Sentencia T-534 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

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¿De qué trata? Un hombre llamado Fabricio, padre de dos hijos, pidió que le cambiaran la prisión en la cárcel por prisión domiciliaria. Él decía ser padre cabeza de familia y que sus hijos quedaban desprotegidos. Los jueces le negaron el beneficio porque consideraron que los niños tenían a su madre, abuela y otras personas que podían cuidarlos. Fabricio entonces interpuso una tutela contra esas decisiones judiciales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó las decisiones que negaron la prisión domiciliaria a Fabricio. Sin embargo, ordenó requerir a la Defensoría de Familia del ICBF para que analice la situación del niño menor de edad y adopte medidas sobre su custodia y cuidado, priorizando que permanezca en su núcleo familiar. También pidió a la Procuraduría que haga seguimiento al cumplimiento de esa orden. ¿Qué significa para una persona? Que aunque un padre o madre esté privado de la libertad, los jueces deben verificar que los niños estén realmente protegidos. Si hay dudas sobre su cuidado, se pueden tomar medidas para garantizar su bienestar, incluso cuando se niega un beneficio como la prisión domiciliaria. La decisión busca proteger siempre el interés superior del menor.

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Texto de la sentencia
T-534-17 Sentencia T-534/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Concepto PRISION DOMICILIARIA PARA MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Principio de favorabilidad de la ley 906/04 sobre los sustitutos penales tiene aplicación prevalente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DENEGARON SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA-Se requiere a Defensoría de Familia del ICBF, para que analice las circunstancias del menor y adopte las medidas que estime pertinentes en relación con la custodia y el cuidado personal del niño En el presente caso no se advirtió una situación de afectación de los derechos fundamentales del niño y se comprobó la satisfacción de sus necesidades básicas, incluidas las afectivas, como consecuencia de las actuaciones de su red familiar (integrada por su madre, abuela paterna y hermano mayor). Sin embargo, la situación de reclusión del actor genera dudas sobre el ejercicio adecuado de la custodia del menor de edad por parte de sus familiares, los primeros llamados a atenderlo. Referencia: Expediente T-5.956.282 Acción de tutela presentada por Fabricio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada. Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Tutela contra providencias judiciales que denegaron la solicitud de prisión domiciliaria fundada en la condición de padre cabeza de familia. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 8 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación que negó las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela. El asunto fue recibido por esta Corporación el 19 de enero de 2017, por remisión que realizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de enero de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno lo escogió para su revisión. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios[1], que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones 1. Fabricio tiene 2 hijos, José Francisco y José Alberto de 8 y 18 años de edad respectivamente, y aduce que es padre de cabeza de familia desde el 6 de agosto de 2014, cuando en conciliación celebrada en la Casa de Justicia de Ciudad Azulada la madre de sus hijos le otorgó la custodia exclusiva por “dificultades económicas y emocionales”[2] que le impedían continuar con su cuidado. 2. El accionante indica que proveía los cuidados, afecto y atención, y satisfacía todas las necesidades económicas y emocionales de sus hijos, de forma exclusiva, hasta que en el año 2015 fue recluido en centro carcelario como consecuencia de la pena de 54 meses de prisión, a la que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Ciudad Azulada el 31 de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, porte y tráfico de estupefacientes. 3. El 11 de noviembre de 2015, el actor elevó petición ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada con el propósito de que se sustituyera la detención en establecimiento carcelario por reclusión en su lugar de residencia, con base en lo previsto en el artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal. El accionante fundó la solicitud en (i) su condición de padre cabeza de familia; (ii) su nivel de arraigo y perfil adecuado para obtener la prisión domiciliaria y (iii) la grave afectación de las condiciones de vida de sus hijos, ya que están al cuidado de la empleada doméstica y su manutención está a cargo de Mercedes, abuela paterna de los niños, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 76% y no cuenta con los ingresos suficientes para preservar las condiciones materiales de vida de aquéllos. El actor refirió el concepto de padre cabeza de familia de acuerdo con la definición legal y jurisprudencial, resaltó la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y los criterios jurisprudenciales sobre el beneficio de prisión domiciliaria, relacionados principalmente con la demostración de la condición de padre cabeza de familia. 4. Como soporte de la petición, el actor aportó el informe rendido el 9 de octubre de 2015 por la Trabajadora Social de la Comisaría Segunda de Familia de Ciudad Azulada sobre las condiciones sociales, económicas y familiares de José Alberto y José Francisco. 