T-534-20
Sentencia
T-534/20
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de la acción de tutela para
cuestionar sanción impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por
no concurrir como jurado de votación/ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
El accionante contaba con la posibilidad de presentar
una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho con la finalidad de cuestionar las resoluciones a través de las cuales
se le impusieron las sanciones que reprocha. (…) No se evidencia, entonces, que
(el accionante) padezca alguna enfermedad, que tenga personas a cargo o que se
trate de una persona analfabeta o de la tercera edad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general
La acción de tutela no resulta, por regla general,
procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios. A pesar de
ello, le compete a cada juez de tutela valorar en concreto la idoneidad y
eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, o la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
JURADOS DE VOTACION-Función
y competencias/JURADO
DE VOTACION-Sanción
por no concurrencia
ACTO
ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Carácter, sui
generis por la cantidad de destinatarios que posee
Referencia:
Expediente T-7.887.508.
Acción de tutela instaurada por Carlos Perdomo
Calderón contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales
(e), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el 6 de febrero
de 2020, en decisión única de instancia.
I.
ANTECEDENTES
El 28
de enero de 2020, el señor Carlos Perdomo Calderón presentó acción de tutela
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes hechos[1]:
1. Indicó que tiene 59 años y que reside en el municipio de
Flandes, Tolima. Asimismo, sostuvo que actualmente se encuentra desempleado y
que se desempeña como trabajador informal, por lo que no cuenta con una fuente
de ingresos económicos permanente.
2. Señaló que es una persona con “baja escolaridad”,
pues solamente cursó hasta el segundo grado de la educación básica secundaria y
que ello incide significativamente en los problemas laborales que padece.
3. Mencionó que carece de conocimientos en relación con la
utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y que
por ello nunca se enteró que fue designado como jurado de votación para las
elecciones presidenciales que se llevaron a cabo el 27 de mayo y el 17 de junio
de 2018. Sumado a esto, también reprochó que nunca fue notificado acerca de ese
nombramiento.
4. Expresó que, como consecuencia de no haber prestado ese
servicio, a través de las Resoluciones 03 y 05 del 20 de marzo de 2019, la
Registraduría Nacional del Estado Civil lo sancionó con una multa que asciende
a $781.242 por cada elección en la que no prestó ese servicio[2].
5. Explicó que no cuenta con la capacidad económica para
pagar ese monto o para pedir un préstamo que le permita cumplir esa obligación.
En esa medida, cuestionó que con la decisión de la entidad accionada se está
viendo perjudicado debido a sus problemas económicos, su “baja escolaridad”,
sus dificultades labores y su estado de indefensión.
6. Con sustento en lo expuesto, solicitó el amparo de su
derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada que lo exonere del pago de la multa por no asistir como
jurado de votación, “debido a [su] condición económica, [su]
baja escolaridad, no tener conocimiento para manejar un computador y no tener
idoneidad para ser jurado de votación”.
Trámite
procesal
7. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima,
por medio de auto del 28 de enero del 2020, admitió la acción de tutela y
ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los
hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
De igual modo, dispuso escuchar al accionante para que ampliara los hechos
expuestos.
8. El 4 de febrero del 2020, el señor Carlos Perdomo Calderón
rindió declaración ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes.
Allí, luego de haber sido interrogado sobre la presentación de otras acciones
de tutela, indicó lo siguiente: “Yo consulte (sic) porque me van a
quitar mi casa y el señor defensor del pueblo donde mi mando (sic) la
señora ANA JUDIT GAMBOA me mando (sic) para allá y me hicieron ese
documento pero la verdad ya presente (sic) tutela por estos hechos en
este juzgado, yo no tengo la culpa por que (sic) no me explicaron”[3].
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante
escrito del 4 de febrero del 2019, contestó la acción de tutela. Explicó que el
artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986 establece que la notificación del
acto de nombramiento como jurado de votación se entenderá surtida con la sola
publicación o fijación en un lugar público[4].
En concordancia, sostuvo que el registrador del municipio de Flandes, a través
de Resolución No. 15 del 3 de mayo de 2018, realizó la designación de los
jurados de votación para las elecciones presidenciales que se llevaron a cabo
el 27 de mayo de 2018. Subrayó, además, que entre el 3 de mayo y el 18 de junio
de ese año la lista fue publicada en un lugar público de la registraduría y de
la alcaldía del municipio.
Aunado a lo anterior, señaló que el acto de notificación fue reforzado
con la publicación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado
Civil y con la difusión de publicidad relacionada con la obligación de prestar
este servicio público transitorio. Igualmente, sostuvo que se remitieron a las
empresas, entidades, instituciones educativas y partidos y movimientos
políticos los formularios E-1 en los cuales se incluyó información relacionada
con el puesto y la mesa de votación, así como con la fecha y el lugar de
capacitación de los jurados[5].
De otro lado, recordó que el software a través del cual se efectúa el
sorteo de los jurados de votación se nutre con las listas de ciudadanos que
remiten las empresas, las entidades públicas, los establecimientos educativos y
los partidos y movimientos políticos. También refirió que a la Registraduría
Nacional del Estado Civil solamente le corresponde solicitar los respectivos
listados y que la responsabilidad de corroborar la aptitud para ser jurado de
votación corresponde a cada una de las entidades que remite la información[6].
Efectuadas esas precisiones, sostuvo que después de que se
celebraron las elecciones presidenciales del 27 de mayo y del 17 de junio del
2018 se pudo constatar que el señor Carlos Perdomo Calderón no prestó su
servicio como jurado de votación, ni tampoco presentó una justa causa para que
se le exonerara de las sanciones que contempla el Código Electoral. Como
consecuencia de ello, a través de las Resoluciones No. 03[7] y No. 05[8] del 20 de marzo
del 2019, fue sancionado[9].
De igual modo, mencionó que el accionante presentó el recurso de reposición
contra esas decisiones[10] y
que el 17 de mayo de 2019 las mismas fueron confirmadas[11].
