Sentencia T-535 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-535-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 023 de fecha 26 de enero de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se decide corregir el numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha de expedición de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el proceso de reparación directa 2009-00184(2011-00116), es el 7 de febrero de 2013 y no del 2014, como erradamente se registró. Sentencia T-535/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fundamento ético, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos Los derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la luz de esta concepción que hace parte de los principios irradiadores de nuestro ordenamiento constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no es otra que la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la racionalidad humana. La validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en este caso, porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la efectiva guarda de los derechos humanos. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo internacional En el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad , cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. No tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Marco normativo nacional En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales. VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- La determinación de la responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos se materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos que convierten un acto de violencia en una violación de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos humanos. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado hace referencia a casos en que se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes, cuestión que está estrechamente relacionada con los hechos bajo estudio. Sin embargo, el caso en esta oportunidad sometido a revisión, reviste una connotación adicional, que está dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como “falsos positivos”, ocurridos en el marco de un periodo posterior. DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y dimensión positiva La jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensión: (i) positiva, cuando el operador judicial admite a trámite pruebas que no ha debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) una dimensión negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración. La dimensión negativa del defecto fáctico se configura cuando el operador judicial, al apreciar el acervo probatorio, valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite su valoración y sin una razón justificada considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma se deriva objetivamente. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO-Caso en el que Tribunal Contencioso Administrativo no valoró adecuadamente en su conjunto el material probatorio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de pruebas que evidencian la comisión de una ejecución extrajudicial que compromete responsabilidad del Estado Referencia: Expediente T-4.892.125 Acción de tutela presentada por Blanca Cecilia García Sánchez, madre de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y Blanca Emilia Montiel y otros, madre de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.) contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán (e), María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia el día 6 de agosto de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción instaurada por Blanca Cecilia García[1] Sánchez en condición de madre de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y Blanca Emilia Montiel en calidad de madre de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.), contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2015, seleccionó para efectos de revisión la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, las señoras Blanca Cecilia García Sánchez (madre de Víctor Alfonso Lozada García) y Blanca Emilia Montiel (madre de Oscar Andrés Bravo Montiel), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, con base en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Las accionantes manifiestan que el día 30 de junio de 2007, la Junta de Acción Comunal del Barrio Rocío, ubicado en el municipio de Chaparral (Tolima), organizó un bazar con el fin de recolectar fondos para la comunidad. A dicha reunión asistieron los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel nacido el 29 de agosto de 1984 y Víctor Alfonso Lozada García nacido el 19 de agosto de 1987[2]. 1.2. Explican las accionantes que una vez terminada la reunión entre la una y dos de la mañana del día 1º de julio de 2007, los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García se dirigieron a su hogar en compañía de la señora Isabelina Ramírez, cuando: “…fueron interceptados y subidos a un carro, propio de los que utiliza el personal de la brigada de dicho municipio, de color blanco, sin placas y con vidrios polarizados.[3]” 1.3. Ese mismo día los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García, aparecieron muertos: “…a diez minutos y poco menos de dos kilómetros del perímetro urbano del municipio de Chaparral, específicamente en la vereda Brazuelos.[4]” 1.4. Las accionantes sostienen que integrantes de la VI Brigada del Batallón Nº 17 José Domingo Caicedo, se atribuyeron la muerte de los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García: “…argumentando que los jóvenes estaban delinquiendo y que fueron dados de baja en combate.