T-535-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-535/03
LIBERTAD DE
CATEDRA-Alcance
LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneración cuando
se impone al profesor un determinado método/LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneración
cuando se excluye a un profesor arbitrariamente debido a las ideas que profesa
La
libertad de enseñanza y de cátedra no sólo resulta vulnerada ante la imposición
al profesor de un determinado método o ideología para impartir sus
conocimientos, sino, además, cuando debido a las ideas que profesa, al
ejercicio de su derecho a disentir o a la manifestación de sus opiniones acerca
del manejo administrativo o académico de la institución, las autoridades o
directivas del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor,
disfrazando su verdadera y real voluntad mediante el uso de alguna de las
cláusulas del contrato de trabajo. Al quedar demostrado tal comportamiento, la
persona afectada podrá intentar tanto las acciones laborales ordinarias, en
cuanto a los derechos de rango legal comprometidos, como también la acción de
tutela, respecto de los derechos fundamentales conculcados.
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
LIBERTAD DE EXPRESION DE DOCENTE-Protección
Quienes
se han formado académicamente para ejercer funciones como docentes tanto en los
niveles básicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del
ámbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente
acerca de los asuntos de interés colectivo. En esta medida, si las autoridades
académicas de un centro educativo optan por coartar la libertad de expresión a
un docente, para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de las aulas,
como fuera de ellas, amenazándolo con sanciones laborales, económicas o, peor
aún, con someterlo públicamente al descrédito profesional, tales autoridades
estarán desconociendo la auténtica razón de ser de los centros de formación que
existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la
pedagogía de los valores propios del pluralismo y la democracia.
LIBERTAD DE PRENSA-Vínculos con libertad
de pensamiento y de expresión
Los
vínculos más evidentes de la libertad de prensa están dados con la libertad de
pensamiento y de expresión, contribuyendo este conjunto de garantías a informar
y formar a los destinatarios de los acontecimientos u opiniones que se
transmiten, con claras consecuencias para el desarrollo de la personalidad de
quienes reciben la información.
LIBERTAD DE PRENSA-Información veraz y objetiva/ACCION DE TUTELA-Protección a la
libertad de prensa por el influjo del poder arbitrario de un superior
jerárquico
La
auténtica democracia requiere de una prensa libre y responsable que informe de
manera veraz y objetiva sobre todo aquello que interese a la colectividad.
Ahora bien, cuando el titular del derecho a la libertad de prensa es sometido
por el medio para el cual trabaja, por un superior jerárquico, por las
autoridades estatales o por un particular al cual esté subordinado, a la
obligación de omitir información, de presentar de manera subjetiva o sesgada
aquella de la cual dispone, o de comunicar ideas u opiniones que en apariencia
son las suyas, la libertad de prensa deja de ser, para convertirse en
instrumento eficaz al servicio de los intereses de quienes ejercen
arbitrariamente autoridad sobre el comunicador. Hipótesis como esta, en la cual
la libertad de prensa deja de existir por el influjo del poder arbitrario
ejercido por determinadas personas, sirven para demostrar los beneficios de la
acción de tutela, pues sólo a través de ella se podrán dar ordenes eficaces
para la protección de un derecho que, generalmente, a través de los medios
ordinarios de protección judicial no resulta amparado en forma inmediata.
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Procedencia para protección derechos de estudiantes o docentes
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por cuanto el paso del tiempo desvirtúa la inminencia
del perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
para renovación de contrato a profesor de Universidad de los Andes
La
inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar y la prontitud
en la ejecución de las mismas, son características esenciales de la tutela como
mecanismo transitorio. Ahora bien, al aplicar estos postulados al asunto que se
examina, encuentra la Sala que el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron
los hechos, esto es, desde el 15 de octubre de 1997, fecha en la cual el
accionante fue notificado de la no renovación de su contrato de trabajo,
corresponde a un periodo superior a los cinco años y medio, lapso suficiente
para considerar que las medidas que se pudieran adoptar mediante un fallo de
tutela como mecanismo temporal, resultarían inocuas. Teniendo en cuenta que el
paso del tiempo ha desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las
medidas transitorias a adoptar, la Sala negará por improcedente la tutela como
mecanismo transitorio.
