T-535-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 023 de fecha 26 de enero de 2017, el cual se
anexa en la parte final de la presente providencia, se decide corregir el
numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha
de expedición de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el proceso
de reparación directa 2009-00184(2011-00116), es el 7 de febrero de 2013 y no
del 2014, como erradamente se registró.
Sentencia T-535/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no
valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones
extrajudiciales -falsos positivos-
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Fundamento ético, promoción, respeto y garantía de los
derechos humanos
Los derechos humanos son
intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona
frente al Estado. A la luz de esta concepción que hace parte de los principios
irradiadores de nuestro ordenamiento constitucional, la razón de ser de las
ramas del poder público no es otra que la promoción, respeto y garantía de los
derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca
de la racionalidad humana. La validez ética de las actuaciones del Estado,
cobra especial importancia en este caso, porque cuando sus representantes
actúan contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecian
su razón de ser, que no es otra que la efectiva guarda de los derechos humanos.
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Marco normativo internacional
En el derecho internacional de
los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves
violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a
constituir un crimen de lesa humanidad , cuyo comportamiento consiste en el
homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado
que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible.
No tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e
Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias
de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro
criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva
corresponde a una ejecución extrajudicial.
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Marco normativo nacional
En la legislación nacional no
se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por
el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en
persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de
crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos
positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser
presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la
ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos
recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes
a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la
escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones;
por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o
mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo
de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una
especie de las ejecuciones extrajudiciales.
VIOLACION
DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por
ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos-
La determinación de la
responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos se materializa
en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o
indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de
los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos
que convierten un acto de violencia en una violación de derechos humanos son:
(i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la
materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados y
pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos,
el acto de violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos
humanos.
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
La jurisprudencia del Consejo
de Estado hace referencia a casos en que se ha declarado la responsabilidad del
Estado por ejecuciones extrajudiciales en las que miembros de la fuerza pública
han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se
logró acreditar la condición de combatientes, cuestión que está estrechamente
relacionada con los hechos bajo estudio. Sin embargo, el caso en esta
oportunidad sometido a revisión, reviste una connotación adicional, que está
dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como “falsos positivos”,
ocurridos en el marco de un periodo posterior.
DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y dimensión
positiva
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensión:
(i) positiva, cuando el operador judicial admite a trámite pruebas que no ha
debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) una dimensión
negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración. La
dimensión negativa del defecto fáctico se configura cuando el operador
judicial, al apreciar el acervo probatorio, valora de manera arbitraria,
irracional o caprichosa u omite su valoración y sin una razón justificada
considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la
misma se deriva objetivamente.
DEFECTO
FACTICO POR INDEBIDA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO-Caso en el que
Tribunal Contencioso Administrativo no valoró adecuadamente en su conjunto el
material probatorio
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por
indebida valoración de pruebas que evidencian la comisión de una ejecución
extrajudicial que compromete responsabilidad del Estado
Referencia: Expediente
T-4.892.125 Acción de tutela presentada por Blanca Cecilia García Sánchez, madre
de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y Blanca Emilia Montiel y otros, madre
de Oscar Andrés Bravo Montiel (q.e.p.d.) contra el Tribunal Contencioso
Administrativo del Tolima.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto
de dos mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán (e),
María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera instancia el día 6 de agosto de
2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, el
20 de noviembre de 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro
de la acción instaurada por Blanca Cecilia García[1]
Sánchez en condición de madre de Víctor Alfonso Lozada García (q.e.p.d.) y
Blanca Emilia Montiel en calidad de madre de Oscar Andrés Bravo Montiel
(q.e.p.d.), contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
El expediente fue remitido a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86 inciso
2° de la Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional,
mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2015, seleccionó para efectos de revisión
la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
los documentos y pruebas obrantes en el expediente, las
señoras Blanca Cecilia García Sánchez (madre de Víctor Alfonso Lozada García) y
Blanca Emilia Montiel (madre de Oscar Andrés Bravo Montiel), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal
Contencioso Administrativo del Tolima, con base en los
siguientes:
1. Hechos
1.1.
Las accionantes manifiestan que el día 30 de
junio de 2007, la Junta de Acción Comunal del Barrio Rocío, ubicado en el
municipio de Chaparral (Tolima), organizó un bazar con el fin de recolectar
fondos para la comunidad. A dicha reunión asistieron los jóvenes Oscar Andrés
Bravo Montiel nacido el 29 de agosto de 1984 y Víctor Alfonso Lozada García
nacido el 19 de agosto de 1987[2].
1.2.
Explican las accionantes que una vez
terminada la reunión entre la una y dos de la mañana del día 1º de julio de
2007, los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García se
dirigieron a su hogar en compañía de la señora Isabelina Ramírez, cuando: “…fueron
interceptados y subidos a un carro, propio de los que utiliza el personal de la
brigada de dicho municipio, de color blanco, sin placas y con vidrios
polarizados.[3]”
1.3.
Ese mismo día los jóvenes Oscar Andrés Bravo
Montiel y Víctor Alfonso Lozada García, aparecieron muertos: “…a diez
minutos y poco menos de dos kilómetros del perímetro urbano del municipio de
Chaparral, específicamente en la vereda Brazuelos.[4]”
1.4.