[5]” 1.5. Sobre las circunstancias que rodearon esta situación, las accionantes explican que las prendas de vestir de los jóvenes fueron: “manoseadas, colocándoles por encima ropa de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y al lado de sus cuerpos armas y munición[6].”, y que los vecinos de la Vereda Brazuelos no percibieron ningún combate, ni presencia de grupos armados al margen de la ley el día en que ocurrieron los hechos. 2. Actuaciones dentro del proceso contencioso administrativo. 2.1. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué-Tolima. 2.1.1. Con base en los hechos anteriormente descritos el 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (Tolima), admitió la demanda de reparación directa interpuesta por Blanca Cecilia García Sánchez, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García (quienes actuaron con interés por la muerte del joven Víctor Alfonso Lozada García) y por Blanca Emilia Montiel, Feliciano Bravo Gaviria, Paulina Montiel, Martha Gutiérrez Montiel y Silvano Gutiérrez Montiel, quienes actuaron con interés por la muerte del joven Oscar Andrés Bravo Montiel; todos en contra de La Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[7]. 2.1.2. El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- se opuso a todas las pretensiones de las accionantes, manifestando que no le constan los hechos, que son constitutivos de meras opiniones y, en todo caso, deberán probarse[8]. 2.1.3. En el trámite de la acción de reparación directa, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué: (i) formuló el problema jurídico: “¿Es responsable la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión de la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel[9]?”, (ii) determinó que de acuerdo con las pruebas recaudadas los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel fallecieron el primero de julio de 2007 en inmediaciones del municipio de Chaparral (Tolima): “…aproximadamente a las 2:30 am, teniendo como causa de sus muertes heridas de proyectil de arma de fuego que les fueron causadas por miembros del Ejército Nacional[10].” y, (iii) evaluó los testimonios de los militares implicados en el caso, afirmando que eran coherentes entre sí, al señalar que fueron atacados con armas de corto alcance y con el lanzamiento de una granada, motivo por el cual reaccionaron y dieron de baja a los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel[11]. Dentro de las consideraciones del juzgador de primera instancia se resalta, lo siguiente: “…graves irregularidades en relación con la muerte de los señores…”, pues no se presume que fueran miembros de algún grupo al margen de la ley, como lo argumentó el Ejército: “ya que como lo narraron los testigos quienes los conocían desde mucho tiempo atrás, eran trabajadores de la región, quienes se dedicaban a lavar y limpiar los carros de los taxistas y a realizar mandados en el parque principal del municipio”[12]. Adicionalmente, sostuvo que los testimonios de los militares eran “…cuestionables pues provienen de quienes dieron de baja a los señores Bravo Montiel y Lozada García, y, en ese sentido, lo más lógico es que buscaran una coartada”[13]. 2.1.4. Con base en estas consideraciones el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia expedida el día 7 de febrero de 2013, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- por la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, condenando al pago de los correspondientes perjuicios[14]. 2.2. Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. 2.2.1. Por Auto del 21 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. 2.2.3. El 25 de junio de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de rigor. En dicha oportunidad la parte demandada indicó razones de defensa diferentes a las expuestas en la contestación de la demanda, aduciendo que: “…hubo culpa exclusiva de la víctima”, por lo que: “…la presunta falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del daño.”[15] 2.2.4. El 21 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y, consecuentemente, negó las pretensiones de la parte demandante. Esto con fundamento en la consideración que se transcribe a continuación: “…si bien es cierto, existe inconsistencia en la hora en que se realizó el combate entre los insurgentes y los militares, esto no es suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, como tampoco el hecho de que fueran vistos por última vez con un sujeto sin identificar que se los llevó ‘para realizar un trabajo’ en cuanto ninguna de las declaraciones indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos pertenecían a instituciones del Estado.”[16]. Y con base en los testimonios de los militares que participaron en los hechos en que perdieron la vida los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel el Tribunal sostuvo que: “…el personal vinculado al Ejército Nacional, en cumplimiento de un deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de información de que había gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse a la vereda ‘Brazuelos’, siendo recibidos con disparos y la activación de una granada de fragmentación, por lo que procedieron a hacer uso de las armas”, razones por las cuales “no se encuentra probada la falla en el servicio del Ejército Nacional.”[17] 3. Solicitud de la acción de tutela. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, las accionantes sostienen que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que “1. La prueba en que se apoyó probatoriamente para revocar la sentencia no tiene sustento probatorio. 