T-534-10
Sentencia T-534/10
Sentencia T-534/10
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento
de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
ordenar reconocimiento de prestaciones sociales
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza,
objeto y finalidad
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Carácter
fundamental e imprescriptibilidad como elementos propios de éste
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD Y
PENSION DE SOBREVIVIENTE-En materia de seguridad social se presume la inconstitucionalidad
de toda norma que se aprecie regresiva
Cuando una norma en seguridad social se
aprecie regresiva, se presume su inconstitucionalidad. Tal aserto tiene
sustento en la necesidad de impedir al legislador establecer medidas de esta
naturaleza en materia de seguridad social. Por lo tanto, las disposiciones
regresivas adoptadas por el legislador pueden ser inaplicadas, pues si bien
éste tiene la facultad para crear y modificar las normas que rigen la
seguridad social, lo debe hacer bajo los parámetros constitucionales
especialmente si lo que se busca es mantener la progresividad de los derechos
sociales.
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inaplicabilidad
cuando se constituye en una medida regresiva para el pago de ésta
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Análisis jurisprudencial de la
Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 797 de 2003 antes de
proferir la Sentencia C-556 de 2009
REQUISITO DE FIDELIDAD EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Constituye una medida regresiva para la protección del derecho
fundamental al mínimo vital
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede el amparo constitucional por cuanto el requisito de
fidelidad al sistema de pensiones dejó de ser una exigencia esencial para el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante Sentencia C-556 de 2009
Mediante la sentencia C-556 de 2009 la Corte
concluyó que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, previó un requisito más
exigente de aquellos de la Ley 100 de 1993. El nuevo requisito de la
‘fidelidad’ al Sistema de Seguridad Social en pensiones, se tornaba regresivo
porque la medida creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el punto
de vista constitucional, ya que no existía antes de la promulgación de la Ley
797 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte
de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista. Así pues,
el requisito de la fidelidad tampoco opera frente a quienes optan por solicitar
la pensión de sobreviviente.
Referencia: expedientes T-2568946, T-2569682, T-2570824,
T-2571093, T-2573071, T-2575037, y T-2577636.
Acciones de tutela promovidas por Juan
Pablo Castañeda Osorio y otros contra el BBVA Pensiones y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGA SILVA
Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos
mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos de revisión dictados
en los asuntos de la referencia.
Por guardar unidad de materia, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de 16 de marzo de 2010, dispuso ordenar la
acumulación de los procesos T-2568946, T-2569682, T-2569850, T-2570824,
T-2571093, T-2573071, T-2575037, T-2577299 y T-2577636
para que fueran fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-2570824
1.1 Hechos
Actuando a través de apoderado, los señores Arturo
Escobar Vieda y Olga Martínez de Escobar, interponen acción de tutela contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por
considerar que ha existido violación a sus derechos a la vida, protección a la
tercera edad y seguridad social.
Los esposos Arturo Escobar y Olga Martínez dicen ser
los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento
de su hijo Luis Hernando Escobar Martínez, el 15 de septiembre de 2008, en
accidente de tránsito ocurrido en Bogotá. Escobar Martínez era soltero y de él
dependían económicamente sus progenitores, personas de la tercera edad y
actualmente “agobiados en su salud”, según el relato de la demanda.
Para la fecha de su fallecimiento, Luis Hernando
Escobar se encontraba
cotizando en pensiones en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A. Ante esta entidad, sus padres, en esta tutela
accionantes, presentaron, el 13 de marzo de 2009, la documentación exigida para
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que consideran
tienen derecho por reunir los requisitos de ley.
PORVENIR SA., por medio de escrito de fecha 26 de
octubre de 2009, negó la pensión requerida, considerando que “...no se
encuentran acreditados los requisitos legales previstos en el art. 12 de la Ley
797 de 2003 modificatoria del Art. 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento
del fallecimiento del afiliado LUIS HERNANDO ESCOBAR MARTÍNEZ, esto es, que el
tiempo transcurrido entre el momento en que éste cumplió 20 años de edad y la
fecha de su fallecimiento, no se acreditó el 20% de fidelidad de cotización al
Sistema General de Pensiones.[1]
Tal decisión, a juicio de los accionantes, es
contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en reiterados
fallos ha reconocido el derecho a la pensión de invalidez y sobreviviente, con
fundamento en el principio de “no regresividad en el sistema de pensiones”. Agrega
el apoderado, que sus poderdantes son personas de avanzada edad, su estado de
salud está bastante deteriorado, no disponen de medios económicos para soportar
su vejez y tampoco están en condiciones de tramitar un proceso ordinario
laboral que bien podría tardar tres años. Solicita se ordene a PORVENIR S.A.,
la cesación inmediata de la violación de los derechos cuya protección invoca,
se inaplique el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y se resuelva la
respectiva solicitud pensional con fundamento en las previsiones del artículo
46 de la Ley 100 de 1993.
