T-534-15
Sentencia T-534/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por indebida
interpretación del artículo 332 del código de procedimiento civil, al confundir
el juez reliquidación pensional con la súplica de reconocimiento de pensión de
vejez
Una
autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una
persona de 60 años de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensión de la
reliquidación del monto de la pensión de vejez con fundamento en que esa
petición se estudió en el proceso que reconoció esa prestación en ejercicio del
grado jurisdiccional consulta. Lo anterior, porque el juez unipersonal o
colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación del
artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa
petendi de los procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de
la pretensión de reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de
la prestación de vejez. Adicionalmente, esa hermenéutica significa que la
pretensión del aumento del monto de la pensión nunca sea estudiada de manera
directa por los jueces, escenario que supone una afectación desproporcionada de
los derechos de los accionantes.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACION-Características/DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA
INTERPRETACION-Como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial
El
defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre cuando una providencia
judicial adolece de errores en el proceso de interpretación o aplicación de
las normas jurídicas por parte del juez natural. La irregularidad debe ser de
alta trascendencia para la providencia atacada, de modo que el fallo emitido
obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante.
DERECHO A RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración por uso indebido de la excepción procesal
de la cosa juzgada
La
decisión de declarar la excepción de la cosa juzgada en la sentencia atacada
implicó privar del derecho al acceso a la administración de justicia a la
actora, porque ninguna autoridad judicial estudió la pretensión de
reliquidación del monto de la pensión, ni efectuó un pronunciamiento expreso.
En el primer proceso, el Tribunal que resolvió la consulta enunció un derecho
respecto del monto de la pensión de la peticionaria, sin embargo, éste no fue
reconocido. Por su parte, la providencia acusada, al declarar la cosa juzgada
originó que la solicitante no tuviera respuesta sobre la petición de
reliquidación. En otras palabras, esta última decisión permitió que subsistiera
la vulneración de normas de rango constitucional y que se afectara el derecho a
la seguridad social, al negar un beneficio que se deriva de la misma garantía.
Las referidas vulneraciones lesionaron de manera desproporcionada los derechos
de la tutelante.
COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS ORDINARIOS QUE APLICAN EL
ARTICULO 332 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Requisitos
La
cosa juzgada pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los
derechos, al punto que satisface la certeza de las situaciones jurídicas.
Adicionalmente, la inmutabilidad de las sentencias otorga la protección de los
derechos reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no
pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de
causa y de partes entre dos trámites impide que una autoridad judicial evalué
de nuevo el asunto. En ejercicio de esa verificación, el juez debe tener en
cuenta que el objeto incluye la pretensión, la resistencia y su resolución,
además la causa comprende los hechos que motivaron la demanda y la calificación
jurídica de aquellos. En caso de que no se respeten dichos elementos, el
funcionario judicial respectivo incurre en defecto sustantivo y/o fáctico. En
el Estado Social derecho la máxima deferencia al principio de cosa juzgada es
inexistente, de modo que en ocasiones esa institución debe ponderarse y
articularse con otras normas superiores, por ejemplo los derechos
fundamentales.
Referencia:
expediente T-4.896.653.
Acción de tutela presentada por la ciudadana Ketty de
Jesús Gordon Atencio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos
mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán
y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos emitidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Ketty de Jesús
Gordon Atencio, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla .
Mediante Auto del dieciséis (13) de mayo
de dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió el expediente de la referencia para revisión.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1. Hechos
1.1.
A
través de apoderado, la señora Ketty de Jesús Gordon Atencio presentó demanda
ordinaria laboral con el objetivo que el Instituto de Seguros Sociales (ISS)
reconociera la pensión de vejez a la que tenía derecho, pues la entidad negó
dicha prestación con fundamento en que incumplió los requisitos para acceder a
la misma.
1.2.
El
14 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla
concedió las pretensiones de la tutelante por considerar que cumplió con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, condiciones estipuladas en el
acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que beneficiaba a la peticionaria.
Por ello, la autoridad judicial ordenó al ISS que pagara a la demandante: i)
una pensión que ascendió a $ 1.153.760.oo, prestación que debió ser cancelada
desde el 25 de abril de 2010; ii) los intereses moratorios que se causaron
desde el 25 de agosto del año en que se reconoció la pensión; y iii) los
incrementos respectivos, así como mesadas adicionales.
1.3.
Debido
a que las partes del proceso no apelaron el fallo de primera instancia, esa
decisión se sometió al grado jurisdiccional de consulta. El 20 de abril de
2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el reconocimiento
del derecho pensional de la petente. Sin embargo, la autoridad judicial
modificó la fecha de causación de los intereses, al 25 de diciembre del 2010. Adicionalmente,
consideró que el IBL de pensión correspondía a los últimos 10 años laborados,
suma indexada y con una tasa de reemplazo del 87%, al haber cotizado 1.202
semanas, operación que arrojó $ 2.073.321.22 de mesada pensional. Empero, el
Tribunal no aumentó el valor de la prestación, dado que esa decisión significaba
vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, pues agravaba la
condena inicial al ISS, entidad a favor de quién se surtió la consulta.