Las accionantes sostienen que integrantes de
la VI Brigada del Batallón Nº 17 José Domingo Caicedo, se atribuyeron la muerte
de los jóvenes Oscar Andrés Bravo Montiel y Víctor Alfonso Lozada García: “…argumentando
que los jóvenes estaban delinquiendo y que fueron dados de baja en combate.[5]”
1.5.
Sobre las circunstancias que rodearon esta
situación, las accionantes explican que las prendas de vestir de los jóvenes
fueron: “manoseadas, colocándoles por encima ropa de uso exclusivo de las
Fuerzas Militares y al lado de sus cuerpos armas y munición[6].”, y
que los vecinos de la Vereda Brazuelos no percibieron ningún combate, ni
presencia de grupos armados al margen de la ley el día en que ocurrieron los
hechos.
2.
Actuaciones dentro del proceso contencioso administrativo.
2.1. Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué-Tolima.
2.1.1. Con base en los hechos anteriormente descritos el 21 de
septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito de Ibagué (Tolima), admitió la demanda de reparación directa
interpuesta por Blanca Cecilia García Sánchez, obrando en nombre propio y en
representación de sus hijos menores: María Edith Capera García, Elkin Johan
Capera García, Faustino Capera García, Edna Rocío Capera García, Edwar Duvan
Capera García, Luis Carlos Capera García y John Estid Capera García (quienes
actuaron con interés por la muerte del joven Víctor Alfonso Lozada García) y
por Blanca Emilia Montiel, Feliciano Bravo Gaviria, Paulina Montiel, Martha
Gutiérrez Montiel y Silvano Gutiérrez Montiel, quienes actuaron con interés por
la muerte del joven Oscar Andrés Bravo Montiel; todos en contra de La Nación-
Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[7].
2.1.2. El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- se opuso a todas las
pretensiones de las accionantes, manifestando que no le constan los hechos, que
son constitutivos de meras opiniones y, en todo caso, deberán probarse[8].
2.1.3. En el trámite de la acción de reparación directa, el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué: (i) formuló el
problema jurídico: “¿Es responsable la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército
Nacional por los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión de la
muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel[9]?”,
(ii) determinó que de acuerdo con las pruebas recaudadas los jóvenes
Lozada García y Bravo Montiel fallecieron el primero de julio de 2007 en
inmediaciones del municipio de Chaparral (Tolima): “…aproximadamente a las
2:30 am, teniendo como causa de sus muertes heridas de proyectil de arma de
fuego que les fueron causadas por miembros del Ejército Nacional[10].”
y, (iii) evaluó los testimonios de los militares implicados en el caso,
afirmando que eran coherentes entre sí, al señalar que fueron atacados con
armas de corto alcance y con el lanzamiento de una granada, motivo por el cual
reaccionaron y dieron de baja a los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel[11].
Dentro de las consideraciones
del juzgador de primera instancia se resalta, lo siguiente: “…graves
irregularidades en relación con la muerte de los señores…”, pues no se
presume que fueran miembros de algún grupo al margen de la ley, como lo
argumentó el Ejército: “ya que como lo narraron los testigos quienes los
conocían desde mucho tiempo atrás, eran trabajadores de la región, quienes se
dedicaban a lavar y limpiar los carros de los taxistas y a realizar mandados en
el parque principal del municipio”[12].
Adicionalmente, sostuvo que los testimonios de los militares eran “…cuestionables
pues provienen de quienes dieron de baja a los señores Bravo Montiel y Lozada
García, y, en ese sentido, lo más lógico es que buscaran una coartada”[13].
2.1.4. Con base en estas consideraciones el Juzgado Segundo Administrativo
de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia expedida el día 7
de febrero de 2013, declaró la responsabilidad extracontractual de la
Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- por la muerte de los jóvenes
Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel, condenando al pago
de los correspondientes perjuicios[14].
2.2. Tribunal
Contencioso Administrativo del Tolima.
2.2.1. Por Auto del 21 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación interpuesto por la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- contra la
decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito de Ibagué.
2.2.3. El 25 de junio de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes
para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que
emitiera su concepto de rigor. En dicha oportunidad la parte demandada indicó
razones de defensa diferentes a las expuestas en la contestación de la demanda,
aduciendo que: “…hubo culpa exclusiva de la víctima”, por lo que: “…la
presunta falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del daño.”[15]
2.2.4. El 21 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del
Tolima revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo
de Descongestión del Circuito de Ibagué y, consecuentemente, negó las
pretensiones de la parte demandante. Esto con fundamento en la consideración
que se transcribe a continuación: “…si bien es cierto, existe inconsistencia
en la hora en que se realizó el combate entre los insurgentes y los militares,
esto no es suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, como
tampoco el hecho de que fueran vistos por última vez con un sujeto sin
identificar que se los llevó ‘para realizar un trabajo’ en cuanto ninguna de
las declaraciones indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en
la madrugada de los hechos pertenecían a instituciones del Estado.”[16].
Y con base en
los testimonios de los militares que participaron en los hechos en que
perdieron la vida los jóvenes Lozada García y Bravo Montiel el Tribunal sostuvo
que: “…el personal vinculado al Ejército Nacional, en cumplimiento de un
deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de información de
que había gente uniformada en el sector, procedió a dirigirse a la vereda ‘Brazuelos’,
siendo recibidos con disparos y la activación de una granada de fragmentación,
por lo que procedieron a hacer uso de las armas”, razones por las cuales “no
se encuentra probada la falla en el servicio del Ejército Nacional.”[17]
3. Solicitud
de la acción de tutela.
