T-535-09
Sentencia T-535 DE 2009
Sentencia T-535/09
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Alcance
LIBERTAD SINDICAL-Elementos
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la libertad de asociación sindical es una garantía que, por su
naturaleza, contiene dos elementos inescindibles: se trata, en primer lugar, de
un derecho de carácter individual, pues de ninguna manera su consagración en el
texto constitucional apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada
colectividad. En sentido contrario, y es éste precisamente el segundo elemento
distintivo de este derecho, se trata de una libertad que en el curso de su
ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organización
sindical.
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental
REGISTRO SINDICAL-Ministerio de la Protección Social no puede
negar inscripción de reformas de estatutos sindicales/ILEGALIDAD EN REFORMAS
DE ESTATUTOS SINDICALES-Competencia de la jurisdicción laboral
Referencia: expediente T- 2201687
Acción de tutela instaurada por José Roosvelt Lugo Cárdenas contra
el Ministerio de la Protección Social – Unidad Especial de Inspección
Vigilancia y Control del Trabajo.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.
C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santiago de Cali el veintiséis (26) de noviembre de 2008 y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de
enero de 2009.
I.
ANTECEDENTES.
El peticionario impetra acción de tutela porque
considera vulnerados los derechos a ser representante de la organización
sindical SINTRAEMCALI, al trabajo, a la autonomía sindical, a la negociación
colectiva, al fuero sindical, a los permisos sindicales, también alega la
vulneración del derecho al debido proceso, el derecho de defensa, la libertad
sindical y la libre asociación. Fundamenta la acción impetrada en los
siguientes:
1. Hechos
1.1.
Asevera el demandante
que el día siete (07) de julio de 2007 tuvo lugar la elección de los miembros
de la Junta Directiva del Sindicato por la Rama de la Actividad Económica de
los Servicios Públicos –SINTRAEMCALI-, por un período de dos (2) años.
1.2.
El día diez (10) de
septiembre del mismo año el Ministerio de la Protección Social, Dirección
Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social, expidió la
Resolución No.002256-GTESS mediante la cual reconoció la siguiente conformación
de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI:
Principal
Cargo
Héctor Fabio Tabares
Presidente
José Roosvelt Lugo Cárdenas
Vicepresidente
Luís Horacio Foronda Cano
Secretario General
Ángel Antonio Tovar Peña
Tesorero
José Arday Carmona Urcuqui
Fiscal
Vocales
John Jairo Narváez López
Giovanny Antonio Becerra Asprilla
Albert Quintero Collazos
José Ernesto Reyes Mosquera
1.3.
El día cinco (05) de
octubre de 2007 se llevó a cabo la elección de delegados de SINTRAEMCALI para
el período 2007-2009, en esa oportunidad fueron elegidos cincuenta y seis (56)
nuevos delegados.
1.4.
El ocho (08) de octubre
la Junta Directiva de la organización sindical hizo un pronunciamiento público
mediante el cual manifestó su apoyo a uno de los candidatos a la alcaldía de
Santiago de Cali, el cual fue ampliamente difundido en los medios de
comunicación de la ciudad.
1.5.
El doce (12) de octubre
del mismo año, los miembros de la Junta Directiva fueron invitados a una
Asamblea General de Delegados convocada para el día dieciséis (16) de octubre
por la Comisión de Ética y Disciplina del Sindicato, con el propósito de
debatir el respaldo que los primeros habían otorgado a uno de los candidatos a
la alcaldía de Santiago de Cali.
1.6.
El dieciséis (16) de
octubre se celebró la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI, en el curso
de la cual se resolvió revocar el mandato a los señores Héctor Fabio Tabares
Arboleda, José Roosvelt Lugo Cárdenas, José Arday Carmona Urcuqui, Luís Horacio
Foronda Cano, Giovanny Antonio Becerra Asprilla y John Jairo Narváez López,
miembros de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI. La razón aducida para adoptar
esta decisión fue que los directivos habían violado el principio de democracia
sindical reconocido por el artículo 39 de la Constitución Política, al
manifestar su apoyo a uno de los aspirantes al cargo de burgomaestre sin haber
consultado previamente a la Asamblea General de Delegados. En la misma sesión
se decidió la recomposición de la Junta Directiva con los miembros cuyo mandato
no había sido revocado.
1.7.
El día veintitrés (23)
de octubre del año en cuestión los señores Jorge Iván Vélez Calvo y José
Ernesto Reyes Mosquera –quienes en virtud de la recomposición de la Junta
Directiva habían pasado a ser Presidente y Secretario General respectivamente-
enviaron el Oficio STE-1061-2007 al Gerente de EMCALI mediante el cual le informaron
la revocatoria del mandato de los seis miembros principales de la Junta
Directiva. Igualmente solicitaron a la Dirección Regional Valle del Ministerio
de la Protección Social Regional la inscripción de los cambios realizados en la
composición de la Junta Directiva.
1.8.
El primero (01) de
noviembre de 2007 el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial
Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por medio de la
Resolución 002734 negó la inscripción de cambio parcial de Junta Directiva de
SINTRAEMCALI solicitada por los señores Jorge Iván Vélez Calvo y José Ernesto
Reyes Mosquera. Esta decisión fue recurrida y posteriormente confirmada por el
Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 000016 de diez (10)
de enero de 2008. Igualmente se denegó la revocatoria directa de este último
acto administrativo, por medio de la Resolución 00380 de febrero (13) de 2008.
1.9.
