T-535-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-535/23
FACULTADES Y
PODERES DEL JUEZ-Deber
de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la
jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo/REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en
proceso de reparación directa
(...) la sentencia
objeto de la tutela incurre en un defecto fáctico, en su faceta negativa, pues
no consideró los documentos que obraban en el expediente en copia simple. Si el
Tribunal de segunda instancia ... tenía alguna duda sobre la veracidad de tales
documentos, ha debido ejercer sus competencias oficiosas para decretar y
practicar las pruebas necesarias para establecer, con certeza, si existía o no
dicho parentesco. (...) se configura un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ...,
sobre las que no hubo en el proceso ningún reparo o tacha.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento
del precedente judicial
(...) la jurisprudencia...
en relación con el deber de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas
para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles ha sido reiterada
y pacífica, la cual... no fue tenida en cuenta y, por lo tanto, desconocida, por
el Tribunal.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo
en proceso de reparación directa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-535 de 2023
Referencia: Expediente T- 9.418.355
Asunto: Acción de tutela
promovida por Rocío del Pilar Garcés en contra del Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de
diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y
los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
la sentencia dictada el 20 de abril de 2023, por la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la
decisión de la Sección Tercera, Subsección “C” de la misma Sala, del 16 de
diciembre de 2022, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida
por la demandante en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la
igualdad, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES
A.
Contexto fáctico
1.
Teniendo en cuenta el análisis del material probatorio allegado al
expediente, a continuación, la Sala Cuarta de Revisión realizará un análisis
detallado del proceso de reparación directa que dio origen a la reclamación
constitucional.
a) La demanda de reparación directa
2.
El 15 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Neiva resolvió la admisión de la demanda de reparación directa
presentada, a través de apoderado judicial, por María Ruby Garcés, Edinson
Miguel Bustos Garcés, Jhon Alexis Garcés Rodríguez, Diana Cristina Garcés y
Rocío Del Pilar Garcés en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional de Colombia.
3.
Los demandantes argumentaron que el señor Jhon Jairo Garcés, quien
convivía junto a su familia, tenía una pequeña tienda y se dedicaba al oficio
de zorrero. Agregaron que el 16 de enero de 2008, “en las horas de la tarde
llegaron hasta [su casa de habitación] unos individuos ofreciéndole trabajo,
ante lo cual se despidió de su compañera, manifestándole que no tardaría mucho
tiempo en regresar, saliendo de su casa, acompañado de dichos individuos y de
su cuñado Víctor Calderón, no volviéndose a tener noticias de su paradero,
hasta el día siguiente, cuando apareció muerto a tiros de fusil, propinados por
miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón ‘Magdalena’, de la
ciudad de Pitalito – H, en la vereda El Recuerdo, del Corregimiento de
Criollos.”[1]
4.
Relataron que dicho Batallón reportó como baja el fallecimiento de
Jhon Jairo Garcés, quien para esa fecha tenía 35 años, al tratarse
presuntamente de un guerrillero, lo cual “constituye una vergonzosa
ejecución extrajudicial por parte de los militares con el único propósito de
mostrar resultado tratándose de un caso más de falsos positivos, ya que fue
muerto en completo estado de indefensión.”[2] Además, añadieron que Jhon Jairo
Garcés “no acostumbraba a cargar ningún tipo de armas, y el día de su muerte
no cargaba más elementos que sus documentos de identidad, sin embargo, sus
victimarios le colocaron armas a su cadáver para justificar su muerte.”[3]
5.
Manifestaron que el señor Jhon Jairo Garcés se encargaba de la
manutención, en general, de su menor hijo Jhon Alezis Garcés Rodríguez, por lo
que su muerte le ha ocasionado graves perjuicios, tanto materiales como
morales, como también a su madre María Ruby Garcés y a sus hermanos Edinson
Miguel Bustos Garcés, Diana Cristina Garcés y Rocío del Pilar Garcés.
6.
Por lo anterior, la demanda pretendía que se declarara que la
parte demandada “es administrativamente responsable de la totalidad de los
daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de daño
emergente como en su manifestación de lucro cesante, y morales tanto objetivos
como subjetivos, ocasionados a los demandante, con la muerte del señor Jhon
Jairo Garces.”[4]
b) Solicitud de conciliación prejudicial
7.
El 26 de febrero de 2010, en la Procuraduría 34 Judicial II para
Asuntos Administrativos de la ciudad de Neiva (Huila) se llevó a cabo la
diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada
fallida, ante la negativa de conciliar de la parte convocada.
c) Sentencia de primera instancia
8.
Por medio de sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), de oficio, declaró probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y, en consecuencia,
decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su
conocimiento.
9.
Dicha decisión fue adoptada tras argumentar que, “es claro que
los demandantes alegan comparecer al proceso en calidad de progenitora y
hermanos del señor Jhon Jairo Garcés quien según los hechos de la demanda
resultó muerto a tiros de fusil, propinados por miembros del Ejército Nacional
pertenecientes al Batallón “Magdalena” en la ciudad de Pitalito – Huila, en la
Vereda el Recuerdo del Corregimiento de Criollos; sin embargo brilla por su
ausencia en el expediente prueba alguna que indique el parentesco entre los
demandantes y el occiso, destacándose que el registro civil de nacimiento es el
documento idóneo para la prueba del parentesco, el cual no fue allegado con la
demanda ni aportado en el trámite procesal, ni tampoco se hizo uso de cualquier
otro medio de prueba que soportara la relación de consanguinidad alegada.”[5]
10.
