T-535-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-535/24
PROCESO POLICIVO
POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA-Marco normativo
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(...), más allá de
la situación de pobreza de la actora, la Sala no advierte que se esté ante un
inminente perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la acción,
para otorgar un amparo transitorio (...). En cuanto a la naturaleza del acto
que es objeto de la acción de tutela, se debe señalar que, conforme a la
jurisprudencia constitucional la decisión que se toma en ejercicio de la
función de control urbanístico tiene un carácter administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-535 DE 2024
Expediente: T-10.229.178
Acción de tutela instaurada por Maricela
Alvarán Páez en contra de la Inspección de Policía Villamaría (Caldas)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera
y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de la tutela promovida por Maricela Alvarán Páez en contra de la Inspección de Policía Villamaría (Caldas), resuelta en primera instancia el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y, en segunda instancia, el
16 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.
Síntesis de la decisión
En esta sentencia la Sala
Quinta revisó las decisiones proferidas por las mencionadas autoridades
judiciales, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por la señora
Maricela Alvarán Páez, quien pretendía que se declarase la nulidad de la
Resolución 010 del 26 de abril de 2023, proferida por la Inspección Primera de
Policía de Villamaría (Caldas), por medio de la cual se le impuso una multa y
se le ordenó demoler una construcción levantada por ella y su familia, en un
lote de propiedad de la señora Gloria Inés Bernal de Manzur.
Los jueces de tutela en las
dos instancias consideraron que en este asunto se controvertía lo relativo a la
perturbación de la posesión. La acción que corresponde a este proceso caduca en
4 meses y el proceso de perturbación de la posesión tiene, como lo ha destacado
la jurisprudencia de esta Corte, carácter jurisdiccional. En sede de revisión,
luego de ordenar la práctica de pruebas, se pudo constatar que la apreciación
de los jueces de instancia era incompleta. En efecto, luego de revisar el
expediente completo de las actuaciones ante la Inspección de Policía de
Villamaría, en particular los audios de las audiencias y demás diligencias, se
pudo constatar que la querella se refería, de una parte, a la perturbación de
la posesión y, de otra, a una infracción urbanística.
Al estudiar ambas cuestiones,
el inspector de policía tomó dos decisiones diferentes. Frente a la
perturbación de la posesión declaró que la acción había caducado. Frente a la
infracción urbanística, consistente en construir sin licencia (art. 135 de la
Ley 1801 de 2016), declaró que se había incurrido en ella. Esta declaración se
fundó en un informe rendido por una profesional de control urbano. Como
consecuencia de la anterior declaración, el inspector impuso a la señora
Maricela Alvarán Páez una multa y le ordenó demoler la construcción.
En la audiencia en la que se
tomaron las anteriores decisiones, el inspector se dirigió a las partes, para
preguntarles si era su voluntad impugnarlas. Luego de explicar en detalle a la
señora Maricela Alvarán Páez cuáles eran los recursos procedentes y de qué modo
se interponían y sustentaban, la referida señora manifestó que no haría uso de
tales recursos.
Por otra parte, las pruebas
practicadas en sede de revisión le permitieron verificar a la Sala que antes de
asentarse en el predio de la señora Bernal de Manzur, la actora tenía un
contrato de arrendamiento de un inmueble en un municipio cercano y que, además,
recibe mensualmente el apoyo económico del padre de sus hijos.
Luego de valorar las
anteriores circunstancias, con fundamento en los medios de prueba que obran en
el expediente, la Sala concluyó que la acción de tutela es improcedente, porque
no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. En cuanto a lo
primero, la Sala puso de presente que, conforme a la jurisprudencia constitucional,
los procesos que se siguen por infracciones urbanísticas tienen naturaleza
administrativa y que, contra las decisiones que en ellos se toman, proceden los
recursos de reposición y apelación y, posteriormente, existe la posibilidad de
demandar dichas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En el presente asunto la actora no interpuso ningún recurso y
tampoco acudió a la referida jurisdicción, para demandar la nulidad de la
Resolución 010 del 26 de abril de 2023. En cuanto a lo segundo, la acción de
tutela sólo se presentó después de 7 meses, contados a partir de la fecha en la
cual se dictó la decisión del inspector de policía, sin que hubiere
circunstancias que permitan justificar esta demora.
Las anteriores circunstancias,
unidas a la de que en este asunto no se está ante un perjuicio irremediable,
llevaron a la Sala a revocar las sentencias objeto de revisión y, en su lugar,
declarar la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
La actora señala que, desde octubre de 2022,
vive con sus dos hijos menores de edad en el municipio de Villamaría (Caldas);
que con el apoyo de su familia construyó una cabaña con materiales como
plástico, guadua, lona y cartón, en el lote “ubicado en el barrio Turín
Carrera 7ª# 18 24, lote detrás de la iglesia (…).”; que su subsistencia
depende de sus tareas como vendedora informal, actividad con la cual obtiene un
ingreso inferior a un salario mínimo mensual.[1]
2.
