T-534-17
Sentencia
T-534/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico se
configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran
necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de
las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material
probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su
inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada “caso último
en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o
del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique
de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su
posición
SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN
CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos
MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Concepto
PRISION DOMICILIARIA PARA MADRE O PADRE CABEZA DE
FAMILIA-Principio de favorabilidad de la ley
906/04 sobre los sustitutos penales tiene aplicación prevalente
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DENEGARON SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA-Se requiere a Defensoría de Familia del ICBF, para que
analice las circunstancias del menor y adopte las medidas que estime
pertinentes en relación con la custodia y el cuidado personal del niño
En el presente caso no se advirtió una situación de
afectación de los derechos fundamentales del niño y se comprobó la satisfacción
de sus necesidades básicas, incluidas las afectivas, como consecuencia de las
actuaciones de su red familiar (integrada por su madre, abuela paterna y
hermano mayor). Sin embargo, la situación de reclusión del actor genera dudas
sobre el ejercicio adecuado de la custodia del menor de edad por parte de sus
familiares, los primeros llamados a atenderlo.
Referencia: Expediente T-5.956.282
Acción de tutela presentada por Fabricio contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: Tutela contra providencias judiciales que denegaron la
solicitud de prisión domiciliaria fundada en la condición de padre cabeza de
familia.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2016, mediante el cual se confirmó la
decisión dictada el 8 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Penal de
esa misma Corporación que negó las pretensiones invocadas en la presente acción
de tutela.
El asunto fue
recibido por esta Corporación el 19 de enero de 2017, por remisión que realizó
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado
por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de enero de 2017, la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno lo escogió para su revisión.
Aclaración previa
Como quiera que en el presente caso se
estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de
protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y
los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.
En consecuencia, para efectos de
identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres
reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios[1], que se
escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en
los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensiones
1.
Fabricio tiene 2 hijos, José Francisco y José Alberto de 8 y
18 años de edad respectivamente, y aduce que es padre de cabeza de familia
desde el 6 de agosto de 2014, cuando en conciliación celebrada en la Casa de
Justicia de Ciudad Azulada la madre de sus hijos le otorgó la custodia
exclusiva por “dificultades económicas y emocionales”[2]
que le impedían continuar con su cuidado.
2.
El accionante indica que proveía los cuidados, afecto y atención,
y satisfacía todas las necesidades económicas y emocionales de sus hijos, de
forma exclusiva, hasta que en el año 2015 fue recluido en centro carcelario
como consecuencia de la pena de 54 meses de prisión, a la que fue condenado por
el Juzgado Primero Penal Especializado de Ciudad Azulada el 31 de agosto
de 2015, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con
fabricación, porte y tráfico de estupefacientes.
3.
El 11 de noviembre de 2015, el actor elevó petición ante el
Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada
con el propósito de que se sustituyera la detención en establecimiento
carcelario por reclusión en su lugar de residencia, con base en lo previsto en
el artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal.
El accionante fundó la solicitud en (i) su condición de padre cabeza
de familia; (ii) su nivel de arraigo y perfil adecuado para obtener la prisión
domiciliaria y (iii) la grave afectación de las condiciones de vida de sus
hijos, ya que están al cuidado de la empleada doméstica y su manutención está a
cargo de Mercedes, abuela paterna de los niños, quien tiene una pérdida
de capacidad laboral del 76% y no cuenta con los ingresos suficientes para
preservar las condiciones materiales de vida de aquéllos.
El actor refirió el concepto de padre cabeza de familia de acuerdo
con la definición legal y jurisprudencial, resaltó la prevalencia del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes, y los criterios jurisprudenciales
sobre el beneficio de prisión domiciliaria, relacionados principalmente con la
demostración de la condición de padre cabeza de familia.
4.
Como soporte de la petición, el actor aportó el informe rendido el
9 de octubre de 2015 por la Trabajadora Social de la Comisaría Segunda de
Familia de Ciudad Azulada sobre las condiciones sociales, económicas y
familiares de José Alberto y José Francisco.
5.
En auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada denegó la solicitud de
prisión domiciliaria elevada por el actor.
Como fundamento de la decisión, el juez indicó que de acuerdo con
la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal la concesión de la
prisión domiciliaria exige comprobar la condición de padre o madre cabeza de
familia; determinar el grado de desprotección del niño, niña o adolescente;
establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar encargada de su
protección, cuidado y sustento, y considerar la naturaleza del delito.
En concordancia con lo anterior, señaló que en el caso bajo examen
si bien se demostró que Fabricio es padre cabeza de familia, sus hijos
cuentan con su madre, quien tiene la obligación de asumir su protección
integral; su abuela paterna les brinda todo lo necesario para su subsistencia y
cuentan con los cuidados de la señora María, empleada doméstica de la
familia desde hace varios años.
Con base en esas circunstancias, en atención a la gravedad de la
conducta cometida por el peticionario y a las finalidades de la pena, el juez
denegó la solicitud elevada por el actor.
Finalmente, como consecuencia de las manifestaciones realizadas
por Mercedes en la visita domiciliaria efectuada el 25 de enero de 2016,
en la que indicó que la madre de sus nietos no se ha encargado de su cuidado
integral, el juez ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “a
fin de que la señora Mercedes, madre de los menores José Alberto y José
Francisco algún miembro de la familia extensa de los mismos, asuma su custodia
y manutención”[3].