Con fundamento
en los hechos anteriormente expuestos, las accionantes sostienen que el
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental
al debido proceso, ya que “1. La prueba en que se apoyó probatoriamente para
revocar la sentencia no tiene sustento probatorio. 2. La prueba en que se apoyó
probatoriamente no tiene validez jurídica. 3. No se valoraron pruebas
importantes allegadas al proceso. 4. Se valoraron de manera arbitraria e irracional
ciertas pruebas, sin aplicar el sentido común y las reglas de la sana crítica.
5. Desconoció, se apartó de la línea jurisprudencial fijada por las Altas
Cortes, sin razonamiento alguno. 6. La sentencia no fue motivada en debida
forma. 7. Contradicción entre lo afirmado en la sentencia y lo probado en el
proceso[18].”
Tras sustentar
ampliamente cada uno de estos argumentos, solicitan que: “1. De
manera comedida y responsable amparar el derecho fundamental vulnerado por el
Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia
proferida por este tribunal. 3. Ordenar al Tribunal proferir sentencia que
corresponda en derecho, esto es, que concuerde con la proferida en primera
instancia. 4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y
amparo de los derechos fundamentales”[19].
4. Respuesta
de la parte accionada.
La doctora
Susana Nelly Acosta, en condición de Magistrada del Tribunal Contencioso
Administrativo del Tolima y Magistrada Ponente de la decisión objeto de
revisión, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pronunciándose
en los siguientes términos:
“De acuerdo al acervo probatorio allegado al proceso, no se pudo
establecer que la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada y Oscar Andrés
Bravo Montiel haya sido como resultado del actuar deliberado de los militares
que intervinieron en la operación. Por tal motivo, no se encontró probada la
falla en el servicio por parte del Ejército Nacional.”[20]
Además, indicó que:
“…no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la
acción de tutela para revisar providencias judiciales y mucho menos que se
hayan transgredido derechos fundamentales”[21].
El Ministerio de
Defensa, obrando como tercero interesado y por medio de la Coordinadora Grupo
Contencioso Administrativo solicitó que se negaran las pretensiones de los
accionantes, para lo cual, se pronunció así:
“Toda vez que la autoridad judicial tutelada a la hora de
proferir la decisión, tuvo en cuenta la legislación vigente y realizó una
apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandante, quien tenía el
deber legal de acreditar la ocurrencia de los hechos y la actuación del
ejército para determinar la responsabilidad del Estado”.[22]
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
5.1.
Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La Sección
Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de agosto de 2014,
rechazó por improcedente la acción de tutela, señalando que la carga
argumentativa de las accionantes está orientada a controvertir la
interpretación efectuada por el Tribunal accionado dentro del proceso de
reparación directa, sin referirse a las causales de procedibilidad, cuestión
que el juez constitucional no puede desarrollar oficiosamente:
“Se concluye que la alegación de los accionantes obedece entonces
a estar en desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica a la que
llegó el Tribunal, que revocó la decisión en primera instancia y en su lugar
negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, más no porque la
providencia censurada deviene flagrante vulneraciones de los derechos
fundamentales de los accionantes.
Ante tales situaciones le es imposible a la Sala abordar el estudio
de los demás parámetros que se requieren para entrar al fondo del asunto; por
tal motivo se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional.”[23]
5.2.
Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.
La Sección
Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de noviembre de 2014,
revocó la decisión adoptada por la Sección Quinta de esa misma Corporación y,
en su lugar, negó el amparo deprecado, con fundamento en que
no se pudo establecer la ocurrencia de los defectos alegados por las
accionantes, a saber: el desconocimiento del precedente jurisprudencial, una
valoración equivocada de las declaraciones rendidas por los militares que
ocasionaron la muerte de los jóvenes o que el Tribunal hubiese realizado una
interpretación contraria a derecho del acervo probatorio existente:
“En primer lugar, cabe resaltar que los pronunciamientos citados
por los actores en el escrito de tutela para que le sea aplicada a su caso el
criterio de responsabilidad objetiva del Estado, si bien exponen en qué
consiste y cuando se puede dar; ninguno de los casos puede predicarse como
precedente para el sub lite, en razón a que los supuestos de hecho y de derecho
son completamente diferentes.”[24]
Respecto a la
valoración de las declaraciones de los militares implicados en la muerte de los
dos jóvenes, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que: “…tampoco
se encuentran pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación que
indiquen o determinen los criterios que han de ser tenidos en cuenta para la
valoración de tales testimonios”[25].
Razón por la cual, desestimó el argumento de los accionantes, según el cual no
se les debía dar valor probatorio dado que provenían de los directamente
implicados en las muertes de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar
Andrés Bravo Montiel.
Habiendo
concluido esto, analizó en último lugar si existía una interpretación contraria
a derecho por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, frente
a lo cual consideró que:
“Revisado el expediente y la sentencia atacada, la Sala pudo
determinar que, tal y como lo estableció el a quo, no se evidencia que el
Tribunal hubiera realizado una interpretación contraria a derecho del acervo
probatorio en la acción de reparación directa y, por el contrario, lo que se
vislumbra es que los actores simplemente están en desacuerdo con la decisión
que les es adversa, sin que pueda establecerse que hubo vulneración alguna de
sus derechos fundamentales.”[26]
6. Pruebas
que obran en el expediente de tutela.
