T-535-14
Sentencia
T-535/14
(Bogotá,
D.C., Julio 18)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: Expedientes T- 4.290.014
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cúcuta, del 10 de julio de 2013, que confirmó la providencia del
2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cúcuta.
Accionante: Jaime Orlando Soto Moreno.
Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Mínimo vital y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. La exigencia por parte de Porvenir de requisitos adicionales
para reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a Porvenir reconocer y pagar en el menor tiempo posible y
sin exigir el cumplimiento de requisitos que no están contemplados en la ley,
la pensión de invalidez a la cual tiene derecho. Así mismo, que el pago se haga
de manera retroactiva, es decir, desde el momento en el que radicó la solicitud
y finalmente que el dinero sea depositado en la cuenta que le informó a la
entidad accionada al momento de realizar la solicitud.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El
señor Jaime Orlando Soto Moreno el día 4 de noviembre de 2010 sufrió un
accidente de tránsito que lo incapacitó para trabajar, debido a esta situación
la EPS Coomeva lo remitió al fondo de pensiones con el fin de cumplir los
requisitos para solicitar la pensión de invalidez.
1.2.2. El 6
de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de calificación de seguros de
Vida Alfa S.A. lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 52.85%
con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2010.
1.2.3.
Aseguró, que a comienzos del año 2012 presentó ante Porvenir la solicitud de
pensión de invalidez, pero ante la falta de respuesta por parte de la entidad,
el día 15 de enero de 2013 se acercó a las oficinas de Porvenir con el ánimo de
saber en qué estado estaba su solicitud de pensión, allí le entregaron una
carta con fecha del 12 de julio de 2012, en la que le solicitaban a su ex
esposa una copia de su registro civil de nacimiento con nota marginal de
nombramiento de curadora. El actor considera que este es un requisito que no
tiene sustento legal, pues si bien, él sufrió un accidente en el que perdió su
capacidad laboral aún conserva sus capacidades mentales.
1.2.4.
Pasados más de 4 meses desde el momento en el que realizó la solicitud de
pensión y 6 meses para pagarle la mesada pensional, según lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 700 de 2001, no ha obtenido respuesta por parte de la
entidad demandada, lo que considera que vulnera sus derechos fundamentales.
1.2.1.5.
Finalmente, manifiesta que está atravesando por una difícil situación
económica.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
Mediante
oficio del 15 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta
enteró al Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir y vinculó a la EPS Coomeva y
a Seguros de Vida Alfa S.A. para que ejerzan su derecho de defensa y se
pronuncien sobre los hechos de la tutela.
2.1. Seguros de vida Alfa S.A.[2]
2.1.1. La
señora Lucia Victoria López Gómez, en calidad de Representante legal para
asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A. aclaró que Porvenir suscribió
contrato de seguro previsional con la entidad que ella representa, para que en
caso de invalidez o muerte siempre y cuando le haga falta dinero para completar
el valor de la pensión, seguros de vida Alfa asuma el faltante a título de
valor asegurado. En virtud de dicho vínculo y de conformidad con el artículo 52
de la Ley 962 de 2005 les corresponde a las compañías de seguros realizar la
calificación de pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez de los
afiliados.
2.1.2. De
otra parte, el día 7 de septiembre de 2011, Alfa recibió de parte de Porvenir
solicitud de valoración por invalidez, en donde la historia clínica del accionante
indica que tiene “atrofia óptica bilateral y secular de trauma
craneoencefálico” y además es acompañada con el concepto de rehabilitación
de la EPS Comeva el cual determinó que “no favorable de rehabilitación” indicando
que debe ser calificado por el fondo de pensiones[3].
2.1.3. El 6
de marzo de 2012, Seguros Alfa realizó la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral arrojando como resultado una invalidez del 52.85% de origen
común, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2010, e indicando la
recomendación de curador, debido a que “posee una condición de salud que
compromete su nivel comprensivo, memoria y asociación, presenta alteraciones
del lenguaje y memoria, en sus actividades que le da una deficiencia del 34.60%
de un máximo posible del 40%, sólo en ese aspecto, porque además posee
indicadores de minusvalía y discapacidad”. Dicho dictamen le fue notificado
al actor mediante comunicación del 7 de marzo de 2010, en donde se le informó
que tenía un término de 10 días para manifestar cualquier inconformidad y no lo
hizo[4].