La Asamblea General de
Delegados convocó a los afiliados a SINTRAEMCALI a la elección de los seis
cargos vacantes de la Junta Directiva. Las elecciones fueron convocadas para el
día cinco (05) de enero de 2008 pero finalmente se realizaron el día catorce
(14) de enero de 2008. Como resultado de las elecciones se conforma una nueva
Junta Directiva de SINTRAEMCALI.
1.10.
El veintiuno (21) de
enero de 2008 el Sr. Albert Quintero Collazos, en calidad de Secretario General
de SINTRAEMCALI, solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción
de los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical elegidos el
catorce (14) de enero de 2008, petición denegada por medio de la Resolución
002018 de junio dieciocho (18) de 2008.
1.11.
Esta última decisión
fue apelada y el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial
Cundinamarca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social, emitió un nuevo acto
administrativo –Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008- mediante
el cual revocó el acto administrativo apelado y ordenó el depósito de cambio
parcial de Junta Directiva solicitado por el Sr. Albert Quintero Collazos.
Con posterioridad a la presentación de la
acción de tutela acaecieron nuevos hechos de los cuales da cuenta uno de los
intervinientes en un escrito radicado en la Secretaría de la Corte
Constitucional:
1.12.
El veintinueve (29) de
octubre de 2008 el Sr. José Roosvelt Lugo Cárdenas solicitó al Ministerio de la
Protección Social, Dirección Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, el depósito de los cambios realizados en la Junta Directiva
por rotación de cargos. Mediante Oficio 226668 de seis (06) de noviembre de
2008, suscrito por el Inspector de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se expide
constancia del depósito de los cambios en la Junta Directiva.
1.13.
A partir de esa fecha
se presentan sucesivas solicitudes de depósito de cambios en la Junta Directiva
de SINTRAEMCALI por parte de los representantes de la Junta Directiva
reconocida mediante le Resolución 2256 de 2007 y de la Junta Directiva
reconocida mediante la Resolución 3126 de 2008, las cuales han sido resueltas
favorablemente por el Ministerio de la Protección Social, lo cual genera
confusión en cuanto a quienes ostentan la representación de la organización
sindical.
1.14.
El representante legal
de EMCALI EICE ESP entabla una demanda ante la jurisdicción laboral con el
propósito que se ordenara la cancelación del registro sindical efectuado en
virtud de la Resolución 003176 de 2008. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito
de Cali mediante auto de quince (15) de mayo de 2009 se declara incompetente
para pronunciarse sobre la validez del acto administrativo y declara probada la
excepción de falta de jurisdicción y competencia.
1.15.
El ocho (08) de mayo de
2009 la Asamblea General de Delegados decidió expulsar de SINTRAEMCALI a los
seis miembros de la Junta Directiva cuyo mandato había sido revocado el
dieciséis (16) de octubre de 2007, los señores Héctor Fabio Tabares Arboleda,
José Roosvelt Lugo Cárdenas, José Arday Carmona Urcuqui, Luís Horacio Foronda
Cano, Giovanny Antonio Becerra Asprilla y John Jairo Narváez López.
2. Fundamentos de la acción impetrada y
solicitud de tutela.
En primer lugar, el actor alega que la
acción de tutela es procedente debido a que el medio de defensa judicial
previsto para solucionar las controversias surgidas con motivo de la
inscripción de la Junta Directiva de los sindicatos es la acción ordinaria
laboral, la cual en el caso concreto considera que no constituye un mecanismo
idóneo para garantizar sus derechos presuntamente conculcados porque su trámite
tiene una duración aproximada de dos años, y el período de la Junta Directiva
de SINTRAEMCALI elegida en julio de 2007 finaliza el diez (10) de septiembre de
2009, en esa medida la decisión judicial que desate la controversia sería
claramente inoportuna.
En cuanto a los fundamentos jurídicos que
respaldan su solicitud alega que “[e]n el presente caso SINTRAEMCALI,
pretende que a través de la acción de tutela se resuelva un aspecto de la
dimensión colectiva del derecho de asociación sindical, vale decir el
reconocimiento de su funcionamiento como sindicato y la garantía de que a dicha
asociación pueda defender efectivamente sus propios derechos cuando puedan
resultar amenazados por actos o decisiones de otros sindicatos que han
resultado de manipular el derecho de defensa y la garantía del debido proceso”.
Sostiene que nunca hubo revocatoria del
mandato de los miembros de la Junta Directiva elegidos el siete (07) de julio
de 2007, pues el acto celebrado para tales efectos –el dieciséis (16) de
octubre del mismo año- no reunía los requisitos legales y constitucionales,
concluye entonces que nunca se produjo una vacancia que pudiera ser llenada
mediante al celebración de una Asamblea de Delegatarios de la organización
sindical, la cual añade fue convocada de manera ilegítima.
Indica que la inscripción de dos juntas
directivas de SINTRAEMCALI por parte del Ministerio de la Protección Social
infringe la ley y adicionalmente genera una serie de interrogantes relacionados
con quienes ejercen la legítima representación del sindicato ante la empresa y
en los procesos de negociación colectiva, quienes son los depositarios de las
cuotas sindicales, quienes son los beneficiarios de los permisos sindicales y
quienes están protegidos por el fuero sindical.
Por último, alega que el Ministerio de la
Protección Social hizo una interpretación errada de la sentencia C-465 de 2008
al atender la solicitud formulada por Albert Quintero Collazos en el sentido de
inscribir una nueva Junta Directiva de SINTRAEMCALI, pues a su juicio el ente
estatal debió limitarse a informar que ya había una Junta Directiva inscrita cuyo
período estaba vigente.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Copia simple de la Resolución No. 00845 de 2005 de 26
de abril de 2005, proferida por el Ministerio de la Protección Social,
Dirección Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad
Social; por medio de la cual se deposita la reforma estatutaria de SINTRAEMCALI
(Cuaderno No. 2 folios 1-18).