Con base en ello, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud
de amparo. Asimismo, puso de presente que el accionante había presentado dos
acciones de tutela por los mismos hechos y que estas fueron tramitadas por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes y el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
Sentencia
objeto de revisión
Decisión única de instancia
10. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, a través
de sentencia del 6 de febrero del 2020, declaró improcedente la acción de
tutela. Ello debido a que encontró que el señor Carlos Perdomo Calderón
presentó con anterioridad dos acciones de tutela por los mismos hechos que
actualmente cuestiona y que, ante ese escenario, el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 establece que las solicitudes de amparo deberán ser rechazadas o
decididas desfavorablemente. A pesar de ello, reconoció que en este caso no
existió temeridad por parte del accionante, pues fue su falta de experticia
técnica la que lo llevó a presentar varias acciones de tutela.
Pruebas que obran en el expediente
11. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los
siguientes documentos:
(i) Certificado de estudio del señor Carlos Perdomo
Calderón en la Institución Educativa Colegio Departamental Mixto Jorge Eliecer
Gaitán[12].
(ii) Cédula de ciudadanía del señor Carlos Perdomo
Calderón[13].
(iii) Facturas de los servicios públicos de
alcantarillado y energía eléctrica[14].
(iv) Acción de tutela suscrita por el señor Carlos Perdomo Calderón y radicada ante el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes el 5 de noviembre de 2019[15].
(v) Auto admisorio del 12 de noviembre de 2019 de
una acción de tutela presentada por el señor
Carlos Perdomo Calderón ante el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot[16].
(vi) Acción de una tutela suscrita por el señor Carlos Perdomo Calderón[17].
(vii) Comunicación del 6 de mayo de 2019 en la
que se informa sobre lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes
en el curso de una acción de tutela presentada por el señor Carlos Perdomo Calderón[18].
(viii) Expediente Resolución No. 05 del 20 de
marzo de 2019[19].
Actuaciones en sede de revisión
12. La Sala de Selección
Número Cuatro[20], mediante auto del 18
de septiembre de 2020, escogió el presente asunto para revisión.
13. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 21
de octubre de 2020, dictó un auto de pruebas para mejor proveer. En él le
solicitó a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Flandes y Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que remitieran en formato
digital los expedientes en los que se habían estudiado las dos acciones de
tutela que el actor había presentado con anterioridad.
Asimismo, se le pidió al señor Carlos Perdomo
Calderón que informara cómo obtiene los medios de subsistencia, con quién vive,
a cuántas personas tiene a su cargo, a cuánto asciende el monto de los gastos
en que incurre mensualmente para su manutención y de las personas con las que
reside, si padece alguna enfermedad y demás condiciones de vida actuales, que
permitan a la Corte establecer el grado de vulnerabilidad en el que se
encuentra. También se le pidió que informara acerca de lo ocurrido en el
proceso sancionatorio después de que presentó la última acción de tutela, que profundizara
acerca de la posible pérdida de su vivienda y que indicara los motivos por los
cuales presentó tres acciones de tutela.
Por último, se le pidió a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que informara en qué estado se encuentra el proceso
de cobro coactivo adelantado contra el señor Carlos Perdomo Calderón.
14. Luego de haber recibido los dos expedientes de tutela solicitados[21], la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de correo electrónico del 9
de noviembre de 2020, resolvió la pregunta planteada por esta Corporación[22]. En esa
medida, informó que los procesos de cobro administrativo coactivo relacionados
con las sanciones impuestas al señor Carlos Perdomo Calderón se encontraban
pendientes de iniciarse.
15. Por su parte, el señor Carlos Perdomo Calderón, mediante escrito
del 13 de noviembre de 2020, indicó que su sustento lo obtiene de los oficios
varios y de la venta de rifas que realiza. Agregó que, debido a que su trabajo
no es constante, sus ingresos no superan un salario mínimo legal mensual
vigente. De otro lado, refirió que actualmente se encuentra viviendo solo y que
los gastos en los que incurre ascienden a $520.000[23]. En cuanto a
la posible pérdida de su vivienda, informó que eso lo mencionó debido a que
sabe que el no pago de una multa, con la consecuente generación de intereses,
puede ocasionar esa situación al no tener como pagar la obligación. También
reprochó que entre las causales para ser exonerado de la sanción no se
encontrara el hecho de que no fue notificado acerca de su designación como
jurado de votación.
16. Finalmente, la personera del municipio de Flandes, Tolima, a través
de correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, informó que en el mes de
octubre de 2020 el señor Carlos Perdomo Calderón le preguntó acerca de la forma
en la que podía pagar la sanción impuesta. Asimismo, que después de plantear
esa inquietud ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, la Delegación Departamental del Tolima de esa entidad le
indicó los valores y la forma de pago en la que se podría cumplir la
obligación. Adicionalmente, la personera concluyó que “el ciudadano CARLOS PERDOMO ha señalado su voluntad de pago pero ha
sido reiterativo en que no cuenta con medios suficientes para sufragar dicha
sanción”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2.
Para resolver la controversia
planteada por el señor Carlos Perdomo Calderón, a la Sala Octava de Revisión le
corresponde examinar si en este caso se configuraron los fenómenos de temeridad
o de cosa juzgada. De no ser así, deberá estudiar si se encuentran satisfechos
los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela y,
consecuentemente, determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano al sancionarlo
por no prestar el servicio de jurado de votación a pesar de que este argumenta
que no se enteró ni fue notificado personalmente acerca de su designación.
3.
Teniendo en cuenta lo
anterior, este Tribunal abordará su jurisprudencia en relación con (i) los
conceptos de temeridad y cosa juzgada, (ii) la procedencia de la acción de
tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio y (iii) el
proceso de notificación como jurado de votación. A partir de esos planteamientos, se analizará
(iv) el caso concreto.
Los conceptos de temeridad y cosa juzgada
4.
La Corte Constitucional ha
reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada están
encaminadas a evitar que el uso indiscriminado
de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión
judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los
demás ciudadanos[24]. Se trata, en cualquier
caso, de nociones con claras diferencias que impiden su asimilación, aunque
ello no sea impedimento “para que en un caso concreto confluyan tanto la
cosa juzgada como la temeridad”[25].