La actora destaca que decidió ubicarse en el
referido lote porque observó que había más personas asentadas allí.
3.
El 3 de marzo de 2023 las señoras Gloria Inés
Bernal de Manzur y Juliana Manzur Bernal iniciaron en contra de la actora un “proceso
policivo por perturbación a la posesión y construcción sin licencia.”[2]
4.
En el trámite del proceso policivo se dictó la
Resolución 010 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual se impuso en
contra de la actora una medida correctiva, consistente en una multa y en la
orden de demoler, en un plazo de 60 días la construcción hecha, “por
infringir el artículo 135 literal A numeral 4 de la Ley 1801 de 2026.”
5.
Frente a la anterior decisión la actora
manifiesta que no interpuso ningún recurso, por recomendación del abogado
apoderado de las querellantes.
6.
El 23 de junio de 2023, la actora solicitó la
revocatoria directa de la referida resolución. Esta solicitud se resolvió de
manera negativa el 5 de julio de 2023.[3]
Tramite
Procesal
7.
La demanda de tutela. El
27 de noviembre de 2023 la actora presentó demanda de tutela en contra de la
Inspección de Policía del municipio de Villamaría (Caldas), con el objeto de
obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
vivienda digna, a la igualdad y a los derechos de los niños y de la mujer. En
concreto, solicita: “anular (…) el auto con resolución 010 del conflicto de
convivencia con radicado 20-014”, dictado por la Inspección de Policía de
Villamaría, y dejar esta decisión “sin efectos de forma inmediata.”[4] Dentro del escrito de la demanda, sostiene que no tiene dinero ni un
lugar donde vivir y que ella y sus hijos son sujetos de especial protección
constitucional.
8.
La
primera decisión de tutela y su nulidad. La demanda fue
inicialmente admitida el 27 de noviembre de 2023 y decidida por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) mediante Sentencia del 11 de
diciembre siguiente. Sin embargo, la actuación fue anulada por medio de auto
del 9 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de
Manizales, al considerar que no se integró debidamente el contradictorio.
9.
La
admisión de la tutela y su trámite. Al acatar lo
resuelto por su superior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría
admitió la demanda de tutela por medio de auto del 13 de febrero de 2024. En
esta providencia ordenó correr traslado a la accionada y vincular a la
Secretaría de Gobierno Municipal, a las señoras Gloria Inés Bernal de Manzur y
Juliana Manzur Bernal, y al señor Oscar Andrés García Valencia.
10.
La Inspección de Policía
de Villamaría (Caldas)
remitió su escrito de contestación, en el que confirmó la mayoría de los hechos
de la demanda, aclarando que no le consta si la actora cuenta con recursos para
pagar la multa y concluyó oponiéndose a todas las pretensiones por falta de
acreditación del requisito de subsidiariedad. Como pruebas, aportó algunos
documentos relacionados con el proceso.[5]
11.
En dichos documentos, se observa que el proceso
policivo se adelantó en contra de la actora y del señor Oscar Andrés García
Valencia; se puede constatar que el proceso fue promovido por las señoras
Gloria Inés Bernal de Manzur y Juliana Manzur Bernal, quienes afirman ser “propietarias
de un lote de terreno ubicado en el barrio la Ramada de municipio de Villamaría
Caldas, mismo que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 100-14356 y
ficha catastral 0010000000330142000000000.” Sin embargo, dentro del
expediente no se aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble ni
quedó clara la fecha de la interposición de la querella.
12.
La audiencia se instaló el 16 de marzo de 2023,
y en ella se decretó “inspección ocular al inmueble objeto de controversia”,
la cual se llevó a cabo el 28 de marzo de 2023. Posteriormente, el 19 de abril
de 2023, se recibió el informe de la visita, en el cual se aportan las fotografías
del predio y de la construcción levantada por la actora, y se informa que el
propietario del inmueble con ficha catastral No.
00-01-0000-0033-0142-0000-00000 según “la base de datos del predial de
Villamaría – Caldas”, es Jorge Augusto Manzur Macías. Del mismo modo, en el
informe se confirmó que no fue posible establecer el tiempo exacto que lleva la
construcción de la actora en el lote, pero según “Street View de Google
Maps, en febrero de 2021 aún no se tenía registro de la construcción (…).” Finalmente,
se dijo que el predio sería apto para construir cumplidos unos requisitos, pero
en ese caso no hay licencias tramitadas.
13.
En la audiencia del 26 de abril de 2023 “se
realiza lectura de la Resolución 010 del 26 de abril de 2023 por medio de la cual
se resuelve un conflicto de convivencia en el marco del proceso verbal
abreviado de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.” En esta
resolución se impuso una multa a la actora y se ordenó la demolición de la
obra, en los términos ya indicados.
