T-534-97
Sentencia T-534/97
Sentencia T-534/97
DERECHO A LA EDUCACION-Garantía estatal de acceso
La educación es una de las herramientas
elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la
sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales. Por
esta razón, el Estado está obligado a otorgar las garantías necesarias para que
cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo, y de no
ser posible, a un sistema que le permita una adecuada formación.
DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoria prestación hasta los
dieciocho años
El artículo 44 de la Constitución establece
como un derecho fundamental de los niños, el derecho a la educación. Con
fundamento en esta norma, e interpretando el artículo 67 que hace obligatoria
la prestación del servicio público de educación hasta los quince (15) años, la
Corte consideró que la educación como derecho fundamental, es de
obligatoria prestación hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se
considera como el tránsito de la niñez a la adultez.
EDUCACION DEL ADULTO-Carácter prestacional para el Estado
El derecho a la educación, en los niveles elemental y básico,
independientemente de la edad del individuo, sigue gozando de especial
protección por parte del Estado, su prestación se considera prioritaria. Sin
embargo, tratándose de adultos, el Estado pasa a adquirir una obligación de
carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para
lograr un acceso efectivo a este derecho, pero no se le puede reclamar su
prestación directa e inmediata.
PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor
relevante
La edad en el proceso educativo es
relevante, hecho que hace necesario el establecer determinados promedios de
edad para cada nivel de educación regular, no como un simple capricho, sino en
respuesta a factores objetivos. Así, los métodos de enseñanza, la pedagogía y
otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están diseñados teniendo
en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar. El proceso educativo que se
complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el
resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo y
lograr así una formación integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro
del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso de formación del
menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo
emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los unos
y otros.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PARA ADULTOS-Limitado físico/ACCESO A
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Edad
Existen establecimientos educativos para
adultos, a donde el actor puede acudir, ya sea en forma presencial o
semipresencial. Instituciones que no son cercanas a la residencia del actor,
pero que pueden otorgarle la formación que requiere. La limitación física que
padece el actor, obligado a desplazarse con la ayuda de muletas, es un factor
que debe analizarse. Sin embargo, esa dificultad de movilización, no permite
afirmar que el actor deba ser tratado como un menor edad, y que sea obligatoria
su aceptación en un centro educativo especializado en otorgar educación a
menores. La limitación física del demandante, por sus características, no lo
hace menos adulto. En
un Estado como el nuestro, donde los recursos son limitados y donde la mayor
parte de la población carece de los medios suficientes para procurarse su
bienestar; la carencia de recursos económicos no es razón suficiente para
obligar a un establecimiento educativo, a recibir a quien no cumple los
requisitos mínimos de acceso, en este caso, la edad, en perjuicio no sólo de
él sino del resto de estudiantes.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cobertura del servicio
Si bien existe la obligación del Estado
de procurar educación, los establecimientos educativos públicos y privados se
encuentran condicionados por factores físicos y presupuestales, que los obligan
a establecer un límite máximo de cobertura del servicio.
Referencia : Expediente T-134.174
Demandante : Pedro Claver Prieto
Demandado: Directivas de la Escuela Caños
Negros, Villavicencio.
Magistrado ponente :
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los veintiún (21) días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil y Laboral, en la
acción de tutela instaurada por Pedro Claver Prieto Manjarrés contra la rectora
de la Escuela de Caños Negros de Villavicencio.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El demandante presentó acción de tutela
ante el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (reparto), el 31 de marzo
de 1997, repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito, por las siguientes
razones:
a) Hechos.
El actor tiene 22 años de edad, sufre de
poliomelitis y es de escasos recursos económicos. En enero del año en curso,
la madre del demandante acudió a la Escuela Caños Negros, cercana a su
residencia, para solicitar un cupo para su hijo en el grado 5º elemental. Las
directivas de la institución se negaron, argüyendo dos razones: la primera, la
edad del actor; la segunda, la carencia de cupos.
b) Pretensión.
El demandante solicita que la escuela acusada proceda
a la inscripción del actor, pues la negativa de las directivas desconoce su
derecho a la educación.
c) Sentencia de primera instancia.
En sentencia del catorce (14) de abril de
mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Villavicencio denegó el amparo solicitado, pues, teniendo en cuenta que el
solicitante es mayor de edad, consideró que las directivas de la institución
acusada actuaron de conformidad con la Constitución y la ley, al dar
prevalencia al derecho a la educación de los menores de 15 años. Es decir, que
ante la escasez de cupos y la disyuntiva de aceptar a un menor de edad o al
actor, se debía optar por el primero.