6.
En auto de 8 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ciudad Azulada estudió el recurso de
apelación formulado por el actor en contra del auto que denegó la petición de
prisión domiciliaria y lo confirmó.
El juez de segunda instancia consideró la noción de padre o madre
cabeza de familia y refirió la especial finalidad de la prisión domiciliaria
bajo esa causal, relacionada con la protección del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, precisó que el otorgamiento de esa
medida debe atender a las condiciones de los sujetos de especial protección y a
la existencia de una manifiesta situación de indefensión, pues “el beneficio
deprecado se concibió para casos especiales, en los cuales aquellos queden en
absoluto y total desamparo (…)”[4].
En atención a esas consideraciones, la Sala Penal indicó que en el
acta de conciliación aportada como fundamento de la solicitud la madre de José
Alberto y José Francisco no se desligó por completo de sus deberes y
no obra algún elemento de prueba que muestre la imposibilidad de asumirlos;
destacó las observaciones del estudio sociofamiliar, en el que se señaló que la
madre del actor le provee el sustento económico a los hijos de aquél y que
estos también cuentan con los cuidados de María, empleada del hogar
durante muchos años.
Finalmente, indicó que los elementos de prueba aportados con la
solicitud, dirigidos a demostrar las circunstancias laborales y personales del
accionante no dan cuenta de la situación de sus hijos y por esa razón resultan
impertinentes para fundar la petición de prisión domiciliaria.
Fundamentos de la
acción de tutela
7. Fabricio formuló
acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ciudad Azulada para lograr que, como medida de
restablecimiento de sus derechos, se deje sin efecto el auto dictado el 8 de
agosto de 2016 y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria que solicitó
en su calidad de padre cabeza de familia.
El actor adujo que las decisiones
judiciales que denegaron la sustitución de la medida incurrieron en defecto
fáctico, debido a que no consideraron algunas de las circunstancias de sus
hijos que fueron acreditadas para sustentar la solicitud, particularmente: (i)
la afectación emocional que les ha provocado la ausencia de la figura paterna,
(ii) que su progenitora no ha asumido los deberes de protección y cuidado, y
(iii) la afectación de sus condiciones materiales de vida, debido a que los
esfuerzos emprendidos por Mercedes resultan insuficientes.
7.1. El peticionario indicó
que las decisiones judiciales no valoraron las pruebas aportadas que dan cuenta
de su rol como padre cabeza de familia y la afectación de los derechos de sus
hijos. En particular, destacó la falta de evaluación del concepto emitido por
el Trabajador Social del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad, quien certificó que, como padre,
cubría las necesidades económicas, afectivas y emocionales de José Alberto
y José Francisco.
7.2. El accionante también
cuestionó la falta de valoración de la afectación emocional padecida por sus
hijos como consecuencia de la ausencia de la figura paterna, la cual se
demostró con la historia clínica del joven José Alberto, el informe
realizado por la Comisaría Segunda de Familia de Ciudad Azulada y la
constancia expedida por médico psiquiatra y terapeuta.
7.3. El actor adujo que las
consideraciones expuestas por los jueces accionados sobre las obligaciones de
protección y cuidado en cabeza de la madre de José Alberto y José
Francisco desconocen: (i) el acta de conciliación aportada en la que le
entregó la custodia de aquellos y alegó dificultades económicas y emocionales
para ejercerla, y (ii) las declaraciones rendidas por Mercedes en las
que precisó que desconoce la ubicación de la señora Julieta, además las
comunicaciones con sus hijos son esporádicas.
Para el demandante, la
referencia que hicieron las autoridades judiciales sobre los deberes que tiene
la madre de sus hijos corresponde a un argumento formal que desconoce la
situación acreditada en el trámite, le impone una carga desproporcionada para
acceder a la prisión domiciliaria y le traslada las consecuencias negativas del
incumplimiento de las obligaciones por parte de la progenitora.
7.4. El peticionario señaló
que los argumentos expuestos por los jueces accionados sobre los cuidados y
apoyo brindado a sus hijos por la señora Mercedes, desconocieron los
elementos de prueba que demuestran que, a pesar de los esfuerzos emprendidos,
no logra satisfacer todas las necesidades de José Alberto y José
Francisco.
El actor cuestionó la falta
de valoración de las circunstancias de su madre, ya que se trata de una persona
de la tercera edad, se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 76.9% y se
le dificulta obtener recursos para la manutención de sus nietos. También
extrañó la evaluación de los elementos que demuestran que el apoyo proveniente
de la abuela paterna es estrictamente económico, ya que José Alberto y José
Francisco están al cuidado de la señora María, empleada doméstica de
la familia desde hace varios años, y además es insuficiente.
Desconocimiento del
precedente
8. El peticionario destacó
que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la reclusión en el lugar
de residencia también cobija a los padres cabeza de familia, resaltó el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes, e indicó que esta Corporación y la
Sala de Casación Penal han otorgado prisión domiciliaria en casos en los que
los peticionarios se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En
particular, para el demandante las decisiones judiciales que denegaron la
solicitud que elevó desconocieron la sentencia T-705 de 2013[5]
proferida por la Sala Sexta de Revisión y a la sentencia emitida el 14 de
mayo de 2013 (exp.66744) por la Sala de Casación Penal[6].