2. La prueba en que se apoyó probatoriamente no tiene validez jurídica. 3. No se valoraron pruebas importantes allegadas al proceso. 4. Se valoraron de manera arbitraria e irracional ciertas pruebas, sin aplicar el sentido común y las reglas de la sana crítica. 5. Desconoció, se apartó de la línea jurisprudencial fijada por las Altas Cortes, sin razonamiento alguno. 6. La sentencia no fue motivada en debida forma. 7. Contradicción entre lo afirmado en la sentencia y lo probado en el proceso[18].” Tras sustentar ampliamente cada uno de estos argumentos, solicitan que: “1. De manera comedida y responsable amparar el derecho fundamental vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por este tribunal. 3. Ordenar al Tribunal proferir sentencia que corresponda en derecho, esto es, que concuerde con la proferida en primera instancia. 4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales”[19]. 4. Respuesta de la parte accionada. La doctora Susana Nelly Acosta, en condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y Magistrada Ponente de la decisión objeto de revisión, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pronunciándose en los siguientes términos: “De acuerdo al acervo probatorio allegado al proceso, no se pudo establecer que la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada y Oscar Andrés Bravo Montiel haya sido como resultado del actuar deliberado de los militares que intervinieron en la operación. Por tal motivo, no se encontró probada la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional.”[20] Además, indicó que: “…no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales y mucho menos que se hayan transgredido derechos fundamentales”[21]. El Ministerio de Defensa, obrando como tercero interesado y por medio de la Coordinadora Grupo Contencioso Administrativo solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes, para lo cual, se pronunció así: “Toda vez que la autoridad judicial tutelada a la hora de proferir la decisión, tuvo en cuenta la legislación vigente y realizó una apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante, quien tenía el deber legal de acreditar la ocurrencia de los hechos y la actuación del ejército para determinar la responsabilidad del Estado”.[22] 5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de agosto de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela, señalando que la carga argumentativa de las accionantes está orientada a controvertir la interpretación efectuada por el Tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa, sin referirse a las causales de procedibilidad, cuestión que el juez constitucional no puede desarrollar oficiosamente: “Se concluye que la alegación de los accionantes obedece entonces a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que llegó el Tribunal, que revocó la decisión en primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, más no porque la providencia censurada deviene flagrante vulneraciones de los derechos fundamentales de los accionantes. Ante tales situaciones le es imposible a la Sala abordar el estudio de los demás parámetros que se requieren para entrar al fondo del asunto; por tal motivo se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional.”[23] 5.2. Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, revocó la decisión adoptada por la Sección Quinta de esa misma Corporación y, en su lugar, negó el amparo deprecado, con fundamento en que no se pudo establecer la ocurrencia de los defectos alegados por las accionantes, a saber: el desconocimiento del precedente jurisprudencial, una valoración equivocada de las declaraciones rendidas por los militares que ocasionaron la muerte de los jóvenes o que el Tribunal hubiese realizado una interpretación contraria a derecho del acervo probatorio existente: “En primer lugar, cabe resaltar que los pronunciamientos citados por los actores en el escrito de tutela para que le sea aplicada a su caso el criterio de responsabilidad objetiva del Estado, si bien exponen en qué consiste y cuando se puede dar; ninguno de los casos puede predicarse como precedente para el sub lite, en razón a que los supuestos de hecho y de derecho son completamente diferentes.”[24] Respecto a la valoración de las declaraciones de los militares implicados en la muerte de los dos jóvenes, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que: “…tampoco se encuentran pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación que indiquen o determinen los criterios que han de ser tenidos en cuenta para la valoración de tales testimonios”[25]. Razón por la cual, desestimó el argumento de los accionantes, según el cual no se les debía dar valor probatorio dado que provenían de los directamente implicados en las muertes de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel. Habiendo concluido esto, analizó en último lugar si existía una interpretación contraria a derecho por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, frente a lo cual consideró que: “Revisado el expediente y la sentencia atacada, la Sala pudo determinar que, tal y como lo estableció el a quo, no se evidencia que el Tribunal hubiera realizado una interpretación contraria a derecho del acervo probatorio en la acción de reparación directa y, por el contrario, lo que se vislumbra es que los actores simplemente están en desacuerdo con la decisión que les es adversa, sin que pueda establecerse que hubo vulneración alguna de sus derechos fundamentales.”