Ø Copia simple de la Resolución No. 002256 de 10 de
septiembre de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social,
Dirección Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social
(Cuaderno No. 2, folios 19-28)
Ø Copia simple del Acta de la Asamblea General de
Delegados de SINTRAEMCALI de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007 (Cuaderno
No. 2 folios 33-44).
Ø Copia simple de la Resolución 002734 del primero (01)
de noviembre de 2007, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección
Social (Cuaderno No. 2 folios 45-62).
Ø Copia simple de la Resolución 00016 del diez (10) de
enero de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social
(Cuaderno No. 2 folios 76-78).
Ø Copia simple de la Resolución 00380 de febrero (13)
de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social
(Cuaderno No. 2 folios 87-88).
Ø Copia simple de la Resolución 000332 de ocho (08) de
febrero de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social
(Cuaderno No. 2 folios 85-86).
Ø Copia simple de la Resolución 1031 de veintisiete (27)
de marzo de 2008 proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social
(Cuaderno No. 2 folios 89-96).
Ø Copia simple de la Resolución 001289 de veintiuno (21)
de abril de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social
(Cuaderno No. 2 folios 97-102).
Ø Copia simple de la Resolución 002018 de dieciocho (18)
de junio de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
Dirección Territorial Cundimarca del Ministerio de la Protección Social
(Cuaderno No. 2 folios 134-141).
Ø Copia simple de la Resolución 003176 de catorce (14)
de octubre de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección
Social (Cuaderno No. 2 folios 158-167).
Ø Copia simple del Auto proferido por el Juez Octavo
Laboral del Circuito de Santiago de Cali el quince (15) de mayo de 2008
(Cuaderno No. 7 folios 45-50).
Ø Copia simple de la tutela impetrada por Héctor Fabio
Tabares Arboleda, José Roosvelt Lugo Cárdenas, José Arday Carmona Urcuqui, Luís
Horacio Foronda Cano, Giovanny Antonio Becerra Asprilla y John Jairo Narváez
López, el cinco (05) de julio de 2009 (Cuaderno No. 7 folios 94-109).
4. Intervención del Ministerio de la
Protección Social – Regional Cundinamarca, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
El Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social da cuenta de la actuación del ente estatal en el trámite de
las diversas solicitudes que fueron presentadas durante los años 2007 y 2008
relacionadas con la inscripción de los cambios ocurridos en la composición de la
Junta Directiva de SINTRAEMCALI.
Indica que una primera petición fue
presentada el diecinueve (19) de octubre de 2007 por los señores Jorge Iván
Vélez Calvo y José Ernesto Reyes Mosquera, en calidad de Presidente y
Secretario General, respectivamente, de la organización sindical. En dicho
escrito se solicitaba la reasignación de funciones de los miembros de la Junta
Directiva debido a que había sido revocado el mandato de los seis miembros
principales. Este requerimiento fue contestado negativamente por el Ministerio
de la Protección Social mediante Resolución 002734 del primero (01) de
noviembre de 2007, suscrito por la Inspectora de Trabajo adscrita al Grupo de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La razón esgrimida para denegar la
reasignación fue que la Junta Directiva estaba integrada por diez miembros y
que el procedimiento de reasignación de cargos debía realizarse con la
participación de los miembros principales y de los suplentes de la directiva
sindical. Esta decisión fue apelada y posteriormente fue confirmada por la
Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la
Protección mediante la Resolución 00016 del diez (10) de enero de 2008, so
pretexto que sólo once de los asistentes a la asamblea de delegados en la cual
se revocó el mandato de los seis miembros principales de la Junta Directiva de
SINTRAEMCALI tenían la calidad de delegados y que por lo tanto no se reunió el
quórum estatutario requerido. El Sr. Jorge Iván Vélez Calvo solicitó la
revocatoria directa de este último acto administrativo la cual también fue
denegada, por medio de la Resolución 00380 de febrero (13) de 2008.
Narra que el Sr. Luís Horacio Foronda Cano,
en calidad de Secretario General de la organización sindical, presentó una
segunda solicitud de cambio parcial por rotación de cargos de la Junta
Directiva de SINTRAEMCALI el ocho (08) de noviembre de 2007. El cambio
solicitado consistía en la inscripción del Sr. Giovanny Antonio Becerra
Asprilla como Tesorero en lugar del Sr. Ángel Antonio Tovar Peña quien pasaba a
ser vocal. El trámite de esta solicitud fue suspendido por la Inspectora de
Trabajo adscrita al Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante Auto
250 del ocho (08) de noviembre de 2008, debido a que estaba en curso la
apelación de la Resolución 002734 de 2007 mediante la cual se denegaba la
petición presentada por los señores Jorge Iván Vélez Calvo y José Ernesto Reyes
Mosquera, a la cual previamente se hizo referencia. Una vez en firme este
último acto administrativo, la funcionaria del Ministerio se procedió a dar
trámite a la solicitud presentada por el Sr. Foronda Cano y expidió la
Resolución 000332 de ocho (08) de febrero de 2008, en virtud de la cual se
resolvió inscribir el cambio parcial de Junta Directiva de manera tal que el
Sr. Giovanny Becerra Asprilla fue inscrito como Tesorero y el Sr. Ángel
Antonio Tovar Peña fue inscrito como Vocal de la Junta Directiva.