Finalmente, el accionante
señaló que en su caso concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia
de la Sala de Casación Penal[7] para el otorgamiento de la prisión
domiciliaria, debido a que: (i) no cuenta con antecedentes penales previos al
delito por el que fue condenado; (ii) ha tenido buena conducta en el lugar de
reclusión, en el que además ha desempeñado labores de enseñanza; (iii) no hay
riesgo de fuga, ya que cumplió más de la mitad de la condena, tiene arraigo
familiar y un proyecto de vida prestablecido, pues trabajaba como técnico
aeronáutico y adelantaba 6º semestre de la carrera de derecho; (iv) está de por
medio el interés superior de sus hijos, y (v) está probada la situación de
indefensión de José Alberto y José Francisco y la afectación de
sus derechos como consecuencia de la ausencia de “figuras paternas”[8].
B. Actuaciones
procesales en sede de tutela
Mediante auto del 26 de
octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a las autoridades judiciales
accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.
C. Respuestas de las
entidades
Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada
La autoridad judicial
accionada solicitó que se deniegue la acción de tutela, ya que en el auto
proferido el 8 de agosto de 2016, en el que confirmó la decisión emitida por el
Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada,
valoró los elementos de prueba aportados y determinó, con base en las reglas
jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-154 de 2007[9]
sobre la calidad de padre cabeza de familia, la inviabilidad de la petición
formulada por el actor.
Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ciudad Azulada
El juez precisó que,
en el marco del proceso núm. XXXXXXX55, el 31 de agosto de 2015 emitió
sentencia en la que condenó a Fabricio a la pena de 54 meses de prisión
y a la multa de 1.400 s.m.l.v. como responsable del delito de concierto para
delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. El fallo se sustentó en el preacuerdo celebrado con la
Fiscalía General de la Nación, y en este se denegó la suspensión condicional de
la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Asimismo indicó que
no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, debido a que en el
trámite se respetaron las garantías previstas en la normativa vigente, y las
providencias en las que se emitió la condena y se denegó la pena sustitutiva se
sustentaron en el análisis de las pruebas de acuerdo con las normas regentes.
D. Decisiones proferidas en
sede de tutela
Sentencia de primera
instancia
Mediante fallo
proferido el 8 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de
la Sala de Casación Penal denegó la protección de los derechos fundamentales
invocada por Fabricio.
Como fundamento de la
decisión, el a quo destacó el carácter excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y que el actor fundó la solicitud de
amparo en los mismos argumentos que expuso en la apelación del auto proferido
el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ciudad Azulada.
Luego indicó que la
decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azulada
analizó todos los elementos de prueba obrantes en el trámite y con base en una
argumentación razonable, conforme a las normas y parámetros jurisprudenciales
aplicables al caso, consideró improcedente otorgarle al peticionario el
sustituto de prisión domiciliaria, debido a que no acreditó la condición de
padre cabeza de familia y sus hijos no se encontraban en una situación de
indefensión.
Finalmente, el juez
de primera instancia transcribió los argumentos expuestos por la autoridad
judicial accionada, con base en los cuales concluyó que la decisión fue
acertada y respondió de forma adecuada a las circunstancias del caso concreto.
En consecuencia, advirtió el uso inadecuado de la acción como vía para abrir el
debate definido en las instancias ordinarias de decisión.
Impugnación
El accionante impugnó
la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Como fundamento de
la impugnación adujo que el a quo no evaluó las circunstancias en las
que se sustentó la solicitud de amparo, tales como (i) su condición de padre
cabeza de familia, debido a que ejerce de forma absoluta la custodia de sus
hijos, (ii) la ausencia de la madre de aquellos, (iii) las dificultades que
enfrenta la abuela paterna para proveer el sustento económico y los cuidados
que sus hijos necesitan y (iv) la afectación emocional y psicológica de José
Alberto y José Francisco.
Por último, el actor
cuestionó la falta de valoración del defecto de desconocimiento del precedente
que alegó, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada no consideró que
la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal han concedido prisión
domiciliaria a personas en circunstancias similares a las suyas.
Sentencia
de segunda instancia
Mediante fallo de 9
de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión de
primera instancia, en la que se denegó el amparo de los derechos del actor.
El ad quem
precisó que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los autos que
denegaron la petición de prisión domiciliaria elevada por Fabricio,
determinaría si la decisión proferida por el juez de segunda instancia vulneró
los derechos fundamentales del accionante, ya que ésta “(…) es la que
resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede”[10]
Establecido el objeto
de análisis, la Sala indicó que la decisión cuestionada estuvo fundada en una
hermenéutica razonable de las normas aplicables y en la valoración de los
elementos de prueba aportados, razón por la que cuenta con una motivación
adecuada que, a su juicio, descarta la afectación de los derechos fundamentales
del actor. Por consiguiente, para el ad quem, la solicitud de amparo
evidencia el disenso con el criterio jurídico de la autoridad judicial
accionada, el cual no habilita la intervención del juez de tutela.