Referencia: expediente T-715458
Acción de tutela instaurada por Alvaro Montenegro García contra la
Universidad de los Andes
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de la petición de tutela promovida por ALVARO MONTENEGRO GARCIA contra la
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
I-
ANTECEDENTES
1.
El doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA formuló petición de tutela contra la
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por considerar que esta institución había violado sus
derechos fundamentales a la libertad de expresión, de enseñanza y de cátedra, a
la libertad de prensa, a la participación democrática en las instituciones
educativas, a la igualdad y al debido proceso, pretendiendo que el juez de su
causa ordenara el inmediato reintegro al cargo que venía desempeñando como
profesor titular de la Universidad, en las mismas condiciones laborales y con
las mismas responsabilidades académicas que estaban a su cargo al momento de su
desvinculación.
2.
El accionante estuvo vinculado a la Universidad de los Andes en calidad de
profesor investigador de la Facultad de Economía y del Centro de Estudios CEDE,
desde febrero de 1982 hasta junio de 1985; esta vinculación se llevó a cabo
mediante contratos de prestación de servicios profesionales. A partir de 1985 y
hasta 1988 adelantó estudios en la Universidad de Nueva York, mediando para
ello la autorización de la Universidad y con el compromiso de ser reintegrado
como docente.
Desde 1988 hasta el 20 de noviembre de 1997, el accionante estuvo
vinculado como docente a través de contrato de trabajo a término fijo, sin
ninguna interrupción. El profesor ALVARO MONTENEGRO GARCIA fue investigador y
director del Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico –CEDE- de la
Facultad de Economía. En 1995 la rectoría de la Universidad lo designó Profesor
Titular, cargo que corresponde a la categoría más alta dentro de la jerarquía
docente del mencionado centro educativo.
Narra el accionante que durante su permanencia como docente llevó a
cabo un importante número de investigaciones, publicó escritos, participó en
diversos comités académicos y, en general, cumplió cabalmente con lo dispuesto
en su contrato de trabajo.
3.
Según el actor, el domingo 20 de marzo de 1994 el diario El Tiempo publicó una
columna titulada “La Economía Universitaria”, escrita por el accionante como
respuesta a una carta que a comienzos del mismo año había sido escrita y
publicitada por el entonces Ministro de Hacienda Rudolf Hommes y otras
autoridades nacionales, misiva que fue dirigida al rector de la Universidad de
los Andes, formulando una serie de críticas a la Facultad de Economía, a su
decano y al CEDE.
Al
parecer, en aquella época se presentaba un grave enfrentamiento doctrinario y
personal entre las autoridades económicas nacionales representadas por Rudolf
Hommes, dos ministros más y algunos de los codirectores del Banco de la
República con el Decano de la Facultad de Economía, Dr. Eduardo Sarmiento y el
Director del CEDE, Dr. Alvaro Montenegro.
4.
En 1995 el Dr. Rudolf Hommes fue nombrado rector de la Universidad de los
Andes, designó como director del CEDE la Dr. José Leibovich y como Decano de la
Facultad de Economía al Dr. Santiago Montenegro. La administración del nuevo
rector y de las personas por él designadas empezó a ser objeto de críticas,
especialmente a lo largo del año de 1997. Durante el primer semestre de ese año
el Dr. Hommes renunció al cargo de rector para presentarse como candidato a la
Alcaldía de Bogotá y fue designado como reemplazo el Dr. Carlos Angulo, quien
había sido Presidente del Consejo Directivo de la Universidad durante la
rectoría de Hommes; el nuevo Rector mantuvo en los cargos directivos a personas
que, según el acccionante, se encontraban estrechamente vinculadas con el Dr.