5.
En relación con la noción
de temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado,
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”[26]. La actuación temeraria,
entonces, se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii)
identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificación
en la presentación de una nueva solicitud de amparo, en la que, además, se
evidencia una actuación dolosa o de mala fe[27]. En lo que respecta al
significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando:
“(i) resulta amañada, en
la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas
que convalidan sus pretensiones[28]; (ii) denote el
propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre
varias, pudiera resultar favorable’[29];
(iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción’[30];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena
fe de los administradores de justicia’[31]”[32].
6.
De otro lado, aun cuando exista duplicidad de
partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina
“(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[33].
No obstante, a pesar de no configurarse la temeridad, y no ser posible imponer
ningún tipo de sanción al accionante, la Corte ha reconocido que en estos
escenarios se debe declarar improcedente la acción de tutela[34].
7.
No sucede lo mismo, sin
embargo, (i) cuando han surgido circunstancias fácticas o jurídicas adicionales,
o (ii) cuando la jurisdicción constitucional no se ha pronunciado de fondo
sobre la pretensión del accionante[35]. En estos casos, esta
Corporación ha explicado que resulta factible que una misma persona presente
una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad ni procede el
rechazo de la solicitud[36]. Sobre esta cuestión, la
Corte, mediante la sentencia T-1034 de 2005, sostuvo que después de presentarse
una acción de tutela con base en unos hechos y derechos concretos, es posible
que pueda interponerse otra solicitud de amparo “por el mismo solicitante y
con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han
surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación
inicial”. Además, a través de las sentencias T-019 de 2016 y T-137 de 2014,
explicó que “[n]o en todas las ocasiones el rechazo por improcedencia se
convierte en una respuesta judicial efectiva sobre las pretensiones del
accionante y la condición que afronta”[37].
8.
Ahora bien, en lo que
respecta a la cosa juzgada, esta Corporación la ha definido como una
institución jurídico procesal a través de la cual se otorga a las sentencias,
así como a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. Ello obedece a lo establecido en el ordenamiento jurídico en
relación con la terminación de las controversias y con la necesidad de alcanzar
seguridad jurídica entre los ciudadanos. Se trata, además, de una institución
con una función negativa y otra positiva. Según la primera, a los funcionarios
judiciales les está prohibido conocer, tramitar y fallar sobre un asunto ya
resuelto. Según la segunda, la cosa juzgada está encaminada a dotar de
seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[38].
9.
En cuanto a los requisitos
necesarios para que una sentencia se tenga como cosa juzgada frente a otra, la
Corte ha resaltado que deben configurarse los siguientes tres elementos: (i)
identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi y (iii) identidad
de partes[39]. De igual modo, frente a
las acciones de tutela se configura la cosa juzgada cuando esta Corporación
estudia en el curso del trámite de su eventual revisión las decisiones
proferidas por los jueces de instancia y resuelve seleccionarlos o, en su
defecto, excluirlos de este trámite[40].
10.
En suma, si bien las
instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada pretenden impedir que se
presenten acciones de tutela sucesivas sobre los mismas partes, hechos y
pretensiones, esta Corporación ha reconocido la existencia de escenarios
excepcionales en los cuales se puede descartar su configuración y,
consecuentemente, estudiar la posibilidad de conceder el amparo reclamado.
Asimismo, ha explicado que en estos casos recae en los jueces de tutela
examinar la actuación desleal de quien solicita el amparo.
La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de
carácter sancionatorio
11.
El artículo 86 de la
Constitución Política le otorga a todas las personas el derecho de reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”[41] o “particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión”[42].
12.
Gracias a ello, la acción
de tutela se convirtió en el principal y más efectivo mecanismo
de protección de los derechos fundamentales de los residentes en el país,
debido no solamente a que fue concebida para garantizar la efectividad de estas
prerrogativas, sino también como consecuencia de las condiciones que se han
establecido para asegurar su ejercicio eficaz[43]. Con todo, la misma
Constitución reconoce el carácter subsidiario y residual de esta herramienta,
por lo que establece que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[44].
13.
En desarrollo de esta
última condición, esta Corporación ha reconocido cuáles son esos escenarios en
los que resulta admisible reclamar la protección de un derecho fundamental a
través de este mecanismo[45]. Ha explicado, en
consecuencia, que un ciudadano puede recurrir a la acción de tutela para
obtener una solución definitiva a la problemática en la que se encuentra cuando
no existen mecanismos judiciales ordinarios de defensa o cuando, en su defecto,
estos no poseen la idoneidad o eficacia necesaria para proteger
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De igual modo, ha
precisado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de
protección cuando se persigue evitar la consumación un perjuicio irremediable.
Esto ocurre cuando la amenaza de lesión es (i) inminente, (ii) requiere
de medidas urgentes para ser conjurada, (iii) se trata de un perjuicio grave,
y (iv) solamente puede ser evitada a partir de la implementación de acciones impostergables[46].
14.
Aunado a lo anterior, es
importante tener en cuenta que, si bien todas las personas son titulares del
derecho fundamental a la acción de tutela, este Tribunal ha señalado que cuando
la acción de tutela es presentada por un sujeto de especial protección constitucional,
como los niños, niñas y adolescentes, las madres o padres cabeza de familia,
las personas en condición de discapacidad o las personas de la tercera edad, “el
examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[47].
15.
Ahora bien, en lo que
respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos,
esta Corporación ha reconocido que, por regla general, este no es el mecanismo
para controvertir este tipo de decisiones[48]. Consecuentemente, a la
misma conclusión ha llegado respecto de las acciones de tutela que se presentan
contra actos administrativos que imponen sanciones en desarrollo de la facultad
sancionatoria del Estado, pues “para tales efectos existen las acciones
pertinentes a ser ejercidas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
que puede ser acompañada de la solicitud de suspensión provisional”[49].