Contra el último acto administrativo el
apoderado del representante legal de SERVIENERGIA EAT interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación, el diecinueve (19) de febrero de 2008. A
su vez la Directora encargada de la Territorial Valle del Ministerio de la
Protección se declaró impedida para conocer de los procesos concernientes a
SINTRAEMCALI, impedimento que fue declarado fundado mediante Auto de seis (06)
de marzo de 2008 proferido por la Jefe de la Unidad especial de Inspección
Vigilancia y Control del ente estatal, razón por la cual el trámite de los
recursos interpuestos fue asignado a la Dirección Territorial Cundinamarca. El
recurso de reposición fue despachado desfavorablemente mediante la Resolución
1031 de veintisiete (27) de marzo de 2008. No obstante, el recurso de apelación
prosperó y mediante la Resolución 001289 de veintiuno (21) de abril de 2008 se
revocó en todas su partes la Resolución 00332 de ocho (08) de febrero de 2008,
debido a que a la reunión en la cual se decidió la recomposición de la Junta
Directiva no fueron convocados todos sus miembros. En la misma decisión se
incluyen interesantes acotaciones sobre el profundo conflicto existente al
interior de la Junta Directiva de la organización sindical pues se consigna “[r]esulta
claro, entonces, que no existe una descomposición de la Junta, de la que se
pueda colegir que se hace necesario realizar un reajuste de Junta Directiva o
rotación de cargos, pues resulta evidente, también, que al interior de la Junta
Directiva se verifica una profunda división, que impide el cumplimiento del
objeto social del sindicato, por una parte, y el cabal cumplimiento de sus
deberes legales y estatutarios de los miembros de la Junta Directiva, por
otra”.
Finalmente se resolvió la solicitud de
inscripción de cambio de Junta Directiva presentada por Albert Quintero
Collazos el veintiuno (21) de enero de 2008, en calidad de Secretario General
de SINTRAEMCALI, cuyo trámite inicialmente había sido suspendido mientras
quedaban en firme las resoluciones 002734 del primero (01) de noviembre de 2007
y 000332 de ocho (08) de febrero de 2008. Esta solicitud igualmente fue
denegada mediante la Resolución 002018 de dieciocho (18) de junio de 2008, con
los siguientes argumentos: (i) los anteriores requerimientos de cambio de la
Junta Directiva habían sido resueltos desfavorablemente mediante actos
administrativos que se encontraban en firme y que gozaban de presunción de
legalidad; (ii) de las pruebas aportadas por el solicitante no se podía
verificar si las elecciones que habían tenido lugar el catorce (14) de enero de
2008 habían sido convocadas por el órgano competente de conformidad con los
estatutos de la organización sindical, pues el Acta de la Asamblea
Extraordinaria de Delegados celebrada el veinte (20) de noviembre en la cual
habría tenido lugar tal convocatoria no aparecía suscrita por los delegados
asistentes. Igualmente se señalan otras irregularidades relacionadas con la
convocatoria y celebración de las elecciones para elegir la nueva Junta
Directiva, así por ejemplo la Comisión Electoral había modificado la fecha
inicialmente acordada por la Asamblea Extraordinaria de Delegados, el número de
mesas inicialmente establecido habría variado posteriormente, tampoco se
acreditó la composición de las listas ni el número de votos reunido por cada
una de ellas.
Contra la anterior decisión el Sr. Quintero
Collazos interpuso recurso de apelación decidido mediante la Resolución 003176
de catorce (14) de octubre de 2008. En este último acto administrativo se citó
extensamente la sentencia C-465 de 2008 y se concluyó que el Ministerio de la
Protección Social perdió competencia para ejercer el control previo a efectos
de la inscripción de los directivos de organizaciones sindicales, razón por la
cual se revocó la Resolución 002018 de 2008 y en su lugar se efectuó “el
depósito de los documentos que contiene el cambio parcial de la junta directiva
de la organización sindical SINTRAMECALI, de conformidad con las
consideraciones contenidas en el presente acto administrativo dando alcance a
lo ordenado en la sentencia C-465 de 2008”.
Señala el Coordinador del Grupo de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social que posteriormente respecto de peticiones que estaban
pendientes de tramitar se hizo el depósito correspondiente a la rotación de
cargos efectuada en reunión de junta directiva el seis (06) de mayo de 2008,
radicada el doce (12) de mayo del mismo año ante la Dirección Territorial del
valle del Cauca del Ministerio de la Protección. Por último precisa que el ente
estatal actuó dentro del marco establecido en la sentencia C-465 de 2008, razón
por la cual estima que el amparo solicitado no debe prosperar.
5. Intervención del Sr. Jorge Iván Vélez
Calvo.
El Sr. Jorge Iván Vélez Calvo intervino en
el trámite de la acción de tutela, en calidad de Presidente de SINTRAEMCALI,
para oponerse a las pretensiones del demandante. Por una parte afirma que el
medio judicial idóneo para controvertir la Resolución 003176 de 2008 es la
acción laboral, agrega que la mayoría de los derechos invocados por el
demandante en su solicitud de amparo no tienen la naturaleza de fundamentales,
por ejemplo el derecho a ser representante legal del sindicato, el derecho a
las cuotas sindicales, o la autonomía sindical. Mientras que los derechos al
trabajo, a la negociación colectiva, al fuero sindical y a los permisos
sindicales, también invocados por el demandante, entiende el Sr. Vélez Calvo
que no han sido vulnerados por la actuación del Ministerio de la Protección
Social.
