T-535-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-535/04
RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión y archivo de proceso en curso
En ese orden de ideas, la suspensión
de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada
de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo.
JUEZ
ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a
usuarios del sistema UPAC
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-No existe solicitud de la
actora para que el juez dé por terminado el proceso/DEBIDO PROCESO-No
vulneración por cuanto no se hizo uso de las herramientas procesales
No existe ninguna solicitud de la
actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única
actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la
objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue
resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de
esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela. En estas condiciones, para esta Sala de
Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil
del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si
no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede
sostenerse válidamente la violación mencionada.
ACCION DE
TUTELA-No procede cuando se está desarrollando un
proceso judicial en que las partes no proponen los argumentos que motivan la
acción
La acción de tutela no procede cuando
se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la
oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de
tutela, y no lo han hecho. Pues, el juez natural del proceso es el competente
para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de
hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional,
excepcionalmente, puede conceder la tutela.
Referencia: expediente
T-848865
Acción de tutela instaurada por Aura Alcira
Fuentes de Araque contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco
Comercial AV Villas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de noviembre de
2003, en la acción de tutela instaurada por Aura Alcira Fuentes de Araque
contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de la Corte, en auto de fecha 19 de febrero de 2004 eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela ante el Tribunal
Superior de Bogotá por considerar que los demandados le han vulnerado sus
derechos fundamentales “en general y en especial el derecho al debido proceso y
a la vivienda digna” consagrados en la Constitución, por los hechos que se
resumen así :
1. Hechos.
AV Villas inició un proceso ejecutivo hipotecario
contra la actora y su cónyuge, proceso que cursa en el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá, porque se presentó un atraso en el cumplimiento de la
obligación hipotecaria.
Afirma que a pesar de haberse hecho la reliquidación
de la deuda, el proceso no terminó y para la fecha de presentación de esta
tutela – el día 16 de octubre de 2003, estaba señalada diligencia de remate
para 4 días después, el 20 de octubre del mismo año.
Para apoyar esta acción, la actora cita numeras
sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los créditos de vivienda
y el sistema upac.
Sobre la diligencia de remate señalada para el 20 de
octubre de 2003, considera que no debe realizarse, y, por el contrario “debe
ordenar la terminación del proceso, según lo establecido en el parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de conformidad con la sentencia C-955 de
26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la
reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo.
Y la nueva mora en que se incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo
proceso contra los deudores.”
Anexa la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo
contencioso administrativo, sección quinta, de 12 de diciembre de 2002, en la
que se ordenó declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario que había
sido objeto de reanudación.
Señala la actora que de no ordenarse la suspensión del
remate, se le ocasiona un perjuicio irremediable, como es entregar su casa y
quedarse en la calle, además, se encuentran ella y su esposo en malas
condiciones de salud, enfrentados a la amenaza de perder el único patrimonio
que tienen.
Pretensiones :
1. Que se ordene al Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá la terminación del proceso hipotecario nro. 1998-0385 promovido por el
Banco AV Villas.
2. Que se ordene al Banco que en lo sucesivo y cuando
sea oportuno en los créditos hipotecarios, realice la liquidación o la
compensación de los créditos de acuerdo con las sentencias de la Corte
Constitucional, así :
“C-383 de 1999, C-700 de 1999, SU-846 de
2000, C-955 de 2000 y C-1140 de 2000, la proferida por el Consejo de Estado con
radicación 9280 del 21 de mayo de 1999 y la aplicación que contempla el
artículo 72 de la ley 45 de 1999, es decir atando el UPAC mientras su
existencia al cobro exclusivo de la tasa de interés remuneratoria del 9,2%
anual. De lo anterior se deduce que se hace imperativo estimar cuánto se pagó
en intereses para descontar tanto estos como una suma igual al exceso todo
estimado de conformidad con los fallos y normas aludidos. Teniendo en cuenta
que el señor juez no puede rematar por una obligación que incluye factores
ilegales e inconstitucionales tal como se ha encaminado su accionar; en
consecuencia es menester que ustedes señores magistrados en su condición de
jueces constitucionales en este asunto impidan el quebranto de mis derechos
fundamentales.” (fl. 10)
Pidió además, que se dicte medida provisional con el
fin de suspender la diligencia de remate.
