T-535-98
Sentencia T-535/98
Sentencia
T-535/98
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad
de derechos fundamentales
Es necesario
tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la
efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la
luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir
un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente
existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o
de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para
resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por
el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo
suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto
objeto de su examen.
JUEZ DE TUTELA-Poderes para desentrañar los hechos
De conformidad
con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorgó al juez de tutela amplios
poderes para desentrañar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a
la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el
Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la función
que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho.
Así, por ejemplo, el juzgador puede pedir la corrección de la demanda cuando
ésta no haya sido lo suficientemente clara; tiene además la facultad de pedir
informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones
necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acción; puede decretar las
pruebas que considere pertinentes; y dicho Decreto contempla la posibilidad
para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad
demandada, sino también al peticionario; e incluso, le es posible suspender la
aplicación del acto concreto desde la presentación de la solicitud, cuando lo
considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro.
JUEZ DE TUTELA-Resolución íntegra de controversia/DEMANDA
DE TUTELA-Ampliación
El juez
constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados
todos los aspectos fácticos que influyen en el caso, examinada la interrelación
existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de la
circunstancias específicas del solicitante frente a la normatividad
constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito
inicial como el acta de ampliación de la demanda, sin que le sea posible
rechazarla y menos denegar el amparo sólo por hallar discrepancia entre lo
expuesto en aquélla y lo dicho en la diligencia de ampliación judicialmente
decretada.
INTERNO-Restricción y protección de derechos
Es natural que la
persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus
derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce
ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites
evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los
condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.
Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso
ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto
persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus
derechos fundamentales.
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Atención
médica adecuada, digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención
médica adecuada, digna y oportuna de presos/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos
Por la salud del
interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es
claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la
libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico
cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible
escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de
someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones
de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se
diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los
establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la
obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de
condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. No basta con que
las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas
para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se
cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción
de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado
de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico,
asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es
decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de
la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,
si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Falta de atención en salud
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Hacinamiento
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Deficiencia
asistencial
Referencia:
Expediente T-168343
Acción de tutela
incoada por Luis Carlos Sanchez Carvajalino contra la Penitenciaría Nacional de
Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
treinta (30) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se revisa el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Dijo ante el Juez de instancia el recluso
LUIS CARLOS SANCHEZ CARVAJALINO, quien se encuentra interno en la Penitenciaría
Nacional de Cúcuta:
"Me encuentro
recluido en este penal, en mi condición de sindicado, razón por la cual en
ejercicio del derecho de petición elevo acción de tutela (para obtener
protección de los) derechos consagrados en los artículos 23 y 86 de la Carta
Política. Solicito me sean protegidos mis derechos a la vida y a la salud,
amenazados por el ambiente malsano del penal, producto del hacinamiento, del
racionamiento de agua, de la carencia suficiente de baños inodoros y ausencia
de lugares aptos para el descanso, entre otros factores. Las anteriores
situaciones se pueden verificar conforme con la documentación que reposa en la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto
Nacional de Salud, instituciones que han realizado inspecciones judiciales.
No se puede
justificar carencia de presupuesto por parte del Estado, pues todos conocemos
las grandes sumas de dinero despilfarradas en campañas políticas, recompensas
multimillonarias por delaciones, exorbitantes riquezas decomisadas al
narcotráfico. Por esta razón el Estado es el responsable de las condiciones
infrahumanas en que vivimos los detenidos.
La presente acción
la instauro bajo la gravedad del juramento advirtiendo que ningún despacho
judicial conoce de los mismos hechos.
Agradezco la
atención y protección de los derechos vulnerados".
En diligencia de ampliación de su
petitorio, el actor declaró lo siguiente:
"...Preguntado:
Manifieste al Despacho si se ratifica bajo la gravedad del juramento en la
acción de tutela invocada mediante escrito del 14 de abril del año en curso en
que solicita se le proteja el derecho de la salud. Contestó: Sí me ratifico
bajo la gravedad del juramento por ser la verdad. Preguntado: Manifieste al
Despacho, contra quién inicia usted la acción de tutela antes referenciada.