1.2 Fallos objeto de revisión
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Neiva, en sentencia proferida el 23 de noviembre de
2009 sostuvo que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa
judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. Igualmente adujo, que no
es posible conceder la tutela interpuesta como mecanismo transitorio de
protección, toda vez que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Los peticionarios impugnan la decisión tras estimar que (i)
no se tuvo en cuenta la enfermedad de Parkinson que padece la señora Olga
Martínez y (ii) se ignoró la edad del señor Arturo Escobar Vieda,
quien actualmente cuenta con 89 años de edad, “superando ampliamente el
promedio de vida de un colombiano y no obstante que se hizo mención a los
quebrantos de salud que aquejan al anciano, el juzgado hizo caso omiso a esta
apreciación.”
El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Neiva, confirmó el fallo anterior utilizando dos argumentos
que literalmente señalaron lo siguiente:
(i) “En primer lugar, si bien no se
desconoce y está demostrado con las copias de los documentos de identidad
allegados al plenario -fls. 28 y 29- que los demandantes son personas
pertenecientes a la tercera edad, lo que los hace sujetos de especial
protección constitucional, no existen pruebas de que los mismos, su familia u
otros de sus descendientes, no posean medios económicos para solventar sus
necesidades y que por ende se halle afectado su mínimo vital, y menos que se
encuentren desprotegidos en cuanto a salud se refiere, como se pretende hacer
ver por la parte actora. ii) “En segundo lugar, y en consideración a
lo anterior encuentra el Despacho que los medios ordinarios de defensa judicial
de la vía laboral son idóneos para amparar los derechos de los esposos ESCOBAR al
eventual reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del
fallecimiento de su hijo LUIS HERNANDO.”
2. Expediente T-2568946
2.1 Hechos.
El señor Juan Pablo Castañeda Osorio, interpuso acción
de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, para solicitar la
protección de sus derechos a la igualdad y mínimo vital. Cuenta en su demanda,
que el día 25 de agosto de 2.009 remitió comunicación al Fondo de Pensiones
Cesantías “HORIZONTE” a fin de notificar el fallecimiento de su señora madre y
con el propósito de iniciar trámites para reclamar la pensión de
sobrevivientes.
El día 28 de agosto de 2.009, recibe una comunicación
del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE, en donde le responden a su
difunta madre sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que
ésta hizo en el mes de julio de 2009. La entidad responde que “del estudio
que hicieran a su solicitud de pensión por invalidez, en razón a que había sido
calificada con un 72.4% de pérdida de capacidad laboral encontraron que cumplía
con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización para acreditar la
pensión por invalidez, no cumpliendo con el requisito de fidelidad de cotización
al sistema general de pensiones del 2O% entre el momento en que cumplió 20 años
de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez”.
En septiembre 11 de 2.009, mediante derecho de
petición dirigido al equipo de prestaciones de BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías, el accionante solicitó el reconocimiento a su favor de la pensión de
sobrevivientes en consideración al aludido fallecimiento de su señora madre,
toda vez que sí cumplía el requisito de las 50 semanas y estaba acreditada su
pérdida de capacidad laboral. El 5 de diciembre de 2.009, el Fondo de Pensiones
y Cesantías Horizonte, le comunica que “del estudio realizado encontraron
que efectivamente se cumplió con el requisitos de las 50 semanas de cotización,
no obstante, su madre no cumplía con el requisito de fidelidad de cotización
al sistema general de pensiones del 20%”.
Indica que su sustento económico provenía de los
ingresos que recibía su difunta madre, en consecuencia, afirma, que “en su
condición de huérfano, de estudiante de la Facultad de Ingeniería de la
Universidad Cooperativa de que no posee ninguna otra opción económica que le
garantice el mínimo vital para su sustento diario, solicita protección del
juez constitucional y el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a la que
tiene derecho.”
Con la demanda fueron aportadas las siguientes
pruebas:
-
Registro Civil de nacimiento
de JUAN PABLO CASTAÑEDA
-
Certificado de
Defunción de MIGUEL ÁNGEL CASTAÑEDA.
-
Certificado de
Defunción de LUZ MERY OSORIO VALENCIA.
-
Certificado de estudios
expedido por la Universidad Cooperativa.
-
Oficio de BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA de fecha 28 de agosto de 2.009.
-
Oficio remitido a BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de fecha 25 de agosto de 2.009.
-
Derecho de Petición
remitido a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA de fecha septiembre 11 de 2.009.
-
Oficio de octubre 29 de
2.009.
-
Oficio de BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de fecha diciembre 5 de 2.009 remitido a nombre
del accionante.