Precisa el interviniente que la Asamblea
General de Delegados de SINTRAEMCALI, de conformidad con las disposiciones
estatutarias de la organización sindical, es la máxima autoridad de la
organización sindical, a la cual deben someterse las decisiones de la Junta
Directiva. Manifiesta que “en uso de la potestad y el mandato estatutario, la
Asamblea resuelve reunirse el 16 de octubre de 2007, en reunión ordinaria, y en
ella por mayoría absoluta (…) decidió revocar el mandato a seis directivos
sindicales por considerar que habían violado los estatutos del sindicato y la
autonomía sindical, al comprometer la organización en una campaña política
electoral, sin haber consultado la Asamblea”, procedimiento de revocatoria
del mandato previsto en los estatutos de la organización sindical.
Relata desde su perspectiva las vicisitudes
que tuvieron lugar con posterioridad a la revocatoria del mandato, de las
cuales ya se ha dado cuenta en acápites anteriores de esta decisión. Critica la
Resolución 002734 del primero (01) de noviembre de 2007 porque a su juicio la
razón esgrimida para negar la inscripción de la reasignación de funciones al
interior de la Junta Directiva era un requisito de imposible cumplimiento, pues
en este procedimiento no podían participar los diez miembros de la Junta
Directiva inicialmente electos debido a que la Asamblea General de Delegados
había revocado el mandato de seis de ellos, califica por lo tanto a dicho acto
administrativo como lesivo de la autonomía sindical. Formula los mismos reparos
respecto de la Resolución 0016 de 2008 y adicionalmente señala que en este acto
administrativo se esgrimieron como fundamento de la negativa de la inscripción
del cambio parcial de la Junta Directiva aspectos que no fueron examinados en
la resolución apelada, los cuales no pudieron ser controvertidos por el
apelante.
Hace referencia luego a las elecciones que
se celebraron para elegir la nueva Junta Directiva el catorce (14) de enero de
2008 y rebate los argumentos esgrimidos en la Resolución 002018 de dieciocho
(18) de junio de 2008 para negar la inscripción de la Junta Directiva elegida
en esa ocasión. Manifiesta que si bien los estatutos de SINTRAEMCALI señalan
que las elecciones deben ser convocadas por la Junta Directiva, en el caso
concreto no podía satisfacerse esta exigencia debido a que no se encontraba
funcionado este órgano sindical por la revocatoria del mandato de seis de los
miembros principales, por esta razón las elecciones fueron convocadas por la
Asamblea General de Delegados. Indica igualmente que la convocatoria reúne los
requisitos legalmente exigidos pues fue suscrita por veintitrés delegados,
quienes conformaban el quórum decisorio. Señala que otra de las razones
aducidas para negar la inscripción fue la modificación de la fecha de las elecciones,
inicialmente fijada para el cinco (05) de enero en la convocatoria inicial pero
que finalmente se realizaron el catorce (14) del mismo mes. Explica que este
cambio tuvo lugar debido a la negativa de las directivas de EMCALI ESP a
permitir el ingreso de los trabajadores al lugar fijado en la convocatoria
inicial. Así mismo, expone los motivos por los cuales se aumentó el número de
mesas de votación, detalla el resultado de las elecciones y el mecanismo
empleado para contabilizar los votos.
Manifiesta su conformidad con la Resolución
003176 del catorce (14) de octubre de 2008, mediante la cual se revocó la
Resolución 002018 de 2008 se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de
SINTRAEMCALI elegida el catorce (14) de enero de 2008. Hace alusión a las
actuaciones surtidas posteriormente por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social del Valle del Cauca que culminaron con la inscripción del cambio parcial
de la Junta Directiva por rotación de cargos solicitado por José Roosvelt Lugo,
asevera que esta última inscripción no podía realizarse debido a que los directivos
elegidos en julio de 2007 ya habían cesado en el ejercicio de sus funciones y
porque suscita dudas acerca de cual es la Junta Directiva actualmente en
funciones de la organización sindical.
Durante el trámite de la revisión de los
fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santiago de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el Sr. Vélez Calvo radicó un escrito ante la Secretaria
General de la Corte Constitucional mediante el cual da cuenta de otros hechos
ocurridos con posterioridad a la presentación de la acción de tutela por el Sr.
Lugo Cárdenas, a los cuales ya se hizo referencia en un acápite previo de esta
decisión. En resumen narra que el enfrentamiento entre la dos Juntas Directivas
en funciones de SINTRAEMCALI continuó a pesar de la expedición de la Resolución
003176 de 2008 y que se presentaron sucesivas solicitudes de inscripción de
cada una de las Juntas Directivas ante el Ministerio de la Protección las
cuales fueron atendidas por el ente estatal, finalmente cuenta que ante una
demanda presentada por EMCALI EICE ESP con el propósito que se ordenara la
cancelación del registro sindical efectuado en virtud de la Resolución 003176
de 2008, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali estimó que se trataba de
un debate sobre la validez de dos actos administrativos -la Resolución 002256
de 2007 mediante la cual se ordenó la inscripción de la Junta Directiva elegida
el siete (07) de julio de 2007 y la resolución 003176 mediante la cual se
ordenó la inscripción de la Junta Directiva elegida el catorce (14) de enero de
2008- el cual debía ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo por versar sobre dos actos administrativos, en consecuencia
declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó
remitir el proceso al juez administrativo de reparto. Por último pone en
conocimiento del Magistrado sustanciador que el ocho (08) de mayo de 2009 la
Asamblea General de Delegados decidió expulsar de SINTRAEMCALI a los señores
Héctor Fabio Tabares Arboleda, José Roosvelt Lugo Cárdenas, José Arday Carmona
Urcuqui, Luís Horacio Foronda Cano, Giovanny Antonio Becerra Asprilla y John
Jairo Narváez López.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia proferida el veintiséis de (26) noviembre de 2008, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali denegó el amparo
solicitado por el Sr. Lugo Cárdenas. Luego de realizar un análisis del alcance
de la autonomía sindical a la luz de la sentencia C-465 de 2008 concluyo el a
quo que la actuación del Ministerio de la Protección Social se ajustaba a lo
señalado en el fallo de constitucionalidad y que el conflicto originado por la
inscripción de una nueva Junta Directiva de SINTRAEMCALI, ordenada por la
Resolución 003176 de 2008, debía ser dirimido por la jurisdicción laboral. Por
tal razón ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para
resolver la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el
demandante la acción de tutela era improcedente porque éste no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable.