Por otra parte, obligado como está el
Estado a brindar educación a las personas adultas y a quienes sufran de alguna
limitación, debe acudirse a un instituto apto para su formación, y la escuela
acusada no lo es.
Finalmente, adujo que la educación
conjunta entre adultos y menores no es adecuada.
d) Impugnación.
El juez de instancia sólo hizo una
exegética aplicación de los derechos de los menores y de los adultos, olvidando
que en el actor sufre de poliomelitis, hecho que lo obligaba a darle una
protección especial.
No existe ninguna razón que permita
afirmar válidamente que el actor no puede estudiar con menores de edad, su
conducta no representa riesgo alguno y, por el contrario, el compartir con
ellos le sería de mucha utilidad.
e) Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del catorce (14) de mayo de
mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Judicial, Sala
Civil-Laboral de Villavicencio, confirmó el fallo de primera instancia.
Para el Tribunal, la garantía de acceso
al sistema educativo no consiste en que todo aspirante deba ser admitido, sino
en la posibilidad de ser aceptado en igualdad de condiciones con lo demás
aspirantes. Y, obligado el Estado a brindar educación a los menores de 15 años,
debe dársele prioridad al derecho de éstos, en relación con los adultos, así
padezcan de alguna limitación física o mental.
Concluye afirmando:
“... la Sala no puede desconocer que en
verdad el ingreso del petente, quien tiene una edad de 22 años, puede ocasionar
trastornos al plantel, que repercutirían en las relaciones sicoafectivas de los
niños, que como lo dice la Directora de la Escuela, éstos son especiales y
requieren un tratamiento diferente al de los adultos...”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto
2591 de 1991.
Segunda . Lo que se debate.
Se alega la violación del derecho a la
educación del actor, por la negativa de la rectora de la Escuela de Caños
Negros de recibirlo para cursar el grado 5º elemental. Las razones, la edad
del actor, 22 años, hecho que impedía su inclusión en un curso donde la edad
promedio de los estudiantes oscila entre los nueve 9 y 15 años, y la carencia
de cupos.
Para el demandante, esas no son razones suficientes,
pues no se tuvo en cuenta que sufre de poliomelitis, enfermedad que le impidió
atender sus estudios con anterioridad, es de escasos recursos y el centro
educativo demandado es el más cercano a su lugar de residencia, por lo que se
le facilita su desplazamiento hasta él.
En consecuencia, la Corte entrará a
determinar si le asiste razón al actor cuando afirma que la escuela acusada
está obligada a recibirlo.
Tercera. El derecho a la educación.
La educación es una de las herramientas
elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la
sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales.
Por esta razón, el Estado está obligado a
otorgar las garantías necesarias para que cada persona tenga derecho a acceder
a un establecimiento educativo, y de no ser posible, a un sistema que le
permita una adecuada formación.
Es así, como la propia Constitución, en
su artículo 67, obliga, en primer lugar, al Estado, y después a la sociedad y a
la familia, a dar educación a los menores entre los cinco y quince años, de
forma que se atiendan todos los grados en el nivel elemental (primaria) y, por
lo menos, nueve en el nivel básico (secundaria).
Por su parte, el artículo 44 de la
Constitución establece como un derecho fundamental de los niños, el derecho a
la educación.
Con fundamento en esta norma, e
interpretando el artículo 67 que hace obligatoria la prestación del servicio
público de educación hasta los quince (15) años, la Corte consideró que la educación
como derecho fundamental, es de obligatoria prestación hasta los diez y
ocho (18) años, edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez
a la adultez. Este tema se aclaró de la siguiente manera:
“2.3. Surge la pregunta por la suerte de
aquellas personas que han superado la edad de los 15 años pero que, sin
embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve
años de educación básica. Aparentemente habría una hipotética falta de
correspondencia entre el derecho preferencial de los niños (hasta los 18 años)
consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la obligatoriedad prestacional
del Estado, limitada por el artículo 67 hasta los 15 años. Con base en estos
supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de
educación:
“a. Los menores de 18 que aún no han
terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no han terminado
sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son depositarios de un
derecho fundamental de aplicación inmediata que es directamente exigible del
Estado.
