T-535-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-535/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable
REQUISITOS PARA ACCEDER A
LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia
REQUISITO DE FIDELIDAD-Carácter
regresivo e inaplicación del artículo 1° de la ley 860 de 2003
La Sala de Revisión
reitera que el requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual se exigía al
afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento
en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en
consecuencia, tan sólo se deberá exigir la acreditación de la pérdida de
capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar
a los empleadores morosos los aportes adeudados
DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-2977764, T-2987470,
T-2993300 y T-2995253
Acciones de tutela presentadas por: Carmen Cecilia León
Jurado como agente oficiosa de Randy Rafael Mancera Agudelo contra la AFP BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (T-2.977.764); Josias de Jesús Hincapié Montes contra
el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia (T-2.987.470); Luís
Fernando Cortés Pinilla contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Valle del Cauca y Codecom CTA (T-2.993.300) y; Georgina de Jesús Narváez
Berrocal contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico
(T-2.995.253).
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá
D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Carmen Cecilia León Jurado como agente oficiosa de Randy Rafael Mancera
Agudelo, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal
de Bogotá el 16 de diciembre de 2010 y, en segunda instancia, por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2011 (T-2.977.764);
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Josias de Jesús Hincapié
Montes, en primera instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín
el 9 de noviembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Sala Décima de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17
de enero de 2011 (T-2.987.470); en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Luis Fernando Cortés Pinilla, en única instancia, por el Juzgado Once Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali el 10 de
diciembre de 2010 (T-2.993.300) y; en el trámite de la acción de tutela
instaurada Georgina de Jesús Narváez Berrocal, en única instancia, por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería Córdoba (T-2.995.253).[1]
I. ANTECEDENTES
Los
actores interpusieron acciones de tutela contra las Administradoras de Fondos
de Pensiones a las cuales se encuentran afiliados, por considerar que dichas
entidades están vulnerando, entre otros, sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad, al negarse a reconocerles la pensión de
invalidez argumentando, en unos casos, que no cumplían con el requisito de
fidelidad al sistema y, en otros, que no habían cotizado por lo menos cincuenta
(50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de sus estados de invalidez.
Con
el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentarán los hechos
en que cada uno de los actores fundamentó su solicitud de amparo, y
posteriormente, se presentarán los argumentos expuestos por las entidades accionadas.
1.
Hechos
1.1 Expediente T-2.977.764
1.1.1
El señor Randy Rafael Mancera
Agudelo se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a partir del 22
de enero de 2007.
1.1.2
El 5 de diciembre de 2007, el
tutelante sufrió un accidente de tránsito por lo cual tuvo que ser intervenido
en la Clínica Norte de la Ciudad de Cúcuta – Norte de Santander –, donde se le
practicó una craneotomía para extraer el hematoma causado por el trauma
sufrido. A los quince (15) días sufrió un derrame cerebral frontal,
permaneciendo en estado de coma por más de treinta (30) días. Posteriormente,
inició un proceso de rehabilitación prestado por Coomeva EPS.
1.1.3
El 2 de octubre de 2010, Coomeva
EPS remitió al señor Randy Rafael Mancera Agudelo a la AFP BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. para que fuera calificada su pérdida de capacidad
laboral, toda vez que presentaba un diagnóstico desfavorable de recuperación.[2]
1.1.4
Mediante dictamen de pérdida de
capacidad laboral practicado el 15 de noviembre de 2008 por la aseguradora BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A., se le diagnosticó una pérdida de capacidad
laboral de origen común del cincuenta y uno punto noventa y cinco por ciento
(51.95%), con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2007.[3]
1.1.5
Mediante comunicación JB-09-9010 del
23 de enero de 2009, la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. rechazó la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Randy Rafael
Mancera Agudelo, argumentando que “[n]o cumplió con el requisito de las
cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que alcanzó a cotizar 30.71
semanas al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de su invalidez, esto es entre el 5 de diciembre de 2004 y el
5 de diciembre de 2007”.[4]
El tutelante argumenta que tan sólo se enteró del rechazo de la solicitud
de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en el mes de marzo de
2010, ya que la comunicación fue enviada a la ciudad de Cúcuta, en la cual no
residían desde el mes de enero de 2009.
1.1.6
Argumenta que la decisión de la
AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de rechazar la solicitud de
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, atenta contra sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la
igualdad, teniendo en cuenta que se trata de una persona física y mentalmente
discapacitada, que no cuenta con ningún tipo de ingresos que le permita
subsistir.
1.1.7
Por las razones anteriores,
solicita que se ordene a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el
pago inmediato de la pensión de invalidez desde el mes de marzo de 2010, mes en
el cual no se volvieron a pagar sus incapacidades.
