T-535-92
Sentencia No
Sentencia No. T-535/92
ACCION DE TUTELA-Hecho Superado
La acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiere el juez caería en el vacío.
REF: EXPEDIENTE
No. 2556. Peticionario: Luis Arteaga Taquez.
Procedencia:
Juzgado 4º Superior de Cali.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre
veintitres (23) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Símon Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-2556, adelantado por Luis Arteaga Taquez.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 18 de
junio del presente año.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión.
1.SOLICITUD.
El actor invocó acción de tutela ante el
Juzgado 4º Superior de Cali contra el auto interlocutorio Nº 057 del 30 de
septiembre de 1991, proferido por el Juzgado 8° Superior de Cali, y que se
origina en los siguientes hechos:
a) El accionante fue condenado por el Juzgado
8° Superior de Cali mediante sentencia Nº 002 de enero 17 de 1985 a la pena
principal de dieciseis (16) años de prisión por el delito de homicidio
agravado.
b) Tal decisión fue impugnada por el
apoderado del condenado y el Tribunal Superior -Sala Penal-, mediante fallo de
abril 13 de 1985 modificó el de primera instancia y condenó a diceciocho (18)
años de prisión.
c) Mediante memorial de 16 de septiembre de
1991 el condenado solicitó rebaja de pena con fundamento en el artículo 31 de
la Constitución Política, solicitud que fue negada mediante auto
interlocutorio 057 del 30 de septiembre de 1991. Contra esta providencia
interpuso los recursos de reposición y apelación. El Despacho confirmó la
providencia y concedió la apelación ante el Tribunal Superior.
d) El Tribunal confirmó en su integridad la
providencia apelada.
El señor Artega Taquez denuncia la
violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29
-principio de favorabilidad- y 31 -reformatio in pejus-, de la Constitución
Política.
2. Fallo del Juzgado Cuarto Superior de
Cali (providencia de Marzo 9 de 1992).
El Juzgado considera que el peticionario no
tiene derecho a una rebaja de pena, y si no se le ha reconocido es por una
errónea interpretación judicial, razón que hace improcedente la acción de
tutela.
Expresa el fallador, que la tutela no
constituye un super-recurso ni una tercera instancia, y si se le ha negado esa
rebaja es porque los jueces en primera y segunda instancia han considerado que
no tiene derecho a la misma.
Igualmente esgrime como argumento el
artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, que prevé una competencia especial
contra sentencias y providencias que pongan fin al proceso, o sea que los autos
que no le ponen fin al proceso no quedan comprendidos dentro de esa situación,
como en el caso del Sr. Arteaga Taquez.
3. Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional en la revisión de la sentencia.
Al estudiar el expediente de tutela de la
referencia, se presentó la necesidad de solicitar la sentencia del Juzgado
Octavo Superior de Cali (Sala Penal) y la proferida por el Tribunal Superior
de Cali, así como de la situación jurídica actual de la condena impuesta al
peticionario.
3.1. Sentencia del Juzgado Octavo Superior
de Cali (providencia de enero 16 de 1.985).
Celebrada la diligencia de audiencia
pública con intervención de jurado de conciencia, el juzgado procedió a dictar
sentencia. Los argumentos de esta pueden resumirse de la siguiente forma:
a) Mediante auto interlocutorio de abril 4
de 1.984, el Juzgado Octavo Superior abrió causa criminal contra el
peticionario por el delito de homicidio agravado, providencia que apelada por
el defensor del encausado, fue confirmada por el Tribunal el 16 de junio del
mismo año.
b) Llevada a cabo la diligencia de
audiencia pública, durante la misma, el Sr. Agente del Ministerio Público,
luego de hacer un análisis de la prueba solicitó el veredicto condenatorio. El
defensor, a su vez, requirió la absolución con fundamento en que el único
testigo no se hallaba en el lugar de los hechos.
c) Por unanimidad, el veredicto del jurado
de conciencia fue el de "sí es responsable".
d) Manifiesta el mencionado Juzgado
Superior en la sentencia que "aceptada pues la autoría del hecho, por
parte del mencionado, debe concluírse que el veredicto de responsabilidad
emitido por el Jurado en forma unánime, no hizo más que acoger los lineamientos
del auto enjuiciatorio, demostrándonos así la perfecta consonancia, que existen
los requisitos procedimentales para que el Despacho entre a desarrollar el
veredicto, pues tiene suficiente respaldo probatorio en los autos".
e) Sobre los agravantes, manifestó el
Despacho:
"Sobre la base
de que el procesado tenía plena conciencia y voluntad de los hechos por él
ejecutados, pues es persona imputable o normal, su comportamiento se adecuó en
el auto de proceder a la normatividad de los artículos 323 y 324 del Código
Penal, por cuanto no sólo se consumó la muerte de una persona sino que además
se presentaron circunstancias de agravación del delito que consagra esta última
disposición en sus numerales 4º y 7º, adecuación típica que halló eco en el H.