En este sentido, la Corte ha concluido que en este tipo de casos resulta
importante tener en cuenta los siguientes aspectos, pues son estos los que, en
principio, permiten establecer la improcedencia de la acción de tutela:
“a: i) los mecanismos
judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración
establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que
las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares,
se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio
de los mecanismos ordinarios[50]”[51].
16.
En esa medida, la acción de
tutela no resulta, por regla general, procedente para controvertir actos
administrativos sancionatorios. A pesar de ello, le compete a cada juez de
tutela valorar en concreto la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios
de defensa, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este
sentido, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede de
revisión sobre escenarios similares al que ahora ocupa a la Sala[52].
Veamos:
17.
A través de la sentencia
T-051 de 2013, la Corte se ocupó de estudiar la acción de tutela que presentó
una sociedad comercial contra la Dirección Seccional de Impuestos de
Barranquilla (DSIB), por considerar que la entidad le conculcaba sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. En esa
ocasión, esta Corporación consideró que el representante legal de la entidad
accionante contaba con la posibilidad de recurrir al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. De igual modo, no encontró acreditada
la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable relacionado con la pérdida
de un inmueble de propiedad del actor ante la imposibilidad de cumplir un pacto
de retroventa como consecuencia de la sanción impuesta. En esa medida, sostuvo
que “[u]na sanción en materia tributaria, por el solo hecho de ser
decretada, no configura un perjuicio irremediable”. En su lugar, expresó
que “debe denotarse en las condiciones del caso las características
descritas en las consideraciones de esta providencia, como lo son la gravedad,
inminencia, urgencia e impostergabilidad de la intervención del juez
constitucional para evitar su materialización”. En suma, revocó las
decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, declaró improcedente
la acción de tutela. También compulsó copias de la decisión al Consejo
Seccional de la Judicatura para que estudiará la posible responsabilidad
disciplinaria de las autoridades que habían concedido el amparo.
18.
De otro lado, por medio de
la sentencia T-051 de 2016, esta Corporación se ocupó se estudiar las
solicitudes de amparo que presentaron tres ciudadanos en contra de las
dependencias de tránsito de dos municipios. En ellas se cuestionaban las
sanciones impuestas como consecuencia de sendos procesos contravencionales en
el que al parecer no fueron notificados. Al resolver los casos, la Corte
destacó que los accionantes contaban con mecanismos ordinarios de defensa, a
pesar de haberse percatado de irregularidades en los procesos sancionatorios
adelantados. Por ello, revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, no
concedió el amparo deprecado[53].
19.
Más adelante, a través de
la sentencia T-615 de 2017, la Corte estudió la acción de tutela que presentó
un ciudadano en la que cuestionó que la Registraduría Nacional del Estado Civil
había vulnerado su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos,
pues, a pesar de ser un sacerdote católico, lo designó como jurado de votación
para un proceso electoral que se realizó un domingo. Si bien en esa ocasión se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto el actor prestó
el servicio público para el que fue nombrado, la Corte se ocupó de efectuar el
estudio acerca de la vulneración cuestionada.
20.
En lo que respecta al
análisis del requisito de subsidiariedad sostuvo que de conformidad con las
características del caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
carecía de eficacia. En ese sentido, tuvo en cuenta que el cuestionamiento del
accionante se presentó entre el momento en el que se efectuó el nombramiento y
el día en el que se llevaría a cabo la jornada electoral. Sostuvo, entonces,
que “el sólo trámite de la vía gubernativa para cumplir el requisito de
procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución de nombramiento, tornaba ineficaz este medio de control judicial,
dado que la obligación de prestar funciones como jurado de votación estaba
prevista para el 2 de octubre de 2016”. En esa medida, concluyó que, si bien
el actor contaba con un medio judicial ordinario para presentar sus reclamaciones,
esta vía, debido a sus circunstancias y al objeto de la pretensión, no
constituía una vía eficaz para obtener ser relevado del cargo de jurado de
votación.
21.
En últimas, la Corte
concluyó que en este caso no se había vulnerado el derecho fundamental a la
libertad religiosa y de cultos del actor, por lo que, además de declarar la
carencia actual de objeto, confirmó la decisión de los jueces de instancia que
así lo habían decretado.
El proceso de notificación frente a la designación como jurado de
votación
22.
Esta Corporación, mediante
la sentencia SU-747 de 1998, explicó que los jurados de votación “son las
personas encargadas de atender las mesas de votación, de colaborarle a los
ciudadanos en el ejercicio de su derecho de sufragio, de controlar que la
votación se realice en orden y en forma transparente y de realizar el primer
conteo de los votos”. Asimismo, indicó que los nombramientos son realizados
por los registradores municipales o distritales y que se pueden efectuar frente
a funcionarios públicos o personas dedicadas a actividades particulares.
23.
En lo que respecta al
inicio del proceso de designación, el artículo 5 de la Ley 163 de 1994
establece que “[c]on noventa (90) días calendario de antelación a la fecha
de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y
Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos
y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el
servicio de jurados de votación”. Esa misma disposición también establece
que las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de
ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo nivel.
24.
De igual modo, el artículo
contempla sanciones para las personas que no desempeñen sus funciones como
jurados de votación o para las que las abandonen, así como para los nominadores
o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos
para ser nombrados jurados de votación[54]. Asimismo, dispone que a
partir de las listas suministradas “[l]os Registradores Municipales y Distritales,
mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3)
suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60)
años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos”.
Este nombramiento se efectúa a través de un software que efectúa el
sorteo correspondiente.
25.
Ahora bien, el artículo 105
del Código Electoral[55] establece que una vez han
sido designados los jurados de votación, “la notificación de tales
nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar
público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su
delegado diez (10) días calendario antes de la votación”. Esta Corporación,
a través de la sentencia C-620 de 2004, tuvo la oportunidad de estudiar la
constitucionalidad de esa norma. En esa ocasión, la Corte explicó lo siguiente:
“[E]l acto de
nombramiento de jurados de votación es un Acto Administrativo. Que por el
hecho de estar dirigido a una gran cantidad de ciudadanos, debidamente
especificados e individualizados; adquiere la característica de ser un Acto
Administrativo de carácter particular y concreto. Que la publicidad de
éste es una excepción al principio general de notificación
personal de este tipo de actos administrativos, debido a la abundancia de
ciudadanos a los que va dirigidos”[56].