Más adelante, sostuvo citó jurisprudencia del Consejo de Estado,
Sección Tercera,[6] referente al concepto de legitimación
en la causa, para concluir que, “teniendo en cuenta la falta de vocación de
los aquí demandantes, para comparecer al proceso en esta calidad, lo que
corresponde es inhibirse de conocer del fondo del asunto por ausencia de
presupuestos esenciales para emitir un pronunciamiento de fondo; señalándose
que los señores María Ruby Garcés, actuando en nombre propio y en
representación de su menor hijo Edinson Miguel Bustos Garcés y en condición de
abuela del menor Jhon Alezis Garcés Rodríguez; Diana Cristina Garcés y Rocío
del Pilar Garcés, al no lograr probar su calidad de progenitora, hijo y
hermanos del occiso al igual que la calidad de damnificados con los hechos
alegados; resulta completa y absolutamente ajenos a la causa que nos ocupa, no
demostrando tener así interés legítimo ni directo, ni en las pretensiones, ni
en los hechos que nos ocupan y por lo tanto no tiene legitimación en la causa para
comparecer al proceso en calidad de demandantes.”[7]
d) Recurso de apelación
11.
El 24 de julio de 2015, el apoderado de los demandantes interpuso
recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), para lo cual, indicó que, “al
observar el proceso se establece que aparece el registro civil de defunción de
la víctima y los registros civiles de nacimiento de los demandantes, y de la
víctima en copia simple, los cuales son copia del parentesco aunque les falte
la formalidad de la autenticación, pero atendiendo al principio de buena fe,
deben tenerse los mismos como legítimos, porque no aparece ningún elemento que
permita establecer que no son ciertos los datos allí contenidos.”[8]
12.
Por lo tanto, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del
Huila revocar la sentencia de primer grado y resolver de fondo la demanda
accediendo a la pretensión en ella invocada.
e) Sentencia de segunda instancia
13.
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[9]
confirmó el fallo de primera instancia, básicamente por las mismas razones
expuestas por el Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Neiva (Huila), adicionando una supuesta inconsistencia
probatoria relacionada con los registros civiles allegados al expediente, según
los cuales no se permite identificar e individualizar con claridad a la
víctima.
14.
Sobre esa base, el tribunal indicó, luego de explicar la dogmática
sobre la legitimación en la causa, que, “no puede pasar inadvertido que los
demandantes acudieron al proceso por conducto de un profesional del derecho, el
cual en sus memoriales no justificó razonadamente la imposibilidad de
cumplir con las cargas mínimas procesales en el caso concreto, como lo es
demostrar la condición en la cual se acude a la jurisdicción. En
esa medida, se echan de menos elementos probatorios o indicios que permitan
obtener certeza de la relación existente entre los señores
María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés, Diana
Cristina Garcés y Rocio del Pilar Garcés con Jhon Jairo
Garcés.”[10]
15.
Adicionalmente, sostuvo que, lo anterior “significa que, los
señores María Ruby Garcés, Edinson Miguel Busto Garcés,
Jhon Alexis Garcés Rodríguez, Diana Cristina Garcés y Rocio
del Pilar Garcés, tampoco podrían ser considerados en el proceso
como terceros damnificados con la muerte de Jhon Jairo Garcés. Como
quiera que la ausencia de legitimación material en la causa por activa
impide adentrarse en el fondo del caso, se impone confirmar la sentencia objeto
de litis.”[11]
16.
Por último, consideró que, “si en gracia de discusión se
valorara el registro civil de nacimiento de la victima que fue aportado de
manera extemporánea por el apoderado de la parte actora, las resultas de
la decisión no variarían por cuanto el documento obrante a folio
247 del cuaderno principal 2 registra a Jhon Jairo Garces, nacido en Pitalito
Huila el 06 de abril de 1979, hijo de Anaelida Garcés, quien no es parte
de esta litis. En el proceso penal seguido en contra de los militares que
participaron en la muerte de Jhon Jairo Garcés, cuya copia obra en el
proceso, se individualizó a la víctima con la cédula de
ciudadanía # 83 041 402 y según la cual nació el 23 de
febrero de 1983. En la demanda, se afirma que la progenitora es María
Ruby Garcés.”[12]
B.
Trámite procesal
a) La demanda de tutela
17.
El 26 de septiembre de 2022, con fundamento en los anteriores
hechos, Rocío del Pilar Garcés, actuando por medio de apoderado judicial, en
calidad de hermana de Jhon Jairo Garcés interpuso acción de tutela con la
finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre
acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, los
cuales consideró conculcados con la Sentencia del 23 de febrero de 2022,
dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
18.