1.4.
Con
base en lo anterior, la actora solicitó al ISS que reliquidara la mesada
pensional con fundamentó en que el tribunal evidenció un error de cálculo y que
ella tenía derecho a un monto de pensión correspondiente al 87% del ingreso
base de liquidación. La entidad nunca respondió la petición y se configuró el
silencio administrativo, situación que puso fin a la vía gubernativa.
1.5.
Por
medio de abogado, la tutelante presentó otra demanda ordinaria laboral contra
el ISS pidiendo que: i) se reconociera la reliquidación de su pensión de vejez
en 87 % del ingreso base de liquidación; y ii) se cancelara la diferencia que
surge del aumento de la prestación, dinero que debe desembolsarse desde el
nacimiento del derecho.
1.6.
El
31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla
condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez de la señora Gordon Atencio en
el monto del 87% del ingreso base de liquidación. Adicionalmente, el juez negó
la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, porque se
formuló de manera extemporánea.
1.7.
Apelada
la decisión, el 28 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla revocó la decisión de primera instancia, al estimar que se
configuró cosa juzgada de esa demanda con relación a la sentencia proferida en
ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, providencia emitida por ese
mismo juez colegiado, el 20 de abril de 2012. El Tribunal advirtió que existía
identidad de partes, de causa y de objeto entre los procesos referidos. Para
sustentar esa decisión, la autoridad judicial demandada aplicó e interpretó el
artículo 332 del Código Procesal Civil. Además, manifestó que el artículo 306
de ese mismo estatuto adjetivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia faculta al juez laboral para declarar la excepción de la cosa juzgada
de manera oficiosa.
2.
Solicitud
de Tutela
2.1.
El
28 de noviembre de 2014, la señora Ketty de Jesus Gordon Atencio instauró
acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso 50.041 proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque ese juez
colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad
social, al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación. Lo
anterior, en razón de que la autoridad judicial demandada revocó la decisión de
primera instancia y declaró la excepción de la cosa juzgada.
Para la
demandante, el error jurídico en la sentencia atacada se presentó, toda vez que
el Tribunal comprendió de manera inadecuada la institución de la cosa juzgada.
De ahí que, no tuvo en cuenta que la causa que generó el trámite que concluyó
con el grado jurisdiccional de consulta es distinta a la que originó el proceso
que culminó con la providencia atacada. En la primera demanda se solicitó el
reconocimiento de la pensión de vejez. En el segundo libelo se pidió la
reliquidación de esa prestación con base en un IBL del 87%
3.
Intervención
de la parte demandada
Elver Naranjo, Magistrado de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió informe de la sentencia
impugnada. Al respecto, manifestó que la autoridad judicial accionada decidió
revocar la sentencia del a-quo, “al considerar que debió declararse
probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado que la reliquidación
pensional deprecada, obedecía a una pensión reconocida judicialmente por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla”[1]. También reseñó que la decisión acusada de
vulnerar los derechos fundamentales de la actora se sustentó en que el proceso
anterior y el trámite objeto de estudio tenían identidad de: i) partes, pues en
ambos procesos los extremos procesales fueron la señora Gordon Atencio y el ISS
–hoy COLPENSIONES-; ii) causa, en la medida en que las dos sustentaron sus
pretensiones con el mismo historial de cotizaciones al sistema general de
pensiones; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de la indivisible
relación entre el derecho pensional y el monto. Acto seguido, precisó que el
juez puede declarar de oficio la excepción de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo
306 del Código Procedimiento Civil, disposición aplicable al proceso laboral por
remisión del enunciado legislativo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Es más, recalcó que la Corte Suprema de Justicia ha
reconocido que los jueces de alzada pueden declarar oficiosamente la citada
institución[2]. Por ello, la extemporaneidad de la presentación de la excepción
de la cosa juzgada no era un argumento válido para omitir declararla.
4.
Intervención
de los terceros con interés[3]
4.1.
COLPENSIONES
respondió la acción de tutela por fuera del plazo otorgado por el juez de
instancia. La Señora Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial
de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que la demanda fuese
declarada improcedente, dado que la actora cuenta con otras herramientas
procesales para obtener el pago de los intereses moratorios y la reliquidación
de la pensión de vejez. Recordó que la demandante propone discutir un asunto
que desnaturaliza la tutela, pues son pretensiones de la órbita del juez
ordinario.
4.2.