1.2 Expediente T-2.987.470
1.2.1
El señor Josias de Jesús Hincapié
Montes nació el 24 de diciembre de 1961[5]
y actualmente se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
1.2.2
Mediante dictamen médico laboral
No. 004466 expedido el 6 de junio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales
calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Josias de Jesús Hincapié
Montes en un sesenta y siete punto ochenta por ciento (67.80%), con fecha de
estructuración del 3 de julio de 2007.[6]
1.2.3
El 21 de agosto de 2008, el
tutelante solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez,
la cual fue negada mediante Resolución No. 012423 del 28 de julio de 2010,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, en la cual
se indicó “[q]ue revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia
Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros
Sociales, se establece que el(la) asegurado(a) JOSIAS DE JESÚS HINCAPIÉ MONTES
cotizó a éste Instituto un total de 189 semanas hasta la fecha de
estructuración de la invalidez, de las cuales 89 semanas se cotizaron en los
tres (3) años inmediatamente anteriores a dicha fecha y que acredita 189
semanas de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación
del estado de invalidez, […] y la fidelidad esperada es de 266 semanas
cotizadas, en consecuencia no reúne ninguno de los dos requisitos exigidos por
la ley para acceder a la prestación económica solicitada, es decir, ni la
fidelidad del 20% ni las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración”.[7]
Adicionalmente, la entidad accionada manifestó que no daba aplicación a la
sentencia C-428 de 2009, por la cual se declaró la inexequibilidad del
requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de
2003, porque la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor
Josias de Jesús Hincapié Montes había sido anterior a la fecha del fallo.
1.2.4
El tutelante afirma que actualmente
no tiene un empleo ni otra fuente de ingresos y que su subsistencia depende de
la caridad de sus familiares
1.2.5
El tutelante interpuso la acción
de tutela solicitando que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que
reconozca y pague su pensión de invalidez teniendo en cuenta que cumple con los
requisitos legales para acceder al derecho.
1.3 Expediente T-2.993.300
1.3.1
Luis Fernando Cortés Pinilla nació el 8 de septiembre de 1953,[8] y desde el 4
de julio de 1971 ha realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en
forma interrumpida.
1.3.2
Informa que el 14 de enero de 2009, la Gerencia Nacional de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales calificó su porcentaje de pérdida
de capacidad laboral en setenta punto cuarenta y tres por ciento (70.43%), con
fecha de estructuración del 9 de octubre de 2007.
1.3.3
El 28 de mayo de 2009, presentó solicitud de reconocimiento de su
derecho a la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución No. 21141
del 15 de diciembre de 2009 expedida por el Jefe de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, argumentando que “si bien
el (la) asegurado(a) acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al
50%, no reúne los requisitos anteriormente señalados toda vez que sólo cotizó
16 semanas, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez”.[9]
1.3.4
Contra el anterior auto, el señor Luis Fernando Cortés Pinilla interpuso
recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 901050 del
13 de agosto de 2010, expedida por la Gerente del Instituto de Seguros Sociales
– Seccional Valle, en la que se reiteran los argumentos planteados en la
resolución impugnada.
1.3.5
El tutelante afirmó que no pudo acreditar los requisitos para adquirir
el derecho a la pensión de invalidez porque dos de sus empleadores, SITMA LTDA
y CODECOM CTA, “no han realizado los aportes a pensiones, cuando […] ha
cancelado lo respectivo para cubrir lo necesario en la cotización a pensiones”.[10]
1.3.6
Por lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales
reconocerle su pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de
su pérdida de capacidad laboral. Igualmente solicita que se ordene a CODECOM
CTA, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de
aquellos períodos que no aparecen reportados en su historia laboral.
1.4 Expediente T-2.995.253
1.4.1
La señora Georgina de Jesús Narváez Berrocal nació el 20 de septiembre
de 1960.[11]
1.4.2
Mediante dictamen practicado el 23 de marzo de 2006 por la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, fue calificada
con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del sesenta y cinco punto
noventa por ciento (65.90%), con fecha de estructuración del 12 de octubre de
2005.[12]
1.4.3
El 27 de septiembre de 2006, la tutelante radicó una solicitud de
reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez ante el Instituto de
Seguros Sociales, petición que fue negada mediante Resolución No. 6564 del 4 de
junio de 2007, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado
del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, argumentando que:
“[La] [a]segurad[a]
cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 147 SEMANAS, de las
cuales 132 semanas corresponden a los últimos TRES (3) años anteriores a la
fecha de estructuración.
Que en cuanto a
fidelidad con el Sistema, se estableció que el Asegurado debía acreditar un
porcentaje igual o superior al veinte (20%) entre el momento que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez, es
decir acreditar un mínimo de 261 SEMANAS y acreditó 147 SEMANAS.
Que en atención a
lo anterior se reitera, que [la] [a]segurad[a] no cumple con los requisitos
para acceder a la Pensión de Invalidez, […]”.[13]
(mayúscula sostenida en texto original).
1.4.4
La tutelante manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación contra la citada resolución.
1.4.5
Por último, señaló que sus condiciones económicas son sumamente
precarias y que vive de la caridad de sus familiares. Por lo anterior, solicita
que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su derecho
a la pensión de invalidez.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1 Expediente
T-2.977.764
La AFP BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. presentó un informe sobre los hechos y pretensiones
del escrito de tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción.
