T-534-99
Sentencia T-534/99
Sentencia T-534/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-No la constituye discrepancias razonables
de interpretación
Referencia:
Expediente T-205196
Solicitante: John
Moreno
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá
Tema: Subsidiariedad
de la tutela
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintiseis (26) de julio mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la tutela
promovida por John Edwar Moreno Rincón, no se dice contra quien, y que está
radicada con el Nº T-205196; y los términos fueron suspendidos, por decisión de
la Sala Plena, durante diez días hábiles.
ANTECEDENTES
1.
Los hechos que dieron origen a la presente tutela son
relatados de manera confusa en la solicitud, pero se deduce que el peticionario
aspira a que mediante tutela se diga que es beneficiario de una pensión de
invalidez a la cual debería tener derecho su difunto padre. Ocurre que esa
pensión no fue concedida ni por la respectiva caja de previsión ni por la
jurisdicción contencioso administrativa. De todas maneras los jueces constitucionales
han considerado que en realidad se trata de una tutela contra la providencia
judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que al
confirmar la decisión del a-quo (lo fue el Tribunal Administrativo de Casanare)
no anuló la determinación de la Caja de Previsión y Seguridad Social de
Casanare que negó el reconocimiento y pago de un auxilio de sustitución
pensional post-mortem impetrado por Luz Stella Rincón Celis, madre del
solicitante de la presente acción de tutela.
2.
Se trata, pues, de una tutela contra providencia
judicial, en este caso, la proferida por la Sección Segunda del Consejo de
Estado, el 23 de octubre de 1997 que confirmó la del Tribunal Administrativo de
Casanare del 8 de marzo de 1996 y por medio de la cual se negaron las súplicas
de la demanda instaurada por Luz Stella Rincón Celis. La parte central de la
argumentación del Consejo de Estado es del siguiente tenor:
“Como se determina en el contenido de la resolución
impugnada Nº 124 de 1993, la referida Caja de Previsión y Seguridad Social de
Casanare negó el reconocimiento de la prestación, con fundamento en lo
dispuesto en el decreto reglamentario 1848 de 1969, porque la demandante no
acreditó que el señor Roberto Alfonso Moreno Salazar hubiese sido objeto de
incapacidad médica legalmente determinada para el fin propuesto.
Con las
probanzas allegadas al proceso quedó demostrado que el causante laboró al
servicio del Departamento de Casanare en el cargo de Director de Banda de la
División de Fomento y Cultura, adscrito a la Secretaría de Educación, desde el
19 de enero de 1989 hasta el 27 de marzo de 1993 (fl. 69 cdno. Ppal.), que
previa autorización de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare,
estuvo en tratamiento médico quirúrgico y hospitalario con médicos y entidades
privadas como la Clínica Palermo (fls. 2 a 81, cdno. Ppal), y que la actora Luz
Stella Rincón Celis hizo vida marital con Roberto Alonso Moreno Salazar, de
cuya unión quedaron tres hijos de nombre Carlos Alberto, Javier y Jhon, de 20,
18 y 5 años, respectivamente (fl. 71 y 72).
Corresponde
entonces a la Sala entrar a determinar si la parte actora tiene derecho al
auxilio de sustitución pensional que le fue negado por la Caja de Previsión y
Seguridad Social de Casanare, en los términos del acto que así lo decidió.
Como el derecho
pretendido es el de la posible sustitución de una pensión de invalidez a favor
de la demandante y de su hijo menor que ella indica, ha de observarse que de
tal derecho pueden gozar los empleados oficiales que se hallen en situación de
invalidez, transitoria o permanente, previamente calificada por el servicio
médico de la entidad a la que el funcionario se encuentre afiliado, que en este
caso lo es la precitada Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare.
Al respecto, el
artículo 61 del decreto 1848 de 1969 preceptúa en su inciso primero:
“Para los efectos de la pensión
de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier
causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación
injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un
porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para
continuar ocupándose en el labor que constituye su actividad habitual o la
profesional a que se ha dedicado ordinariamente”.
De la anterior
norma se infiere que para casos como el que ocupa a la Sala, es necesario que
la pérdida de la capacidad laboral en un 75%, esté plenamente demostrada y
calificada, para que el funcionario que en tales circunstancias se encuentre,
entre a disfrutar de las prerrogativas que la ley concede para estos casos.
En el sub-lite,
observa la Sala que está debidamente acreditado en el plenario que Roberto
Alfonso Moreno Salazar se encontraba en tratamiento médico-quirúrgico, por un
adenocarcinoma gástrico, pero no se encuentra probada incapacidad transitoria o
permanente alguna, ni se observa solicitud que en tal sentido haya elevado el
paciente ante la correspondiente Caja de Previsión Social, ni menos que se le
haya hecho en algún momento por parte de los facultativos correspondientes,
calificación de incapacidad laboral que lo hiciera acreedor al derecho de
pensión de invalidez, es decir, que el funcionario en referencia jamás fue
objeto de esta prestación por las razones expuestas.