En
el escrito de tutela se dio cuenta de la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en
que la autoridad judicial demandada “solo
se limitó a manifestar, al igual que el despacho de primera instancia, que no
se aportaron los Registros Civiles de Nacimiento para acreditar el parentesco
con la víctima, cuando estos despachos pudieron decretar la prueba en forma
oficiosa para dar cumplimiento a la formalidad; omitiendo realizar el análisis
de fondo, desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la
Sentencia[s] T-113-2019, T-1306-2001, T-264-2009, T-817-2012, T-926-2014.”[13]
19.
Además, sostuvo que el fallo cuestionado también incurrió en un
defecto fáctico en su dimensión negativa, “pues
no decretó ni ordenó que el Juzgado de primera instancia decretara de oficio
que aportaran los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes, con el
fin de acreditar el parentesco con la víctima Jhon Jairo Garcés, siendo su
deber, para que el presente caso, que es violatorio de los Derechos Humanos y
del Derecho Internacional Humanitario, fuese estudiado de fondo.”[14]
20.
Luego, argumentó que la acción de tutela cumple con los requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto
en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina no procede ningún recurso; se
interpuso en un término menor a los seis meses y se trata de un asunto de
relevancia constitucional, por tratarse de la vulneración de derechos
fundamentales y por constituir “un caso probado de graves
violaciones a los Derechos Humanos, debe dársele aplicación al artículo 16 de
la Ley 1285 de 2009, confiriéndole al prelación que el presente asunto amerita
y analizar de fondo la presente acción de tutela.”[15]
21.
En virtud de lo anterior solicitó:
“PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la
administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y
cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparación integral de las
víctimas y otros, consagradas en la Constitución Nacional, vulnerados por el
Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
“SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se revoque la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y
ordenarle al Tribunal que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los
registros de nacimiento aportados con la apelación y en consecuencia haga un
análisis de fondo de los hechos que demuestran inequívocamente que la muerte de
Jhon Jairo Garcés se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo a
fin de condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como
responsables de la ejecución extrajudicial del señor Jhon Jairo Garces
(q.e.p.d) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
“TERCERO: Que dentro de la respectiva sentencia que profiera el Tribunal
Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se condene a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a
pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de
conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida
por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera (...).”[16]
b) La admisión de la tutela y contestación de las entidades
relacionadas con el caso
22.
Admisión de la tutela. Por medio de Auto del 3
de octubre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dio
trámite a la misma.
23.
Contestación del Tribunal
Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sostuvo que la acción de tutela no es el camino para debatir un
asunto resuelto desde la sentencia de primer grado, que culminó con el fallo
que ahora se censura, por cuanto tales providencias fueron el resultado de un
análisis detallado del material probatorio allegado al expediente, a partir del
cual se concluyó que no era posible advertir el parentesco de los demandantes
con la víctima.
24.
En consecuencia, consideró que
no existe trasgresión alguna de los derechos fundamentales alegados, lo que
supone que el ejercicio del recurso de amparo redunda en reabrir un debate ya
finiquitado en su sede originaria.
c) La sentencia de primera instancia
25.
Mediante fallo del 16 de
diciembre de 2022, la Sección
Tercera, Subsección “C”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado declaró improcedente el
amparo, dado que, “no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar
la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los
preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco
constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario
para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la
parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y
los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la
controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.”[17]
d) La impugnación
26.
En su debida oportunidad, la demandante, por medio de su apoderada
judicial, impugnó dicho fallo. En esencia, manifestó que el juez de primer
grado desconoció que: (i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Neiva, con anterioridad a la admisión de la demanda, solicitó a la parte
demandante que anexara el acta original de la conciliación extrajudicial efectuada
en la Procuraduría 23 Judicial II de Neiva, sin embargo, nada dijo sobre lo
relativo a la demostración del parentesco; y (ii) dicho juzgado dispuso que se
tendrían como pruebas los documentos acompañados con la demanda y los
incorporados en el curso del proceso, sin observar que el escrito petitorio se
relacionan los registros civiles de nacimiento.
27.
Por lo tanto, expuso que, en cualquier de las dos instancias
hubiese sido posible ordenar, de manera oficiosa el decreto de las pruebas que
se consideren pertinentes para probar el parentesco de los demandantes con el
señor Garcés, para estudiar de fondo el proceso. Adicionalmente, se desconoció
que dos de los demandantes son sujetos de especial protección, en virtud de lo
previsto en el artículo 44 de la Carta Política y el artículo 9 de la Ley 1098
de 2006.
28.
Sobre esa base, solicitó revocar la decisión del primera instancia
y acceder a la protección de los derechos fundamentales que considera
vulnerados.
e) La sentencia de segunda instancia
29.
Mediante providencia del 20 de abril de 2023, la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el
fallo impugnado, en la medida en que, además de lo señalado por el a quo, precisó
que el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina valoró “el registro civil de nacimiento de la víctima sin importar
que este fue aportado de manera extemporánea, sin embargo, puso de presente que
‘(...) las resultas de la decisión no variarían por cuanto el documento obrante
a folio 247 del cuaderno principal 2 registra a Jhon Jairo Garcés, nacido en
Pitalito Huila el 06 de abril de 1979, hijo de Anaelida Garcés, quien no es
parte de esta litis’.”[18]
30.