Hommes.
5.
El 7 de septiembre de 1997, el accionante publicó en el periódico El Tiempo una
columna titulada “Alerta Bogotá”, criticando la gestión de Hommes como rector
de la Universidad, para prevenir a los lectores sobre su eventual alcaldía. El
10 de septiembre del mismo año, el demandante fue citado en horas de la noche a
la casa del Dr. Roberto Arenas, quien era miembro del Comité Ejecutivo de la
Universidad. El Dr. Arenas expresó al accionante las molestias que había
causado la columna publicada en El Tiempo, le sugirió hablar con el rector para
aclarar las cosas; el 12 de septiembre el actor se entrevistó con el rector,
quien le manifestó su desacuerdo con algunos asuntos tratados en la columna. El
Dr. Montenegro ofreció disculpas y le manifestó al rector que se trataba de una
opinión soportada en la gestión del ex rector.
6.
El 15 de octubre de 1997, el Dr. ALVARO MONTENEGRO GARCIA recibió por escrito
la notificación acerca de la no renovación de su contrato de trabajo, acuerdo
que vencía el 20 de noviembre del mismo año. Según el actor, el empleador adujo
el vencimiento del término contractual pactado, sin dar ninguna explicación
adicional. En criterio del accionante, esta determinación fue adoptada en
represalia por los comentarios expresados en la columna del diario El Tiempo.
7.
Con el propósito de demostrar que la decisión de la Universidad de los Andes estuvo
basada en su columna de opinión, el accionante menciona algunas comunicaciones
enviadas por profesores, alumnos y ex compañeros de trabajo expresándole su
solidaridad, indicando que gozaba de un excelente reconocimiento como profesor
e investigador.
8.
El apoderado del doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA manifestó en el escrito que
sirvió para ejercer la presente acción, que el 14 de noviembre de 1997, su
poderdante había presentado una acción de tutela ante el Tribunal Superior de
Bogotá, con el objeto de que le fueran amparados los derechos fundamentales
presuntamente violados por la Universidad de los Andes. En aquella oportunidad
se basó en los mismos hechos que ahora pone en consideración del juez de
tutela, pero explica que formula la nueva petición atendiendo al cambio de
doctrina constitucional, basando sus pretensiones en la Sentencia T-009 del
2000, según la cual una segunda acción de tutela procede por los mismos hechos
en determinadas circunstancias.
9.
En criterio del peticionario, el cambio doctrinario consistió en establecer que
la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, cuando a pesar de
existir un medio de defensa judicial alternativo, este no resulta apto para la
protección de derechos fundamentales que resulten afectados al romperse la
relación de trabajo. Considera que este cambio de doctrina constitucional se
dio a partir de la Sentencia SU 667 de 1998, postura reiterada en la Sentencia
T-060 de 2002.
10.
Explica el apoderado judicial del doctor MONTENEGRO GARCIA, que la petición de
tutela mencionada en el numeral anterior fue negada mediante providencia del
1º. de diciembre de 1997, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. En segunda instancia este fallo
fue confirmado el 20 de enero de 1998, al considerar la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que existía otra vía de defensa judicial.
De
igual manera, el accionante informó al juez de tutela acerca de la demanda
ordinaria laboral que, por los mismos hechos, presentó contra la Universidad de
los Andes, proceso que actualmente cursa en el juzgado octavo laboral del
circuito de Bogotá, pero advierte que los derechos invocados en el proceso
laboral son de una naturaleza diferente de los traídos ante el juez
constitucional. Finalmente, aclara que solicita el amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que cuando la
jurisdicción ordinaria resuelva la controversia laboral, se habrá consumado un
perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
Fallos materia de revisión
11.
El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 16 de
diciembre de 2002, negó la tutela solicitada por el Dr. ALVARO MONTENEGRO GARCIA
por la presunta violación de sus derechos a la libertad de expresión, de
enseñanza y de cátedra, a la libertad de prensa, a la participación democrática
en las instituciones educativas, a la igualdad y al debido proceso.
