T-534-03
SENTENCIA T- /2003
Sentencia T-534/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave/AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Cónyuge en representación de esposa enferma/AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Debe mediar prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa
Entre cónyuges se puede dar la agencia
oficiosa, incluso que es obligatoria, porque los cónyuges tienen deberes y
derechos entre sí, se deben socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias
de la vida, por ello, cuando uno de los cónyuges se encuentran bajo una grave
enfermedad, “Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón
de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su
propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.” Sin embargo,
debe mediar por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la
incapacidad en que se encuentra el agenciado.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-725075
Acción de tutela instaurada por Matías José
Rivera Castro contra A.R.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja.
Procedencia: Juzgado 1 Civil del Circuito
de Barrancabermeja – Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado en marzo
once (11) de dos mil tres (2003), por el Juzgado 1 Civil del Circuito de
Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Matías
José Rivera Castro en representación de su esposa Isabel Santos Rondón contra
la A.R.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja.
La Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional,
por auto de abril veinticinco (25) del año en curso, eligió, para efectos de su
revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Civil del Circuito de
Barrancabermeja, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591
de 1991.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
constitucionalidad el señor Matías José Rivera Castro solicita a favor de su
esposa Isabel Santos Rondón, protección de sus derechos a la vida y a la salud,
que están siendo vulnerados por la A.R.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja.
1. Hechos.
La señora Isabel Santos Rondón, de acuerdo con lo
expresado por el actor, padece de cáncer de páncreas siendo intervenida
quirúrgicamente en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y luego remitida,
al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga para el tratamiento post-
operatorio de quimioterapia y radiaciones.
Señala el actor que el hospital de Bucaramanga exige
para continuar el tratamiento un medicamento que asciende al valor de un millón
de pesos y ni él ni la familia cuentan con medios económicos para costear el
valor de la droga, el traslado y estadía en esa ciudad.
Igualmente manifiesta el señor Rivera que, mediante
fallo de enero 31 de 2003 el Juzgado 4 Penal Municipal de Barrancabermeja, le
concedió a la paciente afiliación a una A.R.S. para que pudiera continuar con
el tratamiento adecuado de acuerdo a su estado de salud, la orden fue impartida
a la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja en coordinación con la
E.P.S. Solsalud Régimen Subsidiado.
Por ello, finaliza el actor diciendo que su esposa se
encuentra sisbenizada y afiliada a la A.R.S. Solsalud, entidad a la que ha
acudido para que se le brinde el tratamiento ordenado pero ésta se niega
atenderla.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
De acuerdo a los hechos reseñados, el
actor solicita que la A.R.S. Solsalud de manera inmediata y sin dilación
alguna, realice los trámites administrativos a que haya lugar, para incluir en
la base de datos a la señora Isabel Santos Rondón y con ello, poder acceder a
los tratamientos y procedimientos clínicos que requiere su grave estado de
salud.
Además, se le brinde atención especializada,
práctica de exámenes, suministro de medicamentos y en general, protección
médica integral.
3. Sentencia de primera instancia.
Dentro del fallo que profirió el Juzgado 3 Civil
Municipal de Barrancabermeja, en febrero veinte (20) de dos mil tres (2003), se
concedió la protección de los derechos a la salud y a la vida de la señora
Isabel Santos Rondón por cuanto al estudiar el acervo probatorio se encontró
que la actora padece de cáncer, enfermedad que es obvio afecta directamente su
salud y es claro que pone en riesgo el derecho a la vida. En efecto, este tipo
de enfermedad, sabido es que si no se controla debidamente puede conducir a la
muerte inexorable. Existe pues una relación directa y muy estrecha entre el
estado de salud y la vida misma del afectado lo cual hace que este derecho (la
salud) también se torne en fundamental.
Queda establecido que la paciente pertenece al régimen
subsidiado de salud y se halla afiliada a la A.R.S. Solsalud y en tal virtud,
es preciso acudir al acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social de
Salud – CNSSS, que define el plan de beneficios de este régimen. Dicho acuerdo
fija niveles de atención de acuerdo a los diferentes tipos de complejidad de
las enfermedades, cuya atención desde luego corresponde a las entidades
Administradoras del Régimen Subsidiado –ARS-.
De acuerdo con lo señalado, se cita el numeral 5º del
acuerdo que dispone: “atención a enfermedades de alto costo: Garantiza la
atención en salud a todos los afiliados en los siguientes casos:
5.6. Cáncer: ...incluye los estudios para diagnóstico
inicial, confirmación diagnóstica y los de complementación diagnóstica y de
control; el tratamiento quirúrgico, los derechos de hospitalización de
complejidad necesaria, la quimioterapia, el control y tratamiento posterior, y
el manejo del dolor del paciente terminal”. Para el despacho judicial, es
claro que los tratamientos para el control del cáncer, entre estos la
quimioterapia y radiaciones, el costo corresponde asumirlo a la respectiva ARS
a la cual se halle afiliado el paciente.