2. Trámite procesal.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, admitió la
demanda, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 y ordenó ponerla en
conocimiento de las partes demandadas. Negó la medida provisional solicitada de
suspender el remate, ya que no se advierte que la realización del mismo
ocasione un perjuicio cierto e inminente a la actora.
3. Respuestas de la Juez 16 Civil del Circuito de
Bogotá y del representante de AV Villas.
Los demandados se oponen a la procedencia de esta
acción de tutela. Sus argumentos se resumen así :
3.1 Respuesta de la Juez 16 Civil del Circuito de
Bogotá.
En comunicación recibida por el juez de tutela el 22
de octubre de 2003, la Juez 16, señala que se atiene a todo lo actuado en el
proceso y a las motivaciones de orden legal contenidas en cada una de las
decisiones proferidas.
Sobre el proceso ejecutivo, manifestó lo siguiente :
“El proceso Ejecutivo con título
Hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas en contra de
Pedro Araque Pinzón y Aura Alcira Fuentes de Araque, se le imprimió el rito de
que trata el artículo 554 del C. de P. Civil, proceso que dentro de su trámite
fue objeto de suspensión de conformidad con el artículo 42de la ley 546 de
1999, hasta tanto se presentará (sic) la reliquidación de que trata los
artículos 40 y 41 de la misma ley.
Por su parte, la entidad demandante, allegó
la respectiva reliquidación de la obligación, donde se aplicó un alivió (sic)
por valor de $16´819.66,06, al 31 de diciembre de 1999, valor con el cual no se
canceló el total de las cuotas adeudadas a dicha data, lo que determinó la
continuación del trámite del proceso.” (fl. 24)
3.2 Respuesta del
Banco Comercial AV Villas.
En comunicación recibida el 22 de octubre de 2003,
quien obra como representante legal de la mencionada entidad, se opuso a esta
acción.
Sobre el punto primero de los hechos señaló que el
pagaré fue suscrito por la tutelante y Pedro Araque Pinzón. Explicó que una vez
aplicado el abono de la reliquidación conforme a los parámetros del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, según la sentencia C-955 de 2000, el crédito demandado no
quedó al día “circunstancia única que obligaba a los bancos a terminar los
procesos judiciales que se adelantaran para la fecha. Esta información se puso
en conocimiento por la entidad demandante mediante memorial allegado al
despacho de conocimiento el día 22 de febrero de 2001 en el cual se explicó
todo el procedimiento llevado a cabo para efectuar dicha reliquidación. El
Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 1 de marzo de
2001, lo tuvo en cuenta sin que el mismo hubiese sido controvertido por la
parte demandada.” (fl. 25)
Señala que el 20 de octubre de 2003 “se llevó a cabo
la diligencia de remate del bien inmueble que garantiza la obligación,
diligencia que se declaró desierta; sin embargo se reitera que no es procedente
la terminación del proceso toda vez que al realizar el abono de la
reliquidación del crédito continuó en mora, así mismo la interpretación que
hace la accionante con respecto a que el Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta – Consejero ponente Mario Alirio
Méndez de 12 de septiembre de 2002, que hace referencia a la nueva mora en que
se incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso. Esta hace
referencia exclusivamente a los casos en que al aplicar la reliquidación de los
créditos demandados quedaban al día se hacía imperativo que el proceso
adelantado se terminará (sic) y que si los deudores incurrían en una nueva
mora, para la misma debía iniciarse un nuevo proceso jurídico, lo cual no es el
caso particular de la accionante.” (fls . 25 y 26) (lo subrayado aparece
así en el texto original)
Manifiesta que se opone a todas las peticiones de la
demanda, por improcedente. Afirma que no se ha presentado por parte de la
actora el pago total de al obligación que dé lugar a la terminación del proceso
que se adelanta en el juzgado. Agrega que no es procedente ni aceptable un pago
de la mora de la obligación “toda vez que el inmueble se encuentra también
perseguido por terceros mediante el embargo de remanentes solicitado por el
Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Civil Municipal de
Bogotá, siendo perseguida la garantía que respalda el crédito otorgado por el
Banco, es legítimo e imperativo para este hacer valer dicha garantía de acuerdo
al derecho preferencial de la hipoteca.”
Se opone a la segunda petición, señala que es
improcedente e imposible, ya que la reliquidación de los créditos de vivienda
individual ya fue realizada por el banco, de acuerdo con los parámetros de la
Corte Constitucional y los lineamientos de la Superintendencia Bancaria.