D. Actuaciones
en sede de revisión
Primer auto de pruebas
El 16 de febrero
de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al
trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección Regional La
Esperanza- y a Julieta, a quienes les corrió traslado de la acción
de tutela y de los documentos obrantes en el trámite constitucional. Asimismo
decretó pruebas, dirigidas a establecer la situación de José Alberto y José
Francisco y el lugar de ubicación de su madre.
Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar –Regional La Esperanza -
En su intervención
inicial, el ICBF solicitó que se declarara la nulidad del trámite de tutela en
aras de verificar el estado de los derechos del niño José Francisco y
porque, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción de Julieta.
Asimismo, indicó que
las decisiones que denegaron la prisión domiciliaria solicitada vulneraron los
derechos de los hijos del actor a tener una familia y a no ser separados de
ella, al cuidado y al amor, y a una vida digna “máxime cuando su progenitora
no se hizo cargo de ellos y la persona que si lo estaba haciendo tanto en la
parte económica como afectiva, esto es su padre Fabricio fue apartado de ellos
sin tener en consideración que realmente podría habérsele concedido la
detención domiciliaria, pues demostró su condición de padre cabeza de
familia(…)”[11]
El instituto aportó
como documento adjunto la comunicación remitida el 13 de abril de 2016 al
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad
Azulada, en la que informó que archivó el proceso dirigido a establecer la
situación de los hijos del demandante, debido a que no contaba con los datos
para su ubicación e identificación.
Casa de Justicia de Ciudad
Azulada
El conciliador Luis
Enrique indicó que, a pesar de que intervino en la conciliación celebrada
el 6 de agosto de 2014 entre Fabricio y Julieta, no cuenta con
información sobre el lugar de notificación de Julieta.
Segundo
auto de pruebas
En auto proferido el
14 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora (i) ordenó el
emplazamiento de la señora Julieta; (ii) ordenó la práctica de una
inspección judicial a la vivienda habitada por los hijos del accionante; (iii)
dispuso la práctica de interrogatorio a Mercedes y (iv) le solicitó a la
Procuraduría General de la Nación que acompañara las medidas que se adopten en
el curso del trámite de tutela por parte del ICBF para la verificación y
restablecimiento de los derechos del niño José Francisco.
Auto
que resolvió la solicitud de nulidad elevada por el ICBF
En auto proferido el
14 de marzo de 2017, la Sala Quinta de Revisión decidió la solicitud de nulidad
formulada por el ICBF.
En relación con dicha
petición, la Sala concluyó que la nulidad por falta de notificación del ICBF se
saneó con su intervención en el trámite y con respecto a la falta de
vinculación de la madre de José Alberto y José Francisco advirtió
el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la
nulidad fundada en esa causal sólo puede ser alegada por el afectado. En
consecuencia, rechazó la solicitud por la circunstancia en mención.
Finalmente, se
cuestionaron los fundamentos de la solicitud de nulidad relacionados con la
verificación de los derechos del hijo del accionante, ya que el ICBF supeditó
el ejercicio de sus deberes legales, y particularmente de su importante función
de protección y garantía de los derechos de los niños a las actuaciones del
trámite de tutela, a pesar de que estas no condicionan o suspenden sus
competencias. Por lo tanto, requirió al instituto para que observara sus
obligaciones legales en relación con la posible afectación de derechos de
sujetos de especial protección constitucional que advierta en el trámite y
rinda informe sobre las actuaciones que adelante para determinar la amenaza o
afectación de los derechos del niño José Francisco.
Informe de la Oficina
Jurídica del ICBF
En atención a las
órdenes referidas, el 8 de abril de 2017 la Jefa de la Oficina Jurídica del
ICBF remitió informe sobre la gestión adelantada para determinar la posible
amenaza o afectación de los derechos de José Francisco, en el que indicó
lo siguiente:
De acuerdo con la
información remitida por el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal La
Paz -Regional ICBF La Esperanza- el 22 de marzo de 2017, el equipo
psicosocial intentó en varias oportunidades comunicarse con el abogado del
accionante para adelantar la verificación de los derechos del niño sin obtener
respuesta, se dirigió a las direcciones del lugar de residencia de los hijos
del accionante y de su madre señaladas en el expediente, en las que les
indicaron que no los conocían y, a través de las autoridades del
Establecimiento Carcelario Las Flores se comunicaron con el actor, quien
se negó a suministrar información sobre la ubicación de sus hijos.
Asimismo, la
defensoría remitió comunicación al Colegio La Utopía en el que le
informaron que la acudiente registrada de José Francisco es su madre, Julieta,
persona con la que se contactaron e indicó que desconoce la ubicación de sus
hijos “(…) tiene poco contacto con el niño, que intentara comunicarse con el
progenitor e indagar datos y se comunicará nuevamente con nosotros sin embargo
la señora no vuelve a contestar”[12]
De otra parte, el
equipo psicosocial acudió al colegio en mención, en el que el coordinador de
talento humano permitió el acceso a la documentación del niño, en particular a
la copia del registro civil de nacimiento, contraseña de la tarjeta de
identidad y certificación de afiliación al Sistema General del Seguridad Social
en Salud en el Régimen Contributivo. Asimismo, indicó que José Francisco
tiene buen rendimiento académico y comportamiento, y que su progenitora es
quien asiste a las reuniones y recibe los informes “reportando que su última
asistencia fue el día 24 de marzo de 2017 con el fin de recibir reporte sobre
rendimiento académico y disciplinario.”[13]
Finalmente, el
coordinador de la institución educativa señaló que “el niño sostiene
relaciones adecuadas con su grupo de pares, desconociendo alguna situación
disfuncional al interior de la familia y reportó que se encuentran al día en
temas como el pago de la pensión.”[14]
Con base en la
información suministrada en el colegio, la Defensoría de Familia logró
entrevistar a la señora Mercedes, quién señaló que desde el momento en
el que Fabricio fue recluido en establecimiento carcelario ha tenido
dificultades emocionales y económicas, ya que debe proveer los recursos para
mantener la calidad de vida y bienestar de sus nietos, quienes conviven con la
señora María.