26.
Asimismo, en cuanto a
compatibilidad de la publicación de los listados encontró que “dicho
dispositivo de notificación muy por el contrario de lo afirmado por el
demandante; es razonable y proporcional, y por ende ajustado a la Constitución”[57].
Adicionalmente, explicó que si bien otros mecanismos de notificación como las
comunicaciones telefónicas, por internet o por medio de los empleadores o de
las entidades públicos son bienvenidos, estos seguirán “siendo accesorios
al principal”[58], es decir, a la
publicación de la lista en un lugar público. Sobre este punto, explicó que “[e]sta
forma especial de notificación se justifica, en cuanto las elecciones no son un
acto privado ni secreto, sino público y de público conocimiento de los
ciudadanos; que saben que existe la posibilidad que algunos de ellos puedan
tener el deber de servir como jurados de votación”[59].
27.
Finalmente, la Corte se
ocupó de resolver los problemas relacionados con la interpretación que debía
otorgársele a la expresión “lugar público”. En esa medida, explicó:
“Se entenderá por lugar
público, para los efectos de la notificación de que trata el artículo 105
del Decreto 2241 de 1986, aquel sitio de amplio conocimiento para la
ciudadanía ( la Alcaldía, la Registraduría, la plaza central del
municipio, entre otros ) (sic) de fácil y extenso acceso, de común afluencia y
que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos
seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en
el mismo precepto jurídico, su deber constitucional”[60].
28.
Aunado a lo anterior, a
renglón seguido explicó que esta forma excepcional de notificación generaba un
deber en la administración. Concretamente, indicó que esta obligación consistía
en “informar a los ciudadanos con la obligada anterioridad, a través de
medios masivos de comunicación y con total claridad; del lugar
público escogido para publicar o fijar las listas de seleccionados
para ejercer el deber constitucional”[61].
29.
En conclusión, se evidencia
que el acto de notificación de los nombramientos de los jurados de votación es sui
generis. Tal calificación obedece a que si bien se trata de un acto
administrativo particular, puede ser notificado de una forma especial, debido a
que está dirigido a un gran número personas. Asimismo, se encuentra que esta
Corporación avaló esta excepción y que condicionó la exequibilidad de la norma
“en el entendido que el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de
amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación
de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común
afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos
seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en
el mismo precepto jurídico, su deber constitucional”.
Caso concreto
30.
Con base en la información
que obra en el expediente y las consideraciones presentadas, a continuación la
Sala examinará si se configuraron los fenómenos de la cosa juzgada o de la
temeridad. De no ser así, estudiará si se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de
la acción de tutela y, consecuentemente, se ocupará de resolver el problema
jurídico planteado.
Análisis de la temeridad y de la cosa juzgada
31.
El 22 de abril de 2019, el
señor Carlos Perdomo Calderón presentó una acción de tutela contra la “REGISTRADURÍA
NACIONAL DE FLANDES Y PARTIDO POLITICO (sic) CENTRO DEMOCRATICO (sic)
A NIVEL NACIONAL Y MUNICIPAL”. En esa ocasión, refirió que no sabe utilizar
“aparatos electrónicos” y que le es difícil acceder a una página web,
por lo que nunca se enteró de que fue escogido como jurado de votación para las
elecciones presidenciales celebradas en el 2018. Asimismo, cuestionó que el
partido político y la Registraduría Nacional del Estado Civil nunca lo
notificaron personalmente acerca de su designación[62],
como sí lo hicieron respecto del proceso administrativo de cobro que le
iniciaron. De paso, también sostuvo, bajo la gravedad de juramento, que no era
militante del partido Centro Democrático[63], ni empleado público o
privado, que, además, no tenía el grado de escolaridad necesario para hacer
parte del comité de jurados y que está impedido para manejar o realizar cargos
públicos.
32.
Con base en esta primera
solicitud de amparo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, a
través de sentencia del 6 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de
tutela. Consideró que el accionante se encontraba en término para presentar los
recursos de reposición y apelación contra las sanciones impuestas en su contra
y que, a pesar de ello, optó por acudir directamente a la acción de tutela. A
una conclusión similar llegó en relación con la permanencia del accionante en
las bases de datos del partido político accionado, pues encontró que este no había
presentado ninguna petición encaminada a aclarar las supuestas irregularidades
en su proceso de afiliación a esa colectividad.
33.
El 16 de mayo de 2019, el
accionante presentó el recurso de reposición contra las resoluciones emitidas
por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el 17 de mayo esa entidad
confirmó las sanciones impuestas.
34.
Posteriormente, a través de
escrito del 5 de noviembre de 2019, el señor Carlos Perdomo Calderón presentó
una nueva acción de tutela. El conocimiento de esta reclamación le correspondió
al Juzgado Primero Administrativo de Girardot que, a través de sentencia del 18
de noviembre de 2019, resolvió “RECHAZAR POR TEMERIDAD” la solicitud de
amparo presentada. En su criterio, debido a que el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Flandes “profirió decisión de fondo respecto al debido proceso
impartido por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el
trámite sancionatorio al señor CARLOS PERDOMO CARDONA por la no comparecencia a
ser jurado de votación para las elecciones de presidente y vicepresidente en el
año 2018, la presente acción de tutela resulta temeraria, al guardar identidad
de partes, hechos y pretensiones, máxime cuando dicha sentencia se declaró
improcedente al contar el accionante para la época con otro mecanismo de
defensa judicial”.
35.
Finalmente, el 28 de enero
de 2020 el señor Carlos Perdomo Calderón presentó la acción de tutela que ahora
ocupa a la Corte.
36.