14.
La Alcaldía del Municipio de Villamaría
Caldas, por medio del secretario de gobierno, realizó
un pronunciamiento acogiéndose a la respuesta de la inspección de policía y
comentó que no ha vulnerado ningún derecho y que, además, operó el fenómeno de
la cosa juzgada, en tanto la actora no interpuso recursos, razón por la cual no
se acredita la subsidiariedad.[6]
Decisiones
de instancia
15.
La sentencia del a quo. Mediante
sentencia del 12 de enero de 2024, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) negó el amparo. Después de exponer que en este tipo de procesos policivos
las autoridades administrativas obran como jurisdiccionales y, por tanto, son
aplicables los criterios de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, concluyó que en el caso concreto no se cumplió con el
requisito de inmediatez, en tanto la decisión cuestionada es del 26 de abril de
2023 y transcurrieron más de 6 meses hasta la interposición de la tutela.
Igualmente, explicó que no encontró vulnerado el derecho al debido proceso, en
tanto la autoridad policiva adelantó el trámite con todas las garantías.[7]
16.
Impugnación. La actora impugnó la decisión. A su juicio, hay un error procedimental en la valoración al debido proceso policivo.
Asimismo, manifestó que se cumple el requisito de subsidiariedad. Esto, porque (i)
se encuentra en “extrema vulnerabilidad”, al no contar con los recursos
económicos suficientes porque subsiste con lo que logra conseguir día a día; y (ii)
porque no tuvo acceso a una buena educación. Sobre el requisito de inmediatez
indicó que el 23 de junio de 2023 presentó un derecho de petición ante la
Inspección de Policía de Villamaría, el cual fue resuelto desfavorablemente el
5 de julio de 2023. Además, agregó que todavía persiste la situación
constitutiva de la vulneración de sus derechos fundamentales.
17.
La sentencia del ad quem. Por
medio de sentencia del 16 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Manizales confirmó la decisión anterior. A su juicio, le asiste
razón a la accionada en cuanto a la falta del requisito de subsidiariedad.
Puntualmente, afirmó que “la parte actora no puede acudir a este trámite,
breve y sumario, para suplir su incuria y negligencia para cuestionar al
interior del proceso de policía lo que ahora trae a colación.”[8]
Actuaciones
en sede de revisión
18. La selección del caso y su reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación,
por medio del Auto del 30 de agosto de 2024, notificado el 13 de septiembre
siguiente, seleccionó el expediente para su revisión, a partir de una
insistencia presentada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger con
fundamento en el criterio objetivo de posible violación
o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio
subjetivo de protección urgente del derecho fundamental al debido proceso.[9] Luego de hacerse el reparto, el conocimiento del asunto correspondió
a la Sala Quinta de Revisión.[10]
19.
El decreto de pruebas. Revisados los documentos contenidos en el expediente, el
magistrado ponente, por medio de Auto del 23 de septiembre 2024, requirió a las
partes, vinculados y a diversos expertos para que se pronunciaran sobre los
hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos específicos del proceso.[11] A
partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas:
20.
Respuesta de la inspección de Policía de Villamaría. Por
medio de un correo electrónico hizo llegar el número de matrícula inmobiliaria
del predio objeto de la controversia, esto es, el “Nro. Matrícula:
100-143456.” Una vez revisado dicho documento, el cual fue emitido por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, se confirma que los
propietarios actuales de lote objeto de la acción de tutela son Jorge Augusto
Manzur Macías y Gloria Inés Bernal de Manzur.[12]
21.
Posteriormente, remitió el expediente completo con los registros
de audio de las audiencias que se llevaron a cabo en el marco de la querella
con radicado 23-014, instaurada por Gloria Inés Bernal de Manzur y Juliana
Manzur Bernal en contra de Oscar Andrés García Valencia y Maricela Alvarán
Páez. El proceso fue iniciado el 3 de marzo de 2023, y la querella pidió
adelantar simultáneamente el proceso por “comportamientos contrarios a la
posesión y mera tenencia”, junto con el de “comportamientos contrarios a
la integridad urbanística.” El primero de ellos regulado en el artículo
77.1 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) y, el
segundo, en el artículo 135 ibidem.[13]
22.