El 29 de marzo de
2017, el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia adscrita al Centro
Zonal La Paz, Regional La Esperanza ICBF, conformado por
trabajadora social y psicóloga se desplazó a la residencia de los hijos del
accionante. En el informe se concluyó, en relación con el actor que “(…) se
denota un apego fuerte, siendo visto como una figura de autoridad, de impacto y
de confianza inmediata, comenta que su padre desde hace un año se encuentra
fuera del país y no lo ha visto, siendo evidente que no tiene conocimiento
sobre la situación actual del señor.”[15]
Luego de la
realización de una entrevista a José Francisco, la psicóloga indicó que:
“(…) se evalúa su examen mental evidenciándose que no presenta
desajustes en ninguna de sus áreas tales como lenguaje siendo adecuado siendo
claro y fluido, no presenta problemas de atención o memoria tanto a corto como
a largo plazo o demás que sea clínicamente significativo; para su edad es un
niño que no presenta dificultad para realizar operaciones concretas, su orientación
de espacio está en proceso de fortalecimiento y por tanto no tiene pleno
reconocimiento de barrios, direcciones o sitios definidos, su orientación de
tiempo ya tiene claro días de la semana, años, meses pero al igual por su corta
edad se encuentra en proceso de reconocimiento y no tiene claridad
temporespacial. (…)
Durante la entrevista se logra evidenciar que cuenta con todos los
derechos básicos garantizados como identidad, salud y colegio; pero se
encuentra vulnerado el derecho a la custodia debido a que su padre quien tiene
la custodia legalizada desde el 2014 se encuentra privado de la libertad;
además se puede observar que existen lazos afectivos fuertes con su progenitor,
hermano mayor y niñera, con quienes ha compartido la mayor parte de su tiempo,
se denotan temores frente al ausentismo y distanciamiento de su padre por
encontrarse "fuera del país" y una relación distante sin mayor
afectación con su progenitora siendo vista como un miembro del hogar
únicamente; al igual que una relación cercana y significativa con su abuela
paterna y su tío paterno.(…)
Se descarta cualquier tipo de maltrato físico, verbal, negligente
o demás que sea de carácter significativo, por lo contrario, se puede
evidenciar que existe afecto y cariño hacia su cuidadora actual, afectación por
no encontrarse con su progenitor compartiendo tiempo y actividades de tiempo
libre, además de una afectación económica debido a que su abuela paterna es la
única proveedora del hogar del niño.”[16]
Por su parte, la
Trabajadora Social emitió las siguientes conclusiones:
“Dentro de la intervención realizada a la familia a nivel socio
familiar, se identifica que a nivel habitacional cuenta con condiciones
adecuadas para el desarrollo de la familia.
A nivel afectivo y de red vincular, se observa adecuada relación
entre los miembros de la familia, su núcleo familiar se muestra comprometido
con el cuidado y protección del niño sin embargo el cuidado es ejercido por su
niñera quien es una persona de 62 años de edad donde es evidente la amplia
brecha generacional niño-cuidadora que puede ocasionar un inadecuado manejo de
autoridad, se evidencian fuertes vínculos afectivos entre los miembros de la
familia.
En cuanto al factor económico se evidencia que los recursos son
suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de la familia, sin
embargo, la abuela aduce que el nivel de vida del niño se ha visto afectado
porque ella es la única proveedora económica de la familia. Y se encuentran en deuda
en cuanto al nivel educativo del niño.
Una vez se estableció el panorama actual del contexto socio
familiar del niño JOSÉ FRANCISCO se logra establecer, que la dinámica socio
familiar, las características motivacionales y relacionales antecedentes y
presentes en el grupo familia son favorables, existe interés por parte de sus
cuidadores en velar por su bienestar, las condiciones son favorables para el
desarrollo y formación integral del niño, en este hogar no se evidencian
factores de riesgo que comprometan su adecuado desarrollo e integridad sin
embargo no existen figuras ni paterna ni materna.
Por lo anteriormente descrito se recomienda el traslado de la
solicitud a la defensoría de familia de trámite extraprocesal con el fin de que
se legalice la custodia del niño en cabeza de una persona que pueda estar
presente en el proceso de crianza del niño.
A su cuidadora se recomienda que debe iniciar gestión para la
vinculación del niño una actividad lúdica o deportiva para el aprovechamiento
adecuado del tiempo libre, Igualmente se recomienda, iniciar valoraciones de
rutina por médico general y odontología.”[17]
Finalmente, la
Oficina Jurídica del ICBF precisó que el informe psicosocial para la
verificación de los derechos del niño José Francisco está bajo análisis
del defensor de familia para que en el marco de sus competencias adopte las
medidas de protección correspondientes.