Adicionalmente, adujo que “el tribunal encontró que en el
proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la muerte
de Jhon Jairo Garcés, se afirmó que la progenitora era la señora María Ruby
Garcés, no obstante, en los anexos allegados con el recurso de apelación se
evidenció que los hijos de María Ruby Garcés eran Edinson Miguel Bustos Garcés
y Diana Cristina Garcés, pues, la señora Rocío del Pilar Garcés era hija de Ana
Ruth Garcés.”[19] Por lo tanto, el juez de segundo
grado concluyó afirmando que la acción de tutela no es el escenario para
debatir fallos judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
f) Selección del caso por la Corte y reparto
31.
Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte
para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por
Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo año,
seleccionó el expediente T-9.418.355, con base en el criterio objetivo de posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y
en el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en
los términos de la jurisprudencia constitucional. En dicho auto se repartió
el asunto sub examine a esta Sala de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
32.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis,
mediante Auto del 30 de junio de 2023.
B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
a) La
legitimación en la causa por activa y por pasiva
33.
Inicialmente, es necesario
manifestar que se cumple tanto con la legitimación en la causa por
activa como por pasiva. Respecto de la primera, la actora fungió
como una de las reclamantes dentro del proceso de reparación directa antes
descrito, por lo tanto, se encuentra acreditada para actuar en el presente
asunto de amparo. En torno a la segunda, es justamente el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la autoridad que
profirió el fallo que se reprocha como transgresor de los derechos
fundamentales de la actora.
b) Relevancia
constitucional
34.
Como primera medida, es
necesario resaltar que la discusión que ahora aborda la Sala involucra la
eventual transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Esta Corporación, en la Sentencia
SU-573 de 2019, desarrolló lo relativo a la relevancia constitucional,
señalando que esta se encausa al cumplimiento de tres finalidades: (i)
preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se
utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela
se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces. Adicionalmente, dispuso tres criterios para
considerar si el asunto reviste o no relevancia constitucional: (i) la
controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal
y/o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en
torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) la
tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente
legales.
35.
En esa medida, contrario a lo
manifestados por los jueces de tutela de instancia, el presente asunto, según
la jurisprudencia constitucional, cumple con las exigencias mínimas para
determinar que, en efecto, se trata de un proceso de especial relevancia
constitucional, como a continuación se expone:
Criterio
Argumentos
de cumplimiento
La
controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal
y/o económico.
En este asunto subyace
un importante principio constitucional, como es el de prevalencia del derecho
sustancial. El debate se centra en cómo debe probarse la relación de
parentesco en un proceso judicial y, en particular, si ello puede hacerse por
medio de copias simples de registros civiles. No se trata, por tanto, de un
asunto meramente legal, sino de uno que tiene claras y evidentes
implicaciones constitucionales.
Además, la Sala debe
destacar que en el proceso que culminó con la sentencia objeto de la tutela,
se controvierte sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de una
persona, que al parecer pudo haber sido una ejecución extrajudicial. Por
tanto, los demandantes tienen, al menos, la expectativa de ser reconocidas
como víctimas de tal conducta y, en esa condición, obtener una verdad
judicial sobre lo acaecido, justicia y reparación.
En estas condiciones,
el que en la providencia objeto de la tutela no se haya emitido un
pronunciamiento de fondo sobre el litigio, sino que se haya llegado a una
inhibición por un pretendido defecto probatorio, es un asunto
constitucionalmente relevante de cara al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso.
El caso
debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance
y goce de algún derecho fundamental.
Como se explicó en
precedencia, la acción de tutela que ahora estudia la Sala propone e
involucra el alcance de los derechos fundamentales invocados que,
posiblemente, fueron limitados con la decisión judicial reprochada.
La tutela
no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente
legales.
Por lo expuesto, y como
se explicará en el estudio de la subsidiariedad, es la acción de tutela el
mecanismo idóneo de protección en este tipo de asuntos, en la medida en que,
se aclara, no se discute el fondo de este, sino que, por el contrario, la
necesidad de que, por un hecho exógeno al funcionamiento de la justicia, se analice
de mérito el asunto contencioso a ella puesto en conocimiento.
c) La
subsidiariedad
36.
La Carta Política de 1991 prevé, en su artículo 86, que la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” Bajo ese aspecto, la jurisprudencia
constitucional, ha reiterado, de manera pacífica, que la Constitución le
atribuye al recurso de amparo “un carácter subsidiario y residual, lo cual
significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan
otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos,
se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”[20]
37.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico prevé un sistema judicial
encargado de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, dentro
de los cuales se encuentran los de índole fundamental. Ahora, cuando los
mecanismos ordinarios, a pesar de su interposición oportuna, no resulten
suficientes para el propósito que fueron instituidos, se justifica la
excepcionalidad de la acción de tutela. Lo anterior, sobre la base de “preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas
autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina
desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”[21]
38.
Al respecto, esta Corporación indicó que
la acción de tutela, “como
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[22]
39.