12. Luego de un adecuado análisis respecto del alcance de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, el a-quo concluyó que no estaban
dadas las circunstancias fácticas ni jurídicas requeridas para conceder el
amparo, pues las pretensiones en el proceso laboral que cursa en el juzgado
octavo laboral del circuito de Bogotá, son las mismas que fueron formuladas al
ejercer la acción de tutela.
13. Una vez impugnada la decisión, el asunto correspondió al Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 19 de
febrero de 2003, confirmó lo resuelto por el a-quo. Para este Despacho
Judicial, no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del
accionante, simplemente el empleador, en uso de sus atribuciones, no renovó un
contrato de trabajo, decisión que fue notificada personalmente por la oficina
de recursos humanos de la Universidad de los Andes dentro del término legal
oportuno.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
14.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el
presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Marco constitucional de los derechos a la libertad de cátedra y de
enseñanza, libertad de expresión, libertad de opinión, libertad de prensa y
participación democrática
15.
La entrada en vigencia de la Constitución Política expedida en 1991, significó
para los colombianos la adopción de un novedoso modelo de organización política,
basado en el reconocimiento y respeto de la dignidad de la persona humana. Así,
el artículo 1º. de la Carta Política, luego de definir el Estado Social de
Derecho, establece que el mismo se fundamenta, entre otros principios
jurídicos, en el respeto por la dignidad humana.
16.
Es precisamente a partir de este principio jurídico que el constituyente de
1991 estableció varios de los derechos y garantías presentes en la Ley
Fundamental. La posibilidad de que las personas puedan pensar y expresar
libremente sus ideas, transmitir las informaciones que obtengan, publicar en
los medios los acontecimientos socialmente importantes, opinar sobre los mismos
y buscar la verdad objetivamente para difundirla, son derechos y garantías que
hacen parte de los textos constitucionales propios de los Estados democráticos
y pluralistas.
17.
La democracia y el pluralismo, principios orientadores del Estado Social de
Derecho en Colombia, permiten a los destinatarios de las normas
constitucionales participar en el ejercicio del poder, en la vida cívica,
política y comunitaria, controlar activamente las decisiones que afectan a la
colectividad, ejercer acciones sociales, políticas o judiciales contra los
eventuales abusos; también el pluralismo permite la diversidad ideológica, la
controversia sobre programas políticos, la creación de partidos políticos y la
confrontación de opiniones, dentro de un marco social y cultural que se
caracterice por la tolerancia y el reconocimiento de la personalidad y la
dignidad del otro.
18.
Además, en aras de la convivencia pacífica, resulta natural que el Estado, dada
su condición de garante de los derechos de todas las personas, establezca
límites al ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política,
ya que de otra manera no sería posible gozar de las condiciones que requiere
una comunidad para lograr sus propósitos de desarrollo económico y progreso
social. Es por ello que, generalmente, al lado de los derechos previstos en la
Carta, se encuentran los límites al ejercicio de los mismos, pues no pueden
existir garantías ni derechos absolutos, ya que estos se encuentran
relativizados por los derechos y garantías que corresponden a otra persona, al
resto de la comunidad o al propio Estado.
19.
En cuanto a la libertad de cátedra y de enseñanza, derecho garantizado por el
artículo 27 del Estatuto Superior, es evidente que su ejercicio vincula la
libertad de pensamiento del docente, la posibilidad de que escoja el método que
considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con
razones fundadas y explicitas sobre determinadas posturas académicas, la
libertad de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico
señalado para las enseñanzas que imparte. La libertad de cátedra refuerza el
derecho que tiene el docente de oponerse a recibir órdenes provenientes de las
autoridades administrativas de los centros educativos en los cuales desarrolla
su función, cuando ellas impliquen atentado contra las ideas profesadas y
defendidas por el docente.
20.