“b. Los mayores de 18 años que demandan
educación básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional
que pueden demandar del Estado, en circunstancias específicas, y en condiciones
de igualdad de acceso y permanencia.
“c. Las personas que se encuentran entre
15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de
educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por
el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado
en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la
acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En
efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la
edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de
educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un
alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el
objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población
compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite
aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda
un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos,
entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas
razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.),
sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez
culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de
la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así
como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con
independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo
será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje
básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores,
discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a
determinadas vicisitudes quedarían excluídos injustificadamente del sistema
educativo.” (Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994. Magistrado ponente:
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por su parte, el artículo 68 de la Constitución impone al Estado
la obligación especial de erradicar el analfabetismo. Obligación que se cumple
no sólo brindando enseñanza a los menores de edad, sino creando los medios
necesarios para que aquellas personas adultas que, por distintos motivos, no
tuvieron acceso a ella durante su infancia y adolescencia, puedan obtener la
formación suficiente para mejorar de una u otra forma su calidad de vida y
lograr así un desarrollo integral.
En cumplimiento de esta obligación, la
ley 115 de 1994 “Ley General de Educación” creó diversos sistemas que responden
a las necesidades, limitaciones y condiciones de cada individuo. En relación
con la educación para adultos, que es la que se ofrece a las personas de edad
superior a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados ( 6 a
15 años), se contemplan: la validación; los programas semi-presenciales, y los
programas de educación no formal, como mecanismos para que estas personas
puedan suplir y complementar su formación (artículo 50).
Los objetivos específicos de la educación
para adultos son, según el artículo 51 de la ley 115 de 1994:
“ a) Adquirir y actualizar su formación
básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
“b) Erradicar el analfabetismo;
“c) Actualizar los conocimientos, según
el nivel de educación, y
“d) Desarrollar la capacidad de
participación en la vida económica, política, social y comunitaria.”
En conclusión, el derecho a la educación, en los niveles
elemental y básico, independientemente de la edad del individuo, sigue gozando
de especial protección por parte del Estado, su prestación se considera
prioritaria. Sin embargo, tratándose de adultos, el Estado pasa a adquirir una
obligación de carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las
condiciones para lograr un acceso efectivo a este derecho, pero no se le puede
reclamar su prestación directa e inmediata.
En relación con los limitados físicos o
con quienes poseen capacidades excepcionales, la ley 115 de 1994 estableció el
principio de la integración, es decir, la creación de un modelo educativo
donde los educandos, sin hacer distinciones por sus limitaciones o
capacidades, puedan compartir el mismo espacio y pertenecer a la misma
comunidad educativa (artículo 46).
El objetivo principal de la ley, en este
aspecto, es lograr que esas limitaciones o capacidades especiales no se
conviertan en un factor que cree discriminación para quien las tiene. Se busca
que estas personas actúen dentro de la comunidad educativa sin ser
discriminadas por su condición. Es decir, una integración social y académica,
que evite distinciones que en nada contribuyen en el proceso formativo de los
discapacitados.
En desarrollo de este principio, se
expidió la ley 361 de 1997 que establece mecanismos de integración social para
las personas con limitaciones, ley que en su artículo 11, establece:
“En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de
1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al
servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier
nivel de formación.
“Para estos efectos, y de acuerdo con lo
previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la
integración de la población con limitación a las aulas regulares en
establecimientos educativos que se organicen directamente por convenio con
entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptaran las
acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los
limitados...
“...”
Dentro de este contexto, debe analizarse
el caso del señor Pedro Claver Prieto, persona adulta con una
limitación física.
Cuarta. Análisis de caso concreto.
El actor tiene 22 años de edad, sufre de
poliomelitis, enfermedad que hace difícil su desplazamiento, y, para el efecto,
debe ayudarse de muletas. Por esta razón, solicita que la escuela más cercana a
su residencia, Escuela de Caños Negros, permita su ingreso para culminar el 5º
grado elemental.
Por su parte, las directivas del
establecimiento educativo afirman que el actor, no sólo por su edad, sino por
la falta de disponibilidad de cupos y de docentes, no puede ser admitido. En
escrito dirigido al juez de primera instancia, la rectora de la escuela
acusada afirmó:
“En la escuela Caños Negros, los alumnos
matriculados para el año lectivo de 1997 suman un total de 134 para ser
distribuidos entre 3 docentes, 45 alumnos aproximadamente por cada uno; su
edad escolar oscila entre los 6 a 15 años.