6.1. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el
soldado Ángelo Veloza Rivera el 1º de julio de 2007. (Folio 116)
6.2. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el
soldado Germán Refino Galindo Baquero el día 1º de julio de 2007. (Folio 117)
6.3. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por el
Sargento José Alfredo Soto Cruz el 1º de julio de 2007. (Folio 118)
6.4. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado al cuerpo sin vida de Víctor
Alfonso Lozada García el día 1º de julio de 2007. (Folio135-139)
6.5. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Medicinas Forenses, realizado al cuerpo sin vida de Oscar
Andrés Bravo Montiel el día 1º de julio de 2007. (Folios135-139)
6.6. Copia de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por la
señora Isabelina Ramírez el día 10 de mayo de 2009. (Folios 132-133)
6.7. Copia de las declaraciones ordenadas por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de
reparación directa el día 19 de octubre de 2010. (Folios 119-131)
6.9. Copia del fallo de primera instancia proferido el 7 de febrero de
2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Ibagué (Tolima), mediante el cual declaró la responsabilidad extracontractual
de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de los
señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel y condenó a la
Nación -Ministerio de defensa- -Ejército Nacional- al pago de los correspondientes
perjuicios. (Folios 32-60)
6.10. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 21 de enero de
2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante el cual
revocó el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Ibagué y negó las pretensiones de la parte
demandante. (Folios 61-82)
7. Actuaciones judiciales en
sede de revisión.
Por Auto del 2 de junio de 2015,
el despacho del Magistrado Sustanciador ordenó que por
Secretaría General de la Corporación se practicaran las siguientes pruebas:
7.1. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito de Ibagué para que en el término de tres días, allegue a la Corte
Constitucional el expediente del proceso de reparación directa, Radicación:
2009-00184 (2011-00116).
Al respecto, es
preciso señalar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de
Ibagué no dio respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado
Sustanciador.
7.2. Vincular al Expediente número T-4.892.125 a la Fiscalía General de
la Nación para que en el término de tres días: (i) allegue a la Corte
Constitucional copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal
por la muerte de Víctor Alfonso Lozada García y Oscar
Andrés Bravo Montiel, (ii) informe en qué despacho judicial y el estado en que
se encuentra la correspondiente investigación penal, y (iii) se pronuncie sobre los hechos objeto de la presente acción de
tutela.
En relación con
lo solicitado, la Fiscal 76 Especializada en Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, mediante Oficio No. 01429 del 10 de julio de 2015
dio respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador,
informando que la investigación NC 7316860004521200780204 seguida por el
homicidio de Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel se
encuentra en la etapa de indagación y remitió copia simple de las actuaciones
adelantadas por la Fiscalía en tres cuadernos contentivos de 1079 folios.
7.3. Vincular al Expediente número T-4.892.125 al Ministerio de la
Defensa Nacional para que en el término de tres días se pronuncie sobre los
hechos objeto de la presente acción de tutela.
Mediante oficio
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de julio de
2015, la señora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en condición de Coordinadora
del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se pronunció en
torno a los hechos relacionados con la muerte de los señores Víctor Alfonso Lozada García y Oscar Andrés Bravo Montiel en los
siguientes términos:
“Como se observa se prueba por parte del demandante el
fallecimiento de los ciudadanos, el que fueron ultimados por el Ejército Nacional,
pero no se prueba que esta muerte se haya realizado fuera del marco legal y en
una operación ilícita por parte de las FFMM.
Reposa en la demanda declaraciones de los militares quienes son
consecuentes en describir los hechos y la realización de la operación militar,
en una zona de alto riesgo ya que había habido asaltos y la información que
recibieron de que había personas uniformadas en el sector. (La operación se
realizó en una vereda del municipio de Chaparral, el cual siempre se ha
caracterizado por ser una zona de alto conflicto e inseguridad).
El hecho de que no hubieran salido heridos de las fuerzas
militares en el enfrentamiento no significa o es un presupuesto de ilegalidad
de la operación, ya que sería presumir que cada vez que haya habido una
operación militar contra insurgentes y no salga herido ningún militar se
presumen que dicha operación es ilegal. Es de tener en cuenta que los militares
precisamente son entrenados para combatir y en este combate cuidar por su vida
y evitar salir lastimados.”[27]
8.
Pruebas aportadas por la Fiscalía General
de la Nación
8.1.
Diligencia de declaración del 24 de julio de
2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado
Profesional del Ejército Nacional Germán Galindo Baquero, sobre los hechos
ocurridos el 1º de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO
LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 334-336)
8.2.
Diligencia de declaración del 29 de julio de
2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Soldado
Profesional del Ejército Nacional Alberto Carvajal Palomino, sobre los hechos
ocurridos el 1o de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO
LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 379-382)
8.3.
Diligencia de declaración del 5 de agosto de
2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el Sargento
Segundo del Ejército Nacional Anyelo Veloza Rivera, sobre los hechos ocurridos
el 1º de julio de 2007, en el que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA
GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 383-388)
8.4.
Diligencia de declaración del 23 de agosto
de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por la Señora
Blanca Cecilia García Sánchez. (Folios 392-393)
8.5.
Diligencia de declaración del 24 de agosto
de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por la Señora
Isabelina Ramírez, persona que afirma haber visto a los jóvenes Lozada García y
Bravo Montiel subiéndose a una camioneta. (Folios 394-395)
8.6.