5. En auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada denegó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor. Como fundamento de la decisión, el juez indicó que de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal la concesión de la prisión domiciliaria exige comprobar la condición de padre o madre cabeza de familia; determinar el grado de desprotección del niño, niña o adolescente; establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar encargada de su protección, cuidado y sustento, y considerar la naturaleza del delito. En concordancia con lo anterior, señaló que en el caso bajo examen si bien se demostró que Fabricio es padre cabeza de familia, sus hijos cuentan con su madre, quien tiene la obligación de asumir su protección integral; su abuela paterna les brinda todo lo necesario para su subsistencia y cuentan con los cuidados de la señora María, empleada doméstica de la familia desde hace varios años. Con base en esas circunstancias, en atención a la gravedad de la conducta cometida por el peticionario y a las finalidades de la pena, el juez denegó la solicitud elevada por el actor. Finalmente, como consecuencia de las manifestaciones realizadas por Mercedes en la visita domiciliaria efectuada el 25 de enero de 2016, en la que indicó que la madre de sus nietos no se ha encargado de su cuidado integral, el juez ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “a fin de que la señora Mercedes, madre de los menores José Alberto y José Francisco algún miembro de la familia extensa de los mismos, asuma su custodia y manutención”[3]. 6. En auto de 8 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ciudad Azulada estudió el recurso de apelación formulado por el actor en contra del auto que denegó la petición de prisión domiciliaria y lo confirmó. El juez de segunda instancia consideró la noción de padre o madre cabeza de familia y refirió la especial finalidad de la prisión domiciliaria bajo esa causal, relacionada con la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, precisó que el otorgamiento de esa medida debe atender a las condiciones de los sujetos de especial protección y a la existencia de una manifiesta situación de indefensión, pues “el beneficio deprecado se concibió para casos especiales, en los cuales aquellos queden en absoluto y total desamparo (…)”[4]. En atención a esas consideraciones, la Sala Penal indicó que en el acta de conciliación aportada como fundamento de la solicitud la madre de José Alberto y José Francisco no se desligó por completo de sus deberes y no obra algún elemento de prueba que muestre la imposibilidad de asumirlos; destacó las observaciones del estudio sociofamiliar, en el que se señaló que la madre del actor le provee el sustento económico a los hijos de aquél y que estos también cuentan con los cuidados de María, empleada del hogar durante muchos años. Finalmente, indicó que los elementos de prueba aportados con la solicitud, dirigidos a demostrar las circunstancias laborales y personales del accionante no dan cuenta de la situación de sus hijos y por esa razón resultan impertinentes para fundar la petición de prisión domiciliaria. Fundamentos de la acción de tutela 7. Fabricio formuló acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada para lograr que, como medida de restablecimiento de sus derechos, se deje sin efecto el auto dictado el 8 de agosto de 2016 y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria que solicitó en su calidad de padre cabeza de familia. El actor adujo que las decisiones judiciales que denegaron la sustitución de la medida incurrieron en defecto fáctico, debido a que no consideraron algunas de las circunstancias de sus hijos que fueron acreditadas para sustentar la solicitud, particularmente: (i) la afectación emocional que les ha provocado la ausencia de la figura paterna, (ii) que su progenitora no ha asumido los deberes de protección y cuidado, y (iii) la afectación de sus condiciones materiales de vida, debido a que los esfuerzos emprendidos por Mercedes resultan insuficientes. 7.1. El peticionario indicó que las decisiones judiciales no valoraron las pruebas aportadas que dan cuenta de su rol como padre cabeza de familia y la afectación de los derechos de sus hijos. En particular, destacó la falta de evaluación del concepto emitido por el Trabajador Social del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien certificó que, como padre, cubría las necesidades económicas, afectivas y emocionales de José Alberto y José Francisco. 7.2. El accionante también cuestionó la falta de valoración de la afectación emocional padecida por sus hijos como consecuencia de la ausencia de la figura paterna, la cual se demostró con la historia clínica del joven José Alberto, el informe realizado por la Comisaría Segunda de Familia de Ciudad Azulada y la constancia expedida por médico psiquiatra y terapeuta. 7.3. El actor adujo que las consideraciones expuestas por los jueces accionados sobre las obligaciones de protección y cuidado en cabeza de la madre de José Alberto y José Francisco desconocen: (i) el acta de conciliación aportada en la que le entregó la custodia de aquellos y alegó dificultades económicas y emocionales para ejercerla, y (ii) las declaraciones rendidas por Mercedes en las que precisó que desconoce la ubicación de la señora Julieta, además las comunicaciones con sus hijos son esporádicas. Para el demandante, la referencia que hicieron las autoridades judiciales sobre los deberes que tiene la madre de sus hijos corresponde a un argumento formal que desconoce la situación acreditada en el trámite, le impone una carga desproporcionada para acceder a la prisión domiciliaria y le traslada las consecuencias negativas del incumplimiento de las obligaciones por parte de la progenitora. 