“Como puede apreciar señor Juez, la
disponibilidad del personal docente es limitada para atender los 5 cursos.
“1º. En el caso concreto, el señor Pedro
Claver Prieto Manjarrés, persona mayor de edad, como consta en su registro
civil de nacimiento (...), solicita el cupo para el curso quinto de primaria
que (sic) actualmente se encuentran matriculados 45 alumnos entre los cursos 4
y 5 de primaria, con las incomodidades que son lógicas...”
En estas circunstancias, la Sala
encuentra que en el expediente no existe prueba de que la limitación física del
actor fue la causa que generó la negativa de la escuela acusada de otorgarle un
cupo. Esa denegación se basó en dos hechos objetivos: la edad del actor y la
falta de cupos.
Quien aduce la limitación es el actor,
para afirmar que, siendo la institución demandada la más cercana a su lugar
residencia, es la apropiada para terminar su educación elemental.
Teniendo en cuenta que la institución
acusada sólo ofrece educación a menores entre los 6 y 15 años de edad en el
nivel elemental, y la limitación física del actor no fue la causa que generó la
negativa del cupo, se hace necesario analizar si su dificultad de
desplazamiento, es razón suficiente para imponerle a la escuela Caños Negros,
la obligación de recibirlo.
El actor es una persona adulta, para quien el Estado
ha dispuesto diversos sistemas de educación, tales como la validación; los
cursos presenciales y semipresenciales, o la educación no formal, diseñados
especialmente para la capacitación de personas mayores de edad, y, a través
de los cuales, pueden obtener la formación que requieren. Sistemas estos que
difieren, en muchos aspectos, de los que se otorgan a los menores de edad. ¿Por
qué?
Porque la edad en el proceso educativo es
relevante, hecho que hace necesario el establecer determinados promedios de
edad para cada nivel de educación regular, no como un simple capricho, sino en
respuesta a factores objetivos. Así, los métodos de enseñanza, la pedagogía y
otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están diseñados teniendo
en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar.
Igualmente, porque el proceso educativo
que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno
con el resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo
y lograr así una formación integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro
del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso de formación del
menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo
emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los unos
y otros.
Aplicando lo expuesto al caso concreto,
no está demostrado que el desarrollo psicológico y motriz del actor sea
inferior al de su edad, para concluir que debería integrarse con personas
notablemente menores a él. Por otra parte, la entidad acusada no ofrece ninguno
de los sistemas de enseñanza diseñados para adultos y, por tanto, no puede ser
obligada a otorgarle un cupo al actor, cuando su método de educación está
proyectado para formar menores de edad.
Existen establecimientos educativos para
adultos, a donde el actor puede acudir, ya sea en forma presencial o
semipresencial, como lo informó, en comunicación dirigida al Magistrado
sustanciador, la Secretaría de Educación de Villavicencio.
“ Hay dos centros estatales que se le pueden
recomendar al jóven El centro de Educación para Adultos “Jorge Eliécer
Gaitán”, ubicado en la planta física del Colegio de Educación Básica Santa
Inés, en el Barrio Santa Inés, ofrece programas de educación formal, en básica,
presenciales jornada nocturna.
“La escuela “Villa Julia”, ubicada en el
Barrio “Villa Julia”, ofrece programas de educación no formal, para validación
únicamente del grado 5o, jornada diurna.”
Instituciones que no son cercanas a la
residencia del actor, pero que pueden otorgarle la formación que requiere.
La limitación física que padece el actor,
obligado a desplazarse con la ayuda de muletas, según el informe del juzgado
de instancia, es un factor que debe analizarse. Sin embargo, esa dificultad de
movilización, no permite afirmar que el actor deba ser tratado como un menor
edad, y que sea obligatoria su aceptación en un centro educativo especializado
en otorgar educación a menores.
La limitación física del demandante, por
sus características, no lo hace menos adulto. Y por tanto, el principio de
integración, explicado en otro acápite de esta providencia, no puede ser
aplicado en este caso.
Entiende la Corte que más que la
condición física del actor, es el problema económico lo que lo lleva a insistir
en estudiar en un establecimiento cercano a su vivienda, sin importar si es
apto o no para su formación. Infortunadamente, no es el único
colombiano que se halla en tales circunstancias. En un Estado como el nuestro,
donde los recursos son limitados y donde la mayor parte de la población carece
de los medios suficientes para procurarse su bienestar; la carencia de
recursos económicos no es razón suficiente para obligar a un establecimiento
educativo como el demandado, a recibir a quien no cumple los requisitos mínimos
de acceso, en este caso, la edad, en perjuicio no sólo de él sino del resto
de estudiantes.