2.2 Respuesta de la entidad accionada
En respuesta del 20 de enero de 2.010, la
Representante Legal para asuntos judiciales de la entidad accionada respondió
a la tutela señalando que en efecto “la señora Osorio cumplió con el
requisito de las 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de
invalidez. El estudio demostró que la señora, entre los meses de noviembre de
2.005 y noviembre de 2.008, tiene un total de 111.42 semanas cotizadas al
Sistema General de Pensiones, por lo que sí reúne el requisito de las 50
semanas de cotización. No obstante, al verificar la fidelidad de aportes al
Sistema General de Pensiones, se pudo establecer que la señora no cuenta con el
requisito de fidelidad del 20% que equivale a 260.71 semanas, ya que solo
cotizó 194 semanas entre el 7 de mayo de 1.984 fecha en la cual cumplió los 20
años de edad y el 22 de abril de 2.009, fecha de la primera calificación de la
invalidez”.
2.3 Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de
Manizales- Caldas mediante fallo de 27 de enero de 2010 negó el amparo
deprecado luego de señalar que no existe violación a derecho fundamental
alguno en contra del accionante, pues se demostró que la entidad accionada
efectivamente aplicó en debida forma los requisitos establecidos por la Ley
100 de 1.993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente invocada por
el tutelante.
La sentencia no fue apelada.
3. Expediente
T-2575037
3.1 Hechos
La señora Luz Estella Novoa Mora, quien actúa como
guardadora legítima de sus sobrinos menores Luis Eduardo, Brayan Andres y Karen
Novoa Silva, presenta tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Porvernir S.A. por la supuesta
violación de los derechos a la seguridad social y mínimo vital. Alega que Porvenir
S.A. en dos ocasiones, ha procedido a negar el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a favor de los menores, desconociendo la orden
constitucional de la sentencia C-556 de 2009. Señala que sus sobrinos son
beneficiarios de la pensión de su padre y por ello reclama el reconocimiento de
la misma.Indica que el 6 de junio de 2003, falleció su hermano Luis Alfredo
Novoa Mora quien no poseía bienes de fortuna, pero dejó 3 hijos menores. El
Juzgado 18 de Familia de Bogotá, decretó la privación de la patria potestad
de la madre de los menores, otorgándole a ella la calidad de guardadora
legítima de sus sobrinos.
PORVENIR S.A. se opuso a la demanda, argumentando (i)
ausencia del requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión
reclamada, (ii) inaplicación retroactiva de la sentencia de
constitucionalidad que pretende hacer valer la accionante y (iii)
temeridad en la tutela, puesto que la peticionaria había presentado en el año
2007, una acción similar que había sido negada.
3. 2. Sentencias objeto de revisión
Las sentencias objeto de revisión proferidas por el
Juzgado 14 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, negaron el amparo solicitado, al avalar la decisión de PORVENIR S. A,
en el sentido de inaplicar de manera retroactiva la sentencia C-556 de 2009.
Entienden los fallos, que no se presenta el fenómeno procesal de la temeridad,
por cuanto existe un hecho nuevo referido a la sentencia de constitucionalidad
C-556 de 2009, que es alegado en esta oportunidad por la peticionaria. A pesar
de lo anterior, la tutela no está llamada a prosperar por cuanto (i)
como lo dice la jurisprudencia de los años 1993 y 1995 no procede esta acción
para el reconocimiento de prestaciones sociales y (ii) la tutela es un
instrumento subsidiario y no sustitutivo de las acciones ordinarias, que son
las idóneas en el presente caso.
4. Expediente T-2571093.
4.1 Hechos
Actuando mediante apoderado judicial, la señora
MIRIAM NEGRETE GUEVARA, presentó tutela contra “PENSIONES Y CESANTÍAS
SANTANDER” ahora I.N.G, por la presunta violación de los derechos a la
igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Narra el accionante, que el 30 de agosto de 2006 se
declaró la muerte presunta del señor Edwin Alfonso Martínez, con quien su
poderdante estuvo unida en matrimonio católico y de cuya unión nacieron dos
hijos, razón por la cual, procedió a reclamar la pensión de sobrevivientes ante
el fondo de Pensiones y Cesantías Santander al cual estaba afiliado el esposo
fallecido.
La entidad accionada, en escrito de 7 de Septiembre de
2007, le comunicó a la señora Miriam Negrete Guevara la negativa al
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente alegando la falta de los
requisitos consagrados en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, particularmente el
presupuesto de la “fidelidad al sistema”. La negativa de esa entidad,
constituye, a juicio del accionante, una violación al derecho fundamental al
mínimo vital de la señora MIRIAM NEGRETE GUEVARA por lo que solicita del juez
constitucional el amparo de tales derechos. El accionante aportó como medios probatorios,
copias de los siguientes documentos:
- Resolución de negación de la solicitud de derecho de
sobreviviente de PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER de fecha 7 de Septiembre de
2007.
- Registro Civil de Defunción del señor EDWIN ALFONSO
MARTÍNEZ MENDOZA.
