PROCESAL.
Con el fin de ejercer la acción de tutela,
los actores anexaron a su demanda fotocopia de los siguientes documentos:
a) Carta al Inspector del Inderena de
Puerto Bogotá, del 1o de enero de 1991, por la cual los vecinos se unen a la
petición hecha por los habitantes de Rioseco y solicitan se haga una visita al
sitio para que se constaten los hechos.
b) Carta al Inspector Jefe del
Inderena de Puerto Bogotá de enero 27 de 1991 en donde informa el problema que
tienen los habitantes de Puerto Bogotá con la contaminación que produce la
planta Vicón S.A.
c) Inspección ocular del Inderena Regional
de Cundinamarca, realizada por los funcionarios Nelson A Castro B. y Rafael
Higuera, por medio de la cual se confirman las quejas de los peticionantes y se
sugieren los correctivos para el control de aprovechamiento del Recurso Hídrico
(sector Villeta).
d) Resolución No 00338, del Inderena
Regional de Cundinamarca, de abril 23 de 1991 por la que se impone una multa de
$200.000 pesos a la compañía VICON S.A. y se otorga un plazo perentorio de 30
días con el fin de que se corrijan las deficiencias, so pena de tramitarse la
caducidad del permiso.
E. FALLO QUE SE REVISA.
Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Guadua.
Decisión: Denegar la solicitud de tutela.
Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo
siguiente: se está en presencia de un acto de carácter administrativo cuyo
trámite y conocimiento corresponde al Inderena, la cual ya conoce del
problema.En efecto, según la Resolución No.00338 de abril 23 de 1991, El
Inderena sancionó a la Compañía Vicón S.A. y dispuso las correcciones del caso,
aclarando que si continúan los actos de contaminación y violación de las
obligaciones por parte de ésta, será nuevamente sancionada. Además no se trata
de perjuicio irremediable pues el interesado puede solicitar a las autoridades
competentes que dispongan el restablecimiento o protección del derecho.
Aduce también el Juzgado que la tutela no puede ser utilizada para proteger
derechos que solo tiene rango legal (art. 40 del Decreto 2591 de 1991 y art. 2o
del Decreto 306 de 1992). De tal manera que rechaza la tutela incoada por las
accionantes.
No hubo impugnación de este fallo y en
consecuencia no hubo segunda instancia.
II. COMPETENCIA.
De conformidad con los artículos 86 inciso
2o. y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los artículos 31, 33, y 34
de Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, es
competente la Corte Constitucional para conocer en revisión del fallo del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guadua.
III. CONSIDERACIONES.
Dice así el artículo 86 de la Constitución
Nacional:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por si misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento
podrá impugnarse ante juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que a aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión".
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional procede entonces a analizar si en el caso
concreto opera la acción de tutela.
Para ello es
necesario constatar la presencia concurrente de los siguientes requisitos, al
tenor del artículo 86 de la Carta:
a) Que se trate de
un derecho constitucional fundamental.
b) Que dicho
derecho sea vulnerado o amenazado.
c) Que no exista
otro medio de defensa judicial.
d) Por último, que
la violación del derecho provenga bien de una autoridad pública o bien de un
particular. Pero en este último caso la tutela sólo procede de una de las
causales enumeradas tanto en el inciso final del artículo 86 como en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
A continuación se
procede a estudiar si estos requisitos se reunen en el caso subíndice.
A. El medio ambiente como derecho
constitucional fundamental.
1. Antecedentes:
La Protección al medio ambiente y los
recursos naturales se estudió en forma exhaustiva en la Asamblea Nacional
Constituyente, debido a la incidencia de estos factores en la salud del hombre
y por consiguiente en su vida.
"La
protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo
tanto toda estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender
a su realización."1
Uno de los cambios introducidos a la nueva
Constitución fue la concientización de que no solo al Estado es a quien le
corresponde la protección del medio ambiente sino que se exige que la comunidad
de igual manera se involucre en tal responsabilidad.
"La crisis
ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de
entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen
en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de
miseria"2
2. La Constitución de 1991, el medio
ambiente y la salud:
La Carta consagra la obligación del Estado
de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo ello
obliga a los particulares, pues le atribuye a la propiedad privada una función
ecológica, y sobre todo porque figura dentro de los deberes de la persona y del
ciudadano el proteger los recursos naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano (artículos 8o., 58, 79, 80, 81 y 95 numeral 8°
de la Constitución Nacional).