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de
veintisiete (27) de enero de 2009, confirmó el fallo de primera instancia,
debido a la improcedencia de la acción de tutela por existir medios judiciales
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados
por el actor.
7. Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, la
Sala de Selección Numero Cuatro, mediante auto de veintitrés (23) de abril de
dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.
El demandante impetra acción de tutela
contra el Ministerio de la Protección Social porque considera que el ente
estatal vulneró los derechos fundamentales que en su opinión le asisten como representante legal
de SINTRAEMCALI; especialmente el derecho al debido proceso, el derecho de
defensa, la libertad sindical y la libre asociación; con motivo de la
expedición de la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008, por
medio de la cual se ordena la inscripción del cambio parcial de la Junta
Directiva de la organización sindical. La solicitud de amparo presentada se
enmarca dentro de un conflicto al interior de SINTRAEMCALI que se prolonga a lo
largo de los dos últimos años, que se inició con el apoyo de los miembros
principales de la Junta Directiva electa el siete (07) de julio de 2007 a uno
de los candidatos a la Alcaldía de Cali y la revocatoria del mandado de estos
directivos, entre los cuales se encontraba el Sr. Lugo Cárdenas, adoptada por la
Asamblea General de Delegados del sindicato. Con la elección de una nueva Junta
Directiva el catorce (14) de enero de 2008 se inician una serie de actuaciones,
las cuales finalmente llevaron a que el Ministerio de la Protección Social
inscribiera dos Juntas Directivas cada una de las cuales alegaba ostentar la
representación de la organización sindical. Sin embargo, el ocho (08) de mayo
del presente año ocurrió un hecho nuevo que altera sustancialmente el marco
fáctico del amparo solicitado por el Sr. Lugo Cárdenas porque la Asamblea
General de Delegados de SINTRAEMCALI decidió expulsar de la organización
sindical a los seis directivos cuyo mandato había sido revocado el dieciséis
(16) de octubre de 2007. Esta última circunstancia fáctica habrá de ser
apreciada al examinar el caso concreto para determinar si el amparo solicitado
aun resulta procedente.
El Ministerio de la Protección Social alega
que la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008 se ajusta a la
sentencia C-465 de 2008 y que por lo tanto no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados por el actor. Los jueces de instancia no concedieron el
amparo solicitado debido a que estimaron que existía otro medio judicial idóneo
para proteger los derechos fundamentales invocados, pues el demandante podía
acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el Juez Octavo
laboral del Circuito de Santiago de Cali se declaró incompetente para
pronunciarse sobre la validez de la inscripción ordenada por la Resolución
003176 de catorce (14) de octubre de 2008, debido a que consideró que se
trataba de un acto administrativo que debía ser examinado por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
De la anterior narración se desprenden los temas que
deben ser abordados en la presente decisión (i) en primer lugar se hará
referencia al alcance del derecho de afiliación sindical y la naturaleza de los
derechos de los representantes de la organización sindical, (ii) luego se
aludirá a la sentencia C-465 de 2008 y al alcance de la competencia del
Ministerio de la Protección Social en relación con la inscripción de los
cambios de los miembros de las juntas directivas de las organizaciones
sindicales, (iii) finalmente se resolverá el caso concreto.
3. El alcance de la libertad sindical y los derechos
de los representantes de las organizaciones sindicales. Reiteración de
jurisprudencia.
El derecho de asociación sindical es
reconocido por el artículo 39 de la Constitución Nacional y por diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales hacen parte del
bloque de constitucionalidad: el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[1],
el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2],
el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3],
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador”[4], y los Convenios 87 y 98
de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante
Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año[5].
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la libertad de asociación sindical es una garantía que, por su
naturaleza, contiene dos elementos inescindibles: se trata, en primer lugar, de
un derecho de carácter individual, pues de ninguna manera su consagración en el
texto constitucional apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada
colectividad. En sentido contrario, y es éste precisamente el segundo elemento
distintivo de este derecho, se trata de una libertad que en el curso de su
ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organización
sindical.
En tal sentido, en sentencia la sentencia C-797 de
2000 la Corte hizo un recuento de los que componen la libertad sindical:
Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical
comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni
distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones
permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya
defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como
para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y
organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y
conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia,
intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de
trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de
admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen
disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y
manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento
liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y
funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los
miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o
reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador
conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones
sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su
administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor
convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que
las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad
administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones
sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales
e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas,
incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar
acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad
sindical.