Diligencia de declaración del 29 de agosto
de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el
Soldado Profesional del Ejército Nacional, Sneyder Camacho Peña sobre los
hechos ocurridos el 1º de julio de 2007, en el que murieron los jóvenes VICTOR
ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 397-399)
8.7.
Diligencia de declaración del 30 de agosto
de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, por el
Soldado Profesional del Ejército Nacional José Alfredo Soto Cruz sobre los
hechos ocurridos el 1 de julio de 2007 en el que murieron los jóvenes VICTOR
ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 400-404)
8.8.
Diligencia de declaración del 30 de agosto
de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar por la Señora
Adriana Lucia Donoso Gracia. (Folios 404-405)
8.9.
Diligencia de declaración del 3 de
septiembre de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar,
por el Señor Saúl Lenis Samboni. (Folios 414-415)
8.10.
Declaración jurada –FPJ-15- del 29 de
octubre de 2009 rendida por la Señora Isabelina Ramírez. (Folios 606-607)
8.11.
Diligencia de declaración juramentada del 25
de febrero de 2013, rendida ante el Batallón de Infantería de Montaña Nº 17
“GR. Domingo Caicedo”, por el Señor Conrado Jiménez Restrepo. (Folios
1007-1008)
8.12.
Diligencia de declaración juramentada del 11
de marzo de 2013 rendida ante el Batallón de Infantería de Montaña Nº 17 “GR.
Domingo Caicedo”, por la Señora Adriana Lucia Donoso Gracia. (Folios 1009-1010)
8.13.
Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007,
rendida ante la Policía Judicial por el Soldado Profesional del Ejército
Nacional José Alfredo Soto Cruz. (Folio 361)
8.14.
Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007,
rendida ante la Policía Judicial por el Soldado Profesional del Ejército
Nacional Germán Rufino Galindo Baquero. (Folio 362)
8.15.
Entrevista –FPJ-14- del 1 de julio de 2007,
rendida ante la Policía Judicial por el Sargento Segundo del Ejército Nacional
Anyelo Veloza Rivera. (Folio 363)
8.16.
Entrevista –FPJ-14- del 29 de octubre de
2009, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Cecilia García
Sánchez, madre del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 600-601)
8.17.
Entrevista –FPJ-14- del 29 de octubre de
2009, rendida ante la Policía Judicial por el Señor Feliciano Bravo Gaviria,
padre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 603-604)
8.18.
Entrevista –FPJ-14- del 30 de octubre de
2009, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Emilia Montiel,
madre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 608-609)
8.19.
Entrevista –FPJ-14- del 5 de febrero de
2010, rendida ante la Policía Judicial por el Señor Ricaute Bedoya Campos sobre
los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes
VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 636-637)
8.20.
Entrevista –FPJ-14- del 1º de agosto de
2012, rendida ante la Policía Judicial por la Señora Olga Montiel, sobrina del
occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 738-740)
8.21.
Entrevista –FPJ-14- del 1º de agosto de
2012, rendida ante la Policía Judicial por el señor Emilio Méndez Vargas sobre
los hechos ocurridos el 1º de julio de 2007 en los que murieron los jóvenes VICTOR
ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 741-742)
8.22.
Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013,
rendida ante la Policía Judicial por la Señora Martha Gutiérrez Montiel,
hermana del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 816-817)
8.23.
Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013,
rendida ante la Policía Judicial por la Señora Blanca Emilia Montiel, madre del
occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 818-819)
8.24.
Entrevista –FPJ-14- del 13 de marzo de 2013,
rendida ante la Policía Judicial por el Señor Eladio Moreno Hernández sobre los
hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR
ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 820-821)
8.25.
Entrevista –FPJ-14- del 2 de mayo de 2013
rendida ante la Policía Judicial por el Señor Faustino Capera, compañero
permanente de la madre del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios
841-842)
8.26.
Entrevista –FPJ-14- del 2 de mayo de 2013
rendida ante la Policía Judicial por Jhon Estid Capera García, hermano del
occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 843-844)
8.27.
Entrevista –FPJ-14- del 11 de mayo de 2013,
rendida ante la Policía Judicial por Albeiro Sánchez Méndez sobre los hechos
ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO
LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 885-886)
8.28.
Entrevistas –FPJ-14- del 29 de enero de 2014
y 10 de marzo de 2015, rendidas ante la Policía Judicial por Juan Manuel
Hernández Parra, sobre los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que
murieron los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL.
(Folios 1077-1078, 1298-1299)
8.29.
Entrevista –FPJ-14- del 28 de agosto de
2014, rendida ante la Policía Judicial por Hugo Jamir Barragán Luna. (Folios
1081-1083)
8.30.
Oficio No.1038/MDN-JPM-J81IPM-746 del 12 de
julio de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional –Juzgado 81 de Instrucción
Penal Militar- mediante el cual se informa el inicio de la investigación
preliminar No.276, por el delito de homicidio en combate en hechos sucedidos el
día 1º de julio de 2007, en el municipio de Chaparral (Tolima). (Folio 327)
8.31.
Lección aprendida No. 21 del 2 de julio de
2007 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional- donde se
especificó la Misión Táctica de Destrucción “JERUSALEN 1” realizada en el
municipio de Chaparral Tolima. (Folios 338-339)
8.32.
Informe de patrullaje rendido por el
Comandante Batallón Caicedo de la Quinta División Sexta Brigada del Batallón de
Infantería No.17 “General José Domingo Caicedo”, en el que se relaciona la
misión en la que se dio muerte a los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y
OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 343-345)
8.33.