Contestó: Contra el Estado y el médico de la cárcel MIGUEL JIMENEZ. Preguntado:
Manifieste al Despacho los hechos en los cuales fundamenta esta acción de
tutela? Contestó: Lo primero: a mí me hicieron una operación en la cara y me
dejaron más enfermo de lo que estaba y con parálisis facial. Me molesta la
vista, tengo media cara paralizada. Me manda las citas el médico del hospital
para que me saquen la terapia y el médico de allá dice que para qué me hago eso
y lo que hace es que me archiva las citas y lo único que me dice es que eso son
ganas de sacarme a pasear. El médico del hospital me mandó otra cita para que
me mandara dentro de un mes al hospital otra vez y no me han sacado esperando
que llegue una fisioterapéutica (sic) y resulta que como no hay, ni me da la
cita ni nada, resulta que con la operación tengo una vista que me quedó
debilitada y media cara paralizada. Yo quiero que me den alguna solución sobre
eso, para quedar bien de la cara otra vez, hay unos señores que tienen desde
hace un año cita y esta es la hora en que no se la han dado. Cómo es posible
que una persona enferma pida una cita en el hospital que ella paga o como sea,
desde hace un año y no se la han dado? Yo creo que eso es negligencia del
médico de la cárcel. Respecto de la comida, nos dan un poco de arroz quemado,
como ahumado, un poco de agua de panela, le echan más agua que panela, la papa
mal cocida, la yuca con un poco de tierra revuelta, las lentejas mal
preparadas. Lo del hacinamiento del patio, es que es para cuarenta y somos
ochenta. Uno tiene que dormir al lado del baño aguantando malos olores. No es
más. Preguntado: Explique su estado de salud, que, menciona, tiene como
consecuencia la convivencia en la forma por usted explicada en la Penitenciaría
Nacional. Contestó: La cara mía no se perjudica por el hacinamiento, pero hay
otros compañeros que sí les afecta. Preguntado: Manifieste al Despacho: ¿en qué
patio se encuentra usted, en qué lugar duerme y cómo son las condiciones
higiénicas del mismo? Contestó: Estoy en el patio número 2, duermo en el piso
del pasillo. Somos muchos al lado de los baños. Acerca de las condiciones
higiénicas, el agua es bastante mala, cuando llega. Preguntado: Manifieste al
Despacho qué médico lo operó a usted y en qué centro asistencial, y la fecha
Contestó: La operación mía fue en el hospital Erasmo Meoz. A mí me operó el Dr.
SANGUINO, el día 30 de octubre de 1996. Preguntado: Concrete, qué enfermedad
padece usted en este momento y si ha sido dictaminada por médico alguno.
Contestó: la enfermedad que padezco es de una parálisis facial, debido a la
cirugía. Preguntado: Manifieste si le ha solicitado atención médica por tal
concepto al médico de la cárcel y si éste se la ha otorgado o se la ha negado.
Contestó: Los primeros días de la operación sí me las daba. Después me manda
las citas el médico de la cárcel y no me las da. Preguntado: Diga por qué autoridad
está usted (sic) y si ha sido condenado. Contestó: Por los juzgados regionales,
por secuestro y fui condenado a veintiséis años. Preguntado: Sírvase aclarar,
si los hechos objeto de la tutela, son por el hacinamiento o por la enfermedad
que usted padece. Contestó: Lo hago por la enfermedad de la cara y en parte por
el hacinamiento que hay en la cárcel. Preguntado: Diga si el médico que lo
operó, le ordenó tratamiento especial. En caso positivo, si la cárcel se lo ha
otorgado. Contestó: A mí el día que me operaron, el médico me dijo que tenía
que estar tres días en el hospital en observación. Ahí llegaron de allá de la
cárcel y no me dejaron ese tiempo en el hospital. Apenas duré una noche y un
día en el hospital. Luego me llevaron a la enfermería de la cárcel. Sufrí un
poco cuando estaba allá, porque uno no recibe la misma atención médica del
hospital. El médico me mandó terapias y me hicieron una los primeros días y
ahora no. Yo fui en noviembre al hospital y el médico dijo que necesitaba
terapia urgente. Entonces pidió la cita para que me sacaran a siquiatría. Allí,
me dijeron que si allá en la cárcel había squioterapéutica (sic) que me hiciera
en la cárcel terapia durante un mes. Al mes me trajeron al hospital y el
siquiatra me dio una cita para que me hicieran un mes terapia en la cárcel y no
me la han hecho, ni me dan la cita para siquiatría. Preguntado: Manifieste la
última fecha en que usted fue atendido médicamente. Contestó. Ayer fui donde el
médico y me atendió la médica. Preguntado: ¿Qué derecho considera usted
vulnerado al negársele el tratamiento médico, conforme a lo por usted expuesto?
Contestó: Derecho a la salud".
II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juez Segundo Penal Municipal de Cúcuta,
mediante fallo del 30 de abril de 1998, decidió declarar improcedente la
acción de tutela instaurada y, como consecuencia de ello, negó al recluso
demandante toda protección.