2.1.4. El
grupo interdisciplinario consideró que el señor Jaime
Orlando requería un curador, debido a esto, fue consignada la anotación en el
dictamen y en caso de considerar que no lo requiere cuando sus deficiencias así
lo determinan implicaría que no puede ser considerado inválido.
2.1.5. Una
vez cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2463 de 2001 y en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el afiliado debe iniciar ante el fondo de
pensiones los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Debiendo el fondo verificar el cumplimiento de los mismos y
teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por la aseguradora.
2.1.6.
Posteriormente, el AFP deberá revisar si el dinero alcanza para pagar la
pensión del afiliado y en caso que este sea insuficiente afectará la póliza
expedida por la aseguradora, para lo cual deberá hacer una petición, hecho que
hasta el momento no se ha dado. De esta manera se evidencia que la relación
entre la AFP y Seguros Alfa se encuentra regulada por el contrato de seguro[5].
2.1.7. De
todo lo anterior se evidencia que Seguros de Vida Alfa S.A. hasta el momento ha
cumplido con sus obligaciones legales realizando la calificación del actor la
cual se hizo respetando el debido proceso, los trámites que se hayan surtido
con posterioridad son ajenos a la aseguradora.
2.2. Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.[6]
2.2.1. La
Directora Comercial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aseguró
que mediante comunicación del 17 de julio de 2012, se le informó al actor que
la documentación allegada no estaba completa, debido a que, el dictamen de
invalidez emitido por el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa
indicó la necesidad de tener un curador. Por esta razón, se le solicitó que
allegara fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento con una fecha no
superior a tres meses y con la nota marginal en la que se evidenciara el
nombramiento de dicho curador, prueba que hasta el momento no ha sido aportada.
2.2.2. Dicha
exigencia no obedeció al capricho de Porvenir, sino a la verificación de la
identidad y de la capacidad de las personas al momento de realizar los pagos.
Debido a la circunstancia descrita, hasta el momento Porvenir no le ha dado una
respuesta definitiva al actor respecto de la solicitud de pensión de invalidez.
2.2.3. Lo
anterior, encuentra su fundamento legal en el Decreto 2751 de 2002, artículo 1,
que versa sobre el pago de mesadas pensionales y en el artículo 2, sobre el
pago personal al beneficiario.
2.2.4.
Aseguró que estas razones le fueron informadas al señor Jaime Orlando Soto a
través de carta fechada el 12 de julio de 2013, en la que se le solicitó que
aportara la prueba del nombramiento del curador.
2.2.5.
Debido a lo manifestado, aseguró que Porvenir no le ha vulnerado y tampoco ha
pretendido violar los derechos del actor, y en consecuencia solicitó que la
acción de tutela sea denegada.
2.3. Coomeva EPS.[7]
2.3.1. Coomeva EPS informó
que el señor Jaime Orlando Soto Moreno se encuentra afiliado como trabajador
independiente desde el 1 de septiembre de 2005 hasta la fecha. A su vez,
aseguró que ha estado incapacitado por “atrofia óptica” y otras
enfermedades desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 2 de abril de 2013,
acumulando más de 659 días, de los cuales 180 días fueron asumidos por la
Coomeva.
2.3.2. Al actor de le expidió
concepto de rehabilitación no favorable y en consecuencia fue remitido al fondo
de pensiones Porvenir el 19 de diciembre de 2011. Posteriormente el día 7 de
marzo de 2012, Porvenir remitió calificación de perdida de la capacidad laboral
del 52.85% y con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2010.
2.3.3. Debido a lo anterior,
Coomeva solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por falta
de legitimación por pasiva, al considerar que no tiene nada que ver con las
reclamaciones realizadas por el usuario.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cúcuta, del 2 de abril de 2013[8].