Luego de efectuar este
breve recuento de lo ocurrido, la Sala evidencia que en este caso no se
configuran los fenómenos de la temeridad o de la cosa juzgada, tal como se
explica a continuación:
37.
De entrada, la Corte no
evidencia que exista un “actuar doloso y de mala fe” por parte del señor
Carlos Perdomo Calderón. Tal como lo señaló el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Flandes en la sentencia que emitió el 6 de febrero de 2020, el
accionante “acude a la acción de tutela nuevamente bajo una errada asesoría
brindada por una persona ya que él no cuenta con estudios universitarios, ni
conocimiento de ley sobre las sanciones que este procedimiento puede acarrearle”[64].
Esa conclusión responde en gran medida a lo mencionado por el señor Perdomo
Calderón cuando se solicitó la ampliación de su reclamo ante esa misma
autoridad judicial, pues sostuvo lo siguiente: “Yo consulte (sic) porque me van a
quitar mi casa y el señor defensor del pueblo donde mi mando (sic) la
señora ANA JUDIT GAMBOA me mando (sic) para allá y me hicieron ese
documento pero la verdad ya presente (sic) tutela por estos hechos en
este juzgado, yo no tengo la culpa por que (sic) no me explicaron”[65].
38.
En esa medida, se evidencia
que en este caso no se configura la temeridad, en tanto existe una falta de
conocimiento del demandante, así como un errado asesoramiento. Esto, como se
explicó en las consideraciones de esta providencia, obliga a que la actuación
no se considere temeraria, lo que descarta una sanción en contra del actor, aunque
sí a que se declare improcedente la acción de tutela. Con todo, la Corte
encuentra oportuno examinar si en este caso se configuraron los dos escenarios
excepcionales en los que resulta factible presentar una nueva acción de tutela.
Para ello, se retomará parte del recuento efectuado. Veamos:
39.
La primera acción de tutela
que presentó el señor Carlos Perdomo Calderón fue declarada improcedente por el
Juzgado Primero Promiscuo de Flandes al evidenciar que el accionante no había
utilizado los recursos con los que contaba para cuestionar las sanciones
impuestas en su contra. Incluso, resaltó que para ese momento se encontraba en
término para recurrir a esos mecanismos de defensa.
40.
Con posterioridad a ello,
el 16 de mayo de 2019, el accionante presentó sendos recursos de reposición
contra las Resoluciones 03 y 05 del 20 de marzo de 2019. La Registraduría
Nacional del Estado Civil, sin embargo, se mantuvo en su posición inicial. Esta
actuación, en criterio de esta Sala, permitía exceptuar la configuración de la
temeridad, por cuanto se trató del surgimiento de una de las circunstancias
fácticas o jurídicas a las que ha hecho mención esta Corporación para proceder
de esta manera. Se trata de una nueva circunstancia no solamente porque en
parte respondió a los cuestionamientos que efectuó el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Flandes, sino también porque, en efecto, esta Corporación ha
reconocido que la utilización de los recursos de la vía gubernativa incide en
el estudio que se realice respecto del cumplimiento del requisito de
subsidiariedad[66].
41.
A pesar de ello, el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Girardot, a través de sentencia del 18
de noviembre de 2019, resolvió “RECHAZAR POR TEMERIDAD” la nueva acción
de tutela presentada por el peticionario. Como consecuencia de ello, no se ocupó
de resolver el fondo del asunto, a pesar de que las actuaciones que había
realizado el accionante permitían exceptuar los fenómenos de la temeridad y de
la cosa juzgada.
42.
Así las cosas, esta Corte
evidencia que en este caso no se han configurado los fenómenos de la temeridad
y de la cosa juzgada, debido a que no ha existido mala fe por parte del actor,
han surgido circunstancias que habilitan un nuevo pronunciamiento en sede de
tutela[67] y a que, después de ello,
las autoridades judiciales que se han ocupado de este asunto no han emitido una
respuesta de fondo a la problemática planteada. En su lugar, se han limitado a
señalar que debido a que se configuró la temeridad no existe lugar a examinar
la viabilidad de conceder el amparo.
Procedibilidad formal de la acción de tutela
43.
Legitimación por activa: en este caso se encuentra superado este
requisito, en tanto la persona que solicita el amparo de su derecho fundamental
al debido proceso es quien fue sancionado por no prestar su servicio como
jurado de votación en las jornadas electorales adelantadas el 27 de mayo y el
17 de junio de 2018.
44.
Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, en
tanto se demanda a la autoridad pública que expidió los actos administrativos
que el accionante reprocha, es decir, a la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
45.
Subsidiariedad: tal como se explicó en las consideraciones
de esta decisión, en principio, la acción de tutela contra actos
administrativos sancionatorios resulta improcedente. Con todo, le corresponde
al juez de tutela examinar si, dadas las circunstancias en las que se encuentra
quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los mecanismos
judiciales ordinarios de defensa carecen de idoneidad o eficacia, o si, en su
defecto, este se encuentra expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
46.
Teniendo presente estas
consideraciones, la Sala evidencia que en este caso no se encuentra satisfecho
este requisito, tal como se pasa a explicar:
47.
De entrada, es importante
tener en cuenta que el accionante contaba con la posibilidad de presentar una
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho con la finalidad de cuestionar las resoluciones a través de las cuales
se le impusieron las sanciones que reprocha. Asimismo, esta Sala no evidencia
que dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante ese mecanismo
resulte ineficaz. Ello es así porque, a pesar de haber indagado sobre las
posibles circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra el
accionante, no se encontró que el señor Carlos Perdomo Calderón esté en una
situación que habilite la competencia del juez de tutela. No se evidencia,
entonces, que padezca alguna enfermedad, que tenga personas a cargo o que se
trate de una persona analfabeta o de la tercera edad.
48.