Para fundamentar su determinación, el
Juzgado adujo que, si bien el accionante padece de parálisis facial periférica
izquierda, tal como lo dictaminó el perito forense, no le fueron vulnerados sus
derechos a la vida y a la salud por cuanto le fueron practicados varios
exámenes, se le remitió al Hospital "Erasmo Meoz" para tratamiento,
el paciente fue valorado por maxilofacial y fisiatra, y se dispuso una
fisioterapia. En fin -a juicio del fallador-, se le brindó atención médica.
Sostuvo, además, que al preso se le ha
prestado el servicio de salud "en la medida en que se tiene la capacidad
por el centro penitenciario y asistencial médico. Y si unas (citas) no han sido
cumplidas en su oportunidad, ha sido por imposibilidad logística y no por
negligencia de la Penitenciaría o del médico de la misma, no sobrando advertir
que el Penal está en la obligación de estar atento a solucionar los problemas
que se presenten para una mejor atención en este aspecto".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
aludida providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. El alcance de la ampliación de la
demanda en materia de tutela
En el presente caso el actor, en el escrito
de demanda de tutela, expuso de manera general las condiciones de vida que
debía soportar en el centro penitenciario demandado. Posteriormente, a petición
del juez de instancia, en la diligencia de ampliación de la solicitud de
amparo, el recluso narró hechos que complementaron los que inicialmente él
había descrito, y expresó, de manera concreta, su inconformidad respecto de las
acciones y omisiones en las que, a su juicio, estaban incurriendo las
autoridades acusadas. Y, mucho más específicamente, hizo alusión a su propia
circunstancia y al daño que en su sentir ha sido causado a sus derechos
fundamentales por la actitud indolente del establecimiento carcelario.
Debe la Corte analizar qué efectos produce
una ampliación de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento según
el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez
considerar apenas los motivos consignados en el libelo original. La ampliación,
en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona
o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito
de la definición a cargo del aparato judicial.
En primer lugar, es necesario tener en
cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los
derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), el juez ha de guiar el proceso a la
luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir
un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente
existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o
de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para
resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por
el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo
suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto
objeto de su examen.
De conformidad con lo anterior, el Decreto
2591 de 1991 le otorgó al juez de tutela amplios poderes para desentrañar todos
aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional,
habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad
de la persona humana y a la función que, en guarda de ella debe cumplir el juez
en el Estado Social de Derecho. Así, por ejemplo, el juzgador puede pedir la corrección
de la demanda cuando ésta no haya sido lo suficientemente clara (artículo 17 ibídem);
tiene además la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de
realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron
la acción (artículos 19 y 20 ibídem); puede decretar las pruebas que
considere pertinentes (artículo 21 ibídem); y dicho Decreto contempla la
posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la
autoridad demandada, sino también al peticionario (artículo 21); e incluso, le
es posible suspender la aplicación del acto concreto desde la presentación de
la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos
fundamentales en peligro (artículo 7).
El inciso primero del citado artículo 21,
en el aspecto que nos ocupa, dice textualmente:
"...Si fuere
necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta
correspondiente de manera sumaria".
En el asunto que ahora se analiza, el juez
de instancia estimó conveniente oir en declaración al interno, con el fin de
aclarar los hechos objeto de la litis.
Como ya se dijo, durante esa diligencia el
actor expuso nuevos acontecimientos, adicionales motivos para solicitar el
amparo y, por consiguiente, otras solicitudes que entraron a integrar el
contenido de lo planteado en los estrados judiciales.
El juez constitucional debe resolver la
controversia en su integridad, verificados todos los aspectos fácticos que
influyen en el caso, examinada la interrelación existente entre ellos y
evaluada la totalidad del problema, sobre la base de la circunstancias
específicas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello,
ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de
ampliación de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el
amparo sólo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aquélla y lo dicho en
la diligencia de ampliación judicialmente decretada.
3. Derechos a la salud y a la vida digna
dentro de los establecimientos carcelarios. Las correlativas obligaciones a
cargo del Estado. La continuidad en la prestación de los servicios médicos y
asistenciales en las cárceles
Es natural que la persona condenada o
detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá,
por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente
-aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al
libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha
establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.
Pero, a juicio de la Corte, eso no
significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos
que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al
núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.
Entre ellos, habiendo sido prohibida en el
sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda
clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y
a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden
resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago
de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se
hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del
detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.
Por la salud del interno debe velar el
sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente
incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
Además, el Estado responde por los daños
que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o
motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad
el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad
carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal
sometido a su vigilancia.
Esta Sala, respecto a las actuales
condiciones de hacinamiento y vulneración de derechos humanos dentro de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios, se remite a lo ya dicho y a lo
ordenado mediante Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (Sala Tercera de
Revisión. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual fue detectado y
probado un estado general de cosas que contraría la Constitución.