7.4. El peticionario señaló que los argumentos expuestos por los jueces accionados sobre los cuidados y apoyo brindado a sus hijos por la señora Mercedes, desconocieron los elementos de prueba que demuestran que, a pesar de los esfuerzos emprendidos, no logra satisfacer todas las necesidades de José Alberto y José Francisco. El actor cuestionó la falta de valoración de las circunstancias de su madre, ya que se trata de una persona de la tercera edad, se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 76.9% y se le dificulta obtener recursos para la manutención de sus nietos. También extrañó la evaluación de los elementos que demuestran que el apoyo proveniente de la abuela paterna es estrictamente económico, ya que José Alberto y José Francisco están al cuidado de la señora María, empleada doméstica de la familia desde hace varios años, y además es insuficiente. Desconocimiento del precedente 8. El peticionario destacó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la reclusión en el lugar de residencia también cobija a los padres cabeza de familia, resaltó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, e indicó que esta Corporación y la Sala de Casación Penal han otorgado prisión domiciliaria en casos en los que los peticionarios se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En particular, para el demandante las decisiones judiciales que denegaron la solicitud que elevó desconocieron la sentencia T-705 de 2013[5] proferida por la Sala Sexta de Revisión y a la sentencia emitida el 14 de mayo de 2013 (exp.66744) por la Sala de Casación Penal[6]. Finalmente, el accionante señaló que en su caso concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[7] para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, debido a que: (i) no cuenta con antecedentes penales previos al delito por el que fue condenado; (ii) ha tenido buena conducta en el lugar de reclusión, en el que además ha desempeñado labores de enseñanza; (iii) no hay riesgo de fuga, ya que cumplió más de la mitad de la condena, tiene arraigo familiar y un proyecto de vida prestablecido, pues trabajaba como técnico aeronáutico y adelantaba 6º semestre de la carrera de derecho; (iv) está de por medio el interés superior de sus hijos, y (v) está probada la situación de indefensión de José Alberto y José Francisco y la afectación de sus derechos como consecuencia de la ausencia de “figuras paternas”[8]. B. Actuaciones procesales en sede de tutela Mediante auto del 26 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. C. Respuestas de las entidades Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada La autoridad judicial accionada solicitó que se deniegue la acción de tutela, ya que en el auto proferido el 8 de agosto de 2016, en el que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada, valoró los elementos de prueba aportados y determinó, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-154 de 2007[9] sobre la calidad de padre cabeza de familia, la inviabilidad de la petición formulada por el actor. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ciudad Azulada El juez precisó que, en el marco del proceso núm. XXXXXXX55, el 31 de agosto de 2015 emitió sentencia en la que condenó a Fabricio a la pena de 54 meses de prisión y a la multa de 1.400 s.m.l.v. como responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El fallo se sustentó en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, y en este se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, debido a que en el trámite se respetaron las garantías previstas en la normativa vigente, y las providencias en las que se emitió la condena y se denegó la pena sustitutiva se sustentaron en el análisis de las pruebas de acuerdo con las normas regentes. D. Decisiones proferidas en sede de tutela Sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 8 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal denegó la protección de los derechos fundamentales invocada por Fabricio. Como fundamento de la decisión, el a quo destacó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el actor fundó la solicitud de amparo en los mismos argumentos que expuso en la apelación del auto proferido el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada. Luego indicó que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azulada analizó todos los elementos de prueba obrantes en el trámite y con base en una argumentación razonable, conforme a las normas y parámetros jurisprudenciales aplicables al caso, consideró improcedente otorgarle al peticionario el sustituto de prisión domiciliaria, debido a que no acreditó la condición de padre cabeza de familia y sus hijos no se encontraban en una situación de indefensión. Finalmente, el juez de primera instancia transcribió los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, con base en los cuales concluyó que la decisión fue acertada y respondió de forma adecuada a las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, advirtió el uso inadecuado de la acción como vía para abrir el debate definido en las instancias ordinarias de decisión. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Como fundamento de la impugnación adujo que el a quo no evaluó las circunstancias en las que se sustentó la solicitud de amparo, tales como (i) su condición de padre cabeza de familia, debido a que ejerce de forma absoluta la custodia de sus hijos, (ii) la ausencia de la madre de aquellos, (iii) las dificultades que enfrenta la abuela paterna para proveer el sustento económico y los cuidados que sus hijos necesitan y (iv) la afectación emocional y psicológica de José Alberto y José Francisco. Por último, el actor cuestionó la falta de valoración del defecto de desconocimiento del precedente que alegó, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada no consideró que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal han concedido prisión domiciliaria a personas en circunstancias similares a las suyas. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de 9 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión de primera instancia, en la que se denegó el amparo de los derechos del actor. El ad quem precisó que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los autos que denegaron la petición de prisión domiciliaria elevada por Fabricio, determinaría si la decisión proferida por el juez de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que ésta “(…) es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede”[10] Establecido el objeto de análisis, la Sala indicó que la decisión cuestionada estuvo fundada en una hermenéutica razonable de las normas aplicables y en la valoración de los elementos de prueba aportados, razón por la que cuenta con una motivación adecuada que, a su juicio, descarta la afectación de los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, para el ad quem, la solicitud de amparo evidencia el disenso con el criterio jurídico de la autoridad judicial accionada, el cual no habilita la intervención del juez de tutela. D. Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas El 16 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Regional La Esperanza- y a Julieta, a quienes les corrió traslado de la acción de tutela y de los documentos obrantes en el trámite constitucional. Asimismo decretó pruebas, dirigidas a establecer la situación de José Alberto y José Francisco y el lugar de ubicación de su madre. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional La Esperanza - En su intervención inicial, el ICBF solicitó que se declarara la nulidad del trámite de tutela en aras de verificar el estado de los derechos del niño José Francisco y porque, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de Julieta. Asimismo, indicó que las decisiones que denegaron la prisión domiciliaria solicitada vulneraron los derechos de los hijos del actor a tener una familia y a no ser separados de ella, al cuidado y al amor, y a una vida digna “máxime cuando su progenitora no se hizo cargo de ellos y la persona que si lo estaba haciendo tanto en la parte económica como afectiva, esto es su padre Fabricio fue apartado de ellos sin tener en consideración que realmente podría habérsele concedido la detención domiciliaria, pues demostró su condición de padre cabeza de familia(…)”[11] El instituto aportó como documento adjunto la comunicación remitida el 13 de abril de 2016 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada, en la que informó que archivó el proceso dirigido a establecer la situación de los hijos del demandante, debido a que no contaba con los datos para su ubicación e identificación. Casa de Justicia de Ciudad Azulada El conciliador Luis Enrique indicó que, a pesar de que intervino en la conciliación celebrada el 6 de agosto de 2014 entre Fabricio y Julieta, no cuenta con información sobre el lugar de notificación de Julieta. Segundo auto de pruebas En auto proferido el 14 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora (i) ordenó el emplazamiento de la señora Julieta; (ii) ordenó la práctica de una inspección judicial a la vivienda habitada por los hijos del accionante; (iii) dispuso la práctica de interrogatorio a Mercedes y (iv) le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que acompañara las medidas que se adopten en el curso del trámite de tutela por parte del ICBF para la verificación y restablecimiento de los derechos del niño José Francisco. Auto que resolvió la solicitud de nulidad elevada por el ICBF En auto proferido el 14 de marzo de 2017, la Sala Quinta de Revisión decidió la solicitud de nulidad formulada por el ICBF. En relación con dicha petición, la Sala concluyó que la nulidad por falta de notificación del ICBF se saneó con su intervención en el trámite y con respecto a la falta de vinculación de la madre de José Alberto y José Francisco advirtió el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la nulidad fundada en esa causal sólo puede ser alegada por el afectado. En consecuencia, rechazó la solicitud por la circunstancia en mención. Finalmente, se cuestionaron los fundamentos de la solicitud de nulidad relacionados con la verificación de los derechos del hijo del accionante, ya que el ICBF supeditó el ejercicio de sus deberes legales, y particularmente de su importante función de protección y garantía de los derechos de los niños a las actuaciones del trámite de tutela, a pesar de que estas no condicionan o suspenden sus competencias. Por lo tanto, requirió al instituto para que observara sus obligaciones legales en relación con la posible afectación de derechos de sujetos de especial protección constitucional que advierta en el trámite y rinda informe sobre las actuaciones que adelante para determinar la amenaza o afectación de los derechos del niño José Francisco. Informe de la Oficina Jurídica del ICBF En atención a las órdenes referidas, el 8 de abril de 2017 la Jefa de la Oficina Jurídica del ICBF remitió informe sobre la gestión adelantada para determinar la posible amenaza o afectación de los derechos de José Francisco, en el que indicó lo siguiente: De acuerdo con la información remitida por el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal La Paz -Regional ICBF La Esperanza- el 22 de marzo de 2017, el equipo psicosocial intentó en varias oportunidades comunicarse con el abogado del accionante para adelantar la verificación de los derechos del niño sin obtener respuesta, se dirigió a las direcciones del lugar de residencia de los hijos del accionante y de su madre señaladas en el expediente, en las que les indicaron que no los conocían y, a través de las autoridades del Establecimiento