La señora Evelia María Molina Imitola, Secretaria del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que en ese
despacho cursó el proceso ordinario laboral adelantado por la actora contra el
ISS. El 24 de mayo de
2013, esa autoridad judicial emitió sentencia concediendo las pretensiones de
la demanda, decisión que se impugnó, de modo que se concedió el recurso de
apelación en efecto suspensivo.
5.
Sentencia
de tutela de primera instancia
5.1.
En
sentencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda, como quiera que la actora
pretende revivir el debate del proceso judicial que originó la sentencia
atacada. Resaltó que el Tribunal Superior de Barraquilla adoptó una decisión
razonable, porque reseñó el texto legal que consagra el fenómeno de la cosa
juzgada y concluyó que ésta se configuró en ese proceso, pues existía la
identidad del objeto, causa y partes entre el trámite en el que se concedió la
pensión de vejez a la señora Gordon Atencio y el procedimiento objeto de
demanda de tutela.
6.
Impugnación
Mediante
su abogado, la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, empero no
presentó argumentación alguna en el escrito del recurso de apelación.
7.
Sentencia
de tutela de segunda instancia
El 24
de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, con
sustento en que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la
demandante, como quiera que explicó razonablemente los motivos que justificaron
la existencia de la cosa juzgada del proceso con relación al trámite anterior
que culminó con el grado jurisdiccional de consulta. De hecho, para la
Sala, la tutelante no demostró la existencia de algún defecto que constituya
vía de hecho en el fallo reprochado.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problemas jurídicos
2.
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si una autoridad judicial vulnera
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la
seguridad social y al debido proceso de una mujer de 60 años de edad, al declarar
la cosa juzgada de la pretensión de la reliquidación del monto de su pensión de
vejez con sustento en que esa petición se estudió en el proceso que reconoció
esa prestación y que culminó en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta,
porque incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación. Para resolver
ese cuestionamiento, se debe determinar si se presenta una comprensión
contraevidente del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que afecta
desproporcionadamente los derechos de las demandantes, cuando un juez
unipersonal o colegiado estima que entre los procesos de reconocimiento de la
pensión de vejez y la reliquidación de su monto existe identidad de: a) objeto,
pues son elementos indivisibles; y b) causa, dado que se fundamentaron en las mismas
pruebas.
Previo
a esos cuestionamientos, esta Corporación debe verificar si la presente demanda
cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales.
3.
Para
abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la
jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Más adelante, señalará los defectos específicos que
hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el
particular esta Corporación se detendrá en el yerro sustantivo. A continuación,
hará referencia a la institución de la cosa juzgada. Finalmente, llevará a cabo
el análisis del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia[4].
4.
La
Corte Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada[5]
que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o por un particular en determinados casos. De ahí que, las
decisiones de los jueces no quedan exentas del control concreto, al punto que son
susceptibles de impugnación por vía de amparo.
4.1.
En
virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales
tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los
sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. La
legitimidad del Estado Social de Derecho radica en que toda autoridad pública
debe proteger los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las
normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos,
constituyen parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales.
4.2.
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para
determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional,
éstos son: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar
una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las
que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión
judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos
previstos por la Constitución” [6].
En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citados
presupuestos normativos, el juez constitucional se encuentra impedido para
modificar la decisión. En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial
de amparo de derechos tiene la obligación de preservar la eficacia de los
enunciados superiores en la causa analizada y restituir su observancia dejando
sin efecto la providencia demandada.
La acción de tutela
contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en
que la decisión del juez incurre en graves falencias de índole constitucional,
yerros que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. De ahí que, el
control concreto de constitucionalidad es un “juicio de validez” del
fallo cuestionado y no un “juicio de corrección” del racionamiento
jurídico legal o doctrinario del mismo. Lo anterior significa que los
ciudadanos tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos probatorios o de interpretación del
derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes
cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir
las decisiones que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden subsistir
casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad
judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.
4.3.
Así
las cosas, la tutela contra providencia judicial procede, siempre que se
constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se
evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo.
4.4.
Las causales
genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que
permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la medida en que
habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. Por
ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el
juez constitucional, dado que “se trata entonces de condiciones jurídicas
generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el
fondo del fallo que se impugna”[7].
Tales requisitos son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.”[8]
4.5.