De ese modo, el recurso de
amparo no puede ser utilizado como una herramienta judicial alternativa,
adicional o complementaria de los recursos con los que cuenta el sistema
ordinario, puesto que, dada su especial naturaleza, “no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están
dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.”[23]
40.
En síntesis, “la nota definitoria de
subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de
desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa
consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus
derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el
peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos
ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
deviene en la improcedencia de la acción constitucional.”[24]
41.
En el caso sub examine, los
argumentos esgrimidos por la actora se relacionan directamente con defectos en
los que se habría incurrido en las sentencias de las dos instancias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, tanto el juzgado como
el tribunal del proceso ordinario consideraron que no estaba probado el
parentesco entre los demandantes y la víctima, razón por la cual decidieron
inhibirse de pronunciarse de fondo, por falta de legitimación por activa.
Además, en el trámite del proceso no ejercieron sus competencias, de oficio, para
establecer con certeza si dicha relación existía o no.
42.
Debe advertirse que no procede ningún
recurso ordinario en contra de la sentencia del tribunal en el proceso
contencioso administrativo. Por ello, es necesario centrar el análisis en los
recursos extraordinarios. En este caso, el que podría proceder sería el recurso
de revisión. Sin embargo, lo que sostiene la actora no se enmarca en ninguna de
las causales de este recurso extraordinario. Por ello, siguiendo el precedente
de esta Corporación para casos análogos, “[e]sa circunstancia no se
identifica con las causales de revisión. Por lo tanto, está demostrado que los
demandantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisión
judicial cuestionada ante la presunta existencia de un defecto por exceso
ritual manifiesto.”[25] Por lo tanto, se cumple con este requisito.
d) Inmediatez
43.
La acción de tutela fue
interpuesta el 26 de septiembre de 2022, y la conducta a la que se atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales, valga decir, la sentencia de segunda
instancia en el proceso contencioso administrativo se profirió el 23 de febrero
de 2022. Por lo tanto, sin considerar la fecha de notificación de la sentencia,
que es posterior a la ya indicada, se encuentra que la acción de tutela fue
ejercida menos de siete meses después, lo que a juicio de la Sala es un término
prudente y razonable, dadas las circunstancias del caso. Por lo tanto, se
cumple con este requisito.
e) El efecto determinante de la irregularidad procesal
44.
En el presente proceso, más
que una irregularidad procesal, la actora cuestiona la valoración de una
prueba: los registros civiles de nacimiento, a la cual la sentencia objeto de
la tutela no le reconoce ningún valor. Del mismo modo, cuestiona que, si había
duda sobre el parentesco, no se haya hecho uso de las competencias oficiosas
del juzgador para establecer con certeza si lo había o no. La valoración de las
pruebas del parentesco es determinante en el proceso, pues la decisión
inhibitoria se funda en que ello no fue probado debidamente. Contrario
sensu, si se asume que el parentesco sí fue probado, la decisión ya no
puede ser inhibitoria por falta de legitimidad por activa, sino que su sentido
y alcance será diferente. Por lo tanto, este requisito no es aplicable en el
presente caso.
f) La identificación razonable de los hechos que generan la
vulneración y de los derechos vulnerados y la alegación de tal circunstancia en
el proceso, cuando ello hubiere sido posible
45.
Como ha podido verse en los
párrafos anteriores, la actora identifica de manera precisa y razonable los
hechos que generan la vulneración y, por otra parte, pone de presente que, a su
juicio, dichos hechos vulneran sus derechos fundamentales a un debido proceso y
a acceder a la justicia. Además, al dar cuenta del contexto fáctico de este
caso, se puso de presente que los demandantes en el proceso contencioso
administrativo, entre quienes está la actora, alegaron dichas circunstancias en
el proceso, al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. Por lo
tanto, se cumple con este requisito.
g) Que no se trate de sentencia de tutela, salvo lo relativo
a la existencia de cosa juzgada constitucional fraudulenta
46.
La presente acción de tutela
no se dirige en contra de una sentencia de tutela, ni contra una actuación
surtida en un proceso de tutela. Su objeto es, como ya se ha dicho, una
sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal contencioso
administrativo.
h) Conclusión del análisis de procedencia
47.
En vista de las anteriores
circunstancias, la Sala concluye que la tutela es procedente. Por tanto, desde
ya anuncia que, en la parte resolutiva de esta sentencia, revocará las
sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia y, en su
lugar, se pronunciará de fondo sobre la solicitud de amparo hecha por el
actora.
C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de solución
48.
En el presente asunto, Rocío del Pilar Garcés, en calidad de
hermana del señor Jhon Jairo Garcés (q.e.p.d) y como demandante del proceso de
reparación directa tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, en primera y segunda instancia, respectivamente,
acudió al mecanismo de amparo, con el propósito de salvaguardar sus derechos
fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia.
Estos derechos se consideran vulnerados por la decisión del referido tribunal,
que confirmó la sentencia inhibitoria de primer grado, tras encontrar probada
oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa, al no adjuntar
con la demanda ordinaria los registros civiles de nacimiento que corroboran el
parentesco de los actores y la víctima.
49.