La actora, la señora Maricela Alvarán Páez, actuó en nombre
propio, sin apoderado. Ambas partes fueron escuchadas en debida forma; se
realizó el interrogatorio de parte de la querellada -hoy actora-; se llevó a
cabo la inspección ocular del inmueble; y se profirió la Resolución 010 del 26
de abril de 2023. En dicha decisión, el Inspector de Policía afirma que quedó “demostrado
que la parte querellada, ocupa el inmueble objeto de litigio con antelación
superior a los 4 meses (…) por lo que operará el fenómeno de la caducidad a
la posesión o mera tenencia de bienes inmuebles. En cuanto a las
presuntas infracciones urbanísticas se tiene entonces que el informe allegado
por la Oficina de Control Urbano Municipal refiere características especiales
del inmueble (…) entre las cuales se destacan (…) que para que el predio sea
apto para la construcción de una vivienda debe contar con la extensión mínima
que, para el departamento de Caldas, es de 3Ha. En virtud de lo anterior, se
tiene entonces que el predio objeto de litigio no es un inmueble apto para
realizar las construcciones dado que no cuenta con la extensión mínima
permitida.” [14] (Resalta la Sala).
23.
Con fundamento en lo anterior, el inspector consideró que estaba
probada la comisión de la infracción urbanística contemplada en el numeral 4
del literal A del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, razón por la cual impuso
una multa por el valor catastral de inmueble, esto es $ 11.679.000, y ordenó
restablecer el orden urbanístico y realizar la demolición voluntaria en un
término de 60 días.[15]
24.
Con respecto a los asuntos probados al interior del proceso, se
destaca, de un lado, que la actora confirmó que ya no convive con Oscar Andrés
García, pero él sí se hace cargo del sustento económico de ella y de sus hijos.
De otra parte, que quedó efectivamente demostrado que para el 26 de noviembre
de 2022 la construcción en la que habita la actora ya se encontraba levantada
en el predio. Sin embargo, no fue posible determinar la fecha exacta desde la
cual ella se asentó efectivamente en ese lugar.
25.
Para sostener que había caducado la acción de perturbación de la
posesión, el inspector tuvo en cuenta el hecho de que la actora manifestó en
audiencia que su contrato de arrendamiento anterior finalizó a “principios
de 2022.” Con todo, la actora insistió en que, independientemente del
contrato de arrendamiento, ella y sus hijos habitan el predio en cuestión desde
2021. Pese a esto, en las imágenes de “Google Maps” se muestra que para
ese entonces no había ninguna construcción levantada. Contrario a esto, la
parte querellante (el apoderado de Gloria Inés Bernal de Manzur) enfatizó en
que la construcción solo fue levantada hasta noviembre de 2022 e, inclusive, en
el marco de la audiencia quiso dejar constancia de que los materiales con los
que se construyó la casa “no tienen más de 4 meses.”[16]
26.
Para sostener que se incurrió en la infracción urbanística, el
inspector tuvo en cuenta el informe de la visita ocular suscrito por la señora
Valentina Burtica Castaño, en su calidad de “profesional de control urbano.”
En dicho documento, se expone que “después de revisar en la base de datos de
la División de Licencias de Construcción, adscrita a la secretaria de
Planeación, no se encuentra ninguna licencia que apruebe este cerramiento.
Tampoco se encuentra en la secretaria de Gobierno, solicitudes o permisos para
esta construcción (…)” (Resalta la Sala). Con fundamento en esta
información, el inspector determinó que había lugar a imponer la sanción por la
infracción urbanística. Así, en primera medida, declaró la caducidad de la
acción por perturbación de la posesión, tomando como referencia la finalización
del contrato de arrendamiento de la actora Maricela Alvarán que, según ella,
culminó a principios de 2022 y la querella se interpuso el 3 de marzo de 2023
(aproximadamente un año después) y, posteriormente, impuso la sanción de multa
y demolición ya mencionados por la construcción sin licencia.[17]
27.
Una vez leído el fallo en audiencia, el inspector puso en
conocimiento de las partes que en contra de la decisión “procede el recurso
de reposición y apelación el cual debe interponerse dentro de esta misma
audiencia y podrá ser sustentado en este momento o por escrito (el de
apelación) una vez remitido al superior jerárquico, señor Secretario de
Gobierno dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro
de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso, conforme a lo establecido
en el numeral 4 del artículo 223 de la ley 1801 de 2016.”
28.
Conocido lo anterior por las partes, la querellante presentó
recurso de reposición, solicitando reducir el término para la demolición, y la
querellada manifestó no conocer en qué consistían los recursos. Frente a esto,
el inspector procedió a explicarle lo pertinente y le informó que podía indicar
verbalmente los motivos de su desacuerdo con la decisión y, en cuanto a la
apelación, le hizo saber podría manifestar su intención de interponerlo y más
adelante hacer llegar un escrito con la correspondiente argumentación.
Entendiendo esto, la actora confirmó que no interpondría ningún recurso.[18]
29.