Una vez la acción
de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de
procedibilidad general de forma completa, el juez constitucional tiene la
facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada. Para ello, la
autoridad judicial evaluará si en la decisión judicial se configura uno o
varios de los requisitos especiales de procedibilidad, condiciones que se
identifican con los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada, y
que constituyen el centro de los cargos elevados contra la misma. En esos
eventos, el juez verificará la validez constitucional de las sentencias, juicio
que comprende el estudio sobre la posible vulneración de los derechos de los
demandantes. Nótese que esa actividad significa un análisis de fondo de la
causa que se concreta en la identificar si existe una antinomia normativa entre
el fallo atacado y la Carta Política. Los defectos han sido sintetizados así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.”[9]
La Sala precisa que la obligación de los
demandantes en una acción de tutela contra providencias judiciales se
materializa en señalar con precisión cuáles son los hechos vulneradores de sus
derechos fundamentales, y no en etiquetar o establecer exactamente qué defecto
constituye. Esto último es competencia del juez constitucional, quien a partir
del supuesto fáctico planteado en la demanda, tiene la competencia para
determinar con precisión de qué irregularidad adolece el fallo impugnado[10].
4.6.
Atendiendo
los hechos del caso y el problema jurídico formulado, la
Corporación considera necesario realizar una caracterización del defecto
sustantivo por indebida interpretación.
Caracterización
del defecto sustantivo por indebida interpretación
5.
En
sentencia C- 590 de 2005, la Corte definió el defecto sustantivo como el
yerro que tienen las providencias judiciales cuando se expiden con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[11],
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión[12].
A partir de esta ilustración, la Sala de Plena ha precisado los supuestos en los
que una decisión judicial incurre en la falencia señalada, que consisten en:
“(i)
cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber
sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la
Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.
(ii)
cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos
erga omnes.
(iv)
la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a
la Constitución.
(v)
cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin
no previsto en la disposición”.
(vi)
cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii)
cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto.
(vii)
cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se
vulneran derechos fundamentales”[13].
5.1.
La
Corte Constitucional ha afirmado que por regla general no es el juez competente
para interpretar las normas de rango legal, puesto que el ordenamiento jurídico
atribuyó a los tribunales ordinarios la facultad de establecer el significado del
derecho legislado[14].
No obstante, el juez constitucional está facultado para controlar la
interpretación judicial de las normas de rango legal cuando es irracional, o
desproporcionada respecto de los preceptos legales aplicables en los casos
concretos, o si vulnera mandatos superiores, toda vez que el funcionario
jurisdiccional tiene vedado otorgar un sentido a la norma que desborde el campo
de razonabilidad de la ley y la Constitución[15].
“De
hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez
arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo
para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de
la Constitución y restablecer los derechos afectados”[16]. La
justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, el principio de favorabilidad, pro homine,
entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la
Constitución Política)[17].
5.2.
En
ese estado de cosas, el defecto sustantivo por indebida interpretación ocurre
cuando una providencia judicial adolece de errores en el proceso de
interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural.
La irregularidad debe ser de alta trascendencia para la providencia atacada, de
modo que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos
fundamentales del accionante[18]. El
Tribunal Constitucional ha advertido que en las siguientes dos hipótesis se
configura la falencia explicada[19]:
(i)
en el evento en que el
juez otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene
(contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma que no se
desprende de la disposición objeto de hermenéutica, situación que implica la vulneración
del principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la
cual, la autoridad judicial arriba a una proposición jurídica que carece de
adscripción a la disposición interpretada, error que se produce porque el juez
desatendió los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia.
Al respecto, la Corte ha indicado que las
fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para
que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido
contraevidente”[20].
De allí que la simple discrepancia dogmática respecto de la opción
interpretativa acogida por la autoridad judicial es insuficiente para la
configuración del defecto sustantivo[21].
En realidad, el yerro requiere que la asignación de significado a una
formulación normativa sea manifiestamente irracional, sin sentido,
consecuencia de una desviación notoria del derecho[22]. La
arbitrariedad o la irracionalidad de una
interpretación “surge cuando la conclusión que el intérprete obtiene de la
norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ningún
método razonable de interpretación jurídica. Se trata, como ya se ha
mencionado, de una interpretación que tiene como único fundamento la mera
voluntad o capricho del juzgador”[23].
(ii)
cuando el funcionario
jurisdiccional confiere a la disposición infra-constitucional una
interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias
opciones que ofrece la disposición, empero el enunciado normativo asignado (a)
contraviene postulados de rango constitucional[24];
(b) conduce a resultados desproporcionados, al lesionar excesivamente los
intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia
Constitucional[25];
o (c) es incompatible con la interpretación
autorizada, y decantada por las altas cortes[26].
En esas situaciones, la invalidez
constitucional[27]
de la hermenéutica surge de “una mayor incidencia del desconocimiento de la
Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto
sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta
contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese
proceso y condicionar su resultado”[28].
Igualmente, el yerro nace “cuando la interpretación otorgada a la
disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional
aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o
preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar
el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y
principios constitucionales.”[29]
5.3.
Adicionalmente, la
Corte ha explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran las
dos hipótesis señaladas[30],
de modo que “la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí
riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de
la Constitución, que sean relevantes para el caso específico”[31].