Tribunal Superior al confirmar la providencia vocatoria a juicio en todas sus
partes".
Con los anteriores fundamentos el Juzgado
Octavo Superior resolvió:
"CONDENAR a
José Luis Arteaga Taques...a la pena principal de DIECISEIS AÑOS DE PRISION
(16), de conformidad con las consideraciones hechas en el cuerpo de la
sentencia".
Y en el punto 4º de la parte resolutiva se
estableció:
"4. Si esta
providencia no fuere apelada, CONSULTESE con el H. Tribunal Superior".
3.2. Sentencia del Tribunal Superior de
Cali -Sala Penal-, (providencia de abril 13 de 1.985).
La apelación interpuesta por el apoderado
del condenado se fundamentó en que el a quo incurrió en nulidad legal, con
base en el artículo 210, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, por
error en el señalamiento del lugar donde ocurrieron los hechos y nulidad constitucional
por conculcarse en el proceso derechos de su defendido al aportarse una prueba
por parte del hermano de la víctima.
Consideró el Tribunal infundado el primer
cargo porque obra en el expediente suficiente material probatorio que determina
el lugar donde ocurrieron los hechos. Y en cuanto al segundo cargo, el
procesado fue asistido por un profesional del derecho que se desempeñó a
cabalidad impugnando pruebas, asistiendo a interrogatorios, interponiendo
recursos legales, con lo cual se demuestra que sí hubo una defensa eficaz. El
procesado tuvo todas las garantías legales y constitucionales, y fue vencido en
juicio con la observancia de la plenitud de las formas propias del proceso.
El Tribunal Superior resolvió elevar a 18
años la pena principal de prisión por mediar como circunstancias de agravación
punitiva la gravedad del hecho y las condiciones de inferioridad de la víctima
(artículo 324 numerales 4º y 7º del Código Penal).
3.3. Auto que concede la libertad
condicional.
Mediante el interlocutorio 113 de julio 2
de 1.992, el Juzgado 28 Penal del Circuito (antiguo Octavo Superior) otorgó el
beneficio de la libertad condicional a José Luis Arteaga Taquez con fundamento
en los artículos 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal que establecen:
"Artículo 530.
Reducción de pena por trabajo y estudio. El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad concederá la redención de penas por trabajo y estudio a
los condenados de penas privativas de la libertad.
Artículo 531.
Redención de la pena por enseñanza. El recluso que acredite que haya actuado
como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria,
secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que
cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y
cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de
instructor y educador".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del
fallo dictado por el Juzgado 4° Superior de Cali (Valle), con fundamento en
los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1.991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. La protección del derecho como objeto de
la acción de tutela.
Se pueden considerar como elementos de la
acción de tutela los sujetos y el objeto.
Como sujeto o titular de la acción es
cualquier persona natural o jurídica que sea amenazada o vulnerada en uno de
sus derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es doble, de una
parte se pone en movimiento la función jurisdiccional del Juez para que
determine si es o no procedente la reclamación y de otra parte se pretende que
mediante decisión del Juez, se obligue al demandado a hacer u omitir lo que sea
pertinente para hacer efectivo el predominio de la Constitución en desarrollo
del derecho fundamental consagrado en la Carta Política.
El primero y más importante criterio para
determinar los derechos constitucionales fundamentales es determinar si se
trata o no de un derecho esencial de la persona humana.
Cuando el Juzgado Superior de Cali decidió
favorablemente la solicitud de libertad condicional del Sr. Arteaga Taquez, el
ejercicio de la acción de tutela perdió en este caso su razón de ser.
La acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiere el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del
supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace
improcedente la tutela.
El artículo 2º de la Constitución consagra
dentro de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes contenidos en la Constitución, y el artículo 86
contempla como mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales la acción de tutela. Así pues, si desaparece la vulneración o
amenaza del derecho, se torna innecesaria la protección de la tutela y por ende
el fín específico del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, lo
que hace que resulte improcedente la solicitud elevada por el peticionario.
3. Del caso concreto.
En el caso concreto, el Sr. Arteaga Taquez,
presentó solicitud de tutela a fín de lograr la disminución de la condena
impuesta por el Tribunal Superior de Cali, ya que esta Corporación modificó la
pena de 16 años de prisión que inicialmente le impusiera el Juzgado Superior.
La solicitud del Sr. Artega Taquez, iba
encaminada a lograr la libertad condicional, beneficio que finalmente obtuvo
por aplicación de los artículos 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal. De
lo anterior la Corte Constitucional tuvo conocimiento por lo que considera que
al obtener la libertad y ser ésta la razón de la solicitud de tutela, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe confirmarse la
sentencia revisada sin más consideraciones sobre las razones que fundamentaron
la petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 4° Superior
de Cali (Valle) por la cual se denegó la tutela solicitada por el Sr. Luis
Arteaga Taquez.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado 8° Superior de Cali,
al Juzgado 4° Superior de Cali y al Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al
Despacho de origen y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ Magistrado
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.