El juez constitucional negó las
pretensiones del actor al considerar que en el dictamen de perdida de la
capacidad laboral se le indicó al actor que en caso de cualquier inconformidad
contaba con un término de 10 días para interponer los recursos legales y
controvertir la decisión allí tomada. A su vez, en las pruebas aportadas al
proceso por el accionante, adjuntó el oficio del 12 de julio de 2012 emitido
por Porvenir y dirigido a su ex esposa en el que se le informó que le faltaba
la copia autentica del registro civil de nacimiento con la nota marginal del
nombramiento del curador.
Lo anterior implica que el tutelante tenía
pleno conocimiento sobre el requisito que le hacía falta para acceder a la
pensión de vejez, lo que implicaba que debía iniciar ante un juez de familia un
proceso de jurisdicción voluntaria a efectos de que se le nombrara un curador.
Debido a lo anterior, consideró que la
responsabilidad del juez de tutela no puede sobrepasar los límites fijados en
la ley con relación a los procedimientos establecidos para lograr la protección
especial de algunos sujetos, pues es ante el juez natural y dentro de un
proceso de interdicción donde se determinará la incapacidad del señor Jaime
Orlando Soto Moreno y el curador que le administrara sus bienes, incluida la
mesada pensional.
3.2. Impugnación[9].
El señor Jaime Orlando Soto Moreno
manifestó en primer lugar, que el juez de instancia no tuvo en cuenta su
difícil situación económica, pues en este momento no cuenta con un empleo que
le permita cubrir sus gastos lo que lo ha llevado a vivir de la caridad de su
hermano.
En segundo lugar, aseguró que el dictamen
de pérdida de la capacidad laboral realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., le
fue notificado de manera indebida puesto que la notificación no se realizó
personalmente, lo que le impidió interponer los recursos legales. Además,
consideró que el dictamen debe ser socializado en la medida que en medicina se
manejan una serie de términos que nos son conocidos por el común de la gente.
Finalmente,
aseveró que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, y que por lo tanto la
recomendación realizada por Seguros Alfa no deja de ser una simple
recomendación lo que implica que no se puede convertir en un requisito
imprescindible para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.4.3.
Sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, del 10 de julio de
2013[10].
Confirmó la
sentencia de primera instancia al considerar que en el presente caso se hace
indispensable el nombramiento de un curador para el señor Soto Moreno lo que
implica necesariamente acudir a la justicia ordinaria para que le sea designado
uno, sin embargo esto no puede afectar su mínimo vital, lo que implica la
necesidad de adoptar una solución provisional de tal manera que pueda acceder a
los beneficios de la pensión de invalidez y que de esta manera pueda suplir sus
necesidades.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[11].
2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto.
La jurisprudencia
constitucional ha desarrollado el fenómeno de la carencia actual de objeto
cuando las eventuales órdenes de los jueces de tutela serían absolutamente
inanes, en tanto no tendría ninguna consecuencia práctica en relación con el
amparo del o los derechos fundamentales. De esta forma, se ha establecido que
dicha situación se presenta en dos ocasiones; el daño consumado y el hecho
superado.
El primero de ellos
hace relación a “cuando la vulneración
o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”[12].
Lo mismo sucede, en demandas de tutela donde se
busca el reconocimiento de derechos pensionales y el titular de los derechos
reclamados fallece, al respecto la Corte ha dicho que “(…) el deceso de quien
busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran
comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto,
perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden
por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido”.[13]
Por su parte, el hecho superado ocurre
cuando en el transcurso de la resolución de la acción de tutela se comprueba
que la conducta u omisión que estaría amenazando un derecho fundamental ha
cesado y la pretensión de la demanda se ha satisfecho por completo. Así las
cosas, le corresponde al juez constitucional tener plena certeza de dicha
situación para poder declarar la carencia actual de objeto.
En reciente jurisprudencia de unificación,
la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó el mencionado concepto al
señalar que este se presenta cuando “aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela”[14].