[26] 6. Pruebas que obran en el expediente de tutela. 6.1. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el soldado Ángelo Veloza Rivera el 1º de julio de 2007. (Folio 116) 6.2. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el soldado Germán Refino Galindo Baquero el día 1º de julio de 2007. (Folio 117) 6.3. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el Sargento José Alfredo Soto Cruz el 1º de julio de 2007. (Folio 118) 6.4. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado al cuerpo sin vida de Víctor Alfonso Lozada García el día 1º de julio de 2007. (Folio135-139) 6.5. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Medicinas Forenses, realizado al cuerpo sin vida de Oscar Andrés Bravo Montiel el día 1º de julio de 2007. (Folios135-139) 6.6. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por la señora Isabelina Ramírez el día 10 de mayo de 2009. (Folios 132-133) 6.7. Copia de las declaraciones ordenadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa el día 19 de octubre de 2010. (Folios 119-131) 6.9. Copia del fallo de primera instancia proferido el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel y condenó a la Nación -Ministerio de defensa- -Ejército Nacional- al pago de los correspondientes perjuicios. (Folios 32-60) 6.10. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante el cual revocó el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué y negó las pretensiones de la parte demandante. (Folios 61-82) 7. Actuaciones judiciales en sede de revisión. Por Auto del 2 de junio de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General de la Corporación se practicaran las siguientes pruebas: 7.1. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué para que en el término de tres días, allegue a la Corte Constitucional el expediente del proceso de reparación directa, Radicación: 2009-00184 (2011-00116). Al respecto, es preciso señalar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué no dio respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador. 7.2. Vincular al Expediente número T-4.892.125 a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de tres días: (i) allegue a la Corte Constitucional copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal por la muerte de Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, (ii) informe en qué despacho judicial y el estado en que se encuentra la correspondiente investigación penal, y (iii) se pronuncie sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. En relación con lo solicitado, la Fiscal 76 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Oficio No. 01429 del 10 de julio de 2015 dio respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador, informando que la investigación NC 7316860004521200780204 seguida por el homicidio de Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel se encuentra en la etapa de indagación y remitió copia simple de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en tres cuadernos contentivos de 1079 folios. 7.3. Vincular al Expediente número T-4.892.125 al Ministerio de la Defensa Nacional para que en el término de tres días se pronuncie sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela. Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de julio de 2015, la señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en condición de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se pronunció en torno a los hechos relacionados con la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel en los siguientes términos: “Como se observa se prueba por parte del demandante el fallecimiento de los ciudadanos, el que fueron ultimados por el Ejército Nacional, pero no se prueba que esta muerte se haya realizado fuera del marco legal y en una operación ilícita por parte de las FFMM. Reposa en la demanda declaraciones de los militares quienes son consecuentes en describir los hechos y la realización de la operación militar, en una zona de alto riesgo ya que había habido asaltos y la información que recibieron de que había personas uniformadas en el sector. (La operación se realizó en una vereda del municipio de Chaparral, el cual siempre se ha caracterizado por ser una zona de alto conflicto e inseguridad). El hecho de que no hubieran salido heridos de las fuerzas militares en el enfrentamiento no significa o es un presupuesto de ilegalidad de la operación, ya que sería presumir que cada vez que haya habido una operación militar contra insurgentes y no salga herido ningún militar se presumen que dicha operación es ilegal. Es de tener en cuenta que los militares precisamente son entrenados para combatir y en este combate cuidar por su vida y evitar salir lastimados.”[27] 8. Pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación 8.1. Diligencia de declaración del 24 de julio de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado Profesional del Ejército Nacional Germán Galindo Baquero, sobre los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 334-336) 8.2. Diligencia de declaración del 29 de julio de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado Profesional del Ejército Nacional Alberto Carvajal Palomino, sobre los hechos ocurridos el 1o de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 379-382) 8.3. Diligencia de declaración del 5 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Anyelo Veloza Rivera, sobre los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007, en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 383-388) 8.4. Diligencia de declaración del 23 