De acuerdo con el régimen legal analizado, el despacho
judicial concluyó que la ARS Solsalud, legalmente está obligada a suministrar
el tratamiento que reclama la señora Isabel Santos Rondón, por dos razones, a
saber: una, porque el tratamiento de quimioterapia y radiaciones esta incluido
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y por tanto, debe ser atendido o
suministrado por dicha Administradora del Régimen Subsidiado; segundo, porque
la paciente se encuentra afiliada a la ARS Solsalud, de acuerdo a la
comunicación enviada por la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, que anexó
la Resolución 014 de enero 15 de 2003, por medio de la cual se incluyen
beneficiarios a la base de datos del Régimen Subsidiado del Municipio de
Barrancabermeja, donde aparece la paciente, señora Isabel Santos Rondón,
afiliada a la ARS Solsalud.
4. impugnación.
Contra lo resuelto por el juzgado de primera
instancia, la entidad demandada oportunamente impugnó a fin de que se revocara
la sentencia recurrida. En resumen, dijo que la actora no se encontraba
afiliada en esa ARS y por el solo hecho de que la Secretaría de Salud haya
expedido una Resolución no implica que el acto administrativo de afiliación
queda en firme, se requiere que la Secretaría de Salud de cumplimiento a la
normatividad (Acuerdo 77 de noviembre 20 de 1997 del CNSSS) y se de
cumplimiento a la lista de priorizados, lo cual no tuvo en cuenta el juez de
primera instancia.
Finalmente, la entidad demandada solicitó se modifique
la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Barrancabermeja,
toda vez que la atención de la señora Isabel Santos, le corresponde a la
Secretaría de Salud con remisión a la Red Pública.
De no concederse lo anterior, se adicione al fallo de
primera instancia en la parte correspondiente a que Solsalud pueda recobrar el
tratamiento integral que se le preste a la paciente en la recuperación de su
salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA para que este cubre el costo
del tratamiento.
5. Sentencia de segunda instancia.
El juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja
revocó el fallo de primera instancia, mediante decisión de marzo once (11) de
dos mil tres (2003) y como consecuencia, negó los derechos invocados por la
actora representada por su esposo, al considerar varios aspectos:
1.
Ilegítima
representación de la parte activa; no se presentó prueba alguna de la
imposibilidad de la señora Isabel Santos Rondón para asumir su propia defensa,
ni se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, para que pueda hablarse de una agencia oficiosa.
2.
Inexistencia de prueba
de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida de la
señora Santos Rondón; dentro del expediente no se encuentra la orden médica que
prescriba el tratamiento de quimioterapia que se reclama por la vía de tutela,
tampoco existe una solo prueba que indique que la actora fue intervenida
quirúrgicamente, la clase de patología que fue tratada, la Institución
Prestadora de Salud que lo hizo, etc. Lo único de lo que se tiene certeza es de
la cita médica especializada que la actora obtuvo en “oncología clínica” el día
10 de febrero de 2003 en el E.S.E. Hospital Ramón González Valencia.
3.
La última razón para
negar el amparo impetrado, es que la señora Santos Rondón no se encuentra
afiliada a la entidad demandada, tal como lo demuestran los documentos que
obran en el expediente, en este orden de ideas, mal podría proferirse un fallo
en su contra.
De acuerdo a la Resolución 014 de enero 15
de 2003, la Secretaría de Salud Municipal incluyó a la actora como potencial
beneficiario del Régimen Subsidiado de Salud y nada más, las normas que regulan
la afiliación a una A.R.S. establecen que el periodo de una afiliación será de
un año y deberá coincidir con el periodo de contratación, si esto no se cumple,
la ARS a la cual se quiera afiliar un potencial beneficiario del régimen
subsidiado en salud podrá objetar la afiliación, lo que precisamente hizo la
entidad demandada, cuando cayó en la cuenta de que la afiliación podría hacerse
desde el 1 de abril de 2003 y no desde el momento de la expedición de la
Resolución No. 014, vale decir desde el 15 de enero del presente año.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Si bien es cierto el actor persigue con
la presente acción de tutela que a su esposa, quien padece de cáncer de
páncreas, le suministren medicamentos, le realicen quimioterapia y radiaciones,
tal como lo establece el procedimiento médico ordenado. También lo es que, de
acuerdo con el estudio realizado por los juzgados de conocimiento, se presentan
algunas discrepancias que deben ser analizadas a la luz de las pruebas obrantes
en el expediente.
Razón por la cual, la Sala de Revisión
entra a decidir si, existe evidencia de la falta de representación del señor
Matías José Rivera Castro, que en calidad de esposo de la paciente presenta
acción de tutela en su favor.