Respecto de los hechos
descritos por el tutelante, la entidad accionada manifestó que el señor Randy
Rafael Mancera Agudelo se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias por ellos
administrado el 22 de enero de 2007, en calidad de trabajador independiente.
Igualmente, informó que
el actor presentó solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez, por
lo cual ordenó que se le practicara un dictamen de pérdida de capacidad
laboral, el cual fue realizado el 15 de noviembre de 2008, dando como resultado
una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y uno punto noventa y cinco por
ciento (51.95%), con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2007.
Luego de haberse
establecido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Randy Rafael
Mancera Agudelo, la entidad accionada verificó sus aportes al Sistema General
de Pensiones, encontrando que durante los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, este sólo
cotizó un total de treinta punto setenta y un semanas (30.71), de lo cual
concluyó que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003
para acceder a la pensión de invalidez.
Por último, señaló que la
pensión de invalidez del señor Randy Rafael Mancera Agudelo no puede ser
reclamada por medio de la acción de tutela porque este cuenta con otro medio de
defensa judicial y, porque “[…] está plenamente demostrado que no se
cumplieron los requisitos señalados por la ley para generar el derecho a la
pensión”.[14]
2.2 Expediente
T-2.987.470
El Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Antioquia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones
de la acción de tutela.
2.3 Expediente
T-2.993.300
2.3.1
El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle no se pronunció sobre
los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
2.3.2
Por su parte, la empresa CODECOM CTA contestó la acción de tutela
solicitando su desvinculación de la acción de tutela. La entidad accionada
informó que el señor Luis Fernando Cortés Pinilla se vinculó a la Cooperativa
el 1 de marzo de 2007 y durante su vinculación cumplió con su obligación de
realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por último,
manifestó que no tenía responsabilidad alguna por la negativa del Instituto de
Seguros Sociales de reconocer la pensión de invalidez del tutelante.
2.4 Expediente
T-2.995.253
El Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Atlántico no se pronunció sobre los hechos y pretensiones
de la acción de tutela.
3.
Fallos objeto de revisión
3.1 Expediente
T-2.977.764
3.1.1
El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal
de Bogotá denegó el amparo de los derechos del señor Randy Rafael Mancera
Agudelo, por considerar que la acción de tutela era improcedente. El juez de
primera instancia dijo:
“[…] se tiene
conforme lo alegado en la TUTELA que lo que persigue el accionante con la
tutela es reclamar derechos de carácter LEGAL Y NO CONSTITUCIONAL, que se
salen del ámbito del Juez de Tutela, pues se deriva la controversia sobre
una solicitud de [p]ensión de [i]nvalidez por lo cual debe acudir al proceso
ordinario – laboral –, y no al [j]uez de [t]utela, además que la TUTELA no es
el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento y pago solicitado, pues
cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces, y no probó en el curso de
la tutela el perjuicio irremediable para acudir a este mecanismo de tutela,
máxime que la pensión ya fue rechazada desde el año 2009”.[15]
3.1.2
Este fallo fue impugnado por la parte accionante, argumentando que el
juez de primera instancia desconoció la inminencia del perjuicio irremediable
al cual se ve enfrentado, ante la imposibilidad de contar con un ingreso
económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas, situación que hace
que la acción de tutela sea el mecanismo judicial procedente para resolver el
litigio objeto de estudio.
Igualmente, argumentó que
en su caso la acción de tutela sí cumple con el requisito de la inmediatez,
pues tan sólo en marzo de 2010 se enteró de la decisión por parte de la AFP
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de negar el reconocimiento de su
pensión de invalidez y el término que transcurrió desde ese momento para
interponer la acción de tutela lo consideró razonable.
3.1.3 Mediante sentencia
del 21 de enero de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó
el fallo de primera instancia, porque consideró que el tutelante cuenta con la
acción laboral ordinaria para la protección de sus derechos.
3.2
Expediente T-2.987.470
3.2.1
El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Medellín profirió sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de
la acción de tutela. Concretamente dijo:
“[C]onsidera el
Despacho que no puede pretender la apoderada […], que por este medio
constitucional se ataquen actos administrativos debidamente ejecutoriados, los
cuales el afectado tuvo la oportunidad de controvertir en vía gubernativa, y
cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contencioso
administrativa, lo que significa que existe un medio de defensa judicial
preeminente cuya pretermisión no puede ser suplida con el acudimiento, sin más,
a la acción de tutela, la cual por su naturaleza subsidiaria no fue concebida
como una instancia judicial en la que el juzgador puede anticiparse a las
definiciones y competencias propias de otros operadores jurídicos”.[16]
3.2.2
El apoderado del tutelante impugnó el fallo de primera instancia
reiterando los argumentos planteados en el escrito de tutela.
3.2.3
Mediante fallo del 17 de enero de 2011, la Sala Décima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera
instancia, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo
procedente para definir un derecho que se encuentra en discusión.
3.3
Expediente T-2.993.300
Mediante sentencia proferida
el 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santiago de Cali denegó el amparo de los derechos invocados.