Cabe acotar que en todo caso estas fórmulas en principio son
“independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que
sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues
pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el
anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”
[32]
La
institución de la cosa juzgada en los procesos ordinarios que aplican el
artículo 332 del Código de Procedimiento Civil
6.
La
cosa juzgada pretende concluir de manera definitiva las discusiones presentadas
ante la administración judicial, impidiendo que el debate entre los extremos
procesales de un trámite vuelva a presentarse. Para la configuración de esa
institución se requiere la identidad de objeto, de causa y de partes, elementos
que han sido precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el
marco del control concreto y abstracto. En varias oportunidades, esta
Corporación ha estudiado la posible vulneración de derechos fundamentales de
las personas, debido al uso indebido de la excepción procesal de la cosa
juzgada, situaciones en que se ha analizado la consumación de esa figura con el
fin determinar si fue declarada conforme a los enunciados legales y superiores.
6.1.
En
sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional definió la cosa juzgada de la
siguiente manera: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se
otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados
efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para
lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de
seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias
importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por
mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,
impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la
cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las
providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los
funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a
entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa
juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales
conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de
seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Aunado a
lo anterior, esa institución permite que las órdenes de las sentencias
ejecutoriadas sean exigidas coercitivamente a la parte vencida en juicio, en el
evento en que ésta incumpla la decisión del Estado[33].
El ordenamiento jurídico
consideró que esa figura es una excepción procesal que invoca una declaración
de voluntad que pretende destruir la pretensión atribuyendo nuevas
consecuencias jurídicas producto de nuevos elementos que provienen directamente
de la legislación procesal. Al mismo tiempo, reconoció que es una cualidad que
posee toda sentencia ejecutoriada que impide que se discutan asuntos ya
decididos, pues éstos son inmodificables.
Las características
expuestas de la referida institución materializan el orden justo social que
reconoce el preámbulo de la Constitución. De similar forma, la cosa juzgada es
una consecuencia de “la prevalencia del interés general (art. 1°), el debido
proceso (art. 29) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), todas
las cuales podrían considerarse carentes de sentido si los procesos iniciados y
adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y definitiva
culminación, y las sentencias resultantes no fueran de obligatorio acatamiento”[34].
6.2.
Conforme
a la pretensión de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, “los
fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el
litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la
incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”[35]. Como respuesta a ese
imperativo, se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se
viene a constituir en el “fin natural del proceso.[36]”. De ahí que,
el objetivo de esa figura procesal es terminar las discusiones que existen
entre los asociados, debates que los ciudadanos llevaron a solucionar de forma
institucional ante los jueces de la República[37].
Según esto, la institución
de la cosa juzgada concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el
carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de modo que las
partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resolución
judicial. Nótese que la cosa juzgada también produce efectos sustanciales,
consecuencias que consisten en que las autoridades judiciales determinaron con
certeza la relación jurídica objeto de litigio, por eso, el interesado cuenta
la titularidad de un derecho o quedó privado de manera definitiva del mismo.
6.3.
El
artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció la institución de la
cosa juzgada, al advertir que ella existe en “la sentencia ejecutoriada
proferida en proceso contencioso”, proposición jurídica de la cual se derivan
tres importantes precisiones, éstas son:
“i) que se atribuye este efecto a las sentencias,
que al decir del artículo 302 de la misma obra son ‘las que deciden sobre las
pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de
previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien’, y no a las
restantes providencias, genéricamente conocidas como autos;
ii)
que debe tratarse de sentencias
ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 ibídem se alcanza
tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún
recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse
interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de
fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto;
iii)
que esas sentencias hayan sido
proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que
requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos, pues
contrario sensu, no generan ese efecto las sentencias que ponen fin a procesos
de jurisdicción voluntaria”[38].
La cosa juzgada es un concepto de común aplicación
en las distintas áreas jurídicas[39],
por eso, los pronunciamientos sobre la citada disposición constituyen un
contenido normativo que impacta diversas disciplinas del derecho.
Sin embargo, la Corte se ha
pronunciado de manera específica en esa materia en el derecho laboral. En la
sentencia C-820 de 2011, este Tribunal manifestó frente al trámite de la
excepción procesal de la cosa juzgada en el proceso laboral, figura estipulada
en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que ésta
protege los fines legítimos de la celeridad del proceso y salvaguardar de la
seguridad jurídica. También reconoció que la cosa juzgada pretende proteger al
demandado, en la medida en que impide que éste sea procesado dos veces (non
bis in idem), garantía que integra el derecho al debido proceso y que se
encuentra reconocida en varios instrumentos internacionales, por ejemplo en el
artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el
artículo 86 Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra de
1949[40].