- Registro civil de Matrimonio de EDWIN ALFONSO
MARTÍNEZ y MIRIAM NEGRETE GUEVARA.
- Registros civiles de nacimiento de los menores
SAMUEL DAVID y ELIZABETH MARTÍNEZ NEGRETE.
- Poder debidamente otorgado.
Dentro del termino de traslado a la demanda, el juez
de primera instancia recibió información de la Gerente de Pensiones y Cesantías
ING- sucursal Cartagena, en la cual expresa que debe declararse improcedente la
presente tutela, pues no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Manifestó
que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, debido a que fue en el
año 2007 cuando se le notificó a la accionante la negativa al reconocimiento de
la pensión y se le advirtió que contaba con 7 días para reponer la decisión, “y
ahora en el 2009, acude a la tutela para poner remedio a una situación que le
perjudica a ella y a sus menores hijos.”
4.2 Sentencias objeto de revisión
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena,
con Funciones de Conocimiento, negó la tutela por considerar que la accionante
tiene otro mecanismo de defensa judicial.
5. Expediente 2573071
5.1 Hechos
Actuando a través de apoderado judicial, la señora Teresa de los Angeles Cárdenas,
señala que solicitó amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana,
supremacía de la Constitución Nacional, seguridad social, mínimo vital,
igualdad y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente violados por
el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Los supuestos fácticos están
descritos de la siguiente manera en la demanda:
- La señora Teresa de los Angeles Cárdenas Castro
estuvo casada con el señor Cosme Antonio Silva Marulanda con quien tuvo dos
hijos, que dependían del salario que devengaba su esposo.
- El señor Silva Marulanda estuvo afiliado por más de
14 años al régimen de pensiones, hasta el 25 de julio de 2007 cuando falleció
encontrándose afiliado en ese momento al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
- La señora Teresa de los Ángeles Cárdenas Castro, en
calidad de cónyuge y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó
al Fondo de Pensiones Porvenir el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
- La prestación fue negada el 15 de febrero de 2008,
aduciendo que el causante no contaba con el requisito legal de fidelidad de
cotización al sistema general de pensiones, contenido en el artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.
- Ante esa negativa, la accionante presentó una
primera acción de tutela por violación de sus derechos al mínimo vital y
seguridad social, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 23
Penal Municipal de Cali, y confirmada por el Juzgado 40 Penal del
Circuito de la misma ciudad.
- Indica la tutela actual, que debido al
pronunciamiento de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 que declaró
inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
normas que contenían los requisitos que motivaron la negativa al reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes para la accionante y sus hijos, presentó
nuevamente su petición de reconocimiento de pensión ante PORVENIR, recibiendo
nuevamente una respuesta negativa a sus pretensiones, situación que considera
vulnera los derechos fundamentales de su representada y sus hijos.
Por tal motivo, solicita nuevamente el amparo de los
mismos derechos fundamentales que invocó en anterior oportunidad, bajo el
argumento que ante la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b)
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es procedente concederle la pensión de
sobrevivientes a que tienen derecho ella y sus hijos. Señala finalmente, que es
madre cabeza de familia, no tiene trabajo fijo que le permita solventar la
carga familiar, una cuñada es quien cuida a los menores porque la situación
económica es tan penosa que vive en casa de amigos y de lo que a diario logra
conseguir para su manutención.
5.2. Sentencias objeto de revisión
Las sentencias objeto de revisión, dictadas por el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de
Cali y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, niegan la
tutela por las siguientes razones: (i) en primer lugar consideran que la
accionante dejó transcurrir un término considerable entre la presunta
vulneración del derecho fundamental y el ejercicio de la acción constitucional,
lo cual desvirtúa la razón de ser de la tutela; (ii) en segundo lugar, porque
los efectos de la sentencia enunciada por el apoderado para ser aplicada en
este caso, no tiene efectos retroactivos y por lo tanto “no puede exigirse
el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes que se hayan negado por no
cumplir con dicho requisito objetivo, teniendo además libertad para acudir ante
la jurisdicción competente para que se dirima ese conflicto.”
6. Expediente T-2569682
6.1 Hechos
Explica el accionante, Ricardo Cifuentes Méndez, que
convivió en unión libre con la señora Henny Remolina Martínez y de dicha unión
nació un hijo, que para la fecha cuenta con 13 años de edad. Señala que su
compañera falleció en julio del 2006 encontrándose afiliada en pensiones al
Seguro Social. Solicitó entonces el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, por corresponderle el derecho en su calidad de cónyuge
supérstite. Afirma que mediante Resolución No. 000386 de 2008 se le negó su
solicitud, argumentando que la afiliada, para el momento de su muerte, no
reunía el requisito de las semanas cotizadas y en efecto le fue reconocida una
indemnización sustitutiva por el valor de $9’326.756.