Carcelario Las Flores se comunicaron con el actor, quien se negó a suministrar información sobre la ubicación de sus hijos. Asimismo, la defensoría remitió comunicación al Colegio La Utopía en el que le informaron que la acudiente registrada de José Francisco es su madre, Julieta, persona con la que se contactaron e indicó que desconoce la ubicación de sus hijos “(…) tiene poco contacto con el niño, que intentara comunicarse con el progenitor e indagar datos y se comunicará nuevamente con nosotros sin embargo la señora no vuelve a contestar”[12] De otra parte, el equipo psicosocial acudió al colegio en mención, en el que el coordinador de talento humano permitió el acceso a la documentación del niño, en particular a la copia del registro civil de nacimiento, contraseña de la tarjeta de identidad y certificación de afiliación al Sistema General del Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo. Asimismo, indicó que José Francisco tiene buen rendimiento académico y comportamiento, y que su progenitora es quien asiste a las reuniones y recibe los informes “reportando que su última asistencia fue el día 24 de marzo de 2017 con el fin de recibir reporte sobre rendimiento académico y disciplinario.”[13] Finalmente, el coordinador de la institución educativa señaló que “el niño sostiene relaciones adecuadas con su grupo de pares, desconociendo alguna situación disfuncional al interior de la familia y reportó que se encuentran al día en temas como el pago de la pensión.”[14] Con base en la información suministrada en el colegio, la Defensoría de Familia logró entrevistar a la señora Mercedes, quién señaló que desde el momento en el que Fabricio fue recluido en establecimiento carcelario ha tenido dificultades emocionales y económicas, ya que debe proveer los recursos para mantener la calidad de vida y bienestar de sus nietos, quienes conviven con la señora María. El 29 de marzo de 2017, el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal La Paz, Regional La Esperanza ICBF, conformado por trabajadora social y psicóloga se desplazó a la residencia de los hijos del accionante. En el informe se concluyó, en relación con el actor que “(…) se denota un apego fuerte, siendo visto como una figura de autoridad, de impacto y de confianza inmediata, comenta que su padre desde hace un año se encuentra fuera del país y no lo ha visto, siendo evidente que no tiene conocimiento sobre la situación actual del señor.”[15] Luego de la realización de una entrevista a José Francisco, la psicóloga indicó que: “(…) se evalúa su examen mental evidenciándose que no presenta desajustes en ninguna de sus áreas tales como lenguaje siendo adecuado siendo claro y fluido, no presenta problemas de atención o memoria tanto a corto como a largo plazo o demás que sea clínicamente significativo; para su edad es un niño que no presenta dificultad para realizar operaciones concretas, su orientación de espacio está en proceso de fortalecimiento y por tanto no tiene pleno reconocimiento de barrios, direcciones o sitios definidos, su orientación de tiempo ya tiene claro días de la semana, años, meses pero al igual por su corta edad se encuentra en proceso de reconocimiento y no tiene claridad temporespacial. (…) Durante la entrevista se logra evidenciar que cuenta con todos los derechos básicos garantizados como identidad, salud y colegio; pero se encuentra vulnerado el derecho a la custodia debido a que su padre quien tiene la custodia legalizada desde el 2014 se encuentra privado de la libertad; además se puede observar que existen lazos afectivos fuertes con su progenitor, hermano mayor y niñera, con quienes ha compartido la mayor parte de su tiempo, se denotan temores frente al ausentismo y distanciamiento de su padre por encontrarse "fuera del país" y una relación distante sin mayor afectación con su progenitora siendo vista como un miembro del hogar únicamente; al igual que una relación cercana y significativa con su abuela paterna y su tío paterno.(…) Se descarta cualquier tipo de maltrato físico, verbal, negligente o demás que sea de carácter significativo, por lo contrario, se puede evidenciar que existe afecto y cariño hacia su cuidadora actual, afectación por no encontrarse con su progenitor compartiendo tiempo y actividades de tiempo libre, además de una afectación económica debido a que su abuela paterna es la única proveedora del hogar del niño.”[16] Por su parte, la Trabajadora Social emitió las siguientes conclusiones: “Dentro de la intervención realizada a la familia a nivel socio familiar, se identifica que a nivel habitacional cuenta con condiciones adecuadas para el desarrollo de la familia. A nivel afectivo y de red vincular, se observa adecuada relación entre los miembros de la familia, su núcleo familiar se muestra comprometido con el cuidado y protección del niño sin embargo el cuidado es ejercido por su niñera quien es una persona de 62 años de edad donde es evidente la amplia brecha generacional niño-cuidadora que puede ocasionar un inadecuado manejo de autoridad, se evidencian fuertes vínculos afectivos entre los miembros de la familia. En cuanto al factor económico se evidencia que los recursos son suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de la familia, sin embargo, la abuela aduce que el nivel de vida del niño se ha visto afectado porque ella es la única proveedora económica de la familia. Y se encuentran en deuda en cuanto al nivel educativo del niño. Una vez se estableció el panorama actual del contexto socio familiar del niño JOSÉ FRANCISCO se logra establecer, que la dinámica socio familiar, las características motivacionales y relacionales antecedentes y presentes en el grupo familia son favorables, existe interés por parte de sus cuidadores en velar por su bienestar, las condiciones son favorables para el desarrollo y formación integral del niño, en este hogar no se evidencian factores de riesgo que comprometan su adecuado desarrollo e integridad sin embargo no existen figuras ni paterna ni materna. Por lo anteriormente descrito se recomienda el traslado de la solicitud a la defensoría de familia de trámite extraprocesal con el fin de que se legalice la custodia del niño en cabeza de una persona que pueda estar presente en el proceso de crianza del niño. A su cuidadora se recomienda que debe iniciar gestión para la vinculación del niño una actividad lúdica o deportiva para el aprovechamiento adecuado del tiempo libre, Igualmente se recomienda, iniciar valoraciones de rutina por médico general y odontología.”