Acto seguido, el inspector pasó a resolver el recurso de
reposición interpuesto por la querellante. Al respecto, accedió a reponer la
decisión y modificar el término para restablecer el orden urbanístico,
informando que, en caso de que la querellada Maricela Alvarán decidiera
realizar la demolición voluntaria en menos de 30 días, no le sería impuesta la
multa. De lo contrario, se mantendrá el término de 60 días con la multa antes
señalada. A pesar de esto, en el resolutivo de la Resolución 010 del 26 de
abril de 2023 únicamente se incorporó la multa y la demolición en los términos
señalados inicialmente. En contra de esta determinación no se interpusieron más
recursos.[19]
30.
Respuesta de la señora Maricela Alvarán
Páez. Mediante un breve escrito, informó que
Oscar Andrés García Valencia es el padre de sus hijos y, aunque ayudó en la
construcción de la casa, actualmente no convive con ella y con sus hijos.
Afirmó que a finales de 2021 “empezó con la construcción de manera silenciosa
del inmueble” y en 2022 comenzaron a habitarlo. A continuación, aportó unas
fotografías que dan cuenta de que, para el 18 de octubre de 2022, no había
ninguna construcción levantada, únicamente se había aplanado el terreno y se
había instalado una cerca. Por último, explicó que continúa habitando el
inmueble, “pues no cuento con los recursos económicos necesarios para poder
vivir en otro lugar y todos mis ingresos han sido destinados para la
construcción de esta casa.”[20]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
31.
La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las
decisiones proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud Auto del 30 de agosto de 2024,
notificado el 13 de septiembre siguiente, proferido por la Sala número ocho de
Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.[21]
Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
32.
Legitimidad en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, (…), por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[22]
Sobre este punto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona que la
acción puede ser ejercida por la “persona vulnerada o amenazada (…) por sí
misma o a través de representante (…)”, y que “también se pueden
agenciar derechos ajenos cuándo el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa (…).”[23]
33.
En este caso, la señora Maricela Alvarán Páez presenta acción de
tutela para la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, a la
vivienda digna, a la igualdad y a los derechos de los niños y de la mujer. En
ese sentido, se encuentra acreditado este requisito de procedencia en tanto la
actora actúa en su propio nombre y en representación legal de sus hijos, con el
propósito de obtener la protección de sus derechos.
34.
Legitimidad en la causa por pasiva. En el artículo 86 de la Constitución se prevé que cualquier
persona podrá interponer acción de tutela para proteger sus derechos “(…)
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública.”[24] De ahí que, en varias
oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[25]
35.
En el presente proceso, la acción se ejerce en
contra de la Inspección de Policía de Villamaría (Caldas), la cual ostenta
efectivamente la calidad de autoridad y, en tal condición, es la responsable de
haber dictado la Resolución 010 del 26 de abril de 2023,
cuya nulidad pretende la actora.[26] De esa forma, se acredita el requisito de procedencia y se
prosigue con el análisis.
36.
Subsidiariedad. La acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[27]
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[28]
En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de
eficacia el amparo será definitivo.
37.
Del mismo modo, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991
se refieren al perjuicio irremediable como un escenario que haría proceder la
acción otorgando, al menos, un amparo transitorio. Sobre este punto, se tiene
que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de
esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o
afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica,
a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad
de su ocurrencia.”[29] Puntualmente, se ha establecido que dicho
perjuicio debe ser inminente, grave y que las medidas a adoptar deben ser
urgentes e impostergables.[30]
38.
De conformidad con lo anterior, el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad tiene como objeto preservar el
reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la
Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e
independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un remedio judicial
principal, el actor tiene la carga de acudir a él, ya que es necesario
preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada
jurisdicción, salvo que se demuestre que el medio ordinario no es idóneo y/o
eficaz, o que se advierta un inminente perjuicio irremediable que haga
necesario un amparo transitorio.[31]
39.
Para el análisis del requisito de subsidiariedad en el caso sub
examine, la Sala considera necesario hacer tres precisiones. En primer
lugar, en este proceso no se está ante un inminente perjuicio irremediable. En
efecto, los elementos de juicio que obran en el expediente no permiten
acreditar la existencia de tal perjuicio. En segundo lugar, en este asunto no
se controvierte lo relativo a la perturbación a la posesión, aspecto sobre el
cual la actora no tiene ningún reparo, sino que la controversia se centra en lo
relativo a una infracción urbanística. Ciertamente, al encontrar probada dicha
infracción, la resolución que es objeto de la tutela así lo declara y, en
consecuencia, impone a la actora una multa y le ordena demoler la construcción.
En tercer lugar, para el análisis del requisito de subsidiariedad, es
indispensable determinar la naturaleza del acto por medio del cual se toma la
decisión sobre la infracción urbanística.
40.