La libertad de enseñanza y de cátedra no sólo resulta vulnerada ante la
imposición al profesor de un determinado método o ideología para impartir sus
conocimientos, sino, además, cuando debido a las ideas que profesa, al
ejercicio de su derecho a disentir o a la manifestación de sus opiniones acerca
del manejo administrativo o académico de la institución, las autoridades o
directivas del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor,
disfrazando su verdadera y real voluntad mediante el uso de alguna de las
cláusulas del contrato de trabajo. Al quedar demostrado tal comportamiento, la
persona afectada podrá intentar tanto las acciones laborales ordinarias, en
cuanto a los derechos de rango legal comprometidos, como también la acción de
tutela, respecto de los derechos fundamentales conculcados.
21.
En cuanto a la libertad de expresión, vinculada estrechamente con la
posibilidad de manifestar conceptos subjetivos u opiniones sobre los temas que
interesan socialmente, ella significa la garantía y protección propia de todo
sistema político que encarna y defiende los valores de la democracia y el
pluralismo, ya que se trata de permitir a las personas comunicar su pensamiento
y en esta medida participar activamente en la vida social y comunitaria, limitando,
al mismo tiempo, el ejercicio del poder político. Aún cuando las ideas
expresadas por una persona no correspondan a las creencias de la mayoría, ellas
deben ser objeto de protección, pues su opinión acarrea el enriquecimiento de
la discusión, el respeto por la otra persona, la observancia del derecho a la
igualdad y, naturalmente, el reconocimiento de la dignidad de quien ejerce su
derecho a disentir dentro del marco constitucional propio de la libertad de
conciencia y del libre desarrollo de la personalidad.
22.
Quienes se han formado académicamente para ejercer funciones como docentes
tanto en los niveles básicos, como en aquellos considerados superiores, gozan
dentro del ámbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar
libremente acerca de los asuntos de interés colectivo. En esta medida, si las
autoridades académicas de un centro educativo optan por coartar la libertad de
expresión a un docente, para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de
las aulas, como fuera de ellas, amenazándolo con sanciones laborales,
económicas o, peor aún, con someterlo públicamente al descrédito profesional,
tales autoridades estarán desconociendo la auténtica razón de ser de los
centros de formación que existen dentro de un sistema educativo que, como el
colombiano, promueve la pedagogía de los valores propios del pluralismo y la
democracia.
23.
Respecto de la libertad de prensa, el derecho constitucional contemporáneo
viene actualizando sus tesis, para tratar de demostrar las relaciones que ella
tiene con otros derechos de rango fundamental. Los vínculos más evidentes de la
libertad de prensa están dados con la libertad de pensamiento y de expresión,
contribuyendo este conjunto de garantías a informar y formar a los
destinatarios de los acontecimientos u opiniones que se transmiten, con claras
consecuencias para el desarrollo de la personalidad de quienes reciben la
información.
24.
Las informaciones libre y verazmente difundidas mediante la prensa contribuyen
además a fomentar el sistema de democracia participativa, en muchos casos
permiten la controversia ideológica propia del pluralismo, aportan datos útiles
para el ejercicio del control político, jurídico y social, contribuyen a la
consolidación de una opinión pública que, dentro de circunstancias jurídicas
normales, actúa basada en acontecimientos veraz y objetivamente presentados.
25.
La auténtica democracia requiere de una prensa libre y responsable que informe
de manera veraz y objetiva sobre todo aquello que interese a la colectividad.
Ahora bien, cuando el titular del derecho a la libertad de prensa es sometido
por el medio para el cual trabaja, por un superior jerárquico, por las
autoridades estatales o por un particular al cual esté subordinado, a la
obligación de omitir información, de presentar de manera subjetiva o sesgada
aquella de la cual dispone, o de comunicar ideas u opiniones que en apariencia
son las suyas, la libertad de prensa deja de ser, para convertirse en
instrumento eficaz al servicio de los intereses de quienes ejercen
arbitrariamente autoridad sobre el comunicador.
26.