Una vez resuelto el tema de la
legitimidad, la Sala entrará a establecer si, al dar estricta aplicación a la
legislación existente y al procedimiento correspondiente para los procesos de
afiliación de usuarios del régimen subsidiado en salud a las ARS, se corre el
riesgo de vulnerar derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la vida.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia.
Ilegitimidad para actuar como agente oficioso, cuando no existe prueba de la
incapacidad para ejercer la propia defensa.
Resulta procedente que un tercero presente
acción de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia
defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de tutela, tal como lo
establece el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1].
Cuando ello no ocurre así, le corresponde
al juez de conocimiento dentro del ámbito de sus funciones interpretar el
escrito de tutela, en aras de brindar una protección adecuada a los derechos
fundamentales que se consideran violados, para tal caso, se podrá solicitar al
agente oficioso que por cualquier medio probatorio demuestre la imposibilidad
del agenciado para acudir en su defensa.
Para la Corte resulta claro que entre
cónyuges se puede dar la agencia oficiosa, incluso que es obligatoria, porque
los cónyuges tienen deberes y derechos entre sí, se deben socorro y ayuda mutua
en todas las circunstancias de la vida[2],
por ello, cuando uno de los cónyuges se encuentran bajo una grave enfermedad,
señala la sentencia T-315 de 2000, que: “Desde luego, una enfermedad que
incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica
le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al
agente oficioso.” Sin embargo, debe mediar por lo menos prueba del
diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el
agenciado[3].
Pese a lo dicho por esta Corte, respecto de
la agencia oficiosa entre cónyuges, dentro del expediente en revisión, no se
anexó prueba de la enfermedad que dice el actor padece la señora Isabel Santos
Rondón, tampoco el procedimiento médico impuesto, ni manifestación alguna de la
agenciada. Circunstancias que para el presente caso cambian la dinámica de la
agencia oficiosa ya que no le permite al juez constitucional visualizar la
imposibilidad real de la agenciada para interponer directamente acción de
tutela.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el
cáncer de páncreas que padece la paciente esta considerado como una enfermedad
catastrófica y de alto riesgo, resulta inconducente que el juez de tutela de
segunda instancia haya dejado de evaluar las condiciones especiales de la
enfermedad, sin solicitar de manera oficiosa las pruebas que permitieran
esclarecer los hechos, o como lo hizo el a quo, en aras de proteger los
derechos a la vida en conexidad con la salud, presumir la agencia oficiosa del
señor Rivera Castro en favor de su esposa enferma.
No obstante los argumentos expuestos, para
fallar se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación expidiera certificación
de si la señora Isabel Santos Rondón había presentado acción de tutela contra
la A.R.S. Solsalud Seccional Barrancabermeja. El día 11 de junio de 2003, la
Secretaría General informa que efectivamente la señora mencionada instauró
acción de tutela ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja siendo
radicado el expediente bajo el número T-753.069, en la cual ese despacho
judicial protegió los derechos a la vida, en conexidad con el derecho a la
salud y la garantía constitucional del respeto a la dignidad humana, y ordenó a
la A.R.S. Solsalud que en el término de 48 horas, contados a partir de la
notificación de la providencia, iniciara el tratamiento especial para cáncer
que es quimioterapia y radioterapia ordenadas por el médico tratante y se le
diera a la actora la atención médica especializada que incluye medicamentos,
exámenes, controles y todo cuanto se requiera para mantener estable su salud.
Además, previno a la A.R.S. Solsalud para
que en lo sucesivo suministre oportunamente a la señora Isabel Santos los
medicamentos, exámenes y ordene a cabalidad y sin dilación los tratamientos
indispensables a la paciente previa orden del médico tratante.
La decisión tomada por el juzgado de
primera instancia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 1 Civil del
Circuito de Barrancabermeja, dentro del cual, autoriza a la A.R.S. Solsalud
para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el costo de las intervenciones quirúrgicas
o el suministro de los medicamentos y/o procedimientos que no estén incluidos
en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S.
Dadas las circunstancias precedentes, la
Sala Segunda de Revisión niega la acción de tutela interpuesta por el señor
Matías José Rivera Castro como agente oficioso de su esposa Isabel Santos
Rondón, única y exclusivamente por los motivos que se exponen en la presente
sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en marzo once (11) de dos
mil tres (2003), por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Matías José Rivera Castro como
agente oficioso de la señora Isabel Santos Rondón contra la A.R.S. Solsalud
Seccional Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no
firma la presente sentencia, por encontrarse en incapacidad médica debidamente
certificada.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10º:... también se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.”
[2]
Así lo señala la sentencia T-419 de 2001 al hacer referencia al artículo 42 de
la Constitución Política.
[3] Respecto
de la demostración de la incapacidad para interponer directamente la acción de
tutela, se pueden ver las siguientes sentencias: T-899 y T-1135 de 2001, T-668
de 2002 y T-239 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.