En cuanto a esto último, la Sala debe poner de presente que la
jurisprudencia constitucional, recientemente, en la Sentencia T-146 de 2022,
analizó la naturaleza jurídica de las decisiones de policía en el marco de las
controversias sobre infracciones urbanísticas. En dicha providencia, se precisó
que:
“(…) las autoridades de policía son titulares de la “función
policial de control urbanístico”, la cual las faculta para investigar las
conductas contrarias a la integridad urbanística e imponer las medidas
correctivas o sanciones urbanísticas que correspondan. (…) La función policial
de control urbanístico tiene carácter administrativo, no judicial. En efecto, al ejercer esta función, la autoridad de
policía no actúa como un tercero imparcial en un conflicto inter partes,
por el contrario, actúa en ejercicio de una
función administrativa encaminada a preservar
el orden público y la integridad urbanística. Por lo
tanto, (i) las actuaciones de investigación que llevan a cabo para
determinar la existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y (ii) las decisiones que toman en ejercicio de tal
función son actos administrativos.”[32] (Resalta la Sala).
41.
La anterior precisión se hace en la sentencia en comento a partir
de revisar la jurisprudencia constitucional en la materia, en particular lo
dicho en la Sentencia T-236 de 2019, en la cual se indicó que:
“(…) la acción de tutela (…) no cumple con el requisito de
subsidiariedad, por cuanto contaba
con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso policivo
administrativo sancionatorio adelantado por la Inspección (…) de Policía de
Ibagué, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley
1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), mediante el cual podía lograr la protección de su derecho al
debido proceso. Dentro de este trámite, además, podía solicitar la suspensión
provisional de los actos administrativos que consideraba violatorios de sus
derechos fundamentales.”[33]
(Resalta la Sala).
42.
A partir de las tres precisiones anteriores, la Sala concluye que
la acción de tutela es improcedente, en tanto que no cumple con el requisito de
subsidiariedad. Dado que las dos primeras precisiones que orientan este
análisis obedecen a aspectos empíricos, que se verificaron probatoriamente y
que, en tanto elementos fácticos, han sido debidamente constatados, la Sala se
referirá a ellos de manera sintética.
43.
En cuanto a un inminente perjuicio irremediable, la Sala debe
reiterar que los elementos probatorios del expediente no permiten considerar
que se esté ante ello. Si bien la actora afirma no tener un lugar para vivir y
señala que tiene ingresos mensuales que no llegan al salario mínimo, la Sala
debe destacar, de una parte, que poco antes de ocupar el predio en el que
levantó su construcción, ella tenía un contrato de arrendamiento de un inmueble
en otro municipio. Además, sus recursos, como ella misma lo reconoce, fueron suficientes
para sufragar los costos de la construcción y, como también lo reconoce de
manera expresa en el proceso ante el inspector de policía, su expareja, el
señor Oscar Andrés García, se hace cargo del sostenimiento económico de ella y
de sus hijos, aportando mensualmente una suma variable de dinero según la
disponibilidad financiera que sus actividades le otorguen.
44.
En estas condiciones, más allá de la situación de pobreza de la
actora, la Sala no advierte que se esté ante un inminente perjuicio
irremediable, que justifique la procedencia de la acción, para otorgar un
amparo transitorio. En cambio, advierte que dicha consideración no fue tomada
en cuenta por la propia actora, que se abstuvo de presentar los recursos
administrativos que tenía a su alcance y que, además, no presentó la
correspondiente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
ante la cual se podía solicitar medidas cautelares.
45.
En cuanto a lo que se controvierte se debe indicar que, de una
parte, lo relativo a la perturbación de la posesión no se controvierte por la
actora, porque la inspección de policía había declarado la caducidad de la
correspondiente acción, luego de este asunto no surge ninguna afectación para
sus derechos. En cambio, lo que se controvierte es, de manera exclusiva, lo
relativo a la infracción urbanística, que es lo que se considera probado por la
inspección de policía y es lo que da lugar a las sanciones que afectan los
intereses de la actora, las cuales, a su juicio, vulneran sus derechos
fundamentales.
46.
En cuanto a la naturaleza del acto que es objeto de la acción de
tutela, se debe señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional la
decisión que se toma en ejercicio de la función de control urbanístico tiene un
carácter administrativo. Por lo tanto, se debe reconocer que la Resolución 010
del 26 de abril de 2023 es un acto administrativo.
47.
En vista de lo expuesto, la Sala debe destacar que la acción de
tutela se dirige en contra de un acto administrativo. Esto, como se ha visto,
no admite duda a la luz de la jurisprudencia constitucional. De hecho, la
propia actora parece asumirlo también así, al solicitar la revocatoria directa
del acto, lo que no sería posible si este tuviera el carácter de
jurisdiccional. Del mismo modo parece comprender el asunto la inspección de
policía, que se pronunció sobre la solicitud de revocatoria directa.
48.