El juez consideró que la
acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para resolver la
solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del señor
Luis Fernando Cortés Pinilla, teniendo en cuenta su situación de debilidad
manifiesta. Sin embargo, no encontró acreditado en el expediente el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez,
razón que impedía que “[…] se conmin[ara] a la entidad accionada al
reconocimiento prestaciones que se reclama por este medio”.[17] Esta
decisión no fue impugnada.
3.4
Expediente T-2.995.253
Mediante sentencia del 4
de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería denegó el
amparo de los derechos del actor, porque consideró que la acción de tutela no
era el mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre el reconocimiento
y pago de pensiones, ya que en su concepto, esa era una competencia exclusiva
de la jurisdicción laboral ordinaria.
Ii. Consideraciones
y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de los casos
y problemas jurídicos
La
Sala de Revisión considera que los casos en estudio tienen semejanzas en sus
antecedentes, ya que en todos ellos los tutelantes son personas que fueron
calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al
cincuenta por ciento (50%), a quienes las administradoras de fondos de
pensiones a las cuales estaban afiliados les negaron el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Sin embargo, las razones por las cuales se les negó el
reconocimiento de las pensiones de invalidez no son las mismas en los cuatro
casos.
En
efecto, en las acciones de tutela adelantadas por Randy Rafael Mancera Agudelo (T-2.977.764)
y Luis Fernando Cortés Pinilla (T-2.993.300), las administradoras de fondos de
pensiones negaron el reconocimiento del derecho argumentando que los tutelantes
no acreditaron haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años
anteriores a las fechas de estructuración de sus estados de invalidez.
Por
otra parte, en las acciones instauradas por Josias de Jesús Hincapié Montes (T-2.987.470)
y Georgina de Jesús Narváez Berrocal (T-2.995.253), el Instituto de Seguros
Sociales negó el reconocimiento de las pensiones de invalidez argumentando que
los tutelantes no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema.
Por
lo anterior, las acciones de tutela interpuestas por los señores Randy Rafael
Mancera Agudelo y Luis Fernando Cortés Pinilla, le plantean a la Corte el
siguiente problema jurídico:
¿Vulneran unas entidades administradoras
de fondos de pensiones (BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el
Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social, de dos de sus afiliados (los señores Randy Rafael Mancera Agudelo y
Luis Fernando Cortés Pinilla), al negarles el reconocimiento y pago del derecho
a la pensión de invalidez, argumentando que no acreditaron haber cotizado
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que esa es su única
fuente de ingresos para garantizarse una vida digna?
Por otra parte, las acciones de tutela
interpuestas por los señores Josías de Jesús Hincapié Montes y Georgina de
Jesús Narváez Berrocal, le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad administradora de
fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de dos de sus afiliados (Josias de Jesús Hincapié
Montes y Georgina de Jesús Narváez Berrocal), al negarles el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, argumentando que no cumplieron con el
requisito de fidelidad al sistema y al negarse a aplicar lo dispuesto en la ratio
decidendi de la sentencia C-428 de 2009, por la cual se declaró la
inexequibilidad de este requisito porque las fechas de estructuración de los
estados de invalidez fueron anteriores a la fecha del fallo?
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos, la Sala estudiará la procedencia excepcional de
la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el requisito
para obtener la pensión de invalidez, relativo a haber cotizado 50 semanas
dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración, establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En tercer
lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que los
efectos de la sentencia C-428 de 2009[18]
también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de
la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de
fidelidad al sistema, establecido en el artículo recién citado. Por último se
estudiarán los casos concretos.
3.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez
La Sala de Revisión considera necesario establecer si
la acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en
principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para
reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Es necesario señalar que el artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará
supeditada a que el tutelante no cuente con otro medio de defensa judicial, que
el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo
se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo
siguiente:
“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación
de un daño antijurídico irreparable”.[19]
Tal como lo manifiestan los
jueces de instancia, los tutelantes disponen en este caso de otros medios de
defensa judicial para la protección de sus derechos. Por ello, en el estudio de
los casos concretos se analizará si los tutelantes acreditaron que
interpusieron las acciones de tutela para evitar un perjuicio irremediable, ya
que de eso depende la procedencia de las acciones.
4.
Requisitos para acceder a
la pensión de invalidez y régimen aplicable. Reiteración de jurisprudencia.
El
artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En
desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de
1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se
encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la
población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte.
Respecto
de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[20] el Sistema
General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez
para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo
39 de la citada ley, o el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la
pensión de invalidez para aquellos afiliados que al momento de estructuración
de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa
prestación.
Pues
bien, en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se
establecieron dos tipos de requisitos que debían cumplir las personas que
habían sido declaradas inválidas, para que se les reconociera el derecho a la
pensión de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento
de producirse el estado de invalidez o si habían dejado de cotizar. En el
primer evento, el afiliado debía haber “cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”, en el
segundo evento, el afiliado al sistema debía haber “efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez”.
