T-535-10
Sentencia T-535/10
Sentencia T-535/10
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para
garantizarlo
DERECHO AL MINIMO VITAL-Criterios jurisprudenciales para determinar su
vulneración por no pago de salarios
La vulneración del mínimo
vital no puede derivarse de un mero cálculo financiero, sino que debe ser
verificada por el juez de tutela atendiendo a dos criterios reiterados por la
jurisprudencia. El primero de ellos es la presunción de afectación del mínimo
vital que opera cuando existe un incumplimiento prolongado e indefinido en el
pago del salario. Se entiende que esta situación ocurre cuando la falta de pago
es superior a dos meses, salvo que la persona haya recibido durante este
período por lo menos un salario mínimo como remuneración laboral. El segundo
consiste en que cuando dicha presunción no es aplicable, el accionante debe
demostrar, al menos en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la
subsistencia del interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la
ausencia del pago cumplido del salario.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por afectación del mínimo
vital
Referencia:
expediente T-2.584.143
Acción de tutela instaurada por Donaldo Moreno
Osorio contra Megaservicios de la Costa Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Turbaco (Bolívar) en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Donaldo Moreno Osorio, por intermedio de apoderado, presentó
acción de tutela contra Megaservicios de la Costa Ldta., por considerar que la empresa
vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la remuneración mínima
vital y móvil con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Relata el accionante que el 27 de
enero de 2009 inició una relación laboral con la empresa accionada mediante
contrato de trabajo a término fijo, por el término inicial de 6 meses. El
salario pactado es de $469.900.
1.2.
En desarrollo del contrato, el
accionante presta el servicio de aseo y recolección de residuos sólidos en el
municipio de Turbaco (Bolívar).
1.3.
Manifiesta que a la fecha de
instauración de la tutela la empresa demandada le adeuda el salario de la
segunda quincena de abril de 2009, y los meses de mayo, junio, julio, agosto y
septiembre de 2009.
1.4.
Afirma que la falta de pago
oportuno de salarios y prestaciones vulnera su mínimo vital, puesto que este el
único medio con el cual sufraga sus gastos y los de su familia.
1.5.
En razón de lo expuesto, solicita
que se ordene el pago de los salarios adeudados, el pago de aportes a salud y
pensión, y el valor de la liquidación correspondiente a la finalización del
término inicial del contrato, suma que asciende, en su concepto, a $3.698.982.
2. La demanda de tutela fue admitida el 28 de septiembre
de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco.
3. Megaservicios de la Costa Ltda. no respondió la
demanda de tutela.
Del fallo
de tutela.
4.
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Turbaco (Bolívar), en sentencia del 9 de octubre de 2009, declaró
improcedente el amparo solicitado debido a que el accionante no probó ni
siquiera de manera sumaria la afectación del mínimo vital.
5.
El fallo no fue objeto de
impugnación.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los
derechos fundamentales del trabajador a la vida digna y al mínimo vital debido
a la mora en el pago de varios meses de salario.
Teniendo
en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos
fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas
jurisprudenciales definidas en lo relativo a la procedencia de la acción de
tutela para el pago de salarios debidos y, conforme lo establecido en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[1], motivará brevemente la
presente sentencia[2].
1.
El derecho al pago oportuno
del salario. Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizarlo.
La Corte ha manifestado en
reiteradas oportunidades que los trabajadores tienen derecho al pago oportuno
de su remuneración salarial. Este derecho surge no solamente de las
obligaciones contenidas en el contrato que rige la relación laboral, sino
también de la relación directa que tiene el pago del salario con la “protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”[3].
Pese a esto, la Corporación
ha sido enfática al afirmar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias
de carácter laboral tales como el salario, pues para ello existen otros
mecanismos de defensa judicial. Solo es procedente en los eventos en los cuales
se requiere la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, en los casos en
los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realización del
derecho al mínimo vital del empleado.
El mínimo vital se ve
afectado cuando la persona y su familia no tienen los medios necesarios a su
alcance para asegurar su digna subsistencia, “no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”[4].
Así, la Corte ha entendido que el mínimo vital se ve menoscabado por la
falta oportuna de pago del salario cuando este constituye el único o el
principal medio de sustento con el que cuenta el accionante.
En este orden de ideas, la
vulneración del mínimo vital no puede derivarse de un mero cálculo financiero,
sino que debe ser verificada por el juez de tutela atendiendo a dos criterios
reiterados por la jurisprudencia. El primero de ellos es la presunción de
afectación del mínimo vital que opera cuando existe un incumplimiento
prolongado e indefinido en el pago del salario. Se entiende que esta situación
ocurre cuando la falta de pago es superior a dos meses, salvo que la persona
haya recibido durante este período por lo menos un salario mínimo como
remuneración laboral[5].
El segundo consiste en que
cuando dicha presunción no es aplicable, el accionante debe demostrar, al menos
en forma sumaria, que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia del
interesado o de su familia se ve afectada seriamente con la ausencia del pago
cumplido del salario[6]. No obstante, incluso si
niega de manera la existencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia[7],
corresponde en ambos casos a la empresa demandada desvirtuar la afirmación del
accionante aportando pruebas suficientes[8].