Sobre la base de que la tutela se dirige en contra de un acto
administrativo, los medios de prueba que obran en el expediente permiten a la
Sala constatar que, de una parte, la actora no interpuso ningún recurso
administrativo en contra de dicho acto, pese a que tuvo la oportunidad adecuada
para hacerlo y, de otra, que tampoco sometió dicho acto a control judicial,
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual
podía pedir incluso medidas cautelares. Su proceder antes de presentar la
acción de tutela se limitó a solicitar la revocatoria directa del acto,
actuación que le resultó desfavorable.
49.
En vista de las anteriores circunstancias, como ya se advirtió, la
acción de tutela es improcedente. En consecuencia, la Sala revocará las
sentencias objeto de revisión, en las cuales se “niega” el amparo para,
en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. La Sala debe destacar de
manera especial que, por su comprensión incompleta del asunto, los dos jueces
de tutela de instancia asumieron que el acto contra el cual se dirigía la
tutela era de carácter jurisdiccional, lo cual, en rigor, no era así.
50.
De conformidad con lo expuesto, una vez agotado el análisis de
subsidiariedad se puede determinar que la tutela es improcedente, razón por la
cual se torna inoficioso continuar con el estudio del requisito de
procedibilidad restante. En ese sentido, la Sala procede a resolver con base en
las circunstancias expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Manizales, que confirmó la sentencia dictada el 12 de enero de 2024, por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, que negó el amparo solicitado por la
señora Maricela Alvarán Páez en contra de la Inspección Primera de Policía de
Villamaría. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines en él contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-535 de
2024
Magistrada ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con mi
acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo
la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia.
Comparto el sentido de la decisión en cuanto la solicitud de amparo no
satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin
embargo, considero que la Sala pudo haber fortalecido el estudio de los
requisitos de legitimación en la causa por pasiva y de subsidiariedad con un
análisis más exhaustivo. Esto a partir de las razones que expongo a
continuación.
1.
La Sala Quinta de Revisión pudo haber fortalecido el estudio del
requisito de la legitimación en la causa por pasiva
El proyecto
establece que el requisito se cumple porque la accionante presentó la tutela en
contra de la Inspección de Policía de Villamaría (Caldas), la cual ostenta, efectivamente,
la calidad de autoridad y fue quien emitió la Resolución 010 del 26 de abril de
2023, decisión objeto de reproches en la tutela objeto de estudio. No obstante,
debió hacerse una mayor precisión acerca de los fundamentos normativos o jurisprudenciales
por los cuales la Inspección de Policía está legitimada en la causa por pasiva.
En mi criterio, era importante hacer mención, por ejemplo, del artículo 206 de la Ley 1801 de
2016 que establece cuáles son las atribuciones de los inspectores de policía
rurales, urbanos y corregidores. En concreto el proyecto pudo referirse al
numeral 2° de dicho artículo que establece que las mencionadas autoridades
tienen competencia para “[c]onocer de los comportamientos contrarios a la
convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos
naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad
económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación”.
2.
La Sala Quinta de Revisión pudo haber fortalecido el estudio del
requisito de subsidiariedad
En
relación con el requisito
de subsidiariedad el proyecto establece que “los elementos probatorios del
expediente no permiten considerar que se esté [ante un perjuicio irremediable”.
Al respecto, considero que el proyecto debió realizar un análisis más
exhaustivo para poder llegar a esa conclusión y a partir de la evaluación de
los criterios que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la
acreditación de dicho perjuicio. Ahora bien, de manera preliminar considero que
era importante que el proyecto aclarara en qué consistió el decreto de pruebas.
En particular, respecto de las partes del proceso, aclarar (i) qué información
se les solicitó en sede de revisión, (ii) cuáles fueron los documentos que se
les solicitaron y (iii) cuáles fueron los documentos que aportaron. Respecto
del requerimiento que se realizó a “diversos expertos” definir (i) ante quienes
se dirigieron los requerimientos, (ii) cuáles fueron los interrogantes que se
les plantearon y (iii) cuáles fueron las respuestas que aportaron.
Considero que, al
tener clara esa información, podía ser más fácil verificar qué afirmaciones
hechas por la actora se podían contrastar con los documentos que obraban en el
expediente y/o las pruebas que se solicitaron. Por ejemplo, la sentencia
sostiene que la actora, poco antes de ocupar el predio en el que levantó su
construcción, tenía un contrato de arrendamiento de un inmueble en otro
municipio. No obstante, no es claro si dentro del expediente hay alguna prueba
relacionada con la existencia de dicho contrato. Asimismo, sostiene que la
actora indicó que sus recursos fueron suficientes para sufragar los costos de
la construcción y que su expareja, el señor Oscar Andrés García, se hace cargo
del sostenimiento económico de ella y de sus hijos. Sin embargo, esta
afirmación pudo haberse sustentado en un fundamento probatorio más preciso.