Acta No. 913 de fecha 4 de julio de 2007,
expedida por la Quinta División Sexta Brigada del Batallón de Infantería No.17
“General José Domingo Caicedo”, en la que se relacionan los militares que
participaron en el desarrollo de la operación. (Folios 346-347)
8.34.
Informe Ejecutivo –FPJ-3- de la Policía
Judicial de fecha 1º de julio de 2007, realizado a los occisos VICTOR ALFONSO
LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL en el lugar de los hechos. (Folios
355-358)
8.35.
Informe de campo –FPJ-11- de la Policía
Judicial de fecha 1º de julio de 2007, en el que se hizo bosquejo topográfico e
inspección técnica de los cadáveres. (Folios 364-365)
8.36.
Formatos de inspección técnica a cadáver
–FPJ-10 de la Policía Judicial de fecha 1º de julio 2007, en el que los cuerpos
sin vida de los jóvenes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO
MONTIEL fueron identificados como N.N. (Folios 367-376)
8.37.
Registro Civil de Defunción de VICTOR
ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folio 408)
8.38.
Registro Civil de Defunción de OSCAR ANDRES
BRAVO MONTIEL. (Folio 409)
8.39.
Informe pericial de necropsia No.
2007010173168000052 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de la víctima OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 426-430)
8.40.
Informe pericial de necropsia No.
2007010173168000053 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de la víctima VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 420-425)
8.41.
Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13-
de la Policía Judicial de fecha 8 de agosto de 2012, en el que se determinaron
las características, fabricación y estado de funcionamiento rastreo de las
granadas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas. (Folios
754-755)
8.42.
Diagrama a escala en posición anatómica de
VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL aportado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 794-795)
8.43.
Concepto PJ.CH No.024-2008 del 22 de julio
de 2008 de la Procuraduría Judicial Penal I-303, en el que se solicitó cambio
de jurisdicción. (folios 448-455)
8.44.
Resumen de historia de VICTOR ALFONSO LOZADA
GARCIA aportado por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar I.C.B.F. (Folio
674).
8.45.
Acta de inspección a lugares –FPJ-9- de la
Policía Judicial de fecha 11 de julio 2013, en el que se inspeccionó el lugar
de los hechos. (Folios 855-857)
8.46.
Informe No. 41-28798 de la Policía Judicial
de fecha 15 de julio de 2007, en el que se aportaron imágenes que plasmaron el
informe fotográfico del lugar de los hechos. (Folios 858-868)
8.47.
Informe No. 41-29456 de la Policía Judicial
del 29 de julio de 2013, mediante el cual peritos especializados realizan
estudios en topografía balística, fotografía y video en la vereda Brazuelos del
Municipio de Chaparral (Tolima). (Folios 870-879)
8.48.
Solicitud de análisis de EMP y EF –FPJ-12-
de Policía Judicial mediante Oficio No. S-2013-010896/SIJIN-INDIH-29, en el que
se solicitó establecer las características, fabricación y estado de funcionamiento
de las armas encontradas en el lugar de los hechos. (Folios 894-902)
8.49.
Informe investigador de laboratorio Nº2 OT
2013-04071 del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, en el que se
rinde descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorios y de
las evidencias físicas. (Folios 911-913)
8.50.
Versión libre y espontánea del 2 de
septiembre de 2013, rendida ante el Fuerte Militar de Tolemaida por el Soldado
Profesional Sneyder Camacho Peña. (Folios 991-992)
8.51.
Versión libre y espontánea del 3 de
noviembre de 2011, rendida ante la Oficina de Instrucción de Chaparral por el
Soldado Profesional José Alfredo Soto Cruz. (Folios 993-995)
8.52.
Versión libre y espontánea del 13 de
septiembre de 2012, rendida ante la Oficina de Instrucción de Chaparral por el
Suboficial Anyelo Veloza Rivera. (Folios 996-999)
8.53.
Acta de inspección a lugares –FPJ-9- de la
Policía Judicial de fecha 10 de septiembre de 2014, en el que se verificaron
las actas para determinar la existencia del pago de recompensas por parte del
Ejército Nacional en el año 2007. (Folios 1099-1104)
8.54.
Fotografías de la Minuta de Guardia de fecha
30 de junio al 2 de julio de 2007. (Folios 1145-1161)
8.55.
Interrogatorio de indiciado –FPJ-27- de la
Policía Judicial de fecha 15 de octubre de 2014, rendida por el Suboficial del
Ejército Nacional Anyelo Veloza Rivera. (Folios 1171-1173)
8.56.
Interrogatorio de indiciado –FPJ-27- de la
Policía Judicial de fecha 6 de julio de 2015, rendida por el Soldado
profesional del Ejército Nacional José Alfredo Soto Cruz. (Folios 1385-1387)
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de
la Corte Constitucional es competente para examinar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y método
de resolución.
De acuerdo con los hechos
anteriormente relacionados, corresponde a la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, determinar si en el proceso de reparación directa que cursó en segunda instancia en
el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al ser valoradas las pruebas
relacionados con la muerte de los jóvenes Víctor Alfonso Lozada García y Oscar
Andrés Bravo Montiel, se estructuró un defecto fáctico en
grado de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, que
condujo a decretar no probada la responsabilidad del Estado por falla del
servicio.
Concretamente, se debe establecer
si el juzgador de segunda instancia otorgó mayor valor probatorio (indebida valoración probatoria) a los testimonios rendidos
por los miembros del Ejército Nacional, en relación con los otros medios de
convicción que obran en el plenario.