[17] Finalmente, la Oficina Jurídica del ICBF precisó que el informe psicosocial para la verificación de los derechos del niño José Francisco está bajo análisis del defensor de familia para que en el marco de sus competencias adopte las medidas de protección correspondientes. Respuesta de la curadora ad litem de Julieta Como quiera que en el trámite de tutela no se pudo adelantar la notificación personal de la señora Julieta, madre de José Alberto y José Francisco, el despacho dispuso su emplazamiento, el cual se surtió de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 108 del Código General del Proceso. En particular, la publicación del edicto el día domingo 23 de abril de 2017 en un periódico de amplia circulación nacional[18] y la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas[19]. Cumplidos los requisitos del emplazamiento, en auto de 11 de julio de 2017 se designó la curadora ad litem de la señora Julieta, quien en memorial aportado el 28 de julio de 2017 solicitó que se conceda al accionante la pena sustitutiva de prisión domiciliaria en aras de obtener la protección de los derechos del niño José Francisco. También fundó la petición en las condiciones de la señora Mercedes, ya que es una persona de la tercera edad en situación de discapacidad. En efecto, la curadora destacó que su representada entregó la custodia de José Alberto y José Francisco al demandante, circunstancia que demuestra que está a cargo de la manutención, crianza y educación de sus dos hijos, y por ende debe otorgársele la pena sustitutiva. Asimismo indicó que, si bien el accionante cometió un delito con graves connotaciones sociales, prima el interés superior de sus hijos, quienes requieren la presencia de su progenitor para que les brinde el cuidado, afecto y atención que requieren, máxime si se considera que están al cuidado de una empleada doméstica y su abuela paterna está en situación de discapacidad, razón por la cual “no representa un adulto idóneo para proteger el interés del menor sino que por el contrario, también requiere apoyo y atención como si se tratara de otro infante”[20] Inspección Judicial adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada En cumplimiento de la comisión decretada en el trámite de revisión, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada adelantó inspección en la casa de los hijos del accionante, en la que se identificaron los siguientes factores positivos: (i) pese a no residir con su familia nuclear ni extensa, cuentan con la compañía de la señora María, quien ha ejercido su cuidado personal desde su nacimiento y con quien tienen lazos afectivos fuertes; (ii) las condiciones del lugar de habitación son adecuadas; (iii) José Alberto es mayor de edad y no se encuentra vinculado al sistema educativo por falta de recursos; (iii) el niño José Francisco tiene garantizado el derecho a la educación, pues cursa tercer grado en el colegio La Utopía; el derecho a la salud, ya que está vinculado como beneficiario en el régimen contributivo a la EPS Salud Total; el derecho de alimentos, el cual se cubre por la abuela paterna y el cuidado personal por parte de María, que es una persona ajena al vínculo filial, pero cercana a nivel afectivo. Los factores de vulnerabilidad identificados en la inspección fueron: (i) la vulneración del derecho a tener una familia de José Francisco como consecuencia del abandono de su madre y la reclusión en establecimiento penitenciario de su padre; (ii) a pesar del cuidado brindado por la señora Mercedes, los hijos del accionante requieren de su familia nuclear o extensa; y (iii) los integrantes de la familia materna y paterna carecen de compromiso afectivo constante, el cual se requiere para la satisfacción plena de los derechos del niño José Francisco. Interrogatorio de Mercedes El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada recibió la declaración de Mercedes, en la que indicó que inicialmente se hizo cargo de sus nietos, pero como consecuencia de la enfermedad artrósica que padece ha tenido dificultades para satisfacer sus necesidades básicas. En concordancia con lo anterior, adujo que no puede asumir la custodia y el cuidado permanente de José Alberto y José Francisco. Asimismo precisó que (i) sus nietos viven con la señora María, quien los cuida desde que nacieron (ii) los visita una o dos veces por semana; (ii) José Francisco estudia en el Colegio La Utopía, debido a que uno de los socios es el padrino y acordó con el accionante el pago de los gastos de matrícula y pensión cuando recobre la libertad; (iv) José Alberto terminó hace dos años bachillerato, pero no ha podido entrar a la universidad por falta de recursos y ha sufrido afectación emocional por la ausencia de su padre, y (v) Julieta abandonó el hogar en el año 2014 y le dio la custodia de sus hijos al actor. Finalmente, la señora Mercedes señaló “quiero que se tenga en cuenta la situación de mis nietos para que se le pueda dar la prisión domiciliaria a mi hijo y pueda hacerse cargo de los niños. Que le den un permiso de trabajo. No más.”