Adicionalmente, la
sentencia establece que la accionante indicó que “no cuent[a] con los recursos
económicos necesarios para poder vivir en otro lugar y todos [sus] ingresos han
sido destinados para la construcción de [la] casa”. Al respecto, considero que
el proyecto debió realizar un análisis específico acerca de la situación socio
económica de la actora y con el fin de profundizar en la afirmación que ella
misma hizo respecto de la ausencia de recursos.
En conclusión,
aclaro mi voto en la presente decisión porque considero que la Sala
pudo haber realizado un análisis más exhaustivo y fundamentado para el estudio
de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad.
Incluir estos asuntos, a mi juicio, hubiera otorgado un sustento mayor a la
decisión y habría aplicado de mejor manera el precedente constitucional sobre
las condiciones de procedencia de la acción de tutela.
Sin
embargo, también advierto que el problema jurídico materia de la decisión no
debe resolverse a través de la acción de tutela sino mediante los mecanismos previstos
por el ordenamiento jurídico para resolver las infracciones al régimen
urbanístico. Además, tampoco concurría evidencia acerca de que esos mecanismos
resultasen faltos de idoneidad en el caso concreto. Ello, no obstante, es
compatible con la necesidad de que la sentencia hubiese realizado un estudio
más específico sobre las materias analizadas.
Fecha ut
supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1]
Expediente digital T-10.229.178. Demanda de tutela.
[2] Ibidem. Acción de tutela.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital T-10.229.178. Consecutivos 1 y 3, acción de
tutela y auto admisorio de la demanda.
[5] Expediente
digital T-10.229.178. Consecutivo 4, contestación Inspección de Policía y
anexos.
[6]
Expediente digital T-10.229.178. Consecutivo 5,
respuesta alcaldía.
[7] Expediente digital T-10.229.178. Consecutivo 11, fallo de
primera instancia.
[8] Expediente digital T-10.229.178. Consecutivo 2, fallo de
segunda instancia.
[9] En su escrito de
insistencia, la M. Pardo propone la selección teniendo en cuenta, de un lado,
que se acredita el requisito de subsidiariedad de conformidad con las
consideraciones de la Sentencia T-427 de 2021, según la cual “en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la
tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades
administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus
decisiones son actos de este tipo. Por lo tanto, no son objeto de control ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en
el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no
conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales.” De otra parte,
sostiene que podría verse vulnerado el debido proceso porque, a parecer,
habrían transcurrido más de 4 meses entre la ocupación del inmueble y la
interposición de la querella. Por último, se cuestiona la legitimación por
activa de las querellantes porque, aparentemente, no son las propietarias del
inmueble, e indican que la actora está catalogada en Sisbén como población en
condición de pobreza extrema.
[10] Cfr.
Corte Constitucional Auto del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de 2024.
[11] Cfr.
Corte Constitucional, auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024, expediente
T-10.229.178.
[12] Expediente
digital T-10.229.178. Respuesta de la Inspección de policía
de Villamaría al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem. Resolución 010 del 26 de
abril de 2023, proferida por el Inspector Primero de Policía de Villamaría
(Caldas).
[16] Expediente digital
T-10.229.178. Respuesta de la Inspección de policía de
Villamaría al auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024. En concreto la
información fue tomada de los audios de las audiencias del 16 de marzo, 28 de
marzo, del 25 de abril y del 26 de abril de 2023.
[17]
Ibidem.
[18]
Ibidem. Audiencia del 26 de
abril de 2023.
[19]
Ibidem.
[20]
Expediente digital T-10.229.178. Respuesta de Maricela
Alvaran Páez
[21] Constitución Política de Colombia. Artículo
241.9. “A la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las
siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.”
[22] Cfr.
Constitución Política Artículo 86.
[23] Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo
10.
[24] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo
86.
[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de
2006.
[26]
Cfr. Ley 1437 de 2011,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art
2.
[27] Constitución
Política de Colombia. Artículo 86
[28] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.
[29]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-455 de 2022.
[30] Ibidem. “De
manera tal que “la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir,
no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave,
lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran
para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse
la misma sea ineficaz por inoportuna.”
[31]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T455 de 2022, en la cual se citan
las Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, T- 453 de 2009, SU-339 de 2011,
T-664 de 2012, T-375 de 2018, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-085 de 2021 y
T-165 de 2021.
[32] Cfr. Corte. Constitucional,
Sentencia T-146 de 2022, citando las Sentencia T-236 de 2019 y aludiendo al “Consejo
de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019,
Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00007-00(63151). Ver también, Consejo de
Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad.
No. 11001-03-26-000-2019-00007-00(63151).” Sobre el particular se
puede consultar las Sentencias T-327 de 2018 y T-596 de 2011.
[33]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-236 de 2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.