Hipótesis como esta, en la cual la libertad de prensa deja de existir por el
influjo del poder arbitrario ejercido por determinadas personas, sirven para
demostrar los beneficios de la acción de tutela, pues sólo a través de ella se
podrán dar ordenes eficaces para la protección de un derecho que, generalmente,
a través de los medios ordinarios de protección judicial no resulta amparado en
forma inmediata.
27.
Generalmente la persona titular de los derechos fundamentales que se vienen
comentando requiere de un espacio social y político que le permita expresar
libremente sus opiniones, publicarlas en los medios, controvertirlas con otros
sectores, confrontarlas con quienes piensan diferente, todo dentro del ámbito
del pluralismo y la tolerancia. Ahora bien, cuando a una persona se le impide
mediante la intimidación, la amenaza o la persecución laboral, ejercer la
libertad de enseñanza y de cátedra, expresar libremente sus opiniones o
controvertir públicamente las expuestas por otros, no cabe duda de que se le
están violando los derechos fundamentales y que el Juez de Tutela es la
autoridad a quien corresponde impartir las órdenes para imponer el respeto a la
Constitución Política.
28.
La relación entre estos derechos y el de participación democrática resulta
fácil de establecer, por cuanto el sistema político propio del Estado Social de
Derecho vincula estrechamente la libertad de expresión con la atribución de
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En esta
medida, los artículos 3º. y 40 de la Carta Política se integran cuando se
pretende proteger, en determinadas circunstancias, los derechos a la libertad
de enseñanza y de cátedra, la libertad de expresión y la libertad de prensa.
Análisis del caso concreto
29. Como quedó consignado en los numerales 1 a 10 de esta
providencia, el accionante considera que fue injustamente despedido de su cargo
de profesor de la Universidad de los Andes, debido a la publicación de algunos
escritos mediante los cuales criticaba la gestión administrativa de Rudolf
Hommes, quien para la época de los hechos, es decir durante el año de 1997,
ocupó el cargo de rector de la mencionada Universidad y, luego de renunciar a
ésta función, presentó su candidatura para la Alcaldía de Bogotá.
Competencia judicial y legitimación de las partes
30.
A pesar de que el escrito presentado por el apoderado judicial del doctor
ALVARO MONTENEGRO GARCIA, está dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá
(Reparto), el error de trámite fue corregido por el Juzgado Séptimo de esta
jurisdicción, quien el 20 de noviembre de 2002 ordenó enviar las diligencias a
los Juzgados Civiles Municipales, por ser éstos los competentes para conocer de
las acciones de tutela que se promueven contra particulares, según lo establece
el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000.
31.
En cuanto al ejercicio de la acción de tutela contra una institución de
naturaleza jurídica privada como la Universidad de los Andes, la Corte recuerda
las circunstancias dentro de las cuales esta acción puede ser ejercida contra
particulares respecto de los cuales la persona afectada se encuentre en
situación de subordinación o indefensión (Art. 42, num. 9 del Decreto 2591 de
1991). Tratándose de docentes universitarios que acuden a la jurisdicción de
tutela en defensa de sus derechos contra las autoridades del centro educativo,
la Corporación ha expuesto:
“Aunque la Corte debe repetir que la acción de tutela contra
particulares no es la regla general, ha de subrayar también que el objeto mismo
de las instituciones privadas de educación en sus distintos niveles -la
prestación de un servicio público (art. 67 C.P.)- la hace procedente cuando se
trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de
la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus
profesores y en relación con los directivos del plantel, sino también los que
corresponden a los docentes.
Además, siendo claro que los catedráticos universitarios se
encuentran, respecto del centro académico, en una relación de subordinación,
pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional, según lo dispone el
artículo 86 de la Carta”[1].
Carácter eventual del perjuicio irremediable
32.
A continuación la Sala dedicará su análisis a los alcances de la acción de
tutela como mecanismo transitorio, a efecto de establecer si es procedente este
tipo de amparo frente a la particular situación del doctor MONTENEGRO GARCIA.