Si bien refirió que se
ocupa en oficios varios y que los ingresos que obtiene a partir de esa labor no
superan el salario mínimo legal mensual vigente, se evidencia que según él mismo
lo explica sus gastos tampoco superan ese monto, por lo que prima facie no
se evidencia un eventual peligro para el derecho fundamental al mínimo vital
del accionante. Aunado a lo anterior, no se encuentra que la posible pérdida de
su vivienda le reste eficacia al mecanismo ordinario de defensa, pues en el
estado en el que actualmente se encuentra el proceso de cobro coactivo esa
posibilidad es tan solo eventual e hipotética. No evidencia esta Sala, en
consecuencia, que el actor se encuentre en una situación que le imposibilite
acudir al mecanismo ordinario de defensa.
49.
Ahora bien, en lo que
respecta a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte tampoco
encuentra que en este caso se pueda configurar esa situación. Se destaca que no
se evidencia una afectación inminente a los derechos fundamentales del
accionante, pues el proceso de cobro administrativo coactivo no ha iniciado; no
se tiene certeza acerca de la urgencia de las medidas, pues el
accionante no se encuentra en ninguna situación de vulnerabilidad, ni tampoco
se evidencia que esté en peligro su derecho fundamental al mínimo vital; (iii)
no se encuentra corroborada la gravedad del perjuicio que puede sufrir
el accionante, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante su interés
por pagar la deuda, la presentó una propuesta de acuerdo de pago que le permite
cumplir esa obligación por cuotas; y (iv) no se encuentra que en este caso la
medida de protección tenga carácter impostergable, pues dada la
situación del accionante no se encuentra indispensable la intervención del juez
de tutela.
50.
De otro lado, como
consecuencia de que no se encuentra superada la subsidiariedad de la acción de
tutela, y de que siempre resulta necesario que se encuentren satisfechos todos los requisitos de procedibilidad formal de este mecanismo de
protección, la Corte no encuentra necesario llevar a cabo
un estudio en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez.
51.
Ahora bien, a pesar de que
en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, la
Corte encuentra oportuno reiterar que el proceso de notificación de los
nombramientos de los jurados de votación tiene naturaleza especial y que, tal
como lo avaló esta Corporación en la sentencia C-620 de 2004, no se encuentra
sujeto a las mismas exigencias que los demás actos de notificación personal. Se
trata, por tanto, de un escenario especial en el que resulta indispensable que
la Registraduría efectúe un proceso amplio de difusión acerca de las fechas y
los lugares en los que se hará la publicación de los listados. Asimismo, genera
la necesidad de que los ciudadanos, ante la cercanía de un proceso electoral,
estén atentos ante su posible designación como jurados de votación. Esto, en
gran medida, responde al hecho de que el artículo 95 de la Constitución
establece como deber de la persona y de ciudadano “[p]articipar en la vida
política, cívica y comunitaria del país” y de que el artículo 105 del
Código Electoral establece que “el cargo de jurado es de forzosa aceptación”.
52.
En concordancia, también es
oportuno tener en cuenta que, contrario a lo señalado por el accionante, en
este tipo de casos la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la
obligación de efectuar la notificación personal del acto administrativo a
través del cual se efectúa el nombramiento de los jurados de votación, máxime
si el ciudadano designado reside, como en este caso, en el casco urbano del
municipio donde se efectuó la publicación de los listados y tiene un nivel de
escolaridad que le permite fácilmente comprender su obligación, revisar la
lista y presentarse ante las autoridades respectivas[68].
53.
En cualquier caso, la Corte
destaca que el incumplimiento de esta obligación no puede poner en peligro
derechos fundamentales como el mínimo vital. Por ello, resulta esencial que la
Registraduría Nacional del Estado Civil tenga en cuenta la situación personal en
la que se encuentra cada una de las personas sancionadas, su interés por
cumplir con la obligación y las posibilidades económicas con las que cuenta
para pagar esa deuda[69]. En esa medida, debe
ofrecer la posibilidad de pactar formas de pago que atiendan a esas
circunstancias, que no pongan en peligro la capacidad de subsistencia del
ciudadano o de su núcleo familiar y que garanticen que la imposición de una
sanción no ocasionará su degradación o aniquilamiento como ser
humano.
54.
Así las cosas, la Corte
confirmará la decisión que profirió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Flandes, Tolima, el 6 de febrero de 2020, en tanto declaró improcedente la
acción de tutela. Sin embargo, esta determinación no está relacionada con la
configuración del fenómeno de la temeridad, tal como lo planteó esa autoridad,
sino con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en concordancia con los
motivos expuestos en esta providencia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes,
Tolima, el 6 de febrero de 2020, por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
RICHARD STEVE RAMÍREZ
GRISALES
Magistrado (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Buscando ofrecer una comprensión más clara de los
antecedentes fácticos del presente asunto, los hechos del escrito de tutela se
complementan con parte de la información que obra en el expediente.
[2] El monto de la sanción por cada
una de las elecciones asciende a $781.242, es decir, que en total la sanción
impuesta al accionante asciende a $1.562.484.
[3] Folio 16 del cuaderno de
instancia.
[4] Aunado a ello, recordó que la
Corte Constitucional, a través de la sentencia C-620 de 2004, sostuvo: “El
acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un acto
administrativo de carácter particular y concreto sui generis; que aunque está
dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están estos perfectamente
individualizados y especificados. Por consiguiente, el proceso de notificación
es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típico
de este tipo de actos. Así las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de
fijación o publicación de las listas, es proporcional y razonable, en punto de
la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. Lo antecedente,
apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificación”.
[5] En lo que respecta a la remisión
de los formularios E-1 en el caso del señor Carlos Perdomo Calderón, la entidad
accionada menciona que estos fueron remitidos al Centro Democrático, partido
que lo postuló para ser jurado de votación.
[6] También recordó que por regla
general todos los ciudadanos entre 18 y 60 años pueden ser designados como
jurados de votación.
[7] Correspondiente a la inasistencia
del 27 de mayo de 2018.
[8] “Por la cual se sanciona a los
Jurados de Votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las
abandonaron en las Elecciones de PRESIDENTE SEGUNDA VULETA, realizadas el día
17 de junio de 2018 en FLANDES – TOLIMA”.