De otro lado, pone de presente que “el demandado
adelantó dentro del proceso ejecutivo el trámite del incidente de nulidad, el
cual fue negado por carecer de fundamento jurídico a buen criterio del
Juzgador; la acción de tutela es excepcional, solamente procedente en caso de
no existir una (sic) mecanismo legal diferente a ella para la protección de los
derechos que se invocan.” Fl. 26)
Señala las normas y cita jurisprudencia que apoyan su
solicitud de improcedencia de esta acción. Además, se ha dicho que el derecho a
la vivienda digna no es un derecho fundamental sino prestacional, como lo ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia, fallo del 17 de octubre de 2000.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 29 de noviembre de 2003, el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, denegó esta acción. Consideró que de
la revisión del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Comercial
AV Villas contra Pedro Araque y la actora de esta tutela, se encuentra lo
siguiente :
“[m]ediante auto del 15 de enero de 1999 se
libró mandamiento de pago; a través de proveído de 8 de febrero de 2001 se
suspendió el proceso hasta tanto se efectuara la año (sic), ordenándose la
reanudación del proceso el 1 de marzo de 2001 (fl. 128). El mandamiento de pago
se notificó personalmente a Aura Cifuentes (sic) quien no propuso excepciones
de mérito y a Pedro Araque a través de Curador Ad litem quien propuso la
excepción de prescripción: mediante proveído del 13 de septiembre de 2001 se
tuvo por desplazado al Curador ad litem, ante la comparecencia del demandado;
citadas las partes a audiencia de conciliación, la parte demandada no concurrió
a ésta, por lo que el Juzgado accionado declaró desiertas las excepciones de
mérito propuestas e impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes.
El 15 de abril de 2002 se dictó sentencia en la que se decretó la venta en
pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó
en costas a la parte demandada. La parte demandante presentó liquidación del
crédito la que no fue objetada dentro de la oportunidad, siendo aprobada
mediante auto del 26 de septiembre de 2002. Presentado el avalúo del inmueble
fue objetado por la parte demandada, surtido el trámite legal, la objeción fue
declarada infundada mediante auto del 14 de julio de 2003.” (fls. 36 y 37)
De esta sinopsis del proceso, concluye el Tribunal que
la actora en ningún momento ha solicitado al juzgado la terminación del proceso
en razón de la reliquidación del crédito, siendo éste el competente para
dirimir esta solicitud, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en el
ámbito del juez natural.
Señala además, que debe dejarse claro que el escenario
para debatir los aspectos relacionados con el cobro judicial adelantado por AV
Villas contra la actora es el proceso ejecutivo.
Considera que “Pretender que el juez de amparo
constitucional invada ese escenario, para que so pretexto de la vulneración del
debido proceso y de la vivienda, se ordene al Juzgado accionado dé por
terminado el proceso ejecutivo, es sin lugar a dudas malinterpretar el genuino
sentido de este mecanismo excepcional de protección instituido en el artículo
86 de la Constitución Nacional, pasando por alto los trámites propios del
proceso ejecutivo, en donde está instituido el pago (art. 537 del C. de P.C.)
como el medio idóneo de terminación normal de este tipo de procesos.” Cita la
sentencia T-407 de 2001 de la Corte Constitucional.
5. Impugnación.
5.1 La actora impugnó esta decisión, pues consideró
que se le deben tutelar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna,
por cuanto en este caso se realizó la reliquidación del crédito y por
consiguiente se debe declarar la terminación del proceso, como lo ordena la Ley
546 de 1999.
5.2 A su vez el representante del Banco se refirió a
esta impugnación. Señala que la actora y su esposo suscribieron el respectivo
pagaré el 16 de noviembre de 1995, la obligación presentó mora desde el mes de
agosto de 1998, por lo que la entidad inició demanda ejecutiva el 27 de
noviembre de 1998. Los cobros realizados por el banco desde el otorgamiento del
crédito se ajustaron a las normas vigentes y de la misma manera se aplicó el
abono de la reliquidación según los parámetros de la Ley 546 de 1999, artículo
42, tal como fue condicionado. Sin embargo, el crédito no quedó al día, que es
la única circunstancia que obligaría a terminar el proceso judicial que se
adelantaba a la fecha. Además el inmueble se encuentra también perseguido por
terceros, mediante el embargo de remanentes, solicitados por otros juzgados.
