T-535-01
Sentencia T-535/01
Sentencia
T-535/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Retraso
injustificado de pensión
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
Referencia:
expediente T-426564
Acción de tutela
incoada por Julio Enoc Varela Rojas contra el Alcalde del Municipio de Santiago
de Cali y el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado 15 Penal Municipal de Santiago de Cali, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Julio Enoc Barrera Rojas.
I.
ANTECEDENTES
Manifestó el
peticionario ser pensionado del Municipio de Santiago de Cali y que para la
fecha de interposición de la tutela (25 de octubre de 2000) no se le habían
cancelado sus mesadas de septiembre y octubre de 2000, por lo cual consideró
vulnerados sus derechos a la igualdad y al pago oportuno de su remuneración
salarial.
Afirmó que la mesada
pensional es el único sustento de él y de su familia y que debido a la mora en
el pago de la misma no ha podido cancelar el arriendo, además de que tiene
deudas correspondientes a servicios públicos y créditos.
En diligencia de
ampliación precisó que, por concepto de mesada pensional, recibe la suma de
$348.000 incluyendo los descuentos y que además percibe una renta de $240.000,
toda vez que tiene una casa de dos pisos cuya parte de arriba la tiene
arrendada.
Aseguró que no tiene
otro tipo de ingresos y que sus hijos no están en condiciones de ayudarlo.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
En fallo del 14 de
noviembre de 2000, el Juzgado 15 Penal Municipal de Santiago de Cali declaró
improcedente la tutela incoada.
Afirmó el a-quo
que del acervo probatorio se advierte que el accionante no se encuentra en una
situación de peligro y no están amenazados sus derechos fundamentales, toda vez
que éste cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las
mesadas adeudadas, como es la jurisdicción ordinaria laboral.
Agregó que tampoco
se encuentra el peticionario o su familia ante un perjuicio irremediable, pues
de sus afirmaciones se concluye que cuenta con los recursos básicos para
solventar sus gastos y los de casa, toda vez que la tiene arrendada y percibe
ingresos por ello.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Procedencia de la
acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales cuando está
afectado el mínimo vital del accionante. Protección a la tercera edad
La Corte ha
sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener el pago de acreencias laborales, toda vez que para ello existe la
jurisdicción ordinaria laboral. Pero en ciertos casos es procedente el amparo
por ese mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta Política, como cuando
se advierte afectación del mínimo vital del actor o cuando el otro mecanismo de
defensa no resulta eficaz para el logro de los objetivos propuestos, evento en
el cual es viable la tutela como mecanismo transitorio.
También es
procedente la acción de tutela cuando los demandantes se encuentran en
circunstancias apremiantes que requieren protección por parte del juez
constitucional por pertenecer a la tercera edad[1].
La situación del
pensionado merece una especial protección toda vez que éste se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta y el mercado laboral es limitado en razón a
su condición física y a que su capacidad laboral se encuentra agotada, pues en
la mayoría de los casos se trata de personas de la tercera edad, que no tienen
otro ingreso diferente a su pensión[2].
Ya lo dijo esta Sala
en reciente Sentencia "la ancianidad constituye una condición de debilidad
manifiesta cuando se depende del pago oportuno de la mesada pensional porque el
anciano no posee alternativas de manutención al quedar por fuera del mercado
laboral"[3].
El derecho al pago
de las mesadas pensionales, en tratándose de personas de la tercera edad, tiene
el carácter de fundamental, tal como lo ha reiterado varias veces la Corte
Constitucional[4].
Ello no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque se
compromete la dignidad de la persona, toda vez que por pertenecer a la tercera
edad se hace incierta la posibilidad de vinculación laboral y depende de su
pensión para satisfacer sus necesidades.
La mesada pensional
se constituye para el pensionado en su único medio de subsistencia y por tal
motivo tiene el derecho a recibir en forma oportuna y completa su
contraprestación.
En efecto, la
actitud del Estado frente a dicha situación debe ser pronta y oportuna porque
no puede dejar desprotegidas a aquellas personas que han dedicado la mayor
parte de su vida a contribuir con su capacidad laboral al desarrollo del Estado
y al logro de sus fines constitucionales. El reconocimiento que se les hace por
su labor no puede quedar en letra muerta, sino que deben agotarse todos los
mecanismos tendientes a que reciban lo que por derecho se les adeuda. Es por
ello que en el caso de los ancianos, su derecho se desconoce no sólo por el no
pago de sus mesadas pensionales sino por el retraso injustificado en su
cancelación[5].
En el presente
asunto y de acuerdo con lo que obra en el expediente se advierte que el
accionante tiene 80 años de edad, es decir que es una persona de la tercera
edad, cuyo mínimo vital se encuentra afectado, no sólo por la circunstancia de
que el pago de sus mesadas se ha prolongado en el tiempo sino por cuanto el
mismo no se ha realizado en forma oportuna.