De ese modo, le corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si, la decisión emitida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al sostener que no
se probó la relación de parentesco entre el difunto y los demandantes y al no
ejercer sus competencias de oficio, para decretar y practicar las pruebas
pertinentes para establecer si existía o no dicho parentesco, vulneró o no los
derechos invocados por la actora.
50.
En ese sentido, y con el
propósito de determinar sí en efecto existe o no dicha vulneración, la Sala
estudiará las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, específicamente, las relativas al defecto fáctico, al
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al desconocimiento del
precedente constitucional para, finalmente, resolver el caso concreto.
D. Caracterización de los defectos fáctico, procedimental por
exceso ritual manifiesto y violación del precedente
a) Del defecto fáctico.
Reiteración de jurisprudencia
51.
Uno de los elementos que sostienen la
independencia de las autoridades judiciales recae precisamente en garantizar
amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o
cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez “pretermite
u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para
resolver el respectivo asunto,”[26] no existe duda sobre la distorsión de
la realidad que esto conlleva, aspecto que redunda en la trasgresión de los
derechos fundamentales de los sujetos procesales y que se traduce en la
configuración de un defecto fáctico, que habilita al juez de tutela para
estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisión final que se
adopte.
52.
La jurisprudencia de esta Corporación, ha
considerado que el fundamento de este defecto obedece a la “necesidad de
propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a
concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de
justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas
aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del
proceso (…).”[27] Por consiguiente, la valoración
probatoria no puede imponer un “exceso ritual probatorio contrario a la
prevalencia del derecho sustancial. Así que, es una obligación imperativa
declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del
material probatorio obrante en el expediente.”[28]
53.
Así las cosas, esta Corporación ha
establecido ciertas exigencias, que deben acatar los jueces de la República al
momento de realizar la valoración probatoria de los asuntos sometidos a su
conocimiento. En tal sentido, ha dicho la Corte que el juez debe: (i) actuar
conforme al axioma de la sana crítica; (ii) aplicar, inescindiblemente, los
criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación; (iii) “respetar
la Constitución y la ley, pues de lo contrario, la discrecionalidad judicial
sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la
causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia
atacada.”[29]
54.
Por el contrario, no es posible adelantar
la valoración de las pruebas desconociendo “la
obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia,
(a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no
dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge
clara y objetivamente.”[30]
Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada
en la SU-566 de 2015, en los siguientes términos:
“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica
de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite
el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la
debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido.
“2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso
existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.
“3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en
contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”[31]
55.
Además, y en concordancia con lo expuesto,
el defecto que se estudia presenta dos dimensiones, una positiva y otra
negativa. Respecto a la primera (positiva), esta se presenta cuando el
funcionario judicial: (i) decide el proceso con fundamento en la valoración de
pruebas ilícitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) argumenta su
providencia en normas cuyo supuesto fáctico no se encuentra probado; o (iii)
resuelve con sustento en elementos de juicio inconducentes e impertinentes
dentro del marco jurídico.
56.
Frente a la segunda (negativa), tiene
origen cuando, “por ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas
pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente
obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan
en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente,
desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión, como
consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de
ellos y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas
procedimentales excesivas imposibles de cumplir.”[32]
57.
Por otra parte, también es necesario
recalcar que al juez, en su condición de director del proceso, tampoco le es
dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de
la economía y la celeridad procesal, puesto que bajo tal condición es él quien
decide cuál es el material probatorio suficiente para resolver, finalmente, el
fondo del asunto bajo su competencia.
58.
Así entonces, como fue establecido por
esta Corte, “el único límite del juez
natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que
deben guiar todas las actuaciones públicas y la aplicación las reglas de la
sana crítica[33]. Por tanto, ‘la
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido’[34].
Así, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y
razonables, el juez de tutela deberá: i) considerar que ‘es el juez natural
quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud
de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto’[35] y ii) asumir, salvo que los
hechos acrediten lo contrario, ‘que la valoración de las pruebas realizadas por
aquel es razonable y legítima’[36].”[37]
59.
En suma, es posible también que se
presenten diferencias sobre la sana valoración de las pruebas, escenario que,
por supuesto, no se entiende como un defecto fáctico, en aras de la garantía de
la autonomía judicial, claro está, y como ya antes se advirtió, siempre que no
se vulneren derechos fundamentales en los términos y condiciones ya descritas.
Se reitera y recuerda que la intervención del juez de tutela respecto a la
revisión de fallos judiciales es de naturaleza excepcional, por lo tanto, “procede
siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e
irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso
o incorrecto; y (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia
directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión.”[38]
b) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Reiteración de jurisprudencia
60.
Reiterada y pacífica ha sido la
jurisprudencia constitucional frente a la caracterización del defecto
procedimental, como una categoría puntual de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. De esa manera, ha indicado que este se presenta
cuando el juzgador trasgrede los derechos fundamentales al negar la
materialización del derecho sustancial, bien “sea
por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o
cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un
derecho.”[39]
61.
En tales eventos, ha dicho la Corte que, “el
funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación
de justicia[40], causada por la aplicación de
disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[41],
por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[42]
o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[43]
En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia.”[44]
62.