33.
Como lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
34.
Desde cuando entró en vigencia la Constitución Política, la jurisprudencia ha
tratado de establecer parámetros que sirvan adecuadamente para definir el
concepto de perjuicio irremediable, consignado en el artículo 86 de la Carta.
Por su naturaleza, se trata de un evento al cual se ve avocado el titular del
derecho fundamental, cuando a pesar de contar con otros medios judiciales para
su defensa, sólo la acción de tutela le permite a título precario, dada su
temporalidad, lograr el amparo mientras la jurisdicción ordinaria o
administrativa decide definitivamente.
35.
Se trata, entonces, de una hipótesis excepcional, que se caracteriza por la
inminencia de un hecho generador de un perjuicio que sólo puede ser conjurado
con medidas urgentes, las cuales deben ser adoptadas inmediatamente, pues de
otra manera resultaría inevitable la vulneración o amenaza para los derechos
fundamentales. Al delimitar los alcances de este concepto, la Corte lo ha
definido de la siguiente manera:
“Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe
medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite
retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho.
El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en
oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos
del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su
redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable
sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación
equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se
trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que
pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no
puede recuperarse por ningún medio”[2].
36.
Posteriormente la Corporación elaboró una enumeración de los requisitos
necesarios para considerar que el accionante se encuentra frente a la
posibilidad de sufrir un perjuicio de tal entidad. Así, en la sentencia T-225
de 1993, la Corte Constitucional explicó:
“A) El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B) Las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir,
en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que
éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social”. (Subrayas no
originales).
37.
La Corte Constitucional ha señalado entre las características propias del
perjuicio irremediable, susceptible de ser conjurado mediante la tutela como
mecanismo transitorio, la necesidad de evitarlo con la adopción de medidas
inmediatas, urgentes e impostergables, sin las cuales la amenaza o vulneración
a los derechos fundamentales serían inevitables. Es decir, la orden del Juez de
Tutela perdería su eficacia cuando el hecho generador del eventual perjuicio ya
está consumado, evento en el cual el amparo resultaría inocuo por carencia de
objeto.
38.
La protección temporal o transitoria de los derechos fundamentales pierde su
naturaleza y se desvirtúa cuando la orden es tardía, bien porque el Juez de
Tutela no la imparta oportunamente, o porque la petición respectiva llegue a su
Despacho en una época o un momento en el cual impartir una orden de tal
entidad, carece de sentido lógico frente a la realidad, es decir teniendo en
cuenta las circunstancias actuales o presentes del titular de los derechos
vulnerados.
39.
La pronta ejecución de la medida ordenada por el Juez de Tutela resulta
directamente proporcional al grado de la agresión, teniendo en cuenta las
circunstancias en que se encuentra la persona afectada, es decir, considerando
la inminencia del perjuicio y la prontitud con la cual se ha de cumplir la
orden judicial. En este orden de ideas, por ejemplo, carece de efectos
prácticos conceder el amparo temporal del derecho a la vida, mientras se
resuelve judicialmente cuál entidad es la encargada de atender a un paciente
que requiere un procedimiento quirúrgico, cuando debido a la inminencia del
perjuicio la persona afectada ha logrado por otros medios que la cirugía se
lleve a cabo.
40.
La inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar y la prontitud
en la ejecución de las mismas, son características esenciales de la tutela como
mecanismo transitorio. Ahora bien, al aplicar estos postulados al asunto que se
examina, encuentra la Sala que el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron
los hechos, esto es, desde el 15 de octubre de 1997, fecha en la cual el
accionante fue notificado de la no renovación de su contrato de trabajo,
corresponde a un periodo superior a los cinco años y medio, lapso suficiente
para considerar que las medidas que se pudieran adoptar mediante un fallo de
tutela como mecanismo temporal, resultarían inocuas y, además, tendrían efectos
equivalentes a aquellos derivados de la sentencia judicial que habrá de
pronunciar el juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá, con ocasión de la
demanda presentada por el doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA contra la UNIVERSIDAD
DE LOS ANDES.