Del mismo modo, se debe verificar
si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defectos por
desconocimiento del precedente judicial y decisión judicial carente de
motivación.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala se pronunciará en torno al: (i) fundamento
ético de la existencia del Estado Social de Derecho, (ii) el marco normativo sobre las ejecuciones extrajudiciales, (iii)
la responsabilidad del Estado frente a graves violaciones de los derechos
humanos, (iv) el defecto fáctico en cuanto a la valoración de las pruebas y,
para finalizar, (v) se resolverá el caso concreto.
3.
El fundamento ético de la existencia
del Estado Social de Derecho es la promoción, respeto y garantía de los
derechos humanos.
Durante
la mayor parte de la historia el poder estatal se ejerció de manera absoluta e
ilimitada, porque el concepto de autoridad estuvo completamente desligado del
de la responsabilidad, por tal razón, las prácticas totalitarias como la
esclavitud, las ejecuciones y la tortura fueron permitidas cuando eran
realizadas por el Estado “Auctoritas non veritas facit legem”[28].
Es decir, -lo que hace la ley es la autoridad, no la justicia-.
Sin embargo, con el advenimiento
del liberalismo contractualista[29]
esa concepción estatista del poder fue superada por una
justificación ética de la existencia del Estado, basada en el buen gobierno, a
través de la garantía de las libertades individuales, que, muy pronto dejaron
de ser simples concesiones del soberano, para a la luz del principio de
justicia constituir derechos inherentes de la persona humana. En palabras de
Herman Heller: “No es posible una justificación del Estado sin la distinción
de lo justo y lo injusto.”[30]
Esta noción se insertó
normativamente en el artículo 1º de la
Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia: “todos los
hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos
derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no
pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la
libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y
obtención de la felicidad y la seguridad.”
A partir de ello el consenso
logrado en las sociedades modernas a través de la democracia se materializó en
que los derechos humanos confinan el ejercicio del poder a los imperativos[31]
que emanan de la igualdad, la libertad y la dignidad humana. Al decir de Habermass:
“El estado nacional, como marco para la aplicación de los derechos humanos y
la democracia, ha hecho posible una nueva forma –más abstracta– de integración
social que va más allá de las fronteras de linajes y dialectos.”[32]
Ante esta reformulación del Estado, sometido al derecho “rule of law”,
el surgimiento de las constituciones contemporáneas se influenció por el
contexto social en que emergieron “ubi societas, ibi ius”[33].
En particular,
la Constitución Política de 1991, forma parte de una tendencia dogmática
insertada durante la segunda posguerra, en especial por las constituciones de
Italia (1948) y Alemania (1949), la cuales abandonaron la visón estato-céntrica
acuñada durante el siglo XIX y revindicaron el derecho en función de la persona
humana -antropocéntrica-, ubicándolo en un plano en el que la mayor expresión
de la racionalidad del Estado es la protección de los derechos humanos[34];
verdaderos límites frente a los poderes exorbitantes del Estado.
Es útil traer
aquí el asunto de la validez ética de las actuaciones del Estado, por la
elemental razón de que desprecia su razón de ser, cuando actúa contra los
principios axiales que justifican su existencia, implantados en el emblemático
Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Una
sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la
separación de poderes determinada, no tiene Constitución.”
Desde esta
perspectiva, conforme lo sostiene Ferrajoli[35],
los derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que
prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la
luz de esta concepción que hace parte de los principios irradiadores de nuestro
ordenamiento constitucional, la razón de ser de las ramas del poder público no
es otra que la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos;
actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la
racionalidad humana.
La cuestión de
la validez ética de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en
este caso, porque cuando sus representantes actúan contra los principios
axiales que justifican su existencia, desprecian su razón de ser, que no es
otra que la efectiva guarda de los derechos humanos.
4.
Marco normativo internacional sobre las
ejecuciones extrajudiciales.
En protección de la vida el derecho
internacional público prevé distintos escenarios de regulación del fenómeno de
las denominadas ejecuciones extrajudiciales, los cuales conducen a diversos
regímenes de responsabilidad. Si bien, este concepto no se encuentra definido en
los instrumentos convencionales, ha adquirido sus rasgos definitorios a partir
de la costumbre internacional.
3.1. En el derecho
internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales
constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente
pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad[36], cuyo
comportamiento consiste en el homicidio
deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen
del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya
se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual
sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales,
Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los
patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una
conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial, a saber:
“a) identificar a la víctima;
b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la
muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los
responsables;
c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en
relación con la muerte que se investiga;
d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así
como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y
e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. (…) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se
deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por
profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.”
Del mismo modo,
este instrumento internacional prevé un protocolo para la investigación
legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas
que deben practicarse en la escena del crimen:
“a. Debe identificarse el cadáver con testigos confiables y
otros métodos objetivos;
b. Debe prepararse
un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo hecho por
los investigadores y la disposición de todas las pruebas recuperadas;
c. Deben
llenarse formularios de propiedad en que se enumeren todas las pruebas para
mantener la cadena de la custodia;
d. Las pruebas
deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en
un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida.”