Manifiesta que su compañera fue afiliada por primera
vez al Seguro Social el 25 de febrero de 1974 cotizando 1036 semanas en forma
ininterrumpida hasta el 30 de enero de 1998. Impugnó el acto administrativo
aclarándole al Seguro Social que su compañera sí había cotizado para pensiones
el tiempo que previene la ley, que al momento de su muerte ya tenía el derecho
adquirido, y que no lo alcanzó hacer efectivo en vida por no haber cumplido
con la edad.
El ISS se pronunció indicando que no es
procedente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes toda vez que la
afiliada falleció el 6 de julio de 2006 y los criterios aplicables al caso están
contemplados en el art. 12 literal a) de la Ley 797 de 2003, que para este
caso no se cumplieron. Agrega que una vez realizado el estudio se encontró, que
la señora HENNY REMOLINA dentro de los tres años anteriores a la fecha de
fallecimiento no cotizó 50 semanas ni acreditó un porcentaje del 20% de
fidelidad entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y el día en que
murió, por lo que “es evidente que no hay lugar a reconocer el derecho, ya
que la afiliada no cumplió la totalidad de los parámetros que establece el
legislador”.
6.2 Decisiones
que se revisan
El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y la Sala
Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
negaron el amparo promovido por Ricardo Cifuentes Méndez, estimando que (i) no
se demostró eficazmente el perjuicio irremediable en que pudiera encontrarse el
actor y su hijo, y (ii) cuenta el peticionario con otros medios de defensa
judicial para procurar el reconocimiento del derecho prestacional reclamado.
7. Expediente T-2577636
7.1 Hechos.
Actuando mediante apoderado judicial, la señora MARÍA
PIEDAD SOLANO RAMÍREZ, presenta tutela en nombre propio y en representación de
sus hijos ANDRES FELIPE y SEBASTIAN RIOS SOLANO, contra el ISS, solicitando la
protección constitucional para los derechos fundamentales al mínimo vital a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas.
Señala que su esposo IVÁN DE JESÚS RIOS, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 8.274.977, falleció el 12 de agosto de 2004.
Que
el señor RIOS estuvo afiliado al ISS haciendo aportes para los riesgos de IVM
alcanzando a cotizar 83 semanas en los 3 años anteriores a la muerte.
Agrega que en su calidad de esposa solicitó
la pensión de sobrevivientes al ISS el 8 de agosto de 2005, quien mediante
Resolución No, 002654 de enero de 2007, resolvió negar la pensión de
sobrevivientes, argumentando que "el (a) asegurado (a) RIOS cotizó a
este Instituto 0 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del
fallecimiento y que cotizó 83 semanas entre la fecha en que cumplió vente (20)
años de edad y la fecha de la muerte" y que por tal razón no dejó
cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 797, que son
haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte y acreditar un
20% de fidelidad de semanas cotizadas al sistema entre la fecha de cumplimiento
de los 20 años de edad y la de la muerte.
Dentro del término legal, se presentaron
recursos de reposición y apelación, argumentando que no es cierto que el
afiliado fallecido tuviera CERO semanas en los 3 años anteriores, ya que según
constancias de autoliquidación de aportes efectuados por él, acreditaba 90.9
semanas entre octubre de 2002 y julio de 2004; así mismo cotizó alrededor de 5
años entre 1970 y 1981, aproximadamente 250 semanas, para un total de 450
semanas cotizadas; por lo que se solicitó estudiar de nuevo la historia laboral
teniendo en cuenta la totalidad de las semanas, y en caso de no cumplirse los
requisitos de la Ley 797 se diera aplicación al artículo 4 y 53 de la
Constitución Política y en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
El ISS, mediante la Resolución No. 024677 de agosto 28 de 2009, y en
cumplimiento de un fallo de tutela, resuelve reponer parcialmente la Resolución
recurrida en el sentido de indicar que el asegurado sí cotizó 83 semanas en
los últimos tres años antes del fallecimiento, pero igualmente negó la pensión
por no cumplir el requisito de fidelidad al Sistema de Pensiones.
Expone, igualmente
que el 6 de octubre de 2009, fue notificada la resolución No. 025974 de
septiembre 22 de 2009, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de
apelación, confirmando la Resolución 024677 de agosto de 2009.
Indica la accionante,
que el ISS al momento de resolver los recursos no tuvo en cuenta que ya desde
el 20 de agosto de 2009 el requisito de fidelidad al sistema de pensiones para
obtener la pensión de sobrevivientes había sido retirado del ordenamiento
jurídico por la Corte Constitucional.
Con la negativa de la
pensión de sobrevivientes mediante los recursos de reposición y apelación,
exigiendo un requisito de fidelidad al Sistema de Pensiones que ya fue
declarado inconstitucional, se viola el derecho fundamental al debido proceso y
se constituye una vía de hecho susceptible de reponer por medio de la acción
de tutela. Señala la accionante que sus condiciones son muy precarias luego del
fallecimiento de su esposo y considera que es injusto que en detrimento de
situaciones como la de ella, se apliquen normas que no están vigentes.