41.
El proceso ordinario laboral busca, entre varios propósitos, que se condene a
la Universidad de los Andes a renovar el contrato de trabajo, mientras una medida
transitoria dispuesta por el Juez de Tutela llevaría al reintegro del doctor
MONTENEGRO GARCIA como profesor del mencionado centro educativo, cuando desde
su desvinculación ha transcurrido un periodo de varios años, lapso suficiente
para demostrar que el eventual perjuicio también puede ser reparado mediante el
fallo pronunciado por la jurisdicción laboral ordinaria.
42.
La orden habría sido eficaz si en su momento, es decir a finales del año de
1997, el Juez de Tutela hubiera dispuesto el reintegro laboral del docente
mientras se produce el fallo de la jurisdicción ordinaria, para haber permitido
que el doctor MONTENEGRO GARCIA controvirtiera desde su cargo, tanto los
programas administrativos de la Universidad, como los proyectos políticos del
doctor Hommes, quien en aquella época presentó su candidatura para la Alcaldía
Mayor de Bogotá.
43.
Una orden en tal sentido habría significado la protección adecuada para los
derechos a la libertad de enseñanza y de cátedra, a la libertad de expresión y
a la libertad de opinión, pero actualmente una orden de esta entidad carece de
sentido lógico frente a las nuevas circunstancias, pues, probablemente, en la
actualidad son otras las personas que ejercen los cargos de dirección en el
centro educativo, como también puede ocurrir que los planes y programas
administrativos y académicos hoy sean diferentes de aquellos que en su momento
el accionante criticó.
44.
Teniendo en cuenta que el paso del tiempo ha desvirtuado la inminencia del
perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar, la Sala revocará
las decisiones judiciales mediante las cuales fue negado el amparo solicitado
por el doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA y negará por improcedente la tutela como
mecanismo transitorio.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el
19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá,
confirmado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad debido a
la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y NEGAR la tutela
que como mecanismo transitorio fue solicitada por el ciudadano ALVARO
MONTENEGRO GARCIA, por cuanto el transcurso del tiempo ha demostrado la
inexistencia de un perjuicio irremediable.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia T-535/03
SENTENCIA DE
TUTELA-La decisión no abarcó la interposición de la
tutela temeraria (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-715458
Acción de tutela de instaurada por Alvaro Montenegro García contra
la Universidad de los Andes.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Con el mayor respeto manifiesto que
aunque comparto la decisión adoptada mediante la sentencia C-535 de 2003 aclaro
el voto tal como lo expresé en la Sala correspondiente, por cuanto estimo que
la decisión ha debido abarcar la consideración de haberse interpuesto tutela
dos veces por los mismos hechos puestos a consideración en el presente proceso.
Este aspecto que
está enunciado en las páginas 3 y 4 de la Sentencia, al relatar los
antecedentes no fue, sin embargo, objeto de análisis por considerarse que
bastaba estudiar el tema relativo al perjuicio irremediable, y como éste no se
configuró, tal circunstancia era suficiente para negar el amparo.
No obstante,
considero que el estudio de la interposición dos veces de la tutela era
pertinente y ha debido llevar a la Sala a negarla también por improcedente,
toda vez que respecto de la primera acción había recaído decisión definitiva,
con fuerza de cosa juzgada (sentencia SU-1219 DE 2001).
En efecto, las
providencias que se citan como sustento para haber interpuesto la segunda
tutela (T-009 de 2000, T-060 de 2002 y SU-667 de 1998), no son constitutivas,
como se pretendió por el apoderado del actor, de un cambio de jurisprudencia
que habilitara para hacer la nueva formulación de amparo.
Fecha ut supra.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
[1]
Cfr. Sentencia SU 667 de 1998
[2]Cfr.
Sentencia T-468 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.