Respuesta de la
curadora ad litem de Julieta
Como quiera que en el
trámite de tutela no se pudo adelantar la notificación personal de la señora Julieta,
madre de José Alberto y José Francisco, el despacho dispuso su
emplazamiento, el cual se surtió de acuerdo con las formalidades previstas en
el artículo 108 del Código General del Proceso. En particular, la publicación
del edicto el día domingo 23 de abril de 2017 en un periódico de amplia
circulación nacional[18] y la inclusión en el Registro
Nacional de Personas Emplazadas[19].
Cumplidos los
requisitos del emplazamiento, en auto de 11 de julio de 2017 se designó la
curadora ad litem de la señora Julieta, quien en memorial
aportado el 28 de julio de 2017 solicitó que se conceda al accionante la pena
sustitutiva de prisión domiciliaria en aras de obtener la protección de los
derechos del niño José Francisco. También fundó la petición en las
condiciones de la señora Mercedes, ya que es una persona de la tercera
edad en situación de discapacidad.
En efecto, la
curadora destacó que su representada entregó la custodia de José Alberto
y José Francisco al demandante, circunstancia que demuestra que está a
cargo de la manutención, crianza y educación de sus dos hijos, y por ende debe
otorgársele la pena sustitutiva.
Asimismo indicó que,
si bien el accionante cometió un delito con graves connotaciones sociales,
prima el interés superior de sus hijos, quienes requieren la presencia de su
progenitor para que les brinde el cuidado, afecto y atención que requieren,
máxime si se considera que están al cuidado de una empleada doméstica y su
abuela paterna está en situación de discapacidad, razón por la cual “no
representa un adulto idóneo para proteger el interés del menor sino que por el
contrario, también requiere apoyo y atención como si se tratara de otro
infante”[20]
Inspección Judicial
adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada
En cumplimiento de la
comisión decretada en el trámite de revisión, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado
Segundo de Familia de Ciudad Azulada adelantó inspección en la casa de
los hijos del accionante, en la que se identificaron los siguientes factores
positivos: (i) pese a no residir con su familia nuclear ni extensa, cuentan con
la compañía de la señora María, quien ha ejercido su cuidado personal
desde su nacimiento y con quien tienen lazos afectivos fuertes; (ii) las
condiciones del lugar de habitación son adecuadas; (iii) José Alberto es
mayor de edad y no se encuentra vinculado al sistema educativo por falta de
recursos; (iii) el niño José Francisco tiene garantizado el derecho a la
educación, pues cursa tercer grado en el colegio La Utopía; el derecho a
la salud, ya que está vinculado como beneficiario en el régimen contributivo a
la EPS Salud Total; el derecho de alimentos, el cual se cubre por la abuela
paterna y el cuidado personal por parte de María, que es una persona
ajena al vínculo filial, pero cercana a nivel afectivo.
Los factores de
vulnerabilidad identificados en la inspección fueron: (i) la vulneración del
derecho a tener una familia de José Francisco como consecuencia del
abandono de su madre y la reclusión en establecimiento penitenciario de su
padre; (ii) a pesar del cuidado brindado por la señora Mercedes, los
hijos del accionante requieren de su familia nuclear o extensa; y (iii) los
integrantes de la familia materna y paterna carecen de compromiso afectivo
constante, el cual se requiere para la satisfacción plena de los derechos del
niño José Francisco.
Interrogatorio de Mercedes
El 23 de marzo de
2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada recibió la
declaración de Mercedes, en la que indicó que inicialmente se hizo cargo
de sus nietos, pero como consecuencia de la enfermedad artrósica que padece ha
tenido dificultades para satisfacer sus necesidades básicas. En concordancia
con lo anterior, adujo que no puede asumir la custodia y el cuidado permanente
de José Alberto y José Francisco.
Asimismo precisó que
(i) sus nietos viven con la señora María, quien los cuida desde que
nacieron (ii) los visita una o dos veces por semana; (ii) José Francisco
estudia en el Colegio La Utopía, debido a que uno de los socios es el
padrino y acordó con el accionante el pago de los gastos de matrícula y pensión
cuando recobre la libertad; (iv) José Alberto terminó hace dos años
bachillerato, pero no ha podido entrar a la universidad por falta de recursos y
ha sufrido afectación emocional por la ausencia de su padre, y (v) Julieta
abandonó el hogar en el año 2014 y le dio la custodia de sus hijos al actor.
Finalmente, la señora
Mercedes señaló “quiero que se tenga en cuenta la situación de mis
nietos para que se le pueda dar la prisión domiciliaria a mi hijo y pueda
hacerse cargo de los niños. Que le den un permiso de trabajo. No más.”[21]
Impedimento manifestado por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger
La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger
manifestó impedimento para decidir la acción de tutela de la referencia, el
cual se declaró infundado por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y
Gloria Stella Ortiz Delgado en auto de 30 de agosto de 2017[22].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
2.- En sentencia
dictada el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado con Función de Conocimiento de Ciudad Azulada, Fabricio
fue condenado a la pena de 54 meses de prisión y a la multa de 1.400
s.m.l.v. como responsable del delito de concierto para delinquir agravado en
concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En
consecuencia, el sentenciado cumple la condena en mención en centro
penitenciario.