En cuanto a
otras prestaciones laborales, la regla general adoptada por la jurisprudencia
consiste en señalar que la acción de tutela es improcedente para su
reclamación. Al respecto, la sentencia
T-087/07 recordó que:
“En relación con prestaciones laborales diferentes del salario –primas,
bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su
pago es improcedente a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo
en cuenta que se trata de derechos que pueden ser reclamados ante la
jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y que la
falta de su pago –por regla general- no compromete el mínimo vital de los
trabajadores”[9].
En cualquiera de los eventos
descritos, el juez de tutela puede decretar la práctica de las pruebas que
considere necesarias para verificar la situación económica en la que se
encuentra el peticionario. Está facultado para ello en virtud de su condición
de juez del proceso y del principio de oficiosidad en la solicitud de pruebas
para llegar “al convencimiento respecto de la situación litigiosa” de
que trata el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Para finalizar, es preciso
señalar que dada la especial protección de que goza el salario, la Corte ha
descartado como justificaciones válidas de la conducta omisiva del empleador la
carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la
insolvencia económica, o la participación en trámites concursales, concordatos,
acuerdos de recuperación de negocios o concursos liquidatorios[10].
2.
El caso concreto.
La Sala observa que la
acción de tutela sub examine es procedente puesto que se verificó dentro
del proceso (i) que Megaservicios de la Costa Ltda. no ha pagado oportunamente
algunos salarios a Donaldo Moreno Osorio, y (ii) que la falta de pago oportuno
de los salarios afecta el mínimo vital del accionante y de su familia.
En efecto, la empresa
accionada dejó de pagar oportunamente cinco meses y medio de salarios,
correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2009, y los meses de
mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. El número de meses adeudados
implica que la mora ha sido prolongada y, por tanto, contrario a lo que afirma
el juez de instancia, en este caso opera la presunción de afectación del mínimo
vital. Adicionalmente, el accionante negó tener otros recursos para mantener a
su familia y esta negación no fue desvirtuada por la empresa accionada, quien
no presentó ninguna prueba para el efecto. Para
terminar, esta Sala observa que el salario del accionante equivale a un salario
mínimo legal mensual vigente. A su juicio, esta remuneración mínima merece una
protección especial ya que de ella depende en la subsistencia de la familia del
accionante que no goza de una posición económica ventajosa.
Sin embargo, no ocurre lo
mismo con las demás prestaciones laborales que el accionante afirma le son
adeudadas. Respecto de ellas es improcedente la acción de tutela puesto que no
obran suficientes pruebas dentro del proceso que lleven al convencimiento de
que la ausencia de pago afecta el mínimo vital del accionante. Por el
contrario, considera la Sala que la jurisdicción ordinaria es el escenario
ideal para dirimir el conflicto alrededor del pago de la liquidación por
finalización del término inicial pactado en el contrato, pues el proceso
laboral cuenta con espacios probatorios amplios que permiten establecer si
operó una renovación automática del contrato, o si la empresa accionada debe
pagar la liquidación del primer contrato laboral y, en caso de que haya lugar a
ello, cuál es el monto exacto de la misma.
En razón de
lo expuesto, esta Sala procederá a revocar parcialmente la decisión del juez de
instancia y, en su lugar, tutelará el derecho a la vida digna y al mínimo vital
ordenando a Megaservicios de la Costa Ltda. el pago de los salarios adeudados.
Asimismo ordenará a la empresa demandada que pague los aportes a salud y
pensión correspondientes a dichos meses de salario. Sin embargo, no concederá
el amparo respecto de las demás prestaciones laborales cuyo pago solicita el
accionante.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR parcialmente el fallo
de tutela proferido el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Turbaco (Bolívar), solo en cuanto declaró improcedente la acción
de tutela para obtener el pago de los salarios en el asunto de la referencia.
En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al mínimo vital y al pago
oportuno de los salarios de Donaldo Moreno Osorio.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR al gerente de
Megaservicios de la Costa Ltda. que dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, pague a Donaldo Moreno Osorio los salarios
correspondientes a la segunda quincena de abril de 2009, y los meses de mayo,
junio, julio, agosto y septiembre de 2009, así como los aportes a salud y
pensión correspondientes a las mismas fechas, si aún no lo ha hecho.
Tercero.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991 consagra: "Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las
demás podrán ser brevemente justificadas (…)" (Énfasis fuera de
texto).
[2] Así lo han
hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-189/09, T-465A de
2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999, y T-549 de
1995.
[3]
SU-995/99.
[4]
T-011/98. Ver también, entre otras, las sentencias T-232/08, T-1087/02,
T/818/00, T-348/98, T-011/98 y T-426/92.
[5] Cfr.
sentencias T-1207/05, T-050/05, T-353/03, T-345/03, T-148/02 y T-159/00.
[6] Cfr.
sentencias T-084/07, T-1078/05, T-092/04, T-795/01 y T-1039/00.
[7] Cfr.
sentencias T-1078/05 y T-553/05.
[8] Así lo ordena el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las negaciones
indefinidas.
[9] En
el mismo sentido, ver la sentencia T-607/05.
[10] Sobre el
conjunto de reglas señaladas en este numeral se pueden ver las sentencias
T-232/08, T-1327/05, T-1078/05, T-553/05, T-627/04, T-148/02, T-652/02, T-035/01,
T-266/00, T-003/00, SU-995/99, y T-063/95.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.