Finalmente, y en relación con la falta de
disponibilidad de cupos y docentes que alega la institución educativa acusada,
basta decir que si el actor reuniera los requisitos exigidos para ingresar a
la escuela acusada, la negativa de acceso por ese motivo, sería válida y
suficiente, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diversos fallos. Pues
si bien existe la obligación del Estado de procurar educación, los
establecimientos educativos públicos y privados se encuentran condicionados por
factores físicos y presupuestales, que los obligan a establecer un límite
máximo de cobertura del servicio. Al respecto, se ha dicho:
"...si bien la educación es un derecho
fundamental y se consagra como un servicio público, en cuanto que constituye
una actividad de interés general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o
bajo su vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por
las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de
cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además,
por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que
éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas. (sentencia No. T-236
de 1994, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).
En el mismo sentido, puede consultarse
la sentencia T-100 de 1995.
Debe, pues, concluirse que el derecho a
la educación del actor no ha sido vulnerado por las directivas de la Escuela
Caños Negros, quienes adujeron razones válidas para negarle el cupo. Por tanto,
se denegará el amparo solicitado.
El actor no ha agotado las diversas
alternativas educativas que existen para las personas adultas que, como él, no
han terminado el nivel elemental. Por tanto, mal puede afirmarse que se la
negado la posibilidad a acceder a un programa de formación.
Se solicitará, sin embargo, a la
Secretaría de Educación de Villavicencio que brinde la colaboración necesaria
que requiera el actor, para que conozca las distintas alternativas educativas
con que cuenta, a fin de lograr el objetivo de continuar y culminar sus
estudios.
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia
de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997),
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Segundo.- SOLICÍTASE a la
Secretaría de Educación de Villavicencio, prestar la colaboración que requiera
el actor, para que conozca las distintas alternativas educativas que le
permitan continuar y culminar sus estudios.
Tercero.- LÍBRENSE, por al
Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-534
DE 1997
DERECHO A LA EDUCACION-Trato especial a limitado físico/SALA
DE REVISION DE TUTELA-Labor probatoria (Aclaración de voto)
La sentencia olvidó que se encontraba
frente a un joven que tiene derecho constitucional a recibir un trato especial,
debido a las limitaciones físicas que presenta y que, eventualmente, podrían
impedirle o dificultarle el pleno ejercicio de sus derechos. A este respecto la
Corte, básicamente ha indicado lo siguiente: (1) los discapacitados son
merecedores de un trato especial en aquellos aspectos que resultan afectados a
raíz de sus especiales condiciones; (2) viola el derecho a la igualdad de las
personas con limitaciones físicas, la acción dirigida, consciente o
inconscientemente, a anular o restringir sus derechos, libertades y
oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y, (3) constituye
discriminación el acto consistente en una omisión injustificada del trato
especial a que tienen derecho este grupo de personas - discriminación por
omisión de trato más favorable -. La Sala se limitó a verificar que no existía
prueba que demostrara la discriminación por acción - la que de otra parte, es
de dificilísima consecución -, pero no practicó las pruebas que hubieran sido
necesarias para establecer si el actor era, realmente, merecedor de un trato
especial, que hubiera podido consistir en ordenar a la escuela demandada que
aceptara su matrícula.
Referencia: Expediente T-134.174
Actor: Pedro Claver Prieto
Demando: Directivas de la Escuela Caños
Negros, Villavicencio
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía
1. Con los elementos de juicio que
contiene el expediente, considero que no había alternativa distinta a la de
fallar tal y como se hizo en la sentencia de la referencia. Sin embargo, en mi
criterio, era necesario realizar una labor probatoria mayor, para poder
identificar algunas circunstancias que resultaban determinantes en el caso que
originó el fallo referido. Esa es la razón de mi aclaración de voto.