El día 20 de octubre de 2003 se llevó a cabo la
diligencia de remate del inmueble que garantiza la obligación, que se declaró
desierta.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia
impugnada, que denegó la tutela.
Tuvo en cuenta los siguientes hechos : que el proceso
ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999; el proceso no ha
terminado porque hasta el momento no se ha pagado ni el capital ni las costas
ni se ha llevado a cabo el remate con tal fin; que la ejecutada no ha formulado
dentro del proceso ejecutivo hipotecario ninguna solicitud encaminada a pedir
la terminación con fundamento en la ley de vivienda y la sentencia de la Corte
Constitucional.
De acuerdo con esto, señala la Corte que no se
concederá la tutela porque la solicitud de terminación del proceso debe ser
planteada por las partes al interior del mismo, no siendo válido recurrir a la
acción de tutela, acción que no se estableció para sustituir a los jueces
ordinarios. Se remite a la sentencia de esa misma Corporación, que se refirió
al tema de la improcedencia de la terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, para el
cobro de obligaciones que fueron concedidas en el extinto sistema upac y
transcribe los apartes de la sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente
30764.
En la sentencia en mención, se analiza el contenido de
las sentencias C-955 de 2000 y la T-606 de 2003, y concluye que la sentencia de
tutela de la Corte Constitucional hurgó en la parte considerativa de la sentencia
de constitucionalidad “para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada,
contrarios a lo que comunica el texto legal subsiguiente luego del examen de
constitucionalidad.” Y por ello expresa que se aparta de la conclusión en
contrario que por vía de tutela, que no de exequibilidad de las normas, dedujo
la Corte Constitucional en la sentencia T-606-03” (fl. 21, segundo cuaderno)
6. Solicitud para que la Sala Plena de la Corte
Constitucional profiera sentencia de unificación en relación con este tema.
El representante del Banco Comercial AV Villas, en
comunicación del 21 de abril de 2004, le solicitó a la Presidencia de la Corte
Constitucional que la decisión correspondiente a este proceso sea adoptada por
la Sala Plena, en sentencia de unificación.
Apoya su solicitud en el contenido de las sentencias
C-955 de 2000 y T-606 de 2003, y concluye que son contradictorias, pues, la
sentencia de tutela, en su opinión, desconoce el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, la igualdad de las partes y la prevalencia del
derecho sustancial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Aclaración previa.
2.1 Como quiera que la sentencia T-606 de 2003 no es
objeto de revisión por la Corte Constitucional en esta oportunidad, ni el
asunto a que ella se refiere guarda identidad con el que ahora ocupa la
atención de la Corte y, dado que por ello esta Sala no puede hacer
pronunciamiento alguno en torno a la sentencia T-606 de 2003, se denegará la
solicitud formulada por el representante legal del Banco Comercial AV Villas
para que la sentencia de revisión T-848.865, sea decidida por la Sala Plena de
esta Corporación.
No obstante, para mayor claridad, se transcribe en lo
pertinente, las consideraciones que obran en la sentencia C-955 de 2000 :
“El artículo 42, excluida por virtud de
esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al
día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo
40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que
arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto
en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado.
El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la
hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce
meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del
artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es
inconstitucional.
El parágrafo 2 dispone que a las
reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1
del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como
tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser.
El parágrafo 3 del artículo examinado
contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre
las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión
de los mencionados procesos.
Agrega la norma que dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no
necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.
Dispone el precepto que, en caso de que el
deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación,
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
Señala el parágrafo, finalmente, que si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.
A juicio de la Corte, no hay quebranto de
mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los
procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran
vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los
deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como
los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben
repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia
SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del
legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan,
aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la
suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su
crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás
expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a
la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de
situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho
a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede
retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.
Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo,
las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de
su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro
del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".