Los
anteriores requisitos fueron modificados por el legislador mediante la
expedición de la Ley 860 de 2003.[21]
En esta norma se eliminó la diferenciación entre los requisitos exigidos a los
afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de
invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los
afiliados que hubieren sido declarados inválidos por enfermedad común, haber “cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez”.[22]
Esta
Corporación ha examinado, en sede de tutela, diversas controversias jurídicas
suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento
de la pensión de invalidez y ha determinado su incompatibilidad con el
principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos. Así, en
la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), al estudiar algunos
casos en los que administradoras de fondos de pensiones habían negado el
derecho a la pensión de invalidez de sus afiliados, argumentando que no
cumplían con el requisito de fidelidad al Sistema, la Corte consideró que la
disminución de los niveles de protección, en cuanto al acceso a la pensión de
invalidez que prevé la Ley 860 de 2003, no estaba sustentada en razones
suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, estimó que con
tales requisitos generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en
razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial
protección por parte del Estado. Concretamente dijo la Corporación:
“[…] en apartados anteriores de esta decisión se han
expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para
concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al
régimen de pensión de invalidez contenidas tanto en la Ley 797/03 como en la
Ley 860/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello en la medida que (i)
imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica en
comento; (ii) no están fundadas en razones suficientes que faculten al
Congreso para disminuir el nivel de protección; (iii) afectan con una
mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situación de
discapacidad, son sujetos de especial protección por parte del Estado; y (iv)
no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectación
desproporcionada de los intereses jurídicos de los afiliados al sistema al
momento de la modificación legal, entre ellos un régimen de transición."[23]
Estos
análisis fueron realizados cuando no existía un pronunciamiento del pleno de la
Corporación sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al
respecto, la sentencia T-287 de 2008[24]
señaló:
“Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del
pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se
aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39),
cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad”.[25]
Posteriormente,
en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,[26]
esta Corporación analizó en
sede de control abstracto, si el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 resultaba
contrario al principio de no regresividad, consagrado en el artículo 48 de la
Constitución y otros postulados de carácter internacional que conforman el
bloque de constitucionalidad, en relación con lo contemplado en el artículo 39
de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia la Corte sostuvo:
“En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en
los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez,
incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto
de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión
de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de
cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer
valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez. […]
Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en
cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan
sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización
en un mes dado[27].
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de
semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a
ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les
estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año
inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso
de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la
informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual
régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de
la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas
en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a
los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen
un empleo permanente.”
A
partir del anterior pronunciamiento, en el evento en que una solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez por origen común deba ser estudiada a la
luz de la Ley 860 de 2003, se deberá constatar que el solicitante cumpla con la
exigencia de haber cotizado el número de semanas mínimas requeridas por la
norma en mención. De lo contrario, deberá analizarse la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el
reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez.
5.
El requisito de fidelidad
al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 fue declarado
inconstitucional por medio de la sentencia C-428 de 2009. Los efectos de esta
sentencia también son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de
estructuración de la invalidez es anterior a la fecha del fallo. Reiteración de jurisprudencia
5.1
Ahora bien, en la sentencia C-428
del 1 de julio de 2009,[28]
la Sala Plena de la Corte concluyó
que el texto del artículo demandado debía ser declarado inexequible en lo
relativo al requisito de fidelidad de cotización para con el sistema de al
menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez. En la decisión se sostuvo:
“El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad,
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como
una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el
acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por
la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se
advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la
cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con
los efectos producidos por la misma.
[…]
“Lo
anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar
la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado,
respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del
aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin
constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera
del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del
fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al
imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido
fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de
la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera
infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir
el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los
periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más
vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe
resaltarse que para ‘promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude’,
existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que
obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a
cierto grupo de personas”.[29]
5.2
El fallo citado nada dice sobre
sus efectos temporales. Y en aplicación del artículo 45 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia,[30]
por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no señalan cuál
es el efecto temporal del fallo, se entenderá que el mismo tiene efectos hacia
el futuro.
Así, en principio se podría afirmar que los efectos de
la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan
aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez
del afiliado es posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de
2009) y, que las situaciones en las cuales la fecha de estructuración es
anterior, deberían regirse bajo los requisitos exigidos por el artículo 1 de la
ley 860 de 2003, en su versión original.
5.3
Sin embargo, antes de proferirse
la sentencia C-428 de 2009[31],
la jurisprudencia de esta Corporación había inaplicado el requisito de
fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto por diversas
salas de revisión, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela,
y que, con posteridad al citado fallo, diferentes Salas de Revisión han
sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales
la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de
inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860 de
2003, en su redacción original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario
al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el
estudio de constitucionalidad fue “corregir una situación que desde siempre
fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que,
por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una
disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución”.[32]
Adicionalmente,
las Salas de revisión de la Corte han encontrado que aunque la interpretación
de que la sentencia C-428 de 2009 sólo es aplicable en aquellos casos en los
que la fecha de estructuración es posterior a la fecha en que esta fue
proferida, es constitucionalmente posible, la interpretación según la cual, en
aquellas situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es
anterior a la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad en
cuestión, las administradoras de fondos de pensiones tampoco pueden exigir el
cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, también es
constitucionalmente posible. Por lo anterior, en aplicación del principio pro
homine, la Sala de Revisión debe preferir la interpretación que sea más
garantista de los derechos fundamentales del actor.