[9] La notificación personal de estas
decisiones se efectuó el 1° de abril de 2019.
[10] Los recursos de reposición se
presentaron el 16 de mayo de 2019.
[11] Este acto administrativo se
notificó personalmente al accionante el 27 de mayo de 2019.
[12] Folio 6 del cuaderno de instancia.
[13] Folio 7 del cuaderno de instancia.
[14] Folios 8 y 9 del cuaderno de
instancia.
[15] Folios 23 (reverso) a 26 (reverso)
del cuaderno de instancia.
[16] Folios 27 y 28 del cuaderno de
instancia.
[17] Folios 28 (reverso) a 31 del
cuaderno de instancia. Este documento carece de fecha y de algún sello de
radicación.
[18] Folio 31 (reverso) del cuaderno de
instancia.
[19] Folios 32 a 77 del cuaderno de
instancia.
[20] Conformada por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.
[21] En el caso del expediente
solicitado al Juzgado Primero Administrativo de Girardot fue necesario requerir
a la Secretaría General de esta Corporación para que remitiera ese asunto al
despacho del Magistrado Sustanciador, pues esa autoridad judicial informó que
el expediente no le había sido devuelto después de enviarlo para que surtiera
el trámite de su eventual revisión.
[22] A través de correo electrónico del
19 de noviembre de 2020, la Registraduría se pronunció acerca del traslado de
las pruebas allegadas. En esta ocasión, rescató lo decidido por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Flandes en la sentencia del 6 de mayo de 2019 y
puso de presente que, en su criterio, el informe solicitado al accionante no fue
presentado.
[23] Según lo mencionó, $400.000
corresponden a gastos de alimentación y $120.000 al pago de servicios públicos.
[24] Sentencia T-217 de 2018, T-001 de
2016 y T-185 de 2013.
[25] Sentencia T-185 de 2013, reiterada
en la sentencia T-001 de 2016.
[26] A través de la sentencia C-054 de
1993, esta Corporación declaró la exequibilidad de esta disposición. En esa
ocasión, la Corte recordó que “el abuso desmedido e irracional del recurso
judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un
mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un
100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en
cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil”.
[27] Sentencias T-390 de 2020, T-291 de
2020, T-452 de 2019, T-272 de 2019, T-217 de 2018, T-537 de 2015, T-096 de
2015, T-069 de 2015, SU-055 de 2015, T-304 de 2014, T-045 de 2014, T-053 de
2012, T-727 de 2011, T-926 de 2010, T-634 de 2008, SU-713 de 2006, T-1303 de
2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.
[28] Sentencia T-149 de 1995.
[29] Sentencia T-308 de 1995.
[30] Sentencia T-443 de 2015.
[31] Sentencia T-001 de 1997.
[32] Sentencia T-502 de 2008, reiterada
en las sentencias T-390 de 2020, T-289 de 2020, T-190 de 2020, T-587 de 2019,
T-583 de 2019, T-484 de 2019, T-452 de 2019, T-353 de 2019, T-325 de 2019,
T-382 de 2018, T-374 de 2018, T-298 de 2018, T-219 de 2018, T-217 de 2018,
T-106 de 2018, T-548 de 2017, SU-439 de 2017, T-411 de 2017, T-280 de 2017,
T-185 de 2017, T-400 de 2016, T-182 de 2016, T-740 de 2015, T-689 de 2015,
T-645 de 2015, T-610 de 2015, T-537 de 2015, T-403 de 2015, T-096 de 2015,
T-069 de 2015, T-905 de 2014, T-887 de 2014, T-710 de 2014, T-655 de 2014,
T-644 de 2014, T-242 de 2014 y T-045 de 2014.
[33] Sentencia T-185 de 2013. Sobre
estas excepciones, también se pueden consultar las sentencias T-390 de 2020,
T-291 de 2020, T-272 de 2019, T-452 de 2019, T-162 de 2018 y T-548 de 2017.
[34] Sentencias T-162 de 2018 y SU-168
de 2017.
[35] Sentencias T-217 de 2018, T-162 de
2018, SU-168 de 2017, T-019 de 2016, T-137 de 2014 y T-1034 de 2005.
[36] A través de la sentencia T-019 de
2016, esta Corporación recordó que “el sistema normativo nacional y la
jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de
acciones de tutelas que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a
otros sometidos a consideración previa ante el juez constitucional”.
[37] En esas decisiones, la Corte
agrupó estos escenarios no solamente como una excepción al concepto de
temeridad de la acción de tutela, sino también al de la cosa juzgada.
[38] Sentencia C-774 de 2001.
[39] Ibídem.
[40] Sentencia T-217 de 2018 y T-649 de
2011. Sobre esta cuestión, a través de la sentencia T-661 de 2013, la Corte
aclaró: “Si
la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona,
la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no
selección”.
[41] Constitución Política de Colombia,
artículo 86.
[42] Ibídem.
[43] Auto 010 de 2004, reiterado en la
sentencia T-151 de 2019.
[44] Constitución Política de Colombia,
artículo 86.
[45] Desde la sentencia T-001 de 1992,
la Corte ha reconocido que “la acción de tutela no ha sido consagrada para
provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los
ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a
las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos
ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y
específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro
diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle
el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”.
[46] Sentencias T-146 de 2019, T-495 de
2018, SU-498 de 2016, SU-355 de 2015, T-956 de 2013 y T-705 de 2012.
[47] Sentencias T-146 de 2019, T-014 de
2019, T-495 de 2018, T-471 de 2017 y T-328 de 2011.
[48] Sentencias T-286 de 2019, T-145 de
2019, T-324 de 2015, T-972 de 2014 y T-060 de 2013.
[49] Sentencia T-031 de 2013.
[50] Sentencia SU-498 de 2016.
[51] Sentencia T-146 de 2019.
[52] Si bien la Corte se ha ocupado de
estudiar acciones de tutela presentadas por ciudadanos que han sido designados
como jurados de votación, como se explicará más adelante, no ha estudiado un
caso semejante al que ahora la ocupa, en el que el accionante ya fue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.