4.2. Por su parte, en el
derecho humanitario el fenómeno delictivo de las ejecuciones extrajudiciales podría
abordarse desde la perspectiva de un crimen de guerra, siempre y cuando existan
unos vínculos materiales, geográficos y temporales entre la conducta delictiva
y el conflicto armado. A la luz del principio de distinción, es considerada
como persona protegida, toda aquella que se le concede estatus especial, bajo
las condiciones establecidas en las Convenciones de Ginebra.
Puntualmente, el artículo 4º de la
Cuarta Convención relativa a la Protección de Civiles en tiempo de Guerra de
1949, define el concepto “persona protegida”, en los siguientes términos:
“Artículo 4 -
Definición de las personas protegidas
El presente
Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que
sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en
conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No protege el
Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un
Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los
súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas
protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación
diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén.
Sin embargo,
las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso,
definido en el artículo 13.
Las personas
protegidas por el Convenio de Ginebra[37]
del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los
enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y
los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del
12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no
se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente
Convenio.”
4.3. A la luz del derecho
penal internacional (Artículo 7º del Estatuto Roma[38]),
una ejecución extrajudicial podría llegar a ser considerada en términos de
crímenes de lesa humanidad, si concurren los elementos materiales “actus
reus” y psicológicos “mens rea”.
En complemento de esta
normatividad del derecho internacional público, un repertorio de instrumentos
internacionales dispone que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente,
entre estos se resaltan los siguientes: (i) el artículo 3º de la Declaración Universal
de Derechos Humanos[39],
(ii) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[40]
(incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968[41]),
(iii) el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[42]
(incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972[43]),
entre otros tratados internacionales de derechos humanos relativos a la materia.
4.4. Marco normativo nacional.
En la legislación nacional no se
encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el
cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en
persona protegida o como homicidio agravado, según el caso.
El homicidio en persona
protegida, fue incorporado a través del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en
el Título II, correspondiente a los “Delitos contra personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, bajo la siguiente
descripción típica:
“Artículo 135. Homicidio
en persona protegida. Adicionado
por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida
conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados
por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa
de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de quince (15) a veinte (20) años.
Parágrafo.
Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se
entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los
integrantes de la población civil.
2. Las
personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte
adversa.
3. Los
heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal
sanitario o religioso.
5. Los
periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los
combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa
análoga.
7. Quienes
antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o
refugiados.
8. Cualquier
otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III
y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que
llegaren a ratificarse.”
Esta modalidad de crimen,
ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”,
que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como
insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el
caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una
parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales
vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el
propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo
con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de
la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es
decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones
extrajudiciales.
Al respecto, es preciso recordar
que en varias ocasiones Colombia ha sido juzgada y condenada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de la responsabilidad de sus
agentes en la comisión de ejecuciones extrajudiciales contra civiles. Un caso paradigmático en esta específica materia, es la condena
emitida por la Masacre de Ituango en hechos ocurridos el 11 de junio de 1996,
en el corregimiento de la Granja, municipio de Ituango (Antioquia), cuando un
grupo paramilitar con el apoyo de miembros del Ejército Nacional asesinó a
varios pobladores.
Por estos hechos,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 1º de julio de
2006, se pronunció en los siguientes términos: “…la búsqueda efectiva de la
verdad corresponde al Estado (…). Es necesario recordar que el presente caso
comprende (…) ejecuciones extrajudiciales de 19 personas.
En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado
tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa.” (Subrayas fuera del texto)
Dentro de las
consideraciones vertidas en la providencia judicial, la Corte Interamericana se
refirió al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991,
texto en el que se especifican las medidas para determinar si una muerte
corresponde a una ejecución extrajudicial:
“a) identificar a la víctima;
b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte,
con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los
responsables;
c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en
relación con la muerte que se investiga;
d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así
como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y
e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. (…) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se
deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por
profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.”
Del mismo modo,
este instrumento internacional prevé un protocolo para la investigación
legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas
que deben practicarse en la escena del crimen:
“a. Debe identificarse el cadáver con testigos confiables y
otros métodos objetivos;
b. Debe
prepararse un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo
hecho por los investigadores y la disposición de todas las pruebas recuperadas;
c. Deben
llenarse formularios de propiedad en que se enumeren todas las pruebas para
mantener la cadena de la custodia;
d. Las pruebas
deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en
un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida.”
En el caso de
“la Masacre de Ituango”, la Corte Interamericana concluyó que el Estado Colombiano
fue participe en los hechos y, por tal razón, decretó su responsabilidad con
fundamento en que la masacre, tortura y demás delitos no habrían podido
ejecutarse sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército Nacional
en las zonas donde ocurrieron los hechos.
Posteriormente,
en el caso Sánchez[44]
vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia del 26
de noviembre de 2003 se pronunció en torno a las ejecuciones extrajudiciales,
en el sentido de que el Estado dentro de los mecanismos de prevención debe
establecer métodos y procedimientos que sean efectivos para investigar a
profundidad los hechos que impliquen una clara violación a los derechos humanos:
“Al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e
impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva
protección del derecho a la vida. (…) Los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de
impedir que sus agentes atenten contra él.”
5. La
responsabilidad del Estado frente a graves violaciones de los derechos humanos.
El derecho
administrativo fue concebido en las entrañas del ordenamiento jurídico francés
como una disciplina de juzgamiento para la administración que durante dos
siglos enteros se resguardó en la presunción de legalidad de sus actos, bajo la
prerrogativa del poder público “puissance publique”.
Sin embargo,
tras la expedición de las Constituciones de la segunda posguerra,
principalmente las de Italia (1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.