7.2. Fallos objeto de revisión
Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de
Medellín, negaron el amparo invocado luego de estimar que (i) la accionante
tiene otros mecanismos de defensa judicial y (ii) no están probados los
supuestos del perjuicio irremediable.
II .CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Debe resolver la Corte 7 casos en los cuales se
solicita protección de los derechos a la seguridad social, igualdad y mínimo
vital de personas que reclaman el reconocimiento de su derecho a la pensión
de sobreviviente y las entidades comprometidas alegan principalmente que no se
cumple el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones,
contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Todos los accionantes argumentan, que la
exigencia dispuesta por la Ley 797 de 2003, respecto de la pensión de
sobreviviente en cuanto contempla requisitos más restrictivos, resulta
contraria al principio de progresividad que debe regir la interpretación y
expansión de los derechos fundamentales y, por consiguiente, vulnera sus
derechos al mínimo vital, a la salud, a la dignidad y a la igualdad. Soportan
su petición, en la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b)
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Los jueces de instancia en todos los
casos, negaron el amparo solicitado básicamente por considerar, que no
existía un perjuicio irremediable y los accionantes contaban con otros
medios de defensa judicial.
Así entonces, el problema jurídico que se
plantea ante la Sala consiste en determinar los efectos de la aplicación de
una norma que se retiró del ordenamiento por hallarse inconstitucional desde
su promulgación y por comprobarse claramente que su aplicación devenía
restrictiva.
Para resolver el problema
jurídico, la Corte se detendrá en el análisis de los siguientes tópicos: 1) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales (ii) las notas características de la pensión de sobreviviente y el
mandato de no regresividad en seguridad social y (iii) el análisis de la
sentencia que declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003.
3. Procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de prestaciones sociales.
La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la
reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación. Es así como el
artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencía de la tutela para
situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales
ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el
procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
En la Sentencia SU 622 de 2001, esta Corte se refirió al tema en los
siguientes términos:
“La Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar
la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal
diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[2]”
La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en
principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento
del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la
reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, no
tiene aplicación inmediata y requiere el lleno de presupuestos definidos
previamente en la ley.
Sin embargo, este mismo Tribunal ha
considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de
sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo
esencial de un derecho fundamental.
De acuerdo con lo expuesto, el
reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación ius
fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de
naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad
humana.
Al respecto en la Sentencia T -1013 de
2007[3]
se expresó:
“Así las cosas, es razonable deducir que
someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los
procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida
laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de
su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios
para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le
disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión
atribuible a las entidades demandadas.”
Así, al evidenciarse la eventual
vulneración de algún derecho fundamental por el no reconocimiento de una pensión
de invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la
entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna
justificación legal. En ese contexto la Corte Constitucional en la Sentencia
T-836 de 2006 señaló:
“El excepcional
reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,
adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que
en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual
la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o
simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en
aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el
cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se
encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá
reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
“El mencionado requisito
probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar
la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse
en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional,
cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo
a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento”. (Subrayas fuera de texto).
La Corte desarrolló así una clara línea
jurisprudencial donde subrayó que cuando la acción de tutela cumpla con
ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo la
solicitud relativa a una prestación social. La sentencia T-043 de 2007 reiteró
igualmente las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de una pensión de invalidez, vejez y supervivencia:
“No obstante lo anterior, el amparo constitucional será
viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las
siguientes tres condiciones:
(i)
que la negativa
al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública;
(ii)
que esa
negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho
fundamental;
(iii)
que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
En relación con el primer requisito, la
actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la
pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente
ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para
realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la
acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta
de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere
un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el
caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para
laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta
de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la
acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa
judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de
existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se
muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en contra del afectado.
5.2. En lo relativo a los requisitos para
la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una
doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte
comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección
deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
De la misma manera, el precedente
constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores
en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que
debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se
muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.
Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la
pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la
intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de
debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos
de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[4] (Subrayas fuera de texto).
5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es
evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe
morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional
para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve
significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que
imponen la limitación física o mental.”
Desde estos planteamientos, la Sala
abordará en su momento, cada uno de los casos sometidos a revisión para efecto
de verificar si cumplen los anteriores enunciados.