De tal manera que quedó consagrado en la
Constitución el derecho de todos a gozar de un ambiente sano.
En efecto, dice así artículo 79 de la
Constitución:
"Todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del
Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos
fines".
Es por esto que el Estado deberá proteger
la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro del mejoramiento de
la calidad de vida de la población, siendo el objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de
saneamiento ambiental y agua potable (artículos 79 y 366 de la Constitución
Nacional).
El saneamiento ambiental es un servicio
público a cargo del Estado; por lo tanto le corresponde organizarlo, dirigirlo
y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad; deberá entonces el Estado prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados (artículos 49 y 80 de la Constitución Nacional).
3. El carácter de derecho fundamental:
En la Asamblea Nacional Constituyente se
habló del medio ambiente como derecho esencial de la persona humana; al
respecto la constituyente Aída Abella expuso:
"La carta de
derechos que se discute en la comisión primera, consigna el derecho que toda
persona tiene como un derecho fundamental del hombre y del medio ambiente
consagrado no sólo como un problema social -de derecho social-, sino como un
derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre".3
La Corte Constitucional en la Sentencia
T-415 dijo:
"El derecho
al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación,
han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al
hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten
la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal
y desarrollo integral en el medio social.De esta manera deben tenerse como
fundamentales para la supervivencia de la especie humana".4
Así mismo la Corte
Constitucional, en Sentencia T- 411 expuso:
"De la
concordancia de estas normas (normas constitucionales del medio ambiente la
salud y la vida), e inscritas en el marco de derecho a la vida, de que trata el
artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional
fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal
peligro".5
En el ámbito internacional se ha discutido
si el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. Así, en la
Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, se afirmó:
"El hombre
tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de
vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y
bienestar."[1]
Entre los pactos que ha ratificado
Colombia, sobre la conservación del medio ambiente, los cuales en virtud del
artículo 93 de la Carta tienen rango supralegal en el orden interno, tiene
relación con este caso en particular el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que
establece, en el artículo 12, lo siguiente:
"1. Los
Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
b) el mejoramiento
en todos sus aspectos ... del medio ambiente".[2]
La legislación ambiental en Colombia ha
evolucionado de acuerdo a los cambios económicos, políticos y científicos que
han ocurrido en la posición del hombre y de la sociedad frente al
aprovechamiento y conservación de la naturaleza y del "habitat" que
ha construido. Para esta Corte, entonces, no cabe duda que el ambiente sano y
ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su
violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en
consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida.
El derecho a la salud y a la vida son
derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra
ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que
éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los
pueblos, garantizándoles su supervivencia.
4. El ambiente y la libertad de empresa.
Dice así el artículo 333 de la Constitución
Nacional:
"La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley.
La libre
competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como
base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá la organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
El Estado por
Mandato de la ley, impedirá se obstruya o se restrinja la libertad económica y
evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su
posición dominante en el mercado nacional.
La ley
determinará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación".
Se advierte entonces
que la regla general de la libertad de empresa podría ser excepcionalmente
limitada por motivos de interés general (artículo 1o. del Código Penal), como
es el caso del ambiente.
B. La vulneración o amenaza del derecho
El derecho constitucional a un ambiente sano,
se ha vulnerado por la actividad de la Planta asfáltica de la Compañía Vicon
S.A., como se deduce de la inspección realizada por el Inderena Regional de
Cundinamarca, en la que se confirma el riesgo para el medio ambiente y en
consecuencia para la salud de los habitantes circunvecinos.
Existen unos límites tolerables de
contaminación que al ser traspasado constituyen un perjuicio para el medio
ambiente y la vida, que no pueden ser justificables y por lo tanto exigen
imponer unos correctivos.
La autoridad competente para la protección
del medio ambiental ha establecido en este caso que se han visto comprometidos
el derecho a la salubridad y a la vida de la población. De esta forma se han
visto vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
El artículo 11 de la Carta consagra el
derecho a la vida encabezando el Titulo II Capitulo 1. "De los Derechos
Fundamentales", considerándolo como un derecho inviolable.