En relación con el derecho fundamental al
debido proceso, “tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se
aparta del proceso legalmente establecido, bien porque sigue un proceso
distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación
con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce
cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola
el principio de prevalencia del derecho sustancial. En otras palabras, el
defecto se estructura cuando se convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho
sustancial.”[45]
63.
Con ese propósito, esta Corporación ha
explicado que, “la formulación del defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto contra providencias judiciales tiene como objetivo resolver la
aparente tensión entre el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) y la
prevalencia del derecho sustancial (artículo 228). En principio, estos dos
mandatos son complementarios, pero en ocasiones la justicia material parecería
subordinada a los procedimientos. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte
ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la
realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.”[46]
64.
En ese sentido, desde tiempo atrás la
Corte ha precisado que, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la
efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el
juez, éste no puede dar prevalencia a las formas, pues haría nugatorio un
derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y
desnaturalizaría a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser
medio para la efectiva realización del derecho material.[47] “De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho
por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual
haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los
hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales
convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.”[48]
65.
Ahora bien, dentro del diseño constitucional
vigente, “los jueces son titulares de las garantías de autonomía e
independencia, de las cuales se deriva una amplia libertad para interpretar y
aplicar las normas jurídicas y valorar las pruebas. Sin embargo, y como toda
autoridad pública, los jueces están subordinados a la Constitución y, en
particular, a la plena vigencia de los derechos fundamentales, por lo que este
margen de apreciación sobre su actividad tiene límites en el principio de
efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), el debido proceso
(art. 29 C.P.) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229
C.P.).”[49]
66.
En síntesis, es posible reseñar que la
configuración de este defecto por exceso ritual manifiesto se observa en los
asuntos en donde el juez, aunque sigue con rigor las normas procesales, “profiere
decisiones que quebrantan
normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4),
la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la
prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les
corresponde administrar justicia (art. 228).”[50]
67.
Adicionalmente, esta
Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta “[c]uando
el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a
la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una
inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho
sustancial.”[51] Es decir, que el
funcionario, si bien actúa en principio de manera objetiva con la dinámica
propia del Derecho, que no es otra que la aplicación de la norma vigente,
desconoce el impacto que, frente al caso concreto puede generar una actuación
que, a la postre, hubiese sido detectable y subsanable sin el estricto apego a
las disposiciones legales.
68.
Con todo lo expuesto,
esta Corporación “ha identificado algunos escenarios en los que puede
configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones
procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso
concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera
irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas
imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre
comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de
las pruebas.”[52]
c) Del desconocimiento
del precedente constitucional y legal. Reiteración de jurisprudencia
69.
La jurisprudencia de esta Corte relativa a la definición del precedente
judicial ha sido consistente. El precedente, entendido como aquella regla
contenida en una sentencia o varias sentencias dictadas con anterioridad al
momento de juzgar un asunto que, por su semejanza fáctica y jurídica, debe
observarse por la autoridad judicial en el análisis y decisión de la nueva
providencia.[53]
70.
El precedente judicial puede
ser horizontal o vertical. Respecto al primero (horizontal), se presenta cuando
las decisiones las expiden los jueces de igual nivel jerárquico, o, por el mismo
funcionario judicial, el cual tiene fuerza vinculante, en tanto que se
fundamenta en principios esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho
como la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y el derecho a
la igualdad. En torno al segundo (vertical), este se materializa por la
existencia de decisiones dictadas tanto por el superior jerárquico como por los
órganos de cierre de cada jurisdicción, cuya función se concentra en la
unificación de la jurisprudencia. Cabe resaltar que su acatamiento es de
carácter obligatorio para los jueces de inferior jerarquía, lo cual puede
entenderse como un límite legítimo a la autonomía judicial.[54]
71.
Sobre esa base, la
jurisprudencia constitucional ha construido los siguientes criterios,
encaminados a determinar cuándo una o varias sentencias anteriores tienen
efectos vinculantes, y, por consiguiente, deben considerarse como precedente
esencial para resolver una caso concreto: (i) en la ratio decidendi de
la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver
posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para
solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional
semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia
anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que
debe resolverse posteriormente.
72.
Ahora bien, en relación con el
precedente constitucional, la Corte ha reconocido en su jurisprudencia, que la ratio
decidendi de sus providencias tiene valor vinculante, y establece “que
los jueces no solo están obligados a respetar el precedente de la Corte
Constitucional en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada
constitucional contenida en la parte resolutiva y en la razón de la decisión de
sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 superior y
48 de la Ley 270 de 1996.”[55] Aunado a ello, también esta
Corporación ha sostenido que “este precedente tiene carácter prevalente en
el ordenamiento jurídico colombiano cuando se trata de la interpretación de los
derechos, principios y valores fundamentales y de la Constitución en general.”[56]
73.
En este orden de ideas “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional,
en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y
valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede
ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.”[57] Por lo tanto, el desconocimiento del
precedente constitucional se sustenta en lo previsto por los artículos 4 y 13
de la Carta Política, más aún, cuando es la Corte Constitucional “el órgano encargado de fijar el alcance e interpretación de los
preceptos contenidos en la Carta, sus pronunciamientos son un precedente
excepcional de obligatoria observancia para todos.”[58]
74.