3.- El 11 de
noviembre de 2015, el accionante elevó solicitud ante el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada -encargado
de la vigilancia del cumplimiento de la condena- para obtener la sustitución de
la detención en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia,
petición que fundó en su condición de padre de cabeza de familia y en los
requisitos previstos en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004.
4.- En auto de
29 de marzo de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ciudad Azulada denegó la solicitud de prisión domiciliaria
elevada por el actor.
Como fundamento de la
decisión, el juez indicó que de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la
Sala de Casación Penal no basta acreditar la condición de padre o madre cabeza
de familia, ya que también se debe evaluar el grado de desprotección del niño,
niña o adolescente; establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar
encargada de su protección, cuidado y sustento, y considerar la naturaleza del
delito.
En concordancia con
esos requisitos consideró que, si bien se aportaron elementos de prueba que
indican que Fabricio es padre cabeza de familia, también se demostró que
otros integrantes del núcleo familiar están en posibilidad de cuidar a sus
hijos, ya que cuentan con su madre, quien tiene la obligación de asumir su
protección integral, su abuela paterna les brinda todo lo necesario para su
subsistencia y reciben los cuidados de la señora María, empleada
doméstica de la familia desde hace varios años.
Finalmente, el juez
indicó que la naturaleza de las infracciones constituye un factor de
desestabilización de sus hijos, ya que el actor cometió los delitos de
concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes cuando tenía la custodia exclusiva de aquellos.
5.- El solicitante
formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera
instancia, en el que cuestionó la falta de valoración de las pruebas aportadas
que demuestran que (i) ostenta la custodia exclusiva de sus hijos; (ii) el
arraigo familiar determinado en el informe psicológico y (iii) las dificultades
que enfrenta la señora Mercedes para proveer el sustento de sus hijos,
ya que es una persona de la tercera edad con pérdida de capacidad laboral del
76.9% y carece de un trabajo estable.
6.- El 8 de agosto
de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad
Azulada confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que denegó la sustitución de la
prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria.
La Sala inició el
análisis con la definición de madre cabeza de familia prevista en el artículo
2º de la Ley 82 de 1993 y la extensión de dicha categoría a los hombres que se encuentren
en la misma situación, establecida en la sentencia C-184 de 2003[23].
Asimismo, indicó que para conceder la prisión domiciliaria, el juez debe
valorar si el peticionario provee el afecto, la formación y educación que
requieren sus hijos, y “(…) si es realmente ineludible su presencia en el
núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar
necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.”[24]
El Tribunal señaló que
la medida de prisión domiciliaria tiene un fin protector y de respeto del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quienes pueden resultar
afectados con la privación de la libertad del progenitor encargado de su
manutención. Sin embargo, deben analizarse las condiciones particulares de los
menores de edad y la existencia de una manifiesta situación de indefensión que
pueda poner en peligro su bienestar.
En el análisis del
caso concreto, el juez destacó que el peticionario probó ser padre de José
Alberto y José Francisco y que, de acuerdo con el acta de
conciliación celebrada el 6 de agosto de 2014 con Julieta, estaba a
cargo de la custodia de sus hijos. No obstante, la madre no se desligó por
completo de sus obligaciones, pues precisó que es responsable de forma
solidaria de la garantía y protección de sus hijos, y no está demostrada la
imposibilidad física, económica o emocional que le impida responder por sus
descendientes.
De otra parte, señaló
que el informe de estudio socio familiar efectuado por la Comisaría de Familia
precisó que la señora Mercedes, abuela paterna de José Alberto y José
Francisco, los apoya económicamente y provee los recursos para que durante
su ausencia cuenten con el cuidado de la señora María, quien ha sido la
empleada doméstica de la familia por mucho tiempo.
En atención a esas
circunstancias concluyó que el actor no es padre cabeza de familia, de acuerdo
con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para el otorgamiento de la
prisión domiciliaria, pues existen otras personas del núcleo familiar que
brindan la protección requerida por sus hijos.
Finalmente, adujo que
los documentos aportados por el peticionario -dirigidos a demostrar sus
circunstancias personales y laborales- no permiten dilucidar la situación de
sus hijos, y establecer la viabilidad de la solicitud.
7.- Fabricio
formuló acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado
4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y
solicitó como medida de restablecimiento de sus derechos que se revoque la
decisión de segunda instancia y, en su lugar, se conceda la prisión
domiciliaria.
El accionante indicó
que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico, debido a
que no evaluaron algunas de las circunstancias de sus hijos que fueron
acreditadas para sustentar la petición, particularmente: (i) la afectación
emocional que les ha provocado la ausencia de la figura paterna; (ii) que su
progenitora no ha asumido los deberes de protección y cuidado, y (iii) la
afectación de sus condiciones materiales de vida, pues, a pesar de los
esfuerzos emprendidos por Mercedes, no están satisfechas todas sus
necesidades. También adujo que se desconoció la sentencia del 14 de mayo de
2013[25] (exp.66744) emitida por la
Sala de Casación Penal y la sentencia T-705 de 2013[26]
proferida por la Sala Sexta de Revisión.