Vale recordar que, según opinión reiterada
por la Sala Plena de la Corte[6], la libertad de
asociación sindical constituye de manera autónoma un derecho fundamental que
resulta exigible por vía de tutela. Al respecto, ha señalado esta Corporación
que la libertad objeto de análisis es una modalidad particular de la libertad
de asociación, la cual, debido a las relaciones sociales dentro de las cuales
surge, cuenta con un contenido específico que, a su turno, permite realizar una
distinción normativa y conceptual. En ese sentido, mediante el reconocimiento
de la libertad de asociación sindical se busca asegurar a los trabajadores la
posibilidad de constituir de manera libre organizaciones independientes
encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes conflictos, de
naturaleza económica o jurídica, que suelen presentarse en las relaciones
laborales. Como es obvio, esta libertad cuenta con una especial protección que
pretende asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ningún tipo de injerencias,
provenientes bien del Estado o de los empleadores, razón por la cual el
funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones
administrativas o judiciales incompatibles con la facultad que pretende ser
amparada.
Ahora bien, en estrecha relación con el derecho a la
libertad sindical están los derechos de los representantes de las
organizaciones sindicales los cuales en ciertos casos deben ser protegidos
mediante la acción de tutela para garantizar la autonomía sindical. Así, por
ejemplo esta Corporación ha reconocido que en ocasiones el despido de
trabajadores aforados, incluidos los directivos de la organización sindical,
puede configurar una amenaza la “integridad de la organización sindical”[7],
por ejemplo en situaciones en las que se evidencia la existencia de una “persecución
sindical”, que afecte a la propia organización sindical[8],
razón por la cual se ha protegido excepcionalmente la garantía del fuero
sindical en sede de tutela.
Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación se ha
pronunciado sobre los permisos sindicales y ha establecido su relación con el
derecho de asociación sindical. Al respecto en la sentencia T-322 de 1998 se
sostuvo:
4.1. El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39
de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por
parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores
que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses,
o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase.
Pues, además de ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante
la autoridad competente del acta de constitución de la organización, y esa
libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente
sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que
hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39
mencionado.
4.2. La protección a la función que realizan los representantes
sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el
desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y
miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la
posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto
que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el
adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.
4.3. Uno de esos
mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los
llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los
directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas
laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical,
e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.
Por tal razón se ha sostenido que la negativa a
conceder los permisos por parte del empleador constituye una vulneración del
derecho de asociación sindical porque supone un obstáculo al ejercicio de la
representación por parte de los directivos de los sindicatos[9].
En el mismo sentido encuentra esta Sala de Revisión
que los derechos de los representantes de la organización sindical puede tener un
carácter instrumental para el ejercicio del derecho de negociación sindical,
pues por una parte es necesario que la organización sindical cuente con
directivas debidamente constituidas y reconocidas por los empleadores para que
puedan adelantarse procesos dirigidos al mejoramiento de las condiciones
laborales de los trabajadores y a su vez, se precisa que los directivos de la
organización sindical cuenten con una serie de garantías de carácter legal para
adelantar sus gestiones de una manera eficaz. Piénsese, por ejemplo, que las
dudas en torno a quien cuenta con legitimidad para representar un sindicato
puede impedir que se adelanten procesos de negociación colectiva u obstaculizar
la afiliación de nuevos miembros a la organización sindical. Y que sin las
garantías del fuero sindical o sin los permisos sindicales los miembros de la
Junta Directiva quedarían expuestos a retaliaciones por parte de sus
empleadores o no podrían adelantar las gestiones relacionadas con la
representación del sindicato.
El derecho de representación de la organización
sindical también puede resultar relevante para la protección del derecho de
asociación sindical de los trabajadores, pues los directivos de la organización
están legitimados para la interposición de acciones y recursos dirigidos a
defender los derechos de los trabajadores afiliados.
4. La sentencia C-465 de 2008 y la competencia del
Ministerio de la Protección Social para registrar los cambios en la junta
directiva de las organizaciones sindicales.
En la sentencia C-465 de 2008 esta Corporación se
pronunció sobre la exequibilidad del artículo 371 del C. S. T. disposición cuyo
tenor literal era el siguiente:
Artículo 371.- Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un
sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el articulo
363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
Según los actores este precepto vulneraba el derecho
de afiliación sindical y desconocía el tenor del Convenio 87 de la OIT, por
cuanto no le otorgaba valor a los cambios realizados en las juntas directivas
de los sindicatos, sean ellos parciales o totales, hasta que fueran comunicados
en los términos establecidos en el artículo 363.
Al pronunciarse sobre la constitucionalidad del
precepto demandado sostuvo de manera textual la Sala Plena de esta Corporación:
Lo
primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al
Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios
efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar
publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera
que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del
fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al
sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del
sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo
empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un
sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino
de oponibilidad ante terceros.
Ahora
bien, en torno a la norma demandada surgen dos preguntas, relacionadas con el
punto de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones
sindicales para darse su propia organización y elegir a sus dirigentes.
La
primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede
negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta
directiva. La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la
autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En
realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información
ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la
junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos
exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la
vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el
empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en
un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida
sobre el punto.
El
segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los
cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta
tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas
modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio
de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en
relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él
mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.
(…)
Por
todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero
sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de
los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay
motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que
así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos
directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al
empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma
acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio
acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple
exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente
después de la primera comunicación.
En virtud de los anteriores razonamientos en la parte
resolutiva de la sentencia C-465 de 2008 se adoptó la siguiente decisión:
SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD
del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en
el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la
junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad,
y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera
comunicación.
Se tiene entonces que en virtud de los efectos erga
omnes de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, el
Ministerio de la Protección Social, a partir de la comunicación de la sentencia
C-465 de 2008, no puede negar la inscripción de los nuevos directivos
sindicales, pues si la entidad estatal o el empleador consideran que hay
motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que
esta última lo declare.