En cualquiera de estas dos modalidades, el
juez queda facultado para que en la parte resolutiva declare la carencia actual
de objeto y prescinda de dar orden alguna, más allá de las que considere
pertinentes para prevenir al demandado sobre las eventuales
inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones.
3. Caso Concreto.
3.1. El
señor Jaime Orlando Soto Moreno quien sufrió un accidente de tránsito el día 4
de noviembre de 2010 que lo incapacitó para trabajar, solicitó ante Seguros de
Vida Alfa S.A. la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual
arrojó como resultado una disminución de sus capacidades laborales del 52.85% y
con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2010.
Aseguró, que
a comienzos del año 2012 presentó ante Porvenir solicitud de pensión de invalidez,
pero ante la falta de respuesta por parte de la entidad el día 15 de enero de
2013 se acercó a las oficinas de Porvenir con el ánimo de saber en qué estado
estaba su solicitud de pensión, allí le entregaron una carta con fecha del 12
de julio de 2012, en la que le solicitaban a su ex esposa una copia de su
registro civil de nacimiento con nota marginal de nombramiento de curadora. El
actor considera que este es un requisito que no tiene sustento legal, pues si
bien, él sufrió un accidente en el que perdió su capacidad laboral aún conserva
sus capacidades mentales, motivo por el cual interpuso la acción de tutela.
3.2. Mediante
auto del treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la Sala de Selección de tutela
No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente
T-4.290.014, sin embargo, por certificado expedido por la Registradora Nacional
del Estado Civil, se informa que mediante Resolución 6589 del 07 de mayo de
2014, la cédula del señor Jaime Orlando Soto Moreno, fue cancelada por muerte
del ciudadano[15],
circunstancias verificadas en las bases de datos del Fosyga y del Sistema
Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados –
Ministerio de Salud y Protección Social.
3.3. En
consecuencia la Sala le declarará la carencia actual de objeto por
fallecimiento del titular de los derechos.
III. CONCLUSIONES
1. Síntesis del caso.
El señor Jaime Orlando Soto Moreno presentó
acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el accionante
falleció.
2. Regla de la decisión.
Se declara la carencia actual de objeto
cuando la orden del juez de tutela en relación a lo solicitado en la acción no
surtiría efecto alguno, configurándose a través del hecho superado o el daño
consumado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual
de objeto en la acción de tutela instaurada por
Jaime Orlando Soto Moreno contra el Fondo de Pensiones Porvenir, por el fallecimiento
del titular de los derechos invocados.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el
13 de marzo de 2013, por el
señor Jaime Orlando Soto Moreno contra el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir. (Folios 1 al 3 del cuaderno No. 1).
[2] Respuesta Seguros de vida Alfa S.A. (Folio 23 y 32 del cuaderno No.
1).
[3] Afirmación realizada por Seguros de Vida
Alfa S.A. (Folio 24 del cuaderno No. 1).
[4] Afirmación realizada por Seguros de Vida
Alfa S.A. (Folio 24 del cuaderno No. 1).
[5] Afirmación realizada por Seguros de Vida
Alfa S.A. (Folio 26 del cuaderno No. 1).
[6] Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Folio 38 a 41 del cuaderno No. 1).
[7] Respuesta de Coomeva EPS. (Folio 58 y 59 del cuaderno No. 1).
[8] Sentencia de instancia. (Folios 74 al 83| del cuaderno No. 1.).
[9] Impugnación. (Folios 89| del cuaderno No. 1.).
[10] Sentencia de segunda instancia. (Folios 14 al 23 del cuaderno No. 2.).
[11] En Auto del
treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la
Sala de Selección de tutela No. 3 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.290.014 y procedió
a su reparto.
[12] Sentencia T-200 de 2013.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2013 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa providencia se examinó el caso de una
persona que pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez, pero falleció
antes de emitirse la sentencia en revisión.
[14] Sentencia SU- 225 de 2013.
[15] Un artículo de prensa informó el 24 de abril de 2014 del presunto
asesinato del señor Jaime Orlando Soto Moreno, en su lugar de trabajo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.