(sentencia C-955 de 2000) (se subraya)
En este mismo sentido se pronunció el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 12 de
diciembre de 2002, sentencia en la cual al resolver sobre una acción de tutela
manifestó en acatamiento a la sentencia C-955 de 2000, lo que sigue :
“Pero según lo establecido en el parágrafo
3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia
C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la
reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo,
sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación
de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que
había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los
demandantes.” (sentencia radicación nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor
Mario Alario Méndez)
2.2 De otro lado, la jurisprudencia de la Corte en
relación con la competencia del juez ordinario para que las discusiones que se
susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los
créditos del anterior sistema upac y que fueron objeto de reliquidación, sean
resueltos al interior del propio proceso, y, sólo excepcionalmente, puede
intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución
y la ley prevén, para que ella sea procedente. Así mismo, ha dicho la Corte que
la acción de tutela no es la vía para subsanar la inactividad en el ejercicio
del derecho de defensa. Estos criterios se analizaron en las sentencias SU-846
de 2000; T-511 de 2001; T-112 de 2003, entre otras.
Conviene citar lo pertinente de la sentencia SU-846 de
2000, que constituyó uno de los criterios adoptados en la sentencia C-955 de
2000, al examinar el artículo 42 de la Ley de vivienda tantas veces mencionada,
providencia que desarrolló ampliamente el tema de la función de los jueces en
el marco de un Estado Social de Derecho, en especial, en desarrollo de la
función de interpretar la normatividad que involucre los principios y valores
constitucionales. Dijo la Corte :
“3.8. En estos términos, considera la Corte que, independientemente de
los efectos dados a cada uno de los fallos de la justicia constitucional y sin
entrar a desconocer éstos, es claro que conforme a la unidad sistemática del
ordenamiento jurídico, corresponderá a los jueces ordinarios establecer la
aplicación de la doctrina constitucional contenida en las sentencias proferidas
por la jurisdicción constitucional en cada uno de los casos sometidos a su
discernimiento, teniendo como punto de partida que el juez constitucional
reconoció que el sistema de financiación de vivienda a largo plazo que se venía
empleado, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda
la Carta del 91. Postulados que los jueces, en cumplimiento de su
principalísima función de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las
personas, están obligados a hacer imperar.
No puede olvidarse que la función de los
jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está definido el
Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución es, precisamente,
materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los
que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad
de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio
colombiano, artículo 2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto,
adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se
hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas
contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser
utilizadas, se presumieran conformes a aquél.
Los jueces en desarrollo de su función, se
repite, deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los
principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los
derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor
interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella,
precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita
constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una
acción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido de unidad no
sólo en la interpretación sino en la aplicación del conjunto normativo
existente, a la luz de los principios y valores que emanan de la Constitución,
cuya finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los
derechos y garantías de los asociados.
3.9. Lo anterior, llevado a los casos que
ahora ocupan la atención de esta Sala, ha de entenderse en el sentido que
corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de
las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los
diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los principios
generales del derecho, como de las normas del Código Civil y del Código de
Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la
jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional
contenida en las sentencias reseñadas.
Por tanto, la Corte no puede comprometer su
criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho
derivado de la doctrina constitucional contenida en las decisiones del juez
constitucional, señalando en esta providencia la vía legal a la que éstos
pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos.
Dado que, según lo que se pretenda, serán acciones diversas las que se puedan
emplear para la satisfacción de los derechos y pretensiones de éstos. En la
sentencia C-700 de 1999, se dijo en este sentido:
“Es evidente que, además de los controles
a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las
entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se
requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo
ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a
pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para
obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la
devolución de lo que hayan cancelado en exceso. De todo lo anterior se concluye
que la postergación de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al
efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo
de 1999, dictada por la Sala Plena....” (subrayas fuera de texto).
Dentro de este contexto, considera la Sala
que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces
ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las
decisiones de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina
constitucional contenida en ellas, según las circunstancias que presente cada
caso en concreto.” (sentencia SU-846 de 2000, MP, dr. Alfredo Beltrán Sierra)
Considerando todos estos aspectos, se analizará el
caso concreto.
3. Lo que se debate.
3.1 Se analizará si procede la acción de tutela
encaminada a que el juez de tutela ordene al Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá que dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el
Banco AV Villas contra la actora y otra persona, porque ni el Juzgado ni el
Banco demandados dieron aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley
546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 que declaró su exequibilidad, después
de declarar inconstitucionales algunas frases que integraban este parágrafo.
Tal incumplimiento, señala la actora, implica la violación de los derechos
fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna.