[21] Impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó impedimento para decidir la acción de tutela de la referencia, el cual se declaró infundado por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Gloria Stella Ortiz Delgado en auto de 30 de agosto de 2017[22]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- En sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ciudad Azulada, Fabricio fue condenado a la pena de 54 meses de prisión y a la multa de 1.400 s.m.l.v. como responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En consecuencia, el sentenciado cumple la condena en mención en centro penitenciario. 3.- El 11 de noviembre de 2015, el accionante elevó solicitud ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada -encargado de la vigilancia del cumplimiento de la condena- para obtener la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, petición que fundó en su condición de padre de cabeza de familia y en los requisitos previstos en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004. 4.- En auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada denegó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor. Como fundamento de la decisión, el juez indicó que de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal no basta acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, ya que también se debe evaluar el grado de desprotección del niño, niña o adolescente; establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar encargada de su protección, cuidado y sustento, y considerar la naturaleza del delito. En concordancia con esos requisitos consideró que, si bien se aportaron elementos de prueba que indican que Fabricio es padre cabeza de familia, también se demostró que otros integrantes del núcleo familiar están en posibilidad de cuidar a sus hijos, ya que cuentan con su madre, quien tiene la obligación de asumir su protección integral, su abuela paterna les brinda todo lo necesario para su subsistencia y reciben los cuidados de la señora María, empleada doméstica de la familia desde hace varios años. Finalmente, el juez indicó que la naturaleza de las infracciones constituye un factor de desestabilización de sus hijos, ya que el actor cometió los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando tenía la custodia exclusiva de aquellos. 5.- El solicitante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el que cuestionó la falta de valoración de las pruebas aportadas que demuestran que (i) ostenta la custodia exclusiva de sus hijos; (ii) el arraigo familiar determinado en el informe psicológico y (iii) las dificultades que enfrenta la señora Mercedes para proveer el sustento de sus hijos, ya que es una persona de la tercera edad con pérdida de capacidad laboral del 76.9% y carece de un trabajo estable. 6.- El 8 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que denegó la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria. La Sala inició el análisis con la definición de madre cabeza de familia prevista en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 y la extensión de dicha categoría a los hombres que se encuentren en la misma situación, establecida en la sentencia C-184 de 2003[23]. Asimismo, indicó que para conceder la prisión domiciliaria, el juez debe valorar si el peticionario provee el afecto, la formación y educación que requieren sus hijos, y “(…) si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.”[24] El Tribunal señaló que la medida de prisión domiciliaria tiene un fin protector y de respeto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quienes pueden resultar afectados con la privación de la libertad del progenitor encargado de su manutención. Sin embargo, deben analizarse las condiciones particulares de los menores de edad y la existencia de una manifiesta situación de indefensión que pueda poner en peligro su bienestar. En el análisis del caso concreto, el juez destacó que el peticionario probó ser padre de José Alberto y José Francisco y que, de acuerdo con el acta de conciliación celebrada el 6 de agosto de 2014 con Julieta, estaba a cargo de la custodia de sus hijos. No obstante, la madre no se desligó por completo de sus obligaciones, pues precisó que es responsable de forma solidaria de la garantía y protección de sus hijos, y no está demostrada la imposibilidad física, económica o emocional que le impida responder por sus descendientes. De otra parte, señaló que el informe de estudio socio familiar efectuado por la Comisaría de Familia precisó que la señora Mercedes, abuela paterna de José Alberto y José Francisco, los apoya económicamente y provee los recursos para que durante su ausencia cuenten con el cuidado de la señora María, quien ha sido la empleada doméstica de la familia por mucho tiempo. En atención a esas circunstancias concluyó que el actor no es padre cabeza de familia, de acuerdo con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pues existen otras personas del núcleo familiar que brindan la protección requerida por sus hijos. Finalmente, adujo que los documentos aportados por el peticionario -dirigidos a demostrar sus circunstancias personales y laborales- no permiten dilucidar la situación de sus hijos, y establecer la viabilidad de la solicitud. 7.- Fabricio formuló acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y solicitó como medida de restablecimiento de sus derechos que se revoque la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria. El accionante indicó que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico, debido a que no evaluaron algunas de las circunstancias de sus hijos que fueron acreditadas para sustentar la petición, particularmente: (i) la afectación emocional que les ha provocado la ausencia de la figura paterna; (ii) que su progenitora no ha asumido los deberes de protección y cuidado, y (iii) la afectación de sus condiciones materiales de vida, pues, a pesar de los esfuerzos emprendidos por Mercedes, no están satisfechas todas sus necesidades. También adujo que se desconoció la sentencia del 14 de mayo de 2013[25] (exp.66744) emitida por la Sala de Casación Penal y la sentencia T-705 de 2013[26] proferida por la Sala Sexta de Revisión. 