8.- La Sala de Casación
de Penal denegó el amparo del derecho al debido proceso del accionante,
pues, a su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas analizaron todos los
elementos de prueba obrantes en el trámite y se fundaron en una argumentación
razonable, conforme a las normas y parámetros jurisprudenciales aplicables al
caso.
9.- La Sala de Casación
Civil confirmó la decisión del a quo con base en similares
consideraciones a las expuestas por el juez de primera instancia.
10.-
Debido a que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales tiene dos niveles de análisis -el primero que corresponde a los
requisitos generales y un segundo nivel, que atiende a los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales- la Sala
establecerá, de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para
controvertir los autos proferidos el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado 4º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y el 8 de
agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la misma ciudad, en los que se denegó la solicitud de prisión domiciliaria
elevada por el actor.
En caso de que se
supere el análisis de procedencia general, le corresponde a la Sala Quinta de
Revisión determinar si los autos en mención incurrieron en alguna de las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales porque, a juicio del demandante, desconocieron (i) los
elementos de prueba que daban cuenta de circunstancias de sus hijos relevantes
para el otorgamiento de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria y (ii) los
precedentes sentados en las sentencias T-705 de 2013 proferida por la Sala
Sexta de Revisión y del 14 de mayo de 2013 (exp.66744) emitida por la Sala de
Casación Penal.
Para resolver el
problema jurídico anunciado la Sala abordará los siguientes temas: (i) la
acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos específicos de
procedibilidad con énfasis en el defecto fáctico y el desconocimiento del
precedente; (ii) la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en
establecimiento penitenciario y carcelario; (iii) la causal de prisión
domiciliaria fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia y el
desarrollo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, y finalmente (iv)
abordará el estudio del caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela
contra decisiones judiciales
11.- El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Asimismo el artículo mencionado
establece que la tutela procede contra toda “acción [u] omisión de cualquier
autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que
en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la
Constitución y a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y
se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la
acción de tutela en estos casos es excepcional, con el fin de preservar los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[27]
En concordancia con lo expuesto, se
concluye que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como
finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial
que incurre en graves falencias, las cuales la tornan incompatible con la Carta
Política.[28]
12.- La sentencia C-590 de
2005[29] señaló que el desarrollo
jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los
requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de
procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
13.- Según lo expuso la sentencia C-590
de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad
14.- Los requisitos específicos aluden a
la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad,
hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen,
estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.[30]
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión,
o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.[31]
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.[32]
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre
determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
establecida.[33]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto fáctico
15.- Desde sus inicios esta Corte
estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades
discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso
concreto[34].
Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la
evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe
privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[35].
No obstante, tal poder discrecional
debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender
necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación,
entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad
sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se
configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar
la providencia atacada[36].
16.- La jurisprudencia constitucional
estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión
en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una
valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se
valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de
aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de
forma inapropiada “caso último en el que deben ser consideradas
como pruebas nulas de pleno derecho”[37].
Asimismo, esta Corte puntualizó que
el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[38] y otra negativa[39]. La primera se presenta cuando el juez
efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión
en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la
valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna.
Con todo, esta Corporación ha sido
enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’”[40].
17.- La cualificación del defecto fáctico implica que el yerro
debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido
proceso, sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen.[41] De
tal suerte que:
“no competente [sic] al juez
constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las
pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el
principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta
exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de
1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia
judicial cobra mayor valor y trascendencia”[42].
En efecto, la jurisprudencia ha
destacado que el análisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta
con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad
probatoria está de por medio el principio de autonomía judicial. En ese
sentido, la sentencia SU-489 de 2016[43]
indicó que la determinación del defecto fáctico:
“(…) no puede resultar de una proyección
automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en
principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no
arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un
criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este
defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados
deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser
extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese
legítimo espacio de autonomía del juez natural.”
18.- Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba
salvo excepciones, pues se trata de cuestionar “una
decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías
constitucionales y legales existentes.”[44]
19.- En síntesis, el defecto
fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de
pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio y (iii) por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica; le corresponde al accionante
demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en
cualquiera de las modalidades referidas y este debe tener incidencia directa en
la decisión.
Desconocimiento
del precedente
20.- El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto
de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza
en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo[45]. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa índole
que, como se verá, se complementan.
La primera razón
corresponde a la protección del derecho a la igualdad de las personas que
acuden a la administración de justicia y de los principios de confianza
legítima y seguridad jurídica. En efecto, el desconocimiento de las sentencias
anteriores que estudiaron casos equiparables al analizado comportaría una grave
amenaza a los principios en comento.
El segundo argumento
responde al reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial
si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha
explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que
señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias
jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica
jurídica de inicios del siglo XIX (…), sino una práctica argumentativa
racional”[46]. Esta consideración
le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso
concreto.
21.- La jurisprudencia
constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el
vertical, para lo cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que
profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal
hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones
y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical
apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en
cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.
El precedente que emana
de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte
Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y
unificador que busca realizar los principios de primacía de la
Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se
considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del
sistema[47].
En la práctica jurídica
actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido
a que el Derecho se vale del lenguaje y no tiene contenidos semánticos únicos.
Por lo tanto, es susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden
generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la
necesidad de q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.