T-535-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-535/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA FAMILIA-Improcedencia/DENUNCIA
PENAL
Los hechos en que
soporta sus alegaciones, no han sido debidamente acreditadas en el proceso,
como tampoco la conclusión a que llega en su demanda, del deterioro de su buen
crédito comercial, que impide el suministro de las mercancías que requiere para
el funcionamiento de su negocio. Lo inmediatamente anterior, de todos modos
abre la posibilidad de la existencia, de otros medios de defensa judicial, por
los delitos de injuria o de calumnia, ante la jurisdicción ordinaria, para
reprimir las eventuales conductas delictivas y obtener el resarcimiento de los
daños que se pudiesen haber causado y que el actor reclama.
Sentencia No. T-535/94
REF.:
Expediente No. T-43589
Actor:
HECTOR BASTO
HERNANDEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho
(28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de la referencia
en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor HECTOR BASTO HERNANDEZ, interpuso
acción de tutela contra JORGE TULIO BASTO, JORGE ARISTOBULO BASTO, JOSE ISMAEL
BASTO, JOSE ANTONIO BASTO, PEDRO PABLO BASTO, GEORGINA HERNANDEZ, hermanos y
madre respectivamente del actor, y contra "LOS HERMANOS REY DE ACACIAS QUE
SON AGENTES DE POLICIA" y la Unidad de Salud Mental del Hospital Regional
de Villavicencio, por considerar que se le han violado sus derechos
fundamentales a la libertad física, a la actividad económica y la libertad
religiosa, en razón de que ha sido señalado "de loco" por sus
parientes, por haber permanecido "tres días tomando" y por no querer seguir
viviendo con su "señora Doris, ya que ha sido una persona que no
respeta" sus creencias religiosas. Que con ese señalamiento se le ha
causado perjuicio económico, al no poder seguir disponiendo de crédito en las
empresas que le suministraban mercancías para un negocio. Solicita
indemnización.
UNICA INSTANCIA
El señor Juez Primero Promiscuo Municipal
de Acacías -Meta-, en sentencia del siete (7) de julio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), sobre el asunto de la referencia, resolvió "NEGAR
la solicitud de tutela presentada por el señor HECTOR BASTO HERNANDEZ",
previas las siguientes consideraciones:
- Que según la historia clínica el actor
tuvo "dos entradas a la unidad de salud mental en mayo 19 y 28 del año en
curso". De donde no puede colegirse que el demandante esté loco, pero si
que se le prestó atención al paciente.
- Que en tratándose de una tutela contra
particulares no está autorizada su procedencia en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
- Que el actor puede iniciar acción penal
contra los demandados por presunto delito contra la integridad moral.
La anterior decisión no fue objeto de
impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La Competencia
La Corporación es competente para conocer
de esta revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del
artículo 86 y el numeral 9o del artículo 241, ambos de la Carta Política,
desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
El actor acusa a su familia, padres y hermanos,
de no permitirle el libre desenvolvimiento de su personalidad, con distintos
actos, que según afirma, concluyen en tenerlo por "loco". Distintas
manifestaciones de su personalidad, acreditadas en el expediente, lo muestran
como una persona con tendencias místicas, metafísicas, consumidor habitual de
alcohol durante los fines de semana y que ha sido sometido a tratamientos por
su salud mental.
Obra a folios 11, 12 y 13 del expediente
resumen de la historia clínica que sobre el demandante fue remitida por el
Departamento de Salud del Hospital Departamental de Villavicencio, en la que se
manifiesta que el paciente ha tenido dos ingresos para tratamiento de su salud
mental, y que como él mismo lo sostiene en su demanda, "la primera vez
estuve tres días, amordazado a una cama porque me decían que yo estaba loco, y
la segunda vez estuve ocho días amarrado en la unidad mental del
hospital". En dicho resumen se indica diagnóstico de brote sicótico agudo,
con episodios de agresividad, agitación sicomotora, con episodios parecidos
hace más o menos dieciséis años, y de "impresión diagnóstico: fase
maníaca".
El actor demanda a sus familiares y, al
parecer, a su compañera permanente, por no respetarle sus creencias religiosas,
por lo que manifiesta su intención de deshacer el vínculo conyugal, lo que en
sí mismo no puede tenerse como una violación a su derecho a la intimidad o a
sus creencias religiosas, pues las personas pueden entre sí compartir creencias
de orden religioso de distinto tipo. Es más, dentro del ejercicio de su propia
libertad se encuentra esa posibilidad de divergencia, y el no compartir
determinadas creencias no significa una violación del derecho de otro, salvo
que se use la divergencia como fundamento, soporte o razón, para eludir el
cumplimiento de un deber legal.
El demandante es una persona adulta, (34
años) que se revela dependiente de su familia, en la que se observa más un
ánimo protector que dañino, de donde no puede colegirse, según las probanzas
del expediente violación de derecho fundamental alguno por parte de sus
parientes.
El único acto probado, es el de que
parientes suyos, con el apoyo de la fuerza pública, lo han conducido a la
unidad de salud mental, y allí ha recibido el tratamiento y diagnóstico antes
señalado. Ninguna de sus aseveraciones en cuanto a que sus parientes lo
hubiesen sometido a agresiones injustas y violatorias de sus derechos
fundamentales, se encuentra probada en el expediente.
En efecto, los hechos en que soporta sus
alegaciones, según los cuales la madre "dañó un negocio", al no
permitirle cambiar un "puesto en el mercado público de Acacías", o la
campaña de difamación a que ha sido sometido por su familia al tratarlo de
loco, no han sido debidamente acreditadas en el proceso, como tampoco la conclusión
a que llega en su demanda, del deterioro de su buen crédito comercial, que
impide el suministro de las mercancías que requiere para el funcionamiento de
su negocio.
Lo inmediatamente anterior, de todos modos
abre la posibilidad de la existencia, de otros medios de defensa judicial, por
los delitos de injuria o de calumnia, ante la jurisdicción ordinaria, para
reprimir las eventuales conductas delictivas y obtener el resarcimiento de los
daños que se pudiesen haber causado y que el actor reclama.
La acción de tutela no procede cuando el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial (art. 86 C.P. art. 6o.
numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991).
Además, la acción se formula contra
particulares, lo que por mandato igualmente superior tiene un alcance restringido,
al facultarse a la ley el establecimiento de los casos en los que la tutela
procede contra particulares, en tres hipótesis bien definidas en el inciso 6o.
del artículo 86 de la Carta: cuando estén encargados de la prestación de un
servicio público, o cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión. Hipótesis en las que no se encuentra el actor.
Los desarrollos de este precepto superior
contenidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de los esfuerzos
de esta Corte en ampliar su cobertura, no tienen tipificada la procedencia de
la tutela para las situaciones de hecho que integran el presente caso. De
donde concluye la Sala que tampoco por este aspecto es procedente la acción.
Previas las anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Acacías, Meta, el
siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el asunto de
la referencia.
Segundo.- Surtir las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.