6.4.
Adicionalmente,
el referido artículo 332 del estatuto adjetivo general consignó los requisitos
para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de
otra, como son:
-
“Identidad
de objeto,
es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o
inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre
lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o
varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad
sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados
expresamente.
-
Identidad
de causa petendi
(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a
cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa.
-
Identidad
de partes,
es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que
resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama
la identidad física sino la identidad jurídica.”[41]
Con relación a esos elementos, la Corte ha
precisado que cada identidad responde una pregunta[42].
Así, el objeto cuestiona sobre qué se litiga, la causa interroga por qué se
demanda, y las partes indagan acerca de quiénes discuten las auto-atribuciones
de derechos.
En concreto, el objeto del proceso se
identifica con las pretensiones que solicitan los ciudadanos a la
administración de justicia, la resistencia a las mismas y por el
pronunciamiento que realiza el órgano judicial en la parte resolutiva de la
sentencia frente al petitorio de la demanda. La causa petendi “hace
referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el
juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico
constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente
jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben
adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso
argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar
que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los
cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”[43].
En la reciente sentencia T-119 de 2015, la
Sala Quinta de Revisión advirtió que “para que una decisión alcance el valor
de cosa juzgada se requiere: i) identidad de partes, esto es, que al
proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa juzgada,
ósea debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad de objeto,
la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se decidió y
que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone
que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el proceso
anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de
los hechos de la demanda. En otras palabras, la razón de la demanda no varía”.
En materia laboral, en
la citada Sentencia C-820 de 2011, esta Corporación consideró que era
constitucional estipular que la cosa juzgada es una excepción previa y puede
ser decretada en auto antes de la expedición de la sentencia. Sobre el
particular afirmó que “en el caso de la cosa
juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de
una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a
fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con
los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada
de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible
con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que
protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma
materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y
negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de
prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo
resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento
jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica
y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su
culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del
fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada”
Ahora bien, el ordenamiento jurídico
planteó la existencia de sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada, en
razón del asunto que resolvieron, entre ellas, se encuentran las referidas en
los artículos 333 y 649[44]
del CPC, normas que disponen que “(…) No constituyen cosa juzgada las
siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción
voluntaria[;] 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación
mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley[;] 3. Las que
declaren probada una excepción de carácter temporal (…)[; y] 4. Las que
contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”.
6.5.
Con base en las precisiones
expuestas, las diferentes Salas de Revisión han evaluado decisiones de los
jueces ordinarios con el objeto de analizar si la declaratoria o no de la cosa
juzgada en una providencia respetó los derechos fundamentales de las partes del
proceso. Dicho estudio se ha presentado en las siguientes hipótesis en que se
discute: i) el posible desconocimiento de la cosa juzgada establecida en un
proceso anterior; y ii) la declaratoria de la excepción previa de la cosa
juzgada. En ambas situaciones se ha evaluado la configuración de esa institución
a partir de la verificación de la identidad de objeto, de causa y de partes. Un
vez contrastados esos elementos, la Corte ha concluido si existe o no defecto
en la decisión judicial.
6.5.1. En la primera situación, que corresponde al análisis del posible
desconocimiento de la cosa juzgada, la Corte ha considerado que es contrario al
derecho del debido proceso de las personas que una autoridad judicial reviva un
debate que definió otro juez, porque esa actuación constituye en defecto
orgánico.
En la sentencia T-162 de 1998, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte negó la demanda de tutela que presentó un
ciudadano contra la decisión del Consejo de Estado que decretó su pérdida de
investidura de senador, debido a que celebró contratos administrativos con
empresas del departamento de Santander mientras era congresista, conducta
proscrita por el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución. El actor de ese
entonces consideró que la providencia atacada desconoció la cosa juzgada de la
sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, fallo que resolvió la validez de su elección, al determinar que no se
configuraba la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179
de la Carta Política, disposición que sanciona que los congresistas intervengan
en la celebración de contratos con entidades públicas.
La Sala se cuestionó que “si puede ser considerada
como una vía de hecho aquella decisión judicial que vulnera los principios
constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in idem, ambos contenidos en
la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 29 de
la Carta Política. Ante ese interrogante respondió que en esos eventos en
que se desconoce la existencia de la cosa juzgada se configura una vía de
hecho. “Ciertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la
cosa juzgada y de non bis in idem constituye una vía de hecho por presentar un
defecto orgánico, como quiera que el funcionario judicial que expide el acto
judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales carece por completo
de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente
finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del principio de la cosa
juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la
competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se contrae,
única y exclusivamente, al estudio y decisión de cuestiones que no hayan sido
debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma previa”
Con relación a la cosa juzgada constituida
en un proceso de nulidad del acto administrativo electoral frente al trámite de
perdida de investidura, este Tribunal sintetizó que esa figura opera frente a
la causa petendi que presenta el demandante para discutir la validez del
acto administrativo. “En estos casos, la excepción de cosa juzgada sólo
puede operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de los demandantes
y que fundamenta el respectivo fallo, es idéntica. Lo anterior implica que las
respectivas demandas, en punto a la invocación de la causal de inelegibilidad
de que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que la calificación
jurídica de éstos sea idéntica (v. supra). De esta forma, en un proceso
posterior de pérdida de la investidura podrá invocarse la misma inelegibilidad
como causal de pérdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en
que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso
electoral”.