Por lo anterior, la Sala
de Revisión reitera que el requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860
de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual se
exigía al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez, es inconstitucional por ser
regresivo y, en consecuencia, tan sólo se deberá exigir la acreditación de la
pérdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
6.
Estudio de los casos concretos
6.1 Expediente
T-2.977.764
6.1.1
La Sala de Revisión considera que la señora Carmen Cecilia León Jurado,
al actuar como agente oficiosa del señor Randy Rafael Mancera Agudelo, pretende
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales
de su cónyuge. Como fundamento de esta afirmación, se encuentra que en el
escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la agente oficiosa
afirma que el tutelante no cuenta con una fuente de ingresos que le permita
suplir sus necesidades básicas; que este “[…] no puede valerse por sí mismo
para expresarse, alimentarse, desplazarse ni realizar las actividades propias
de un ser humano independiente”;[33]
y que desde marzo de 2010, cuando la EPS Coomeva les informó que no continuaría
pagando las incapacidades, han sorteado sus necesidades con préstamos de
familiares y amigos, pero al momento de interponer la acción de tutela, ya
habían agotado todas las posibilidades de ayuda.
En una situación como la antes
descrita, la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo para
definir la controversia objeto de estudio debido a su celeridad, la cual se
requiere por la inminente afectación del derecho al mínimo vital del tutelante,
pues es una persona que desde el mes de marzo de 2010 no cuenta con una fuente
de ingresos que le permita suplir sus necesidades en forma autónoma y, debido a
su invalidez, no está en condiciones de acceder en un futuro cercano a otra
fuente de ingresos.
6.1.2
Ahora bien, la señora Carmen Cecilia León Jurado pretende que se le
ordene a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que reconozca y
pague a su cónyuge Randy Rafael Mancera Agudelo, la pensión de invalidez.
Como argumento para negar el
reconocimiento del derecho, la entidad accionada manifestó que el afiliado tan
sólo cotizó treinta punto setenta y un (30.71) semanas durante los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral y, por lo tanto, no cumplió con el requisito para acceder a
la pensión de invalidez establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber “cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores
al hecho causante de[l accidente]”.[34]
Por su parte, la agente
oficiosa considera que la negativa de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. vulnera los derechos fundamentales del señor Randy Rafael
Mancera Agudelo al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la
igualdad, y le está ocasionando un perjuicio irremediable.
La AFP BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. solicitó que no se accediera a la pretensión del
actor, porque la denegación de la pensión de invalidez del señor Randy Rafael
Mancera Agudelo obedeció a la aplicación de las normas legales vigentes al
momento de estructurarse su estado de invalidez, según las cuales, el actor
debería haber cotizado 50 semanas durante los tres años inmediatamente
anteriores a dicha fecha, requisito que desafortunadamente no cumplió, haciendo
inviable el reconocimiento del derecho. Adicionalmente, manifestó que si el
juez de tutela ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez de un
afiliado que no cumplió con los requisitos legales para acceder al derecho, se
estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional,
contradiciendo lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
6.1.3
Luego de estudiar la información suministrada por el tutelante y por la
entidad accionada, la Sala de Revisión encuentra que no existe controversia
sobre el estado de invalidez del actor y el número de semanas por él cotizadas
durante los tres (3) años anteriores a la estructuración de su invalidez. En
consecuencia, la decisión sobre la prosperidad de las pretensiones del señor
Randy Rafael Mancera Agudelo se tomará sobre la base de que el actor perdió su
capacidad laboral en un cincuenta y un punto noventa y cinco por ciento
(51.95%) y que cotizó treinta punto setenta y un (30.71) semanas al sistema
general de pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez.
Bajo ese supuesto, la Sala de
Revisión considera que no puede acceder a la solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez del señor Randy Rafael Mancera Agudelo, ya que en el
trámite de la acción de tutela no se acreditó el cumplimiento de los requisitos
para acceder al derecho. En este sentido, la actuación de la administradora de
fondos de pensiones accionada se encuentra ajustada a las normas legales que
regulan la pensión de invalidez.
En efecto, en el artículo 1°
de la Ley 860 de 2003 se estableció claramente que el derecho a la pensión de
invalidez será reconocido a aquellos afiliados al sistema que hayan perdido su
capacidad laboral en más de un cincuenta por ciento (50%) y hayan cotizado al
sistema general de pensiones más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores
a la fecha de estructuración de su invalidez. En el caso en estudio, tan solo
se encuentra acreditada la cotización al Sistema General de Pensiones de
treinta punto setenta y un (30.71) semanas, durante los tres (3) años
anteriores a la fecha en que el tutelante sufrió el accidente de tránsito que
le causó la pérdida de su capacidad laboral, requisito indispensable para
acceder a la pensión de invalidez.