5. El análisis del caso concreto.
En el caso concreto se denegará el amparo solicitado
por el actor por las razones que se consignan a continuación:
1.
En primer lugar, no
considera esta Sala de Revisión que en el caso concreto exista una amenaza al
derecho de representación sindical y a las prerrogativas asociadas a este
derecho tales como el fuero sindical o los permisos sindicales. En efecto, si
bien en la jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido la procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho de representación de las
organizaciones sindicales por su relación con los derechos de asociación
sindical y de negociación colectiva, en el caso sub examine el debate en
torno a cual Junta Directiva ostentaba la legitima representación de
SINTRAEMCALI no tuvo repercusiones en las prerrogativas asociadas a la
representación sindical, por el contrario la condición de directivos sindicales
y las garantías asociadas a tal condición –fuero sindical y permisos
sindicales- se extendieron a los miembros de las dos Juntas Directivas en
disputa en virtud de las sucesivas inscripciones efectuada por el Ministerio de
la Protección Social a solicitud de los señores Héctor Fabio Tabares, José
Roosvelt Lugo Cárdenas y Jorge Iván Vélez Calvo,
2.
En esa medida tampoco
prospera la argumentación del actor en el sentido que la acción de tutela era
procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable debido a que el
término para el cual fue elegido como miembro de la Junta Directiva de
SINTRAEMCALI culmina el diez (10) de septiembre de 2009, pues no consiguió
acreditar como de la actuación de la entidad demanda deriva un peligro grave,
inminente, que obligue a la adopción de medidas urgentes –características que
según la jurisprudencia constitucional ha de reunir el perjuicio irremediable-
para proteger su derecho a la representación sindical o las prerrogativas
asociadas a su condición de miembro de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI.
3.
No encuentra esta Sala
de Revisión que la expedición de la Resolución 003176 de catorce (14) de
octubre de 2008 vulnere el derecho de asociación sindical del Sr. Lugo
Cárdenas, ni el derecho a la negociación colectiva de la organización sindical,
ni el derecho al debido proceso del actor. El mentado acto administrativo no
afectó el derecho del demandante a permanecer afiliado a SINTRAEMCALI, tampoco
interfirió –o al menos esta circunstancia no fue alegada ni probada- con los
procesos de negociación sindical que adelantaba la Junta Directiva a la cual
pertenecía el demandante con EMCALI EICE ESP. Tampoco implicó una vulneración
del derecho al debido proceso del demandante porque éste pudo intervenir a lo
largo del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la
citada Resolución. Por otra parte con posterioridad a la expedición de dicho
acto administrativo el Sr. Lugo Cárdenas solicitó nuevamente su inscripción
como directivo de la organización sindical, petición a la cual accedió el
Ministerio de la Protección Social y la entidad estatal incluso certificó su
condición de miembro de la Junta Directiva, tal como se desprende de las
pruebas allegadas al expediente.
4.
Por último, en virtud
de la decisión adoptada por la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI el
ocho (8) de mayo de 2009 de expulsar a los seis miembros de la Junta Directiva
de SINTRAEMCALI cuyo mandato fue revocado el dieciséis (16) de octubre de 2007,
entre quienes se encuentra el Sr. Lugo Cárdenas, carece de objeto la solicitud
de tutela presentada por el actor porque éste ya no tiene el carácter de
miembro de la organización sindical y por lo tanto no puede reclamar la
protección de los derechos derivados de su calidad de directivo sindical.
Ahora bien, esta Sala de Revisión no deja de apreciar
que durante algún tiempo reinó la incertidumbre acerca de cual Junta Directiva
ostentaba la representación de SINTRAEMCALI circunstancia que sin duda pudo
haber afectado los derechos de asociación sindical y el derecho de negociación
colectiva de los afiliados a la organización sindical, no obstante, esta posible
afectación no resultó acreditada de las pruebas aportadas por el demandante. Por
otra parte el debate sobre la coexistencia de las dos Juntas Directivas
finalmente fue zanjado con la expulsión de la organización sindical de los seis
directivos a los cuales se les había revocado el mandato en el año 2007 y con
el reconocimiento por parte del empleador de la legitimidad de la Junta
Directiva elegida el catorce (14) de enero de 2008, razón por la cual este
conflicto tampoco será objeto de análisis en al presente decisión.
III. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009),
en la acción de tutela impetrada por José Roosvelt Lugo Cárdenas contra el
Ministerio de la Protección social.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De acuerdo con
el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a
garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales....”.
[2] En el artículo 22
del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos se dispone que “(…) toda persona tiene
derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar
sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”
[3] Artículo
16. Libertad de Asociación 1. Todas
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole./ 2. El ejercicio de tal derecho sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás. / 3. Lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y
aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.
[4] El artículo 8 del
Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el
derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección para la protección y promoción de sus intereses...”.
[5] En el artículo 11 del Convenio 87, relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, se estipula:
"Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual
esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores
el libre ejercicio del derecho de sindicación". Por su parte, en el
artículo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva, se dispone: "1. Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo. / 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto
que tenga por objeto: / a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de
que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
/ b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de
su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de
las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas
de trabajo".
[6] Sentencias C-1491 de
2000, C-385 de 2000, C-085 de 1994, entre otras.
[7] Ver por ejemplo la
sentencia T-764 de 2005 en la cual se tuteló el derecho a la asociación
sindical de un grupo de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. que habían sido despedidos masivamente.
[8] Sentencia T-077 de
2003.
[9] Véanse también las sentencias T-502 de 1998, T-1658
de 2000, T-367 de 2003 y T-988 A de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.