En el caso concreto, se verificó si se presentaba la identidad de causa
en los procesos contenciosos (perdida de investidura – nulidad electoral), al
evaluar los hechos que fundamentaron la pretensión y la calificación jurídica
que efectuó el demandante. La Sala concluyó que la similitud en la causa es
inexistente, dado que la celebración de contratos no ocurrió en el mismo periodo
de tiempo. “Para que pueda hablarse de identidad en el componente fáctico de
la causa petendi, los hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los
mismos y, para que un hecho sea idéntico a otro, debe haber ocurrido en el
mismo período de tiempo y, por supuesto, entre idénticas partes. En la medida
en que los períodos en que se llevaron a cabo las contrataciones que
fundamentan las peticiones en ambos procesos son distintos, así como las partes
involucradas, debe concluirse, por fuerza, que se trata de hechos distintos que
desestiman cualquier forma de identidad en los componentes fácticos de las
causae petendi de los dos juicios”.
6.5.2. En la segunda situación, que se identifica con el estudio de la
declaratoria de la excepción procesal de la cosa juzgada, esta Corporación ha
precisado que una autoridad judicial vulnera los derechos de una persona e
incurre en defectos sustantivos así como fácticos, cuando decreta esa
resistencia a la pretensión sin que exista la identidad de objeto, de causa y
de partes.
Por ejemplo, en la Sentencia T-107 de 2009,
la Corte estudió la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, porque declararon de oficio la excepción de la cosa
juzgada en la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional. Las
autoridades judiciales accionadas sustentaron esa posición en que otros jueces
decidieron dicha petición en el proceso que reconoció la pensión sanción en
cabeza del demandante de ese entonces.
Sobre el particular, se concluyó que las
decisiones demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque dieron por probada
la excepción de la cosa juzgada sin que estuviese acreditada la identidad de
causa y de objeto. Para la Sala de Revisión no existió identidad de objeto,
porque el demandante nunca solicitó en dos ocasiones la indexación de la
primera mesada pensional. Incluso, reprochó que los jueces ordinarios
concluyeran que dicha similitud se derivó de la solicitud del actor sobre
indexación de las acreencias laborales. “Tal argumento no es de recibo pues
el análisis sobre la existencia de cosa juzgada no puede partir de referencias
aisladas, sino de un análisis serio de lo que efectivamente se decidió en los
procesos en cuestión. Como ya se señaló, no hay nada en ellos que indique que
la pretensión de indexación de la primera mesada pensional fue objeto de
decisión. Además es evidente, que en 1994 era imposible para los jueces de
instancia tomar una decisión sobre un hecho futuro: el monto de la indexación
de la primera mesada pensional al momento en que el actor cumple 50 años, es
decir en 1999.”
Más adelante, en el expediente T-3.979.550
de la Sentencia T-954 de 2013, la Sala Novena de Revisión consideró que la
autoridad judicial que declara la excepción procesal de la cosa juzgada sin que
se produzca la identidad de objeto, de causa y de partes incurre en un defecto
sustantivo cuando desconoce nuevos hechos jurídicos relevantes, por ejemplo
sentencias de constitucionalidad o de tutela que delimiten el contenido de un
derecho. En ese proceso, en dos ocasiones, la peticionaria solicitó la
indexación de la primera mesada pensional de su prestación de vejez. En la
segunda demanda, la tutelante manifestó que la sentencia C-862 de 2006
reconoció la necesidad de garantizar el poder adquisitivo de los pensionados. La
Corte concluyó que no existió identidad en la causa entre los procesos en que
se pidió la indexación de la primera mesada pensional, dado que la
jurisprudencia de la Corte que protege el mantenimiento del valor de las
pensiones funge como un hecho nuevo. “los jueces, para hallar la ´causa
petendi’, deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jurídicos que
sustentan las pretensiones elevadas por el demandante, para determinar si se
estructura la ‘triple identidad´ de la cosa juzgada respecto de otro proceso ya
adelantado”.