Sobre el tema de la
pensión de jubilación y la afectación del mínimo vital de las personas de la
tercera edad ha dicho la Corporación:
"En síntesis, la Corte ha entendido que
el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior,
no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende
de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
Sostener lo contrario implicaría desconocer
evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular
al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida
laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza
nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una
pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social”[6].
“De igual forma, la Corte ha considerado que
el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado
por la falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia
de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta
comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el
retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón
esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las
mesadas pensiónales de las que depende por entero la subsistencia de las
personas de la tercera edad.”[7]
Uno de los
argumentos dados por el Juzgado de instancia para denegar el amparo es la
afirmación dada por el accionante, en el sentido de que percibía cierta suma de
dinero por concepto del arrendamiento de un inmueble de su propiedad.
Al respecto hay que
decir que si bien es cierto y según afirmación del accionante éste percibe un
ingreso diferente a su mesada pensional, como es el canon de arrendamiento
proveniente del segundo piso de su casa, también lo es que por tal concepto
sólo recibe $240.000, suma que ni siquiera alcanza el valor del salario mínimo.
Además su mesada pensional es -según afirma- "casi de quinientos mil pesos
($500.000)", pero luego de descuentos le queda en $348.000.
Sobre el mínimo
vital ya la Corte ha manifestado que está constituido por "los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano.(…) En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora
un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena
dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se
agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que
involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano,
inserto en la familia y en la sociedad[8].
Así las cosas el
juez de tutela tiene el deber de hacer un análisis exhaustivo para poder
determinar si en cada caso concreto se encuentra afectado o no el mínimo vital
de la persona que solicita el amparo, toda vez que ese concepto no tiene una
relación directa con el salario mínimo legal.
El concepto de
mínimo vital debe mirarse desde ópticas diversas y muy particulares pues
mientras para unos su mínimo vital puede resultar vulnerado por el no pago de
un salario o pensión cuyo valor corresponde al salario mínimo, otros en cambio
sienten afectado su mínimo vital cuando no se les paga una asignación que
sobrepasa en gran cantidad ese salario mínimo. En cada caso se tienen
obligaciones que aunque por su naturaleza pueden ser similares, demandan gastos
distintos.
Sobre el asunto ya
la Corte ha dicho:
"Ahora bien, se debe anotar que el
concepto de mínimo vital ha de mirarse desde una óptica muy particular, pues
para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en
cuenta otros factores propios del caso en concreto, sin que por ello, el
concepto en sí, pueda ser restringido en su aplicación a ciertos y determinados
grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su
mínimo vital, pretenderá justificar su violación en la ausencia de aquellos
medios materiales que se constituían como los garantes de una vida en
condiciones dignas y justas, y que le están siendo negados, ya sea por un
particular o por un ente público, que con su conducta omisiva, desconocen el
derecho que tiene la persona a reclamarlos.
De esta forma, el pago que percibe una
persona corresponde a los gastos asumidos por él y su familia, y que en cada
caso en particular constituyen su mínimo vital, por lo cual se evidencia que
dicho concepto, no va ligado a un monto determinado o a una noción netamente
cuantitativa de los recursos"[9].
En un Estado Social
de Derecho el pensionado merece una protección mayor por parte del Estado, toda
vez que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta y corre el
riesgo de no poder subsistir dignamente por causa de la actitud indolente por
parte del patrono al no pagar sus mesadas pensionales.
Es que la situación
del pensionado debe ser observada desde el punto de vista de que su capacidad
laboral está agotada y deben apreciarse las
circunstancias propias de cada individuo, del respeto por su calidad especial y
por sus especialísimas condiciones de vida, toda vez que se trata de una
persona de la tercera edad.
Así las cosas, en
este caso se revocará el fallo de instancia y se concederá el amparo
solicitado.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 15
Penal Municipal de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela
incoada por Julio Enoc Varela Rojas.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Santiago de Cali
que, dentro del término quince (15) días contados a partir de la notificación
de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas al demandante, advirtiéndole
que también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6 del
artículo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondrá del término de un (1)
mes.
Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada
para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
acción de tutela incoada.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-827 del 21 de octubre de 1999.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-234 del 3 de marzo de 2000. M.P.:
Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-126 del 17 de enero de
2000. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-335 del 29 de marzo de
2001. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Ver, entre otras, las sentencias T-299 del 20 de junio de 1997
M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-014 del 21 de enero de 1999. M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero
[5] Ver Sentencia T-299 de 1997 ya citada.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-323 del 24 de julio de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de
junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 11 de febrero de
1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 26 de febrero de
2001. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.