2. Según la sentencia, la escuela
demandada no tiene la obligación de recibir, en 5° grado, al joven Pedro Claver
Prieto, de 22 años de edad, de escasos recursos económicos y quien sufre de
poliomielitis, a pesar de que es la más cercana a su residencia. La decisión se
funda, entre otras, en las siguientes razones: (1) los argumentos aportados por
la escuela - saturación de cupos y edad del actor - son, cada uno de ellos,
suficientes para negar la solicitud de ingreso; (2) existen sistemas especiales
de educación para adultos, a los que debe acudir el peticionario; (3) en el
expediente no hay prueba de que la enfermedad física fuese la causa que generó
la negativa de la escuela; (4) no está demostrado que el desarrollo psicológico
y motriz del actor sea inferior al de su edad; (5) ni la dificultad de
desplazamiento, ni la falta de recursos económicos son razones suficientes para
ordenar el ingreso a la escuela más cercana a la residencia.
3. La sentencia olvidó que se encontraba
frente a un joven que tiene derecho constitucional a recibir un trato especial,
debido a las limitaciones físicas que presenta y que, eventualmente, podrían
impedirle o dificultarle el pleno ejercicio de sus derechos. A este respecto la
Corte, básicamente ha indicado lo siguiente: (1) los discapacitados son
merecedores de un trato especial en aquellos aspectos que resultan afectados a
raíz de sus especiales condiciones; (2) viola el derecho a la igualdad de las
personas con limitaciones físicas, la acción dirigida, consciente o inconscientemente,
a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin
justificación objetiva y razonable y, (3) constituye discriminación el acto
consistente en una omisión injustificada del trato especial a que tienen
derecho este grupo de personas - discriminación por omisión de trato más
favorable -.
En el presente caso la Sala se limitó a
verificar que no existía prueba que demostrara la discriminación por acción -
la que de otra parte, es de dificilísima consecución -, pero no practicó las
pruebas que hubieran sido necesarias para establecer si el actor era,
realmente, merecedor de un trato especial, que hubiera podido consistir en
ordenar a la escuela demandada que aceptara su matricula.
4. El joven actor sufre de poliomielitis
y, según su madre, es esa la razón por la cual no ha podido adelantar,
adecuadamente, sus estudios. Su familia carece de recursos económicos, y, sus
condiciones físicas y su grado de capacitación escolar, le dificultan el
ingreso al mercado de trabajo. No obstante, no conoció la Corte cuál era el
grado de afectación que sufre el joven; si la enfermedad es progresiva; si
resultan afectadas otras de sus capacidades o facultades; o si, en sus
especiales circunstancias tiene, realmente, la posibilidad de desplazarse
autónomamente hasta un lugar lejano a su residencia. Se ignora, de otro lado,
si uno de los tres grupos de 5º grado que, según las pruebas, tendría que haber
conformado la escuela demandada, podría haber estado integrado por alumnos
adolescentes - de más de 14 años de edad -, cuya educación podría
eventualmente, ser compatible con la de un joven de 22 años. En otras palabras,
de haberse practicado algunas pruebas adicionales, habría podido dilucidarse si
el joven actor podía desplazarse autónomamente, si la enseñanza que imparte la
escuela es ciertamente perjudicial para él por su edad y si recibirlo podía
afectar el proceso educativo de sus compañeros. Sin embargo, nada de ello se
hizo, todo lo cual hubiera podido generar, probablemente, una decisión diferente.
Si las circunstancias mencionadas se
hubiesen demostrado, las razones aportadas por la escuela, válidas para
rechazar la matrícula de un joven sin limitaciones físicas, habrían resultado
desproporcionadas y, por lo mismo, discriminatorias por omisión del deber de
especial protección. En efecto, en las condiciones hipotéticas antes anotadas,
es claro que si al joven no se le permite ingresar a la única escuela que esta
a su alcance, se le está condenando a permanecer al margen del proceso educativo,
lo que sumado a sus condiciones físicas, tiene graves implicaciones, no sólo en
relación con su proceso de socialización sino en cuanto se refiere a su ingreso
al mercado de trabajo.
5. El juez de tutela es, ante todo, un
promotor activo y vigilante de los derechos que consagra la Constitución. Para
ello, debe identificar todas y cada una de las circunstancias relevantes de
cada caso, pues solo a su amparo puede evaluar si los hechos denunciados
comprometen los derechos fundamentales que está llamado
a proteger. Con todo respeto, considero que en el presente caso la Sala dejó de
conocer aspectos centrales, como los antes indicados, que hubieran podido
cambiar el rumbo de la decisión y precipitar una orden judicial que amparara
aquellos derechos que, como el de la igualdad, pueden estar siendo afectados.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.