De igual forma, la Corte ha comprendido
que las nuevas pruebas que surgen después de la decisión tomada eliminan la
posibilidad de que opere la cosa juzgada en una demanda posterior con base en
los mismos hechos y pretensiones[45].
Lo anterior, en razón de que los medios de convicción son nuevos hechos. En
esos casos, el balance constitucional ha indicado que se configura un defecto
fáctico.
Por el contrario, en la providencia T-199
de 2015 se negó la tutela presentada contra la sentencia que declaró probada la
excepción de la cosa juzgada con relación a la pretensión que solicitaba la
sustitución pensional en una prestación de vejez convencional[46].
En dicha oportunidad, la actora formuló dos demandas ante la jurisdiccional
laboral con el fin de obtener la sustitución pensional de su esposo, quien era
pensionado de ECOPETROL. En el primer proceso, las autoridades judiciales
negaron el derecho, en razón de que la norma vigente a la fecha en que murió el
causante –Ley 33 de 1973- no otorgaba a la compañera permanente el beneficio de
la sustitución pensional. En el segundo trámite, los jueces declararon la cosa
juzgada con relación al trámite anterior. La Sala Quinta de Revisión sustentó
esa decisión en que existió identidad de partes, objeto y causa entre los dos
procesos, pues la actora utilizó la jurisprudencia que establece el deber de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante normas regresivas de la seguridad
social como un hecho nuevo que autorizaba la presentación de la nueva demanda,
precedente que existía con anterioridad a la formulación de esa súplica. Aunado
a lo antepuesto, señaló que los dos procesos se iniciaron bajo la vigencia de
la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, la Corte ha utilizado la
verificación de la identidad de objeto, de causa y de partes para identificar
si el juez ordinario vulneró los derechos fundamentales de las personas e
incurrió en defecto: i) orgánico, en la hipótesis en que desconoce la
existencia de la cosa juzgada que se configuró en un proceso anterior; y ii) fáctico
o/y sustantivo, en el evento en que declara la excepción de la cosa juzgada,
sin que ésta se hubiese conformado. En esa labor, las Salas de Revisión han
propuesto que el objeto se relaciona con la petición del actor, la resistencia
a ésta y su resolución. Al mismo tiempo, han reconocido a la causa petendi
con los hechos que llevaron a la demanda y la calificación jurídica que el
interesado hizo de los elementos fácticos en el libelo.
6.6.
La Sala precisa que la
deferencia máxima o absoluta a la institución de la cosa juzgada no puede
ocurrir en un Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la
dignidad humana y en el principio de solidaridad, porque esa figura debe ser
ponderada con otros mandatos de optimización, normas que en muchos casos
prevalecen. Por ejemplo, la cosa juzgada es inoponible a la vulneración de
derechos fundamentales, ésta es la razón principal de la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial. “La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de
los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no
incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento
constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa
juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a
conservar su carácter”[47].
Lo propio sucede con la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus
sic stantibus[48].
Una muestra de la flexibilización de la
cosa juzgada ocurrió en la Sentencia T-410 de 2013. En esa providencia, la
Corte estudió un caso en que la compañera permanente de un pensionado del Fondo
de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales demandó la sentencia que
declaró la excepción de la cosa juzgada frente a la pretensión de la
sustitución pensional del causante. Lo anterior, en razón de que otra autoridad
judicial -el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá- negó esa prestación, en
la medida en que la Ley 33 de 1973 no estipulaba ese beneficio para los
compañeros permanentes. La Corte reconoció que en el caso concreto operaba la
cosa juzgada de manera formal. Sin embargo, determinó que el juez accionado
incurrió en defecto de desconocimiento de la Constitución, “al declarar cosa
juzgada y permitir de tal manera la subsistencia de una conculcación flagrante
del principio de igualdad, discriminación puesta en mayor evidencia al empezar
a regir la carta política de 1991, de la cual sobrevino que el laudo arbitral
de junio 1° de 1984 y la decisión judicial de marzo 6 de 1987 que lo homologó
devinieran inexorablemente incompatibles con la preceptiva superior, a la cual
tenía que darse directa aplicación (art. 4° Const.), como hará esta Corte”. Por
eso, procedió a proteger los derechos de la demandante y dejó sin efecto las
decisiones demandas”.
6.7.
En tal virtud, la cosa juzgada
pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los derechos, al punto
que satisface la certeza de las situaciones jurídicas. Adicionalmente, la
inmutabilidad de las sentencias otorga la protección de los derechos
reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no pueda
ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de causa y
de partes entre dos trámites impide que una autoridad judicial evalué de nuevo
el asunto. En ejercicio de esa verificación, el juez debe tener en cuenta que
el objeto incluye la pretensión, la resistencia y su resolución, además la
causa comprende los hechos que motivaron la demanda y la calificación jurídica de
aquellos. En caso de que no se respeten dichos elem...
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