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por la Señora Blanca Cecilia García Sánchez. (Folios 392-393) 8.5. Diligencia de declaración del 24 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por la Señora Isabelina Ramírez, persona que afirma haber visto a los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel subiéndose a una camioneta. (Folios 394-395) 8.6. Diligencia de declaración del 29 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado Profesional del Ejército Nacional, Sneyder Camacho Peña sobre los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007, en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 397-399) 8.7. Diligencia de declaración del 30 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado Profesional del Ejército Nacional José Alfredo Soto Cruz sobre los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 400-404) 8.8. Diligencia de declaración del 30 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar por la Señora Adriana Lucia Donoso Gracia. (Folios 404-405) 8.9. Diligencia de declaración del 3 de septiembre de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Señor Saúl Lenis Samboni. (Folios 414-415) 8.10. Declaración jurada –FPJ-15- del 29 de octubre de 2009 rendida por la Señora Isabelina Ramírez. (Folios 606-607) 8.11. Diligencia de declaración juramentada del 25 de febrero de 2013, rendida ante el Batallón de Infantería de Montaña Nº 17 “GR. Domingo Caicedo”, por el Señor Conrado Jiménez Restrepo. (Folios 1007-1008) 8.12. Diligencia de declaración juramentada del 11 de marzo de 2013 rendida ante el Batallón de Infantería de Montaña Nº 17 “GR. Domingo Caicedo”, por la Señora Adriana Lucia Donoso Gracia. (Folios 1009-1010) 8.13. Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007, rendida ante la Policía Judicial por el Soldado Profesional del Ejército Nacional José Alfredo Soto Cruz. (Folio 361) 8.14. Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007, rendida ante la Policía Judicial por el Soldado Profesional del Ejército Nacional Germán Rufino Galindo Baquero. (Folio 362) 8.15. Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007, rendida ante la Policía Judicial por el Sargento Segundo del Ejército Nacional Anyelo Veloza Rivera. (Folio 363) 8.16. Entrevista –FPJ-14- del 29 de octubre de 2009, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Cecilia García Sánchez, madre del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 600-601) 8.17. Entrevista –FPJ-14- del 29 de octubre de 2009, rendida ante la Policía Judicial por el Señor Feliciano Bravo Gaviria, padre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 603-604) 8.18. Entrevista –FPJ-14- del 30 de octubre de 2009, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Emilia Montiel, madre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 608-609) 8.19. Entrevista –FPJ-14- del 5 de febrero de 2010, rendida ante la Policía Judicial por el Señor Ricaute Bedoya Campos sobre los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 636-637) 8.20. Entrevista –FPJ-14- del 1º de agosto de 2012, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Olga Montiel, sobrina del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 738-740) 8.21. Entrevista –FPJ-14- del 1º de agosto de 2012, rendida ante la Policía Judicial por el señor Emilio Méndez Vargas sobre los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007 en los que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 741-742) 8.22. Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Martha Gutiérrez Montiel, hermana del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 816-817) 8.23. Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Emilia Montiel, madre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 818-819) 8.24. Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013, rendida ante la Policía Judicial por el Señor Eladio Moreno Hernández sobre los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 820-821) 8.25. Entrevista –FPJ-14- del 2 de mayo de 2013 rendida ante la Policía Judicial por el Señor Faustino Capera, compañero permanente de la madre del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 841-842) 8.26. Entrevista –FPJ-14- del 2 de mayo de 2013 rendida ante la Policía Judicial por Jhon Estid Capera García, hermano del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 843-844) 8.27. Entrevista –FPJ-14- del 11 de mayo de 2013, rendida ante la Policía Judicial por Albeiro Sánchez Méndez sobre los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 885-886) 8.28. Entrevistas –FPJ-14- del 29 de enero de 2014 y 10 de marzo de 2015, rendidas ante la Policía Judicial por Juan Manuel Hernández Parra, sobre los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 1077-1078, 1298-1299) 8.29. Entrevista –FPJ-14- del 28 de agosto de 2014, rendida ante la Policía Judicial por Hugo Jamir Barragán Luna. (Folios 1081-1083) 8.30. Oficio No.1038/MDN-JPM-J81IPM-746 del 12 de julio de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional –Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar- mediante el cual se informa el inicio de la investigación preliminar No.276, por el delito de homicidio en combate en hechos sucedidos el día 1º de julio de 2007, en el municipio de Chaparral (Tolima). (Folio 327) 8.31. Lección aprendida No. 21 del 2 de julio de 2007 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional- donde se especificó la Misión Táctica de Destrucción “JERUSALEN 1” realizada en el municipio de Chaparral Tolima. (Folios 338-339) 8.32. Informe de patrullaje