También ha explicado esta
Corporación, que lo anteriormente señalado no implica que el ordenamiento
jurídico y la interpretación de las normas no pueda ser sujeto de discusión,
razón por la cual, si una autoridad judicial decide apartarse del precedente
judicial o constitucional, es preciso que argumente las razones de su decisión,
en los siguientes términos: (i) debe referir el precedente que abandona, es decir, que no puede
omitirlo o pasarlo inadvertido como si jamás hubiese existido (principio de
transparencia); y (ii) también, debe ofrecer una carga argumentativa que fundamente de manera objetivamente razonable los
motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente).[59]
75.
En ese orden de ideas, se
configura la causal de desconocimiento del precedente, cuando el juez (singular
o colegiado) no acata los escenarios ya advertidos, y se demuestra que, en
efecto, la decisión que se profiere no tuvo en cuenta los pronunciamientos de su
superior jerárquico o de las altas cortes, según sea el caso, y no se observa
justificación alguna que lo soporte, que culmina en la afectación al trato
igualitario y a la seguridad jurídica en las decisiones de la Rama Judicial.
E. Análisis del caso concreto
76.
A través del ejercicio de la
acción de tutela, la demandante consideró que la sentencia dictada por el
Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en el marco del proceso de reparación directa por ella, y otros,
interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso
a la administración de justicia, en tanto confirmó el fallo inhibitorio dictado
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila)
que, oficiosamente, declaró probada la falta de legitimación en la causa por
activa, al no aportarse los documentos necesarios para demostrar el parentesco
de los demandantes y la víctima, el señor Jhon Jairo Garcés.
77.
En esencia, en su escrito de
tutela la actora sostuvo que dicha sentencia incurrió en: (i) un defecto
fáctico en su faceta negativa, al no decretar oficiosamente las pruebas que el
juez reprochó como faltantes en el proceso, (ii) un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta que los registros civiles de
nacimiento sí fueron aportados al proceso, pero en copias simples, y (iii) un
desconocimiento del precedente en relación con las Sentencias T-1306-2001, T-264
de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014 y T-113 de 2019.
78.
Como fue anunciado, a
continuación, la Sala de Revisión analizará el fondo del asunto, en los
siguientes términos:
a) La
sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina sí incurrió en un defecto fáctico
79.
En concordancia con lo
expuesto en la parte dogmática de esta sentencia, la providencia del Tribunal
accionado incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto y
la práctica de pruebas, en la medida que, omitió decretar y practicar,
de manera oficiosa, la prueba mediante la cual podía establecerse, con certeza,
el parentesco existente entre los demandantes y el señor Jhon Jairo Garcés
(q.e.p.d.). Incluso, es necesario recalcar la insuficiencia del análisis que se
realizó el Tribunal sobre la supuesta incongruencia frente a quien es la madre
del hijo menor de la víctima, pues en la demanda había quedado claro que quien
actuaba en su nombre era justamente su abuela y no su madre, de ahí que la
discusión haya gravitado en terrenos ajenos al problema jurídico real, que no
era otro que determinar si los demandantes del proceso de reparación directa
habían demostrado su parentesco con la víctima.
80.
Al revisar el expediente puede
constatarse que en él sí reposan los registros civiles de nacimiento de los
demandantes y el respectivo registro de defunción de la persona fallecida, en
los siguientes términos:
Identificación del
expediente
Tipo de
documento y titular
Folio
“001CuadernoPrincipal1”
Registro Civil de
defunción - Jhon Jairo Garcés
180
“001CuadernoPrincipal1”
Registro civil de
nacimiento - Jhon Alezis Garcés Rodríguez
181
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de
nacimiento – Jhon Jairo Garcés
49
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de
nacimiento – Rocío del Pilar Garcés
51
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de
nacimiento – Edinson Bustos Garcés
52
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de
nacimiento – Jhon Alezis Garcés Rodríguez
53
“002CuadernoPrincipal2”
Registro civil de
nacimiento -Diana Cristina Garcés
54
81.
Al obrar los registros civiles
en el expediente no es posible afirmar, de manera contundente, que existe
prueba del parentesco, a menos que se considere que sólo puede tenerse como
prueba un registro civil autenticado. En vista de esta circunstancia, la Sala encuentra
que la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto fáctico, en su
faceta negativa, pues no consideró los documentos que obraban en el expediente
en copia simple. Si el Tribunal de segunda instancia en el proceso contencioso
administrativo tenía alguna duda sobre la veracidad de tales documentos, ha
debido ejercer sus competencias oficiosas para decretar y practicar las pruebas
necesarias para establecer, con certeza, si existía o no dicho parentesco. Al
no considerar dichos medios de prueba y, al mismo tiempo, no haber ejercido la
competencia oficiosa para establecer si existía o no el parentesco que se
pretendía probar con dichos medios, la sentencia objeto de la acción de tutela
vulnera los derechos fundamentales de la actora a un debido pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.