4. Naturaleza, objeto y finalidad de
la sustitución pensional
La jurisprudencia constitucional ha
definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias
personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, "lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la
pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de
este derecho".[5]
El objeto de la sustitución pensional es
evitar entonces que los allegados al trabajador pensionado o afiliado queden
desamparados por el sólo hecho de su desaparición.[6] Desde esta
perspectiva, ha dicho la Corte,“la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria.”[7]
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.[8]
Así entonces, la finalidad esencial de
la sustitución pensional, es la protección de la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, de tal suerte, que las personas que dependían económicamente
del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,[9]
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida
del pensionado o afiliado que ha fallecido.[10]
5. Los
elementos característicos del derecho a la sustitución pensional
5.1. Puede ser considerado un derecho
fundamental. Esta
Corporación ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a
constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía
del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse
factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera
para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la mesada
pensional. Desde esta perspectiva, "la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”[11]
Así entonces, ha concluido la doctrina
constitucional que “ la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es
suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado
a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en
un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que
desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las
personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es
contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la
Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos
inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad
y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.[12]”(negrillas
y subrayas fuera de texto).
5.2. El derecho al reconocimiento y pago de
la sustitución pensional es imprescriptible
La jurisprudencia constitucional ha
precisado de igual manera, que el derecho a la pensión de sustitución es
imprescriptible, con base en el artículo 48 de la Constitución Política que
establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y el
artículo 53 Superior que atribuye al Estado la garantía del derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. La Corte, en sede de
control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998,[13]
C-198 de 1999[14] y C-624 de 2006,[15]
y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998[16]
y T-274 de 2007,[17]
ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la
pensión como un derecho imprescriptible. Así lo ha reconocido desde la
Sentencia C-198 de 1999 en la que expresó:
“El Legislador puede entonces consagrar la
prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un
derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el
término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho
constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no
podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí
podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas
mesadas”.
El carácter imprescriptible del derecho a la pensión
se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan
la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un
instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las
personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de
unas condiciones de vida digna. Además ha precisado la Corte que, la
imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí
mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que
no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción
de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social.
6. La seguridad social y la prohibición de retrocesos
constitucionales. La progresividad en el sistema de pensiones y la no regresividad
de la pensión de sustitución pensional
En las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de
1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004 , T-1291 de 2005 y T-221 de 2006, entre
otras, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de progresividad del
Sistema de Seguridad Social, para lo cual además, se ha fundamentado en
doctrina internacional y de donde principalmente ha concluido que i) existe un
contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en
los derechos mínimos de subsistencia para todos; ii) para hacer efectivos estos
derechos podrá acudirse a “medidas de otro carácter” como las decisiones
judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales
que el Estado debe garantizar a todas las personas; y finalmente la Corte[18]
se ha referido iv) a la prohibición prima facie de retrocesos
constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social
consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección
constitucional el amplio margen de configuración por el legislador sobre los
derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: “todo retroceso frente
al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que
precisamente contradice el mandato de progresividad”.
Atendiendo la conexión íntima que guarda
dicho principio de progresividad con el derecho a la igualdad, esta Corporación
ha manifestado también que “cualquier disminución o exclusión respecto de
sujetos de especial protección, es inadmisible”[19].
Prohibición de retrocesos que no por sí misma resulta ser absoluta ya que puede
en un momento determinado resultar justificable al existir “imperiosas
razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo del un derecho
social”. En las decisiones anteriormente mencionadas se señala que el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo
criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos
sociales, ha manifestado:
“las medidas regresivas, que disminuyen
una protección ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al
Pacto. En esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado tiene que
demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. Así, en la Observación
General No. 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comité señaló que
´todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto
requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por
referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el
contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
disponga´[20]. Y esa
instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones
generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observación
14 de 2000, sobre el derecho a la salud, señala que frente a todos los derechos
sociales “existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas
regresivas”, y por ello “si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente
regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el
examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas
están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos
enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos
máximos disponibles del Estado Parte.[21]”[22] (Subrayas al margen del texto
transcrito).
La sentencia T–595 del 1º de agosto de
2002[23], en forma detallada
expuso los elementos que configuran el principio de progresividad de la
siguiente forma:
“En primer lugar, la progresividad se
predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir
grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos
grupos sociales, por sus condiciones físicas, culturales o socioeconómicas,
sólo pueden gozar plenamente de una prestación amparada por un derecho si el
Estado adopta políticas que comprometen recursos públicos y exigen medidas de
orden administrativo, el carácter progresivo de estas prestaciones impide que
el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos
puesto que ello equivaldría a perpetuar su situación de marginamiento, lo cual
es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia
participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones
protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus políticas,
programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual
en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de
lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En
tercer lugar, el Estado puede a través de sus órganos competentes definir la
magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr
dicho objetivo y, también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el
cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones públicamente
adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso
decisorio racional que estructure una política pública susceptible de ser
implementada, de tal manera que los compromisos democráticamente adquiridos no
sean meras promesas carentes de toda vocación de ser realizadas. Así, cuando
tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas
indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los
interesados podrán exigir por vía judicial el cumplimiento de las prestaciones
correspondientes”.