3.2 La Juez 16 demandada y el Banco se opusieron a la
procedencia de esta acción. La Juez señaló que al proceso ejecutivo
hipotecario, su despacho le dio el trámite del Código de Procedimiento Civil y
fue objeto de la suspensión de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
hasta que se presentara la reliquidación de que tratan los artículos 40 y 41 de
la misma Ley. Además, la entidad demandante allegó la reliquidación de la
deuda, aplicando el correspondiente alivio, pero no se canceló el total de las
cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999, lo que determinó la continuación
del proceso.
3.3 Por su parte, el Banco se opuso a esta acción por
igual razón : el crédito no quedó al día, no obstante haberse realizado la
reliquidación. Además, la parte demandada no controvirtió ni la reliquidación
ni el saldo pendiente, ni se ha presentado un pago total de la obligación que
dé lugar a la terminación del proceso. Señala así mismo que no es aceptable el
pago de la mora de la obligación, porque el inmueble que garantiza el crédito
se encuentra perseguido también por terceros, mediante el embargo de remanentes
solicitados por los Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 24 Civil
Municipal de Bogotá.
3.4 Los jueces de instancia denegaron la acción. El
Tribunal Superior de Bogotá examinó el expediente del proceso ejecutivo y
concluyó que la actora en ningún momento ha solicitado al Juzgado demandado la
terminación del proceso como consecuencia de la reliquidación del crédito,
siendo el proceso ordinario el escenario para debatir los aspectos relacionados
con el cobro judicial adelantado por el Banco.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
confirmó la denegación de esta tutela porque el proceso ejecutivo no ha
terminado y la ejecutada no ha formulado dentro del proceso seguido en su
contra, ninguna solicitud encaminada a pedir la terminación del proceso con
fundamento en la ley de vivienda y la sentencia C-955 de 2000. Se refirió a la
improcedencia de la tutela para la terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión
analizará el caso concreto puesto a su estudio.
Atendiendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en el sentido de que corresponde a los jueces ordinarios y no al
juez de tutela, garantizar los derechos de los usuarios del sistema upac
contenidos en las sentencias de constitucionalidad que ha proferido la Corte
sobre el tema (SU-646 de 2000), se verá cómo ha sido el desarrollo del proceso
ejecutivo de que trata esta acción de tutela.
Sobre el desarrollo del proceso, de acuerdo con el
expediente que tuvo en sus manos el a quo, y con el resumen que hizo del
mismo, las actuaciones que se han surtido en el proceso son las siguientes :
- El día 15 de enero de
1999 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario de Banco
Comercial AV Villas contra la actora y Pedro Araque.
- El 8 de diciembre de
2001 se suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación .
- El 1 de marzo de 2001,
se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de mérito, y
a Pedro Araque a través de curador ad litem.
- El 13 de septiembre de
2001, se tuvo por desplazado el curador ad litem, ante la comparecencia
de Pedro Araque.
- Se citó a las partes a
audiencia de conciliación, pero la parte demandada no concurrió, por lo que el
Juzgado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa
de 5 salarios mínimos mensuales vigentes.
- El 15 de abril de 2002,
se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del
inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la
parte demandada.
- La parte demandante
presentó liquidación del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la
oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002.
- Presentado el avalúo
del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite legal y
el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.
- Para el día 20 de
octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate.
- Esta diligencia se
llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta.
De este recuento, se puede concluir : no existe
ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el
proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se
encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble,
objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de
2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante
haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció
como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación
del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia
de remate, la actora presentó esta acción de tutela.
En estas condiciones, para esta Sala de
Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil
del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si
no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede
sostenerse válidamente la violación mencionada.
Otra cosa distinta es si dentro del
proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez,
aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se
dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la
Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede
proceder.
Pero este no es el caso.
Por consiguiente, en esta acción de tutela,
simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la
Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de
un proceso judicial, que se puede sintetizar así : la acción de tutela no
procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes
han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan
la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es
el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte
en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez
constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.
Estas razones hacen improcedente esta acción de tutela
contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habrá de confirmarse la
decisión que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que hizo el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Decisión Civil, porque la actora no ha pedido dentro del
proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo, y no es la acción de
tutela la vía para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte
esta Sala de Revisión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar por las razones expuestas, la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de noviembre de 2003, en la
acción de tutela presentada por Aura Alcira Fuentes de Araque contra el Juzgado
16 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Comercial AV Villas.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.