8.- La Sala de Casación de Penal denegó el amparo del derecho al debido proceso del accionante, pues, a su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas analizaron todos los elementos de prueba obrantes en el trámite y se fundaron en una argumentación razonable, conforme a las normas y parámetros jurisprudenciales aplicables al caso. 9.- La Sala de Casación Civil confirmó la decisión del a quo con base en similares consideraciones a las expuestas por el juez de primera instancia. 10.- Debido a que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de análisis -el primero que corresponde a los requisitos generales y un segundo nivel, que atiende a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales- la Sala establecerá, de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir los autos proferidos el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y el 8 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los que se denegó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor. En caso de que se supere el análisis de procedencia general, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si los autos en mención incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, a juicio del demandante, desconocieron (i) los elementos de prueba que daban cuenta de circunstancias de sus hijos relevantes para el otorgamiento de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria y (ii) los precedentes sentados en las sentencias T-705 de 2013 proferida por la Sala Sexta de Revisión y del 14 de mayo de 2013 (exp.66744) emitida por la Sala de Casación Penal. Para resolver el problema jurídico anunciado la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos específicos de procedibilidad con énfasis en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente; (ii) la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento penitenciario y carcelario; (iii) la causal de prisión domiciliaria fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia y el desarrollo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, y finalmente (iv) abordará el estudio del caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales 11.- El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo el artículo mencionado establece que la tutela procede contra toda “acción [u] omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[27] En concordancia con lo expuesto, se concluye que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales la tornan incompatible con la Carta Política.[28] 12.- La sentencia C-590 de 2005[29] señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 13.- Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad 14.- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[30] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[31] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[32] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[33] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Defecto fáctico 15.- Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[34]. Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[35]. No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada[36]. 16.- La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”[37]. Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[38] y otra negativa[39]. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Con todo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”[40]. 17.- La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen.[41] De tal suerte que: “no competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[42]. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el análisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria está de por medio el principio de autonomía judicial. En ese sentido, la sentencia SU-489 de 2016[43] indicó que la determinación del defecto fáctico: “(…) no puede resultar de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese legítimo espacio de autonomía del juez natural.” 18.- Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, pues se trata de cuestionar “una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[44] 19.- En síntesis, el defecto fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y este debe tener incidencia directa en la decisión. Desconocimiento del precedente 20.- El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[45]. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa índole que, como se verá, se complementan. La primera razón corresponde a la protección del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, el desconocimiento de las sentencias anteriores que estudiaron casos equiparables al analizado comportaría una grave amenaza a los principios en comento. El segundo argumento responde al reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX (…), sino una práctica argumentativa racional”[46]. Esta consideración le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. 21.- La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. El precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema[47]. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho se vale del lenguaje y no tiene contenidos semánticos únicos. Por lo tanto, es susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de q...

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