La no regresividad de los derechos se refiere entonces
a las garantías que debe brindar el Estado para materializar los derechos en
cabeza de todas las personas y procurar así un mayor alcance de los beneficios.
Este principio, conforme al artículo 48 constitucional, igualmente busca
impedir medidas regresivas que disminuyan los reconocimientos ya logrados por
los asociados. En razón a lo anterior, ésta Corporación ha establecido que:
“El principio de progresividad, inherente a
los derechos de segunda generación y predicable del derecho a la
seguridad social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, ha sido
desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación; así, la
misma ha sostenido que "existen
unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el
Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace
referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación
con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de
progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan
pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de
esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad[24]"[25].”(negrillas fuera de texto).
En punto al tema de la progresividad en la
seguridad social, ésta Corporación en la sentencia T – 221 de 2006[26]
manifestó igualmente que :
“(…) implica, de una parte, el deber del
Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las
personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población
y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas
regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan
logrado a favor de los asociados.”
Quiere significar, que cuando una norma en
seguridad social se aprecie regresiva, se presume su inconstitucionalidad.
Tal aserto tiene sustento en la necesidad de impedir al legislador establecer
medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social. Por lo tanto, las
disposiciones regresivas adoptadas por el legislador pueden ser inaplicadas,
pues si bien éste tiene la facultad para crear y modificar las normas que
rigen la seguridad social, lo debe hacer bajo los parámetros constitucionales
especialmente si lo que se busca es mantener la progresividad de los derechos
sociales.
En relación más cercana a la pensión de
sobrevivientes, en la sentencia T–1036 de 2008 se expresa la vital importancia
para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y además, se hace
referencia al requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley
797 de 2003, concluyendo la necesidad de su inaplicabilidad cuando se
constituye precisamente una medida regresiva. Dijo el mencionado fallo:
“En el caso objeto de estudio, la razón por
la cual la entidad demandada niega el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, solicitada por la señora Gloria Amparo Duque en calidad de
cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijas, consiste en que el
afiliado no cumplió con el requisito de la fidelidad contemplado en el artículo
12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
norma que estaba en vigor cuando el cónyuge de la accionante falleció, el 17 de
junio de 2006.
Así, la versión original del artículo 46 de
la Ley 100 de 1993 establecía como condición para el reconocimiento del derecho
pensional que al momento de ocurrir el deceso, el afiliado se encontrara
cotizando al régimen y dicha cotización se hubiere efectuado durante un lapso
mínimo de veintiséis (26) semanas. La disposición agregaba que en aquellos eventos
en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito
exigido era el de haber realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26)
semanas dentro del año anterior al momento de la muerte.
Ahora bien, este artículo fue objeto de modificación
por medio del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Esta disposición distingue dos
tipos de muerte: una causada por enfermedad y otra, por accidente. No obstante,
los requisitos que deben cumplirse son semejantes en ambos casos. En ese
sentido, según el nuevo texto, el reconocimiento del derecho pensional se
encuentra condicionado a que el afiliado, no pensionado, haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
Adicionalmente, se creó un nuevo requisito: el afiliado, mayor de 20 años, debe
acreditar que cotizó el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento. Esta
condición se conoce como “fidelidad de cotización”, figura que exige al afiliado
el cumplimiento de determinados períodos de permanencia y cotización al
sistema.
Así las cosas, como resultado de esta
modificación, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes
se han hecho más estrictos debido a la creación de una nueva exigencia
–fidelidad de cotización al sistema- y al incremento del requisito previo de
las semanas de cotización –50 en vez de 26-.
Aunque esta disposición es de carácter
general, el juez constitucional debe atender el hecho incontrovertible según el
cual, su aplicación puede llegar a tener un impacto desproporcionado
sobre algunas madres cabeza de familia y sus hijos e hijas. Es dicho
impacto desproporcionado en cada caso que se torna relevante en sede de tutela,
donde la Corte no efectúa un control abstracto de las normas sino que define si
los derechos fundamentales de sujetos específicos han sido desconocidos.”(Negrillas y subrayas fuera de texto).
En consecuencia, en virtud de los
dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46
de la Ley 100 de 1993, los requisitos se tornaron más exigentes respecto de la
anterior normatividad, razón por la cual contrarían el principio de
progresividad establecido en la Constitución al resultar desproporcionados para
quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
7.
La sentencia
C-556/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Aunque para el tiempo en que se presentaron
las tutelas estudiadas, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no había sido
declarado inconstitucional, es menester referirse al análisis realizado por la
Corte Constitucional en cuanto al requisito de fidelidad al sistema exigido
a los cotizantes fallecidos para que sus beneficiarios tengan acceso a la
pensión de sobrevivientes, es el motivo determinante para la negativa de las
solicitudes de pensión y por ende, lo que dio lugar a las tutelas revisadas.
“Como puede observarse, mediante los
literales acusados del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los
requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.