La agente oficiosa considera
que la denegación a su cónyuge de la pensión de invalidez es una decisión
regresiva, sin embargo, tal como se citó en el numeral 4 la parte considerativa
de esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar
exequible el requisito legal de cotizar 50 semanas en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
decisión vinculante que deberá ser reiterada en este fallo.
Por las razones anteriores, en
la parte resolutiva de la sentencia la Sala de Revisión confirmará los fallos
proferidos por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal el 16 de diciembre
de 2010 y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de
2011, pero por las razones expuestas en esta sentencia. Sin embargo, advertirá
al accionante que si lo considera pertinente, puede hacer uso de las acciones
que la ley le otorga para reclamar sus derechos, o solicitar la respectiva indemnización
sustitutiva de la pensión de invalidez, prestación consagrada en el artículo 45
de la ley 100 de 1993,[35]
como una medida de protección para los afiliados que no llenen los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez.
6.2 Expediente
T-2.987.470
Pasa la Sala de Revisión a
estudiar la acción de tutela presentada por el señor Josias de Jesús Hincapié
Montes contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia.
6.2.1 En este proceso,
el tutelante es una persona de 49 años de edad,[36] quien fue calificado con
un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del sesenta y siete punto
ochenta por ciento (67.80%), como consecuencia de un accidente ocurrido el 3 de
julio de 2007, cuyas secuelas afectan significativamente todo su desempeño
cognitivo.[37]
Adicionalmente, el actor es una persona de escasos recursos, que no tiene
empleo y que deriva su subsistencia de la ayuda que sus familiares le brindan.
La Sala de Revisión considera
que en este caso la acción es procedente porque con su interposición se busca
evitar un perjuicio irremediable al mínimo vital del actor. En efecto, en el
expediente se encuentra acreditado que desde el 2001 aportaba al sistema de
seguridad social sobre un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal,[38] y
actualmente depende de la caridad de algunos familiares para procurarse su
subsistencia, situación que evidencia la afectación inminente del derecho al mínimo
vital de una persona en estado de debilidad manifiesta, haciendo que la acción
de tutela sea el mecanismo idóneo para decidir en forma urgente la controversia
sobre el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
6.2.2 Ahora bien, en
el expediente obra copia de la Resolución No. 012423 del 28 de julio de 2010
expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia,[39] en la cual
se negó la pensión de invalidez del tutelante por no cumplir con el requisito
de fidelidad al sistema.
El Instituto de Seguros
Sociales argumenta que el estado de invalidez del señor Josias de Jesús
Hincapié Montes se estructuró el 3 de julio de 2007,[40] fecha anterior a aquella
en que se profirió la sentencia C-428 de 2009,[41]
razón por la cual el tutelante debía cumplir con el requisito de fidelidad de
cotización al sistema.
Al respecto, debe reiterarse
que el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de
2009,[42]
y que antes de que se profiriera esta sentencia, las diferentes salas de revisión
de la Corte Constitucional habían inaplicado dicho requisito por ser regresivo,
razón por la cual, la decisión de negar la pensión de invalidez del señor
Josias de Jesús Hincapié Montes es inconstitucional y vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del tutelante.
Ahora bien, para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez, el señor Josias de Jesús Hincapié
Montes debía acreditar una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% y
haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En el expediente, está
demostrado que el señor Josias de Jesús Hincapié Montes perdió su capacidad
laboral en un sesenta y siete punto ochenta por ciento (67.80%),[43] y que en los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez cotizó
ochenta y nueve (89) semanas al Sistema General de Pensiones,[44] cumpliendo así con los
requisitos actualmente vigentes para que se le reconozca su derecho a la
pensión de invalidez.
Por lo anterior, la Sala
Primera de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala Décima de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17
de enero de 2011, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince
Laboral del Circuito el 9 de noviembre de 2010 y, en su lugar, tutelará los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, del señor
Josias de Jesús Hincapié Montes.
En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta sentencia, dejará sin efectos el contenido de la Resolución
No. 012423 del 28 de julio de 2010 y ordenará al Instituto de Seguros Sociales
– Seccional Antioquia, que dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la
notificación de esta sentencia, reconozca y pague al señor Josias de Jesús
Hincapié Montes su derecho a la pensión de invalidez.
Esta decisión se adopta, teniendo en cuenta que la
extrema vulnerabilidad del actor le resta idoneidad y eficacia a los medios
judiciales ordinarios, y hace viable la procedencia del amparo como medio
definitivo de resolución de la controversia analizada.
6.3 Expediente
T-2.993.300
El tercer proceso objeto de
revisión corresponde a la acción de tutela instaurada por el señor Luis
Fernando Cortés Pinilla contra el Instituto de Seguros Sociales y la empresa
CODECOM CTA.
6.3.1 En este caso,
el tutelante es una persona de 58 años de edad,[45] que fue calificado con
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del setenta punto cuarenta y tres
por ciento (70.43%), con fecha de estructuración del 9 de octubre de 2007. El
apoderado del actor considera que su poderdante se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta y que requiere de una protección inmediata a sus
derechos fundamentales, condiciones que hacen que la acción de tutela sea el
mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre su derecho a
la pensión de invalidez.