Le asiste razón
entonces a la entidad demandada, cuando en el acto acusado que deniega el
derecho reclamado, manifiesta que como en este caso no se dio el derecho a la
pensión de invalidez, tampoco hay lugar a la supuesta sustitución pensional
incoada por la señora Luz Stella Rincón Celis, en su condición de cónyuge
supérstite del difunto Roberto Alfonso Moreno Salazar, al no haberse demostrado
que el causante había adquirido derecho a la pensión de invalidez, en los
términos del artículo 1º de la ley 33 de 1973.
En efecto el
artículo 1º de la ley 113 de 1985 señala en su parágrafo 1º:
“El derecho de
sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como
cuando había adquirido el derecho a la pensión”.
En este caso ya
se dijo por la Sala que para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, se
requiere de la previa calificación de la incapacidad laboral del funcionario,
hecha por el servicio médico de la entidad de previsión social a la que se
encuentre afiliado el funcionario, requisito fundamental que como está dicho,
no se encuentra demostrado en el caso sub júdice.
De suerte que al
no haberse demostrado que el difunto Roberto Alfonso Moreno Salazar al momento de
su fallecimiento se encontraba gozando de la pensión de invalidez, o que había
adquirido el derecho a tal prestación, no puede aseverarse entonces vulneración
de derecho alguno o disposición de las señaladas como infringidas por los actos
demandados, por lo que estos continúan por la presunción de legalidad.
Con las
anteriores reflexiones y sin necesidad de más consideraciones, el fallo
proferido por el Tribunal amerita ser confirmado.”
3.
Tramitada legalmente la tutela, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de enero de
1999 la negó porque en su sentir se pretende convertir la tutela en un recurso
extraordinario o en una tercera instancia, lo cual es inadmisible y porque en
el fallo proferido por el Consejo de Estado no se aprecia la existencia de una
via de hecho.
4.
Impugnada la decisión, la Corte Suprema, Sala Civil,
confirmó la sentencia de primera instancia, mediante fallo de 16 de febrero de
1999 porque “para obtener el derecho a la sustitución pensional es preciso
que previamente se hubiese adquirido dicho derecho; y porque a dicho órgano (el
Consejo de Estado) también corresponde la función de apreciar las pruebas,
razón por la cual cuando dice que la Caja de Previsión Social de Casanare, en
julio 22 y septiembre 20 de 1993, negó el reconocimiento de la prestación, lo
hizo con base en el decreto reglamentario 1848 de 1969, es decir, por no haber
acreditado la demandante la incapacidad del extinto con fines de obtener la
pensión de invalidez ( art. 61 ib.), concordantes con los artículos 1° de las
leyes 33 de 1973 y 113 de 1985”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
C OMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
Se está ante
decisiones administrativas y sentencias de la jurisdicción contencioso
administrativa que niegan una sustitución pensional porque sencillamente la
previa pensión de invalidez no se había concedido en razón de que no había la
prueba legal para otorgarla. La sustentación de la decisión del último fallo,
proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se ha reseñado en la
presente sentencia de tutela.
No hay ningún
elemento de juicio que permita inferir que hubiera una actitud abusiva del
Consejo de Estado. Por el contrario, de la lectura de la sentencia de dicha
Corporación se aprecia que su decisión se ajusta a una interpretación obvia de
las normas sobre la manera de probar que se tiene derecho a una pensión de
invalidez y que hubiera sido ilegal que la pensión de invalidez se hubiere
concedido sin existir prueba de la incapacidad que hubiere tenido el señor
Roberto Moreno Salazar (hoy fallecido).
Sobre vía de hecho
como motivo para que excepcionalmente prospere una tutela contra providencia
judicial, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Basta
citar la sentencia T-121/99 (M. P. Marha Sáchica) que dice:
“Esta Corporación ha manifestado
en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias
judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una
vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva
del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia,
y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales
de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de
protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal,
para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente
contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas
para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los
requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los
términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.”
A su vez, en la
SU-429/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se indicó:
“La Corte
Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los
componentes del debido proceso; es decir, cuando detrás de una providencia
aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un
capricho del juzgador. La Corte se ha referido a ello como "vía de
hecho". Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento
jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos
constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como
compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el
mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial. No obstante, la
Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda
imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa
conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los
procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las
imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo
cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se
han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para
enmendarlos. El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de
tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el
criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido
descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La
Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el
fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en
la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe
limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que
incurrió la providencia demandada.”
y, en la T-100/98
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo) precisó el respeto a la autonomía
judicial:
“Sólo
las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría
atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en
consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario.”
En conclusión, no
hay ninguna razón para considerar que hubo una remedo de sentencia por parte
del Consejo de Estado, como para deducirse que la decisión fue arbitraria,
luego no se está en circunstancia excepcional que permita la tutela contra
providencias judiciales, debe respetarse la autonomía del juzgador y por ende
no tiene cabida la tutela como via subsidiaria.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de enero de
1999 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero del
presente año, sentencias de tutela que fueron objeto de la presente revisión.
Segundo. Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará
las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.