rendido por el Comandante Batallón Caicedo de la Quinta División Sexta Brigada del Batallón de Infantería No.17 “General José Domingo Caicedo”, en el que se relaciona la misión en la que se dio muerte a los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 343-345) 8.33. Acta No. 913 de fecha 4 de julio de 2007, expedida por la Quinta División Sexta Brigada del Batallón de Infantería No.17 “General José Domingo Caicedo”, en la que se relacionan los militares que participaron en el desarrollo de la operación. (Folios 346-347) 8.34. Informe Ejecutivo –FPJ-3- de la Policía Judicial de fecha 1º de julio de 2007, realizado a los occisos VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL en el lugar de los hechos. (Folios 355-358) 8.35. Informe de campo –FPJ-11- de la Policía Judicial de fecha 1º de julio de 2007, en el que se hizo bosquejo topográfico e inspección técnica de los cadáveres. (Folios 364-365) 8.36. Formatos de inspección técnica a cadáver –FPJ-10 de la Policía Judicial de fecha 1º de julio 2007, en el que los cuerpos sin vida de los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL fueron identificados como N.N. (Folios 367-376) 8.37. Registro Civil de Defunción de VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folio 408) 8.38. Registro Civil de Defunción de OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folio 409) 8.39. Informe pericial de necropsia No. 2007010173168000052 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la víctima OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 426-430) 8.40. Informe pericial de necropsia No. 2007010173168000053 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la víctima VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 420-425) 8.41. Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13- de la Policía Judicial de fecha 8 de agosto de 2012, en el que se determinaron las características, fabricación y estado de funcionamiento rastreo de las granadas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas. (Folios 754-755) 8.42. Diagrama a escala en posición anatómica de VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 794-795) 8.43. Concepto PJ.CH No.024-2008 del 22 de julio de 2008 de la Procuraduría Judicial Penal I-303, en el que se solicitó cambio de jurisdicción. (folios 448-455) 8.44. Resumen de historia de VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA aportado por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar I.C.B.F. (Folio 674). 8.45. Acta de inspección a lugares –FPJ-9- de la Policía Judicial de fecha 11 de julio 2013, en el que se inspeccionó el lugar de los hechos. (Folios 855-857) 8.46. Informe No. 41-28798 de la Policía Judicial de fecha 15 de julio de 2007, en el que se aportaron imágenes que plasmaron el informe fotográfico del lugar de los hechos. (Folios 858-868) 8.47. Informe No. 41-29456 de la Policía Judicial del 29 de julio de 2013, mediante el cual peritos especializados realizan estudios en topografía balística, fotografía y video en la vereda Brazuelos del Municipio de Chaparral (Tolima). (Folios 870-879) 8.48. Solicitud de análisis de EMP y EF –FPJ-12- de Policía Judicial mediante Oficio No. S-2013-010896/SIJIN-INDIH-29, en el que se solicitó establecer las características, fabricación y estado de funcionamiento de las armas encontradas en el lugar de los hechos. (Folios 894-902) 8.49. Informe investigador de laboratorio Nº2 OT 2013-04071 del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, en el que se rinde descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorios y de las evidencias físicas. (Folios 911-913) 8.50. Versión libre y espontánea del 2 de septiembre de 2013, rendida ante el Fuerte Militar de Tolemaida por el Soldado Profesional Sneyder Camacho Peña. (Folios 991-992) 8.51. Versión libre y espontánea del 3 de noviembre de 2011, rendida ante la Oficina de Instrucción de Chaparral por el Soldado Profesional José Alfredo Soto Cruz. (Folios 993-995) 8.52. Versión libre y espontánea del 13 de septiembre de 2012, rendida ante la Oficina de Instrucción de Chaparral por el Suboficial Anyelo Veloza Rivera. (Folios 996-999) 8.53. Acta de inspección a lugares –FPJ-9- de la Policía Judicial de fecha 10 de septiembre de 2014, en el que se verificaron las actas para determinar la existencia del pago de recompensas por parte del Ejército Nacional en el año 2007. (Folios 1099-1104) 8.54. Fotografías de la Minuta de Guardia de fecha 30 de junio al 2 de julio de 2007. (Folios 1145-1161) 8.55. Interrogatorio de indiciado –FPJ-27- de la Policía Judicial de fecha 15 de octubre de 2014, rendida por el Suboficial del Ejército Nacional Anyelo Veloza Rivera. (Folios 1171-1173) 8.56. Interrogatorio de indiciado –FPJ-27- de la Policía Judicial de fecha 6 de julio de 2015, rendida por el Soldado profesional del Ejército Nacional José Alfredo Soto Cruz. (Folios 1385-1387) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para examinar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y método de resolución. De acuerdo con los hechos anteriormente relacionados, corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si en el proceso de reparación directa que cursó en segunda instancia en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al ser valoradas las pruebas relacionados con la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, se estructuró un defecto fáctico en grado de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, que condujo a decretar no probada la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Concretamente, se debe establecer si el juzgador de segunda instancia otorgó mayor valor probatorio (indebida valoración probatoria) a los testimonios rendidos por los miembros del Ejército Nacional, en relación con los otros medios de convicción que obran en el plenario. Del mismo modo, se debe verificar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defectos por desconocimiento del precedente judicial y decisión judicial carente de motivación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en torno al: (i) fundamento ético de la existencia del Estado Social de Derecho, (ii) el marco normativo sobre las ejecuciones extrajudiciales, (iii) la responsabilidad del Estado frente a graves violaciones de los derechos humanos, (iv) el defecto fáctico en cuanto a la valoración de las pruebas y, para finalizar, (v) se resolverá el caso concreto. 