Entre los documentos aportados
como anexo al escrito de tutela, se encuentra el dictamen sobre pérdida de la
capacidad laboral del señor Luis Fernando Cortés Pinilla, en el que se informa
que el actor es un paciente con historia de diabetes mellitus insulino-dependiente,
a quien se le practicó una amputación supracondilea de su fémur derecho el 9 de
octubre de 2007. Igualmente, informó que se desempeñaba como mesero en una
discoteca pero que fue desvinculado de la empresa en la cual trabajaba y, en
consecuencia, de la EPS a la que se encontraba afiliado, por la que no hizo
fisioterapia luego de la amputación.[46]
Adicionalmente, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor
Luis Fernando Cortés Pinilla, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, se
encontró que el ingreso base de cotización sobre el cual aportaba, era
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.[47]
En el caso concreto la acción
de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre la
prosperidad del amparo requerido por el señor Luis Fernando Cortés Pinilla, ya
que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por su invalidez y
que requiere un pronunciamiento expedito para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
6.3.2 Ahora bien, el
apoderado del señor Luis Fernando Cortés Pinilla afirma que este cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para que se le
reconozca su pensión de invalidez y que se le debe aplicar esa norma por ser
más beneficiosa. Adicionalmente, argumenta que sus dos últimos empleadores, “[…]
no han realizado los aportes a pensiones, cuando [él] ha cancelado lo
respectivo para cubrir lo necesario en la cotización a pensiones”.[48]
En las Resoluciones Nos.
21141 del 15 de diciembre de 2009 y 901050 del 13 de agosto de 2010, el
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle – negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez del señor Luis Fernando Cortés Pinilla, argumentando que
el afiliado acreditó un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del
setenta punto cuarenta y tres por ciento (70.43%) con fecha de estructuración a
partir del 9 de octubre de 2007, pero sólo cotizó 16 semanas en los tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, por lo tanto,
no cumplió con los requisitos legales para adquirir el derecho.
Por su parte, CODECOM CTA
afirma en el escrito de contestación de la acción de tutela, que el actor
cotizó al Sistema General de Pensiones por su intermedio desde marzo 01 de 2007
y, sobre los aportes anteriores a esa fecha, señala que deberán probarse en el
proceso.
A propósito de la
Resolución en la que se le niega el derecho a la pensión de invalidez al actor,
La Sala de Revisión considera que esa decisión vulnera los derechos
fundamentales del señor Luis Fernando Cortés Pinilla porque no se fundamentó en
las normas que le resultaban más favorables y le eran aplicables.
En efecto, el régimen
aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el vigente al
momento de la estructuración de esta. En este caso, la Ley 860 de 2003. Esta
Ley prevé distintos supuestos para el acceso a la prestación y entre estos debe
destacarse el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley, modificatorio del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “Cuando el
afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años”.
En la disposición citada,
se hace referencia a la “pensión de vejez” sin efectuar una remisión normativa
a un régimen pensional específico, de manera que la verificación de ese
requisito depende de la situación pensional de la persona que solicita el
derecho. En el caso del actor, la Sala constata que contaba con 40 años de edad
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de manera
que tenía derecho al régimen de transición que, según ha sentado esta
Corporación, es un derecho adquirido.[49]
Por lo tanto, los
requisitos que debía cumplir el señor Luis Fernando Cortés Pinilla para acceder
a la pensión de vejez eran los establecidos en el Decreto 758 de 1990, el cual
señala que para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez el afiliado
debe acreditar la cotización de 500 semanas en los últimos veinte años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas en cualquier
tiempo.
En la historia laboral
del señor Luis Fernando Cortés Pinilla se encuentra una certificación del
Instituto de Seguros Sociales a propósito de sus cotizaciones, que según este
documento, corresponden a un total de setecientas noventa y tres (793) semanas
cotizadas hasta febrero de 2010, es decir que ha cotizado más del setenta y
cinco por ciento (75%) de las semanas necesarias para obtener el derecho a la
pensión de vejez,[50]
y por lo tanto, su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe
ser estudiada con base en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
es decir que debe acreditar la cotización de veinticinco (25) semanas en los
tres años anteriores a la estructuración de su invalidez.
Sin embargo, en la Resolución
No. 901050 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que durante ese
período, el señor Luis Fernando Cortés Pinilla tan sólo cotizó dieciséis (16)
semanas. En el escrito de contestación de la acción de tutela, CODECOM CTA
informó que el señor Luis Fernando Cortés Pinilla se vinculó a dicha
Cooperativa desde el 1º de marzo de 2007, y que realizaba sus aportes a
seguridad social a través de la Cooperativa.[51]
Así que si la citada Cooperativa hubiera realizado cumplidamente los aportes al
Sistema General de Pensiones del actor, este debía contar con cerca de
veintinueve (29) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha
de estructuración de su invalidez.
Esto significa que, en
principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.