En el campo de la salud es claro que, por
su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de
autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o
necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los
facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas
reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización
y seguridad.
Empero, lo anterior no puede significar que
se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los
establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la
obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de
condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. Por eso, entre
otras normas, la del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal señala como
uno de los derechos del individuo privado de libertad el de "ser visitado
por un médico oficial y, en su defecto, por uno particular, cuando lo necesite".
Debe la Corte llamar la atención sobre la
oportunidad de la atención médica requerida. No basta con que las autoridades
del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas
se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de
conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de
indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto
de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita
médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar
la fuga. La urgencia será obviamente un factor determinante.
El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que
implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de
tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura.
En el expediente obra que, en el caso del
accionante, aunque sí se le han otorgado algunas citas, no en todas las
ocasiones ellas han sido posibles, tal como se deduce de las afirmaciones
hechas por el médico Miguel Angel Jiménez Escobar, quien dijo que el INPEC no
renovó el contrato con la profesional en fisioterapia, y que a raíz de ello, un
mes más tarde se empezaron a tramitar las citas de fisioterapia en el Hospital
"Erasmo Meoz", y agregó que "si a la fecha no se ha empezado a
llevar es por cuanto el Hospital, por imposibilidad logística, no nos ha dado
las citas; considero que a más tardar en quince (15) días podrá empezar a ser
enviado a las terapias el mencionado interno".
Como se ha dicho por esta Corte en
múltiples oportunidades, el hecho de que un número plural de personas vean
amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no varía la naturaleza, la
exigibilidad ni la prevalencia -impuesta por la Constitución- de los derechos
fundamentales de cada individuo. Se trata de ellos, independientemente de que
la situación se repita en casi todos los centros de reclusión del país.
Las mismas consideraciones son aplicables
en cuanto se refiere a las condiciones de hacinamiento que padecen los presos
de la cárcel en referencia. La generalización de una situación que atenta
contra los derechos fundamentales de las personas no excluye, y por el contrario
hace más expedita y urgente la procedencia de la acción de tutela. Debe
recordarse que el objeto de este mecanismo constitucional es precisamente la
protección de los derechos esenciales de los seres humanos.
Está probada la deficiencia asistencial en
el caso bajo estudio y la consiguiente vulneración de los derechos del actor,
cuya salud no ha sido atendida con la eficiencia y continuidad necesarias, a
pesar de que se encuentra comprometida su integridad física, pues como consta
en la historia clínica, el paciente, a raíz de la parálisis facial, padece una
incapacidad que ha venido afectando el movimiento general de sus músculos
faciales, en especial los que inciden en el arco superciliar de uno de sus ojos
y en sus párpados.
Resulta claro, entonces, que su pedimento
no es supérfluo ni corresponde a preocupaciones de carácter estético sino
funcional, y que por tanto, no están en juego los derechos colectivos de los
internos, sino los de carácter fundamental del demandante, específicamente el
de la integridad personal (art. 12 C.P.), afectado por la falta de atención en
salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, es
necesario hacer las siguientes precisiones:
En cuanto atañe al derecho a la salud del
peticionario, esta Corte revocará el fallo revisado y ordenará a las
autoridades penitenciarias que, si aún no lo hubieren hecho, brinden al
interno, de inmediato y de manera integral, el servicio médico que necesita.
Y, en lo que respecta a las condiciones de
hacinamiento y a la mala alimentación, esta Sala acoge lo dispuesto por la
Sentencia T-153 de 1998, mediante la cual se buscó corregir un "estado de
cosas inconstitucional", en la medida en que, para dicho evento, la orden
proferida por el juez constitucional, dadas las órdenes generales impartidas y
los plazos conferidos al Gobierno y a la Administración, cobijó el caso que
ahora se revisa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, por medio del cual negó el
amparo solicitado. En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho a la
salud del peticionario, en conexión con el de su integridad física.
En consecuencia, se ordena a las
autoridades penitenciarias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, presten a LUIS CARLOS
SANCHEZ la atención médica requerida.
Segundo.- En cuanto se refiere a las
condiciones de hacinamiento, esta Sala remite a lo dispuesto mediante Sentencia
T-153 del 28 de abril de 1998.
Tercero.- El cumplimiento de este
fallo estará a cargo del Director del establecimiento carcelario demandado, a
quien se le notificará personalmente.
Cuarto.- El desacato a lo aquí
dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991, por parte del juez de instancia, quien a su vez
responderá en los términos del artículo 53 Ibídem.
Quinto.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.