3. El fundamento ético de la existencia del Estado Social de Derecho es la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos. Durante la mayor parte de la historia el poder estatal se ejerció de manera absoluta e ilimitada, porque el concepto de autoridad estuvo completamente desligado del de la responsabilidad, por tal razón, las prácticas totalitarias como la esclavitud, las ejecuciones y la tortura fueron permitidas cuando eran realizadas por el Estado “Auctoritas non veritas facit legem”[28]. Es decir, -lo que hace la ley es la autoridad, no la justicia-. Sin embargo, con el advenimiento del liberalismo contractualista[29] esa concepción estatista del poder fue superada por una justificación ética de la existencia del Estado, basada en el buen gobierno, a través de la garantía de las libertades individuales, que, muy pronto dejaron de ser simples concesiones del soberano, para a la luz del principio de justicia constituir derechos inherentes de la persona humana. En palabras de Herman Heller: “No es posible una justificación del Estado sin la distinción de lo justo y lo injusto.”[30] Esta noción se insertó normativamente en el artículo 1º de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia: “todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.” A partir de ello el consenso logrado en las sociedades modernas a través de la democracia se materializó en que los derechos humanos confinan el ejercicio del poder a los imperativos[31] que emanan de la igualdad, la libertad y la dignidad humana. Al decir de Habermass: “El estado nacional, como marco para la aplicación de los derechos humanos y la democracia, ha hecho posible una nueva forma –más abstracta– de integración social que va más allá de las fronteras de linajes y dialectos.”[32] Ante esta reformulación del Estado, sometido al derecho “rule of law”, el surgimiento de las constituciones contemporáneas se influenció por el contexto social en que emergieron “ubi societas, ibi ius”[33]. En particular, la Constitución Política de 1991, forma parte de una tendencia dogmática insertada durante la segunda posguerra, en especial por las constituciones de Italia (1948) y Alemania (1949), la cuales abandonaron la visón estato-céntrica acuñada durante el siglo XIX y revindicaron el derecho en función de la persona humana -antropocéntrica-, ubicándolo en un plano en el que la mayor expresión de la racionalidad del Estado es la protección de los derechos humanos[34]; verdaderos límites frente a los poderes exorbitantes del Estado. Es útil traer aquí el asunto de la validez ética de las actuaciones del Estado, por la elemental razón de que desprecia su razón de ser, cuando actúa contra los principios axiales que justifican su existencia, implantados en el emblemático Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución.” Desde esta perspectiva, conforme lo sostiene Ferrajoli[35], los derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la luz de esta concepción que hace parte de los principios irradiadores de nuestro ordenamiento constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no es otra que la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la racionalidad humana. La cuestión de la validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en este caso, porque cuando sus representantes actúan contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es otra que la efectiva guarda de los derechos humanos. 4. Marco normativo internacional sobre las ejecuciones extrajudiciales. En protección de la vida el derecho internacional público prevé distintos escenarios de regulación del fenómeno de las denominadas ejecuciones extrajudiciales, los cuales conducen a diversos regímenes de responsabilidad. Si bien, este concepto no se encuentra definido en los instrumentos convencionales, ha adquirido sus rasgos definitorios a partir de la costumbre internacional. 3.1. En el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad[36], cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial, a saber: “a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. (…) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.” Del mismo modo, este instrumento internacional prevé un protocolo para la investigación legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas que deben practicarse en la escena del crimen: “a. Debe identificarse el cadáver con testigos confiables y otros métodos objetivos; b. Debe prepararse un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo hecho por los investigadores y la disposición de todas las pruebas recuperadas; c. Deben llenarse formularios de propiedad en que se enumeren todas las pruebas para mantener la cadena de la custodia; d. Las pruebas deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida.” 4.2. Por su parte, en el derecho humanitario el fenómeno delictivo de las ejecuciones extrajudiciales podría abordarse desde la perspectiva de un crimen de guerra, siempre y cuando existan unos vínculos materiales, geográficos y temporales entre la conducta delictiva y el conflicto armado. A la luz del principio de distinción, es considerada como persona protegida, toda aquella que se le concede estatus especial, bajo las condiciones establecidas en las Convenciones de Ginebra. Puntualmente, el artículo 4º de la Cuarta Convención relativa a la Protección de Civiles en tiempo de Guerra de 1949, define el concepto “persona protegida”, en los siguientes términos: “Artículo 4 - Definición de las personas protegidas El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén. Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra[37] del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio.” 4.3. A la luz del derecho penal internacional (Artículo 7º del Estatuto Roma[38]), una ejecución extrajudicial podría llegar a ser considerada en términos de crímenes de lesa humanidad, si concurren los elementos materiales “actus reus” y psicológicos “mens rea”. En complemento de esta normatividad del derecho internacional público, un repertorio de instrumentos internacionales dispone que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, entre estos se resaltan los siguientes: (i) el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[39], (ii) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[40] (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968[41]), (iii) el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[42] (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972[43]), entre otros tratados internacionales de derechos humanos relativos a la materia. 4.4. Marco normativo nacional. En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. El homicidio en persona protegida, fue incorporado a través del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el Título II, correspondiente a los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, bajo la siguiente descripción típica: “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales. Al respecto, es preciso recordar que en varias ocasiones Colombia ha sido juzgada y condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de la responsabilidad de sus agentes en la comisión de ejecuciones extrajudiciales contra civiles. Un caso paradigmático en esta específica materia, es la condena emitida por la Masacre de Ituango en hechos ocurridos el 11 de junio de 1996, en el corregimiento de la Granja, municipio de Ituango (Antioquia), cuando un grupo paramilitar con el apoyo de miembros del Ejército Nacional asesinó a varios pobladores. Por estos hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 1º de julio de 2006, se pronunció en los siguientes términos: “…la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado (…). Es necesario recordar que el presente caso comprende (…) ejecuciones extrajudiciales de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.” (Subrayas fuera del texto) Dentro de las consideraciones vertidas en la providencia judicial, la Corte Interamericana se refirió al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, texto en el que se especifican las medidas para determinar si una muerte corresponde a una ejecución extrajudicial: “a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. (…) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.” Del mismo modo, este instrumento internacional prevé un protocolo para la investigación legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas que deben practicarse en la escena del crimen: “a. Debe identificarse el cadáver con testigos confiables y otros métodos objetivos; b. Debe prepararse un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo hecho por los investigadores y la disposición de todas las pruebas recuperadas; c. Deben llenarse formularios de propiedad en que se enumeren todas las pruebas para mantener la cadena de la custodia; d. Las pruebas deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida.” En el caso de “la Masacre de Ituango”, la Corte Interamericana concluyó que el Estado Colombiano fue participe en los hechos y, por tal razón, decretó su responsabilidad con fundamento en que la masacre, tortura y demás delitos no habrían podido ejecutarse sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército Nacional en las zonas donde ocurrieron los hechos. Posteriormente, en el caso Sánchez[44] vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia del 26 de noviembre de 2003 se pronunció en torno a las ejecuciones extrajudiciales, en el sentido de que el Estado dentro de los mecanismos de prevención debe establecer métodos y procedimientos que sean efectivos para investigar a profundidad los hechos que impliquen una clara violación a los derechos humanos: “Al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. (…) Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.” 5. La responsabilidad del Estado frente a graves violaciones de los derechos humanos. El derecho administrativo fue concebido en las entrañas del ordenamiento jurídico francés como una disciplina de juzgamiento para la administración que durante dos siglos enteros se resguardó en la presunción de legalidad de sus actos, bajo la prerrogativa del poder público “puissance publique”. Sin embargo, tras la expedición de las Constituciones de la segunda posguerra, principalmente las de Italia (1...

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