C. La ausencia de otros medios de defensa
judicial
Aunque el medio ambiente es en principio
objeto de la acción popular del artículo 1005 del C.C., por cuanto se
considera como un bien de uso público[3], la crisis
ambiental en este caso se manifiesta en la degradación extrema de la calidad
del sistema hídrico y por consiguiente afectando gravemente la salud de
quienes lo circundan. Así lo demuestra el informe del Inderena Regional de
Cundinamarca.
D. Tutela contra los particulares
En principio la tutela procede contra
autoridades públicas. Este no es el caso. Excepcionalmente, además, la tutela
puede ser interpuesta contra particulares. Es justamente este caso, según se
desprende directamente del inciso final del artículo 86 de la Constitución , e
indirectamente de los artículos 6o. numeral 3° y 42 numeral 2° del Decreto 2591
de 1991.
Dicen así estas tres normas:
Artículo 86 inciso final: "La ley
establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión".
Artículo 6o. numeral 3°: "La acción
de tutela no procederá:...3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos,
tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución
Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable".
Artículo 42 numeral 2°: "La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los
siguientes casos:... 2.- cuando aquel contra quien se hubiera hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para
proteger los derechos a la vida, la intimidad, a la igualdad y a la
autonomía".
En consecuencia un atentado tan grave e
inminente al ambiente, a la salud y a la vida no podría esperar la terminación
de una acción popular, de suerte que la desprotección a tales derechos se
entiende en este caso como carente de otros medios de defensa judicial.
Ello por cuanto los medios alternativos de
protección deben ser tan eficaces como la tutela, para poder desplazarla.
La idoneidad absoluta de otros medios de
defensa se asimila en consecuencia a su inexistencia.
E. El caso concreto
La Sala pretende sin embargo dar una
solución equitativa al problema ambiental y laboral que podría presentarse en
este proceso en caso de llegar al extremo de tener que cerrar la planta, por no
cumplir las condiciones mínimas requeridas para la protección del medio
ambiente. El alcance de la libertad económica lo establecerá la ley cuando así
lo exijan el interés social y el ambiente (artículo 366 Constitución Nacional).
Es por ello que se concederá un plazo
razonable para que el particular simplemente ejecute eficazmente las normas
legales pertinentes y la Resolución del Inderena. Esta entidad deberá constatar
tal cumplimiento y, en caso contrario, deberá adoptar en un término perentorio
las sanciones pertinentes.
En este sentido dichas normas son: El
Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), Ley 9a. de 1979 o Ley
Sanitaria Nacional y su Decreto Reglamentario No. 02 de 1982, por medio del
cual se fijan los requisitos mínimos que tienen que cumplir las empresas para proteger
el medio ambiente y el Decreto 2206 de 1983 por medio del cual se sanciona a
quienes incumplan estos requisitos.
Por otra parte es de advertir que el Código
Penal en el artículo 247 regula el tipo penal de la Contaminación Ambiental.
Luego el Inderena deberá en este caso velar
por el efectivo cumplimiento de estas normas.
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión de tutelas, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo de instancia y en consecuencia tutelar el derecho al
ambiente sano de las peticionarias.
Segundo: Ordenar al Inderena para que conmine a la Compañía Vicón S.A a cumplir con la
Resolución No 00338 de abril 23 de 1991 en un plazo máximo de dos (2) meses
calendario. En caso de incumplimiento a dicha fecha, el Inderena deberá
imponer las sanciones pertinentes en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
Tercero: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 para efectos de que se surtan las notificaciones de esta
providencia.
CUMPLASE, COPIESE Y PUBLIQUESE EN LA GACETA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO
ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Luis Guillermo Nieto Roa, Juan
Carlos Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No 26 pag 2
2 Informe de Ponencia Gaceta
Constitucional No 46 pags 4-6
3 Desgravaciones magnetofónicas.
Presidencia de la República. Sesión 11 de abril 11 de 1991. Comisión V.
4 Sentencia T-415, Corte
Constitucional.
5 Sentencia T-411, Corte
Constitucional.
[1]Declaración de
Estocolmo sobre el Ambiente Humano, 1972.
[2] Los Derechos
Constitucionales. Fuentes Internacionales para su Interpretación. Consejería
para el desarrollo de la Constitución. Presidencia de la República. 1992. pag
31.
[3]Sarmiento Palacio,
Germán. Las Acciones Populares en el Derecho Privado Colombiano. Banco de la
República Departamento Editorial, Bogotá, 1988. pag 60 a 63.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.